Última revisión
06/06/2024
Sentencia Social 2785/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2266/2023 de 12 de diciembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
Nº de sentencia: 2785/2023
Núm. Cendoj: 48020340012023102485
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:4155
Núm. Roj: STSJ PV 4155:2023
Encabezamiento
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco
Euskal Autonomia Erkidegoko Justizia Auzitegi Nagusia Lan-Arloko Sala
C/ Barroeta Aldamar, 10 7ª Planta - Bilbao
94-4016656 - tsj.salasocial@justizia.eus
NIG: 4802044420220004512
0002266/2023 Sección: JT1 Recursos de Suplicación / Erregutze-errekurtsoak
Juzgado de lo Social Nº 11 de Bilbao 0000420/2022 - 0 Procedimiento Ordinario Social (Migracion) 0000420/2022 - 0
NIG PV 4802044420220004512
NIG CGPJ 4802044420220004512
SENTENCIA N.º: 002785/2023
En la Villa de Bilbao, a doce de diciembre de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres.
En los
Antecedentes
"ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por D. Augusto frente a GENERAL ELECTRIC HEALTHCARE ESPAÑA S.A., y en consecuencia debo condenar a la demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 5.657,25 euros. Esta cantidad se verá incrementada en el 10% de interés legal ex art. 29.3 del ET, a computarse desde la fecha del veintitrés de junio de 2020 y absolviendo a la demandada del resto de pretensiones dirigidas contra la misma".
Asimismo el siguiente 26 de Abril de 2023 y a petición de "GENERAL ELECTRIC HEALTHCARE ESPAÑA, S.A.", fue emitido
Fundamentos
Frente a esta sentencia se alzan en suplicación las dos partes litigantes, esto es, D. Augusto y GENERAL ELECTRIC HEALTHCARE ESPAÑA S.A.
Por razones de lógica procesal comenzaremos por el análisis del primer motivo del recurso de la empresa y luego continuaremos analizando las pretensiones de revisión fáctica de ambas partes, para concluir con el estudio de las infracciones jurídicas denunciadas.
Se pretende, mediante este motivo de suplicación, eliminar todos los posibles vicios del procedimiento operados por infracciones de las garantías mínimas del proceso laboral, siempre que se haya generado manifiesta indefensión.
En todo caso, ha de haberse infringido una norma procesal concreta, norma esencial, en el sentido de que, como ya se apuntó, su infracción ha debido generar real indefensión a la parte, y ha de haberse formulado en tiempo y forma la oportuna protesta, pidiendo la subsanación de la infracción.
Cabe señalar, además, que la admisión de este motivo ha de tener carácter excepcional, al ser también excepcional la medida que resulta del mismo, de declaración de nulidad de las actuaciones practicadas desde el momento en que aquella infracción se produjo.
En el presente caso alega la recurrente que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en los artículos 138 LRJS, 41 ET y 9.3 y 24.2 CE, planteando la inadecuación del procedimiento seguido por el demandante para ejercitar su acción - procedimiento ordinario -, entendiendo debió seguirse la modalidad procesal de modificación sustancial de condiciones de trabajo. Argumenta la parte recurrente, en esencia, que la demanda expresaba que la empresa ha modificado los parámetros para el cálculo de los incentivos después de haberse fijado, subyaciendo así la impugnación de la decisión empresarial de tal modificación y reclamando el demandante cantidades que constituyen las diferencias entre las percibidas en concepto de incentivo según los planes de retribución variable de los años 2019 y 2020 y los que entiende debió percibir según los objetivos inicialmente fijados por la empresa; que ambas modificaciones de incentivos se informaron oportunamente al demandante.
Recordemos que en la demanda se pretende abono de diferencias de cantidad por objetivos que, según el trabajador demandante, la empresa habría modificado para los años 2019 y 2020.
Pues bien, así las cosas, las alegaciones de la parte demandada y ahora recurrente van a ser desestimadas.
En efecto, la modalidad procesal a seguir viene determinada por la concreta acción ejercitada, siendo así que, en el caso presente no impugna el demandante ninguna decisión empresarial de modificación de objetivos sino que, como razona al respecto el juzgador de instancia, lo que se impugna es la válida aplicación de la cláusula de ajuste correspondiente al plan de compensación de incentivos de los años 2019 y 2020.
Así, no se trata de acción impugnatoria de una decisión empresarial reputada modificación sustancial de condiciones de trabajo ni su declaración como injustificada o nula, única acción a tramitar por la modalidad procesal que invoca la empresa recurrente. Siendo de añadir un dato extraordinariamente significativo, cual es el que también subraya la instancia, de que el demandante había aceptado aquella modificación.
Con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - solicita el demandante la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
b)- que el error sea evidente;
c)- que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
Lo dicho hasta ahora ha sido explicitado por constante doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en un buen número de sentencias, de entre las que cabe citar las de 18 de febrero de 2014 - Rec. 108/2013 -, 14 mayo de 2013 -Rec. 285/2011 -, y 17 de enero de 2011 - Rec. 75/2010 -.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, pretende la parte demandante recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:
"
Pretensión que se desestima por su manifiesta irrelevancia, pues nada aporta al relato de los hechos enjuiciados la incorporación del dato de que se tienen por reproducidos tales documentos.
"
Pretensión que basa en los documentos 6 y 9 del ramo de prueba de la empresa demandada, que se desestima.
En efecto, tales documentos han sido ya valorados ampliamente por el juzgador de instancia, notablemente, en lo que ahora interesa, el documento n.º 6, tal como consta en el Fundamento de Derecho Cuarto.
Y hemos de partir de que es la instancia la que tiene, en palabras del TS en doctrina muy reiterada y pacífica, que es al órgano de instancia al que corresponde la facultad de valorar la prueba, rechazando que el tribunal que examina el recurso pueda realizar una nueva valoración de la prueba en un sistema de instancia única como es el proceso laboral.
A lo que añadimos, como ya hemos avanzado, la amplitud de los razonamientos de la instancia en el caso presente sobre las pruebas practicadas y su valoración, sin que quepa considerar, en modo alguno que tales sus razonamientos carezcan de lógica ni hayan conducido a resultados absurdos o irracionales.
"
Pretensión que basa en los documentos 8, 10 y 11 del ramo de prueba de la empresa demandada.
Pretensión que, por idénticas razones que acabamos de exponer para desestimar la anterior pretensión de revisión fáctica, también desestimamos ahora. Ciertamente, la instancia ha realizado una amplia valoración de la prueba en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia recurrida, sin que pueda desprenderse de ello un error en tal valoración, sino apreciación de la misma en forma distinta a la pretendida por el recurrente, lo que no es susceptible de subsanación por esta Sala.
"
Pretensión que sostiene en el documento n.º 7 del ramo de prueba de la empresa demandada y en el documento n.º 3 de su propio ramo de prueba.
Pretensión que igualmente desestimamos, dado que ambos documentos han sido expresamente valorados en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia impugnada, por lo que son de aplicación los mismos argumentos que acabamos de dar para rechazar las dos anteriores pretensiones de revisión fáctica.
Con base en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - solicita la empresa demandada la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
b)- que el error sea evidente;
c)- que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
Lo dicho hasta ahora ha sido explicitado por constante doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en un buen número de sentencias, de entre las que cabe citar las de 18 de febrero de 2014 - Rec. 108/2013 -, 14 mayo de 2013 -Rec. 285/2011 -, y 17 de enero de 2011 - Rec. 75/2010 -.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:
"
Pretensión que basa en los documentos obrantes a los n.º 16, 18, 19, 20, 21 y 22 de su ramo de prueba.
Pretensión que se desestima, dado que esta cuestión de la modificación de los objetivos de 2020 ya ha sido abordada por la instancia en el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia recurrida, en el que se señala que tal modificación se habría producido en septiembre - como afirma el demandante - o en correo electrónico de 16 de octubre - como afirma la demandada -.
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
Antes de entrar a resolver los recursos de ambas partes, procede recordar los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, en relato no alterado por esta Sala, pese a las pretensiones de ambas recurrentes. Son los siguientes, relatados en lo que interesan para resolver los recursos: el trabajador demandante presta servicios para la empresa demandada desde el 4 de mayo de 1989 con categoría de Delegado de Ventas; la demandada desarrolla actividad de venta de suministros sanitarios; el demandante aceptó los planes de compensación de incentivos propuestos por la empresa correspondientes a los años 2019 y 2020; el 26 de diciembre de 2019 se modificaron los objetivos del demandante en aplicación de la cláusula de ajuste contenida en el plan de compensación de incentivos del año 2019; dicha cláusula de ajuste dice lo siguiente: "
Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en los artículos 4.1.f), 3.1 y 3.5, y 9 ET, 1281, 1284 y 1288 CC y doctrina jurisprudencial. Argumenta, en esencia, el trabajador recurrente que tiene derecho a la retribución pactada; que la cláusula litigiosa no indica que la empresa se reserve el derecho de corregir los objetivos para el caso de que los trabajadores participen en la consecución de un negocio valorado en más de 3 millones de dólares, sino en la hipótesis de los grandes negocios cuando el cambio de hipótesis suponga una variación superior a 3 millones de dólares; que el cumplimiento de un contrato no puede quedar al arbitrio de uno de los contratantes y menos a favor de quien incluyó tales cláusulas que fue la empresa, sin que pueda beneficiarle la oscuridad de la cláusula; que no es cierto que el demandante hubiera cerrado en 2019 una venta o pedido superior a 3 millones de euros; que la carga probatoria sobre el cumplimiento de los objetivos y condiciones establecidas para el devengo y abono de un bonus corresponde a la empresa, sin que esta haya acreditado la participación del demandante en el negocio de monitorización de OSAKIDETZA; que, en todo caso, lo relevante si la hipótesis de grandes negocios había cambiado a lo largo del año en un importe superior a 3 millones de dólares; que tampoco se ha cumplido el procedimiento regulado en el plan para comunicar su modificación, pues ha de comunicarse por escrito o a través de un flujo de trabajo electrónico, aprobado por el gerente directo del empleado; que se olvida el incremento de beneficios que la actuación del demandante reportó a la empresa y que ello genera un evidente enriquecimiento injusto.
Este motivo de denuncia jurídica del trabajador demandante va a ser estimado.
Hemos de recordar que entre las partes existió un acuerdo sobre incentivos, en el que se incluía la siguiente cláusula de ajuste: "
Se trata ahora de interpretar dicha cláusula, dado el tenor del recurso. Interpretación que, según reiterada doctrina jurisprudencial, referida a los contratos, pactos, convenios colectivos y otros acuerdos, ha razonado, en Sentencias, entre otras muchas, de 15 de septiembre de 2009, Rcud. 78/2008, y de 5 de junio de 2012, Rcud. 71/2011, como sigue:
"
Por tanto, como ha determinado la propia Sala de lo Social del TS en muchas resoluciones, entre otras, en orden inverso a su antigüedad, las Sentencias de 25 de abril de 2017 - Rec. 147/2016 -, 29 de junio de 2016 - Rec.265/2015 -, 10 de junio de 2014 - Rec. 209/2013 -, 18 de enero de 2014 - Rec. 123/2013 -, 5 de junio de 2012 - Rec. 71/2011 - o 15 de septiembre de 2009 - Rec. 78/2008 -, "
A lo que se añade por el TS lo siguiente: "
Pues bien, en el caso que nos ocupa, debemos considerar que la interpretación dada por el juzgador de instancia no se ajusta a los criterios de razonabilidad y lógica.
En efecto, nos hallamos en un litigio en el que se debate acerca de la modificación que la empresa ha hecho de los objetivos para percibir los incentivos del año 2019, todo ello siguiendo la cláusula anteriormente citada.
Cuestión acerca de la que ha de recordarse que la retribución variable ha de haberse pactado de manera clara y no opaca u oscura o dudosa, toda vez que la persona trabajadora tiene derecho a conocer de manera cabal e indubitada las condiciones para su percibo.
Asi, recordaremos también que, si bien el reconocimiento de una retribución variable por objetivos es voluntaria para la empresa, tal voluntariedad - y la correspondiente discrecionalidad - solo rige al inicio, esto es, en el momento de la creación de este tipo de retribución, pero no una vez alcanzado un pacto con la persona trabajadora, momento a partir del cual la empresa ha de respetar el pacto y su interpretación.
Recordaremos también en este sentido que el artículo 1256 del Código Civil dispone que "
Art. 1281: "
Art. 1282: "
Art. 1283: "
Art. 1284: "
Art. 1288: "
Partiendo de tales criterios, hemos de analizar, como hemos dicho más arriba, si el juzgador de la instancia ha interpretado de manera lógica y racional la cláusula controvertida respecto a los objetivos del año 2019.
Cuestión a la que hemos de dar negativa respuesta.
En efecto, recordaremos que el 26 de diciembre de 2019 se modificaron por parte de la empresa los objetivos del demandante en aplicación de la cláusula de ajuste contenida en el plan de compensación de incentivos del año 2019. Cláusula cuyo contenido era el siguiente: "
Recordaremos igualmente que en el año 2019, el trabajador demandante realizó pedidos por un importe superior a los tres millones de dólares, existiendo un pedido concreto relacionado con el Servicio Vasco de Salud que ya era superior a tal cifra, a consecuencia de lo cual la empresa demandada aplicó la cláusula antedicha y determinó que los incentivos del demandante correspondientes a dicho año 2019 ascenderían a 76.735 euros, siendo así que, sin su aplicación ascenderían a 160.340 euros.
Es bien evidente que la empresa modificó tales objetivos el 26 de diciembre 2019, esto es, solamente cuatro días antes de finalizar el año y, con él, el Plan PCV del año 2019. También es evidente que ello no se hizo por un responsable directo sino por comunicación del director de negocio de área de soluciones.
El debate interpretativo versa sobre que la empresa demandada considera que la cláusula litigiosa significa que, si el trabajador consigue la adjudicación de un pedido de más 3 millones de dólares en una anualidad, la empresa puede modificar los objetivos que sirven de base para el abono de la retribución variable. En tanto que el trabajador demandante considera que en modo alguno puede interpretarse así, pues ello supondría una desincentivación del trabajador comercial, además de alegar el resto de objeciones a la misma.
Concluimos, a tenor de todo lo antedicho, que, contra el criterio del magistrado de instancia, la cláusula en cuestión no era clara y que, además, deja ciertamente en la exclusiva decisión de la empresa empleadora su modulación, lo que contraviene los artículos 1256 y 1288 CC, razón por la que no podemos aceptar la interpretación dada por la empresa y por el Juzgado. Y ello, por cuanto que, además de lo que acabamos de reseñar, no cabe admitir que las modificaciones se comuniquen solamente cuatro días antes de finalizar el año 2019, esto es, una vez que el demandante ya había desarrollado toda su actividad en dicha anualidad, con un resultado claro de evidente enriquecimiento injusto para el empresario y claro perjuicio para el trabajador.
En consecuencia, se estima el recurso del trabajador demandante, condenando a la empresa demandada a abonarle la suma de 83.605,01 euros, en concepto de diferencias de incentivos correspondientes al año 2019.
Se hace notar que esta Sentencia se dicta en el mismo sentido que la de esta misma fecha en el Recurso 1576/2023.
Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en los artículos 3.1.c) y 26.3 ET, 1091, 1255, 1256, 1258 y 1288 CC y jurisprudencia. Argumenta la empresa recurrente, en esencia, que la reclamación sobre el año 2020 también debió haber sido desestimada; que el motivo del tope del multiplicador se debió a la imprevisible situación del desmedido incremento de la venta de respiradores en la pandemia del Covid-19, alcanzándose cifras de negocio imposibles de estimar al configurarse el Plan de compensación de incentivos; que es en estas circunstancias excepcionales en las que entra en juego la cláusula
Recordemos que la instancia ha estimado en parte la demanda del trabajador y ha condenado a la empresa a abonarle cantidad en concepto de incentivos por objetivos del año 2020, a diferencia de la respuesta dada a la pretensión referida al año 2019.
Pues bien, lo que la empresa plantea en la suplicación, como ya lo hizo en la instancia, es la aplicación de la cláusula
Lo que no puede estimarse. Ciertamente, ha de partirse de que para el año 2020 regía en el Plan de compensación de incentivos una cláusula de corrección distinta de la de 2019. Esta cláusula para 2020 decía lo siguiente: "
Pues bien, ha resultado acreditado que la empresa fijó los objetivos para 2020 en el mes de abril de dicho año y que los modificó posteriormente, en septiembre u octubre, de donde se desprende que, para el momento en que la empresa fijó tales objetivos - en abril de 2020 - ya concurrían las circunstancias especialísimas relativas a la pandemia de la Covid-19, por lo que la demandada ya debió haber tenido en cuenta tal situación en dicho momento. Así, no cabe entender que a partir de la fijación de los objetivos en abril de 2020 se hubieran producido circunstancias imprevistas tales que hayan de hacer efectiva la cláusula
En definitiva, no se aprecia que la instancia haya infringido las normas y la jurisprudencia denunciadas.
Se desestima, en consecuencia, este recurso, lo que nos lleva a confirmar la Sentencia de la instancia en este extremo.
No procede hacer declaración sobre costas en el recurso de D. Augusto por haber vencido la parte recurrente ( artículo 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social).
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por GENERAL ELECTRIC HEALTHCARE ESPAÑA S.A. y estimamos el interpuesto por D. Augusto frente a la Sentencia de 27 de febrero de 2023 del Juzgado de lo Social nº 11 de Bilbao, en autos n.º 420/2022, revocando la misma en el sentido de estimar la demanda dirigida por D. Augusto frente a la empresa GENERAL ELECTRIC HEALTHCARE ESPAÑA S.A., condenando a la empresa demandada a abonarle la suma de 83.605,01 euros, en concepto de diferencias de incentivos correspondientes al año 2019.
Se condena en costas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios del/la Letrado/a o Graduado/a Social de la parte impugnante del recurso, que se fijan en 900 euros - sin incluir el IVA -.
Se decreta la pérdida de las cantidades objeto de depósito y consignación, a las que se dará legal destino.
Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
