Sentencia Social 2644/202...e del 2022

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 2644/2022 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2646/2022 de 15 de diciembre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 15 de Diciembre de 2022

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR

Nº de sentencia: 2644/2022

Núm. Cendoj: 48020340012022102134

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:3496

Núm. Roj: STSJ PV 3496:2022


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0002646/2022 NIG PV 4802044420220002970 NIG CGPJ 4802044420220002970

SENTENCIA N.º: 002644/2022

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 15 de diciembre de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D./D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. PABLO SESMA DE LUIS y D. JUAN CARLOS BENITO- BUTRÓN, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Federico contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 7 de los de BILBAO de fecha 19/07/22 , dictada en proceso sobre Despido, y entablado por Federico frente a MUEBLES DISER SL.

Es Ponente la llma. Sra. Magistrada D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- El actor D. Federico, mayor de edad, con DNI Nº NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y cargo de la empresa demandada MUEBLES DISER SL con antigüedad del 17/12/2014, categoría de Oficial de 1ª y salario de 2.223,03 euros mensuales con pp pagas extras. El actor se dedica al montaje de mobiliario.

SEGUNDO.- El actor causa baja de IT desde el 30/12/2021 a enero de 2022 con diagnóstico : procedimientos y pruebas complementarias realizadas en cuanto al diagnostico de Covid-19 en enero de 2020.

El actor consulta en su CS de DIRECCION000 el 29/12/2021 por clínica de infección respiratoria:

"El paciente consulta el 29 de diciembre de 2021 por clínica de infección respiratoria. Se inicia tratamiento con augmentine, dacortin, algidol y ventolín. Se inicia ILT el 30/12/21.

Resulta PCR negativa para COVID-19 31/12/21.

Se mantienen tratamiento médico y recomendaciones habituales.

Se le informa de resultado y recibe control por enfermería el 3/1/22.

Consulta de nuevo el 4/1/22, donde refiere síntomas víricos, programándose test de antígenos para el día 5/1/22. No acude a la prueba. Se le llama de nuevo el 7/1/22, emitiéndose cita para PCR el 10/1/22, en la que el paciente resulta positivo para COVID-19.

El 11/1/22 se le indica tratamiento con acetil-cisteína, toseína, ibuprofeno. El 14/1/22 se inicia tratamiento con fluidasa.

El 17 de enero se realiza valoración en Módulo COVID, precisa tratamiento con levofloxacino y ventolín.

Se realizan controles clínicos sucesivos el 18 y 21 de enero. Se realiza alta a fecha de 21/1/22 para su ILT."

TERCERO.- Mediante comunicaciòn fechada el 24/1/2022 se notifica al actor su despido disciplinario con efectos desde la fecha con el siguiente contenido:

"MUEBLES DISER, S.L. N.I.F. B-95343547

POLIGONO INDUSTRIAL DIRECCION001, NUM001

NUM002 DIRECCION002 BIZKAIA

Federico D.N.I. NUM000

GRUPO DIRECCION003, NUM003 NUM004 BILBAO-BIZKAIA En DIRECCION002, a 24 de Enero de 2022

Muy Sr. Nuestro:

Por medio de la presente comunicación lamentamos poner en su conocimiento que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , la mercantil MUEBLES DISER, S.L. ha tomado la decisión de rescindir el contrato de trabajo que le une con usted, procediendo a su DESPIDO DISCIPLINARIO, el cual surtirá efectos con fecha de hoy, día 24 de Enero de 2022, con causa en los siguientes hechos y actitudes:

Sobre las 14:40 horas del día 29 de Diciembre del pasado 2021, encontrándose usted en la zona de taller de las instalaciones de MUEBLES DISER, S.L., en el centro de trabajo de la misma, sito en el Polígono Industrial DIRECCION001 de DIRECCION002 y en presencia de la Dirección de la empresa, con aparentes síntomas de tos y afonía por su parte, realizó una llamada telefónica desde su terminal móvil a OSAKIDETZA describiendo un cuadro clínico de malestar general como el referido y solicitando su baja laboral de modo inmediato. Al término de la conversación telefónica, manifestó habérsele concedido un periodo de tiempo de TRES (3) SEMANAS de baja laboral y, sobre las 15:00 horas, mientras procedía a abandonar las instalaciones de la empresa, coincidió en las escaleras con la Responsable de Administración y comentó con ella las circunstancias anteriormente referidas.

En los siguientes días laborales, por medio de AZ BILBAO LEGAL, S.L. asesores de

MUEBLES DISER, S.L., esta última tuvo efectiva constancia de un Informe de Datos para

Cotización (IDC) a usted referido en el cual constaba una situación de baja laboral por Accidente de Trabajo, calificación efectiva de las bajas COVID, con inicio el día 30 de Diciembre de 2021.

No obstante todo lo que antecede, MUEBLES DISER, S.L. ha tenido efectivo conocimiento y ha podido constatar documentalmente que, durante el periodo de . tiempo de baja laboral en el que usted debiera haber permanecido en su domicilio de Grupo DIRECCION003, NUM003 de Bilbao y evitado el contacto colectivo así como la actividad física y laboral, no ha procedido en tal sentido, sino que se ha desplazado diariamente fuera del mismo, moviéndose tanto por su municipio y de este a otros, no ha respetado la normativa sanitaria en vigor e incluso ha procedido a la realización diaria de actividades f sicas que comúnmente pueden ser calificadas como trabajo, en especial entre los días 7 y 17 del presente mes de Enero en una nave del Polígono Industrial Ibarreta de Burtzeña, Barakaldo.

Todo lo anteriormente referido supone una manifiesta transgresión de la buena fe contractual, desempeñando actividades diarias al margen de su empresa empleadora encontrándose en situación de baja laboral calificada de accidente de trabajo, contraviniendo la normativa sanitaria, poniendo en riesgo de su propia salud y de la comunidad y actuando sin garantías sanitarias en situación de pandemia por COVID-19.

Así las cosas, el día 19 de Enero de 2022, la Dirección de la empresa le contactó telefónicamente para conocer su situación y usted manifestó que, el día anterior, su médico le había indicado que le llamaría el día 21 para tratar al respecto de su baja.

Finalmente, el referido día 21 de Enero comunicó usted a MUEBLES DISER, S.L. la finalización de su baja laboral por alta médica con tal fecha y su reincorporación el siguiente día laboral hábil.

En este sentido, ante la gravedad de la situación generada con su conducta, constitutiva de una manifiesta transgresión de la buena fe contractual, fraude, deslealtad y abuso de confianza, puestos de manifiesto desempeñando actividades diarias al margen de su empresa empleadora, encontrándose en situación de baja laboral calificada de accidente de trabajo, contraviniendo la normativa sanitaria, poniendo en.riesgo de su propia salud y de la comunidad y actuando sin garantías sanitarias en situación de pandemia por COVID-19 MUEBLES DISER, S.L. no ha tenido más remedio que trasladarle la inmediata adopción de medidas al respecto que, ante lo pernicioso de la situación para esta mercantil, lamentablemente no queda otro remedio que ver sustanciadas en la presente comunicación.

La totalidad de tales hechos y actitudes, enumerados con anterioridad, de conformidad con lo dispuesto en el Apartado 2) del Articulo 93 de la Sección 2a Faltas y Sanciones del Capítulo VIII Premios, Faltas y:. unciones, Normas y Procedimiento de la Ordenanza Laboral para las Industrias de la Madera, por remisión del Convenio Colectivo para el Sector de la Industria de la madera de Bizkaia, son susceptibles de ser calificados como FALTA.; MUY GPAVES Y CULPABLES, sancionables conforme establece tal normativa.

Dándose la circunstancia de la gravedad de las infracciones, derivadas de que los hechos expuestos son constitutivos de incumplimientos muy graves y culpables de sus deberes laborales, MUEBLES DISER, S.L. se ha visto obligada a determinar que la sanción que procede imponérsele y que por medio de la presente se le comunica es la de su DESPIDO

DISCIPLINARIO, a tenor de lo establecido en el Articulo 95 de la Sección 2a Faltas y Sanciones del Capítulo VIII Premios, Faltas y Sanciones, Normas y Procedimiento de la Ordenanza Laboral para las Industrias de la Madera, por remisión del Convenio Colectivo para el Sector de la Industria de la madera de Bizkaia, así como por lo dispuesto en los Apartado d) del Artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , despido que surtirá efectos, tal y como anteriormente se le ha indicado, con fecha de hoy, día 24 de Enero de 2022.

Para finalizar, igualmente le indicamos que la liquidación y finiquito correspondientes al tiempo trabajado queda a su disposición desde este momento, y que las cantidades correspondientes a los mismos le serán ingresadas en la cuenta bancaria en que habitualmente se venía abonando su nómina mensual. Asimismo, procederemos a la tramitación de la documentación necesaria para que pueda solicitar las prestaciones a las que, en su caso, pudiera tener derecho.

Sin otro particular, lamentando nuevamente esta desagradable situación, atentamente se despide de usted "

CUARTO.- El actor durante los días 7 , 11, 12, y 14 de enero de 2022 se dedica en buena parte de la jornada a realizar actividades fuera de su domicilio en un pabellón de su propiedad en DIRECCION004, en concreto verificando tareas de acondicionamiento del mismo realizando entre otras cosas, traslado de materiales, escombros, montaje y desmontaje de andamios, limpieza de la fachada con hidrolimpiadora y reparación de esta. Se da por transcrito el informe del detective privado obrante en la actuaciones en su integridad.

QUINTO.- El actor es padre de un niño nacido el NUM005/2022.

SEXTO.- El actor no ha ostentado cargo representativo de los trabajadores.

SÉPTIMO.-Con fecha 11/2/2022 se presenta papeleta de conciliación previa, celebrándose acto de conciliación sin avenencia el 3/3/2022.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Desestimo la demanda interpuesta por D. Federico frente a la empresa MUEBLES DISER SL , MINISTERIO FISCAL y FOGASA sobre Despido que se ha de declarar como procedente absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que ha sido impugnado por MUEBLES DISER SL

Fundamentos

PRIMERO.- La instancia ha dictado Sentencia en la que ha desestimado la demanda interpuesta por D. Federico frente a la empresa MUEBLES DISER, S.L., MINISTERIO FISCAL y FOGASA sobre despido disciplinario, y lo declara procedente, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación D. Federico.

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación :

a)- que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b)- que el error sea evidente;

c)- que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d)- que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y

e)- que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para modificar el hecho probado cuarto y darle una muy larga redacción en la que se detallen las actividades del demandante los días 7, 11, 12 y 14 de enero de 2022.

Pretensión que basa en el Informe del detective privado obrante como documento n.º 30 de la parte demandada.

Pretensión que se rechaza. De un lado, porque la instancia ya ha tenido por reproducido dicho informe en el propio hecho probado cuarto. De otro lado, porque la instancia ha tenido por acreditado que el demandante, en dichas fechas, realizó tareas de acondicionamiento de un local, entre otras cosas, traslado de materiales, escombros, montaje y desmontaje de andamios, limpieza de la fachada con hidrolimpiadora y reparación de esta. Debiendo tenerse en cuenta que ha seguido la documental aportada y el testimonio del Sr D . Jose Pedro, Detective privado que se ratificó en el informe incorporado a las actuaciones, tal como expresa en el primero de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, " examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia", debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en los arts. 54.d) y 55.4 ET, 30 del Convenio Colectivo del Sector de la Madera de Bizkaia, 93.2 Ordenanza, solicitando la nulidad o improcedencia del despido. Argumenta, en esencia, el trabajador demandante que no ha quedado acreditado el incumplimiento alegado por el empresario; que la alegación empresarial de no haber respetado el demandante la normativa sanitaria en vigor no puede ser causa de despido, pues, en todo caso, sería objeto de una sanción administrativa, no siendo un incumplimiento laboral; que las actividades físicas realizadas lo han sido en un pabellón de su propiedad, pero no en otra empresa; que tales actividades físicas han sido ligeras y solo las ha realizado en 2 horas y 53 minutos en dichos días; que la sanción es totalmente desproporcionada; que si la empresa hubiese pensado que tales actividades no son compatibles con la situación de IT, habría puesto en marcha las acciones oportunas para impugnar tal situación; que, además, el despido habría de ser calificado de nulo, dado que el demandante ha sido padre de un hijo el NUM005 de 2022 y que el despido se ha producido el 24 de enero de dicho año, como represalia para no permitir que el trabajador disfrutara del permiso de paternidad de 16 semanas.

Recordemos ahora los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, en relato no alterado por esta Sala. Son los siguientes, resumidamente expresados, en lo que son precisos para resolver el recurso: el demandante trabaja para la empresa demandada desde diciembre de 2014 como Oficial de 1ª, en tareas de montaje de mobiliario; el demandante ha estado en IT desde el 30 de diciembre de 2021 hasta el 21 de enero de 2022, por clínica de infección respiratoria; se inició tratamiento con augmentine, dacortin, algidol y ventolín; hubo PCR negativa para COVID-19 el 31 de diciembre; y luego, positiva el 10 de enero; recibe control por enfermería el 3 de enero y consulta nuevamente el día 4 refiriendo síntomas víricos y no acude a prueba de antígenos señalada para el 5 de enero ; el 11 de enero se le indica tratamiento con acetil-cisteína, toseína e ibuprofeno y el 14 de enero con fluidasa; el 17 de enero se realiza valoración en Módulo COVID, precisa tratamiento con levofloxacino y ventolín, realizándose controles clínicos sucesivos el 18 y 21 de enero, siendo alta en esta fecha; el 24 de enero la empresa le comunica su despido disciplinario desde ese mismo día; ha quedado acreditado que, durante los días 7 , 11, 12 y 14 de enero de 2022 el demandante ha dedicado buena parte de la jornada a realizar actividades fuera de su domicilio en un pabellón de su propiedad en DIRECCION004, en concreto verificando tareas de acondicionamiento del mismo realizando entre otras cosas, traslado de materiales, escombros, montaje y desmontaje de andamios, limpieza de la fachada con hidrolimpiadora y reparación de esta; el actor es padre de un niño nacido el NUM005 de 2022.

A).- EL DESPIDO DISCIPLINARIO.

El despido es la manifestación más grave del poder disciplinario del que dispone el empresario por los efectos que tiene respecto a la relación contractual de trabajo - extinción del contrato - como por las innegables consecuencias que también tiene sobre la situación personal del trabajador - STC 125/1995 -.

Tratándose de una expresión del poder sancionador del empresario, es claro que participa de todas las características de éste, si bien por las transcendentes consecuencias derivadas de la decisión empresarial, en la falta imputable al trabajador han de concurrir, necesariamente, las características de gravedad y culpabilidad, tal como expresa el artículo 54.1 ET.

Este artículo 54 ET recoge un listado tasado de causas, aunque es de remarcar que la amplitud de la redacción dada al apartado b) -indisciplina o desobediencia- y d) -trasgresión de la buena fe-, hace prácticamente impensable que algún incumplimiento grave y culpable por parte de un trabajador pueda quedar excluido de alguno de los supuestos contemplados, que son, en esencia, los siguientes: a) faltas de asistencia o puntualidad al trabajo; b) indisciplina o desobediencia en el trabajo; c) ofensas verbales o físicas; d) transgresión de la buena fe contractual; e) disminución del rendimiento; f) embriaguez o toxicomanía; g) acoso.

Es preciso saber asimismo que los trabajadores pueden ser también sancionados en virtud de los incumplimientos laborales de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en los convenios colectivos que les sean aplicables - art. 58.1 ET -, si bien dicha regulación no puede contradecir o desvirtuar los tipos legales que se acaban de citar - en este sentido hay que citar las SSTS de 2-4-87, RJ 2325; 4-12-87, RJ 8828; 5-7-88, RJ 5763 -.

B).- LA TRANSGRESIÓN DE LA BUENA FE CONTRACTUAL Y EL ABUSO DE CONFIANZA.

Según el artículo 54.2.d) ET, es causa de despido la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

Se considera que se ha transgredido la buena fe contractual cuando existe una relación laboral, violación de los deberes de fidelidad y que el trabajador actúa con conocimiento de su conducta vulneradora. Ahora bien, no se exige la concurrencia de un dolo específico, bastando la negligencia culpable ( STS 24-1-90, RJ 206), sin que sea imprescindible la existencia de perjuicio económico para la empresa ( STS 20-1-90, RJ 170).

Obviamente, una conducta tan genérica hace que exista una amplia casuística de esta causa de despido. Así, por ejemplo, se ha considerado que existe transgresión de la buena fe contractual en los siguientes supuestos: la competencia desleal, entendiéndose por tal la actividad del trabajador encaminada a realizar labores de la misma naturaleza o rama de producción de las que está ejecutando en virtud de contrato de trabajo, sin consentimiento del empresario y siempre que le cause un perjuicio real o potencial (TS 22-3-91, RJ 1889). En contra, se ha estimado que la deslealtad es causa de despido, con independencia de la ventaja económica que el trabajador obtenga y del perjuicio económico real producido a la empresa ( TS 20-1-90, RJ 170); el uso abusivo de poderes, como cuando se dispone, sin conocimiento de la empresa, de material de la misma (TS 12-2-90, RJ 897); cuando el interventor de banco realiza operaciones sin autorización (TS 22-5- 96, RJ 4607); o inversiones (TS 4-2-91, RJ 794); se ejercen funciones ajenas al cargo (TS 16-2-90, RJ 1105); se atribuye mayor salario o se concede un préstamo (TSJ C.Valenciana 27-1-92, AS 375); o bien se actúa con manifiesta extralimitación de facultades (TSJ La Rioja 3-9-93, AS 3765); el perseguir beneficios particulares, de forma fraudulenta, como en los siguientes casos: apropiación de materiales de la empresa (TSJ Madrid 8-1-91, AS 713); apropiación de dinero (TS 13-2-90, RJ 912); retención de cantidades, aunque a su vez la empresa se las adeude (TS 5-3-90, RJ 1759), y aunque posteriormente lo reintegre (TS 22-3-90, RJ 2328; TSJ Madrid 14-3-90, AS 1310), y con independencia de su cuantía (TSJ Cataluña 7-4-97, AS 1415); la recepción de cantidades por el cumplimiento de las obligaciones propias (TS 16-5-90, RJ 4341), o de regalos de los proveedores (TSJ Madrid 28-2-91, AS 1418); apropiarse de fórmulas industriales (TSJ Madrid 8-1- 91, AS 716); falsear partes de trabajo (TSJ Madrid 18-4-91, AS 2631) o el uso del teléfono con fines particulares, así como salidas del trabajo con la misma finalidad (TSJ C.Valenciana 14-1-94, AS 349 y AS 350); aunque si el uso de teléfono, fax, etc., no es desmesurado, no alcanza la gravedad necesaria para la sanción de despido (TSJ Madrid 7-7-95, AS 2888); la actuación negligente, conculcando el deber de diligencia (TS 23-1-90, RJ 199); la comisión de errores graves, sirviendo como base del despido la comisión de un error (el que se tiene en cuenta a efectos de prescripción) y como antecedentes la comisión de otros anteriores (TS 6-3-90, RJ 1768); la ocultación de hechos graves a la empresa (TS 22-2-90, RJ 1134); o el hecho de dormirse el vigilante en horas de trabajo (TSJ Cataluña 15-11-91, AS 6438); la realización de trabajos durante la IT, siempre que la actividad desempeñada evidencie la aptitud para el trabajo o sea de tal naturaleza que impida o dilate la curación (TS 23-1-90, RJ 198; TSJ Canarias 28-9-93, AS 3782; TSJ País Vasco 3-2-98, AS 766; TSJ Cataluña 13-2-07, AS 2162 ); no se considera, por tanto, transgresión de la buena fe contractual, la realización de ejercicios físicos (TS 4-5-90, RJ 3960) o de actividades que no sean perjudiciales para el curso de la enfermedad (TS 18-7-90, RJ 6423); ni la asistencia a clases y exámenes durante la IT (TS 16-10-86, RJ 6036); ni de actividades lúdicas (TSJ Andalucía 16-5-94, AS 2228; TSJ C.Valenciana 4-3-98, AS 996), salvo que atenten contra el tratamiento (TSJ Madrid 28-4-94, AS 1612); o se trate de la realización de actividades incompatibles con la situación de IT (TSJ C.Valenciana 13-1-98, AS 82); las actuaciones irregulares como: las coacciones y amenazas a los no huelguistas, con la intención de infringir un daño mayor a la empresa (TS 17-10-90, RJ 7929); el causar daños en la empresa (TSJ Valladolid 15-4-91, AS 2856) o en vehículo de la misma por conducir bajo los efectos del alcohol (TSJ Castilla y León 24-6-97, AS 2265); incitar a los compañeros a abandonar y cerrar el establecimiento (TSJ C.Valenciana 31-3-92, AS 1373); o imputar infundadamente a la empresa infracciones graves (TSJ Madrid 1-10-91, AS 5887); así como el incumplimiento de la normativa sobre incompatibilidades (TSJ Canarias 8-6-95, AS 2606).

Una de las causas más frecuentes de imputación a los trabajadores de la amplísima falta de transgresión de la buena fe contractual que el artículo 54.2.d) ET recoge como causa de despido disciplinario es la de la realización de trabajos durante la situación de Incapacidad Temporal , siempre que, como los Tribunales vienen exigiendo, la actividad desempeñada evidencie la aptitud para el trabajo o sea de tal naturaleza que impida o dilate la curación ( TS 23-1-90, RJ 198; TSJ Canarias 28-9-93, AS 3782; TSJ País Vasco 3-2-98, AS 766). De ahí que no se considere, por tanto, transgresión de la buena fe contractual, la realización de ejercicios físicos ( TS 4-5-90, RJ 3960) o de actividades que no sean perjudiciales para el curso de la enfermedad ( TS 18-7-90, RJ 6423); ni de actividades lúdicas ( TSJ Andalucía 16-5-94, AS 2228; TSJ C.Valenciana 4-3-98, AS 996), salvo que atenten contra el tratamiento ( TSJ Madrid 28-4-94, AS 1612); o se trate de la realización de actividades incompatibles con la situación de IT ( TSJ C.Valenciana 13-1-98, AS 82).

Todo ello en el marco de una comprensión de la buena fe, no desde un punto de vista subjetivo del sujeto, sino derivada de una consideración objetiva - SSTS de 22 de mayo de 1986, A. 2609, de 25 de junio de 1990, A. 5515, y de 4 de marzo de 1991, A. 1822 -.

Por otro lado, ha de estarse también a la doctrina gradualista, reiteradamente plasmada por el Tribunal Supremo, según la cual las infracciones que tipifica el artículo 54.2 ET y en los Convenios Colectivos de aplicación, para constituir causas que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose un análisis individualizado y pormenorizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción - STS de 27 de enero de 2004, Rcud. 2233/2003, entre otras muchas -.

Esta Sala ha dictado ya varias sentencias en las que ha analizado la cuestión referida a esta causa de despido en la concreta manifestación que ahora se aborda, de prestar trabajo la persona trabajadora para sí o para terceras personas mientras se halla en situación de IT. No en todos los supuestos se ha entendido que se haya vulnerado ese deber de buena fe, sino sólo en aquellos casos en los que se da la doble nota de gravedad y culpabilidad que exige el artículo 54 ET, lo que supone, en línea con lo más arriba señalado, que nos hallamos ante supuestos graves y culpables cuando quien, estando en situación de IT, realiza actividad perjudicial para su curación o reveladora de haber simulado su situación de incapacidad laboral.

C.- EL CASO ENJUICIADO.

Pues bien, en el supuesto que ahora analizamos, es claro para la Sala, como lo ha sido para la instancia, que las actividades realizadas por el trabajador demandante en las fechas anteriormente indicadas y con el detalle reseñado, constituyen una transgresión de la buena fe contractual.

En efecto, el demandante se hallaba en situación de IT por problemas de clínica de infección respiratoria, habiendo recibido tratamiento medicamentoso variado y siendo diagnosticado de COVID19 el día 7 de enero, manteniendo tratamiento incluso con ventolín el 17 de enero - como ya lo comenzó a recibir al inicio del proceso -, y en los días 7, 11, 12 y 14 de enero de 2022 dedicó buena parte de la jornada a realizar actividades fuera de su domicilio en un pabellón de su propiedad, en concreto en tareas de acondicionamiento del mismo realizando entre otras cosas, traslado de materiales, escombros, montaje y desmontaje de andamios, limpieza de la fachada con hidrolimpiadora y reparación de esta.

Actividades que no eran en modo alguno livianas o anecdóticas, sino que eran importantes, siendo llamativo que el 11 de enero se le pautara nueva medicación, y otra vez el día 14 de enero y nuevamente el 17, como ya se ha dicho.

De ahí se desprende que su situación clínica no era buena y que el prestar tales servicios - al margen de las normas sanitarias para evitar la expansión de la COVID-19 - incluso ha podido agravar su situación en dichos días, a tenor de la evolución de la dolencia. Lo cierto es que, en todo caso, la realización de tales actividades físicas era incompatible con su estado de enfermedad, pues exigían un esfuerzo considerable, impidiendo el correcto descanso, teniendo en cuenta su clínica respiratoria.

Resulta indiferente, por otra parte, que las actividades en cuestión no se hubieran realizado para otra empresa sino para sí mismo, dado que la transgresión de la buena fe contractual es la misma, en los términos expresados, teniendo en cuenta que no eran actividades menores o para autoconsumo, sino actividades de importancia, como se ha dicho.

En consecuencia, se concluye que el despido ha de ser calificado como procedente.

De ahí que no proceda entrar siquiera a analizar la argumentación que despliega sobre la nulidad del despido en relación con su posterior paternidad, dada la declaración de procedencia del despido, no constando, por otra parte, que el demandante hubiera ya solicitado el permiso de paternidad ni que la empresa conociera la circunstancia de embarazo de su pareja.

En definitiva, se desestima el recurso y se confirma la Sentencia de la instancia.

CUARTO.- No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita).

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Federico frente a la Sentencia de 19 de julio de 2022 del Juzgado de lo Social n.º 7 de Bilbao, en autos nº 276/2022, confirmando la misma en su integridad.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-264622.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-264622.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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