Sentencia Social 2768/202...e del 2023

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Social 2768/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1378/2023 de 12 de diciembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA

Nº de sentencia: 2768/2023

Núm. Cendoj: 48020340012023102551

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:4221

Núm. Roj: STSJ PV 4221:2023


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco

Euskal Autonomia Erkidegoko Justizia Auzitegi Nagusia Lan-Arloko Sala

C/ Barroeta Aldamar, 10 7ª Planta - Bilbao

94-4016656 - tsj.salasocial@justizia.eus

NIG: 0105944420210003324

0001378/2023 Sección: JT5 Recursos de Suplicación / Erregutze-errekurtsoak

Juzgado de lo Social Nº 2 de Vitoria-Gasteiz 0000817/2021 - 0 Seguridad Social accidentes de trabajo (Migración) 0000817/2021 - 0

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0001378/2023

NIG PV 0105944420210003324

NIG CGPJ 0105944420210003324

SENTENCIA N.º: 002768/2023

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 12 de diciembre de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. Pablo Sesma de Luis, Presidente, D.ª Ana Isabel Molina Castiella y D. Juan Carlos Benito-Butron Ochoa, Magistrados/as, ha pronunciado

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Benito-Butron Ochoa, quien expresa el criterio de la Sala

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Ángela contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Vitoria de fecha 29/12/22, dictada en proceso sobre Accidente laboral: Declaración 817/21, y entablado por Ángela frente a MUTUA MUTUALIA, AYUNTAMIENTO DE VITORIA GASTEIZ, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Benito-Butron Ochoa, quien expresa el criterio de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" PRIMERO.- Ángela, con DNI NUM000, es funcionaria del AYUNTAMIENTO DE VITORIA- GASTEIZ, por superación de la oposición que se publicó en el BOTHA de 1 de octubre de 2018 y presta servicio como dietista en el Centro Integral de Atención a Mayores ( en adelante CIAM)- DIRECCION000.

SEGUNDO.- La demandante inicia un periodo de IT el 20 de abril de 2021, hasta el 31 de mayo de 2022 con el diagnóstico DIRECCION001, tramitándose esta contingencia como enfermedad común.

TERCERO.- El 8 de abril de 2020, el personal de cocina del centro de mayores en el que la actora trabaja como dietista remite el siguiente escrito, dirigido a la Jefatura responsable del servicio:

"El personal de Cocina del CIAM DIRECCION000, queremos trasladar este escrito a la Jefatura responsable del Servicio para que participe e intervenga en la resolución de conflicto por las disfunciones que tenemos con la unidad de Dietética y Nutrición al que estamosestrechamente ligados en nuestra labor diaria, dando traslado también al Comité de Trabajadores, para su conocimiento como representantes de loa trabajadores.

No nos atrevemos a calificar estas actitudes de acoso, aunque en esos términos lo han vivido en algunos momentos determinadas personas que trabajamos en la cocina, pero entendemos que hay un conflicto que necesita una resolución. Nuestra aptitud es abierta y positiva, pero tenemos que optar por esta vía tras haber intentado solucionarlo entre nosotros y no haber obtenido ningún resultado.

Síntesis del conflicto:

Desde la incorporación en el año 2006 de la figura de Dietista al CIAM DIRECCION000 venimos demostrando nuestra disposición, colaboración e implicación con esta unidad, como no podía ser de otra manera. Para nosotros también es importante el aspecto nutricional de las comidas que elaboramos, que llegan entre usuarios internos y externos a 1400 personas aproximadamente, y con una previsión de seguir creciendo.

Ya en un principio surgieron ciertas dificultades a la hora de asumir nuevas elaboraciones propuestas por esta figura. Dificultades motivadas principalmente por las limitaciones de la propia cocina en lo que respecta a instalaciones, maquinaria y herramientas disponibles, si bien se fueron buscando soluciones, con buena voluntad por parte del equipo de cocina, para adaptarnos a los nuevos planteamientos propuestos.

Por poner un ejemplo: A lo largo de estos años hemos ido asumiendo un aumento en la diversificación de la oferta culinaria que se elabora diariamente en la Cocina del CIAM DIRECCION000, cuya realización supone tener diferentes procesos de cocinado, herramientas específicas... Al menú basal, la dieta alternativa y la dieta túrmix se añadieron la dieta de fácil masticación, dietas astringentes más elaboradas y se empezaron a sumar también dietas para diferentes patologías e incluso para distintas intolerancias y alergias alimentarias. Todo esto a pesar de no disponer de instalaciones independientes en estos últimos casos que eviten contaminaciones cruzadas, lo que obliga al personal de cocina a extremar precauciones para evitar riesgos para lxs usuarios.

Otro ejemplo más: Se han ido implantando cambios en los métodos de preparación de los menús ya existentes que han supuesto dificultades añadidas. La adaptación a la normativa exigida por el APPCC supuso un cambio en nuestra forma de producir que fuimos asumiendo no sin ciertos problemas, aumentados éstos por la falta de espacio cada vez menos disponible tanto para la elaboración como para su posterior mantenimiento en cámara. Aunque se realizó una ampliación con una zona de abatidores la saturación de la cocina cada vez es mayor, encontrándonos en unas cifras de usuarios a satisfacer para los cuales se requeriría unos espacios más amplios en los que pudiéramos desarrollar nuestro trabajo en condiciones más adecuadas, especialmente en la zona de producción de comidas.

Como decíamos, a lo largo de estos años de implantación de nuevos menús se han ido solventando las dificultades y los nuevos retos como mejor hemos podido, pero ha llegado un momento en el que realizar todos los menús, dietas y postres, sin poder disponer de material adecuado y suficiente, es causa también de mayores momentos de estrés que están causando situaciones algo conflictivas entre los propios trabajadores de la cocina como porejemplo a la hora de repartirse el insuficiente número de bandejas adecuadas para cada partida.

De igual manera, y como consecuencia de lo expuesto hasta ahora, el personal de limpieza ha experimentado un aumento de las cargas de trabajo sin haberse ampliado la zona de office, donde en varios momentos del día la situación es un tanto caótica debido al numeroso material que allí se acumula para su posterior limpieza. Asimismo el personal del almacén ha visto cómo se ha incrementado su trabajo en volumen. Además ha supuesto un aumento en dificultad debido a las exigencias de cumplimiento de normativa implantadas por la figura de Dietista, derivada igualmente de la diversificación de la oferta de menús, lo que conlleva un aumento en el número de pedidos a los proveedores. Y hay que recordar que desde allí se gestionan también los pedidos para las viviendas comunitarias de DIRECCION002 y DIRECCION003 y el comedor social de DIRECCION004.

Con este escenario descrito para cada uno de los puestos de trabajo de la cocina, sin excepción, no podemos evitar sentirnos presionados muchas veces para cumplir satisfactoriamente con los objetivos que nos exigen desde la Unidad de Dietética y Nutrición, y con la sensación de que se esté cuestionando nuestra dedicación y compromiso, hacia la adecuada alimentación de los usuarios, un trabajo que ya veníamos haciendo satisfactoriamente desde mucho antes de la integración de esta Unidad de Dietética, y por cual ya fuimos reconocidos con la Q de Calidad en el año 2005,un años antes de su incorporación.

Apreciamos también que esta unidad de Dietética tiene un conocimiento superficial en lo que a la organización del trabajo de cocina se refiere, y esto aumenta los conflictos. No sabemos si tienen que conocer más en profundidad el funcionamiento de nuestra unidad y sus dificultades, pero entendemos que, si no es así, a la hora de programar los menús semanales y realizar nuevas propuestas de elaboraciones tendrían que tener en cuenta la opinión de quién sí conoce la organización y sus limitaciones, es decir, la Jefatura de Cocina.

Regular estas situaciones creemos que se hace imprescindible para poder evitar un conflicto de competencias que está suponiendo un menoscabo del trabajo para el equipo de cocina. La Jefatura de Cocina es quien entendemos tiene las funciones de asesorar, instruir y responsabilizarse del equipo de cocina. Creemos que este conflicto se corresponde más con funciones y tareas que se están interpretando de forma equivocada por parte de la figura de Dietista, en el que tal vez pueden subyacer también actitudes personales y problemas entre áreas de poder, pero esto último no dejan de ser apreciaciones nuestras que en todo caso esa Jefatura del CIAM podrá valorar en su momento.

Especialmente agraviados nos hemos sentido durante esta crisis del coronavirus. Las consecuencias de la pandemia nos han obligado a reorganizar el funcionamiento habitual de la cocina. Hemos idoadaptándonos según nos han ido llegando las peticiones, de la mejor manera que nuestra experiencia y compromiso con nuestra labor requieren. Todo esto en una situación de incertidumbre, nervios y hasta miedo al contagio, mientras nos iban llegando las noticias de bajas de compañeros de la residencia y también de la misma cocina.

Y es en estos momentos complicados donde nos hemos sentido menos valorados al habernos enterado también que se han derivado quejas y notificaciones por parte de la Unidad de Dietética y Nutrición sobre ciertos aspectos de la cocina. Nos sentimos permanentemente cuestionados por esta figura de Dietista, que intenta poner en evidencia cuestiones que en la mayor parte de los casos entendemos no es de su competencia. Pensamos que no merecemos esa minusvaloración, y menos en esta situación tan difícil para todo el mundo, en la que todo el personal municipal está intentando dar lo mejor.

Por último, creemos que no debemos tolerar que se siga subestimando y poniendo en duda nuestra labor en la Cocina del CIAM DIRECCION000, en la que diariamente elaboramos comidas para 1400 personas mayores. Trabajamos lo mejor que sabemos con las herramientas que nos dan. Tenemos una Jefatura de Cocina con la que colaboramos y nos coordinamos, estamos acostumbrados a trabajar en equipo, y de igual manera que no cuestionamos la labor de otras categorías profesionales entendemos que no debemos permitir que nadie lo haga con nosotros".

CUARTO.- Ante el conflicto existente, por parte del Jefe de Servicio de Personas Mayores, se comunica escrito, en fecha 21 de octubre de 2020, con el siguiente contenido:

ASUNTO: CONCRECIÓN DE TAREAS EN CONFLICTO ENTRE JEFATURA DE

COCINA Y DIETISTA

Con la premisa de que ES OBLIGADA LA COLABORACIÓN DE AMBAS PARTES para el buen funcionamiento de la cocina, tras el contraste de información con ellas, se concreta la responsabilidad de ciertas tareas en las que existen dificultades.

Corresponden al DIETISTA:

Siendo función propia elaborar el manual de dietas y menús y consensuar con la jefatura de cocina la planificación periódica de menús y dietas especiales, realizará el diseño de unos ciclos de menús que se repitan con una cadencia suficiente que permita una amplia variedad a lo largo del año. La finalidad es que los platos que los conformen solo cambien excepcionalmente.

Se presentará un avance de la propuesta para el 6 de noviembre con el objetivo de disponer antes del 15 de diciembre de unos nuevos ciclos de menús.

Dado el volumen de producción actual de la cocina no se elaborarán dietas especiales para los servicios externos (incluyendo en estos el centro de día). Sí se realizarán para los residentes de DIRECCION000.

Desempeñar su trabajo con presencia regular en la cocina (al menos a primera y a última hora de la mañana) para dar las pautas a la partida de menús alternativos o trasmitir cambios, aclarar dudas, repasar menús, trabajar sobre posibles mejoras, etc., con la jefatura de cocina.

Entregar las planillas y etiquetas necesarias a la jefatura de cocina.

Tras la revisión de menús con la jefatura de cocina cargarlos en el programa de gestión de cocina SUKA. Se iniciará a partir de los menús de la semana del 26/10/2020

Enviar por email el menú semanal a todos los centros.

Tramitación y seguimiento, con la colaboración de la jefatura de cocina, de las NO CONFORMIDADES del sistema APPCC .

Seguimiento de los resultados de las muestras analizadas en el laboratorio.

Corresponden a la JEFATURA DE COCINA:

Facilitar pautas a la dietista en cuanto al número de platos semanales de determinadas características que la cocina tiene capacidad para producir. Dar a conocer las limitaciones permanentes de cocina (instalaciones y medios humanos) que condicionen la presencia o ausencia de un plato en el menú o su posición dentro del ciclo.

Revisar y acordar con ta dietista los menús, que se considerarán definitivos 15 días antes de la semana en la que los menús se elaboren, no permitiéndose ningún cambio en los mismos salvo causa de fuerza mayor.

Informar a la dietista sobre la imposibilidad de producción de un menú definitivamente programado y acordar su alternativa al mismo.

Tramitación y seguimiento con la colaboración de la dietista de las NOTIFICACIONES INCIDENTALES del sistema APPCC.

Entregar las muestras en laboratorio.

Decidir en última instancia sobre la elaboración de un determinado menú ante situaciones de discrepancia con la dietista.

QUINTO.- Por parte de la Jefatura del Servicio de Prevención y del Departamento de Recursos Humanos, se realiza una valoración de la situación, emitiendo informe con el siguiente contenido:

"ASUNTO: INFORME DE VALORACIÓN INICIAL DE SITUACIÓN DE ACOSO LABORAL 3/202. INTRODUCCIÓN -OBJETO Con fecha 9 de junio de 2021 se registraron dos solicitudes dirigidas al Servicio de Prevención por parte de la representación legal de personal municipal (en adelante 3/2021-VI) del Departamento de Políticas Sociales. Una de dichas solicitudes versa sobre amparo frente al acoso laboral y otra sobre reclamación previa a la vía judicial por infracción en materia de prevención de riesgos psicosociales. Al Servicio de Prevención llega una a finales de junio, que es la reclamación vía judicial. El Servicio inicia una investigación sobre posible conflicto solicitando a la Jefatura correspondiente actuaciones realizadas y da respuesta en notificación de fecha 28/06/2021. Derivado de comunicaciones entre el Servicio de Prevención y la representación de 3/2021-VI surgen dudas sobre la documentación obrante en el propio proceso investigador, aspectos que el Servicio de Prevención necesita aclarar. Para ello, se realiza una reunión con 3/2021-VI y su representante y personal del departamento de RRHH con el objeto de clarificar la solicitud de la persona trabajadora. En esta reunión celebrada el 14 de septiembre de 2021 se deja constancia que además hay una denuncia de acoso laboral presentada por 3/2021 -VI. Una vez recabado el escrito de la denuncia, se pone en marcha "la investigación y/o activación de protocolo de acoso" en relación a la situación q e denuncia, y desde el Servicio de Prevención se solicita a la parte denunciante subsanación de la denuncia para que identifique expresamente las personas que denuncia. Con fecha 21 de septiembre 3/2021-VI presenta la subsanación de la denuncia, además de un escrito, a través del cual identifica a varias personas como denunciadas 3/2021-AI, 3/202142, 3/202143. Siguiendo el Protocolo para la prevención y la actuación frente al acoso laboral, sexual y sexista o por razón de sexo en el Ayuntamiento de Vitoria Gasteiz, se procede a realizar por parte del Servicio de Prevención investigación e informe de valoración inicial de la situación denunciada.

2. FICHA TÉCNICA -ESTUDIO Y ANÁLISIS DE HECHOS

Con fecha 23/09/2021 se procede a entrevistar a 3/2021-VI (actualmente de IT) con su representante legal. Se realiza entrevista semi-estructurada con relato y clarificación de hechos, episodios y vivencias. En dicha entrevista comenta los incidentes que ha tenido durante su trayectoria profesional en el CIAM de DIRECCION000. La mayoría de estos incidentes son referentes al desempeño y distribución de funciones y tareas relacionadas con el puesto de la dietista y el puesto de Responsable de Cocina.

No se recogen del relato registros o incidencias relativos a presencia de insultos, maltrato y/o circunstancias

Con fecha 27/09/2021 se procede a entrevistar a personal que coincidió con 3/2021-VI. Acude conrepresentante legal de la persona denunciante. En esta entrevista e profundiza en las tareas y las relaciones existentes entre el puesto de la 3/2021-VI con el personal de cocina y en especial con la Jefatura de cocina.

Con fecha 29/09/2021 se procede a entrevistar 3/2021-AI. Se abordan temas sobre la relación existente con demandante, su periodo de prácticas, tareas y reuniones, redacción de una orden de servicio y monografía de funciones y tareas del puesto por parte de la Jefatura del servicio d Personas Mayores.

Además se realiza una pequeña reunión con parte de la parte social que ha tenido conocimiento de hechos y circunstancias del caso, para recabar más información.

3. HECHOS SUSCEPTIBLES DE SOSPECHA: De las indicaciones de 3/2021-VI que presenta en la denuncia a continuación se indican los hechos susceptibles de análisis más específico: Relata las discrepancias con la jefatura de cocina en las funciones y reparto de tareas a realizar entre cocina y dietista. Relata la intervención de la jefatura del centro CIAM. Relata el escrito que presenta toda la plantilla de cocina contra la Personal dietista y lo presenta como prueba. Relata como se firma una orden de servicio el 21/10/2020 e la cual refiere "despoja a la denunciante de sus funciones esenciales, de su autoridad y de su responsabilidad".

4. VALORACIÓN DE LA SITUACIÓN

Se ha analizado la existencia o no de loS hechos susceptibles de sospecha que puedan ser indicativos de una INTENCIONALIDAD de menoscabo d la profesionalidad de lo que pudieran tipificarse como posibles situaciones de acoso (ejemplos cita os: menoscabo profesional, intencionalidad de que no continúe trabajando en el centro, degradación de funciones y tareas,

De la investigación realizada se llega a la conclusión que ha existido y existe un conflicto con origen funcional que ha derivado también en relación al entre el personal de cocina y dietista. Este conflicto se ha estancado y se ha perpetuado. Dentro de los factores desencadenantes del conflicto se ha detectado: La no definición o concreción de las funciones y tareas específicas y responsabilidades de 3/2021 -VI.

Existencias de discrepancias con algunas tareas y funciones entre Jefatura de cocina y personal dietista (tareas Iimítrofes).

Incidente en abril de 20 0, en plena aparición del COVID, en la cual el personal dietista se quejó a dirección de algunas actitudes de la jefatura de cocina.

El incidente de abril, generó un escrito por parte del personal de cocina, donde se señala las discrepancias que tienen on la labor de la Unidad de Dietética y Nutrición.

Hechos

Por parte de la Dirección del CIAM se realizan reuniones con el personal afectado para encauzar el conflicto existente.

La parte social también intenta mediar en el conflicto.

No se consigue llegar a acuerdos en re la Jefatura de cocina, personal dietista y jefatura de CIAM

En octubre la Jefatura de Personas Mayores, por motivos ajenos al caso, asume la Dirección de CIAM, y aborda este conflicto tratando de dejar claro las funciones y tareas de los puestos. Durante este periodo, realiza reuniones individuales, y con Jefatura de Cocina y personal dietista.

Esta jefatura genera una orden de servicio. En la cual deja clara cuales son las funciones de personal Dietista y Jefatura de Cocina. En esta orden de servicio otorga competencia para la realización de los menús a la Jefatura de cocina. Este aspecto no es del agrado de 3/2021-VI. La Jefatura de Personas Mayores se reunió con 3/2021-VI p a comentar los cambios que se recogían en dicha orden.

Hay que concluir que la dietista tiene un despacho separado de cocina. Por las circunstancias de mal clima existente derivadas de actividades y funciones de Jefatura de cocina y personal dietista ha evitado el desplazamiento a cocina. Este aislamiento no ha sido ninguna intención por parte de la dirección que invita a que conversen y solucionen las incidencias de las tareas limítrofes en las que entran en conflicto entre los dos. Además se intenta para que el funcionamiento de cocina sea mejor, que el personal dietista pase por cocina para aclarar dudas. El personal dietista tiene relación laboral con personal de otras categorías del centro: personal de las distintas plantas, profesionales de la medicina, administración, etc.

5. CONCLUSIÓN: De la información analizada, los hechos relatados, las observaciones y comprobaciones realizadas se informa que no existen aspectos que puedan tipificarse como acoso laboral, ya que no se dan las condiciones propias de éste. Siguiendo el Protocolo para la prevención y la actuación frente al acoso laboral, sexual y sexista o por razón de sexo en el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, la inexistencia de presunción de acoso conlleva que no se constituya el Comité Asesor. Sin embargo, de la información recibida, se ha detectado la existencia de un conflicto funcional-relacional que persiste y que se englobaría en el ámbito de los riesgos psicosociales y clima laboral. Se estima necesario intervenir en el servicio y analizar posibles soluciones".

SEXTO .- En el Ayuntamiento de Vitoria existe un protocolo para la prevención y la actuación frente al acoso laboral, sexual, sexista o por razón de sexo y el acoso por orientación sexual e identidad y expresión de género.

En el mismo se establece una primera fase y una segunda fase consistente en la constitución de un Comité asesor, indicándose que la aceptación por parte del titular de la Dirección general de Función Pública de la existencia de una presunción de acoso motivará que se constituya un comité Asesor en el plazo de cinco días hábiles , en los términos establecidos en el Anexo I.

SÉPTIMO.- La demandante nunca ha acudido a los servicios médicos de MUTUALIA. La primera noticia que tiene MUTUALIA de esta situación, es por el inicio del expediente de determinación de contingencia del proceso de IT iniciado el 20 de abril de 2021 con diagnóstico trastorno de adaptación on ansiedad.

OCTAVO.- Consta una sentencia dictada en materia de prevención de riesgos laborales, concretamente sobre la falta de medidas adoptadas por la empresa en aras a evitar el acontecimiento de los hechos narrados por la trabajadora. Dicha sentencia, es la sentencia 190/ 2022 de 18 de julio dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria, que desestima las pretensiones de la trabajadora, indicando la misma que el Ayuntamiento ha actuado conforme a la normativa preventiva. Una copia de esta sentencia consta como documento nº 4 del ramo de prueba de MUTUALIA, cuyo contenido se da por reproducido.

NOVENO.- La actora inició ante el INSS, un expediente de determinación de contingencia para el reconocimiento del proceso de IT iniciado el 20 de abril de 2021, como derivado de accidente de trabajo.

DÉCIMO.- MUTUALIA presentó escrito de alegaciones de fecha 2 de noviembre de 2022, en el que, oponiéndose a las pretensiones de la demandante, indica que la contingencia de la que deriva el periodo de IT iniciado el 20 de abril de 2021 es la de enfermedad común.

DECIMOPRIMERO.- El INSS mediante resolución de 16 de noviembre de 2022, indica que dicho proceso de IT deriva de enfermedad común, con responsabilidad del INSS, al no quedar constatado que la causa de la IT fueran las condiciones existentes en la empresa en la que trabajaba, según el informe del EVI de 8 de noviembre de 2022.

DECIMOSEGUNDO.- En la historia clínica de DIRECCION005- Salud Mental, constan los siguientes evolutivos:

Evolutivo de 2 de abril de 2019 a 1 de julio de 2021, se recoge que " La situación de ser madre supuso una situación complicada de asumir no por no ser deseada, sino por sentirse muy agobiada, admitiendo no gestionar bien el estrés, con ánimo estable, se ve frágil, sensible, cualquier cosa se la toma a la tremenda. Relata situaciones complicadas a nivel familiar. Muy agobiada estudiando OPE, sentimientos de culpabilidad por ausentarse de casa para terminar la tesis y prepara la OPE. Lábil emocionalmente (17-03-21). No ha hablado con el director actual de su disconformidad en relación a los cambios, el trato con cocina es imperativo y les tratan como si fueran sus secretarias".

Asistencia de 08-06-21 : Está de baja desde el 20-04-21, tras un nuevo conflicto en el trabajo. Ella y otra dietista que trabaja en la residencia tuvieron un error de poca importancia. Tanto el cocinero jefe como el director les enviaron mail de amonestación que ambas sintieron excesivamente crítico y duro. Ella respondió al mail pero poco después se cogió la baja. Se siente asustada con encontrarse con su jefe, con las repercusiones que pueda tener. Sigue adelante con la denuncia judicial, por el acoso y por la falta de prevención de riesgos. Durante este tiempo de baja más tranquila pero con mucho temor si se encuentra con alguien del trabajo.

RASGOS OBSESIVOS DE PERSONALIDAD.

Aconsejo NO PROLONGAR excesivamente la IT

Me comenta que tiene intención de trasladarse a DIRECCION006, de donde es su pareja a finales de junio/julio. Su intención es cogerse una excedencia en septiembre para el cuidado de su hijo menor de tres años

Plan pauto escitalopram 10 ( 1-0-0)

Bromazepan solo si precisa"

Asistencia 01-07-2021

"No acude a cita, por teléfono, se van en breve a vivir a DIRECCION006, todavía están haciendo obras, alta de aquí con indicación de mantener seguimiento en DIRECCION006 (alta de este servicio por traspaso expediente a DIRECCION006)

Se recibe oficio del Servicio de Psiquiatría del Hospital DIRECCION007, en el que NO CONSTA SEGUIMIENTO, por tanto es una baja con PROPUESTA DE ALTA LABORAL POR EL SERVICIO DE PSIQUIATRA DOS MESES DESPUES DE LA BAJA INICIAL, Y QUE LA TRABAJADORA SIN SEGUIMIENTO ACTIVO DEMORA HASTA ALCANZAR EL PLAZO MAXIMO DE IT MAS UNA PRORROGA CON UN TOTAL DE UN AÑO Y DOS MESES DE IT".

INFORME PSICOLOGICO de la trabajadora realizado por Esperanza y Estibaliz de fecha 03-02-21:

Antecedentes familiares

Antecedentes psíquicos de apoyo psicológico cuando se independizó, cuando aprobó la OPE y tras el nacimiento de su segundo hijo.

En 2019 coge la baja por su segundo hijo, empieza a notar ciertos cambios de actitud en el personal de cocina, sospecha que es Frida (quien se encuentra ejerciendo labores de jefa de cocina la que está motivando dicho cambio en la cocina ante la competitividad ya que aspiran al mismo puesto de dietista)

La situación de confinamiento afecta negativamente a los usuarios y se plantean distintos cambios para animarlos que no son acogidas dada la situación social, en cambio lo somatizan como un aumento del nivel de conflictividad, concretamente lo somatiza Ángela, en teletrabajo, porque en realidad le sucede a Estibaliz, que es la que está físicamente trabajando

Suceso de las pizzas: No se puede recepcionar nada que viniera de fuentes diferentes a proveedores homologados. Ellas lo ponen en conocimiento de la Dirección.

Estibaliz percibe un cambio sustancial, en ese momento se realiza un escrito a Dirección por parte del Servicio de Cocina estableciendo que son las dietistas quienes asumen funciones que no son de su competencia.

Se produce un cambio de jefatura de cocina la asume Marcial y Frida vuelve a su puesto de cocinera (estaba sustituyéndole)

Con este cambio aumenta la conflictividad

Asegura que cree que es un puesto que molesta porque exige cumplir con muchas exigencias Considera que el acoso percibido no es algo personal, sino que se dirige al puesto de dietista. Supera el periodo de prueba de la OPE

PUNTUACIONES ANSIEDAD: Puede estar experimentando cierto nivel de estrés y que puede mostrarse preocupada, sensible y emotiva.

PUNTUACIONES DEPRESION: Sugiere una infelicidad notable, así como disforia (irritabilidad, tristeza)

Sentimientos de desesperanza y fracaso en las tareas vitales más importantes, tiende a atribuir los acontecimientos negativos de su vida a su propia incompetencia o inadecuación, mientras que cualquier acontecimiento positivo será minimizado o atribuido a algún factor externo.

En la calificación de trastorno estrés postraumático indica una intensidad en la sintomatología superior a la mayoría de las personas expuestas a acontecimientos postraumáticos. No hay indicadores de simulación

Considerar que la motivación principal para iniciar este proceso es recuperar el RECONOCIMIENTO Y PRESTIGIO de su puesto de trabajo

EVALUACION DE LA DECLARACIÓN DE LOS ACTORES IMPLICADOS

"Las peritos no han podido acceder a la declaración del resto de actores implicados en el momento de la elaboración del informe. El presente informe, por tanto, únicamente está basado en la declaración del testimonio de la parte peritada, a través del Sistema SEG y de la declaración de su compañera Marina" (directamente implicada en la resolución del conflicto)

La aparición de este cuadro sintomático podría estar relacionadocon el potente estresor que Ángela identifica como in importante conflicto en el ámbito laboral, vivenciado pro ella como una situación de acoso hacia su puesto.

Uno de los objetivos de esta pericial es acreditar el nexo causal entre el daño psicológico objetivado y la situación laboral estresante, concluyendo "podemos concluir que estamos ante un caso de moderada probabilidad de acoso psicológico en el trabajo".

CONCLUSIONES:

1.-Según la evaluación de la credibilidad del testimonio, los hechos narrados y su repercusión emocional, podrían considerarse como altamente creíbles, quedando descartado un posible intento de simulación.

2.-Presenta sintomatología propia de un cuadro ansioso-depresivo y cumple con todos los criterios diagnósticos para considerar que presenta un trastorno de estrés postraumático. Queda descartada la presencia de trastornos de personalidad y/o psicopatológicos.

3.-Los resultados obtenidos en la evaluación técnica realizada constituyen elementos suficientes para considerar una probabilidad moderada de existencia de acoso psicológico laboral.

4.-Existe relación causal entre la conflictividad laboral y la huella psicológica de la peritada.

DECIMOTERCERO.- La base reguladora de la prestación a efectos económicos prestacionales, tal y como se acredita en el certificado que aporta MUTUALIA y al ser un contrato a tiempo parcial, se cogerían tres meses de enero a marzo de 2022 por un total de 7.445,69 /90 = 82,73 euros (al 75% = 62,05 euros)".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

" DESESTIMO la demanda presentada por Ángela, contra la mutua MUTUALIA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y el EXCMO AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ, DECLARO que el periodo de IT iniciado por la actora el 20 de abril de 2021 hasta el 31 de mayo de 2022 deriva de la contingencia de enfermedad común, y ABSUELVO a las codemandadas de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda".

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz y por MUTUALIA.

Fundamentos

PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión de la trabajadora demandante que con categoría profesional de dietista presta servicios en la administración local del Ayuntamiento de Vitoria y solicita que la determinación de contingencia del periodo IT, que va desde el 20 de abril de 2021 al 31 de mayo de 2022, lo sea por la contingencia de accidente de trabajo. La juzgadora de instancia una vez rechazada la acumulación de acciones que peticionaba originalmente (e insistirá en el recurso) la trabajadora demandante, por cuanto solicita el recargo de prestaciones del 30 al 50% con cargo a su empresa, entiende que estamos ante un cuadro de DIRECCION001, cuya exclusiva consideración común queda acreditada, por cuanto no hay percance, circunstancias específicas más allá de las relaciones personales interiorizadas o vivencias subjetivas que delimita como elementos ajenos al ámbito profesional y que coincide con otros aspectos familiares personales históricos y distintos de la contingencia profesional.

Disconforme con tal resolución de instancia, la beneficiaria plantea recurso de suplicación en un escrito de 43 folios que articula a través de dos motivos anulatorios, siguiendo el párrafo a) del artículo 193 de la LRJS, séis motivos de revisión fáctica y finalmente, otros cuatro motivos de revisión jurídica siguiendo los párrafos c) de dicho artículo.

Existen impugnaciones de la Administración Local y de MUTUALIA.

SEGUNDO.- El motivo de reposición de autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión tiene por finalidad genérica denunciar irregularidades en la tramitación del procedimiento especialmente cualificadas por el efecto de que su apreciación conlleva la declaración de nulidad de las actuaciones viciadas. Tal es así que resulta necesario en la configuración legal y jurisprudencial del motivo la denuncia de la infracción o garantía de carácter procedimental entendida en un sentido amplio que alcance incluso los principios constitucionales. pero además esa denuncia ha de referirse no a la infracción de cualquier norma procesal sino aquélla que cualificadamente implica la efectiva indefensión de la parte como concurrencia de un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios argumentos. En todo caso es necesario que la parte recurrente haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado correspondiente protesta en tiempo y forma, y todo ello salvo supuestos de anulación de oficio si son defectos propios del orden jurídico público procesal. Esas exigencias de invocación de preceptos infringidos tratándose de infracciones de normas procesales como normas vulneradas de carácter esencial, que hayan producido indefensión y que quien invoca tal transgresión de la norma procesal no lo haya provocado o propiciado con su conducta formulando la oportuna protesta en tiempo y forma. Y es que resulta evidente que la parte que articula esta motivación está sujeta a cargo de precisar las específicas reglas procesales infringidas y su razonamiento ya que no corresponde al Tribunal Superior examinarlo por su cuenta al estar ante un recurso extraordinario, máxime cuando la consecuencia de una infracción de estas características no es resolver el litigio en la forma pedida por el recurrente, sino retrotraer el curso del proceso al momento en que aquélla se cometió a fin de que se desarrolle en forma correcta y sin perjuicio para los litigantes. Sin embargo este especial efecto que es contrario a cualquier principio de economía y rapidez procesal determina que únicamente deba decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya producido verdadera indefensión máxime tras los dictados orgánicos tras la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial 19/2003 de 23 de diciembre. Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) de la LRJS, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

1ª) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio).

2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1988 y 6 de junio de 1990).

3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo).

4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

Insiste la recurrente en la existencia de una infracción procesal sobre acumulación indebida de acciones, por cuanto considera que pueden ser objeto de validación y estudio no solo la determinación de contingencia, sino también el recargo de prestaciones, desoyendo con ello la argumentación excelsa que ha desarrollado la juzgadora de instancia en su fundamento de derecho segundo tras citar, no solo el artículo 26 de la LRJS, sino su doctrina jurisprudencial en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2016 R-424/2016, que simplemente damos por reproducido. Esta sala no puede adentrarse en suposiciones subjetivas e interesadas respecto de reclamaciones acumuladas que caprichosamente pretende reproducir la recurrente cuando los modelos y modalidades exigen procesos diferenciados.

Del mismo modo, debemos desestimar la segunda infracción procesal anulatoria que advierte sobre una falta de pronunciamiento respecto de la ampliación de la demanda habida el 23 de noviembre del 2022, por cuanto considera que la juzgadora de instancia incumple la tutela judicial efectiva y guarda silencio respecto de la correspondiente denegación expresa del INSS extemporánea y tardía. Sin embargo, nuevamente debe desestimarse dicha proposición anulatoria, por cuanto no hay ninguna incongruencia omisiva del órgano judicial ni indefensión por falta de pronunciamiento, ya que seguimos estudiando la determinación de contingencia de posible accidente de trabajo respecto de un periodo de incapacidad temporal y el DIRECCION001, sin que podamos intentar interpretar razonamiento respecto de silencios judiciales, ampliaciones de demanda o motivaciones de resoluciones administrativas extemporáneas, cuyas pretensiones no han quedado acumuladas ni deben ser objeto de discusión en este procedimiento, ya lo sean de prevención de riesgos, recargos u otros.

Se rechaza la postulación de innovaciones procesales anulatorias al no darse las mismas.

TERCERO.- Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, más que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

Es reiterada la doctrina de esta Sala del TSJPV que recoge la doctrina de la Sala IV del TS, recordada entre otras en las recientes SSTS de 6 de noviembre de 2020 (R-7/2019), 25 de enero de 2021 (R-125/2020) y 2 de noviembre de 2021 (R-90/2021), los requisitos para que prospere la revisión fáctica los establece la Sala IV del TS señalando:

" En STS 13 julio 2010 (R-17/2009 ), 21 octubre 2010 (R-198/2009 ), 5 junio 2011 (R-158/2010 ), 23 setiembre 2014 (R-66/2014 ), 18 noviembre 2015 (R-19/2015 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquel por el subjetivo de las partes".

El peligro de que el acudimiento a los Tribunales Superiores se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en STS 28 mayo 2013 (R- 5/2012 ), 3 julio 2013 (R-88/2012 ) o 25 marzo 2014 (R-161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.

. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.

. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

. Que no se base la modificación fáctica) en prueba testifical ni pericial, Excepcionalmente la prueba testifical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de Instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente Para el fallo, Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. Desde luego, la modificación no puede ampararse en la prueba testifical, ni en la pericial, por expreso mandato de la LRJS. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica."."

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la beneficiaria recurrente que induce inicialmente a la modificación fáctica por inclusión de un HP4º bis en materia de prevención de riesgos laborales y, como hemos procedido a especificar que no cabe la acumulación de acciones, tampoco revisaremos el relato para atender a una pretensión que queda al margen de este procedimiento.

La segunda revisión fáctica que propone modificar e informar la fecha del informe de 4 de octubre de 2021 como posterior hecho causante de la IT de 20 de abril del 2021 deviene ahora inoperante, por cuanto estamos ante la determinación de la contingencia sin exigencia de mayor plasmación respecto de otras proposiciones e informes o circunstancias de riesgos psicosociales.

La tercera revisión fáctica que propone incorporar un HP5º bis para recoger los emails y conversaciones que conciernen al aparataje de conflicto que entiende le produce la ansiedad y que quiere derivar de la profesionalidad y el conflicto laboral, nuevamente esta Sala debe rechazarlo, por cuanto ha sido ya objeto de valoración judicial y esos emails no conforman una documental que pueda ser adverada por la Sala y contrastada de cara a constituir un histórico de lo probado.

Tampoco la siguiente modificación y creación de un HP11º para corregir el término informe por el de dictamen-propuesta puede tener éxito, por cuanto resulta intrascendente la modificación del HP12º para lo que puede ser una mejora de la historia clínica y deviene inasumible, en tanto en cuanto quiere particularizar algunas de las evoluciones, dolencias y circunstancias, que ya han quedado relatadas de forma sintética por la juzgadora de instancia y que no exigen mayor pormenorización para descubrir los ámbitos de la personalidad de la recurrente y sus DIRECCION001 o cuadro psicológico o psiquiátrico.

Respecto al siguiente HP12º bis que quiere modificar la recurrente para aclarar que no existen bajas de IT prolongadas que conecten con la de 20 de abril del 2021, nuevamente deviene inoperante por cuanto no estamos ante una cronología o duración de los procesos que confirmen otros y supongan un estudio de su duración, sino que estamos ante la determinación de la contingencia.

Finalmente, tampoco cabe revisar el HP13º para simplemente corregir que no es un contrato a tiempo parcial, sino un contrato a tiempo completo con reducción de jornada por guarda legal, por cuanto con ello no se modifica la base reguladora, que es el único dato de importancia, más allá de que pueda haber algún error de 82,73 € a 83,42 €, porque al menos el 75% de lo que allí se manifiesta que impide ser 62, 56 €, y no 62,05 €, según propone la recurrente pero que no se infiere de la documental que refiere o aporta más allá de las suposiciones, con lo que a esta Sala le faltan datos objetivos para el recálculo de una temática estrictamente jurídica, cual es la cuantificación de la base reguladora.

Por todo lo manifestado, procede la íntegra desestimación de la revisión fáctica propuesta, por cuanto los instrumentos probatorios en los que se basa la recurrente no dicen relación más que a interpretaciones subjetivas, conjeturas y elucubraciones que no conforman una realidad que demuestre el error en la valoración judicial de instancia.

CUARTO.- En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos la trabajadora recurrente utiliza tres motivos de infracción jurídica, denunciando no solo la determinación de la contingencia para que lo sea de accidente de trabajo, citando los artículos 156 y siguientes de la Ley General de Seguridad Social, sino que insiste nuevamente en la infracción del artículo 164 para con respecto de su petición acumulada en el cargo por falta de medidas de seguridad, y finalmente invoca una especie de nulidad de la resolución ampliada que dice relación al motivo anulatorio y que atiende única y exclusivamente a lo que denomina ser infracciones de procedimiento administrativo expuestas respecto a esa ampliación del 22 de noviembre de 2022, que esta Sala siguiendo el criterio de desacumulación correcta, tan solo atenderá a la determinación de la contingencia sin acceder a postulados de recargo ni siquiera a los ya resueltos del motivo anulatorio, denegado respecto de la ampliación de las resoluciones del INSS y sus consideraciones en el procedimiento administrativo.

Como es de todos conocido el concepto legal de accidente de trabajo se expresa como "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena" ( art. 156, 1º de la LGSS) , por lo que el accidente de trabajo se configura a través de tres elementos básicos: la existencia de una lesión corporal (todo daño o detrimento corporal, incluido el psicológico o el psíquico), la condición de trabajador por cuenta ajena del sujeto accidentado y la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión, que jurisprudencialmente ha sido exigido con una precisa doble relación, por una parte la señalada entre el trabajo y la lesión y por otra entre la lesión y la situación invalidante protegida ( STS 27.11.89, Ara. 8266). Dichos requisitos han sido generosamente interpretados desde muy antiguo por la jurisprudencia del T.Supremo y por la doctrina jurisprudencial del extinto T.Central del Trabajo en aras a la máxima protección del trabajador y, en concreto, a situaciones de patologías coronarias, como es el caso.

En definitiva, el párrafo 1º del art. 156 de la LGSS define el accidente de trabajo de modo y manera que si la lesión no aparece vinculada a la ocasión o la consecuencia laboral no existe el mismo, salvo que concurran determinadas circunstancias que el propio artículo en su párrafo segundo declara por vía ampliatoria como generadora de accidente de trabajo o por vía de presunción legal iuris tantum en el párrafo 3º del mismo artículo. Tal es así que dicha conceptuación de accidente de trabajo se ve ampliada por la presunción legal que permite considerar incluida en el concepto estricto las lesiones sufridas durante el tiempo y en el lugar de trabajo, presunción legal iuris tantum que adquiere gran importancia para el trabajador accidentado, pues le puede eximir de la prueba de la existencia de la relación de causalidad entre el trabajo realizado y la lesión sufrida. Por el contrario, quien alegue que el accidente ocurrido durante la jornada laboral y en el lugar de trabajo no guarda ninguna relación con la actividad profesional desarrollada debe aportar pruebas evidentes de ello.

La amplia casuística que han desarrollado los tribunales sociales a la hora de calificar un accidente como laboral o no, permite clarificar la aplicación de la presunción señalada requiriendo siempre la concurrencia de, al menos, dos requisitos: que el trabajador sufra lesiones en tiempo y lugar de trabajo y que no haya prueba en contrario que desvirtúe tal conclusión (entre otras, STSJ País Vasco de 22-02-00, 23-11-99, 2 y 16-02-99, 15-02-98, 19-03-97, 01-10-96, 24-09-96, 26-03-96, 09-05, 28-02 y 17-01-95, y 16 y 28-06-94; Rec. nº 2454/99, 1573/99, 1292/99, 262/99, 3145/98, 2697/98, 1174/98, 1688/96, 2742/95, 2026/96, 1104/95, 2071/94, 1684/94, 1405/94, 2106/93 y 2641/93, respectivamente).

Igualmente, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha sentado una sólida doctrina que se pone de relieve, entre otras, en sus sentencias de 29 de septiembre de 1998 (Ara. 7148), 07-03-87 (Ara. 1350), y 22-09-86 (Ara. 5025), junto a las más recientes de 27 de diciembre de 1995 (ara. 9846), 15-02-96 (Ara. 1022), 18-10-96 (Ara. 7774), 27-02-97 (Ara. 1605), 18-06-97 (Ara.4762), 11-12-97 (Ara. 9475), 23-01-98 (Ara. 1008), 04-05-98 (Ara.4091), 18-03-99 (Ara.3006), 12 y 23-07-99 (Ara. 5790 y 6841), que tienen el valor añadido de venir sentadas con la finalidad de proclamar la doctrina buena en la materia. Doctrina según la cual dicha presunción entra en juego cuando la lesión presentada en el lugar y tiempo de trabajo tiene su origen en una enfermedad, salvo que exista prueba fehaciente de que el trabajo no ha sido también elemento decisivo en la producción o desencadenamiento del daño corporal sufrido.

Doctrina jurisprudencial que nos permitimos sintetizar en una conclusión apodíctica por la cual ha de calificarse como accidente de trabajo aquel en el que, de alguna manera, concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con el nexo causante indispensable en el que de algún grado o manera se de sin necesidad de pensar su significación mayor o menor, próxima o remota, con causa coadyuvante cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y padecimiento, con la salvedad de que hubiesen ocurrido hechos de tal relieve que evidencien a todas luces la absoluta carencia de aquella relación, cediendo la presunción ante la prueba cierta y convincente de la causa del suceso excluyente de la relación laboral, cuya carga se desplaza a quien niega la consideración de accidente de trabajo.

Del mismo modo ha de recordarse que el art. 156 2E de la LGSS, considera accidente de trabajo aquellas enfermedades que no estando incluidas en el art. siguiente, es decir, no sean profesionales, pueda contraerlas el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo. Tal es así que ha de demostrarse que cualquier proceso de incapacidad temporal que iniciado tenga un cuadro consistente en una u otra enfermedad, sus consecuencias y continuaciones, se deben a problemas laborales que de forma exclusiva proceden de la ejecución del trabajo. Por ello tanto, el diagnóstico del proceso de incapacidad temporal como las consecuencias que guarden relación con la actividad laboral, a modo y manera de reacción de problemas que puedan surgir, no puedan ignorarse si existen indicios determinantes del proceso médico y coinciden con alteraciones, antecedentes u otras repercusiones, resultando de recibo poder anudar unos procesos de incapacidad temporal con consecuencias o supuestos tumultuosos conflictivos o de otra índole que permitan apreciar cualesquiera figuras que nos acercan a enfermedades que se contraigan debido a la realización del trabajo y con causa exclusiva en el mismo, donde deben distinguirse efectivamente los procesos que se motivan por decisiones empresariales de los que tienen lugar por la propia realización del trabajo. No es lo mismo hablar de enfermedades que se contraen debido a la realización del trabajo y con causa exclusiva en el mismo, de aquellas que a lo sumo pueden ser consideradas surgidas indirectamente por la actividad laboral.

Del mismo modo ha de recordarse que el art. 156.2 f) LGSS refleja que tendrán la consideración de accidente de trabajo las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva de accidente, donde la noción, no desarrollada legalmente, ha sido objeto de una amplia jurisprudencia, a menuda contradictoria, pero donde generalizan que existen tres elementos exigibles que concurren en tal disposición y es que existiendo unas enfermedades o defectos que aún congénitos o comunes se padezcan con anterioridad y resulten agravados como consecuencia de una lesión evidente y constitutiva del accidente de trabajo, tales dolencias, secuelas y posteriores consideraciones deberán ser conceptuadas en la consideración de contingencias profesional. Son supuestos evidentes en los que los traumatismos causan efecto de elemento desencadenante de la enfermedad padecida previamente, agudizando o sacando de su estado latente la patología, aunque también es cierto que el hecho de que una enfermedad de etiología común se revele exteriormente con ocasión del ejercicio de una ocupación laboral no dota a la misma sin más de la característica jurídica de accidente de trabajo en tanto en cuanto no se demuestre una efectiva influencia de aquel ejercicio laboral en la aparición de la patología de referencia, por cuanto no se trata de una presunción efectiva, sino que debe quedar perfectamente acreditada la relación de causa efecto entre las lesiones sufridas en el accidente y sus consecuencias.

Finalmente el párrafo g) de ése artículo 156 establece que las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyen complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación, también deberán tener la consideración de accidentes de trabajo por ser enfermedades intercurrentes.

Así en el supuesto de autos, como quiera que la temática litigiosa se advierte en el cuestionamiento efectivo de si estamos ante una contingencia profesional de accidente de trabajo, constando un inicial proceso del subsidio de incapacidad temporal que va desde el 20 de abril de 2021 a 31 de mayo de 2022, con un diagnóstico de DIRECCION001 en una calificación de personalidad específica, la referencia a si ese cuadro de ansiedad de la recurrente debe tener una causalidad directa en los sucesos laborales conflictos que menciona, a criterio de la Sala no podrá tener éxito, por cuanto no hay antecedentes, procesos de información o patología que obtenga un diagnóstico profesional o un origen exclusivamente laboral, ni podemos objetivar circunstancias que aparentemente repercutan en una hipótesis corroborada de exclusivo conflicto profesional, más allá de valoraciones subjetivas de las partes.

Y es que la temática litigiosa se advierte en ese cuestionamiento efectivo de si estamos ante una contingencia profesional de accidente de trabajo cuando el subsidio que debuta con esa referencia de un cuadro de DIRECCION001, con una base de personalidad, no recoge causalidad informada, patología subsiguiente, más allá de diagnósticos indirectos o evaluaciones históricas en cuadros psicológicos, psiquiátricos ya conocidos en la referencia tutorial Clínic.

No podemos circunstanciar supuestos de lugar y tiempo que acontezcan concomitantes a imposibilidades laborales, relaciones personales o profesionales, en una actividad probatoria suficiente, sino que nos encauzamos ante patologías evidentes de enfermedad común con tratamiento mantenido que queda comprobado a través del historial psicológico.

El cuadro no debuta con ocasión o como consecuencia del lugar y tiempo de trabajo ni hay un incidente con exigencia de tratamiento o medicación, sino que, muy al contrario, hay una evolución de trastornos previos y latentes con un tratamiento y un control de realidades previas, aunque lo fuesen de entidades diferenciadas, que afloran posteriormente, pero que no conforman un ambiente laboral.

Es difícil atender a que un diagnóstico de crisis de ansiedad o DIRECCION001 apunte a una actuación en lugar y tiempo de trabajo si no se justifica la causalidad, por mucho que haya vinculado estos sucesos a padecimientos previos y dolencias comunes.

Por eso, a diferencia de nuestras resoluciones de 12 diciembre de 2022 R-2104/22 y R-2567/21, en los que hemos aceptado la contingencia profesional de accidente de trabajo por cuanto el conflicto, la reacción y el problema, debutan en lugar y tiempo de trabajo y bajo la idiosincrasia laboral, lo cierto es que en otros supuestos como en la sentencia de 4 de enero de 2022 R-17107/21, las circunstancias parejas de DIRECCION001, cuadros depresivos, patologías que advierten episodios previos sujetos a tratamiento, en los que no se acreditan el evento exacerbante instantáneo, suponen que al no haber esa asistencia médica inmediata y comprobar la agravación en lugar y tiempo de trabajo, nos veamos abocados a insistir en un origen común diferenciado por la preexistencia del cuadro ansioso antes de cualquier suceso laboral, que puede en cualquier momento aflorar con o sin la influencia de hechos calificables como laborables, con evolución de comportamientos en los que la causa exclusiva no es la laboral sino ámbitos propios de personalidad y otros elementos confluyentes.

En resumidas cuentas, nos encontramos ante la tesitura de confirmar la conclusión de instancia, por cuanto existe una desacreditación de elementos circunstanciales que supongan que el diagnóstico de ansiedad o DIRECCION001 conlleven actividad probatoria suficiente, unos antecedentes o circunstancias, que demuestren la realidad de una violencia laboral psíquica o una situación de conflicto laboral específico mantenido y grave, que pudiera llevar a una justificación o actuación distinta de la relación de causalidad en el origen de los hechos, vinculándolos directa o indirectamente a una actividad laboral, que no queda confirmada históricamente y que por lo tanto esta Sala no puede solventar

Por todo lo manifestado, procede la íntegra desestimación del recurso de suplicación de las beneficiaria recurrente al no darse las infracciones jurídicas denunciadas.

QUINTO.- Como quiera que la trabajadora recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, en atención al artículo 235.1 de la LRJS, no habrá condena en costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Ángela contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Vitoria de fecha 29/12/22, dictada en proceso sobre Accidente laboral: Declaración 817/21, y entablado por Ángela frente a MUTUA MUTUALIA, AYUNTAMIENTO DE VITORIA GASTEIZ, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la resolución de instancia.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066137823.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066137823.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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