Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 1947/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 424/2023 de 12 de septiembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 12 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI
Nº de sentencia: 1947/2023
Núm. Cendoj: 48020340012023101025
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:2471
Núm. Roj: STSJ PV 2471:2023
Encabezamiento
SENTENCIA N.º: Número de resolución
En la Villa de Bilbao, a 12 de septiembre de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. Juan Carlos Iturri Garate, Presidente en funciones, D. Florentino Eguaras Mendiri y Dª Maite Alejandro Aranzamendi, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Constancio contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Donostia- San Sebastián de fecha 01 de junio de 2022, dictada en proceso sobre Mejoras voluntarias con tutela de derechos fundamentales, y entablado por Constancio frente a KUTXABANK SA, ENTIDAD DE PREVISION SOCIAL LANAUR BAT, KUTXABANK PENSIONES SAU ENTIDAD GESTORA DE FONDOS DE PENSIONES, ENTIDAD DE PREVISION SOCIAL LANAUR HIRU.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Maite Alejandro Aranzamendi, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
"
En este contrato se pactó que D. Constancio quedaba sujeto a lo establecido en el artículo 26 del convenio sobre personal de nuevo ingreso.
Esta demanda correspondió en turno de reparto al Juzgado de lo Social número Dos de los de Gipuzkoa, el cual resolvió el expediente mediante sentencia de 18 de Enero de 1.990, en la que se declaró el derecho de los trabajadores de la "Caja de Ahorros Municipal de San Sebastián" que hubieran sido contratados mediante las modalidades de contratos en prácticas o de formación, y que se vinculen a la entidad sin solución de continuidad, a que se les compute como fecha de antigüedad la de inicio de la prestación de sus servicios, desestimando las demás peticiones del comité de empresa.
Esta sentencia declaró la firmeza del fallo.
El 28 de Diciembre de 1.990, y mediante escritura pública otorgada ante el notario de Donostia, D. Manuel Portela Viqueira, también se constituyó la entidad de previsión social voluntaria denominada "Lanaur Hiru", siendo la empresa "Gipuzkoa eta Donostiako Aurrezki Kutxa" el socio promotor de esta entidad, a la que se adscribieron los empleados que habían ingresado en la empresa con posterioridad al 27 de Mayo de 1.988.
En relación a la entidad de previsión voluntaria "Lanaur Hiru" no se realizó ninguna modificación de los compromisos de jubilación, manteniéndose el sistema de prestación definida.
"Que estimo la excepción de la prescripción, sin entrar a conocer del fondo del asunto".
Fundamentos
La demanda exponía que el demandante ya era trabajador de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de San Sebastián-Donostia desde 1985. Lo fue primero de condición temporal, como lo era a fecha 27 de mayo de 1988 y luego ya pasó a ser personal fijo en fecha 3 de junio de 1988. Entendiendo que el hecho de encauzar aquella mejora al sistema de aportación definida de la EPSV Lanur Hiru en vez del de prestación definida de Lanaur Bat solo tiene por razón de ser el hecho de que fuese trabajador temporal y no fijo a esa fecha 27 de mayo de 1988 a la que se refería el convenio colectivo aplicable, alegaba al derecho a no ser discriminado por esa condición temporal con respecto del personal fijo a tal fecha, siendo bien relevante en este punto la doctrina del Tribunal Constitucional y esencialmente la sentencia 104/2004, de 28 de junio, que entendía fundaba su demanda, además de existir también una conducta contraria a la teoría de los actos propios, pues a otras personas en situación similar se les había adscrito a aquel sistema del Lanaur Bat.
El Magistrado autor de la sentencia recurrida aprecia la prescripción de la acción, al entender que el demandante pudo actuar la acción que ahora ejercita desde el día 17 de mayo de 1991, que es cuando Lanaur Hiru fue inscrita en el Registro Especial de Entidades del Gobierno Vasco. Por ello, expone que, ya se considere el plazo de un año del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores(Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre), ya el de cinco que, para las mejoras de prestaciones de Seguridad Social fija el artículo 53, punto 1 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre) o se considere que estamos en presencia de una acción puramente personal de las del artículo 1965, punto 2 del Código Civil, se superó tal plazo, puesto que su primera reclamación fue una demanda colectiva que presentó en fecha 11 de noviembre de 2020 y que correspondió al Juzgado de lo Social número 1 de los de Donostia-San Sebastián.
Frente a dicha sentencia ha recurrido a la parte actora en suplicación solicitando se revoque y se estime íntegramente la demanda, con las modificaciones cuantitativas consignadas en el motivo 10º del recurso, concernientes a los números 2, 4, 5 y 6 del suplico. Y lo hace a través de cinco motivos de revisión fáctica y cinco de censura jurídica.
Algunas de las impugnantes, además de defender la procedencia de la excepción de fondo de prescripción, oponen también la excepción procesal de inadecuación de procedimiento, aparte de que, tanto recurrente como recurridas fundamentan sus argumentos en contra y a favor de las tesis que, sobre el fondo de lo debatido, se plantean en la sentencia recurrida.
Entendemos que un adecuado orden sistemático impone examinar primero si aquella excepción fue o no debidamente estimada, estudiar luego la de inadecuación de procedimiento y luego entrar a valorar el resto de motivos del recurso en su caso.
Quienes formamos la mayoría de esta deliberación acatamos lo decidido en pleno no jurisdiccional y unificador de opiniones divergentes sobre este tipo de pleitos. En el mismo se decidió seguir el criterio expuesto en la sentencia de 3 de junio de 2022 (recurso 1069/2022), como se ha hecho ya en nuestra sentencia de 28 de junio de 2022 (recurso 802/2022) y en otras posteriores, como es la de 7 de septiembre de 2022 (recurso 1020/2022). Más recientemente, en recursos similares contra otras sentencias del mismo Juzgado y semejantes de todo punto a la ahora recurrida, dictamos la sentencia de 28 de marzo y 14 de febrero de 2023 (recurso 2699/2022 y 2090/2022), cuyos argumentos seguiremos.
Constatamos también que la parte recurrente propone la acumulación del presente recurso a algunos otros que indica, algunos de ellos ya resueltos en esta fecha, debiendo desestimarse tal petición, dado lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) en relación con su artículo 234.
Y siguiendo aquellos previos precedentes, hemos de recordar que entendemos que, aunque en el fondo de la reclamación late la idea de una mejora de prestaciones de Seguridad Social, regulada de forma distinta según qué caso, también es cierto que la demandante pretende con la misma una suerte de movilización de lo que tiene consolidado en un plan concertado con una EPSV y el paso de ese movilizado a otra EPSV con distinto régimen y el parecer de la jurisprudencia es que, manteniendo esos derechos consolidados en la actualidad, no prescribe su reclamación a movilizarlos. Buena muestra de la misma son las dos sentencias que se citan en este motivo de impugnación.
En coherencia, pues, con todos aquellos precedentes que se han citado al final de primer motivo de impugnación, entendemos que no debió apreciarse la excepción de prescripción.
Entendemos que esto es lo que hace a través de la demanda rectora de este proceso, como medio indirecto legítimo para superar lo que fija el convenio, bajo la idea eje de su demanda de que existe una discriminación injustificada por razón de temporalidad en la relación laboral en concreta fecha que entiende es inasumible como medio determinante de aplicar uno y otro sistema de previsión social voluntaria.
Por ello, consideramos que igualmente debe ser desestimada esta segunda excepción de inadecuación de procedimiento y como se nos pide expresamente, entramos a examinar el resto de motivos planteados en el recurso, toda vez que se hace una propuesta fáctica y la recurrente considera que hay datos suficientes para entrar al fondo de lo planteado, lo que compartimos.
1.- El primer motivo de impugnación pretende añadir al inicio del décimo hecho probado de la sentencia recurrida estos párrafos:
Procede desestimar tal adición, ya que las circunstancias que se pretenden añadir se apoyan en el texto de aquellos convenios colectivos que, como todo convenio colectivo, por tener la naturaleza de norma paccionada, se publica oficialmente en el correspondiente boletín oficial y no es preciso su incorporación al relato de los hechos probados.
En efecto, los dos convenios colectivos, cuya parcial reproducción se pretende, no deben ser incluidos en los hechos probados de la sentencia laboral, ni en todo ni en parte, y ello por su propia condición o naturaleza mixta - pacto y norma- y partiendo de que, por ello, se publican el periódicos oficiales y ello con independencia que quepa valorar su contenido al tratar de los argumentos planteados por la vía del apartado c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social.
Así lo hace la jurisprudencia, considerando lo dispuesto en el artículo 37, punto 2 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978 y en el artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre). Son manifestaciones de la misma, las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 26 de febrero de 2019, 22 de diciembre y 24 de marzo de 2011 ( recursos 184/2017, 216/2010 y 73/2010).Ya lo hemos expuesto anteriormente.
2.- En el segundo motivo de impugnación, se pretende la reforma del decimocuarto hecho probado de la sentencia recurrida, que pretende aclarar lo expuesto en la versión judicial del mismo para añadir lo siguiente. " Los trabajadores ingresados antes de 27 de mayo de 1988
Aparte de incurrir -en una buena parte de ese añadido- en el mismo defecto que en el caso anterior, no se hace ver, como señalan las impugnantes, que es la condición de fijo en concreta fecha el elemento determinante de la diferencia de uno a otro sistema de previsión social complementaria, haciendo supuesto de una cuestión que es discutida entre partes. Tampoco se admite.
3. Una adición de un hecho probado nuevo a la sentencia constituye el objeto de tercer motivo de impugnación. Sería el decimoquinto.
Tendría este contenido: "
Para la adición del primer párrafo, la recurrente no se vale de propiamente de prueba documental o pericial directamente, tal y como disponen los artículos 193, apartado b y 196, punto 3, ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social, sino que pretende que este Tribunal haga uso de la facultad prevista en el artículo 94, punto 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y luego de interpretar la parte concreta manifestación del representante de una de las partes, Kutxabank, S.A., que también cita en apoyo de esa reforma.
Esta última prueba no es documental ni pericial, como impone la norma procesal laboral para que prosperen este tipo de reformas y en cuanto a aquella facultad de dar por confesa a la parte que no aporta la prueba que le es requerida por el Juzgado, es facultad del Juzgador en la instancia, aparte de que no se trata de un efecto directo que anude la norma al hecho de que una parte no aporte concreta documental que se le ha requerido aporte a juicio, sino que se trata de una potestad, a ejercer o no, en función de las circunstancias concretas del caso y sin que entendamos que sea susceptible en suplicación controlar el debido o indebido uso de la misma en casos como el presente en el que el motivo de plantea por la vía del apartado b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y con independencia de lo que se pueda valorar cuando el motivo tiene fundamento en su apartado a.
Por otra parte, ya hemos dicho que cabe admitir un convenio colectivo o parte del mismo en la declaración de hechos probados en la sentencia laboral. Nos remitimos a lo dicho al tratar del primer motivo de impugnación.
De forma novedosa con respecto de asuntos previamente tratados por esta Sala, se presenta con el escrito de formalización del recurso un acta notarial de manifestaciones de una persona que dice haber sido empleado de la Caja de Ahorros de Guipúzcoa que también aportó con documental y que se dice fue rechazada por el Juzgado. Con independencia de que no se pide ninguna nulidad de actuaciones por aquella denegación de prueba, ciertamente esa documental no cabe considerar que quede incluida en el restringido ámbito del artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social, aparte de que esa testifical documentada no puede equipararse a la prueba documental a la que se refiere el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social como medio hábil para la reforma fáctica en recurso de suplicación ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2020, recurso 3692/2016).
Ello supone que desestimemos esta adición.
4.- También se pretende añadir un nuevo hecho probado en el cuarto motivo de impugnación.
Éste sería su contenido: "
Las partes impugnantes consideran correcta esa descripción histórica y no se oponen a tal añadido. Se admite.
5.- Otro nuevo hecho probado constituye el objetivo del quinto motivo de impugnación del recurso.
Tendría este contenido: "
Tampoco admitimos esta reforma, puesto que lo que son actos y antecedentes procesales, como es el caso de la demanda o la modificación de la misma en juicio, no cabe sean añadidos a los hechos probados, sin perjuicio de que el Órgano Judicial puede valorarlos en todo caso, puesto que constan en autos. En tal sentido, sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 14 de febrero de 2023 y 21 de diciembre de 2021 ( recursos 165/2020 y 128/2020).
Al efecto, allí se dijo:
Así se pactó con los representantes legales de los trabajadores en el convenio colectivo de 1988 y en los posteriores convenios, que nada dispusieron respecto a los trabajadores temporales que pasaran a ser indefinidos. Teóricamente ello no representaría obstáculo alguno para reprochar a los convenios colectivos la infracción del principio de no discriminación por razón de la naturaleza temporal del vínculo contractual; pero téngase presente tanto que a los trabajadores temporales en 1988 no se les dispensa un trato peor sino diferente en razón a lo ya expuesto (lo que de por sí hace decaer la tesis de la discriminación) como que la demandante ha admitido pacíficamente durante 32 años su adscripción sin reclamación alguna a las entidades de previsión social ni a la empresa, conformando así una buena fe que queda rota con su tardía pretensión."
Lo anterior lleva a desestimar el recurso.
Fallo
Que
Cada parte deberá abonar las costas del recurso que hayan sido causadas a su instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Voto
QUE FORMULA EL ILMO SR MAGISTRADO DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI en el recurso número 424/2023, el que se apoya en el artículo 260 LOPJ. Como está admitido el que se puede reproducir en el Voto algún otro anterior ( STC 6-10-2014, sentencia 157) y también que el Voto puede consistir en la reproducción de la ponencia derrotada ( STS 20 de noviembre de 2015, recurso 104/2015), procedo a reproducir el Voto particular que ya formulé en el recurso 802/2022, pero en este caso me acomodo a la exposición que realiza la sentencia mayoritaria, salvo en aquello que afecta a la materia de fondo y en consecuencia transcribo los siguientes fundamentos de los que hubiese deducido la estimación de la demanda y que considero que se ajustan a las peticiones del recurrente.
Con independencia de la mayor o menor identidad o asimilación del supuesto que ahora contemplamos con la sentencia dictada por el TC (que consideramos que es directamente aplicable tratando un supuesto claramente asimilable), lo cierto es que tratándose de una materia en la que se alega la desigualdad por vulneración del artículo 14 CE, lo que debemos analizar es si, efectivamente, la misma concurre. La premisa inicial es que situaciones similares no pueden ser tratadas de forma diferente, salvo que exista una causa justificativa, objetivada y razonada, con proporcionalidad suficiente, que autorice el trato diferencial ( STS 14 de febrero de 2017, recurso 43/16). La diferente naturaleza del contrato, temporal versus fijo, es un elemento que se considera objetivamente irrelevante a los efectos de potenciar una diferencia de trato en los trabajadores ( STS 21 de septiembre de 2010, recurso 49/2010 y 21 de octubre de 2014, recurso 308/13), y que no supera el test de sustitución.
Los derechos de los trabajadores temporales han sido remarcados constantemente por causa de entenderse que el derecho al trabajo del artículo 35 CE es un derecho estable y permanente, de tal manera que la precariedad en el empleo se ha considerado una excepción, y se ha procurado que si el trabajo que se realiza es similar entre el trabajador temporal y el indefinido o fijo, su trato debe ser también similar, pues quien sufre el gravamen de la temporalidad no debe quedar perjudicado con mayores cargas condicionales y de consecuencia en su situación de prestación de servicios, procurándose el facilitar un juicio de equilibrio y similitud de trato entre los colectivos, cuya naturaleza no puede excluir el conjunto de los derechos predicables del contrato de trabajo y que afectan a todos los trabajadores.
Lo anterior incluso prevalece cuando el convenio colectivo ha sido la fuente creadora de la desigualdad, pues esos derechos fundamentales que son indisponibles por los trabajadores, y entre ellos la igualdad, deben preservarse por el convenio según ya hemos referido.
Habrá que hacer, en consencuencia, el denominado test de sustitución, y determinar si en la situación generada, el trabajador temporal ha sufrido un perjuicio frente al fijo, y si ello es razonado, proporcional y justificado. Como la instancia ha reconocido nos encontramos ante una diferencia, con unas claras consecuencias: quienes se encontraban prestando similares servicios antes del 27 de mayo 1988, sin embargo son tratados de forma diferente según la naturaleza de su contrato. La causa que se viene a esgrimir tanto en la instancia como en las impugnaciones, y más concretamente en las oposiciones a la demanda, se sustancian en la dificultad de que quienes eran trabajadores temporales fuesen incluidos dentro de planes de prestación indefinida y, en segundo término, el carácter meramente hipotético de una posible consolidación del plan al que accedieron otros trabajadores fijos, por la indefinición que se crea respecto al trabajador temporal de consolidar posteriormente una plaza.
Ninguna de estas razones las consideramos suficientes para acreditar una diferencia de trato en el caso de la actora. Respecto a la dificultad de consolidar un plan respecto a quien es trabajador temporal, apreciamos la misma dificultad que en el trabajador fijo, cuyas expectativas de generar prestaciones también son de futuro, variables y esencialmente móviles, pues el avatar de la vida, de la carrera profesional y del desarrollo del trabajo implican una pluralidad de incógnitas. Y, en cuanto al segundo elemento, como acertadamente indica el recurrente, nos encontramos con que el mismo artículo 10 del convenio colectivo de la Caja Municipal de San Sebastián había previsto un sistema de consolidación del empleo, en términos de fijeza, y la misma demandante, sea aplicable el artículo 10, o deje de aplicarse, lo cierto es que iniciando su relación el 1 de julio de 1987, ha adquirido la condición de fija el 6 de julio de 1989, con lo cual cuando se realiza el encuadramiento en LANAUR BAT ya ostentaba la cualidad de trabajadora fija.
Pero, veamos otros elementos que pueden servirnos para obtener de forma más inmediata la conclusión que ya anunciamos, que es la estimación del recurso.
Los convenios colectivos, por su doble naturaleza de ley y contrato ( STS 4 de marzo de 2020, recurso 220/18), son interpretados desde la perspectiva de los artículos 3, 7, 1281 y siguientes del Código Civil ( STS 21 de diciembre 2021, recurso 128/20). El primer elemento interpretativo es el de las palabras, y observamos que en el convenio colectivo de Caja Municipal de San Sebastián, cuando en su artículo 26 se aludía al sistema de previsión social, se estaba refiriendo al personal incorporado en la plantilla de la institución, y al personal fijo ingresado después de la entrada en vigor del convenio, sin excluir en modo alguno al personal previo, fuese fijo o temporal. De esta manera difícilmente podemos admitir una restricción cuando la misma se pretende deducir con la invocación de una desigualdad proscrita por el legislador. En el mismo sentido veamos que el artículo 66 del convenio de 1991, alude al empleado ingresado en la Caja, pero en modo alguno refiere personal fijo o temporal. De aquí el que articulando tanto este artículo 66 como el 26, solamente mediante un riguroso elemento interpretativo, podemos excluir a los trabajadores temporales.
Y, dentro de esta dinámica que señalamos, no encontramos que haya existido ningún decaimiento del derecho de la demandante por no articular su pretensión previamente. Los actos que ha realizado son desde la perspectiva del devenir impuesto por la empresa, y no es exigible al trabajador un intento de defensa del ordenamiento o ser custodio de la legalidad preventivamente. Su pretensión se ejercita en su propio devenir, y no existen actos propios de los cuales poder deducir un aquietamiento con una situación que enmascaraba una desigualdad.
Los derechos dentro del contrato de trabajo se diferencian en cuatro grupos: los denominados derechos indeterminados, que son los propios de la ciudadanía y son fundamentalmente los recogidod en el ámbito constitucional; los llamados específicos, que son los desarrollados en la empresa, configurados por el derecho del trabajo y también con claro ámbito constitucional (huelga, negociación...); en tercer término, nos encontramos con los derechos indisponibles del trabajador, que son aquellos que el legislador ha encuadrado dentro de la imposible negociación, y resultan irrenunciables por el carácter protector que esencialmente tiene el derecho laboral (son derechos como el de mantenimiento en la sucesión empresarial, irrenunciabilidad de los mínimos de convenio...); y, en cuarto lugar, hayamos aquellos derechos que son propios de la relación prestacional, y son objeto de modificaciones o cambios, pudiéndose negociar individualmente por el trabajador, y ser más o menos modificados por voluntad empresarial en orden a su ius variandi.
En este caso, en el de la inclusión del trabajador en un sistema de previsión social, nos encontramos con derechos que son indisponibles, por lo que el ámbito de norma mínima, respecto a la irrenunciabilidad de los mismos, nos conduce a que todavía el derecho de la trabajadora queda amparado porque el derecho fundamental a la igualdad, artículo 14 CE, como derecho de los llamados indeterminados, o inespecífico, también prima sobre cualquier otra posible disponibilidad. La materia prestacional, a su vez es indisponible.
De aquí que no sea apreciable la vulneración de la llamada doctrina de los actos propios, pues la misma solamente tiene cabida en los casos en los cuales existe la posibilidad de disponer del derecho. Recordemos que esta doctrina de los actos propios es la que determina que cuando se ha realizado una manifestación de voluntad se genera un clima de confianza y seguridad jurídica que impide un comportamiento dispar ( STS 21 de diciembre de 2021, recurso 1090/19). No apreciamos un decaimiento del derecho, y tampoco ninguna mala fe o abuso de derecho por parte de la trabajadora, la que en una dinámica ordinaria se ha encuadrado dentro de la misma actividad realizada por la empresa, la que ha ejercitado diversos actos de configuración, que, en principio, se deben presumir legítimos, y efectivamente en parte lo eran, en cuanto existía cierta ambigüedad en la interpretación de las normas convencionales.
No apreciamos sin embargo, la existencia de un elemento que nos lleve a considerar una desigualdad respecto a los trabajadores que prestaban servicios en Caja Provincial de Gipuzkoa, y ello porque, como acertadamente indican las impugnaciones, su propia procedencia ya determina un marco de relación que es diferente, y aunque posteriormente existió una fusión integrada, las propias peculiaridades que son apreciables en cada entidad determinan que no exista un juicio de similitud objetivo, y es la desigualdad la que exige el que se muestre la identidad de situaciones para que puedan compararse, y si las mismas no son iguales no es aplicable el principio de la igualdad ( STC 28 de mayo de 2015, sentencia 110).
En definitiva, entendemos que la demandante debía ser encuadrada en el mismo sistema de previsión que quienes habían sido trabajadores de Caja Municipal de San Sebastián antes del 27 de mayo de 1988, y concurriendo esta circunstancia en la actora, es estimable su recurso en cuanto ningún contrato temporal puede recibir un trato peyorativo frente al trabajador indefinido ( TJUE 8 de septiembre de 2011,C-177/10).
Llegados a este punto, conviene hacer dos precisiones: por un lado, que el recurrente presenta un cálculo especifico en base a su pericial y relacionado con su petición de demanda; y, en segundo término, que la oposición por parte de las impugnaciones se refiere no a las cuantías sino al concepto por lo que, careciendo de una impugnación concreta, debe prevalecer la reclamación del recurrente ( STS 22 de marzo de 2019, recurso 880/17).
La sentencia de instancia concreta la petición que se realizó en el acto del juicio (Fundamento de Derecho Primero).
Consideramos que la empresa, KUTXABANK S.A., es la que debe realizar los aportes correspondientes, pero extendemos nuestra declaración a las EPSV LANAUR BAT y LANAUR HIRU en orden a admitir la incorporación y baja de la demandante, igualmente a KUTXABANK PENSIONES S.A., a los traspasos correspondientes.
Es evidente que toda esta operativa deberá realizarse entre las entidades, pero la condena es precisa: KUTXABANK debe hacer todos los movimientos e instarlos, con los abonos correspondientes, para que la demandante sea encuadrada dentro del sistema de LANAUR BAT.
En el sentido de lo anterior, estimamos que las actualizaciones a 31 de agosto de 2020 deben realizarse, en tanto no se actualice la contingencia o contingencias previstas.
Así por este mi voto particular lo pronuncio, mando y firmo
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066042423.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066042423.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

