Última revisión
06/10/2023
Sentencia Social 1783/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1163/2023 de 11 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: FERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA
Nº de sentencia: 1783/2023
Núm. Cendoj: 48020340012023100824
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:1777
Núm. Roj: STSJ PV 1777:2023
Encabezamiento
SENTENCIA N.º: 001783/2023
En la Villa de Bilbao, a 11 de julio de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Nombre y apellidos: Recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Bilbao de fecha 15/02/23, dictada en proceso sobre Extinción contrato temporal, y entablado por Eva frente a SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA, TECNISEGUROS SOCIEDAD DE AGENCIA DE SEGUROS , S.A. .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
"
En el correspondiente a enero de 2021, apareció la actora subrayada en rojo, destacando un balance de ventas inferior. En el plazo de 6 meses posteriores a ese evento se premió la consecución de un objetivo singular por parte del equipo que no era comandado por la actora.
En la actualidad esta información se incorpora por cada agente a una plataforma operada por CATALANA OCCIDENTE (aplicación gestiona).
Habría sido atendida por un gabinete de psicología privado desde marzo de 2021. A tenor de las referencias hechas por la actora, el motivo de la consulta inicial es el tratamiento del estado psicológico ansioso y bajo estado de ánimo en el que se encontraba, y que le estaba provocando también síntomas físicos.
Refirió sentir desbordamiento emocional, opresión en el pecho, dolor de cabeza, dificultad para respirar, problemas para dormir, agotamiento físico, desánimo, tristeza, angustia, tensión, estado de alerta constante, bloqueo mental... justificó sentirse así por causas laborales, indicando que la situación que estaba viviendo en el trabajo con relación al trato con su jefa directa Dña Gracia. le estaba sobrepasando.
c)2. Excedencia especial por causas médicas y de promoción profesional:
En desarrollo del número 6 del artículo 46 del TRET el trabajador con al menos un año de antigüedad en la empresa tendrá derecho a que se le reconozca en situación de excedencia, cuya duración no será inferior a tres meses ni superior a un año, siempre que su causa venga motivada por alguna de las siguientes circunstancias:
- Necesidad de tratamiento médico por causas de rehabilitación o recuperación no comprendidas en una situación de incapacidad laboral temporal reconocida por el Régimen General de la Seguridad Social.
- Realización de estudios relacionados con el cometido profesional desempeñado o a desempeñar en la empresa, así como con su proyección profesional en la misma. Para este supuesto el trabajador deberá tener al menos una antigüedad de dos años en la empresa y no podrá volver a ser solicitada por el trabajador hasta que transcurran tres años desde el final de la anterior.
La denuncia abre un trámite interno documentado que al presente se da por reproducido. Incluye un trámite de alegaciones, así como comunicaciones electrónicas entre la demandante y su supervisora, Dña. Gracia.
Tras la instrucción correspondiente, la apoderada de TECNISEGUROS SOCIEDAD DE AGENCIA DE SEGUROS SA traslada la correspondiente resolución, cuyo tenor aquí damos por reproducido. Sus conclusiones son estas:
"
Fundamentos
Interpone recurso de suplicación la representación de la demandante DÑA Eva, frente a la sentencia nº 74/2023 de fecha 15 de febrero del 2.023, del Juzgado de lo social nº 6 de Bilbao, en autos 892/2022, que desestimó la demanda sobre extinción del contrato y vulneración de derechos fundamentales por acoso laboral.
El recurso contiene diversos motivos, así la revisión de hechos probados, y, examen de infracciones de normas sustantivas y jurisprudencia, y termina suplicando estime el recurso de suplicación interpuesto, revoque la Sentencia de instancia, y, estimando la demanda planteada por esta parte reconozca la Extinción del Contrato con derecho a la indemnización por despido improcedente prevista en el Estatuto de los Trabajadores y una indemnización complementaria del artículo 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por vulneración del derecho fundamental a la integridad física en concepto de perjuicio económico de 5.000 euros, en concepto de daño moral una cuantía fija de 150.000 euros, en concepto de daño moral una cuantía variable de 300 euros diarios por los 354 días laborables de sufrimiento y de Acoso Laboral, en los que se ha visto la demandante sometida, lo que hace un total de 106.200 euros, así como, en concepto de días impeditivos una cuantía de 100 euros por los 365 días correspondientes a la situación de incapacidad temporal desencadenada por el acoso laboral sufrido, es decir, 36.500 euros, en concento de días asimilados a los impeditivos, que son los que corresponden a la situación de excedencia como extensión y en relación directa con la Incapacidad Temporal finalizado, en una cuantía valorable de 100 euros día por 365 correspondientes al periodo de excedencia, es decir, otros 36.500 euros, o subsidiariamente, a estos conceptos económicos enunciados una indemnización equivalente a dos anualidades del salario de la trabajadora equivalente a 4.156,65 euros mensuales con prorrata de pagas extras tal como establece la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, condenando en ambos casos a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y al abono de dichas cantidades..
Por la representación de la empresa ha impugnado el recurso de suplicación oponiéndose al mismo no solo respecto a la modificación y adición de los hechos probados, sino al examen del derecho, y solicitando se confirme la sentencia.
1.- La parte recurrente ha presentado documento nuevo a la pieza separada en relación con la solicitud de determinación de contingencia sobre el proceso de IT de 27/05/2021 hasta el 26/05/2022, lo que ha llevado a cabo con fecha 12/07/2022, dictándose resolución por el INSS en la que se declara que la contingencia del proceso de IT iniciado en fecha 27/05/2021, lo es derivado de contingencia laboral.
El art. 233 LRJS, dispone:
"
No lo admitimos, entendemos que es irrelevante, una cuestión es la determinación de la contingencia del proceso de IT que se inició el 27/05/21 al 26/05/2022, que ha sido calificado como accidente de trabajo, pero al momento actual no firme, y otra cuestión es el núcleo de la litis, la extinción por supuesto acoso, y es que la determinación de la contingencia laboral entra en juego parámetros y variables distintos a los que son objeto de la litis, como más adelante examinaremos.
2.- Asimismo, aporta nuevo escrito con fecha 14/06/2023 , haciendo referencia a una denuncia de supuesto acoso de otra trabajadora de la sucursal de Vitoria y aportando la renuncia como causa la Sra Gracia, y asimismo, correo electronico sobre nueva denuncia a la Sra Gracia, interesando se requiera a la empresa el email sobre la renuncia de la Sra Gracia, como las actuaciones seguidas por acoso a la Sra Gracia en virtud de nueva denuncia y la resolucion de la baja voluntaria de la Sra Gracia.
Lo vamos a desestimar, en el presente recurso examinamos los hechos de un supuesto acoso a la trabajadora recurrente por parte de la Sra. Gracia, superior jerarquica de la recurrente, y no las presuntamente sufridas por la Sra Gracia, ni tampoco el hecho de la necesidad de conocer la tramitacion de otra denuncia frente a la Sra. Gracia. Por ello rechazamos la inclusion de los citados documentos, como tambien el requerir documentos a la parte recurrida y es que nos encontramos ante un recurso extraordinario, donde no cabe tal prevision.
1. El siguiente motivo del escrito de recurso, y con amparo en el artículo 193.1 b) LRJS, la representación de la recurrente, pretende modificación de los hechos probados tercero, sexto, séptimo, octavo, decimo, duodécimo, decimoséptimo, y la incorporación de dos hechos nuevos, haciendo referencia a WhatsApp y testificales como, asimismo algún documento, que iremos examinando uno a uno.
La parte impugnante se opone a lo mismo aduciendo estar basadas en WhatsApp y testificales y otras irrelevantes, si bien, reconoce que la excedencia lo fue al amparo del art 50.1.c.1 del Convenio Colectivo, no obstante, ser intrascendente para lo que nos ocupa
Con carácter previo, debemos destacar que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene, además, recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013, 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010..., entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05; y 20/06/06 -rec. 189/04).
En esencia, es facultad del Juez de instancia la valoración de la prueba, siendo el mismo soberano para dicha apreciación ( STC 175/1985, de 17 de diciembre (RTC 1985, 175), 24/1990 de 15 de febrero (RTC 1990, 24), entre otras) no pudiendo dejarse sin efecto tal valoración, y ser sustituida por la de la parte, salvo que la judicial pueda ser tildada de errónea, arbitraria o irracional, calificación que no se pueda aplicar al caso de autos por los argumentos que hemos desarrollado con anterioridad.
2.- Interesa la demandante la modificación del HECHO PROBADO TERCERO, pretendiendo su redacción en los siguientes términos:
"
Ello lo basa en el documento nº 30.
La redacción tal y como se pretende es irrelevante, lo cierto es que tal y como recoge el Ilmo. Magistrado a quo la empresa SEGUROS CATALANA OCCIDENTE es la propietaria de TECNISEGUROS SOCIEDAD DE AGENCIA DE SEGUROS SA, y es que nada se ha ha debatido que lo sea un grupo patológico, sino que lo es la titular de la mercantil donde presta servicios la demandante, y eso es lo relevante.
En su consecuencia se rechaza la pretendida modificación.
3.- Respecto al HECHO PROBADO SEXTO, pretende su redacción en los siguientes términos:
"
Ello lo basa en conversaciones de WhatsApp, informe de 27/07/2022, sobre acoso y testificales.
Debemos hacer un paréntesis y analizar el valor de los WhatsApp, como prueba documental o de otra naturaleza, y por ello debemos acudir a la doctrina autonómica en cuanto ha señalado:
"1º .- En primer lugar no se apoya en prueba hábil. Así lo hemos dicho, entre otras en STSJ de Galicia de 7 de septiembre de 2020, rec. 1732/2020, en la que también con cita de precedentes ( STSJ de 27 de enero de 2017,rec. 4156/2016 ) razonábamos que "un mensaje de WhatsApp no es un documento ( STS 26 de noviembre de 2012 , rec 786/2012 Jurisprudencia citada), sino que es un medio de reproducción de la palabra el sonido y la imagen de los regulados en el art. 382 a 384 LEC . Está regulado de forma separada a la prueba documental, su aportación al proceso es diferente, la valoración que ha de dársele a dicha prueba también es diferente por lo que no se tratan de medios de prueba equiparables sin que pueda admitirse la revisión fáctica con base a estos medios de prueba por no tratarse de prueba documental o pericial ... El WhatsApp como hemos indicado, es uno de los nuevos medios de prueba a los que se refiere el art. 299.2 de la LEC, frente a los medios de prueba tradicionales a los que se refiere el art. 299.1 de la LEC, y la prueba documental, que es la recogida en el art. 193 b) con eficacia revisoría, está recogida dentro de los medios de prueba tradiciones (en concreto puntos 2 y 3 del art. 299 LEC ), y la diferencia entre unos y otros no solo se aprecia en el medio de prueba en sí ya que no solo se diferencia en la forma de aportación y práctica de la prueba, sino también en su valoración ya que mientras la prueba documental está sometida a un sistema mixto de valoración probatoria (tasada en determinados documentos públicos y privados , y libre en los restantes) los medios nuevos de prueba están sometidos al sistema de valoración libre ya que tanto en el supuesto del art. 382 LEC como en el supuesto del art. 384 LEC señalan que serán valorados conforme a las reglas de la sana crítica.
Y también lo hemos reiterado tras la STS de 23 de julio de 2020, la cual se refiere a los correos electrónicos, fuente de prueba diferente a la aquí tratada, y lo hemos hecho de nuevo recordando que en el caso del WhatsApp el Tribunal Supremo sí ha indicado que no se trata de una prueba apta para la modificación de hechos probados ( ATS de 21 de febrero de 2017, rec. 1923/2016 )
2º.- Todas esas conversaciones ya han sido debidamente valoradas por la Juzgadora a quo, sin que proceda por la Sala la nueva revisión de estas.
3º.- En todo caso un examen de dichas transcripciones nos lleva a la misma conclusión que la alcanzada por la Juzgadora a quo de que no se ha probado, de forma fehaciente, que la trabajadora tuviera cumplido conocimiento de las órdenes dadas en relación con el uso de la mascarilla. A tal efecto debemos de hacer consta que los mensajes emitidos por la trabajadora, y la coordinadora, dentro del maremágnum de mensajes que existen en ambos grupos, son perceptibles en el momento actual porque están resaltados en un color diferente, pero sin tal resalte habrían pasado fácilmente desapercibidos entre todos ellos" ( STSJ Galicia 14/05/2021, RS 1075/2021).
Pues bien, como vemos la revisión pretendida se basa en los WhatsApp y en testificales, ello debemos rechazarlo, si examinamos la sentencia con detenimiento vemos como el Ilmo. Magistrado (hecho probado undécimo, como indirectamente en la fundamentación de derecho) ha examinados el contenido de todos los
En su consecuencia rechazamos la modificación.
4.- Asimismo pretende la modificación de los HECHOS PROBADOS, SEPTIMO, OCTAVO, DECIMO, DUODECIMO, interesando las redacciones en los siguientes términos:
"
"
(Lo destacado en negritas son las modificaciones que pretende).
Pues bien, todas estas modificaciones están basadas en las pruebas antes señaladas, WhatsApp, testificales e informe de expediente acoso, ello va a tener el mismo resultado anterior, esto es no tienen valor de prueba documental y el Ilmo. Magistrado de instancia ha valorados los distintos WhatsApp y pruebas testificales e interrogatorio delimitando un relato de hechos tal y como está conformado y en nada evidencia error alguno del Ilmo. Magistrado de instancia.
5º.- Interesa la modificación del hecho probado DECIMO SEPTIMO, el cual pretende sea redactado del siguiente tenor:
"La excedencia
Ello lo basa en el doc. burofax de 29/04/2022, doc. 11 de la parte demandad.
Ello vamos a estimarlo y es que la excedencia lo fue reconocida al amparo del art. 50.c) 1 del Convenio Colectivo, ello al margen de que la cuestión de la impugnación es irrelevante a los efectos de la litis.
6º.- Interesa la modificación de HECHO PROBADO DECIMO OCTAVO con el siguiente tenor:
"
Ello lo basa en el doc. 34 y doc. 10 de la parte demandada.
Ello siendo así, lo cierto es que examinando el expediente en sus diversos documentos se infiere que se la intereso ante la situación de excedencia de la trabajadora, una explicación detallada del supuesto acoso lo que fue contestado por el abogado de la demandante en fecha 30/05/2022 y en el que solicitaba posponer el inicio del proceso de acoso, finalmente lo hizo con fecha 6/07/2022. En su consecuencia, rechazamos la modificación pretendida, pues no evidencia error alguno del Ilmo. Magistrado a quo.
7º.- Interesa la modificación del ordinal VIGESIMO, interesando quede redactado del siguiente tenor:
"Desde el 6-6-2022, la actora presta servicios para una tercera empresa,
Ello lo basa en la prueba documental, doc. 2 al 4 .
Ello lo vamos a estimar y ello en razón a que de ser estimada la sentencia la pérdida económica es un valor para la determinación del valor de los daños y perjuicios sufridos.
8º.- Finalmente la recurrente interesa la adición de dos hechos probados nuevos con el siguiente contenido:
"
El primero lo basa en el doc. 34 de la parte demandada, y el segundo en WhatsApp.
Respecto a la adición primera lo debemos rechazar, y es que está inserto en los hechos probados decimoctavo y decimonoveno de la sentencia. Y respecto al segundo en razón a que el WhatsApp no es una prueba documental, además es irrelevante porque lo que examinamos es el supuesto acoso sufrido por la recurrente.
1. - A través de este motivo, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por esta la infracción artículo 50.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 4.2 d) y e), 17.1 y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores, con infracción también de los artículos 14 y 21.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales por existir Acoso Laboral contra la trabajadora, y no existir medidas de protección contra el Acoso Laboral, así como la infracción del artículo 28.d) de la Ley 62/2003 del 30 de diciembre, y de la normativa comunitaria e internacional relativa al Acoso Laboral acogida, entre otras, por la Directiva Marco 89/391/CEE sobre Seguridad y Salud en el Trabajo y el Acuerdo sobre el Acoso y la Violencia en el Trabajo firmado el 26 de abril de 2007 y transpuesto en el Acuerdo Confederal para la negociación Colectiva del año 2007, publicado el 14 de enero de 2008 en el Boletín Oficial del Estado, así como la infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en lo que respecta al Acoso Laboral.
Resulta necesario llevar a cabo un resumen de lo acontecido a la luz de los hechos probados:
La recurrente presta servicios para TECNISEGUROS SOCIEDAD DE AGENCIA DE SEGUROS SA desde el 3-5-2005. Su salario asciende a 4.156,65 euros y se desempeña en la categoroa de Grupo III. La mercantil A. SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA es la propietaria de TECNISEGUROS SOCIEDAD DE AGENCIA DE SEGUROS SA.
TECNISEGUROS SOCIEDAD DE AGENCIA DE SEGUROS SA comercializa seguros de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA. El personal de la primera rinde cuentas a responsables de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA por lo que hace a su actividad ordinaria. La oficina mantiene dos equipos de ventas, uno de ellos comandado por la actora, y otro, por otra compañera. A lo largo de los últimos tiempos se habrían producido tensiones competitivas entre ambos equipos.
Una vez que la trabajadora hubo de ausentarse debido a un periodo de IT (diciembre de 2020) el equipo de la actora fue comandado por M.S.A. (supervisora común de ambos equipos). En este periodo la supervisión era más estricta, con mayor control de las visitas y actividad comercial. Dña. Gracia. ha venido colgando en un tablón público con alguna periodicidad el balance de ventas de cada uno de los agentes.
En el correspondiente a enero de 2021, apareció la actora subrayada en rojo, destacando un balance de ventas inferior. En el plazo de 6 meses posteriores a ese evento se premió la consecución de un objetivo singular por parte del equipo que no era comandado por la actora.
Entre marzo y abril de 2021 se requirió por parte de Dña. Gracia. a la actora (y a su equipo) la presentación de un documento que incluyera la relación de visitas realizadas (con información relativa a los teléfonos de contacto de los clientes). Esta exigencia no fue trasladada al otro equipo de ventas.
En la actualidad esta información se incorpora por cada agente a una plataforma operada por CATALANA OCCIDENTE (aplicación
La supervisora Sra. Gracia. ha solicitado en alguna ocasión a la actora la remisión de documentos de forma inmediata, debiendo interrumpir lo que pudiera estar haciendo en ese momento. Dña. Gracia. y la actora han mantenido comunicación a través de mensajería electrónica instantánea (WhatsApp).
En abril de 2021 se le indica a la actora por parte de Dña. Gracia. que, de no cambiar los resultados de su equipo, podía valorarse su destitución como responsable.
La demandante se encuentra en situación de IT desde el 27-5-2021 hasta el 26-5-2022 (Ansiedad). Atendida por un gabinete de psicología privado desde marzo de 2021. A tenor de las referencias hechas por la actora, el motivo de la consulta inicial es el tratamiento del estado psicológico ansioso y bajo estado de ánimo en el que se encontraba, y que le estaba provocando también síntomas físicos.
Refirió sentir desbordamiento emocional, opresión en el pecho, dolor de cabeza, dificultad para respirar, problemas para dormir, agotamiento físico, desánimo, tristeza, angustia, tensión, estado de alerta constante, bloqueo mental... justificó sentirse así por causas laborales, indicando que la situación que estaba viviendo en el trabajo con relación al trato con su jefa directa Dña Gracia. le estaba sobrepasando.
En mayo y julio de 2021 se producen comunicaciones entre Dña. Gracia. y la actora. La demandante se encontraba de baja (IT). Sustancialmente, aquellas conversaciones circulan en torno a la necesidad de atender a clientes que preguntan por la demandante, y se refieren a comunicaciones electrónicas a las que no se puede acceder por estar protegidas mediante contraseña.
La empresa cuenta con un Protocolo de resolución de conflictos interpersonales.
El 29-4-2022, la trabajadora solicito una excedencia voluntaria regulada en el artículo 50 c) 1 del convenio aplicable. Dicha solicitud incluía el siguiente tenor: "
La actora el día 31-5-2022 instó la promoción del protocolo interno de acoso existente en la empresa SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA. La empresa remite la documentación correspondiente el día 15-62022. El día 5-7-2022, la actora eleva a SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA el escrito correspondiente dentro del cauce interno interesado a esclarecer la manifestación de un acoso laboral.
La denuncia abre un trámite interno siendo documentado. Incluye un trámite de alegaciones, así como comunicaciones electrónicas entre la demandante y su supervisora, Dña. Gracia.
Tras la instrucción correspondiente, la apoderada de TECNISEGUROS SOCIEDAD DE AGENCIA DE SEGUROS SA , siendo las conclusiones estas: "En resumen y conclusión, de las entrevistas practicadas no se constata la existencia de la situación de acoso y discriminación denunciada por la señora Eva, sin que tampoco se aprecie en las comunicaciones efectuadas por la señora Gracia tales extremos y, menos aún, con la reiteración y sistematicidad propia del acoso, como tampoco la existencia de un fin explícito de menoscabar la dignidad de la señora Eva".
Desde el 6-6-2022, la actora presta servicios para una tercera empresa.
Extremos estos del relato, que son espejo del relato acreditado, y descrito por parte del Ilmo. Magistrado a quo llevando a cabo un análisis exhaustivo de las pruebas documentales, como los WhatsApp, interrogatorio, documentales y testificales en una detallada y concienzuda explicación en el fundamento jurídico primero, que se proyecta en los subsiguientes fundamentos de derecho.
2.- El ejercicio de la acción llevada a cabo por la recurrente lo es al amparo del art. 50.1.c ET, y ello entroncado en la situación de un supuesto acoso por la superior jerárquica de la demandante, y por tal interesa la extinción del contrato de trabajo por incumplimientos graves del empleador.
Debemos señalar, con carácter previo, que los conceptos de trabajo y salud están íntimamente relacionados, con independencia de que la acepción de salud tenga diferentes acepciones y sentidos. La OMS define la salud de un modo que va mucho más allá de un logro social o del concepto único de ausencia de enfermedad, y según la cual <<
El concepto de condiciones de trabajo engloba todo el conjunto de variables que definen la realización de una tarea concreta y el entorno en que ésta se realiza, de tal manera que son estas variables las que permiten determinar la salud del trabajador, y entre estas condiciones de trabajo se encuentra características del trabajo, incluidas las relativas a su organización y ordenación, que influyan en la magnitud de los riesgos a que esté expuesto el trabajador.
El Acoso Laboral está definido desde la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
"
Esta Ley modifica a su vez el ET, y así la nueva redacción del art 4. Derechos laborales, señala:
"
Asimismo, el art. 17 ET, dispone:
Finalmente, asimismo se ha introducido el acoso, con valor de "
Por su parte la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo objeto es la determinación del cuerpo básico de garantías y responsabilidades preciso para establecer un adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo, y ello en el marco de una política coherente, coordinada y eficaz de prevención de los riesgos laborales, siendo uno de los principales objetivos el poder controlar los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo, dispone en su art. 14:
"
Dicha LPRL establece como principios ( art. 15 LPRL) lo siguientes:
<<
Y en todo ello pivota en todas las empresas una deuda de seguridad para con los trabajadores.
Por otro lado, desde la perspectiva de la Unión Europea sobre la base del artículo 153 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (antiguo artículo 137 TCE) se han adoptado en los últimos años diversas medidas y normas comunitarias en el ámbito de la salud y la seguridad, entre ellas destacar, ante el ámbito del conflicto, la Directiva 89/391/CEE del Consejo, del 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (Directiva Marco), su artículo 6 establece como uno de los principios generales de la prevención la necesidad de adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos de trabajo y los métodos de trabajo y de producción, con miras en particular, a atenuar el trabajo monótono y el trabajo repetitivo y a reducir los efectos de los mismos en la salud. Otra norma clave formulada a nivel europeo y en la que se regulan factores de riesgo psicosociales la constituye la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, del 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.
Pero, también, no puede dejarse de soslayo, una realidad en el ámbito de la empresa moderna conectada con el ámbito personal del desarrollo de la prestación de servicios por el trabajador y es que, cada vez, nos encontramos ante un fenómeno emergente y que son los riesgos psicosociales, esto es el denominado estrés laboral, patología que en las estadísticas refieren padecerlo con más o menos intensidad un 28% de los trabajadores, esto es, aquellos estados de agotamiento de energía experimentados por los trabajadores cuando se sienten sobrepasados por los problemas del ámbito laboral, o se sienten frustrados ante sus esperanza o expectativas en la prestación de servicios, que en muchas ocasiones se entrecruzan con los problemas habituales y personales del trabajador/a. En tales relaciones es donde se difumina lo personal de lo laboral pueden acontecer crisis de convivencia entre trabajador y sus compañeros o superiores jerárquicos. Por ello en las personas que lo padecen tienen actitudes y sentimientos negativos hacia las personas con las que se trabaja y hacia el propio rol profesional, así como por la vivencia de encontrarse emocionalmente agotado. Es decir, se trata de una reacción emocional psicofisiológica ante aspectos nocivos del trabajo, producidos por el ambiente y la propia organización del trabajo, ello puede ser culpa o no del propio trabajador/a.
Por tanto, el concepto de condiciones de trabajo engloba todo el conjunto de variables que definen la realización de una tarea concreta y el entorno en que ésta se realiza, de tal manera que son estas variables las que permiten determinar la salud del trabajador, y entre estas condiciones de trabajo se encuentra características del trabajo, incluidas las relativas a su organización y ordenación, que influyan en la magnitud de los riesgos a que esté expuesto el trabajador.
3.- Examinada la exigencia del cumplimiento de la deuda de seguridad, se impone delimitar si, por un lado, existieron actos de la superior jerárquica de la demandante que puedan determinar que nos encontramos ante un acoso o mobbing, y, por otro lado, si la empresa incumplió su deber de seguridad para con la trabajadora, extremos rechazados por el Ilmo. Magistrado de instancia.
El concepto de mobbing, se refiere, en términos generales, a una conducta hostil y carente de ética dirigida de forma sistemática por una persona o un grupo contra otra a la que se coloca en situación de indefensión o abandono. Para la psicología se trataría de una situación en la que una persona o un grupo de personas ejercen una violencia psicológica extrema de forma sistemática durante un tiempo prolongado sobre otra persona, (Martín Daza; Pérez Bilbao, García Silva), y a las que se añade por otra autora (Hirigoyen), que constituiría un atentado contra su dignidad o integridad física o psíquica, poniendo en peligro su empleo o degradando el ambiente de trabajo.
No podemos obviar que tal debate con sus repercusiones en el ámbito de los medios de comunicación social, a veces se ha desmesurado, encontrándonos con falsas víctimas, personalidades paranoicas, querulantes, que, a través, de ello confunden lo que es el concepto del mobbing con otras situaciones, o también propios conflictos de trabajo, episodios concretos de violencia psíquica, como son ejemplos las personalidades paranoicas, tiránicas, el estrés causado por el trabajo, que deben ser separados del concepto que se examina. Así debemos rechazar como tal el ejercicio del poder directivo arbitrario del empleador o superiores jerárquicos del trabajador, el síndrome del quemado o "burn-out", el estrés laboral, o los trastornos psíquicos como son ejemplo la esquizofrenia o la depresión síquica cuya base está en un ámbito del trabajo que el/la propio/a trabajador/a va somatizando en su interior, por tanto, una cuestión es el mobbing de otras situaciones que podrán o no devenir, o que circundan el ámbito laboral.
Determinadas legislaciones lo han definido como aquellas acciones o comportamientos discriminatorios, o vejatorios prolongados en el tiempo, en el lugar de trabajo, realizados por el empresario o por otros compañeros, caracterizándose como una auténtica forma de persecución psicológica o violencia moral. Inclusive se describen acciones reconocibles como tal (p.ej. presiones o molestias psicológicas calumnias sistemáticas, maltrato verbal, ofensas personales, actitudes dirigidas a intimidar o humillar...). Nuestras normas lo han descrito, como hemos señalado, "
Por tanto el mobbing o acoso en el trabajo, para diferenciarlo de otras situaciones debe contener algunos de estos elementos: a) Se debe de tratar de actos de violencia psicológica (Leyman describe 45 comportamientos) y debe existir un elemento de intencionalidad, en cuanto que el acosador pretende la destrucción de la víctima, atacar su dignidad personal y profesional, rebajándola en la consideración que merece ante sus jefes y compañeros (M. F. Fernández López); b) Se debe tratar de comportamientos repetitivos de manera sistemática (Leyman refiere como media una vez por semana durante un periodo de seis meses; Mella Méndez, refiere al mantenimiento de la intimidación sicológica por un periodo mínimos de 6 meses, reiterándose con una frecuencia de una o varias veces a la semana); c) Estos comportamientos intimidatorios agresivos se producen en el ámbito laboral están orientados a destruir a la víctima y su expulsión de tal ámbito de la empresa; y d) La consecuencia es que el acosador niega en todo momento el conflicto, causando en el acosado una ansiedad, un estrés post-traumático, en esencia le produce un daño.
Nuestro Tribunal constitucional ha señalado:
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Asimismo, la doctrina jurisprudencial autonómica ha destacado:
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e) Naturalmente, no toda actitud destemplada en el desarrollo de la actividad laboral puede merecer el calificativo de acoso moral. Se impone, por consiguiente, distinguir, claramente, lo que constituyen conductas de verdadera hostilidad y persecución encubiertas de lo que puede constituir simple desacuerdo o exigencia rigurosa de determinado comportamiento laboral, que responden a inevitables y naturales confrontaciones en el ámbito de la relación humana y, más específicamente, de la surgida del contrato de trabajo".
Por otra parte, este ensayo de concepto de acoso moral puede verse reforzado a la luz de las definiciones de acoso relacionada con el sexo del artículo 2.2 de la Directiva 76/207/CEE, que es una definición paralela -y casi idéntica en su literalidad- a la de acoso relacionado con el origen racial o étnico del artículo 2.3 de la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico, y a la de acoso, contenida en su artículo 2.3, relacionado con alguno de los motivos de discriminación de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación. El artículo 2.3 Directiva 2000/43/CE dispone que "El acoso constituirá discriminación a efectos de lo dispuesto en el apartado 1 cuando se produzca un comportamiento no deseado relacionado con el origen racial o étnico que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra la dignidad de la persona y crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo. A este respecto, podrá definirse el concepto de acoso de conformidad con las normativas y prácticas nacionales de cada Estado miembro" -. El artículo 2.3 Directiva 2000/78/CE) establece que "El acoso constituirá discriminación a efectos de lo dispuesto en el apartado 1 cuando se produzca un comportamiento no deseado relacionado con alguno de los motivos indicados en el artículo 1 que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra la dignidad de la persona y crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo. A este respecto, podrá definirse el concepto de acoso de conformidad con las normativas y prácticas nacionales de cada Estado miembro".
O la propia sentencia que el Ilmo. Magistrado de instancia integra en su sentencia, y que reiteramos:
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O mas recientemente STSJ Asturias, nº 2245/2022 de 15 de noviembre, donde rechaza que las desavenencias con la supervisora no pueden ser consideradas como acoso e imputaba "
4.- Expuesto lo anterior, debe recordarse que el art. 20 del ET, refiere: "1.
La sentencia recurrida analiza las actuaciones posteriores a abril 2021, al aplicar a las anteriores la prescripción alegada por la empresa, y nada rebatida en el recurso, y es lo cierto que de la lectura de los hechos probados tampoco esta Sala encuentra elementos de un acoso, ello es al margen de la aparición, lo que destaca la sentencia, de elementos competitivos en la exigencia de mayores cotas de productividad en comparación con el otro equipo, lo que es común en ámbitos de empresas de seguros.
Así describe el Ilmo. Magistrado a quo y que compartimos:
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5.- Incide la recurrente, por un lado, en la existencia de los indicios ( art. 96.1 LRJS) y es que entiende que a través de los elementos aportados hay evidencias del indicio de la vulneración por parte de la superior jerárquica de atentado a la dignidad (acoso).
Si entendemos que el acoso en el trabajo es un atentado a la dignidad del trabajador ( art. 10 CE), ello no constituye un atentado a un derecho fundamental, sin perjuicio de la protección del ordenamiento jurídico, y, en su caso, jurisdiccional, si bien, la integración en el art. 179 LRJS delimita que lo identifica en el concepto amplio de vulneraciones de la tutela de derechos fundamentales. Y es que debemos entender el acoso en el trabajo como un atentado a la integridad física y moral del trabajador ( art. 15 CE), y por tal se trataría de un atentado a un derecho fundamental.
Dicho esto, al trabajador/a le correspondería acreditar los hechos del acoso en el trabajo sufrido a través del juego del onus probandi contemplado en el art. 217 LEC; mientras que en el segundo el trabajador estaría protegido por la previsión del Art. 181.2 LRJS, y por ello a este le corresponde acreditar la existencia de indicios de haberse producido la vulneración del derecho fundamental, y una vez existentes, debe soportar el demandado la carga de probar la justificación objetiva y razonable, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Insistimos, el acoso laboral se ha introducido dentro de la modalidad de la tutela de derechos fundamentales (capitulo LRJS), y por ello goza del reparto de la carga probatoria señalada en el art. 181.2 LRJS.
El art. 181 LRJS regula el "
Así el primer elemento de estudio es la existencia o no de "indicios" en la actividad desplegada por parte de la recurrente y que pueda desvelar que la medida tomada por la empresa tenga elementos de duda sobre que la realidad del acoso que pueda conllevar una vulneración de los derechos fundamentales. Para ello debemos conceptuar el "
Pues bien, del relato de hechos probados, que hemos confirmado, no encontramos indicio alguno en que la superior jerárquica de la recurrente ha llevado a cabo actos que puedan suponer actos de acoso, sino las exigencias de incrementos de trabajo propios de una competitividad, quizás, estricta o rigurosa, pero no por ello no podemos entender la existencia de tal para con ello invertir la carga probatoria sobre la empleadora y es que no podemos obviar una realidad de la empresa actual la competitividad cada vez mas exigente.
6.- Desde otra perspectiva, refiere la recurrente, que la empresa acude al no cumplimiento del deber de seguridad, y es que entiende que no cumplió con su propio protocolo de acoso.
La realidad probatoria es que la trabajadora denuncio el supuesto acoso 5/07/2022, ya solicitada la excedencia, y es lo cierto que la empresa actuó diligentemente y puso en funcionamiento el protocolo de acoso, llevando a cabo el nombramiento del equipo de investigación conformado por las personas en conflicto con tramite de alegaciones de la recurrente y la supervisora, como con otras personas y concluye que nada se constata "existencia de la situación de acoso y discriminación denunciada por la señora Eva, sin que tampoco se aprecie en las comunicaciones efectuadas por la señora Gracia tales extremos y, menos aún, con la reiteración y sistematicidad propia del acoso, como tampoco la existencia de un fin explícito de menoscabar la dignidad de la señora Eva"
Por tanto, de ese hecho, la actuación de la empresa fue correcta y ajustada a derecho, en el momento que tuvo conocimiento del hecho -presunto acoso denunciado- puso en funcionamiento el protocolo de acoso, investigó y concluyó, sin que por la demandante al finalizar el mismo hiciera objeción alguna hasta la presente demanda.
7.- Finalmente y en conexión con el documento que incorpora el recurrente sobre el reconocimiento de que el proceso de incapacidad temporal lo es derivado de contingencia laboral, no obstante, rechazado a los extremos del debate, y es que tal no consta su firmeza.
No obstante, no podemos dejar de soslayo que el art. 96.2 LRJS dispone:
"
Por otro lado, no obvia esta sala la señalada patología de trastorno ansiedad, y que ello tenga un núcleo en el devenir del desarrollo laboral, pero tal es distinto a que efectivamente lo sea consecuencia de actuaciones activas o pasivas del empresario o responsables de la empresa. Efectivamente la circunstancia de ser reconocida la patología como accidente de trabajo, no supone incumplimientos de la normativa de prevención de riesgos laborales, o la existencia del acoso, sino que ello obliga a probar la existencia de incumplimientos del empresario, por la demandante, o, al menos, indicios suficientes ( art. 217 LEC y arts. 96.2 y 181.2 LRJS). Y es que la doctrina del Tribunal Supremo, señala que para la calificación como accidente de trabajo basta que de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, indispensable siempre en algún grado, sin que sea necesario precisar su significación mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyudante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada rotura alguna de la relación de causalidad entre la actividad profesional y el padecimiento.
Por tanto, no dándose los elementos de la extinción por incumplimiento grave y culpable del empresario ( art. 50.1.c) ET) ni tampoco elementos de acoso a la recurrente, debemos concluir en la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
En materia de costas, se debe estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber, por ello se está en el supuesto de no imponer costas.
Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por DÑA Eva, frente a la sentencia nº 74/2023 de fecha 15 de febrero del 2.023, del Juzgado de lo social nº 6 de Bilbao, en autos 892/2022, que desestimó la demanda sobre extinción del contrato y vulneración de derecho fundamentales por acoso laboral frente a SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA, TECNISEGUROS SOCIEDAD DE AGENCIA DE SEGUROS, S.A., que confirmamos en su integridad.
Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066116323.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066116323.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
