Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 398/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2210/2022 de 14 de febrero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
Nº de sentencia: 398/2023
Núm. Cendoj: 48020340012023100178
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:223
Núm. Roj: STSJ PV 223:2023
Encabezamiento
SENTENCIA N.º: 000398/2023
En la Villa de Bilbao, a 14 de febrero de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. Pablo Sesma de Luis, Presidente, Dª. Ana Isabel Molina Castiella y D. Juan Carlos Benito Butron Ochoa, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por FREMAP contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 9 de los de Bilbao de fecha 3/03/22, dictada en proceso sobre Incapacidad Permanente (AEL), autos 644/21, y entablado por Luis María frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, ZF LEMFORDER TVA SA.
Es Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a D. Juan Carlos Benito Butron Ochoa, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
NUM001, tiene como profesión habitual la de pintor en línea de piezas de automoción por cuenta de ZF LEMFORDER TVA, S.A. La empresa tiene concertada la cobertura de IP por EP con FREMAP y se encuentra al corriente.
"Tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapéuticas: No presencial. Covid 19. Infiltración H Izdo 21.12.2018. IQ h. Dcho 18.02.2019. Farmacológico. RHB.
Conclusiones (Limitaciones orgánicas y/o funcionales): Limitación movilidad ambos hombros. En el derecho pérdida de movilidad del 50%."
"Diagnóstico Principal: M25.51-Dolor en hombro.
Actuaciones realizadas (descripción, resultados y valoración): Aporta nueva valoración funcional y certificado de tareas. El hombro derecho conserva la capacidad de elevar el brazo 69º en el plano sagital, un arco rotacional de 92º y aproximadamente el 50% de la fuerza isométrica. Hombro izq: conserva el 45% de la movilidad activa desarrolla el 80% de la fuerza esperable por edad y sexo del paciente.
Diagnóstico: Hombro derecho: Rotura parcial de la PLB con SLAP II así como adelgazamiento del subescapular con leve tendinosis pero sin rotura. No se aprecia rotura del SE ni IE. Hombro Izq: Capsulitis y Tendinopatía supraespinosa sin rotura.
Conclusiones (Limitaciones orgánicas y/o funcionales): Limitado actualmente para esfuerzos físicos intensos y por encima de la cabeza con ambos hombros. Decisión EVI."
"RMN HD: Sin evidencia de lesión de labrum. Cambios postquirúrgicos por tenotomía PLB. Tendinopatía degenerativa del supraespinoso con rotura longitudinal intrasustancia que se rellena con contraste por lo que sugiere comunicación con la superficie tendinosa. Artrosis acromioclavicular.
Por mi parte alta. Ya le expliqué también que no veía opciones a mejora teniendo en cuenta que ya había hecho tratamiento de rehabilitación con anterioridad."
Hombro derecho: 1.- El hombro derecho conserva el 47% de la movilidad activa, siendo la flexión de 57º , la abducción de 69º y el arco de rotación externa-interna de 92º(siendo normal 180º respectivamente). 2.- Pasivamente se mantiene limitación de movilidad (flexión 108º, ABD 98º, arco rotacional 128º) 3.-El hombro derecho desarrolla el 50% de la fuerza esperable por edad y sexo del paciente. 4.- Criterios de colaboración adecuados, lo que otorga validez a los resultados obtenidos.
En consecuencia, en el momento actual el hombro derecho conserva la capacidad de elevar el brazo 69º (en el plan sagital), un arco rotacional de 92º y aproximadamente el 50% de la fuerza isométrica.
Hombro Izquierdo: 1.- El hombro izquierdo conserva el 45% de la movilidad activa, siendo la flexión de 85º, la abducción de 87º y el arco de rotación externa-interna de 68º (siendo normal 180º respectivamente). 2.- Pasivamente se mantiene limitación de movilidad (flexión 101º, ABD 97º, arco rotacional 89º). 3.- El hombro izquierdo desarrolla el 80% de la fuerza esperable por edad y sexo del paciente. 4.- Criterios de colaboración adecuados, lo que otorga validez a los resultados obtenidos.
En consecuencia, en el momento actual el hombro izquierdo conserva la capacidad de elevar el brazo 87º (en el plan sagital), un arco rotacional de 68º y aproximadamente el 80% de la fuerza isométrica."
"Exploración física: Aparato Locomotor: Limitación a la movilidad activa sin superar los 50º en abducción. Limitación intensa en rotación externa. Pérdida de fuerza en hombro derecho. Trastorno vascular en mano derecha en los ejercicios de rotación y elevación. Dolor incapacitante en hombros, más intenso en hombro derecho. En el profesiograma requiere movimiento de flexión de hombro sup a 90º. Hombros: Dolor a la palpación. Hombros derecho.
Conclusiones: Limitación a la movilidad activa sin superar los 50º en abducción. Limitación intensa en rotación externa. Pérdida de fuerza en hombro derecho. Trastorno vascular en mano derecha en los ejercicios de rotación y elevación. Dolor incapacitante en hombros, más intenso en hombro derecho. En el profesiograma requiere movimiento de flexión de hombro sup a 90º. Hombros: Dolor a la palpación. Hombros derecho.
Recomendaciones: Aconsejamos realice rehabilitación adecuada. Aconsejamos acuda a su traumatólogo.
Aptitud: 23/02/2021: NO APTO/A para trabajos que requieran movimientos repetitivos que requieran movilizar cargas por encima de 50º en la movilidad de su hombro derecho Abducción), así como la utilización de maquinaria que produzca vibración mano brazo. Se ha producido un retroceso en la evolución de la patología de su hombro con respecto al estudio ergónomico del 2019. Por suspensión del tratamiento rehabilitador. No se prevé mejoría sustancial a corto medio plazo."
La base reguladora para el cálculo de la IPP sería la de 3.803,70 euros.
"Que estimando la demanda presentada por Luis María frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP y ZF LEMFORDER TVA S.A., debo declarar al actor en situación de incapacidad permanente total derivada de EP para su profesión habitual de pintor de piezas en línea, lo que comporta el reconocimiento del derecho al percibo de una prestación económica consistente en una pensión vitalicia mensual equivalente al 75% de la base reguladora inicial de 3.803,70 euros si bien aplicando los topes, incrementos o revalorizaciones que, en su caso, resulten normativamente procedentes, y con fecha de efectos desde el día siguiente al cese en la actividad, condenando "
Fundamentos
Disconforme con tal resolución de instancia, la Entidad colaboradora plantea recurso de suplicación articulando un primer motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 193 de la LRJS al que se suman dos motivaciones jurídicas según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.
Existe impugnación tan solo del trabajador demandante y no de la Entidad gestora.
Es reiterada la doctrina de esta Sala del TSJPV que recoge la doctrina de la Sala IV del TS, recordada entre otras en las recientes SSTS de 6 de noviembre de 2020 (R-7/2019), 25 de enero de 2021 (R-125/2020) y 2 de noviembre de 2021 (R-90/2021), los requisitos para que prospere la revisión fáctica los establece la Sala IV del TS señalando:
"
La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica."."
En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la entidad colaboradora recurrente que induce inicialmente a la modificación fáctica por inclusión en el HP 9º del posible reparto de responsabilidad entre el INSS y la Mutua, correspondiendo al INSS el 59,64% y a la Mutua el 40,36 en atención a los tiempos y días cubiertos de cotización, y como quiera que así se infiere de las documentales, y no hay impugnación alguna de la Entidad gestora, esta Sala a los efectos específicos de posible reconocimiento hipotético de algún grado de IP atenderá a dichos porcentajes que se infieren de las documentales y que suponen un reparto de responsabilidad que valoraremos jurídicamente.
Se acepta la revisión fáctica propuesta.
Como en el supuesto de autos la Entidad colaboradora recurrente alega la infracción de la doctrina jurisprudencial para con el reparto de responsabilidades en contingencia profesional de enfermedad profesional con la Entidad gestora (cita la STS de 13/2/18 y las que en ella se refieren), para finalmente también invocar la infracción del art. 194 de la LGSS de 2015, considerando que estamos ante el grado de IPP y no el de IPT atendiendo a la capacidad residual presentada, valoraremos en su consideración conjunta la actividad profesional del trabajador de pintor en línea de automoción con las patologías reflejadas en las limitaciones de ambos hombros.
La Incapacidad Permanente (nomenclatura técnico-jurídica establecida de conformidad con el Art. 8-5º de la Ley 24/97 de 15 de Julio de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social) prevista en los Arts. 136 y 137 de la LGSS de 1994, a la espera de la modificación que el Art. decimoquinto de la Ley 39/99 introduce en previsión de que la entrada en vigor de nuevas disposiciones reglamentarias previstas por la disposición transitoria 5ª-bis del mismo texto refundido esclarezcan la redacción y numeración de dichos artículos. Sin perjuicio del nuevo RDL 8/15 aplicable por vigencia intertemporal.
Pues bien, dicho articulado califica la Incapacidad Permanente (antes Invalidez) como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.
Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6- 90) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulación de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo articulado. Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85, 10-2-86 y 29-9-87, entre otras).
Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Total, como señala la jurisprudencia ( S.T.S. de 26-6-91) el precepto invoca la profesión habitual, por lo que tiene carácter esencial y determinante la calificación jurídica de la situación residual del afectado, puesto en relación con dicha profesión, de modo y manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden constitutivas o no de un grado de incapacidad en función de las tareas o actividades que requiera esa profesión del presunto incapaz, habiéndose consolidado por el T.S. el criterio de que las tareas que han de analizarse, en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, son las que se definen para esa categoría profesional en la correspondiente ordenanza, en su convenio colectivo, incluso, en su momento, en el contrato de trabajo y no las que conforman su puesto concreto de trabajo, en una empresa y con una actividad muy puntual.
Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Parcial, la misma viene definida por nuestra legislación vigente como la situación del trabajador que, por enfermedad de accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que no le impiden seguir realizando las tareas esenciales de su profesión habitual pero le ocasionan una disminución en su rendimiento superior al 33% del normal en ésta, situación que es indemnizada en cuantía que suele resultar sustanciosa al venir determinada por un equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de la prestación de Incapacidad Temporal y por tanto acercar al importe de dos anualidades del salario del trabajador afectado.
Por todo lo mencionado se puede concluir en la valoración global del cuadro patológico en conexión con la categoría profesional de pintor en línea de automoción que ciertamente las reducciones funcionales que presenta el trabajador no pueden ser determinantes del reconocimiento del grado principal de IPT por enfermedad profesional reconocido en la instancia, sino como veremos el grado subsidiario de IPP por la misma contingencia profesional.
Piénsese que estamos ante limitaciones y patologías que nadie ha discutido sean de enfermedad profesional, que se originan en ambos hombros, pero que provoca una limitación de movilidad y pérdida de fuerza cercana al 50%, para esfuerzos físicos intensos y por encima del plano encefálico. Sin embargo el trabajador conserva no solo la capacidad de manipulación de muñecas y manos, sino también fuerza en codos, siendo el resto de movilidad de las extremidades ciertamente normal. Es bien es cierto que los hombros tienen limitaciones, aunque se pueden flexionar (ascender hasta los 60º), pero tanto las extremidades inferiores como la columna vertebral permiten una situación de sedestación y bipedestación prolongada, deambulación y acarreo de piezas, en tanto en cuanto no deban extenderse los hombros por encima de la cabeza. Si a ello unimos que no se refleja ningún tipo de tratamiento específico de rehabilitación y/o analgésico, la conclusión que advierte esta Sala es que estamos ante una categoría profesional genérica de pintor en línea de piezas o pintor industrial, que tiene limitados hombros pero que ello no debe imposibilitar el ejercicio de todas o de la mayoría de las labores de su profesión habitual que concuerdan con tareas que van más allá de requerimientos de esfuerzo o manipulación de piezas y pintura en superficie o pistola, porque si bien hay una actividad repetitiva, muchas de esas tareas no deberán de ser por encima del plazo encefálico y pueden ser en la bipedestación mantenida sin implicación limitadora. No en vano hemos dicho que las limitaciones de ambos hombres suponen una pérdida de movilidad global cercana al 50% pero no superior a ella, siendo el déficit de fuerza que no siempre deberá efectuarse de continuo.
En resumidas cuentas entendemos que la situación funcional y médica del trabajador demandante debe ser incardinable en la petición subsidiaria que defiende la Entidad colaboradora en su recurso de suplicación, por cuanto creemos que estamos ante el tercio incapacitante en cotas que reseñan una imposibilidad de un rendimiento profesional superior al 33%, pero que no puede ser equiparable a la incompatibilidad con cualquier tipo de actividad que suponga la realización de pintura industrial, y solo más bien la que supera el plano encefálico con exigencia de fuerzas mantenida.
En ese sentido estimaremos parcialmente el recurso de suplicación de la Entidad colaboradora.
Y es que siguiendo la última doctrina jurisprudencial que refiere la STS 17/9/20 R-723/18, que recoge las previas citadas, debe atender a la exposición al riesgo del trabajador según acreditaciones que correspondan a la carrera profesional y los días cotizados, que conllevan sometimiento al riesgo que finalmente provoca la enfermedad profesional, proponiendo un reparto de responsabilidades que quede ajustado a dicho criterio fijado jurisprudencialmente.
Por lo mencionado, igualmente, debe estimarse el recurso de suplicación de la Entidad colaboradora en lo que se corresponde con el reparto de responsabilidades (porcentajes reseñados).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2210-22.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2210-22.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
