Última revisión
07/03/2024
Sentencia Social 342/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2967/2022 de 14 de febrero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: FERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA
Nº de sentencia: 342/2023
Núm. Cendoj: 48020340012023101136
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:2689
Núm. Roj: STSJ PV 2689:2023
Encabezamiento
SENTENCIA N.º: 000342/2023
En la Villa de Bilbao, a 14 de febrero de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En los Recursos de Suplicación interpuestos por ADECCO TT SA EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, PFERD RUGGEBERG SA contra el auto del Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Vitoria-Gasteiz de fecha 15/06/22 dictada en proceso sobre ejecución, y entablado por Darío frente a ADECCO TT SA EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, PFERD RUGGEBERG SA.
Es Ponenete el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
"
Referida sentencia ya era firme el 22 de noviembre de 2018 (doc. 4 ejecutante).
Se dan por reproducidos sus hechos probados (doc. 1 ejecutante).
El 21 de noviembre de 2019 se dicta sentencia por el JS, número 3, de los de Vitoria-Gasteiz por la que se confirmaba la IPT y se fijaba la BR en 1.887,92 euros.
Hechos probados de precitada sentencia que doy por reproducidos (doc. 10 ejecutante).
El 12 de enero de 2021 se dicta sentencia por la Sala de lo Social del TSJPV, por la que se estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por la mutua FREMAP en cuanto al reparto de la responsabilidad en el abono de la IPT del trabajador. Quedaba confirmada la IPT del ejecutante.
Fue únicamente una de las entidades colaboradoras intervinientes en aquellos autos, MUGENAT, la que interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina cuestionando únicamente la responsabilidad en el abono de la prestación. El 2 de noviembre de 2021 se dicta auto por la Sala de lo Social del TS por el que se inadmitió el recurso de casación formulado declarándose la firmeza de la resolución recurrida.
El ejecutante presentó escrito de 6 de noviembre de 2019 ante la UPAD del JS, número1, así como ante el Servicio de Ejecución Social dejando constancia de que para el caso de que se revocase la resolución del INSS que le hacía tributario de una prestación de IPT, tenía que ser readmitido, optando por serlo en la empresa PFERD.
"
Fundamentos
Interponen recurso de suplicación la representación de la demandada PFERD RÜGGEBERG, S.A., y la representación de la mercantil ADECCO TT S.A. ETT, frente auto de fecha 15 de junio 2.022, en pieza de ejecución 391/2022 del Juzgado de lo social nº 1 de Vitoria-Gasteiz, que desestimó la oposición al despacho de ejecución formulada por la recurrente, a través del recurso de reposición articulado de fecha 28 de enero de 2022, confirmando el auto de fecha 18 de enero de 2022 que despachaba ejecución y convocaba a comparecencia por imposibilidad de readmisión y declarando:
1.- Extinguida la relación laboral a fecha 24 de enero de 2018 entre la parte ejecutante Don Darío quien vino prestando sus servicios para la ejecutada PFERD RUGGEBERG, S.A., a través de un contrato de puesta a disposición suscrito con la ejecutada ADECCO TT SA ETT.
2.- Condeno solidariamente a las ejecutadas precitadas a que indemnicen al ejecutante en la cantidad de 4.442,57, s.e.u.o., y a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (16-11-2017) hasta la declaración de incapacidad permanente (24-01-2018), a razón de un salario diario de 59,83 euros diarios, no obstante, detrayendo las cantidades correspondientes en concepto de IT.
Los recursos contienen un único motivo que se centra, en la prescripción de la ejecución, y subsidiariamente que no proceden salarios dejados de percibir toda vez la situación de incapacidad temporal del trabajador.
Por la representación de trabajador ejecutante se han impugnado los recursos de suplicación oponiéndose a los mismos y solicitando se confirme el auto recurrido, conforme los términos del mismo. Y con carácter previo respecto al recurso formulado por ADECCO TT S.A. ETT, se alega la inadmisibilidad por cuanto no ha llevado correctamente a cabo la consignación para recurrir y ello por cuanto consignó solo la indemnización y no los salarios de tramitación.
Como hemos adelantado ADECCO formalizo el recurso de suplicación y en el anuncio exclusivamente consignó la suma de la indemnización y no los salarios de tramitación, lo que, si efectuó la otra condenada solidariamente PFERD RÜGGEBERG, S.A.
Dos aspectos debemos destacar, por un lado, el auto delimita sin concreción la condena de los salarios de tramitación y es que refiere "
Pero, la realidad determina que la condena lo ha sido solidaria tanto de la empresa PFERD RÜGGEBERG, S.A y ADECCO TT S.A. ETT, y la primera recurrente consignó no solo la indemnización sino también los salarios de tramitación.
Efectivamente el art. 230 LRJS dispone:
"
Pues bien debe prevalecer sobre el criterio de la reposición de las actuaciones con las dilaciones que conlleva, en un procedimiento que lleva varios años, la validez de la consignación en cuanto responde del resultado de la litis, y por ello recahazamos la inadmisibilidad del recurso de ADECCO TT S.A. ETT.
1.- A través de este motivo, en primer lugar, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, por ambos recurrentes - PFERD RÜGGEBERG, S.A., y ADECCO TT S.A. ETT- se denuncian la infracción del art. 279 LRJS en relación con el art. 239.4 LRJS y la jurisprudencia que los interpreta; así alegan la prescripción, por un lado, bien desde la perspectiva desde la firmeza de la sentencia del procedimiento por despido (22/11/2018); y por otro lado, desde la firmeza de la Resolución de incapacidad permanente total que lo fue en fecha 28/04/2021.
Es pacifica por la parte recurrida los efectos que produce la imposibilidad de la readmisión de un despido, en este supuesto declarado nulo, en el que está afectado el trabajador ejecutante con la declaración de incapacidad permanente total (entre otras SSTS 28/01/2013, RCUD 149/12; 25/06/2013, RCUD 2113/2012), por ello, solo es objeto del recurso a través del presente motivo, la prescripción y los salarios de tramitación.
2.- Para dar respuesta a los planteamientos de la prescripción del ejercicio de la acción de ejecución del despido, debemos recordar lo acontecido.
Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria - Gasteiz de fecha 7/03/2018, se declaró el despido causado al ejecutante Sr. Darío, con fecha 16/11/2017 nulo (ello en razón a la vulneración de la no discriminación, en tanto tiene su causa en la incapacidad temporal -en adelante IT-). Dicha sentencia, recurrida en suplicación lo que fue conocido por esta Sala de lo Social dictándose sentencia en fecha 30/10/2018, RS 1966/2018, confirmando la dictada por la instancia y adquiriendo firmeza el 22/11/2018.
A su vez con fecha 10/11/2016 sufrió un accidente de trabajo, y por Resolución del INSS de fecha 24/01/2018 fue reconocido al trabajador Sr. Darío afecto a incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, este desde el 22/06/2017 hasta la citada fecha en que fue reconocido afecto a incapacidad permanente total estuvo en situación de IT. Impugnada la misma por la Mutua, así como el trabajador Sr. Darío, este respecto a la infracotizacion (BR), las demandas fueron acumuladas, y por sentencia del Juzgado de lo social nº 3 Vitoria - Gasteiz, se estimó en la totalidad la demanda del Sr. Darío y en parte la de la Mutua FREMAP, declarando la responsabilidad solidaria de las Mutuas, FREMAP y UNIVERSAL MUGENAT, y confirmando la declaración de incapacidad permanente total. Recurrida en suplicación, por sentencia de esta Sala de lo Social de fecha 12/01/2021, RS 1561/20, se estimó parcialmente el recurso, en cuanto a los porcentajes de la responsabilidad en el pago de la prestación de incapacidad permanente total entre las Mutuas. Recurrida en casación para la unificación de doctrina, ante el Tribunal Supremo, por la Mutua MUGENAT, por auto de fecha 2/11/2021, inadmitió el mismo, siendo notificado el trabajador en fecha 18/11/2021.
El ejecutante Sr. Darío, no obstante, interesó la ejecución provisional de la sentencia de despido en fecha 3/12/2019, lo que le fue denegado por auto de fecha 15/01/2020 al considerar que estábamos ante una solicitud cautelar y a futuro ligada con el proceso de incapacidad permanente total en el que no había recaído resolución firme. Asimismo, presentó escrito de 6/11/2019 ante la UPAD del Juzgado de lo social número1, así como ante el Servicio de Ejecución Social dejando constancia de que para el caso de que se revocase la resolución del INSS que le hacía tributario de una prestación de incapacidad permanente total tenía que ser readmitido, optando por serlo en la empresa hoy recurrente.
El ejecutante insto ejecución definitiva el 22/12/2021, interesando se declarase extinguida la relación laboral en la fecha de la firmeza de la declaración de IPT.
Por auto de fecha 15/06/2022 se declaró extinguido el contrato de trabajo, y se condenó a la recurrente al pago en concepto de indemnización 4.442,57, s.e.u.o., y a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (16-11-2017) hasta la declaración de incapacidad permanente (24-01-2018), detrayendo las cantidades correspondientes en concepto de IT.
3.- Parten los recurrentes que nos encontramos ante la prescripción de la ejecución instada del despido y es que el "dies a quo" para el computo del plazo señalado en el art. 279 LRJS lo es el de la firmeza de la sentencia del despido que lo fue en fecha 22/11/2018.
El art. 279 LRJS dispone:
"
4.- El instituto de la prescripción extintiva implica la extinción de la acción o del derecho subjetivo por el transcurso de tiempo y la falta de ejercicio del mismo. El fundamento radica en la seguridad del tráfico jurídico-civil, concretamente en la necesidad de dar fijeza a las relaciones jurídicas, ya que no es conveniente para la paz social que los derechos puedan ejercitarse transcurrido un dilatado lapso de tiempo, en cuanto que no es recomendable una prolongada incertidumbre jurídica y por ello el legislador ha entendido que es exigible una actividad diligente del titular del derecho a la hora de su ejercicio, ya que en otro caso, no cabe sino presumir su abandono. Por otro lado y según reiteradísima jurisprudencia, la prescripción debe ser objeto de interpretación y aplicación restrictiva ya que no se asienta en fundamentos de justicia intrínseca sino en la necesidad de limitar el ejercicio de los derechos en aras al principio de seguridad jurídica.
En cuanto al cómputo de la prescripción extintiva, del artículo 1969 del Código Civil se desprende que el "di
El artículo 1971 del Código Civil se refiere a las obligaciones declaradas en sentencia, comenzando en este caso el plazo desde que la misma quedó firme.
La prescripción se interrumpe, conforme al artículo 1973 del Código Civil:
a) Por su ejercicio ante los Tribunales mediante demanda o simple escrito promoviendo acto de conciliación; b) Por reclamación extrajudicial del acreedor (correo, burofax, requerimiento notarial, etc...); c) Por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor, que puede ser expreso o tácito.
5.- En el presente recurso debemos partir de la declaración de un despido nulo, cuya obligación para el cumplimiento de la sentencia solo lo es la readmisión por el empresario, obligación que solo se sustituye por la declaración extintiva del contrato de trabajo y el abono de las indemnizaciones y los salarios dejados de percibir, cuando "
Como ha tenido ocasión de señalar esta Sala de lo Social, recogiendo la doctrina jurisprudencial: "
Ello nos sitúa a que no lo es la sentencia del despido firme la que determina el "
En su consecuencia rechazamos la prescripción desde perspectiva de la sentencia del despido firme declarado por esta Sala de lo Social del TSJ del País Vasco en fecha 22/11/2018.
5.- Los recurrentes, no obstante, sitúan como alternativa a la prescripción, siendo el "
Ya hemos hecho mención que el art. 1971 del Código Civil señala: "
Dicho ello hasta la firmeza de la sentencia que impide la obligación de readmitir al trabajador no procede el computo del "
Sentada la reflexión, como quiera que el Tribunal Supremo a través del auto de fecha 2/11/2021, notificado al trabajador en fecha 18/11/2021, inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina, es esta la fecha del "
Pero, además en la presente litis existen dos hitos que inciden aún más en la suspensión del plazo, como lo es la ejecución provisional de la sentencia de despido instada en fecha 3/12/2019, lo que le fue denegado por auto de fecha 15/01/2020 al considerar que estábamos ante una solicitud cautelar y a futuro ligada con el proceso de incapacidad permanente total en el que no había recaído resolución firme; como, también, el hecho de la presentación de escrito de 6/11/2019 ante la UPAD del Juzgado de lo social número1, así como ante el Servicio de Ejecución Social dejando constancia de que para el caso de que se revocase la resolución del INSS que le hacía tributario de una prestación de incapacidad permanente total tenía que ser readmitido, optando por serlo en la empresa hoy recurrente
6.- En su consecuencia ejercitada la acción del cumplimiento sustitutorio de la readmisión, en los plazos previstos en el art 279 LRJS, es por ello que desestimamos en esta parte los recursos de suplicación, entendiendo no prescrita la acción.
7.- Asimismo y con amparo del art. 193.c) LRJS, los recurrentes alega la infracción del art.113 LRJS en relación con los arts. 55.6 Y 56.2 ET y la jurisprudencia que los interpreta.
Así entiende ambos recurrentes que la situación de IT como el periodo no firme de la declaración de incapacidad peramente total determinan que los salarios dejados de percibir son incompatibles.
Por la parte recurrida se opone al mismo y diferencia lo que son salarios de tramitación de salarios dejados de percibir.
El art. 113 LRJS en relación con el art. 55.6 ET, declara como efectos de la declaración de nulidad del despido la condena a los salarios dejados de percibir, concepto distinto a la condena a los salarios de tramitación cuando se trata de un despido improcedente que la condena es a los salarios de tramitación, que responden a una naturaleza distinta.
El despido nulo supone que su ineficacia es intrínseca y por ello carece ab initio de efectos jurídicos sin necesidad de su previa impugnación, y por tal genera los salarios dejados de percibir. pero, no obstante, la situación de IT o la declaración de incapacidad peramente total no firme supone, con amparo en el art. 45.1. c) ET, la suspensión del contrato de trabajo, y durante ese tiempo el trabajador percibirá el subsidio o la prestación conforme prevén los artículos 171 y 196 LGSS, las cuales son incompatibles con el trabajo.
La doctrina jurisprudencial ha señalado:
"
Otro tanto ha señalado:
"
b) La naturaleza de los salarios de tramitación ha sido abordada por la jurisprudencia de esta Sala para afirmar que con ellos se compensa " la falta de abono de salarios durante el tiempo" que media entre el despido y la notificación de la sentencia que declare su improcedencia o hasta que hubiere encontrado empleo si la colocación es anterior a la sentencia. Para nuestra doctrina, la finalidad de esa obligación empresario es evitar que un comportamiento inaceptable del empresario - en referencia al despido que ha sido declarado nulo o improcedente- llegue a causar perjuicios económicos al trabajador, privándole de las rentas de trabajo que en otro caso hubiera devengado. Así se afirma en la sentencia de contraste y se ratifica en las que han seguido esa misma línea jurisprudencial ( STS de 28.5.1999 -rcud. 2646/1998-, 11.2.2003 -rcud. 1801/02-, 25.5.2004 -rcud. 4195/04-, 18.9.06 -rcud. 5339/04-, 4.7.07 -rcud. 1678/06- y 25.6.08 -rcud. 2048/07- ).
Asimismo, esta Sala destacó:
"
Sentado lo anterior, revocamos en parte el auto de fecha 15/06/2022, en el sentido que no proceden salarios dejados de percibir por el trabajador ante su situación de IT e incapacidad peramente total.
En materia de costas, se debe estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida respecto la pretensión principal y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber, por ello y siendo la estimación parcial, se está en el supuesto de no imponer costas algunas.
Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS EN PARTE los recurso de suplicación interpuestos por la representación PFERD RÜGGEBERG, S.A., y ADECCO TT S.A. ETT, frente auto de fecha 15 de junio 2.022, en pieza de ejecución 391/2022 del Juzgado de lo social nº 1 de Vitoria-Gasteiz, y revocando en parte la resolución declaramos que no procede condena a los salarios dejados de percibir y confirmamos el resto del pronunciamiento contenido en el auto recurrido
Sin costas
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2967-22
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2967-22
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
