Sentencia Social 2785/202...e del 2023

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06/06/2024

Sentencia Social 2785/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2266/2023 de 12 de diciembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR

Nº de sentencia: 2785/2023

Núm. Cendoj: 48020340012023102485

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:4155

Núm. Roj: STSJ PV 4155:2023


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco

Euskal Autonomia Erkidegoko Justizia Auzitegi Nagusia Lan-Arloko Sala

C/ Barroeta Aldamar, 10 7ª Planta - Bilbao

94-4016656 - tsj.salasocial@justizia.eus

NIG: 4802044420220004512

0002266/2023 Sección: JT1 Recursos de Suplicación / Erregutze-errekurtsoak

Juzgado de lo Social Nº 11 de Bilbao 0000420/2022 - 0 Procedimiento Ordinario Social (Migracion) 0000420/2022 - 0

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 2266/2023

NIG PV 4802044420220004512

NIG CGPJ 4802044420220004512

SENTENCIA N.º: 002785/2023

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a doce de diciembre de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FERNANDO BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA y DON JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación interpuestos por "GENERAL ELECTRIC HEALTHCARE ESPAÑA, S.A." y por DON Augusto, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Bilbao, de fecha 27 de febrero de 2023 , dictada en proceso que versa sobre materia de RECLAMACION DE CANTIDAD (RPC) y entablado por DON Augusto, frente a "GENERAL ELECTRIC HEALTHCARE ESPAÑA, S.A.", respectivamente, es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA.

Antecedentes

PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

1º.-) "La parte demandante D. Augusto con DNI NUM000, presta servicios para GENERAL ELECTRIC HEALTHCARE ESPAÑA S.A. desde el 4 de mayo de 1989 con la categoría de Delegado de Ventas. La empresa demandada desarrolla una actividad de venta de suministros sanitarios.

2º.-) La parte demandante aceptó los planes de compensación de incentivos propuestos por la empresa correspondientes a los años 2019 y 2020 (documentos 6 y 16 del ramo de prueba de la parte demandante)

3º.-) En fecha 26 de diciembre de 2019 se modificaron los objetivos del demandante en aplicación de la cláusula de ajuste contenida en el plan de compensación de incentivos del año 2019.

4º.-) En el año 2019, el trabajador demandante realizó pedidos por un importe superior a los tres millones de dólares, existiendo un pedido concreto relacionado con el Servicio Vasco de Salud que ya era superior a los tres millones de euros, conforme resulta del doc. 11 aportado con el ramo de prueba de la parte demandada.

5º.-) El cálculo de los incentivos del demandante correspondientes al año 2019 sin aplicación de la cláusula de ajuste ascendería a 160.340 euros, y con aplicación de dicha cláusula ascendería a 76.735 euros (documentos 12 y 13 del ramo de prueba de la parte demandada.

6º.-) La parte demandada abonó al demandante en la nómina de marzo de 2020 el importe de 76.735 euros en concepto de incentivo del año 2019.

7º.-) En el mes de abril de 2020, la parte demandada realizó una modificación de los objetivos del demandante en aplicación de la cláusula de ajuste del plan de compensación de incentivos correspondiente al año 2020. En el citado mes nos encontrábamos en una notoria crisis sanitaria derivada de la pandemia del Covid 19.

8º.-) La parte demandante presentó una primera papeleta de conciliación en fecha 23 de junio de 2020 y posterior demanda en fecha 17 de julio de 2020, desistiendo de la misma en fecha 9 de noviembre de 2020.

9º.-) Con carácter previo a la interposición de la presente demanda, la parte demandante interpuso una papeleta de conciliación en fecha 9 de abril de 2021 cuyo acto se celebró sin avenencia el 28 de abril de 2021".

SEGUNDO .- La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice:

"ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por D. Augusto frente a GENERAL ELECTRIC HEALTHCARE ESPAÑA S.A., y en consecuencia debo condenar a la demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 5.657,25 euros. Esta cantidad se verá incrementada en el 10% de interés legal ex art. 29.3 del ET, a computarse desde la fecha del veintitrés de junio de 2020 y absolviendo a la demandada del resto de pretensiones dirigidas contra la misma".

TERCERO.- En fecha 10 de Marzo de 2023, y a instancia de DON Augusto, fue dictado AUTO DE ACLARACION DE SENTENCIA , cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:

1.- SE ACUERDA RECTIFICAR la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 28 de febrero de 2023

2.- El párrafo tercero del fundamento jurídico tercero queda definitivamente redactado, de la siguiente forma:

"En cuanto al fondo se alega la validez de las cláusulas reguladoras del llamado plan de compensación de incentivos realizado por la empresa de manera unilateral y en su caso, siendo aceptado por el trabajador. Explica que dichos planes se realizan de manera anual, y establecen un objetivo de pedidos y un objetivo de ventas, así como en su caso un coeficiente o un multiplicador conforme se progresa en el cumplimiento de los objetivos. Pero también contienen una cláusula de ajuste para el supuesto de variación sustancial del mercado, siendo cláusulas que también se aceptarían por el trabajador. De esta forma explica la demandada que en el año 2019 y 2020, se tuvo que hacer uso de las cláusulas de moderación por diferentes razones."

3.-El párrafo segundo del fundamento jurídico quinto queda definitivamente redactado, de la siguiente forma:

"En este caso y habiéndose fijado los objetivos en el mes de abril de 2020 y habiendo sido modificados como resalta la parte actora en el mes de septiembre o como señala la parte demandada mediante un correo electrónico de 16 de octubre, no cabría hablar de la misma forma de un cambio correspondiente a circunstancias imprevistas, puesto que para el momento en el que son fijados los objetivos en el mes de abril del año 2020, resulta un hecho notorio que nos encontrábamos en los momentos de mayor crisis sanitaria, mayor número de contagios y fallecimientos diarios por causa de la pandemia del covid-19, pudiendo la empresa haber contemplado ese escenario y elevado desde el momento inicial los objetivos correspondientes y no realizar una posterior modificación en el mes de septiembre-octubre" .

Asimismo el siguiente 26 de Abril de 2023 y a petición de "GENERAL ELECTRIC HEALTHCARE ESPAÑA, S.A.", fue emitido AUTO DE ACLARACION DE SENTENCIA en el que su Parte Dispositiva, dice:

1.- SE ACUERDA RECTIFICAR la sentencia dictado/a en el presente procedimiento con fecha 27 de febrero de 2023 .

2.- La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes, en la forma descrita en el fundamento de derecho SEGUNDO de esta resolución" .

CUARTO .- Frente a dicha Sentencia se interpusieron los Recurso de Suplicación anteriormente reseñados, que fueron impugnados de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- La instancia ha dictado sentencia en la que, en los términos del Auto de aclaración de 26 de abril de 2023, ha estimado parcialmente la demanda interpuesta por D. Augusto frente a la empresa GENERAL ELECTRIC HEALTHCARE ESPAÑA S.A., y en consecuencia ha condenado a la demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 5.657,25 euros, suma que se verá incrementada en el 10% de interés legal ex art. 29.3 del ET, a computarse desde la fecha del 9 de abril de 2021 y absolviendo a la demandada del resto de pretensiones dirigidas contra la misma.

Frente a esta sentencia se alzan en suplicación las dos partes litigantes, esto es, D. Augusto y GENERAL ELECTRIC HEALTHCARE ESPAÑA S.A.

Por razones de lógica procesal comenzaremos por el análisis del primer motivo del recurso de la empresa y luego continuaremos analizando las pretensiones de revisión fáctica de ambas partes, para concluir con el estudio de las infracciones jurídicas denunciadas.

SEGUNDO.- Por la empresa demandada se recurre en suplicación la sentencia con amparo en el artículo 193.a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, esto es, con el fin de " reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión".

Se pretende, mediante este motivo de suplicación, eliminar todos los posibles vicios del procedimiento operados por infracciones de las garantías mínimas del proceso laboral, siempre que se haya generado manifiesta indefensión.

En todo caso, ha de haberse infringido una norma procesal concreta, norma esencial, en el sentido de que, como ya se apuntó, su infracción ha debido generar real indefensión a la parte, y ha de haberse formulado en tiempo y forma la oportuna protesta, pidiendo la subsanación de la infracción.

Cabe señalar, además, que la admisión de este motivo ha de tener carácter excepcional, al ser también excepcional la medida que resulta del mismo, de declaración de nulidad de las actuaciones practicadas desde el momento en que aquella infracción se produjo.

En el presente caso alega la recurrente que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en los artículos 138 LRJS, 41 ET y 9.3 y 24.2 CE, planteando la inadecuación del procedimiento seguido por el demandante para ejercitar su acción - procedimiento ordinario -, entendiendo debió seguirse la modalidad procesal de modificación sustancial de condiciones de trabajo. Argumenta la parte recurrente, en esencia, que la demanda expresaba que la empresa ha modificado los parámetros para el cálculo de los incentivos después de haberse fijado, subyaciendo así la impugnación de la decisión empresarial de tal modificación y reclamando el demandante cantidades que constituyen las diferencias entre las percibidas en concepto de incentivo según los planes de retribución variable de los años 2019 y 2020 y los que entiende debió percibir según los objetivos inicialmente fijados por la empresa; que ambas modificaciones de incentivos se informaron oportunamente al demandante.

Recordemos que en la demanda se pretende abono de diferencias de cantidad por objetivos que, según el trabajador demandante, la empresa habría modificado para los años 2019 y 2020.

Pues bien, así las cosas, las alegaciones de la parte demandada y ahora recurrente van a ser desestimadas.

En efecto, la modalidad procesal a seguir viene determinada por la concreta acción ejercitada, siendo así que, en el caso presente no impugna el demandante ninguna decisión empresarial de modificación de objetivos sino que, como razona al respecto el juzgador de instancia, lo que se impugna es la válida aplicación de la cláusula de ajuste correspondiente al plan de compensación de incentivos de los años 2019 y 2020.

Así, no se trata de acción impugnatoria de una decisión empresarial reputada modificación sustancial de condiciones de trabajo ni su declaración como injustificada o nula, única acción a tramitar por la modalidad procesal que invoca la empresa recurrente. Siendo de añadir un dato extraordinariamente significativo, cual es el que también subraya la instancia, de que el demandante había aceptado aquella modificación.

TERCERO.-LA REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS INSTADA POR EL TRABAJADOR DEMANDANTE.

Con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - solicita el demandante la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a)- que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b)- que el error sea evidente;

c)- que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d)- que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y

e)- que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

Lo dicho hasta ahora ha sido explicitado por constante doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en un buen número de sentencias, de entre las que cabe citar las de 18 de febrero de 2014 - Rec. 108/2013 -, 14 mayo de 2013 -Rec. 285/2011 -, y 17 de enero de 2011 - Rec. 75/2010 -.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte demandante recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:

a.- la modificación del hecho probado segundo para darle la siguiente redacción alternativa:

" La parte demandante aceptó los planes de compensación de incentivos propuestos por la empresa correspondientes a los años 2019 y 2020. Dichos planes se encuentran reproducidos en los documentos núm. 6 y 16 del ramo de prueba de la parte demandada, que se tienen por reproducidos en el presente hecho".

Pretensión que se desestima por su manifiesta irrelevancia, pues nada aporta al relato de los hechos enjuiciados la incorporación del dato de que se tienen por reproducidos tales documentos.

b.- la modificación del hecho probado tercero para darle la siguiente redacción:

" Por medio de email de fecha 26 de diciembre de 2019 D. Jaime comunicó al actor, en lo que aquí interesa, que dentro del plan de incentivos de su puesto de trabajo se recogía la posibilidad de que, para negocios de importes superiores a 3 millones de dólares la compañía pudiera reajustar el objetivo de orders (pedidos) y de sales (ventas), así como que dicha condición se cumplía en el caso del negocio de monitorización de Osakidetza para los Hospitales de Cruces y Donostia y, como consecuencia, la empleadora había tomado la decisión de modificar los objetivos de orders (pedidos) incrementando el objetivo del actor en 850.000 dolares. Se da por reproducida dicha comunicación obrante al documento núm. 9 de la prueba 5 2021/201 documental de la parte demandada.

La cláusula de ajuste contenida en el plan de compensación de incentivos del año 2019 en virtud de la que se operaba tal modificación en los objetivos del demandante indica:

"la empresa se reserva el derecho de corregir los objetivos individuales de pedidos/ventas y/o los objetivos en los casos en que la hipótesis de los grandes negocios dentro del territorio o la modalidad correspondiente cambie a lo largo del año (más de 3 millones de dólares)".".

Pretensión que basa en los documentos 6 y 9 del ramo de prueba de la empresa demandada, que se desestima.

En efecto, tales documentos han sido ya valorados ampliamente por el juzgador de instancia, notablemente, en lo que ahora interesa, el documento n.º 6, tal como consta en el Fundamento de Derecho Cuarto.

Y hemos de partir de que es la instancia la que tiene, en palabras del TS en doctrina muy reiterada y pacífica, que es al órgano de instancia al que corresponde la facultad de valorar la prueba, rechazando que el tribunal que examina el recurso pueda realizar una nueva valoración de la prueba en un sistema de instancia única como es el proceso laboral.

A lo que añadimos, como ya hemos avanzado, la amplitud de los razonamientos de la instancia en el caso presente sobre las pruebas practicadas y su valoración, sin que quepa considerar, en modo alguno que tales sus razonamientos carezcan de lógica ni hayan conducido a resultados absurdos o irracionales.

c.- la modificación del hecho probado cuarto para darle la siguiente redacción:

" En el año 2019 el trabajador demandante realizó pedidos que alcanzaron un importe total de 3.951.027 euros, siendo el pedido de importe más elevado asignado al mismo por la empresa realizado por el Servicio Vasco de Salud, Osakidetza, Dirección General, que ascendió a la suma de 1.963.646 euros, conforme resulta del documento 11 aportado con el ramo de prueba de la parte demandada.

Obra igualmente, al documento núm. 8 de la prueba documental de la empresa demandada, el pliego de cláusulas específicas del contrato de Osakidetza para el suministro de sistemas de monitorización para diversos centros (Hospitales de Donostia, Cruces y Santa Marina) en el que consta como órgano de contratación: Osakidetza-Director General. Igualmente consta que el documento contractual administrativo que finalmente se suscribió por la empresa en relación con dicho pliego de contratación lo fue respecto de los Hospitales de Donostia y Cruces, constando como importe máximo del contrato en lo referente al Hospital de Donostia (lote 1) la suma de 2.225.000 euros IVA excluido, constando como plazo de ejecución del contrato para dicho lote hasta el 31 de diciembre de 2019 y estableciéndose un plazo de garantía de 36 meses, según consta en el documento núm. 10 de la prueba documental de la empresa demandada".

Pretensión que basa en los documentos 8, 10 y 11 del ramo de prueba de la empresa demandada.

Pretensión que, por idénticas razones que acabamos de exponer para desestimar la anterior pretensión de revisión fáctica, también desestimamos ahora. Ciertamente, la instancia ha realizado una amplia valoración de la prueba en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia recurrida, sin que pueda desprenderse de ello un error en tal valoración, sino apreciación de la misma en forma distinta a la pretendida por el recurrente, lo que no es susceptible de subsanación por esta Sala.

d.- la adición de un nuevo hecho probado, para el que propone el siguiente tenor literal:

" En la herramienta de comunicación y confirmación del VCP y OP para GHC EUROPA, correspondiente a los objetivos del año 2019, y relativa a D. Augusto, consta que el manager que aprueba el PCV es D. Pelayo, siendo los objetivos de pedidos de tal anualidad de 830.802,25 euros, habiéndose iniciado el flujo del trabajo para el reconocimiento del plan de incentivos del 30 de abril de 2019 y cerrado por el Sr. Augusto el 15 de mayo de 2019, fecha en la que consta completado el cierre del VCP. Igualmente, consta en los autos email dirigido al Sr. Augusto entre otros, por D. Pelayo con fecha 30 de abril de 2019, en el que se refiere a dicho VCP del año 2019 y pide que se revise que todo está OK así como submitirlo para su firma y aprobación. El Sr. Pelayo indica que desde su punto de vista el plan de incentivos es extraordinario y les indica que aprovechen a vender ".

Pretensión que sostiene en el documento n.º 7 del ramo de prueba de la empresa demandada y en el documento n.º 3 de su propio ramo de prueba.

Pretensión que igualmente desestimamos, dado que ambos documentos han sido expresamente valorados en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia impugnada, por lo que son de aplicación los mismos argumentos que acabamos de dar para rechazar las dos anteriores pretensiones de revisión fáctica.

CUARTO.-LA REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS INSTADA POR LA EMPRESA DEMANDADA.

Con base en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - solicita la empresa demandada la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a)- que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b)- que el error sea evidente;

c)- que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d)- que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y

e)- que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

Lo dicho hasta ahora ha sido explicitado por constante doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en un buen número de sentencias, de entre las que cabe citar las de 18 de febrero de 2014 - Rec. 108/2013 -, 14 mayo de 2013 -Rec. 285/2011 -, y 17 de enero de 2011 - Rec. 75/2010 -.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:

a.- la modificación del hecho probado séptimo para darle la siguiente redacción alternativa:

" En 16 de octubre de 2020, la parte demandada comunicó al demandante una modificación del método de cálculo del incentivo reconocido para ese año, consistente en la limitación al 1 % del multiplicador de sobrecumplimiento a partir del 200 % de consecución de objetivos, siendo hasta ese momento dicho multiplicador del 1,5%. En el citado mes y año nos encontrábamos en una notoria crisis sanitaria derivada de la pandemia del Covid-19 que provocó un incremento excepcional de la cifra de negocio general del mercado en el que opera la demandada de un 300 %."

Pretensión que basa en los documentos obrantes a los n.º 16, 18, 19, 20, 21 y 22 de su ramo de prueba.

Pretensión que se desestima, dado que esta cuestión de la modificación de los objetivos de 2020 ya ha sido abordada por la instancia en el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia recurrida, en el que se señala que tal modificación se habría producido en septiembre - como afirma el demandante - o en correo electrónico de 16 de octubre - como afirma la demandada -.

QUINTO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, " examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia", debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

Antes de entrar a resolver los recursos de ambas partes, procede recordar los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, en relato no alterado por esta Sala, pese a las pretensiones de ambas recurrentes. Son los siguientes, relatados en lo que interesan para resolver los recursos: el trabajador demandante presta servicios para la empresa demandada desde el 4 de mayo de 1989 con categoría de Delegado de Ventas; la demandada desarrolla actividad de venta de suministros sanitarios; el demandante aceptó los planes de compensación de incentivos propuestos por la empresa correspondientes a los años 2019 y 2020; el 26 de diciembre de 2019 se modificaron los objetivos del demandante en aplicación de la cláusula de ajuste contenida en el plan de compensación de incentivos del año 2019; dicha cláusula de ajuste dice lo siguiente: " La empresa se reserva el derecho de corregir los objetivos individuales de pedidos/ventas y/o los objetivos en los casos en que la hipótesis de los grandes negocios dentro del territorio o la modalidad correspondiente cambie a lo largo del año (más de 3 millones de dólares)."; en el año 2019, el trabajador demandante realizó pedidos por un importe superior a los tres millones de dólares, existiendo un pedido concreto relacionado con el Servicio Vasco de Salud que ya era superior a los tres millones de euros: operación correspondiente al Servicio Vasco de Salud por un importe de 3.072.772 euros; el cálculo de los incentivos del demandante correspondientes al año 2019 sin aplicación de la cláusula de ajuste ascendería a 160.340 euros, y con aplicación de dicha cláusula ascendería a 76.735 euros; la parte demandada abonó al demandante en la nómina de marzo de 2020 el importe de 76.735 euros en concepto de incentivo del año 2019; para el año 2020 regía una cláusula que decía lo siguiente: " La empresa se reserva el derecho de corregir los objetivos y/o metas individuales asignados en los casos en que la hipótesis de PO para una gran operación dentro del territorio o modalidad correspondiente cambie debido a circunstancias imprevistas durante el año del plan (que representen más del 20% del objetivo de PO del individuo)."; en abril de 2020, la parte demandada realizó una modificación de los objetivos del demandante en aplicación de la cláusula de ajuste del plan de compensación de incentivos correspondiente al año 2020, momento en el que existía una notoria crisis sanitaria derivada de la pandemia de la Covid-19, modificación que habría comunicado al demandante en septiembre-octubre de 2020.

SEXTO.-LA DENUNCIA DE INFRACCIÓN JURÍDICA DEL TRABAJADOR DEMANDANTE.

Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en los artículos 4.1.f), 3.1 y 3.5, y 9 ET, 1281, 1284 y 1288 CC y doctrina jurisprudencial. Argumenta, en esencia, el trabajador recurrente que tiene derecho a la retribución pactada; que la cláusula litigiosa no indica que la empresa se reserve el derecho de corregir los objetivos para el caso de que los trabajadores participen en la consecución de un negocio valorado en más de 3 millones de dólares, sino en la hipótesis de los grandes negocios cuando el cambio de hipótesis suponga una variación superior a 3 millones de dólares; que el cumplimiento de un contrato no puede quedar al arbitrio de uno de los contratantes y menos a favor de quien incluyó tales cláusulas que fue la empresa, sin que pueda beneficiarle la oscuridad de la cláusula; que no es cierto que el demandante hubiera cerrado en 2019 una venta o pedido superior a 3 millones de euros; que la carga probatoria sobre el cumplimiento de los objetivos y condiciones establecidas para el devengo y abono de un bonus corresponde a la empresa, sin que esta haya acreditado la participación del demandante en el negocio de monitorización de OSAKIDETZA; que, en todo caso, lo relevante si la hipótesis de grandes negocios había cambiado a lo largo del año en un importe superior a 3 millones de dólares; que tampoco se ha cumplido el procedimiento regulado en el plan para comunicar su modificación, pues ha de comunicarse por escrito o a través de un flujo de trabajo electrónico, aprobado por el gerente directo del empleado; que se olvida el incremento de beneficios que la actuación del demandante reportó a la empresa y que ello genera un evidente enriquecimiento injusto.

Este motivo de denuncia jurídica del trabajador demandante va a ser estimado.

Hemos de recordar que entre las partes existió un acuerdo sobre incentivos, en el que se incluía la siguiente cláusula de ajuste: " La empresa se reserva el derecho de corregir los objetivos individuales de pedidos/ventas y/o los objetivos en los casos en que la hipótesis de los grandes negocios dentro del territorio o la modalidad correspondiente cambie a lo largo del año (más de 3 millones de dólares).".

Se trata ahora de interpretar dicha cláusula, dado el tenor del recurso. Interpretación que, según reiterada doctrina jurisprudencial, referida a los contratos, pactos, convenios colectivos y otros acuerdos, ha razonado, en Sentencias, entre otras muchas, de 15 de septiembre de 2009, Rcud. 78/2008, y de 5 de junio de 2012, Rcud. 71/2011, como sigue:

" En este punto resulta obligado recordar que, respecto de la interpretación de los Convenios Colectivos, es doctrina constante de la Sala Cuarta, entre otras la sentencia de 13 de octubre de 2020 (rec. 132/2019 ), que, atendida la singular naturaleza mixta de los Convenios Colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual ( SSTS de, entre otras).

Si bien, como apunta la propia Sala Cuarta en la meritada sentencia en los últimos tiempos, ha corregido dicho criterio, en el sentido en que en los supuestos en que se discute en el recurso la interpretación del órgano de instancia, se debe verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada en la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los arts 3 y 1281 y ss del Código Civil , por lo que no basta con concluir que el órgano judicial de instancia no ha interpretado de forma arbitraria ni irracional el Convenio Colectivo, sino que se extiende a comprobar si ha observado las reglas de interpretación normativamente establecidas en el Código Civil " .

Por tanto, como ha determinado la propia Sala de lo Social del TS en muchas resoluciones, entre otras, en orden inverso a su antigüedad, las Sentencias de 25 de abril de 2017 - Rec. 147/2016 -, 29 de junio de 2016 - Rec.265/2015 -, 10 de junio de 2014 - Rec. 209/2013 -, 18 de enero de 2014 - Rec. 123/2013 -, 5 de junio de 2012 - Rec. 71/2011 - o 15 de septiembre de 2009 - Rec. 78/2008 -, " la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos...es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". Sentencias en las que recuerdan de manera reiterada que la interpretación de los contratos - y también la de los Convenios Colectivos, precisamente por su naturaleza contractual además de normativa - es una facultad privativa de los órganos de instancia cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer salvo que no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de algunas de las normas que regulan la exégesis contractual, que ha de acomodarse también a las normas que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es, los artículos 3, 4 y 1.281 a 1.289 del Código Civil.

A lo que se añade por el TS lo siguiente: " en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes".

Pues bien, en el caso que nos ocupa, debemos considerar que la interpretación dada por el juzgador de instancia no se ajusta a los criterios de razonabilidad y lógica.

En efecto, nos hallamos en un litigio en el que se debate acerca de la modificación que la empresa ha hecho de los objetivos para percibir los incentivos del año 2019, todo ello siguiendo la cláusula anteriormente citada.

Cuestión acerca de la que ha de recordarse que la retribución variable ha de haberse pactado de manera clara y no opaca u oscura o dudosa, toda vez que la persona trabajadora tiene derecho a conocer de manera cabal e indubitada las condiciones para su percibo.

Asi, recordaremos también que, si bien el reconocimiento de una retribución variable por objetivos es voluntaria para la empresa, tal voluntariedad - y la correspondiente discrecionalidad - solo rige al inicio, esto es, en el momento de la creación de este tipo de retribución, pero no una vez alcanzado un pacto con la persona trabajadora, momento a partir del cual la empresa ha de respetar el pacto y su interpretación.

Recordaremos también en este sentido que el artículo 1256 del Código Civil dispone que " La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes" y que los artículos 1281 y siguientes del mismo texto legal contienen las reglas de la interpretación de los contratos, en los siguientes términos:

Art. 1281: " Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.

Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas".

Art. 1282: " Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato".

Art. 1283: " Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar".

Art. 1284: " Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto".

Art. 1288: " La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad".

Partiendo de tales criterios, hemos de analizar, como hemos dicho más arriba, si el juzgador de la instancia ha interpretado de manera lógica y racional la cláusula controvertida respecto a los objetivos del año 2019.

Cuestión a la que hemos de dar negativa respuesta.

En efecto, recordaremos que el 26 de diciembre de 2019 se modificaron por parte de la empresa los objetivos del demandante en aplicación de la cláusula de ajuste contenida en el plan de compensación de incentivos del año 2019. Cláusula cuyo contenido era el siguiente: " La empresa se reserva el derecho de corregir los objetivos individuales de pedidos/ventas y/o los objetivos en los casos en que la hipótesis de los grandes negocios dentro del territorio o la modalidad correspondiente cambie a lo largo del año (más de 3 millones de dólares).".

Recordaremos igualmente que en el año 2019, el trabajador demandante realizó pedidos por un importe superior a los tres millones de dólares, existiendo un pedido concreto relacionado con el Servicio Vasco de Salud que ya era superior a tal cifra, a consecuencia de lo cual la empresa demandada aplicó la cláusula antedicha y determinó que los incentivos del demandante correspondientes a dicho año 2019 ascenderían a 76.735 euros, siendo así que, sin su aplicación ascenderían a 160.340 euros.

Es bien evidente que la empresa modificó tales objetivos el 26 de diciembre 2019, esto es, solamente cuatro días antes de finalizar el año y, con él, el Plan PCV del año 2019. También es evidente que ello no se hizo por un responsable directo sino por comunicación del director de negocio de área de soluciones.

El debate interpretativo versa sobre que la empresa demandada considera que la cláusula litigiosa significa que, si el trabajador consigue la adjudicación de un pedido de más 3 millones de dólares en una anualidad, la empresa puede modificar los objetivos que sirven de base para el abono de la retribución variable. En tanto que el trabajador demandante considera que en modo alguno puede interpretarse así, pues ello supondría una desincentivación del trabajador comercial, además de alegar el resto de objeciones a la misma.

Concluimos, a tenor de todo lo antedicho, que, contra el criterio del magistrado de instancia, la cláusula en cuestión no era clara y que, además, deja ciertamente en la exclusiva decisión de la empresa empleadora su modulación, lo que contraviene los artículos 1256 y 1288 CC, razón por la que no podemos aceptar la interpretación dada por la empresa y por el Juzgado. Y ello, por cuanto que, además de lo que acabamos de reseñar, no cabe admitir que las modificaciones se comuniquen solamente cuatro días antes de finalizar el año 2019, esto es, una vez que el demandante ya había desarrollado toda su actividad en dicha anualidad, con un resultado claro de evidente enriquecimiento injusto para el empresario y claro perjuicio para el trabajador.

En consecuencia, se estima el recurso del trabajador demandante, condenando a la empresa demandada a abonarle la suma de 83.605,01 euros, en concepto de diferencias de incentivos correspondientes al año 2019.

Se hace notar que esta Sentencia se dicta en el mismo sentido que la de esta misma fecha en el Recurso 1576/2023.

SÉPTIMO.-LA DENUNCIA DE INFRACCIÓN JURÍDICA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en los artículos 3.1.c) y 26.3 ET, 1091, 1255, 1256, 1258 y 1288 CC y jurisprudencia. Argumenta la empresa recurrente, en esencia, que la reclamación sobre el año 2020 también debió haber sido desestimada; que el motivo del tope del multiplicador se debió a la imprevisible situación del desmedido incremento de la venta de respiradores en la pandemia del Covid-19, alcanzándose cifras de negocio imposibles de estimar al configurarse el Plan de compensación de incentivos; que es en estas circunstancias excepcionales en las que entra en juego la cláusula rebus sic stantibus, tal como la interpreta la doctrina jurisprudencial reciente; que, por tanto, la empresa tenía la facultad de modular los posibles efectos que las excepcionales cifras de ventas de respiradores de 2020 podían generar provocando un cambio radical en las previsiones comerciales sobre las inicialmente previstas; que la modificación del multiplicador no fue una intervención caprichosa ni de mala fe de la empresa, sino una alteración de los criterios para un cálculo razonable y justo; que no se trata de un supuesto de opacidad de cláusulas contractuales; que los incentivos por objetivos tienen carácter voluntario en su fijación por la empresa, si bien su devengo se supedita a los criterios contractual o convencionalmente pactados.

Recordemos que la instancia ha estimado en parte la demanda del trabajador y ha condenado a la empresa a abonarle cantidad en concepto de incentivos por objetivos del año 2020, a diferencia de la respuesta dada a la pretensión referida al año 2019.

Pues bien, lo que la empresa plantea en la suplicación, como ya lo hizo en la instancia, es la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, alegando que la pandemia de la Covid-19 alteró las circunstancias que dieron lugar a los pactos sobre compensación de incentivos.

Lo que no puede estimarse. Ciertamente, ha de partirse de que para el año 2020 regía en el Plan de compensación de incentivos una cláusula de corrección distinta de la de 2019. Esta cláusula para 2020 decía lo siguiente: " La empresa se reserva el derecho de corregir los objetivos y/o metas individuales asignados en los casos en que la hipótesis de PO para una gran operación dentro del territorio o modalidad correspondiente cambie debido a circunstancias imprevistas durante el año del plan (que representen más del 20% del objetivo de PO del individuo).".

Pues bien, ha resultado acreditado que la empresa fijó los objetivos para 2020 en el mes de abril de dicho año y que los modificó posteriormente, en septiembre u octubre, de donde se desprende que, para el momento en que la empresa fijó tales objetivos - en abril de 2020 - ya concurrían las circunstancias especialísimas relativas a la pandemia de la Covid-19, por lo que la demandada ya debió haber tenido en cuenta tal situación en dicho momento. Así, no cabe entender que a partir de la fijación de los objetivos en abril de 2020 se hubieran producido circunstancias imprevistas tales que hayan de hacer efectiva la cláusula rebus sic stantibus, toda vez que desde dicho momento no se produjo, se insiste en ello, un cambio trascendental de la situación, que ya existía desde marzo de dicho año.

En definitiva, no se aprecia que la instancia haya infringido las normas y la jurisprudencia denunciadas.

Se desestima, en consecuencia, este recurso, lo que nos lleva a confirmar la Sentencia de la instancia en este extremo.

OCTAVO.- Procede condenar en costas a la empresa recurrente GENERAL ELECTRIC HEALTHCARE ESPAÑA, S.A. por no gozar del beneficio de justicia gratuita ( art. 235-1 Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social), costas en las que se incluirán los honorarios del/la Letrado/a o Graduado/a Social de la parte que ha impugnado el recurso, lo que se fija en 900 euros - sin incluir el IVA -, estando fijado en la norma antedicha el límite máximo en la suma de 1.200 euros en el recurso de suplicación.

No procede hacer declaración sobre costas en el recurso de D. Augusto por haber vencido la parte recurrente ( artículo 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social).

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por GENERAL ELECTRIC HEALTHCARE ESPAÑA S.A. y estimamos el interpuesto por D. Augusto frente a la Sentencia de 27 de febrero de 2023 del Juzgado de lo Social nº 11 de Bilbao, en autos n.º 420/2022, revocando la misma en el sentido de estimar la demanda dirigida por D. Augusto frente a la empresa GENERAL ELECTRIC HEALTHCARE ESPAÑA S.A., condenando a la empresa demandada a abonarle la suma de 83.605,01 euros, en concepto de diferencias de incentivos correspondientes al año 2019.

Se condena en costas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios del/la Letrado/a o Graduado/a Social de la parte impugnante del recurso, que se fijan en 900 euros - sin incluir el IVA -.

Se decreta la pérdida de las cantidades objeto de depósito y consignación, a las que se dará legal destino.

Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-226623.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-226623.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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