Última revisión
06/06/2024
Sentencia Social 2768/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1378/2023 de 12 de diciembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
Nº de sentencia: 2768/2023
Núm. Cendoj: 48020340012023102551
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:4221
Núm. Roj: STSJ PV 4221:2023
Encabezamiento
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco
Euskal Autonomia Erkidegoko Justizia Auzitegi Nagusia Lan-Arloko Sala
C/ Barroeta Aldamar, 10 7ª Planta - Bilbao
94-4016656 - tsj.salasocial@justizia.eus
NIG: 0105944420210003324
0001378/2023 Sección: JT5 Recursos de Suplicación / Erregutze-errekurtsoak
Juzgado de lo Social Nº 2 de Vitoria-Gasteiz 0000817/2021 - 0 Seguridad Social accidentes de trabajo (Migración) 0000817/2021 - 0
NIG PV 0105944420210003324
NIG CGPJ 0105944420210003324
SENTENCIA N.º: 002768/2023
En la Villa de Bilbao, a 12 de diciembre de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. Pablo Sesma de Luis, Presidente, D.ª Ana Isabel Molina Castiella y D. Juan Carlos Benito-Butron Ochoa, Magistrados/as, ha pronunciado
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Benito-Butron Ochoa, quien expresa el criterio de la Sala
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Ángela contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Vitoria de fecha 29/12/22, dictada en proceso sobre Accidente laboral: Declaración 817/21, y entablado por Ángela frente a MUTUA MUTUALIA, AYUNTAMIENTO DE VITORIA GASTEIZ, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Benito-Butron Ochoa, quien expresa el criterio de la Sala
Antecedentes
"
De igual manera, y como consecuencia de lo expuesto hasta ahora, el personal de limpieza ha experimentado un aumento de las cargas de trabajo sin haberse ampliado la zona de office, donde en varios momentos del día la situación es un tanto caótica debido al numeroso material que allí se acumula para su posterior limpieza. Asimismo el personal del almacén ha visto cómo se ha incrementado su trabajo en volumen. Además ha supuesto un aumento en dificultad debido a las exigencias de cumplimiento de normativa implantadas por la figura de Dietista, derivada igualmente de la diversificación de la oferta de menús, lo que conlleva un aumento en el número de pedidos a los proveedores. Y hay que recordar que desde allí se gestionan también los pedidos para las viviendas comunitarias de DIRECCION002 y DIRECCION003 y el comedor social de DIRECCION004.
ASUNTO: CONCRECIÓN DE TAREAS EN CONFLICTO ENTRE JEFATURA DE
COCINA Y DIETISTA
Con la premisa de que ES OBLIGADA LA COLABORACIÓN DE AMBAS PARTES para el buen funcionamiento de la cocina, tras el contraste de información con ellas, se concreta la responsabilidad de ciertas tareas en las que existen dificultades.
Corresponden al DIETISTA:
Siendo función propia elaborar el manual de dietas y menús y consensuar con la jefatura de cocina la planificación periódica de menús y dietas especiales, realizará el diseño de unos ciclos de menús que se repitan con una cadencia suficiente que permita una amplia variedad a lo largo del año. La finalidad es que los platos que los conformen solo cambien excepcionalmente.
Se presentará un avance de la propuesta para el 6 de noviembre con el objetivo de disponer antes del 15 de diciembre de unos nuevos ciclos de menús.
Dado el volumen de producción actual de la cocina no se elaborarán dietas especiales para los servicios externos (incluyendo en estos el centro de día). Sí se realizarán para los residentes de DIRECCION000.
Desempeñar su trabajo con presencia regular en la cocina (al menos a primera y a última hora de la mañana) para dar las pautas a la partida de menús alternativos o trasmitir cambios, aclarar dudas, repasar menús, trabajar sobre posibles mejoras, etc., con la jefatura de cocina.
Entregar las planillas y etiquetas necesarias a la jefatura de cocina.
Tras la revisión de menús con la jefatura de cocina cargarlos en el programa de gestión de cocina SUKA. Se iniciará a partir de los menús de la semana del 26/10/2020
Enviar por email el menú semanal a todos los centros.
Tramitación y seguimiento, con la colaboración de la jefatura de cocina, de las NO CONFORMIDADES del sistema APPCC .
Seguimiento de los resultados de las muestras analizadas en el laboratorio.
Corresponden a la JEFATURA DE COCINA:
Facilitar pautas a la dietista en cuanto al número de platos semanales de determinadas características que la cocina tiene capacidad para producir. Dar a conocer las limitaciones permanentes de cocina (instalaciones y medios humanos) que condicionen la presencia o ausencia de un plato en el menú o su posición dentro del ciclo.
Revisar y acordar con ta dietista los menús, que se considerarán definitivos 15 días antes de la semana en la que los menús se elaboren, no permitiéndose ningún cambio en los mismos salvo causa de fuerza mayor.
Informar a la dietista sobre la imposibilidad de producción de un menú definitivamente programado y acordar su alternativa al mismo.
Tramitación y seguimiento con la colaboración de la dietista de las NOTIFICACIONES INCIDENTALES del sistema APPCC.
Entregar las muestras en laboratorio.
Decidir en última instancia sobre la elaboración de un determinado menú ante situaciones de discrepancia con la dietista.
Hechos
En el mismo se establece una primera fase y una segunda fase consistente en la constitución de un Comité asesor, indicándose que la aceptación por parte del titular de la Dirección general de Función Pública de la existencia de una presunción de acoso motivará que se constituya un comité Asesor en el plazo de cinco días hábiles , en los términos establecidos en el Anexo I.
"No acude a cita, por teléfono, se van en breve a vivir a DIRECCION006, todavía están haciendo obras, alta de aquí con indicación de mantener seguimiento en DIRECCION006 (alta de este servicio por traspaso expediente a DIRECCION006)
Antecedentes familiares
Antecedentes psíquicos de apoyo psicológico cuando se independizó, cuando aprobó la OPE y tras el nacimiento de su segundo hijo.
En 2019 coge la baja por su segundo hijo, empieza a notar ciertos cambios de actitud en el personal de cocina, sospecha que es Frida (quien se encuentra ejerciendo labores de jefa de cocina la que está motivando dicho cambio en la cocina ante la competitividad ya que aspiran al mismo puesto de dietista)
La situación de confinamiento afecta negativamente a los usuarios y se plantean distintos cambios para animarlos que no son acogidas dada la situación social, en cambio lo somatizan como un aumento del nivel de conflictividad, concretamente lo somatiza Ángela, en teletrabajo, porque en realidad le sucede a Estibaliz, que es la que está físicamente trabajando
Estibaliz percibe un cambio sustancial, en ese momento se realiza un escrito a Dirección por parte del Servicio de Cocina estableciendo que son las dietistas quienes asumen funciones que no son de su competencia.
Se produce un cambio de jefatura de cocina la asume Marcial y Frida vuelve a su puesto de cocinera (estaba sustituyéndole)
Con este cambio aumenta la conflictividad
Asegura que cree que es un puesto que molesta porque exige cumplir con muchas exigencias Considera que el acoso percibido no es algo personal, sino que se dirige al puesto de dietista. Supera el periodo de prueba de la OPE
Sentimientos de desesperanza y fracaso en las tareas vitales más importantes, tiende a atribuir los acontecimientos negativos de su vida a su propia incompetencia o inadecuación, mientras que cualquier acontecimiento positivo será minimizado o atribuido a algún factor externo.
En la calificación de trastorno estrés postraumático indica una intensidad en la sintomatología superior a la mayoría de las personas expuestas a acontecimientos postraumáticos. No hay indicadores de simulación
Considerar que la
EVALUACION DE LA DECLARACIÓN DE LOS ACTORES IMPLICADOS
"
Fundamentos
Disconforme con tal resolución de instancia, la beneficiaria plantea recurso de suplicación en un escrito de 43 folios que articula a través de dos motivos anulatorios, siguiendo el párrafo a) del artículo 193 de la LRJS, séis motivos de revisión fáctica y finalmente, otros cuatro motivos de revisión jurídica siguiendo los párrafos c) de dicho artículo.
Existen impugnaciones de la Administración Local y de MUTUALIA.
1ª) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio).
2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1988 y 6 de junio de 1990).
3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo).
4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.
Insiste la recurrente en la existencia de una infracción procesal sobre acumulación indebida de acciones, por cuanto considera que pueden ser objeto de validación y estudio no solo la determinación de contingencia, sino también el recargo de prestaciones, desoyendo con ello la argumentación excelsa que ha desarrollado la juzgadora de instancia en su fundamento de derecho segundo tras citar, no solo el artículo 26 de la LRJS, sino su doctrina jurisprudencial en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2016 R-424/2016, que simplemente damos por reproducido. Esta sala no puede adentrarse en suposiciones subjetivas e interesadas respecto de reclamaciones acumuladas que caprichosamente pretende reproducir la recurrente cuando los modelos y modalidades exigen procesos diferenciados.
Del mismo modo, debemos desestimar la segunda infracción procesal anulatoria que advierte sobre una falta de pronunciamiento respecto de la ampliación de la demanda habida el 23 de noviembre del 2022, por cuanto considera que la juzgadora de instancia incumple la tutela judicial efectiva y guarda silencio respecto de la correspondiente denegación expresa del INSS extemporánea y tardía. Sin embargo, nuevamente debe desestimarse dicha proposición anulatoria, por cuanto no hay ninguna incongruencia omisiva del órgano judicial ni indefensión por falta de pronunciamiento, ya que seguimos estudiando la determinación de contingencia de posible accidente de trabajo respecto de un periodo de incapacidad temporal y el DIRECCION001, sin que podamos intentar interpretar razonamiento respecto de silencios judiciales, ampliaciones de demanda o motivaciones de resoluciones administrativas extemporáneas, cuyas pretensiones no han quedado acumuladas ni deben ser objeto de discusión en este procedimiento, ya lo sean de prevención de riesgos, recargos u otros.
Se rechaza la postulación de innovaciones procesales anulatorias al no darse las mismas.
Es reiterada la doctrina de esta Sala del TSJPV que recoge la doctrina de la Sala IV del TS, recordada entre otras en las recientes SSTS de 6 de noviembre de 2020 (R-7/2019), 25 de enero de 2021 (R-125/2020) y 2 de noviembre de 2021 (R-90/2021), los requisitos para que prospere la revisión fáctica los establece la Sala IV del TS señalando:
"
La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica."."
En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la beneficiaria recurrente que induce inicialmente a la modificación fáctica por inclusión de un HP4º bis en materia de prevención de riesgos laborales y, como hemos procedido a especificar que no cabe la acumulación de acciones, tampoco revisaremos el relato para atender a una pretensión que queda al margen de este procedimiento.
La segunda revisión fáctica que propone modificar e informar la fecha del informe de 4 de octubre de 2021 como posterior hecho causante de la IT de 20 de abril del 2021 deviene ahora inoperante, por cuanto estamos ante la determinación de la contingencia sin exigencia de mayor plasmación respecto de otras proposiciones e informes o circunstancias de riesgos psicosociales.
La tercera revisión fáctica que propone incorporar un HP5º bis para recoger los emails y conversaciones que conciernen al aparataje de conflicto que entiende le produce la ansiedad y que quiere derivar de la profesionalidad y el conflicto laboral, nuevamente esta Sala debe rechazarlo, por cuanto ha sido ya objeto de valoración judicial y esos emails no conforman una documental que pueda ser adverada por la Sala y contrastada de cara a constituir un histórico de lo probado.
Tampoco la siguiente modificación y creación de un HP11º para corregir el término informe por el de dictamen-propuesta puede tener éxito, por cuanto resulta intrascendente la modificación del HP12º para lo que puede ser una mejora de la historia clínica y deviene inasumible, en tanto en cuanto quiere particularizar algunas de las evoluciones, dolencias y circunstancias, que ya han quedado relatadas de forma sintética por la juzgadora de instancia y que no exigen mayor pormenorización para descubrir los ámbitos de la personalidad de la recurrente y sus DIRECCION001 o cuadro psicológico o psiquiátrico.
Respecto al siguiente HP12º bis que quiere modificar la recurrente para aclarar que no existen bajas de IT prolongadas que conecten con la de 20 de abril del 2021, nuevamente deviene inoperante por cuanto no estamos ante una cronología o duración de los procesos que confirmen otros y supongan un estudio de su duración, sino que estamos ante la determinación de la contingencia.
Finalmente, tampoco cabe revisar el HP13º para simplemente corregir que no es un contrato a tiempo parcial, sino un contrato a tiempo completo con reducción de jornada por guarda legal, por cuanto con ello no se modifica la base reguladora, que es el único dato de importancia, más allá de que pueda haber algún error de 82,73 € a 83,42 €, porque al menos el 75% de lo que allí se manifiesta que impide ser 62, 56 €, y no 62,05 €, según propone la recurrente pero que no se infiere de la documental que refiere o aporta más allá de las suposiciones, con lo que a esta Sala le faltan datos objetivos para el recálculo de una temática estrictamente jurídica, cual es la cuantificación de la base reguladora.
Por todo lo manifestado, procede la íntegra desestimación de la revisión fáctica propuesta, por cuanto los instrumentos probatorios en los que se basa la recurrente no dicen relación más que a interpretaciones subjetivas, conjeturas y elucubraciones que no conforman una realidad que demuestre el error en la valoración judicial de instancia.
Como en el supuesto de autos la trabajadora recurrente utiliza tres motivos de infracción jurídica, denunciando no solo la determinación de la contingencia para que lo sea de accidente de trabajo, citando los artículos 156 y siguientes de la Ley General de Seguridad Social, sino que insiste nuevamente en la infracción del artículo 164 para con respecto de su petición acumulada en el cargo por falta de medidas de seguridad, y finalmente invoca una especie de nulidad de la resolución ampliada que dice relación al motivo anulatorio y que atiende única y exclusivamente a lo que denomina ser infracciones de procedimiento administrativo expuestas respecto a esa ampliación del 22 de noviembre de 2022, que esta Sala siguiendo el criterio de desacumulación correcta, tan solo atenderá a la determinación de la contingencia sin acceder a postulados de recargo ni siquiera a los ya resueltos del motivo anulatorio, denegado respecto de la ampliación de las resoluciones del INSS y sus consideraciones en el procedimiento administrativo.
Como es de todos conocido el concepto legal de accidente de trabajo se expresa como "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena" ( art. 156, 1º de la LGSS) , por lo que el accidente de trabajo se configura a través de tres elementos básicos: la existencia de una lesión corporal (todo daño o detrimento corporal, incluido el psicológico o el psíquico), la condición de trabajador por cuenta ajena del sujeto accidentado y la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión, que jurisprudencialmente ha sido exigido con una precisa doble relación, por una parte la señalada entre el trabajo y la lesión y por otra entre la lesión y la situación invalidante protegida ( STS 27.11.89, Ara. 8266). Dichos requisitos han sido generosamente interpretados desde muy antiguo por la jurisprudencia del T.Supremo y por la doctrina jurisprudencial del extinto T.Central del Trabajo en aras a la máxima protección del trabajador y, en concreto, a situaciones de patologías coronarias, como es el caso.
En definitiva, el párrafo 1º del art. 156 de la LGSS define el accidente de trabajo de modo y manera que si la lesión no aparece vinculada a la ocasión o la consecuencia laboral no existe el mismo, salvo que concurran determinadas circunstancias que el propio artículo en su párrafo segundo declara por vía ampliatoria como generadora de accidente de trabajo o por vía de presunción legal iuris tantum en el párrafo 3º del mismo artículo. Tal es así que dicha conceptuación de accidente de trabajo se ve ampliada por la presunción legal que permite considerar incluida en el concepto estricto las lesiones sufridas durante el tiempo y en el lugar de trabajo, presunción legal iuris tantum que adquiere gran importancia para el trabajador accidentado, pues le puede eximir de la prueba de la existencia de la relación de causalidad entre el trabajo realizado y la lesión sufrida. Por el contrario, quien alegue que el accidente ocurrido durante la jornada laboral y en el lugar de trabajo no guarda ninguna relación con la actividad profesional desarrollada debe aportar pruebas evidentes de ello.
La amplia casuística que han desarrollado los tribunales sociales a la hora de calificar un accidente como laboral o no, permite clarificar la aplicación de la presunción señalada requiriendo siempre la concurrencia de, al menos, dos requisitos: que el trabajador sufra lesiones en tiempo y lugar de trabajo y que no haya prueba en contrario que desvirtúe tal conclusión (entre otras, STSJ País Vasco de 22-02-00, 23-11-99, 2 y 16-02-99, 15-02-98, 19-03-97, 01-10-96, 24-09-96, 26-03-96, 09-05, 28-02 y 17-01-95, y 16 y 28-06-94; Rec. nº 2454/99, 1573/99, 1292/99, 262/99, 3145/98, 2697/98, 1174/98, 1688/96, 2742/95, 2026/96, 1104/95, 2071/94, 1684/94, 1405/94, 2106/93 y 2641/93, respectivamente).
Igualmente, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha sentado una sólida doctrina que se pone de relieve, entre otras, en sus sentencias de 29 de septiembre de 1998 (Ara. 7148), 07-03-87 (Ara. 1350), y 22-09-86 (Ara. 5025), junto a las más recientes de 27 de diciembre de 1995 (ara. 9846), 15-02-96 (Ara. 1022), 18-10-96 (Ara. 7774), 27-02-97 (Ara. 1605), 18-06-97 (Ara.4762), 11-12-97 (Ara. 9475), 23-01-98 (Ara. 1008), 04-05-98 (Ara.4091), 18-03-99 (Ara.3006), 12 y 23-07-99 (Ara. 5790 y 6841), que tienen el valor añadido de venir sentadas con la finalidad de proclamar la doctrina buena en la materia. Doctrina según la cual dicha presunción entra en juego cuando la lesión presentada en el lugar y tiempo de trabajo tiene su origen en una enfermedad, salvo que exista prueba fehaciente de que el trabajo no ha sido también elemento decisivo en la producción o desencadenamiento del daño corporal sufrido.
Doctrina jurisprudencial que nos permitimos sintetizar en una conclusión apodíctica por la cual ha de calificarse como accidente de trabajo aquel en el que, de alguna manera, concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con el nexo causante indispensable en el que de algún grado o manera se de sin necesidad de pensar su significación mayor o menor, próxima o remota, con causa coadyuvante cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y padecimiento, con la salvedad de que hubiesen ocurrido hechos de tal relieve que evidencien a todas luces la absoluta carencia de aquella relación, cediendo la presunción ante la prueba cierta y convincente de la causa del suceso excluyente de la relación laboral, cuya carga se desplaza a quien niega la consideración de accidente de trabajo.
Del mismo modo ha de recordarse que el art. 156 2E de la LGSS, considera accidente de trabajo aquellas enfermedades que no estando incluidas en el art. siguiente, es decir, no sean profesionales, pueda contraerlas el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo. Tal es así que ha de demostrarse que cualquier proceso de incapacidad temporal que iniciado tenga un cuadro consistente en una u otra enfermedad, sus consecuencias y continuaciones, se deben a problemas laborales que de forma exclusiva proceden de la ejecución del trabajo. Por ello tanto, el diagnóstico del proceso de incapacidad temporal como las consecuencias que guarden relación con la actividad laboral, a modo y manera de reacción de problemas que puedan surgir, no puedan ignorarse si existen indicios determinantes del proceso médico y coinciden con alteraciones, antecedentes u otras repercusiones, resultando de recibo poder anudar unos procesos de incapacidad temporal con consecuencias o supuestos tumultuosos conflictivos o de otra índole que permitan apreciar cualesquiera figuras que nos acercan a enfermedades que se contraigan debido a la realización del trabajo y con causa exclusiva en el mismo, donde deben distinguirse efectivamente los procesos que se motivan por decisiones empresariales de los que tienen lugar por la propia realización del trabajo. No es lo mismo hablar de enfermedades que se contraen debido a la realización del trabajo y con causa exclusiva en el mismo, de aquellas que a lo sumo pueden ser consideradas surgidas indirectamente por la actividad laboral.
Del mismo modo ha de recordarse que el art. 156.2 f) LGSS refleja que tendrán la consideración de accidente de trabajo las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva de accidente, donde la noción, no desarrollada legalmente, ha sido objeto de una amplia jurisprudencia, a menuda contradictoria, pero donde generalizan que existen tres elementos exigibles que concurren en tal disposición y es que existiendo unas enfermedades o defectos que aún congénitos o comunes se padezcan con anterioridad y resulten agravados como consecuencia de una lesión evidente y constitutiva del accidente de trabajo, tales dolencias, secuelas y posteriores consideraciones deberán ser conceptuadas en la consideración de contingencias profesional. Son supuestos evidentes en los que los traumatismos causan efecto de elemento desencadenante de la enfermedad padecida previamente, agudizando o sacando de su estado latente la patología, aunque también es cierto que el hecho de que una enfermedad de etiología común se revele exteriormente con ocasión del ejercicio de una ocupación laboral no dota a la misma sin más de la característica jurídica de accidente de trabajo en tanto en cuanto no se demuestre una efectiva influencia de aquel ejercicio laboral en la aparición de la patología de referencia, por cuanto no se trata de una presunción efectiva, sino que debe quedar perfectamente acreditada la relación de causa efecto entre las lesiones sufridas en el accidente y sus consecuencias.
Finalmente el párrafo g) de ése artículo 156 establece que las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyen complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación, también deberán tener la consideración de accidentes de trabajo por ser enfermedades intercurrentes.
Así en el supuesto de autos, como quiera que la temática litigiosa se advierte en el cuestionamiento efectivo de si estamos ante una contingencia profesional de accidente de trabajo, constando un inicial proceso del subsidio de incapacidad temporal que va desde el 20 de abril de 2021 a 31 de mayo de 2022, con un diagnóstico de DIRECCION001 en una calificación de personalidad específica, la referencia a si ese cuadro de ansiedad de la recurrente debe tener una causalidad directa en los sucesos laborales conflictos que menciona, a criterio de la Sala no podrá tener éxito, por cuanto no hay antecedentes, procesos de información o patología que obtenga un diagnóstico profesional o un origen exclusivamente laboral, ni podemos objetivar circunstancias que aparentemente repercutan en una hipótesis corroborada de exclusivo conflicto profesional, más allá de valoraciones subjetivas de las partes.
Y es que la temática litigiosa se advierte en ese cuestionamiento efectivo de si estamos ante una contingencia profesional de accidente de trabajo cuando el subsidio que debuta con esa referencia de un cuadro de DIRECCION001, con una base de personalidad, no recoge causalidad informada, patología subsiguiente, más allá de diagnósticos indirectos o evaluaciones históricas en cuadros psicológicos, psiquiátricos ya conocidos en la referencia tutorial Clínic.
No podemos circunstanciar supuestos de lugar y tiempo que acontezcan concomitantes a imposibilidades laborales, relaciones personales o profesionales, en una actividad probatoria suficiente, sino que nos encauzamos ante patologías evidentes de enfermedad común con tratamiento mantenido que queda comprobado a través del historial psicológico.
El cuadro no debuta con ocasión o como consecuencia del lugar y tiempo de trabajo ni hay un incidente con exigencia de tratamiento o medicación, sino que, muy al contrario, hay una evolución de trastornos previos y latentes con un tratamiento y un control de realidades previas, aunque lo fuesen de entidades diferenciadas, que afloran posteriormente, pero que no conforman un ambiente laboral.
Es difícil atender a que un diagnóstico de crisis de ansiedad o DIRECCION001 apunte a una actuación en lugar y tiempo de trabajo si no se justifica la causalidad, por mucho que haya vinculado estos sucesos a padecimientos previos y dolencias comunes.
Por eso, a diferencia de nuestras resoluciones de 12 diciembre de 2022 R-2104/22 y R-2567/21, en los que hemos aceptado la contingencia profesional de accidente de trabajo por cuanto el conflicto, la reacción y el problema, debutan en lugar y tiempo de trabajo y bajo la idiosincrasia laboral, lo cierto es que en otros supuestos como en la sentencia de 4 de enero de 2022 R-17107/21, las circunstancias parejas de DIRECCION001, cuadros depresivos, patologías que advierten episodios previos sujetos a tratamiento, en los que no se acreditan el evento exacerbante instantáneo, suponen que al no haber esa asistencia médica inmediata y comprobar la agravación en lugar y tiempo de trabajo, nos veamos abocados a insistir en un origen común diferenciado por la preexistencia del cuadro ansioso antes de cualquier suceso laboral, que puede en cualquier momento aflorar con o sin la influencia de hechos calificables como laborables, con evolución de comportamientos en los que la causa exclusiva no es la laboral sino ámbitos propios de personalidad y otros elementos confluyentes.
En resumidas cuentas, nos encontramos ante la tesitura de confirmar la conclusión de instancia, por cuanto existe una desacreditación de elementos circunstanciales que supongan que el diagnóstico de ansiedad o DIRECCION001 conlleven actividad probatoria suficiente, unos antecedentes o circunstancias, que demuestren la realidad de una violencia laboral psíquica o una situación de conflicto laboral específico mantenido y grave, que pudiera llevar a una justificación o actuación distinta de la relación de causalidad en el origen de los hechos, vinculándolos directa o indirectamente a una actividad laboral, que no queda confirmada históricamente y que por lo tanto esta Sala no puede solventar
Por todo lo manifestado, procede la íntegra desestimación del recurso de suplicación de las beneficiaria recurrente al no darse las infracciones jurídicas denunciadas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066137823.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066137823.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
