Sentencia Social 2645/202...e del 2022

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 2645/2022 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2634/2022 de 15 de diciembre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 15 de Diciembre de 2022

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR

Nº de sentencia: 2645/2022

Núm. Cendoj: 48020340012022102410

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:3772

Núm. Roj: STSJ PV 3772:2022


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0002634/2022 NIG PV 0105944420220000680 NIG CGPJ 0105944420220000680

SENTENCIA N.º: 002645/2022

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 15 de diciembre de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D./D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. PABLO SESMA DE LUIS y JUAN CARLOS BENITO- BUTRÓN, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Vicenta contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 DE LOS DE VITORIA-GASTEIZ de fecha 17/05/22, dictada en proceso sobre Permisos y licencias, y entablado por Vicenta frente a TTI TUBACEX TUBOS INOXIDABLES SAU.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrado/a D./D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- La actora Dña. Vicenta viene

prestando servicios por cuenta y orden de la empresa TTI TUBACEX

INOXIDABLES S.A.U con una antigüedad de 27 de Febrero de 2002 , la categoríaprofesional de especialista , en el puesto de trabajo de fabricación de pastillas de vidrio, nivel salarial 4 y un salario mensual bruto con inclusión de parte proporcional de pagas extras de acuerdo con el Convenio.

SEGUNDO.- Con anterioridad al despido colectivo aplicado en la empresa en Abril de 2021 eran tres las personas, incluida la actora, que trabajaban en el puesto de fabricación de pastillas de vidrio en la sección de prensa .

TERCERO.- Tras alcanzarse un acuerdo con la empresa y la reincorporación de los trabajadores despedidos son cuatro personas, incluida la actora, las que prestan servicios en el puesto de pastillas de vidrio teniendo todos reconocida una reducción de jornada, encontrándose una de ellas en situación de baja de larga duración.

CUARTO.- Con anterioridad al ERE había 15 coordinaciones de prensa, siendo en la actualidad 12, de los cuales tres tienen reconocida una reducción de jornada.Los coordinadores de prensa cubren los puestos más críticos de la fabricación de la prensa, máquinas principales y los puestos de apoyo a dos relevos, además de cubrir las bajas imprevistas como enfermedad o permiso por defunción de un familiar.

QUINTO.- Desde mediados del año 2020 no hay en la empresa trabajadores eventuales que hagan coberturas puntuales y en los períodos de vacaciones.

SEXTO.- El esposo de la actora D. Faustino trabaja en la mercantil ACERÍA DE ÁLAVA .A ( ACERALAVA) empresa integrante del mismo grupo TUBACEX y presta servicios en el puesto de maestro de Lunes a Viernes a tres relevos.

SÉPTIMO.- La actora es madre de dos hijas menores nacida el día NUM000 de 2009 y el NUM001 de 2011 respectivamente y se encuentra en situación de reducción de jornada por guarda legal desde el año 2009 habiendo hecho uso de las excedencias hasta el año 2015, con una reducción anual de jornada siempre del 49%prestación efectiva del 51%.

OCTAVO.- La prestación de servicios de la actora siempre ha sido en turno fijo de mañana, tanto cuando ha prestado servicios a jornada completa como cuando lo ha hecho a jornada reducida.

NOVENO.- El día 28 de Junio de 2016 la actora realizó una propuesta de

calendario, en aplicación de su reducción de jornada por cuidado de un menor de doce años, a la que la empresa inicialmente dio una respuesta negativa, si bien con posterioridad se llegó a un acuerdo por el que la empresa consideró que en las condiciones existentes en aquel momento no suponía un perjuicio para la empresa, y aceptaban la propuesta de la actora de calendario para el año 2016 adaptada al calendario del año 2017.En la carta entregada a la trabajadora se indicaba que el acuerdo se renovaría anualmente mientras persistiere la necesidad señalada en el párrafo primero de la comunicación y se mantuvieran las circunstancias descritas del puesto de pastillas de vidrio siendo condición necesaria para que surtiera efectos el reconocimiento, el que la actora desistir de la demanda que había interpuesto y que había sido turnada a este Jugado .

Una copia de la comunicación obra al folio 57 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

DÉCIMO.- Desde el año 2016 al año 2020 la empresa ha aceptado las

propuestas de calendario presentadas por la demandante.

UNDÉCIMO.- En el año 2021 la actora realizó una propuesta que fue

denegada, habiendo presentado demanda de la cual desistió con posterioridad al haber visto extinguido la actora su contrato de trabajo como consecuencia del despido colectivo aplicado en la empresa.

DUODÉCIMO.- El día 15 de Diciembre de 2021 la actora remitió la empresa un correo electrónico en el que presentaba la propuesta de calendario reducción para el año 2022. En dicho calendario se marcan días en los que se trabaja a jornada completa ( 8 horas) y otro días trabaja 4,1 ó 4,7 horas, de tal forma que no acude a trabajador los días 28 de Febrero, 1 de marzo, del 19 de Abril al 27 de Abril, del 21 de Junio al 12 de Julio, del 15 al 23 de Septiembre, y del 5 al 7 de Diciembre.

DECIMOTERCERO.- La empresa mediante correo electrónico remitido el día 15 de diciembre de 2021 indicó a la demandante que no podía aceptar el calendario propuesto , señalando que debían ir marcados todos los días del calendario con la reducción propuesta habiendo remitido la trabajadora un correo electrónico el día 17 de Diciembre d e2021 en el que se indicaba que los motivos para la solicitud eran los siguientes:

1º) por interés del menor

2º) el padre de la menor también presta servicios en TUBACEX en régimen de 3 relevos, enmarcado en la letra A1 calendario de maestro de Aceralava.

Por lo tanto la reducción solicitada es para poder adaptar el cuidado que

precisa la menor al calendario de Faustino.

Una copia de los correos electrónicos obra al folio 61 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

DECIMOCUARTO.- Mediante escrito de 3 de enero de 2022 la empresa

comunicó a la actora la apertura del período de negociación a los efectos de tratar de alcanzar un acuerdo respecto de los términos del ejercicio de al adaptación de su jornada laboral solicitada habiéndose celebrado una reunión el día 10 de enero de 2022.

DECIMOQUINTO.- El día 20 de Enero de 2022 la empresa remitió a la actora una comunicación con el siguiente contenido:

"En DIRECCION000, a 20 de enero de 2022

Estimado Sra. Maribel:

El pasado día 17 de diciembre de 2021, Vd. solicitó a la Dirección de TUBACEX TUBOS

INOXIDABLES, S.A.U. (en adelante, la "Empresa" o "TTI") prestar sus servicios únicamente en el turno de mañana y con una reducción de jornada al amparo de lo previsto en el artículo 37 apartado del Estatuto de los Trabajadores y con muchos de los días del calendario laboral sin marcar horas.

A tal efecto, por medio de la presente se le comunicó la apertura del Periodo de negociación a los efectos de tratar de alcanzar un acuerdo respecto de los términos del ejercicio de la adaptación de su jornada laboral solicitada. El pasado día 10 de enero nos reunimos usted, su representante sindical y yo, tal y como habíamos quedado a tal efecto la empresa deja constancia de tal reunión:

En su solicitud de reducción de jornada para cuidado de su hijo/a menor de 12 años al marcar en su calendario individual excede de los límites de su derecho, tal y como este se configura en el artículo 37 apartado 6 del Estatuto de los trabajadores el cual establece:

"Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida

tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.".

En su calendario individual usted no realiza una reducción diaria, sino que un total de 66 días trabaja a jornada completa y 59 días marca no una reducción de su jornada de trabajo sino el que no acude a trabajar, entiendo que lo que usted realiza es una acumulación del porcentaje de jornada reducida para no acudir a trabajar dichos días. Por tanto, está excediendo la previsión legal establecida en el referido articulo y por ello la

emplazamos a que ejercite su derecho y concrete en cada día la reducción.

A mayor abundamiento, le recordamos que uste tiene asignado el puesto de pastillas de vidrio, el cual se encuentra en el departamento o sección de prensa, compuesto por un total de 2 trabajadores con reducción de jornada en movilidad fija y una persona con reducción de jornada en movilidad provisional, el hecho de aceptar su solicitud implicaría problemas organizativos y modificación de la distribución horaria del resto del personal de su departamento o sección.Sobre su manifestación de que en anteriores años la empresa ha accedido a su pretensión de acumulación de jornada, nunca fue un derecho adquirido por cuenta siempre ha sido en

cada año una cuestión negociada entre empresa y trabajador teniendo en cuanta las necesidades y posibilidades de ambas partes de su concesión, además ya se le indicó en el año 2020 era el último año en que se podía acceder a su pretensión por cuanto la empresa, instándole a que cambiase su calendario y marcase todos los días de este con horario en reducción. Tal es así que en el año 2020 y 2021 no han existido supuestos de acumulación de jornada, salvo dos, en que por aplicación del artículo 8.8 del Convenio Colectivo de la empresa se ha determinado que concurría la especialidad o excepcionalidad del supuesto.

Esta empresa le propone como alternativa a su petición de acumulación de jornada, que se

puede acoger al artículo 8.5 del Convenio Colectivo de la empresa en virtud del cual se establece:

"Artículo 8.5. Medidas de conciliación de la vida familiar

Los siguientes permisos encaminados a posibilitar la conciliación de la vida familiar de los trabajadores de Tri y Acerálava: Excedencias de jornada por cuidado de hijos/hijas, de familiares con discapacidad y de familiares dependientes. Reducciones de jornada por guarda legal o cuidado de familiares dependientes.

Se regularán de acuerdo con el estatuto de los trabajadores, la ley de igualdad y jurisprudencia aplicable.

En el caso de excedencia de cuidado de hijos e hijas de 3 años fijada por el estatuto de los trabajadores se amplía el límite máximo de la misma a 5 años.

Además, la empresa le propone como alternativa:

Se le ofrece poder trabajar en cualquier relevo de tal forma que pueda conciliar con el relevo de su marido trabajador también de Tubacex. Se le ofrece distribuir su horario de forma irregular para poder conciliar dentro del

relevo que usted elija. En definitiva, se le dan opciones de elección de relevo y horario, siendo irregular esta disposición, en caso de que así lo necesite.

Así pues y por los motivos que anteceden, debemos declinar su propuesta de concreción horaria,recordándole que el Departamento de Recursos Humanos está a su disposición para cualquier consulta, esperando una propuesta dentro de las alternativas que se le ofrecen y que aquí se

concretan.

Dejar también constancia, ya que así se solicitó por parte de su representante sindical, que la Empresa, en este caso representada en mi persona estaba actuando de mala fe, ya que no se accedió a aceptar la acumulación de días para dejar de venir esos 59 días anteriormente mencionados.

Sin otro particular, le rogamos se sirva firmar el duplicado de esta carta, a efectos de dejar constancia de su recepción, quedando a su disposición para cualquier aclaración que pueda necesitar al respecto y esperando por su parte que alguna de las propuestas le hayan servido para poder encontrar un modo de conciliación."

DECIMOSEXTO.- La actor respondió a la anterior comunicación de la empresa mediante escrito fechado el día 25 de Febrero de 2022.

Dicho escrito obra al folio 106 de las actuaciones dándose su contenido por

reproducido.

DECIMOSÉPTIMO.- La empresa envió una contestación fecha el día 31 de

Enero de 2022 , planteando la celebración de una reunión el día 7 de febrero, que efectivamente se celebró ese día habiendo entregado la empresa una carta fechada el día 3 de Marzo de 2022 con el siguiente contendido:

"En DIRECCION000, a 3 de marzo de 2022

Estimado Sra. Vicenta:

Le remitimos la presente en contestación a su solicitud de adaptación de jornada conforme al artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores ("ET") formulada el 14 de diciembre de 2021 al objeto de prestar servicios en el turno de mañana y con una reducción de jornada con muchos de los días del calendario laboral sin marcar horas, en TUBACEX TUBOS INOXIDABLES, S.A.U. (en adelante, la "Empresa").

La Empresa reconoce su derecho a plantear dicha solicitud y manifiesta su voluntad de favorecer el ejercicio de tal derecho, facilitando así que éste se practique de acuerdo con sus necesidades familiares, así como con las necesidades organizativas y productivas de la Empresa.

Para ello, el pasado 10 de enero, se abrió un periodo de negociación entre la Empresa y Vd.en el que ambas partes se han reunido y se han realizado las propuestas y contrapropuestas que se han considerado necesarias, finalizando dicho periodo de negociación sin acuerdo.

Como consecuencia de tal periodo de negociación, por medio de la presente, la Empresa se ratifica en que la empresa lleva atravesando un momento critico debido a la crisis del sector donde nos encontramos y a la dificultad de captación de pedidos por circunstancias que han quedado reflejadas en las memorias de los ERTES y ERE presentadas durante estos últimos años. Así las cosas, resulta imposible no mencionar la salida de todo el personal eventual deTTI DIRECCION000 desde el mes de noviembre de 2019 y de forma paulatina hasta el mes de febrero de 2020, resultado de la situación tan precaria en la que se encuentra la empresa en este momento, principalmente por los motivos antes mencionados.Como usted sabe,

Tubacex, ha afrontado una reestructuración de su organización de personas, para poder hacer frente a las circunstancias estructurales, descritas y que se han trasmitido a la toda la plantilla en diversas ocasiones en reiterados comunicados. No se prevén contrataciones de

personal eventual en convenio, en su área de prensas, que puedan cubrir como lo hacían hace dos años, las ausencias en esta área, y, por ende, las funciones de su puesto de trabajo cuando usted no está, en los días de su calendario que marca en blanco, furto de acumular horas otros días.

Esta es la causa principal organizativa que lleva a la empresa a no poder concederle la acumulación de horas, ya que no tenemos margen para poder cubrir sus ausencias.

Seguimos insistiendo en el resto de las medidas organizativas propuestas para que pueda

conciliar su vida profesional y laboral: Le damos opción a trabajar en el relevo que más le convenga, o rotando en los relevos que más le convengan. Le damos la opción a poder trabajar en el horario que mejor le convenga. Ponemos a disposición en periodo de verano las excedencias por cuidado de hijos.

Atentamente"

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

DESESTIMO la demanda interpuesta por DÑA. Vicenta frente a la empresa TTI TUBACEX TUBOS INOXIDABLES S.A.U y en consecuencia absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por TTI TUBACEX

TUBOS INOXIDABLES S.A.U

Fundamentos

PRIMERO.- La instancia ha dictado Sentencia en la que ha desestimado la demanda dirigida por Dña. Vicenta frente a la empresa TTI TUBACEX INOXIDABLES, S.A.U., habiendo sido citado el MINISTERIO FISCAL, que no ha comparecido, y ha absuelto a la empresa demandada de todas las pretensiones.

Recordemos que la demanda contenía las siguientes pretensiones:

.- se estime la solicitud de reducción de jornada y distribución horaria compactada formulada por la trabajadora en fecha 15 de Diciembre de 2021.

.- se declare la existencia de vulneración de derechos fundamentales o de libertades públicas por vulneración del principio de no discriminación indirecta por razón de genero en las relaciones laborales.

.- se declare la nulidad radical de la actuación de la empresa demandada descrita en el cuerpo de la demanda.

.- se ordene el cese inmediato de la actuación contraria a derecho fundamentales o a libertades públicas.

.- se condene a la demandada a estar y pasar por las consecuencias de los anteriores pronunciamientos, así como al abono en concepto de daños morales de una indemnización de 7.501 euros.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación Dña. Vicenta.

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación :

a)- que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b)- que el error sea evidente;

c)- que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d)- que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y

e)- que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para modificar el hecho probado quinto para introducir en el mismo un nuevo texto del siguiente tenor: " La empresa dispone de trabajadores suficientes para cubrir las vacantes de la demandante cuando no acudiera a su puesto de trabajo. En concreto, la mercantil puede disponer de hasta 7 trabajadores simultáneamente prestando servicios en el área de pastillas de vidrio, área donde presta servicios la trabajadora".

Pretensión que sostiene en los documentos que invoca - documento n.º 12 de su ramo de prueba, a los folios 74 y 75, consistente en calendario del área de referencia; documento n.º 16 del ramo de prueba de la demandada, al folio 117, consistente en cobertura del puesto con distintos trabajadores -.

Pretensión que se desestima, toda vez que, tal como se señala en el Fundamento de Derecho segundo de la Sentencia impugnada, dicho hecho probado quinto ha sido fijado atendiendo a la prueba testifical de la Sra. Catalina.

SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, " examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia", debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando, en tres distintos motivos, la infracción de lo dispuesto en los artículos 17.1 y 134.8 ET, 14, 29 y 37 CE, 11.1 L.O. 3/2007. Argumenta, en esencia, la trabajadora demandante que la empresa se negó inicialmente de manera injustificada a la pretensión de la demandante y que solo inició la negociación a instancias del Sindicato LAB; que no ha existido real negociación y que no se ha realizado un esfuerzo mínimo por facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral y la maternidad de la recurrente; que hay posibilidades de cobertura del puesto, por lo que la negativa empresarial es consciente y dolosa; que se vulnera el principio de igualdad y se discrimina a la demandante, por lo que ha de ser indemnizada; que, subsidiariamente, aunque no se aprecie vulneración de derechos fundamentales, dada la dimensión del derecho litigio, procede una indemnización por la negativa empresarial.

Recordemos ahora los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, en relato no alterado por esta Sala. Son los siguientes, expresados resumidamente, en lo que resultan necesarios para la resolución del recurso: la demandante trabaja para la demandada desde febrero de 2002 comoespecialista, en el puesto de trabajo de fabricación de pastillas de vidrio; antes del despido colectivo aplicado en la empresa en abril de 2021 eran tres las personas, incluida la actora, que trabajaban en dicho puesto; tras el acuerdo con la empresa y la reincorporación de los trabajadores despedidos son cuatro personas, incluida la actora, las que prestan servicios en el puesto, teniendo todos reconocida una reducción de jornada, encontrándose una de ellas en situación de baja de larga duración; antes del citado ERE había 15 coordinaciones de prensa, siendo en la actualidad 12, de los cuales tres tienen reconocida una reducción de jornada, siendo tales coordinadores quienes cubren los puestos más críticos de la fabricación de la prensa, máquinas principales y los puestos de apoyo a dos relevos, además de cubrir las bajas imprevistas como enfermedad o permiso por defunción de familiar; desde mediados de 2020 no hay en la empresa trabajadores eventuales que hagan coberturas puntuales y en los períodos de vacaciones; el esposo de la actora rabaja en otra empresa del grupo TUBACEX y presta servicios en el puesto de maestro de lunes a viernes a tres relevos; la demandante es madre de dos hijas menores, nacidas en NUM000 de 2009 y NUM001 de 2011 respectivamente y se encuentra en situación de reducción de jornada por guarda legal desde el año 2009 habiendo hecho uso de las excedencias hasta el año 2015, con una reducción anual de jornada siempre del 49% prestación efectiva del 51%; la prestación de servicios de la actora siempre ha sido en turno fijo de mañana; en 2016 la actora realizó una propuesta de calendario, en aplicación de su reducción de jornada por cuidado de un menor de doce años, a la que la empresa inicialmente dio una respuesta negativa, si bien con posterioridad se llegó a un acuerdo por el que la empresa consideró que en las condiciones existentes en aquel momento no suponía un perjuicio para la empresa, y aceptaban la propuesta, luego adaptada al calendario del año 2017, indicando la empresa que el acuerdo se renovaría anualmente mientras persistiere la necesidad y se mantuvieran las circunstancias descritas del puesto de pastillas de vidrio; de 2016 a 2020 la empresa ha aceptado las propuestas de calendario presentadas por la demandante; en 2021 la actora hizo una propuesta que fue denegada, remitiendo nuevamente en diciembre nueva propuesta de calendario reducción para el año 2022 - indicando los días de trabajo a jornada completa de 8 horas, otros días de 4,1 ó 4,7 horas, y los días en que no acudiría a trabajar: 28 de febrero, 1 de marzo, de 19 a 27 de abril, de 21 de junio al 12 de julio, de 15 a 23 de septiembre y de 5 a 7 de diciembre -, a lo que la empresa se negó, solicitando se marcaran todos los días del calendario con la reducción propuesta, lo que la demandante respondió el 17 de diciembre; el 10 de enero de 2022 hubo una reunión entre las partes y el 20 de enero la empresa le remitió comunicación en la que relataba la situación y le decía que la propuesta no es de reducción diaria, sino de trabajo en 66 días a jornada completa y 59 días sin trabajar, y recordándole que puede acogerse a las fórmulas del artículo 8.5 del Convenio Colectivo de empresa - excedencias y reducciones de jornada - y proponiendo como alternativa la siguiente: trabajar en cualquier relevo para conciliar con el relevo de su marido trabajador y distribuir su horario de forma irregular para poder conciliar dentro del relevo que elija; a ello respondió la demandante y se produjo otra reunión el 7 de febrero, remitiendo la empresa carta el 3 de marzo de 2022, en la que, en esencia, se reiteraba lo ya dicho en la anterior comunicación, indicando que atraviesa un momento critico por la crisis del sector, que se ha afrontado una reestructuración de su organización de personas, para poder hacer frente a las circunstancias; que no se prevén contrataciones de personal eventual en su área de prensas que puedan cubrir como lo hacían hace dos años, las ausencias en esta área, siendo esta la causa principal organizativa que lleva a la empresa a no poder concederle la acumulación de horas, insistiendo en el resto de las medidas organizativas propuestas con anterioridad para conciliar su vida familiar y laboral.

El artículo 34.8 ET prevé lo siguiente:

" Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .".

Por su parte, los apartados 6 y 7 del artículo 37 del mismo texto legal disponen, en lo que ahora interesa, que:

" 6. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.

(...)

Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.

7. La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de cuidado del lactante o la reducción de jornada.

Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .".

De un lado, hemos de afirmar que la pretensión de la demandante se ajusta a la previsión del artículo 34.8 ET - no así a las de los apartados 6 y 7 del artículo 37 -, en el sentido del derecho a solicitar adaptaciones de duración y distribución de la jornada y la ordenación del tiempo de trabajo a los fines de conciliar la vida familiar y laboral. Pero ello viene referido, como ya se ha dicho, a que las adaptaciones solicitadas sean " razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa".

Y ello es lo que ha de analizarse, esto es, si la situación actual de la empresa demandada le permite o no atender a la solicitud de la trabajadora.

Pues bien, atendiendo a estas previsiones y a la situación de la empresa, en el presente caso, el recurso va a ser desestimado.

En efecto, se ha tenido por acreditado en la instancia que concurren circunstancias que impiden a la demandada dar respuesta positiva a la pretensión de la demandante.

Cierto es que en los años inmediatamente anteriores, esto es, desde 2016 hasta 2020, tal como expresamente se recoge, la empresa admitió los calendarios propuestos por la trabajadora, en los que se le permitía acumular horas para posteriormente tener días de libranza, y siempre indicando que ello se mantendría si persistiere la necesidad y se mantuvieran las circunstancias descritas del puesto de pastillas de vidrio, siendo así que tales circunstancias han variado de manera relevante.

Así, la instancia ha partido de que ha quedado acreditado por la documental y la testifical de la Sra. Catalina que, si bien antes del ERE extintivo, en el puesto en el que presta servicios la demandante lo hacían tres personas - dos con reducción de jornada y una persona a jornada completa -, ahora son cuatro personas y todas ellas tienen reconocida una reducción de jornada encontrándose además una de esas cuatro personas en situación de baja de larga duración, así como que no hay en este momento personal eventual para cubrir ausencias, a diferencia de lo que sucedía antes de 2020, en que se realizaban coberturas puntuales y para los períodos de vacaciones, a lo que se añade que también se ha reducido de 15 a 12 el número de coordinadores de prensa que podían hacer tales sustituciones, encontrándose también tres de ellos en situación de reducción de jornada.

Por otra parte, a estas dificultades objetivas de la empresa para responder positivamente a la pretensión de disfrute de días libres, en los términos antes indicados, ha de añadirse que la empresa ha ofrecido a la demandante otras posibilidades. Posibilidades que ha tratado de adaptar a la situación personal y familiar de Dña. Vicenta, toda vez que, atendiendo al trabajo a tres turnos de su marido en el mismo grupo empresarial, se le ha ofertado la posibilidad de trabajar en el relevo o rotar en los relevos que más le convengan y poder hacerlo también en el horario que más se adecúe a sus intereses, a fin de poder garantizar la conciliación, lo que le permitiría adaptar su calendario laboral al del padre de las menores.

No se aprecia, en definitiva, que la empresa haya vulnerado ningún derecho fundamental de Dña. Vicenta - concretamente su derecho a no ser discriminada, tal como lo ha razonado el recurso - ni ha vulnerado las previsiones de legalidad ordinaria precitadas, dado que concurren las circunstancias antedichas que justifican la negativa y que se le han ofrecido alternativas reales y efectivas para su derecho a la conciliación. Así, no se aprecia la discriminación invocada, ni directa ni indirecta, dada la acreditación de la concurrencia de tales circunstancias objetivas.

No se aprecia tampoco que concurra daño alguno que la empresa haya de indemnizar, ni por vulneración de derecho fundamental que, como se ha razonado, no concurre, ni por infracción de la legalidad ordinaria.

Como se ha avanzado ya, el recurso es desestimado y confirmada la Sentencia impugnada.

CUARTO.- No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita).

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dña. Vicenta frente a la Sentencia de 17 de mayo de 2022 del Juzgado de lo Social nº de 4 de Vitoria-Gasteiz, en autos nº 166/2022, confirmando la misma en su integridad.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-4699000065263422.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-4699000065263422.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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