Última revisión
09/07/2024
Sentencia Social 640/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2275/2023 de 14 de marzo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
Nº de sentencia: 640/2024
Núm. Cendoj: 48020340012024100545
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:695
Núm. Roj: STSJ PV 695:2024
Encabezamiento
SENTENCIA N.º: 000640/2024
En la Villa de Bilbao, a 14 de marzo de 2024.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. Pablo Sesma de Luis, Presidente, D.ª Ana Isabel Molina Castiella y D. Juan Carlos Benito-Butron Ochoa, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Anselmo contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Donosti de fecha 15/09/23, dictada en proceso sobre Recargo prestaciones por accidente 568/22, y entablado por Anselmo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MECANIZADOS MANFER SL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Benito-Butron Ochoa, quien expresa el criterio de la Sala
Antecedentes
"
Que ese robot coloca una pieza en el torno, y tras la operación de tornado correspondiente, la misma es retirada por el robot para colocarla en el almacén, para volver a colocar seguidamente una nueva pieza en el torno.
Que el día del accidente, en un momento determinado el trabajador se percató de que se estaba formando viruta en torno a la pieza (algo habitual tras un tiempo de uso), procediendo a pulsar el botón de parada del robot de color negro, más no de la máquina, para seguidamente abrir la puerta con el fin de retirar la viruta con una pistola de aire comprimido.
Que a pesar de que el robot debía de estar en modo parada mientras el trabajador quitaba la viruta, lo cierto es que continuó haciendo su recorrido dentro del habitáculo donde está instalado trasladando la última pieza hasta el almacén, regresando para tornear una nueva pieza, de modo que finalmente golpeó en el brazo derecho al trabajador ahora demandante.
Que en el plan de evaluación de riesgos laborales, no se había evaluado el funcionamiento y uso del robot, en tanto que éste se había acoplado al torno recientemente.
Que el trabajador no había recibido formación respecto de los riesgos de la tarea de limpieza de viruta con pistola de aire comprimido, que debía realizar en la máquina cada cierto tiempo.
Que en base a todo ello, la inspección de trabajo proponía al INSS, la imposición a la mercantil demandada de un recargo del 30% sobre las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el Sr. Anselmo el día 5 de octubre de 2020.
Que interpuesta Reclamación Previa frente a dicha Resolución se dictó resolución el día 6 de junio de 2022, mediante la cual se desestimaba la Reclamación Previa formulada".
"Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Anselmo contra la empresa MECANIZADOS MANFER S.L. y contra el INSS y la TGSS, CONFIRMANDO en sus propios términos la resolución administrativa impugnada, ABSOLVIENDO a las entidades codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra".
Fundamentos
Disconforme con tal resolución de instancia, el trabajador demandante plantea recurso de suplicación, articulando un primer motivo anulatorio, siguiendo el párrafo a) del artículo 193 de la LRJS, al que suma otro motivo de revisión fáctica según el párrafo b) y finalmente dos motivaciones jurídicas según el párrafo c) del mismo artículo 193 de la LRJS que pasamos a analizar.
Existe impugnación de la empresarial demandada en lo que atiende a la infracción jurídica.
1ª) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio).
2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1988 y 6 de junio de 1990).
3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo).
4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.
Como en el supuesto de autos el trabajador demandante denuncia lo que denomina ser una omisión en el pronunciamiento respecto de la pretensión de fecha de efectos del recargo que postuló lo fuera desde la fecha del accidente de trabajo, en una especie de incongruencia omisiva, pero también subsidiariamente peticiona que por un principio de economía procesal pueda la Sala dar contestación en pronunciamiento expreso, atenderemos siquiera subsidiariamente esa petición y, sin perjuicio de no provocar la reposición de autos anulatoria, convendremos en que, ciertamente, la falta de expresión circunstanciada de la resolución de efectos del recargo, precisando la cita del artículo 53 de la Ley General de Seguridad Social, concierne a una denegación tácita que circunscribe el expediente administrativo para con la fecha de efectos que se compagina con la resolución administrativa del INSS y que atiende a una solicitud y conclusión del informe propuesta para con la Entidad Gestora y, por lo tanto, 3 meses de retroactividad del 27 de abril al 27 de enero de 2021.
En resumidas cuentas, daremos contestación en el ámbito de la infracción jurídica, tal cual peticiona el propio recurrente.
Es reiterada la doctrina de esta Sala del TSJPV que recoge la doctrina de la Sala IV del TS, recordada entre otras en las recientes SSTS de 6 de noviembre de 2020 (R-7/2019), 25 de enero de 2021 (R-125/2020) y 2 de noviembre de 2021 (R- 90/2021), los requisitos para que prospere la revisión fáctica los establece la Sala IV del TS señalando:
"
La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica."."
En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión del trabajador recurrente que induce inicialmente a la modificación fáctica por incorporación de un nuevo hecho declarado probado en el que se recoja la fecha de registro de solicitud ante la Inspección de Trabajo, que advierte en el documento 11 de su rama probatoria, para igualmente traer a colación la resolución del INSS en el documento 16, a criterio de la Sala, podrá tener acogida precisamente para detallar los errores del recurrente que fija la fecha de 2022, cuando a lo sumo sería el 18 de noviembre de 2020, cuando presentó registro electrónico en la Inspección de Trabajo, pero siempre concordando con una resolución del INSS que ha observado un accidente de trabajo el 5 de octubre del 2021, y con cierta fecha de efectos económicos que finalmente determina el 27 de enero del 2021, por cuanto considera que la fecha de presentación de la solicitud por el interesado lo fue a la conclusión del informe de propuesta de la Inspección de Trabajo el 27 de abril del 2021, según la normativa jurídica que cita y comentaremos.
Con ello aceptamos la revisión fáctica propuesta con las consideraciones expresadas.
Como quiera que el trabajador recurrente en su doble motivación jurídica explaya inicialmente la infracción del artículo 53 de la Ley General de Seguridad Social para que se dé contestación efectiva a la fecha de efectos del recargo de prestaciones y que lo sea desde la fecha del accidente de trabajo y, subsidiariamente, denuncia la infracción del artículo 164, pretendiendo principalmente que se ha impuesto un recargo máximo del 50%, o subsidiariamente del 40%, analizaremos la temática que se corresponde al estudio del recargo por falta de medidas de seguridad, su cuantificación, proporcionalidad e incumplimientos consabidos, así como finalmente su fecha de efectos.
En materia de responsabilidad jurídica en el ámbito de la seguridad social y en materia de prevención de riesgos laborales deviene ineludible afirmar que es al empresario, como parte esencial y sujeto en la relación jurídica obligacional de seguridad social, a quien la normativa legal ha impuesto un mayor cúmulo de deberes jurídicos, cuya insatisfacción de pago genera responsabilidad como forma de sanción por incumplimientos. De entre las muy variadas obligaciones legales de seguridad social que soporta el empleador (inscripción, afiliación, alta, cotización) es sin duda la razonada por las contingencias profesionales la que, en forma y manera de deuda de seguridad, acapara la mayor importancia a efectos de tal responsabilidad empresarial.
Sin perjuicio de las argumentaciones en virtud de teorías de riesgos profesionales o de teorías de empresa, lo que sí hemos de poner de manifiesto desde ahora es que estamos ante una responsabilidad cercana a la objetiva sobre prestaciones de seguridad social cuya razón de ser está en la naturaleza de los riesgos cubiertos, que no son otros que los riesgos profesionales. La deuda de seguridad del empresario como obligación general de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo ( art. 3 y 5 del E.T.) viene refrendada en su incumplimiento por una amalgama de responsabilidades, de entre las cuales le impone el vigente art. 123 de la LGSS, un supuesto especial de recargo de prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional.
Esta responsabilidad tiene honda raigambre en nuestro ordenamiento jurídico. Nacida a principios de siglo ( art.5.5 a) de la Ley de Accidentes de Trabajo de 30 de enero de 900, y Ley de Accidentes de Trabajo de 10 de Enero de 1922), y tiene como antecedentes más cercanos el art. 147.2 de la Ley de Seguridad Social de 1966 y el art. 55 del Reglamento de Accidentes de Trabajo del Decreto de 22 de junio de 1957, modificada a su vez por el Decreto de 6 de diciembre de 1962. El actual artículo 123 de la LGSS del año 1994 fue precedido del antiguo y anterior art. 93 de la Ley de 1974 que ha sido reproducido casi literalmente (salvo su apartado 4º que ya fue derogado por el RD 2690/82 del 24 de septiembre). Por otro lado, la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales (que inicialmente previó su regulación específica con una regulación novedosa y discordante en su proyecto) especifica en sus art. 42 y ss. las responsabilidades y sanciones en que pueden incurrir las empresas (cuya razón última no fue sino el cumplimiento de la directiva 89/391 CER, relativo a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo).
Podemos matizar que, en materia de seguridad y prevención de riesgos en el trabajo, la responsabilidad del empresario nace con el incumplimiento de esas prescripciones legales reglamentarias o convencionales en la materia, y no sólo del hecho de que, como consecuencia de ello, haya tenido lugar un desgraciado accidente. Ya el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, que luego citaremos, ha declarado que el bien jurídico protegido en las infracciones en materia de seguridad en el trabajo tiene un carácter cuosiobjetivo, siendo infracción el mero incumplimiento de las obligaciones impuestas sin que sea necesario esperar a la producción del accidente, lo que no implica, por otra parte, una responsabilidad objetiva o completa, dado que en el incumplimiento por parte de la empresa de medidas de seguridad se da siempre y es posible una negligencia o falta de diligencia necesaria en las partes. El empresario infractor de las normas de seguridad e higiene se enfrenta, cuando no ha respetado las medidas generales o particulares de la salud laboral en el trabajo, las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo en función de las características de edad, sexo y demás condiciones de cara al trabajador, a un procedimiento de declaración de recargo de prestaciones, que incluso se puede iniciar de oficio ante la jurisdicción social una vez agotada la vía administrativa.
De entre los elementos que exige y destaca necesariamente todo recargo de prestaciones está que la lesión producida debe haber sido precedida por el incumplimiento de alguna obligación de seguridad e higiene en el trabajo ( STSJ Cataluña de 08.10.93, Ara. 5093) y por supuesto, debe existir relación de causalidad entre la infracción cometida y la lesión sufrida ( STS 08.06.87, Ara. 4142 y STSJ Madrid 11.01.90 Ara. 479), de tal forma que esa relación de causalidad no debe de presumirse, sino que debe de probarse por quien la reclama ( STSJ País Vasco de 08.07.97, Ara. 2325), siendo así que si no se conociesen las causas del accidente no se podría apreciar la infracción de la seguridad e higiene (STCT de 13.10.86, Ara. 9405), exigiéndose una evidencia, una prueba determinante de tal causalidad (STCT 04.11.86, Ara. 1944).
Y es que el empresario debe instruir a sus trabajadores sobre los riesgos y los métodos para prevenirlos y vigilar el cumplimiento de las normas ( STSJ País Vasco 21.11.95, Ara. 4379) cualquiera que fuera el lugar en donde el trabajador por su orden y cuenta prestara sus servicios ( STSJ País Vasco de 20.09.91, Ara. 4900), porque el empresario no debe tolerar las conductas arriesgadas (STCT 11.06.86, Ara. 4332) aunque no se le exige tampoco una labor de vigilancia continuada y permanente en cada uno de los trabajos e individualizada en cada trabajador y cada faena concreta (STCT 08.05.86, Ara. 3176).
Por lo tanto, es evidente que la relación de causalidad se rompería y, en consecuencia, el recargo no procedería, cuando el trabajador fuese consciente y conocedor de los peligros que suponía su actuación, así como cuando fuese únicamente responsable de la adopción de las medidas adecuadas y de ponerlas en conocimiento de la empresa ( STSJ Galicia de 26.11.92, Ara. 5347). Es decir, que no procede el recargo cuando existe una imprudencia por parte del trabajador ( STSJ Madrid 13.03.91, Ara. 1863 y STSJ Comunidad Valenciana 23.03.94, Ara. 1229), por lo que la imprudencia profesional del accidentado suele estimarse como exonerante de la responsabilidad del recargo ( STSJ Madrid 30.10.92, Ara. 4959), aunque excepcionalmente no exoneraría de responsabilidad al empresario si la conducta imprudente del trabajador no rompiera a su vez el nexo causal entre la infracción empresarial de la norma de seguridad y el accidente o daño ocurrido ( STSJ País Vasco de 12.09.95, Ara. 3451). Del mismo modo, la responsabilidad tampoco surge si el trabajador accidentado era, por sus especiales características y cargo, quien debía velar por el cumplimiento de las medidas de seguridad inobservadas (podría tratarse de un encargado o un delegado especial), o cuando el accidente se produce por fallo de otro empleado ( STSJ Asturias de 14.11.91, Ara. 6039 y STSJ Navarra de 30.07.96, Ara. 2672). En fin, solo en el supuesto de que el accidente se produzca concurriendo las mayores medidas de seguridad posibles, se pudiera admitir la presencia de un caso fortuito ( STSJ País Vasco de 19.09.94, Ara. 3573), cuando en sucesos imprevisibles no se ha podido evitar ( STSJ Cataluña de 10.05.95, Ara. 1957).
Recordar que la fijación del porcentaje de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad de higiene derivadas de las condiciones profesionales es discrecional del Juzgador de instancia, sin perjuicio de que tal porcentaje pueda ser modificado por la Sala en suplicación si resulta manifiestamente desproporcionadas las circunstancias del caso y la gravedad de la falta ( STS 11.10.94, Ara. 3788, confirmada por posteriores de fecha 19.01.96, Ara. 112), pudiendo reducirse el porcentaje al aplicar la compensación de culpas empresa-trabajador o al recoger alguna imprudencia del trabajador que unida a incumplimientos del empresario pueda modular el recargo en distintos grados ( STSJ País Vasco de 01.07.97, Ara. 2318).
Con todo, el recargo de prestaciones es independiente de la responsabilidad civil, penal y administrativa del empresario por imprudencia temeraria en la emisión de medidas de seguridad e higiene ( art. 42.3 de la Ley 31/95 y STS de 16.06.92, Ara. 5390), sin que en ningún caso pueda hablarse de una responsabilidad siquiera subsidiaria del Instituto Nacional de la seguridad Social como sucesor del extinguido Fondo de Garantías de Accidentes de Trabajo, por cuanto ya no le atañe responsabilidad alguna como señala la STS de 08.03.93, entre otras muchas.
Por lo tanto, la naturaleza del recargo es claramente punitiva, por ello la responsabilidad del pago de recargo recae directamente sobre el empresario infractor y no puede ser objeto de aseguramiento alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla, siendo su plazo de prescripción de cinco años ( STSJ País Vasco 11.10.91, Ara 5797).
La competencia para resolver la procedencia y porcentaje al recargo administrativamente corresponde al INSS en tales procedimientos, e instado normalmente por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, mediante informe propuesta, previa extensión del acta de infracción, en la que se recogen los hechos y circunstancias concurrentes de las disposiciones infringidas, la causa concreta del motivo del recargo y, normalmente, el porcentaje propuesto.
Por último, la recaudación del recargo declarado se puede hacer a través de la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante la comunicación y una reclamación de deuda con la exigencia de la constitución del oportuno capital-coste correspondiente.
Tal es así que en el supuesto de autos esta Sala no puede sino confirmar el recargo expresado por el juzgador de instancia con suficiencia argumentativa, puesto que analizando la forma y manera en que acontece el accidente de trabajo y sus causas determinantes, vista la intervención del trabajador que comentaremos hacen que unido a la formación específica, al menos sobre ese último riesgo, deba también compaginarse con una histórica derivación de la información de la Inspección hacia una infracción grave en materia de riesgos laborales, con el detalle de articulado que precisa la instancia, pero constitutiva de una sanción en grado mínimo. Por cuanto a la única afectación del operario demandante, se une aparentemente que fuera la primera vez que ocurría dicho accidente, considerando de forma importante que la experiencia del operario en el sector, e igualmente su comportamiento de concurrencia de culpa en un exceso de confianza, habría derivado hacia esa operación habitual y frecuente, con una falta por parte del propio trabajador al realizar esas labores de limpieza antes de que el robot terminara de hacer el recorrido con la pieza torneada, que convierte su colaboración en una forma o manera de atenuar la horquilla que se corresponde con la imposición de los porcentajes del recargo.
En dicho sentido, procedemos a desestimar la pretensión principal del trabajador recurrente, por cuanto no se dan las infracciones jurídicas denunciadas referentes al artículo 164 de la Ley General de Seguridad Social e imposición del recargo en cuantía superior.
Y es aquí donde la Sala efectivamente debe desestimar de manera expresa la pretensión del trabajador recurrente, por cuanto parte de una premisa mayor errónea en la creencia de que efectuó una solicitud de inicio del recargo de prestaciones electrónicamente el 18 de noviembre del 2020, cuando lo fue a los simples efectos del inicio del procedimiento ante la Inspección de Trabajo en su consideración de denuncia ante tal organismo.
Debemos recordar que el artículo 53 de la Ley General de Seguridad Social establece efectos económicos aquí para el reconocimiento del recargo a partir de los 3 meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud por el interesado en la Entidad Gestora competente o, en su caso, la fecha del informe propuesto emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que insta a este órgano administrativo competente que es la Entidad Gestora, INSS, esa declaración del recargo de prestaciones económicas, al amparo de lo previsto en el artículo 22,9º de la Ley 23/2015 ordenadora del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, identificándose dicha fecha de emisión con la que en dicho documento conste como fecha de conclusión.
Tal cual es así que nuestra doctrina jurisprudencial, y en concreto la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2020 R-3270/2018, establece que la fecha de efectos económicos que debe otorgarse al recargo por falta de medidas de seguridad debe ser la de los 3 meses anteriores a que el beneficiario interese al INSS su imposición o la autoridad administrativa laboral lo proponga al INSS, y no la fecha de reconocimiento de las prestaciones sobre las que se aplica, o el inicio de expediente en la Inspección.
Por ello, en nuestro supuesto de autos se debe aplicar la fecha reconocida en la resolución del INSS (documento nº 16 del demandante), que atiende y explica adecuadamente esas reglas ( art .53 LGSS y art 22.9 Ley 23/2015).
Procede la íntegra desestimación del recurso de suplicación del trabajador recurrente al no darse a las infracciones jurídicas denunciadas
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066227523.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066227523.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
