Sentencia Social 2662/202...e del 2022

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 2662/2022 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1789/2022 de 15 de diciembre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 15 de Diciembre de 2022

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: JOSE FELIX LAJO GONZALEZ

Nº de sentencia: 2662/2022

Núm. Cendoj: 48020340012022102167

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:3529

Núm. Roj: STSJ PV 3529:2022


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0001789/2022 NIG PV 0105944420210000693 NIG CGPJ 0105944420210000693

SENTENCIA N.º: 002662/2022

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 15 de diciembre de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D./D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D.Félix Lajo González y D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Mario contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Dos de los de Vitoria-Gasteiz de fecha 22 de marzo de 2022 dictada en proceso sobre Accidente laboral: Declaración, y entablado por Mario frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUALIA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N, MERCEDES BENZ ESPAÑA SAU.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jose Felix Lajo Gonzalez, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- El demandante, Mario, con DNI NUM000, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con NASS NUM001, ha venido prestando sus servicios por cuenta ajena y bajo las órdenes de la empresa MERCEDES BENZ S.A.U, en la que ha venido ocupando distintos puestos, teniendo concertada la empleadora con MUTUALIA, la cobertura de las contingencias profesionales, asi como la prestación de incapacidad temporal por contingencias comunes.

SEGUNDO. - El último puesto que ha ocupado, ha sido como operario en la categoría profesional de técnico especialista, concretamente en el puesto de logística para manipulación y comprobación de contenedores. Las funciones del puesto indicado quedan recogidas en el Análisis y Evaluación de Riesgos del Puesto de Trabajo de Control de Contenedores (documento nº 3 del ramo de prueba de Mercedes Benz) y son las siguientes:

"El trabajador realiza la revisión o inspección de los contenedores para verificar su estado. Los contenedores portan las partes móviles del vehículo (puertas, capós). La verificación es visual siguiendo una hoja de chequeo,en la cual se señalan si existen partes deterioradas, procediendo posteriormente, si fuera el caso, a pegar una etiqueta indicativa en la anomalía encontrada.

La inspección de los contenedores se realiza únicamente desde las zonas accesibles , no estando permitido subir al contenedor ni acceder a este desde zonas estrechas. El trabajador dispone de un walkie talkie para comunicarse con otros compañeros que puedan reclamarle desde cualquier zona para que revise un contenedor"

TERCERO.- El demandante inició un periodo de incapacidad temporal el 10 de junio de 2019 hasta el 14 de febrero de 2020 por pérdida de memoria y depresión causando un nuevo periodo de IT desde el 5 de mayo de 2020 hasta el 2 de junio de 2020 por la misma causa, considerándose este segundo proceso de IT recaida del anterior.

CUARTO.- El trabajador presenta una solicitud de determinación de contingencia a la que adjunta una demanda contra la empresa por una pretendida cuestión relativa a la movilidad funcional. Alega en síntesis:

* Siendo operario de pintura durante 20 años fue trasladado al puesto de operario de logística de material y equipos a consecuencia de sus limitaciones médicas.

* La empresa tomó la decisión de externalizar el departamento de logística, motivo por el cual reubicó a 43 trabajadores del sector de montaje bruto, modificando también su tiempo de trabajo a turnos.

* Ello supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo al rebasar los límites previstos para la misma.

* Dadas las patologías que padece no es capaz de desempeñar las nuevas tareas asignadas, por lo que debe seguir un tratamiento médico importante con tranquilizantes y ansiolíticos.

* Su puesto no ha sido amortizado sino que ha sido asignado a otro trabajador.

QUINTO. - En relación con las citadas cuestiones, el trabajador presentó demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que recayó en el Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria-Gasteiz, autos 125/2018, celebrándose el acto de conciliación con avenencia en los siguientes términos:

"En las referidas fechas, a esta empresa no le consta la existencia de accidentes de trabajo que hubieran desencadenado las bajas médicas del trabajador. Además, tampoco le consta a esta empresa la existencia de funciones o actividades incompatibles con la salud en el puesto de trabajo que desempeña dicho trabajador".

SEXTO. - Consta un informe de la empresa de 1 de febrero de 2018 en el que se indica que los procesos logísticos y su correspondiente externalización parcial asignada a un operador especializado, conlleva la reorganización del departamento de logística.

SÉPTIMO .- Consta un informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Araba de 4 de junio de 2019 (documento nº 5 del ramo de prueba de Mercedes Benz), que se da íntegramente por reproducido y en el que se indica : "De las actuaciones llevadas a cabo los días 25 de febrero de 2019 y 6 de junio de 2019, se concluye que la empresa no incurre en el tipo infractor tipificado en el artículo 12.7 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, conforme a lo que se considera infracción grave, la adscripción de trabajadores a puestos de trabajo cuyas condiciones fuesen incompatibles con sus características personales o de quienes se encuentre manifiestamente en estado o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo, asi como la dedicación de aquellos a la realización de tareas sin tomar en consideración sus capacidades profesionales en materia de seguridad y salud en el trabajo.

En la reincorporación la empresa ha procedido a la adscripción del trabajador al puesto de operario de reclamación/suministro de material en MP y de comprobación y manipulación de contenedores a reparar/modificar.

El 6 de junio de 2019 la empresa envía a quien suscribe, mediante correo electrónico, reconocimiento médico de retorno de incapacidad temporal fechado a 30 de mayo de 2019 conforme al cual se considera al trabajador APTO. El informe indica: "Atendiendo a la demanda del trabajador revisamos su hoja de trabajo y la resolución del EVI (7-05-2019) en la que se indica limitación laboral con muy altos requerimientos físicos. Por ello consideramos puede realizar todas las tareas estando bien ubicado". Se procede al archivo de las actuaciones dado que la empresa no incurre en el precepto tipificado en la LISOS, teniendo en cuenta la aptitud médica aportada".

OCTAVO.- En el informe de control de presencia del demandante en la empresa, desde el 1 de marzo de 2018 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, se pone de manifiesto que la presencia efectiva del actor en el puesto de trabajo durante el periodo señalado. Se acredita que no se llegó a producir una incorporación efectiva en el puesto de trabajo en el sector de montaje bruto.(Documento nº 6 del ramo de prueba de Mercedes Benz)

NOVENO.- En el informe de control de presencia del demandante desde el 1 de enero de 2019 hasta el 2 de julio de 2020, se pone de manifiesto que la presencia efectiva en la empresa del actor, esto es, los tiempos trabajados, fueron desde el 16 de mayo al 9 de junio de 2019, tres semanas; Y del 4 al 5 de mayo de 2020, un día.(Documento nº 7 del ramo de prueba de Mercedes Benz).

DÉCIMO.- En el informe de reconocimiento médico ordinario practicada en el Area de Medicina Laboral del Servicio de Prevención de Mercedes Benz, se concluye que "el trabajador es APTO. Atendiendo a la demanda del trabajador, revisamos su hoja de trabajo y la resolución del EVI de 7 de mayo de 2019, en el que se indica limitaciones laborales con muy altos requerimientos físicos. Por ello consideramos que puede realizar todas las tareas, estando bien ubicado". (Documento nº 9 del ramo de prueba de Mercedes Benz)

DECIMOPRIMERO.- En la historia clínica aportada por MUTUALIA (documento nº 21 que se da íntegramente por reproducido), se recogen las múltiples patologías que el demandante viene sufriendo desde el año 2001, causando distintos periodos de baja a lo largo de su vida laboral, tal y como consta en el documento nº 2 del ramo de prueba de Mercedes Benz.

DÉCIMOSEGUNDO. - El demandante presentó solicitud de determinación de contingencia, dándose traslado a la empresa y a la mutua para alegaciones. Por parte de MUTUALIA se presentó escrito de fecha 24 de julio de 2020 por el que considera que la contingencia de los dos periodos de IT del trabajador es enfermedad común. Por parte de la empresa MERCEDES BENZ S.A.U se presentó escrito de fecha 28 de junio de 2020 por el que indicaba que no consta la existencia de accidente de trabajo sufrido por el actor, asi como que el demandante no ha venido desempeñando tareas incompatibles con su estado de salud. El INSS dicta resolución por la que considera que los dos procesos de baja causados por el actor se deben a enfermedad común. Disconforme con dicha resolución el Sr Mario presentó reclamación administrativa previa también denegada por resolución del INSS de fecha 6 de febrero de 2021.

DECIMOTERCERO. - Consta certificado de la empresa de 16 de junio de 2020 en el que se recoge expresamente que no ha existido accidente de trabajo o hecho traumático alguno en relación con los procesos de IT iniciados por el trabajador.

DECIMOCUARTO.- La base de cotización correspondiente al mes de abril de 2020 es de 115,04 euros diarios aplicando el 100%, y de 86,28 euros diarios, aplicando el 75% (Documento nº 1 del ramo de prueba de MUTUALIA."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

" DESESTIMO la demanda presentada por Mario frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua "MUTUALIA", y contra la empresa MERCEDES BENZ ESPAÑA S.A.U Y DECLARO que los procesos de incapacidad temporal iniciados por el actor del 10 de junio de 2019 al 14 de febrero de 2020; Y del 5 de mayo al 2 de junio de 2020 se debieron a la contingencia de enfermedad común, y ABSUELVO a las codemadadas de las pretensiones formuladas en su contra."

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que ha sido impugnado por la parte contraria

Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso la trabajadora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria, de fecha 24 de marzo de 2.022, que desestima su demanda de determinación de contingencia por la que solicita se declaren derivados de accidente de trabajo los procesos de IT iniciados por él en fechas 10 de junio de 2019 al 14 de mayo de 2020, y del 5 de mayo de 2020 al 2 de junio de 2020 por trastorno de ansiedad y pérdida de memoria.

El recurso contiene un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica, y termina suplicando que se declare el cambio de la contingencia de los procesos de IT por el de accidente de trabajo.

Los codemandados MUTUALIA y MERCEDES BENZ han impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos.

SEGUNDO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS.

En el primer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, por el trabajador recurrente se solicita la revisión del relato de hechos probados.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

En el caso que nos ocupa resulta parcialmente admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:

1º.- La parte recurrente pretende modificar el hecho probado primero para hacer constar que " El último puesto que ha ocupado, ha sido como operario en la categoría

profesional de técnico especialista, concretamente en el puesto de logística como operario de reclamación, suministro de material en MP y de comprobación y manipulación de contenedores a reparar /modificar para manipulación y comprobación de contenedores. Las funciones del puesto indicado quedan recogidas en la Hoja descriptiva de Trabajo, documento nº 11 de la demanda ( folio 30 vuelto, 31, 32 y 33) y son las siguientes:

". 1.- Gestión de contenedores a reparar/ modificar:

Comprende entre otras tareas:

"- Recogida y entrega de contenedores entre zonas de tránsito y campa de

contenedores.

-Organizar la campa de contenedores

-Descargar los camiones y cargar con contenedores vacíos."

".- 2.- Detención de contenedores a reparar /modificar. "

"Las funciones se realizan dentro de las naves de Montaje Bruto, Pintura, y

Montaje Final (incluyendo e parque industrial ), dentro de las naves en

general a , en posturas normales y a veces inclinadas pie como en la campa de contenedores a reparar/ modificar. Anteriormente y desde hace más de 20 años el Sr. Mario ha estado desempeñando otro puesto de trabajo en el departamento de logística. Materiales de almacén improductivo, consistiendo sus funciones en Recibir material que llega del almacén comprobando el albarán, almacenar el material recibido, suministrar el material pedido, anotar ficha de control. (folio 26 y 27)"

La propuesta de alteración fáctica se rechaza por este Tribunal por irrelevante. No nos encontramos ante una demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo, ni se está discutiendo una movilidad funcional, sino una determinación de contingencia por presunto accidente de trabajo, de manera que el debate que plantea el actor resulta estéril, y constituye una desviación del debate.

Recordemos que es reiterada la doctrina jurisdiccional que establece que para que una pretensión revisora de un hecho declarado probado pueda ser viable en el Recurso de Suplicación ha de tener trascendencia en la parte dispositiva, es decir en el fallo que se recurre, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos que no conduzcan a nada práctico, así se ha manifestado el TS en las Sentencias de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero y 18 de febrero de 2010 y 18 de enero de 2011 , y en las que en ellas se citan.

Por otro lado, la parte recurrente pretende fundar su revisión en un documento del año 1998, el cual no permite afirmar los requerimientos profesionales del último puesto de trabajo del actor.

Además, tampoco cabe tomar documentos distintos de los asumidos por el juzgador sin que se demuestre error patente en la decisión judicial. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2016, rec 159/2015 , la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746), recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor, de forma que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002 (RJ 2002, 10920), rec. 19/2002 ). No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado.

2º.- Solicita el recurrente la alteración del hecho probado tercero para recoger las bajas médicas y diagnósticos que el trabajador ha presentado desde el año 2005, poliartrosis degenerativa...

Rechazamos esta alteración fáctica. No es posible una revisión en bloque de documentos e informes médicos como la que postula la parte recurrente. Por otro lado, el hecho probado décimo primero ya hace mención a las múltiples patologías y procesos de IT que el trabajador ha presentado desde el año 2001. A mayor abundamiento, carecen de relevancia los datos que esgrime la parte recurrente, relativos a dolencias físicas por etiología común del año 2005, dado que lo que se discute es la presunta existencia de un accidente de trabajo que provoca una baja por ansiedad y pérdida de memoria en junio de 2019.

3º.- Se interesa la modificación del HP quinto para hacer constar:

"Por la demandada se deja sin efecto la orden de traslado y como el trabajador y como el trabajador está de baja médica cuando se reincorpore al puesto se acordará lo oportuno"

Debemos aceptar esta alteración fáctica, puesto que se trata del contenido que se desprende de manera fehaciente del acta de conciliación.

4º.- Solicita la inclusión de un nuevo hecho probado que recoja:

"El Sr. Mario ha realizado diferentes reclamaciones a la empresa haciendo constar su disconformidad con la decisión de la empresa de proceder al traslado de puesto dentro de la empresa, haciendo constar su estado ansiedad y su estado emocional por causa de dicha decisión y a fin de se abriera una investigación por un posible incumplimiento de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.(folio 33 .- Documento. nº 13 de la demanda) El Sr. Mario interpuso diferentes denuncias ante la Inspección de Trabajo,en fecha 27 de mayo y 15 de julio, 6 de septiembre y noviembre de 2019, poniendo en conocimiento el traslado de puesto de trabajo por parte de la empresa.( folio 35 a 28 - Documento 14 de la demanda "

Rechazamos esta novación fáctica por innecesaria. El hecho probado séptimo de la sentencia ya tiene por reproducido íntegramente el informe de la ITSS emitido a instancias de las denuncias formuladas por el trabajador por el cambio de puesto de trabajo, por lo que se trata de datos que ya constan.

5º.- Solicita el recurrente la modificación del hecho probado sexto para hacer constar lo siguiente:

"Consta comunicado por parte de la empresa al Sr. Mario redactado en fecha 1 de febrero de 2018 en el que se indica que la optimación de los procesos logísticos y su correspondiente externalización parcial asignada a un operador especializado, conlleva la reorganización del departamento de logística material - equipos en el que el Sr. Mario se encontraba, por lo que motiva el traslado a otro puesto de trabajo."

Debemos rechazar esta alteración fáctica por irrelevante de cara a la pretendida alteración del fallo. La redacción propuesta no aportada nada relevante, y además incide nuevamente en la discusión acerca de la movilidad funcional que sufrió el trabajador, que no es el objeto de este procedimiento.

6º.- Solicita el recurrente la modificación del hecho probado octavo para hacer constar lo siguiente: "En el informe de control de presencia del demandante en la empresa, desde el 1 de marzo de 2018 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, se pone de manifiesto que la presencia efectiva del actor en el puesto de trabajo durante el periodo señalado. Se acredita que no se llegó a producir una incorporación efectiva en el puesto de trabajo, al estar de baja laboral el Sr. Mario."

Rechazamos esta ampliación fáctica. El motivo por el que no existió prestación de servicios en ese período de tiempo concreto resulta irrelevante. No nos hallamos ante ningún procedimiento sancionador.

7º.- Solicita el recurrente la modificación del hecho probado noveno para hacer constar lo siguiente:

"En el informe de control de presencia del demandante en la empresa, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 2 de julio de 2020, fecha de extinción del contrato laboral, se pone de manifiesto que la presencia efectiva en la empresa del actor, esto es los tiempos trabajados, fueron desde el 16 de mayo al 9 de junio de 2019, tres semanas, al estar el resto del tiempo de baja laboral, y del 4 al 5 de mayo de 2020, un día, por estar de baja laboral, disfrute de vacaciones y en situación de Ere, el resto del tiempo (Documento nº 7 del ramo de prueba de Mercedes Benz)"

Rechazamos esta ampliación fáctica por el mismo motivo que la anterior.

8º.- Solicita el recurrente la supresión del hecho probado décimo por entender que el informe del Servicio de Prevención no es un informe pericial y no tiene validez.

Debemos rechazar esta supresión fáctica. La juzgadora ha llevado a cabo el libre ejercicio de valoración de la prueba que le compete, - artículo 97.2 LRJS-, asumiendo el informe del área médica del servicio de prevención, y a ello debemos estar, al no presentarse como una decisión notoriamente errónea o arbitraria.

Hay que tener presente que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ), la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC .

Frente a la decisión adoptada por la magistrada en materia de prueba no es admisible la mera discrepancia planteada por la parte recurrente, la cual no invoca documento alguno ni evidencia error en la valoración judicial.

TERCERO.-CENSURA JURIDICA.

En el segundo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por el trabajador infracción del artículo 156 del texto refundido de la LGSS, y jurisprudencia sobre esta materia, así como los artículo 15 LPRL y 36.5 ET; alegando que la dolencia del trabajadora tiene por causa exclusiva la actuación empresarial de cambio de su puesto de trabajo y no reincorporación a su puesto; que el trabajador presentó denuncias ante la ITSS; que la patología se ha originado debido a que la empresa lo asignó a un puesto de trabajo incompatible con su estado de salud; y que la jurisprudencia "menor" califica estas situaciones como accidente de trabajo.

Las dos partes impugnantes inciden en lo razonado en la sentencia, insistiendo en la falta de prueba de la conexión de la enfermedad con el trabajo, y sí con una patología común.

CUARTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del parcialmente alterado relato de hechos probados la pretensión revocatoria del trabajador recurrente debe ser desestimada, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

A.- El artículo 156 del TRLGSS, - RD legislativo 8/2015 de 30 de octubre-, dispone:

1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:

a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.

b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.

c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su categoría profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.

d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.

e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.

3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.

B.- A la vista del inalterado relato de hechos probados, las situaciones de IT iniciadas por el actor en fechas 10 de junio de 2019 al 14 de mayo de 2020, y del 5 de mayo de 2020 al 2 de junio de 2020 por trastorno de ansiedad y pérdida de memoria, no deben ser consideradas derivadas de " accidente de trabajo", tal y como ha declarado la sentencia de instancia.

Ha resultado probado que el actor ha venido prestando sus servicios por cuenta ajena y bajo las órdenes de la empresa MERCEDES BENZ S.A.U, en la que ha venido ocupando distintos puestos, teniendo concertada la empleadora con MUTUALIA.

El último puesto que ha ocupado, ha sido como operario en la categoría profesional de técnico especialista, concretamente en el puesto de logística para manipulación y comprobación de contenedores. Las funciones del puesto indicado quedan recogidas en el Análisis y Evaluación de Riesgos del Puesto de Trabajo de Control de Contenedores (documento nº 3 del ramo de prueba de Mercedes Benz) y son las siguientes: "El trabajador realiza la revisión o inspección de los contenedores para verificar su estado. Los contenedores portan las partes móviles del vehículo (puertas, capós). La verificación es visual siguiendo una hoja de chequeo,en la cual se señalan si existen partes deterioradas, procediendo posteriormente, si fuera el caso, a pegar una etiqueta indicativa en la anomalía encontrada. La inspección de los contenedores se realiza únicamente desde las zonas accesibles , no estando permitido subir al contenedor ni acceder a este desde zonas estrechas. El trabajador dispone de un walkie talkie para comunicarse con otros compañeros que puedan reclamarle desde cualquier zona para que revise un contenedor"

El trabajador presentó demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que recayó en el Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria-Gasteiz, autos 125/2018, celebrándose el acto de conciliación con avenencia en los siguientes términos: " Por la demandada se deja sin efecto la orden de traslado y como el trabajador y como el trabajador está de baja médica cuando se reincorpore al puesto se acordará lo oportuno"

Consta un informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Araba de 4 de junio de 2019 (documento nº 5 del ramo de prueba de Mercedes Benz), que se da íntegramente por reproducido y en el que se indica: "De las actuaciones llevadas a cabo los días 25 de febrero de 2019 y 6 de junio de 2019, se concluye que la empresa no incurre en el tipo infractor tipificado en el artículo 12.7 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, conforme a lo que se considera infracción grave, la adscripción de trabajadores a puestos de trabajo cuyas condiciones fuesen incompatibles con sus características personales o de quienes se encuentre manifiestamente en estado o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo, asi como la dedicación de aquellos a la realización de tareas sin tomar en consideración sus capacidades profesionales en materia de seguridad y salud en el trabajo. En la reincorporación la empresa ha procedido a la adscripción del trabajador al puesto de operario de reclamación/suministro de material en MP y de comprobación y manipulación de contenedores a reparar/modificar. El 6 de junio de 2019 la empresa envía a quien suscribe, mediante correo electrónico, reconocimiento médico de retorno de incapacidad temporal fechado a 30 de mayo de 2019 conforme al cual se considera al trabajador APTO. El informe indica: "Atendiendo a la demanda del trabajador revisamos su hoja de trabajo y la resolución del EVI (7-05-2019) en la que se indica limitación laboral con muy altos requerimientos físicos. Por ello consideramos puede realizar todas las tareas estando bien ubicado". Se procede al archivo de las actuaciones dado que la empresa no incurre en el precepto tipificado en la LISOS, teniendo en cuenta la aptitud médica aportada"

En el informe de control de presencia del demandante desde el 1 de enero de 2019 hasta el 2 de julio de 2020, se pone de manifiesto que la presencia efectiva en la empresa del actor, esto es, los tiempos trabajados, fueron desde el 16 de mayo al 9 de junio de 2019, tres semanas; Y del 4 al 5 de mayo de 2020, un día.(Documento nº 7 del ramo de prueba de Mercedes Benz).

En el informe de reconocimiento médico ordinario practicada en el Área de Medicina Laboral del Servicio de Prevención de Mercedes Benz, se concluye que "el trabajador es APTO. Atendiendo a la demanda del trabajador, revisamos su hoja de trabajo y la resolución del EVI de 7 de mayo de 2019, en el que se indica limitaciones laborales con muy altos requerimientos físicos. Por ello consideramos que puede realizar todas las tareas, estando bien ubicado". (Documento nº 9 del ramo de prueba de Mercedes Benz)

La sentencia descarta la existencia de ningún accidente de trabajo, porque dicho accidente no consta en ningún documento de la mutua ni de la empresa, y porque tampoco queda acreditado que la ansiedad y la pérdida de memoria se deban a un puesto incompatible con las patologías de la parte actora, pues según el informe del reconocimiento realizado al actor por el médico de la empresa, se le considera apto a la vista de su hoja de trabajo y de la resolución del EVI de 7 de mayo de 2019; por otra parte indica que el puesto para cuyo desempeño se considera el actor incompatible por las patologías que presenta, prácticamente no ha sido llevado a cabo por el mismo.

C.- Tal y como ha resuelto la sentencia recurrida, con este soporte fáctico, no es posible calificar las bajas como derivadas de accidente de trabajo. Se trata de una conclusión ponderada y ajustada a derecho que es confirmada por este Tribunal.

Debe tener presente el recurrente que no se ha declarado ningún hecho o episodio acaecido en tiempo y lugar de trabajo, ni se ha probado que el trabajo sea la causa exclusiva de la enfermedad de esta trabajadora. No existe ninguna prueba que establezca tal nexo exclusivo de conexión, que es lo que exige el artículo 156.2 e) TRLGSS, por lo que debemos confirmar la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida.

Como ya afirmó el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 6 de Diciembre de 1979 y de 10 de Mayo de 1980 , a las que siguió doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo y continuaron los Tribunales Superiores de Justicia, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos, o dicho de otro modo, no es factible tal revisión jurídica cuando no se haya variado la relación fáctica de la causa a cuya modificación aquélla se halla subordinada,

El Tribunal Supremo, Sala cuarta, - STS 17 de marzo de 2014, rec. 476/13 y STS 26 de junio de 2014, Rec. 1046/13-, ha reiterado la imposibilidad de que la Sala en suplicación varíe datos claves para la resolución judicial en su fundamentación jurídica, sin previa alteración de los hechos probados en ese punto concreto. Afirma el Alto Tribunal que cuando la sentencia de instancia llega a una convicción resultado de una razonable presunción ésta ha de prevalecer frente a la afirmación contraria efectuada por la Sala en suplicación, cuando la misma se ha llevado a cabo sin que las partes hubiesen formulado pretensión revisoría alguna al efecto.

La magistrada de instancia destaca que la propia ITSS ha descartado que el trabajador haya sido incorporado a un puesto de trabajo incompatible con su estado de salud; y que el informe del servicio de prevención le ha declarado apto para el nuevo puesto de trabajo. Con estos mimbres fácticos, no puede afirmarse que el nuevo puesto de trabajo del actor sea susceptible de generar dos episodios de IT por ansiedad y pérdida de memoria. El propio diagnóstico de pérdida de memoria parece apuntar hacia algún tipo de dolencia de etiología común. No existe base para afirmar que los procesos de IT que nos ocupan, con estos diagnósticos, están conectados con su trabajo.

La parte actora, - más allá de su denuncia ante la ITSS-, no ha acreditado la existencia de un accidente de trabajo en sentido estricto, ni de ningún hecho que permita afirmar que el trabajo es la causa exclusiva de su enfermedad mental.

Por el contrario, la magistrada de instancia declara probado que el trabajador estaba en condiciones de aptitud para el nuevo puesto de trabajo, y que el tiempo de prestación de servicios en el nuevo puesto ha sido mínimo, (tres semanas, HP 9º). No es posible, por ello, hablar de un accidente de trabajo en los términos que recoge el artículo 156 TRLGSS.

Este Tribunal no puede llegar a otra conclusión, pues hacerlo supondría un ejercicio de mera elucubración teórica, más propia del ámbito especulativo.

El mero hecho de que el trabajador haya presentado una demanda por modificación sustancial de condiciones de trabajo, terminada con avenencia en conciliación, no denota más que una situación de conflicto en el normal devenir de las relaciones laborales, y no puede considerarse circunstancia externa susceptibles por sí sola de desencadenar la dolencia mental del trabajador.

Como dijimos en nuestra sentencia de fecha nueve de julio de 2019, recurso 1127/2019:

Sobre la base de las consideraciones anteriores cobra relevancia decisiva toda la reseña de sentencias que de este Tribunal se hace en el recurso de la mutua. En efecto, sobre esta materia hemos declarado que la afectación psíquica que pueda padecer cualquier trabajador habrá de ser declarada como derivada de contingencia laboral cuando en el ámbito de la prestación de servicios se haya producido o haya estado expuesto a factores o circunstancias capaces o aptas para generar un estado transitorio o permanente de alteración anímica o mental; pero cuando tal alteración se produce sin la concurrencia de aquellas circunstancias o factores queda excluída la etiología laboral, puesto que en esos casos la patología la genera la percepción personal que el trabajador hace de situaciones laborales no susceptibles de causar efecto nocivo alguno.

Y también en nuestra sentencia de fecha 27 de marzo de 2018, recurso 463/2018:

En el caso que examinamos una primera reflexión llama la atención: no nos consta ningún antecedente anímico de la trabajadora. Por tanto, difícilmente podemos considerar que ha existido una agravación de una lesión si la misma no consta. Pero con independencia de ello, sí que el factor a determinar es y sigue siendo si concurre un elemento objetivo, externo a la persona, del cual podamos concluir la determinación o consecuencia de una quiebra de la salud, según elementos que podamos calificar de normales o, por contra, de extraordinarios. La relación laboral no puede ser un ámbito en el que el trabajador sufra agresiones psíquicas fuera de lo que es una convivencia normal. En definitiva, volvemos a lo mismo: la existencia de la constatación de un elemento que desencadene la Incapacidad Temporal. Y éste, no consta. El que a la trabajadora se le llamase para una reunión con la dirección es uno de los elementos normales que se producen en la relación de trabajo, el mismo poder de dirección y organización ( arts. 1 y 20 ET ), son manifestaciones del devenir ordinario dentro del trabajo. No consta ninguna circunstancia de la cual se pueda desprender sino una natural y normal inquietud o intriga ante la cita, pero dentro de lo que es un devenir normal de la convivencia y las relaciones. Por ello, la reacción anímica de la trabajadora no se encuadra dentro de la etiología profesional, sino en su propia configuración personal o psíquica.

La simple percepción de lo acontecido en los continuos sucesos que se producen dentro de la vida de la persona, sin ningún rasgo definidor en ellos, no puede determinar el que se evalúe un suceso como profesional.

Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, pues aplicó correctamente lo previsto en el artículo 156 TRLGSS y la jurisprudencia que lo interpreta; sin imposición de costas, - artículo 235 LRJS-.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de don Mario, y confirmamos la sentencia de fecha 22 de marzo de 2.022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria, en autos 169/2021; sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-4699000065178922.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-4699000065178922.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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