Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 2665/2022 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2759/2022 de 15 de diciembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 15 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
Nº de sentencia: 2665/2022
Núm. Cendoj: 48020340012022102333
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:3695
Núm. Roj: STSJ PV 3695:2022
Encabezamiento
SENTENCIA N.º: 002665/2022
En la Villa de Bilbao, a quince de diciembre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco formada por los
En el
Antecedentes
La única instancia del proceso en curso se inició por
Estatal.
social.
Junto con esta reorganización de los cargos de gestión se aprobó un complemento de 500 euros mensuales para cada socio, a fin de compensar el mayor número de horas que iban a emplear
como consecuencia de sus nuevas responsabilidades.
demás socios de la empresa "Tecnicur Curvados y Mecanizados, S.L.L." su voluntad de abandonar la empresa, y tras una negociación con los otros tres socios D. Adolfo abandonó la empresa "Tecnicur Curvados y Mecanizados, S.L.L." y su parte del capital social fue adquirida por los demás socios de la empresa.
La salida de D. Adolfo de la empresa "Tecnicur Curvados y Mecanizados, S.L.L." supuso un coste de unos 200.000 euros para la tesorería de la empresa "Tecnicur Curvados y Mecanizados, S.L.L.".
empresa "Tecnicur Curvados y Mecanizados, S.L.L." fue empeorando, produciéndose un descenso en el nivel de ventas, e igualmente se produjo un descenso en los beneficios, sin embargo a pesar de este descenso en los beneficios la empresa "Tecnicur Curvados y Mecanizados, S.L.L." no llegó a entrar en pérdidas.
alarma, lo que afectó negativamente a la economía pues se decretó la paralización de toda actividad que no fuera expresamente declarada esencial.
A pesar de esta situación económica adversa, la empresa "Tecnicur Curvados y Mecanizados, S.L.L." no acudió a ninguna de las medidas que aprobaron las diversas instituciones para ayudar a las empresas afectadas por la situación provocada por la pandemia.
Estas reuniones se celebraron los días 14 de Junio del 2.021, 16 de Junio del 2.021 y 2 de Septiembre del 2.021.
Los días 19 de Octubre del 2.021, 22 de Octubre del 2.021 y 1 de Noviembre del 2.021, se realizaron nuevas reuniones en las que participaron D. Constancio, D. Jesús Ángel, D. Jose Pablo y Dª Sacramento, y en las que D. Jesús Ángel se negó a la propuesta de contratación de una persona de mayor formación para responsabilizarse del área de producción.
En esa reunión se acordó por dos votos contra uno, el cese en sus funciones de responsable del área de producción de D. Jesús Ángel, y encargar al gerente de la empresa el inicio de un proceso de selección para contratar un director de producción.
empresa "Tecnicur Curvados y Mecanizados, S.L.L." entregó una carta a D. Jesús Ángel en la que le comunicaba una modificación de sus condiciones de trabajo, que consistía en que cesaba como responsable de producción, y pasaba a ser el encargado de las fresadoras CNC, teniendo efectos esta modificación a partir del 20 de Diciembre del 2.021.
Una copia de esta carta está unida a las actuaciones, dándose aquí por reproducida.
producción no es la única medida que ha propuesto D. Constancio para corregir la marcha económica de la empresa, pues también ha propuesto diversas medidas que afectan al área comercial o al área financiera.
En esa reunión no tomaron parte ninguno de los socios de
empresa "Tecnicur Curvados y Mecanizados, S.L.L.".
En el curso de la misma, Dª Constanza consultó a los presentes como podría resolverse un conflicto que se había planteado entre el gerente de una empresa y uno de los socios de la misma, planteando los asistentes diversas soluciones.
Esta consulta no la había planteado la empresa "Tecnicur
Curvados y Mecanizados, S.L.L.".
"Que desestimo la excepción de inadecuación de procedimiento, y entrando a conocer del fondo del asunto.
Desestimo la demanda, declaro que la modificación de las
condiciones de trabajo de D. Jesús Ángel que la empresa "Tecnicur Curvados y Mecanizados, S.L.L." realizó el 5 de Noviembre del 2.021, con efectos desde el 20 de Diciembre del 2.021, y en virtud de la cual D. Jesús Ángel pasó de ser responsable de producción, a ser responsable de la sección de fresadoras CNC está justificada; debiendo las partes pasar por
esta declaración.
Se reconoce el derecho de D. Jesús Ángel a extinguir su contrato de trabajo por las causas previstas en los artículos 40-1 y 41-3 del Estatuto de los Trabajadores, en el plazo de quince días contados a partir de la notificación de esta sentencia".
Fundamentos
.- se desestima la excepción de inadecuación de procedimiento.
.- entrando a conocer del fondo del asunto, se desestima la demanda interpuesta por D. Jesús Ángel frente a D. Jose Pablo y Dña. Sacramento, en su propio nombre y en representación de la empresa TECNICUR CURVADOS Y MECANIZADOS, S.L.L. - TECNICUR - y se declara que la modificación de las condiciones de trabajo impugnada de 5 de noviembre de 2.021, con efectos del 20 de diciembre siguiente, según la cual el demandante pasó de ser responsable de producción a responsable de la sección de fresadoras CNC, está justificada, debiendo las partes pasar por esta declaración.
.- se reconoce el derecho del trabajador demandante a extinguir su contrato de trabajo por las causas previstas en los artículos 40.1 y 41.3 ET, en el plazo de quince días contados a partir de la notificación de dicha Sentencia.
Frente a la misma se alza en suplicación D. Jesús Ángel.
Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación :
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, el recurrente plantea, en relación con algunas de las revisiones fácticas que solicita, que la instancia infringe el artículo 97.2 LRJS al no contener razonamientos sobre la valoración de la prueba y la acreditación de los hechos.
En tal sentido, hemos de poner de manifiesto que, en todo caso, ello será cuestión de análisis jurídico, pero no en esta sede de revisión fáctica. Ahora bien, no contiene el recurso ninguna pretensión de nulidad de la Sentencia para subsanar el defecto de razonamiento que alega, por lo que tampoco después procederá análisis al respecto.
Pues bien, definitivamente pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:
a.- la modificación del hecho probado primero para añadir al mismo datos sobre el cese de actividad de la empresa IDAR-BI, S.L., en septiembre de 2015, tras lo que percibió, junto con otros trabajadores, prestación por desempleo que aportó a la constitución de la demandada TECNICUR.
Pretensión que se desestima, dado que tales datos ya constan ampliamente recogidos en los hechos probados primero, segundo y tercero de la Sentencia recurrida.
b.- la modificación del hecho probado tercero para darle una redacción alternativa que recoja que la constitución de TECNICUR lo fue sin solución de continuidad.
Lo que se desestima, dado que no se aprecia la relevancia de esta revisión y que resulta contradictorio pretender que TECNICUR se constituyó el 5 de septiembre de 2015, dado que el hecho probado cuarto recoge que el 1 de septiembre de dicho año el actor celebró contrato de trabajo con dicha empresa.
c.- la modificación del hecho probado octavo para darle una redacción alternativa que recoja datos de cifra de negocio y resultado antes de impuestos de la Cuenta de pérdidas y ganancias desde 2016 hasta 2020, ambos años incluidos.
Pretensión que basa en el documento n.º 6 anexo a la demanda - cuentas anuales publicadas en el Registro Mercantil -, a lo que añade que ha de estarse también a los datos contenidos en la comunicación de la modificación impugnada en este pleito.
Pretensión que se estima, dado que son cifras exactamente coincidentes con el contenido de la comunicación que hizo la empresa y que se combate en este litigio.
d.- la modificación del hecho probado séptimo en el sentido de remitir al año 2020 y no al 2018 los hechos que en el mismo se contienen.
Pretensión que basa en ser un hecho reconocido expresamente por la parte demandada en el acto del juicio oral, invocando al respecto la grabación del mismo en el minuto 42 y 35 segundos.
Lo que se estima, dado que la propia empresa así lo admite en su escrito de impugnación del recurso.
e.- la supresión del hecho probado décimo o, subsidiariamente, su modificación para que se diga que la demandada aporta un informe económico fechado en julio de 2021 y un informe pericial de 14 de enero de 2022.
Pretensión que se desestima, dado que, en todo caso, la instancia ha valorado toda la prueba practicada y ha concluido como lo ha hecho, sin que quepa suprimir tal hecho por no existir razón alguna para ello y sin que quepa tampoco su modificación en los términos planteados, ya que ello nada aporta de relevancia al debate. En efecto, el que los documentos que invoca no contuvieran recomendaciones no significa que el citado Sr. Candido no hubiera hecho a la empresa las recomendaciones que la instancia refleja en el hecho probado décimo.
f.- la adición de un nuevo hecho probado en el que se diga que, tras la comunicación de la decisión modificativa impugnada, y antes de que produjese efectos, se eliminaron los permisos de acceso al apartado de los albaranes de venta dentro del programa de gestión, que utilizaba para llevar el control de las piezas producidas y controlar la capacidad de venta en las siguientes semanas, meses y años, a los efectos de marcar los objetivos de producción y venta en el Consejo.
Pretensión que basa en el reconocimiento que expresamente hizo de ello la empresa demandada, aunque manifestó que fue un mero incidente.
Pretensión que se rechaza por no invocarse a tal efecto siquiera la grabación del juicio oral ni ningún otro elemento probatorio.
g.- finalmente, se solicita también la adición de otro hecho probado en el que se plasme que el 7 de junio de 2022 la Junta General de TECNICUR, con el voto favorable de los dos codemandados, ha aprobado una reestructuración del Consejo de Administración expulsando del mismo al demandante, y nombrándose como administradores solidarios a los dos codemandados.
Pretensión que sostiene en el Acta de la Junta General de la demandada, incluida en una Escritura notarial, que ha aportado al escrito de suplicación, al tratarse de un hecho nuevo, acontecido con posterioridad al juicio oral.
Pretensión que se desestima.
De un lado, porque tal documento no es sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documento decisivo para la resolución del recurso, como exige el art. 233 LRJS, por lo que no lo admitimos para su unión a los autos, dado que, recoge hechos muy posteriores a la modificación sustancial enjuiciada y que, en consecuencia, carecen de relevancia para la resolución del recurso.
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
.- La infracción de lo dispuesto en los artículos 41 ET, 217 y 289.2 LEC y 24 CE. Argumenta el recurrente en este sentido, en esencia, que la carta comunicando la modificación de condiciones de trabajo es imprecisa y vaga y no identifica la causa, ignorándose si es económica, productiva, técnica u organizativa, lo que genera indefensión yque la propia Sentencia impugnada alude a causa económica en el Fundamento de Derecho tercero y a causa organizativa en el quinto ; que la actuación empresarial es incoherente, dado que a consecuencia de unos gastos de personal recientes - que no controló aplicando medidas paliativas durante la pandemia -, se han incrementado aún más tales gastos y se decide comprar en autocartera por 200.000 euros las participaciones del cuarto socio; que ya consta en la Sentencia que la situación no era responsabilidad del demandante como Director de Producción; que tampoco concurre causa económica, dado que los informes económicos tenidos en cuenta por la instancia no fueron ratificados en el juicio oral por su autor, por lo que no tienen valor probatorio; que de tales informes tampoco se extrae una situación económica preocupante; que el informe "pericial" es de 14 de enero de 2022, esto es, posterior a la decisión modificativa y a su efectividad e, incluso, posterior a la demanda, por lo que no puede servir de fundamento para una decisión empresarial previa; que la empresa no ha tenido pérdidas en los últimos cinco años y que los resultados de 2020, aunque son peores, se dan en el contexto de la pandemia mundial; que, según el argumento del asesor financiero - que reconoce no ser experto en la materia -, el potencial deterioro de la empresa nada tiene que ver con el Departamento de Producción; que no hay nexo causal entre la medida impugnada y la situación de la empresa y el resto de medidas implementadas; que la decisión empresarial no supone ningún ahorro salarial, sino incremento de la masa salarial al contratar un nuevo Director, lo que revela que es una medida caprichosa y de mera conveniencia de los dos codemandados.
.- La infracción de los artículos 10 y 24 CE y 183 LRJS. Argumenta en este sentido el trabajador recurrente que la decisión empresarial impugnada no responde a ninguna causa y que solo tiene el propósito de vulnerar sus derechos fundamentales, eliminándolo de la Dirección de la empresa y tratando de forzar su salida contra su voluntad.
Hemos de estar a la STS de 4 de diciembre de 2018 - RC 245/2017 -, en la que, a este respecto, se razona como sigue: "(...)
En este sentido, hemos de recordar que, en el caso presente, no se discute que la modificación de condiciones de trabajo acordada por la empresa demandada tenga el carácter de sustancial en el sentido del artículo 41.1 ET. Precepto que, si bien determina la posibilidad que se atribuye a la empresa para acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo por "
Ello significa, como la jurisprudencia ha reseñado, que el legislador ha introducido una diferencia relevante con las causas que, con la misma denominación, se prevén para la suspensión y la extinción del contrato de trabajo, cual es la de que estas causas que motivan las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo se relacionan con esas situaciones. En todo caso, procede también estar a los elementos comunes con las causas suspensivas o extintivas, cuales son todas las relativas a la proporcionalidad y la funcionalidad de la medida.
En el caso analizado, la empresa invocó causa económica para adoptar una medida organizativa como la de la modificación de las funciones del demandante, en los términos antedichos.
Entendemos, así, que hemos de atender alos datos económicos reflejados expresamente en la carta comunicando la modificación impugnada, que han quedado acreditados e incluso incluidos en el relato fáctico a petición del demandante, concurre la causa económica invocada. En efecto, los datos son los siguientes: 2018: cifra de negocio de 1.401.062 euros y resultado antes de impuestos de 301.668 euros, 2019: 1.291.370 de cifra de negocio y 195.727 euros de resultado antes de impuestos, y 2020: 1.078.539 de cifra de negocio y 19.556 euros de resultado antes de impuestos.
De ahí se desprende que la empresa estaba entrando en una situación económica complicada, siendo muy llamativo el descenso del resultado antes de impuestos en 2020 en relación con el menor descenso de la cifra de negocio.
Ahora bien, no existe en la Sentencia de instancia ni un solo dato que permita conectar la situación económica indicada con la medida organizativa que ha afectado al demandante. Cuestión que necesariamente ha de ser analizada.
Ciertamente, es claro que una situación económica negativa cualquiera no basta por sí misma para justificar cualquier medida de modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino que es preciso que, al igual que para las decisiones extintivas, haya de estarse también a la conexión de funcionalidad y a la razonabilidad de la medida empresarial impugnada.
Tal como lo ha hecho el Tribunal Supremo, que ha tenido ya ocasión de pronunciarse acerca de la cuestión relativa al alcance del control judicial en estos procedimientos - por todas, la STS de 27 de enero de 2014, RC. 100/13 -, en un pleito de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo
En dicha Sentencia, el TS razona que la novedosa redacción del art. 41.1 ET podría a llevar a entender equivocadamente que se han eliminado "(...)
Posteriormente, en procedimientos de despido, con base en estos criterios, la STS de 26 de marzo de 2014 - RC. 158/13 - determina que, "(...)
Criterio que se afianza en la STS de 15 de abril de 2014 - Rec. 136/13 -, en la que se razona que "(...)
"(...)
En una palabra, la exigencia de acreditar la concurrencia de la causa motivadora del despido - o de la modificación sustancial de condiciones de trabajo - por parte del empresario no se cumple suficientemente con la sola prueba de las circunstancias materiales de hecho en que se basa la decisión empresarial y el control judicial de fondo no está en modo alguno limitado a la constatación de los hechos que han dado lugar al despido, por lo que este control alcanza, no sólo a la realidad de la causa como hecho, sino también a analizar si la causa en cuestión tiene entidad suficiente para justificar la decisión empresarial impugnada y si ésta es razonable en términos de gestión empresarial, es decir, si cumple los criterios del propio TS antes de la reforma de 2012 en cuanto a si esta decisión se ajusta o no a la esperable conducta del buen comerciante.
Pues bien, en el caso, ya hemos recordado más arriba cuál es la realidad fáctica enjuiciada. A tenor de ella, entendemos que, pese a la existencia de una situación económica complicada, no ha habido pérdidas, pero, sobre todo, no existe dato alguno que permita conectar tal situación con la medida impugnada de modificación de las funciones del demandante, privándole de la dirección del área de producción.
En efecto, ni un solo dato consta acerca de la relación entre esta situación económica y la producción de la empresa y su dirección; no consta si hay problemas de producción que se puedan mejorar ni cómo, en su caso, tales problemas habrían incidido en la situación económica de la empresa y precisaran, por tanto, de soluciones como la adoptada.
En consecuencia, no se aprecia que concurra la conexión de funcionalidad entre la situación económica invocada y la medida impugnada ni la racionalidad de esta.
De ahí que estimemos este motivo del recurso y declaremos injustificada la medida empresarial combatida.
Ya hemos reseñado más arriba que, en este sentido, argumenta el trabajador recurrente que la decisión empresarial impugnada no responde a ninguna causa y que solo tiene el propósito de vulnerar sus derechos fundamentales, eliminándolo de la Dirección de la empresa y tratando de forzar su salida contra su voluntad.
Pues bien, este motivo va a ser desestimado.
Debemos estar a la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con la cuestión de las reglas de distribución de la carga de la prueba para la efectividad de la tutela de los derechos fundamentales, en Sentencias 140/1.999, 168/99, 101/2000, 198/2001, 55/04, 38/05, 120/06, 138/06, 125/2008, 92/2009, 76/2010, 6/2011, 10/2011 para lo que recuerda su propia doctrina desde la STC 38/1.981, debiendo ahora citarse particularmente la STC 140/2014, en la que el TC razona como sigue: "(...)
Pues bien, en el caso que nos ocupa, ningún indicio de vulneración de ningún derecho fundamental aporta el demandante. De un lado, invoca los artículos 10 y 14 del texto constitucional, pero en modo alguno se aprecia indicio de vulneración de su dignidad ni de discriminación alguna - ni siquiera consta en relación con qué otras personas habría sido discriminado -.
Realmente, tan solo consta una medida empresarial carente de sustento legal, como ya se ha dicho más arriba, pero que no consta basada en ningún intento empresarial de forzarle a abandonar la empresa - lo que tampoco atentaría a un derecho fundamental en sí mismo, salvo que ello se debiera, precisamente, a unas razones contrarias a sus derechos fundamentales -.
En definitiva, no cabe declarar la nulidad de la medida por no apreciarse la vulneración de derechos fundamentales.
Fallo
Que estimamos en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Jesús Ángel frente a la Sentencia de 24 de enero de 2022 del Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia-San Sebastián, en autos nº 791/2021, revocando la misma en el sentido de estimar en parte la demanda interpuesta por D. Jesús Ángel frente a D. Jose Pablo y Dña. Sacramento, en su propio nombre y en representación de la empresa TECNICUR CURVADOS Y MECANIZADOS, S.L.L., declarando que la modificación de las condiciones de trabajo impugnada de 5 de noviembre de 2.021, con efectos del 20 de diciembre siguiente, según la cual el demandante pasó de ser responsable de producción a responsable de la sección de fresadoras CNC, es injustificada, debiendo las partes pasar por esta declaración, ordenando reponer al trabajador en su anterior puesto de responsable de producción.
Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

