Última revisión
06/06/2024
Sentencia Social 78/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 963/2023 de 16 de enero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
Nº de sentencia: 78/2024
Núm. Cendoj: 48020340012024100328
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:471
Núm. Roj: STSJ PV 471:2024
Encabezamiento
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco
Euskal Autonomia Erkidegoko Justizia Auzitegi Nagusia Lan-Arloko Sala
C/ Barroeta Aldamar, 10 7ª Planta -
94-4016656 - tsj.salasocial@justizia.eus
NIG: 4802044420220002045
0000963/2023 Sección: JT5 Recursos de Suplicación / Erregutze-errekurtsoak
Juzgado de lo Social Nº 1 de Bilbao 0000194/2022 - 0 Despidos / Ceses en general 0000194/2022 - 0
NIG PV 4802044420220002045
NIG CGPJ 4802044420220002045
SENTENCIA N.º: Número de resolución
En la Villa de
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. Pablo Sesma de Luis, Presidente, D.ª Ana Isabel Molina Castiella y D. Juan Carlos Benito- Butron Ochoa, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En los Recursos de Suplicación interpuestos por BERGE MARITIMA
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Benito-Butron Ochoa, quien expresa el criterio de la Sala
Antecedentes
"
Las demandadas son socias de la SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE
Año 2005: 50
Año 2006: 107
Año 2007: 57
Año 2008: 95
Año 2009: 32
Año 2010: 103
Año 2011: 72
Año 2012: 81
Año 2013: 46
Año 2014: 97
Año 2015: 74
Año 2016: 90
Año 2017: 158
Ario 2018: 139
Año 2019: 130
Año 2020: 98
Año 2021: 62
Año 2022: 2.
Desde el 20/05/2005 el demandante ha prestado servicios todos los meses, durante varios días al mes, con contratos de 1 día de duración, excepto el contrato del 02/04/2020 al 15/04/2020.
Se tiene por reproducida la vida laboral del actor aportada por el mismo como Doc. nº 1.
En la cláusula primera del contrato por obra o servicio, habitualmente se indica:
"
En el contrato se hace constar la empresa usuaria concreta que es una de las cuatro portuarias codemandadas.
El objeto del contrato, cuando se trata de contrato por obra o servicio, habitualmente es:
"
En los contratos por obra o servicio suscritos desde el 10/10/2020 en adelante, el objeto del contrato fue:
"
- 2/04/2020 a 15/04/2020, en cuya cláusula primera se hizo constar:
"
El convenio colectivo de referencia de la empresa usuaria es ESTIBADORES PORTUARIOS DEL PUERTO DE
Este contrato trae causa de una petición sindical por razones de Covid cuando en una reunión de abril de 2020 se solicita que al personal de ETT se haga un contrato eventual para garantizar durante 14 días la contratación y las prestaciones de desempleo.
En contratos para obra o servicio determinado de fechas 9, 13, 15, 21, 23, 27 y 29 de Julio de 2021; 14, 20, 22, 28 y 30 de Diciembre de 2021, y 2 y 3 de Enero de 2022 ( Doc. nº 3 a 16 del ramo de prueba de la parte actora), el objeto lo ha sido estiba y desestiba de determinados buques amarrados en el puerto de
Pese a que en los contratos por obra o servicio determinado se identificaban determinados barcos como objeto de la estiba y desestiba contratada, no siempre el actor realizaba la estiba y desestiba de todos los barcos relacionados en los contratos, puesto que la duración de la tarea de estiba y desestiba de un barco es incierta, pudiendo durar horas o días (declaración testifical de D. Florian).
"El contrato que se concierta con la ETT tiene por objeto, de un parte, atender las necesidades puntas del puerto y, de otra, crear un marco de protección de estos trabajadores....
... La ETT suscribirá con las empresas estibadoras un contrato de puesta a disposición, en virtud del cual se obligan a utilizar exclusivamente a los trabajadores referidos en los casos y supuestos en que fueren precisos, por haberse agotado los estibadores de la Sociedad Estatal.
Este contrato será supervisado por las centrales sindicales firmantes.
El número de trabajadores de la ETT utilizados lo será de forma que permita atender las puntas de trabajo y no aumente los índices de inactividad en cómputo anual.
El número de integrantes de la lista no podrá ser ampliado sin previo acuerdo de las partes firmantes del presente acuerdo.
Las Empresas Estibadoras realizarán su petición de personal a las
Listerias el dia anterior, por la tarde, al objeto de poder planificar el número de trabajadores a solicitar a la ETT que tienen que acudir a la empresa que ha solicitado sus servicios y poder ordenar correctamente el reparto del conjunto del personal.
Las empresas estibadoras firman el presente documento manifestando que las únicas personas que podrán pedir personal a la EIT será el personal que realiza la asignación del conjunto de trabajadores. NUNCA, personas de las Empresas estibadoras, ni de Asociaciones paralelas a éstas, podrán pedir el personal que necesiten a la ETT bajo ningún concepto.
En el caso de que descienda el número de trabajadores serán repuestos automáticamente.
El número de trabajadores solicitado a la ETT será sólo el necesario para completar la operativa del dia, a juicio, única y exclusivamente, del personal que asigna diariamente los efectivos, una vez analizadas las necesidades globalmente. La ETT tendrá formados y equipados a los 50 trabajadores al servicio de los trabajos portuarios. (Especialistas).
La transmisión de órdenes las recibirá a través de los capataces portuarios.
Se da por reproducido el mismo al obrar en la prueba documental.
"PRIMERO.- La ETT dispondrá de un total de ochenta y cinco (85) trabajadores en las condiciones económicas y demás puntos descritos en el presente Acuerdo.
El contrato que concierten las empresas estibadoras con la ETT, tiene por objeto, de una parte, atender las necesidades puntas del puerto y, de otra, crear una marca de funcionamiento de estos trabajadores.
SEGUNDO- La ETT suscribirá con las Empresas Estibadoras un contrato de puesta a disposición., en virtud del cual se obligan a utilizar exclusivamente a los trabajadores referidos, en los casos y supuestos en que fueren precisos, por haberse agotado el censo de los estibadores de la Sociedad Estatal.
Este contrato será supervisado por las Centrales Sindicales firmantes y la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de
TERCERO.- El número de trabajadores de la EIT utilizados, lo será de forma que permita atender las puntas de trabajo y no aumente los índices de inactividad en cómputo anual.
El número de integrantes de la lista no podrá ser ampliado sin previo acuerdo de las partes firmantes del presente Acuerdo.
En el caso de que descienda el número de trabajadores serán repuestos automáticamente, previo proceso de selección
CUARTO.- Las Empresas Estibadoras realizarán su petición de personal a las Listerias, el día anterior por la tarde, al objeto de poder planificar el número de trabajadores a solicitar a la ETT, que tienen que acudir a la Empresa que ha solicitado sus servicios y poder ordenar correctamente el reparto del conjunto del personal. Los lunes o días siguientes a un festivo, la petición se realizará a las 06: 15 11,
Las Empresas, únicamente podrán pedir personal a la En' en número y distribución fijado por los responsables del reparto. En ningún caso solicitarán personal si no se reúnen los siguientes requisitos:
Que se haya agotado el censo de Relación Laboral Especial. Que se haya cuantificado el número y reparto por los responsables del mismo
Los responsables del reparto anticiparán a la ETT las necesidades de personal, para que ésta pueda organizar la asignación.
SEXTO. - El número de trabajadores solicitado a la ETT, será sólo el necesario para completar la operativa del día, a juicio, única y exclusivamente, del personal que asigna diariamente los efectivos, una vez analizadas las necesidades globalmente. La ETT tendrá formados y equipados a los ochenta y cinco (85) trabajadores al servicio de los trabajos portuarios (Especialistas).
Los sesenta trabajadores que componen una lista definida, notaran entre sí en función de las necesidades del servicio reglamentario.
Los otros veinticinco (25) trabajadores con carácter suplementario, estarán para prestar servicio sólo en los casos de pedidos excepcionales, una vez agotados los sesenta (60) trabajadores de la lista definida.
La transmisión de órdenes, las recibirán a través de los capataces portuarios.
OCTAVO.- En caso de que en períodos anuales, se diera una utilización continua del personal de la ETT, en número de 160 jornadas, se considerará la necesidad de incorporar personal.
Una vez analizados los puntos anteriores, se procederá a una evaluación global de las necesidades de plantilla, en función de la cual, ambas partes se comprometen a realizar los trámites necesarios ante la S.E,E.D.P,B. y la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco o aquel que lo sustituya, para la incorporación del personal necesario. Esta valoración se realizará de forma semestral.
Estos trabajadores, serán propuestos a la Sociedad Estatal, para las nuevas incorporaciones, con el fin de aprovechar su experiencia y formación y, siempre que reúnan el resto de requisitos que se fijen en el momento de proceder a nuevas contrataciones".
En la medida que surgen vacantes en la empresa se producen contrataciones indefinidas en atención a esa lista.
Consecuencia a la huelga ha existido un descenso de la actividad del puerto en relación con el año 2.019, en concreto en octubre un descenso del 47%, en noviembre un 81% y diciembre un 55%.
Ello se une a las consecuencias de la pandemia que ha incidido, asimismo, en la actividad portuaria.
Toro y Betolaza, SA y CSP Iberian
El demandante ha sido contratado por Randstad para la puesta a disposición de Trincas y Jarcias, la última vez el 18/10/2021.
Los trabajadores indefinidos realizan turno doble antes de llamar a los eventuales.
"Que estimando en su petición subsidiaria la demanda formulada por D. Celestino contra SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE
1.- El demandante optará en un plazo de cinco días por una de esas cinco empresas para que se fije su condición de fijo. Si no lo hace en tal plazo, se entenderá que lo hace por la ETT indicada.
2.- Seguidamente, la empresa sobre la que se haya materializado esa opción, en un plazo nuevo y similar de cinco días, deberá optar entre indemnizar al demandante en una cantidad de 70.533,70 euros o readmitirle como fijo en su empresa y en las mismas condiciones laborales previas a aquel despido, en cuyo caso deberá abonar también los salarios de tramitación a razón de 111,78 euros brutos diarios, con descuento de los días en los que el demandante haya estado trabajando entre el despido y la readmisión. Caso que tal empresa no ejercite de forma positiva tal opción en el indicado plazo, se entenderá que opta por la readmisión con el abono de los salarios de tramitación, con los indicados descuentos.
3.- De esa indemnización y de los salarios de tramitación (solo en el caso de que la opción empresarial fuese por la readmisión) se declara la responsabilidad solidaria de esas cinco empresas.
Se absuelve a la Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de
Fundamentos
Disconformes con tal resolución de instancia van a plantear en este caso cinco recursos de suplicación cinco empresariales RANDSTAD EMPLEO ETT; CSP IBERIAN BILBAO TERMINAL SL y SERVICIOS LOGÍSTICOS PORTUARIOS SL y CONSIGNACIONES TORO Y BETOLAZA y también BERGE MARITIMA BILBAO SL en las que articulan múltiples revisiones fácticas y jurídicas siguiendo el párrafo b) del artículo 193 de la LRJS, y que finalmente tienen impugnaciones para cada una individualizada del trabajador demandante. Los escritos de recurso de las empresariales son de 23, 9, 11, 19 y 10 folios, y los escritos de impugnación del trabajador para cada caso son de 68, 74, 48, 79 y 54 folios respectivamente, en un conglomerado de argumentos y sus recíprocos que esta Sala debe amalgamar teniendo siempre en su estela jurídica y decisoria los precedentes que vamos a reseñar a los efectos meramente ilustrativos. SS de 14 de diciembre de 2021 R-2021/2021; 19 de julio del 22 R-1406/2022; 27 de septiembre del 22 R-1941/22; 4 de octubre del 22 R-1851/22; 25 de octubre del 22 R-1850/22; 28 de octubre del 22 R-1975/22; 28 de octubre del 22 R-2088/22; 2 de noviembre del 22 R- 1986/22; 8 de noviembre del 22 R-2555/2022; 15 de noviembre del 22 R-2257/2022 y 24 de enero de 2023 R-2756/2022, 9 de mayo de 2023 R-507/23 y 6 de junio de 2023 R- 799/23, entre otros muchos.
Avisamos por ello que intentaremos dar contestación específica a cualesquiera de los postulados que de forma simétrica efectúan las contrapartes, como a sabiendas de que ellas mismas, en el entramado jurídico y judicial que han articulado en distintas impugnaciones en figuras unas veces de recurrente y otras de recurrido, constatan errores o inexactitudes, que igualmente esta Sala podrá cometer involuntariamente.
Es reiterada la doctrina de esta Sala del TSJPV que recoge la doctrina de la Sala IV del TS, recordada entre otras en las recientes SSTS de 6 de noviembre de 2020 (R-7/2019), 25 de enero de 2021 (R-125/2020) y 2 de noviembre de 2021 (R-90/2021), los requisitos para que prospere la revisión fáctica los establece la Sala IV del TS señalando:
"
La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica."."
En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de las empresariales recurrentes, y siguiendo las proposiciones del recurso de suplicación de CSP IBERIAN BILBAO TERMINAL SL y SERVICIOS LOGÍSTICOS PORTUARIOS SL, CONSIGNACIONES TORO Y BETOLAZA y también finalmente de RANDSTAD EMPLEO ETT a que inducen inicialmente a la modificación del relato histórico, abordaremos sus proposiciones.
La empresarial CSP IBERIAN BILBAO TERMINAL SL y CONSIGNACIONES TORO Y BETOLAZA (esta vez por separado pero con similar recurso al de CSP IBERIAN BILBAO TERMINAL SL) y también RANDSTAD EMPLEO ETT SA y y SERVICIOS LOGÍSTICOS PORTUARIOS SL proponen la modificación del HP1º al objeto de conformar una antigüedad que si bien atienda a los 1.493 contratos efectuados concuerde con una prestación de servicios de tan solo 1.544 días que equivaldrían a 4 años y cuatro meses,para proponer una fijación de antigüedad del 3 de febrero de 2017 y otros subsidiarios, con propuesta del HP4º sobre contratos y prestación de servicios, a que viene a coincidir con la revisión que propone también la empresa de trabajo temporal RANDSTAD, que particularmente anuda un cambio salarial en su cuantificación. Pero dicha proposición alternativa que concierne a la temática jurídica de la del concepto de antigüedad en política decisoria bajo la técnica de unidad esencial del vínculo y contratación temporal, malamente concuerda con las figuras que defiende la primera recurrente respecto de una posibilidad de naturaleza jurídica fija discontinua y finalmente la otra recurrente ETT en postulados propositivos similares, por cuanto del procedimiento se infiere (la ETT incluso lo dice expresamente en el folio 6 de sus recursos) que se llega a admitir directa o indirectamente la exigencia de corrección de los contratos temporales atendiendo a su corta duración pero sin discusión específica en la distancia respecto de una antigüedad y/o salarios. Esta Sala ha venido admitiendo bajo proposiciones subjetivas de fechas concretas que pretenden consumir las puntuales prestaciones de servicios en invocaciones jurídicas novedosas, que ya han venido reiterando en algunos escritos de impugnación inaceptables (véase R- 2756/2022), pero que en resumidas cuentas no pueden tener éxito por cuanto parten de un olvido parcial del esfuerzo de instancia que ha venido a reflejar de manera exquisita y completa todas aquellas contrataciones y sus derivaciones (HP4º y siguientes), recordando que como bien dijimos en otra ocasión (R-1941/2022) las referencias que realiza la jugadora de instancia a la antigüedad parten de la unidad esencial del vínculo laboral manifestado en los sucesivos contratos temporales fraudulentos e inusualmente largos, que demuestran los actos procesales propios, no habiéndose discutido en la instancia ( artículo 82 del LRJS) , devienen ahora extemporáneos por constituir verdaderamente cuestionamientos novedosos inadmisibles en suplicación extraordinaria ( STS de 27 de abril del 2021 R-562/2021 entre otras muchas). Además las documentales que invocan las recurrentes para pretender modificar la versión de antigüedad inferior tan solo podríamos circunstanciarla en propuesta alternativa de ellas, pero sin predeterminar parámetros de valoración y consideración que induzcan a error o supongan una valoración subjetiva de las empresariales recurrentes en una convicción que la instancia ha otorgado en virtud del estudio de las contrataciones temporales pues resultan ahora justificadas por su fundamentación de derecho que abordaremos posteriormente.
Pero es que tampoco podemos articular un cambio de la percepción salarial como postula la ETT y CSP, ya que su indicación, que todo hay que decirlo no refleja en el hecho probado alternativo, supone una alteración de los 3.400 € reconocidos hacia propuestas de 1.252,56 € mensuales que derivan hacia una exigencia de cálculo indemnizatorio diferenciado y que no queda razonada en consideración de instrumento probatorio suficiente ni jurídicamente aceptable.
Del mismo modo procede desestimar la revisión fáctica que la empresarial CONSIGNACIONES TORO Y BETOLAZA propone como nuevo HP21º en relación a que la nueva contratación a partir del 5 de enero de 2022 lo fuese BERGE MARÍTIMA BILBAO SL, por cuanto aparenta en la documental y expresión que esta Sala recoge que el contrato fue suscrito con la empresa RANDSTAD EMPLEO ETT (folio 198). Tampoco podemos aceptar la proposición de modificación del HP6º que articula la empresarial CSP IBERIAN BILBAO TERMINAL SL y CONSIGNACIONES TORO Y BETOLAZA para traer a colación a dos nuevas empresariales HIJOS DE CABANILLAS TRINCAS Y JARCIAS, por cuanto ello ya se infiere igualmente de ese folio 198 en relación a las contrataciones posibles, sin que podamos pormenorizar las posibles y susceptibles empresariales de contratación que desconocemos si lo fue efectivamente, en una resultancia de derecho que preconiza una sección de litisconsorcio pasivo necesario con nulidad y retroacción de actuaciones, que todo hay que decirlo la recurrente no lo lleva al suplico de su recurso de suplicación y por lo tanto deviene totalmente innecesario, o como dice el impugnante estéril e inane a los efectos de este proceso.
Además por ello desestimamos también la revisión fáctica secundaria que propone la ETT recurrente RANDSTAD respecto del HP3º queriendo completarlo con una apreciación subjetiva e interesada para con las prestaciones de servicios en las que se refleje que si bien el resto de demandadas son socias de la empresa ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO SA, no lo es la ETT, por cuanto ello deviene innecesario, intrascendente y ninguna repercusión tiene para con el estudio de responsabilidades al caso.
Por todo lo mencionado procede desestimar la revisión fáctica de las empresariales recurrentes, ya que el resto de advertencias de revisión fáctica conducen o bien a propuestas novedosas o bien innecesarias o inexigibles, por no estar sustentadas en instrumentos probatorios suficientes, ya que las recurrentes exigen deducciones, conjeturas e interpretaciones en su constatación proposición histórica, ya que es tan amplia y sinceramente en contra del criterio valorativo de instancia que no se ha demostrado sea erróneo o absurdo.
Como en el supuesto de autos las cinco empresas recurrentes invocan sus motivaciones específicas siguiendo los postulados accesorios que en otras impugnaciones de recurso de suplicación simétricas habían vertido, en materias que hemos considerado similares, significando expresamente las resoluciones que venimos pronunciando, intentaremos dar cometida y contestación expresa de manera acumulada a muchas de ellas, por cuanto sin perjuicio de que las empresariales CSP IBERIAN BILBAO TERMINAL SL y BERGE MARITIMA BILBAO SL articulan una infracción del artículo 122 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, así como infracción de los artículos 16 y 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación a una falta de acción, haciendo la primera empresa mención novedosa a una especie de nueva naturaleza de trabajador fijo discontinuo indefinido con distinta antigüedad; para subsidiariamente peticionar unas indemnizaciones recalculadas con fechas de antigüedad y salarios que proponen, desbaratando cualquier circunstancia de cesión ilegal con invocación nuevamente en los artículos 43 y 56 del Estatuto de los Trabajadores citando el 1.137 del Código Civil; y solo finalmente postula en su última motivación jurídica una especie de descuento de la indemnización extintiva del contrato temporal último según la doctrina jurisprudencial que reseña; y siendo que también la empresarial SERVICIOS LOGÍSTICOS PORTUARIOS SL articula la misma motivación de inexistencia de cesión ilegal invocando el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores, pero previamente ha reseñado los temas de antigüedad salario e indemnización e inexistencia de fraude en la contratación temporal citando además de los de los artículos 15 y 56 del Estatuto de los trabajadores el artículo 2 del RDL 9/2019 de reforma de la normativa de empresas de trabajo temporal, concluyendo que fue una extinción correcta. Y finalmente la empresarial de trabajo temporal RANDSTAD, no solo invoca la inexistencia de una cesión ilegal citando la infracción del artículo 43 de Estatuto de los trabajadores y varios de la normativa de empresas de trabajo temporal con doctrina comunitaria, añadiendo, como todas las recurrentes, subsidiariamente la petición de recálculo indemnizatorio según el artículo 56 del Estatuto de los trabajadores, en una subsidiariedad de antigüedad diferenciada y recálculo salarial que no hemos admitido en revisión fáctica oportuna, analizaremos, como ya hemos adelantado, de forma conjunta tales censuras jurídicas que han tenido impugnaciones pormemorizadas extensas y concluyentes.
Y finalmente el recurso de CONSIGNACIONES TORO Y BETOLAZA SA que es similar al de CSP IBERIAN BILBAO TERMINAL SL.
Comenzamos por denegar la proposición de estimación de una falta de litisconsorcio pasivo necesario de las dos empresariales recurrentes, frente a la excepción de traer a otras empresas y sus ETT, que no hemos añadido en el relato fáctico, por cuanto no solo las recurrentes que lo postulan olvida de llevar a su suplico proposición anulatoria y retroactiva, sino que además los datos de otras empresariales posibles en la ejecución de prestación de servicios para nada pueden afectar una constatación de informe de vida laboral que puede ser informativo o una contratación que reseña posibles prestaciones de servicios derivadas en empresas usuarias generales, máxime cuando en pretensiones similares hemos procedido a su denegación (R-1941/22 y 1851/22), recordando el carácter solidario de las obligaciones derivadas de la extinción contractual para con las empresas codemandadas en condición de cesionarias de mano de obra en obligaciones de carácter solidario que se predican por alusión a los artículos 1.137 y 1.144 del Código Civil, y no podamos entender afectadas a tales empresas referenciadas más allá de circunstancias distintas en otro carácter sancionador o de irregularidades que además no nos consta.
Tampoco puede tener éxito la proposición de falta de acción que articula mencionando los artículos 16 y 56 del Estatuto de los trabajadores y siguiendo una doctrina jurisprudencial respecto de la naturaleza de fijos discontinuos indefinidos en proposiciones de antigüedades ambivalentes que realiza la primera empresarial CSP IBERIAN BILBAO TERMINAL SL por cuanto estamos, como ya hemos adelantado , ante argumentos que realiza la instancia reproduciendo nuestros precedentes, bajo resultancias de cuestión de fondo o atienden a los criterios de la contratación temporal y redimen del estudio del fraude postulado en el ámbito de los contratos de duración determinada con falta de concreción de los objetos de la eventualidad, ceses impugnados, consideraciones de indefinido y otras finalizaciones con suscripciones encadenadas, que en modo alguno pueden cambiar la temporalidad de la contratación hacia relaciones indefinidas o de otras figuras que supondrían un cuestionamiento nuevo, indolente e inaceptable, que contraindica nuestra doctrina jurisprudencial ( SS de esta Sala de 2 de noviembre de 2022 R-1986/2022).
No podemos olvidar que el trabajador demandante ha venido prestando servicios por cuenta y cargo de la empresa RANDSTAD EMPLEO ETT SA con la categoría profesional de peón especialista estibador en actividades al menos desde el 2 de octubre del 2008 con las retribuciones no discutidas inicialmente de 3.400 €, en prestación de servicios que relatan el historial de los HP3º y 4º en virtud de variadas contrataciones (antes para ADECCO ETT y de EMBOLAN ETT, pero posteriormente para RANDSTAD desde febrero del 17 con distintas contrataciones de puesta a disposición para el resto de empresariales, en contratos para obra o servicio determinados identificados en concreto de estiba y desestiba de buques con referencias a días concretos y desarrollos que a partir de un número relativo de contrataciones posteriores HP5º, 6º y siguientes), no reflejan título de contrataciones (1.531 contratos) en puesta a disposición para las distintas empresas estibadoras codemandadas o referenciadas (folio 181), que hemos dado por reproducidos en las pruebas documentales y relato histórico.
Además hemos casualizado que existe al menos una bolsa de trabajo con un número aproximado de 100 trabajadores enlistados por apellidos y llamada rigurosa por un orden incluso en el año 2022, con prestaciones de servicios voluntariamente permiten realizar turnos dobles antes de llamar a los eventuales y sin perjuicio de determinados adeudamientos, situaciones de concurso u otros.
Además hemos estudiado precedentes en circunstancias laborales similares en las resoluciones que se ha reseñado ut supra que algunos se encuentran pendientes de unificación de doctrina.
De ahí que las reseñas judiciales que han venido a considerar la existencia de una unidad esencial del vínculo, puesto que todas las contrataciones son para una misma actividad, fijando las antigüedades originales y partiendo de la existencia de un abuso en la utilización de la contratación temporal una compleja relación que configura el ámbito de la estiba y desestiba en contrataciones obra eventuales u otras que a pesar de los dictados modificativos del RDL 9/ 2029 no han contenido una excepción aplicativa a la figura nominalizada de cesión ilegal, suponen por un principio de seguridad jurídica y justicia, esta Sala deba atender y reproducir a la configuración de cesión ilícita que hemos enmarcado aun cuando no definamos postulados tuteladores de discriminación, máxime cuando hay una situación de crisis inmersiva y existe la situación de necesidad del doble turno en lugar de acudir a las ETT en busca de contratación temporal, pero convalidando finalmente la extinción irregular de los trabajadores.
Como se dijo en nuestra sentencia de 14 de diciembre 2021, recurso 2021/2021, que se reproduce en la de 20 de septiembre 2022, R. 1850/22, y en la R.1851 y 1941/22 y también en R.1975/22 de 28 de octubre y 2756/22 de 24 de enero del 2023, además de la de 9 de mayo de 2023 R-507/23.
Nos hallamos ante un trabajador de la misma ETT aquí nuevamente demandada, y que ha estado también desde el año 2.008 prestando servicios para distintas empresas usuarias de estiba y desestiba, (las mismas aquí ahora demandadas). Siendo así, debemos, por lógica y seguridad jurídica, dar la misma respuesta que expusimos en el recurso 2021/2021, reiterando nuevamente los argumentos que entonces expusimos, y que resultan totalmente aplicables a este caso, dada la coincidencia fáctica, (idénticas partes demandadas, y las mismas clases de múltiples contrataciones temporales del actor para el servicio de estiba y desestiba). Los argumentos que expusimos en nuestra sentencia dictada en el recurso 2021/2021, 1850-1851 y 1941/22, 1975/22 y 2756/22 y 507/23 dan cumplida respuesta a los motivos de estos nuevos recursos, por lo que reiteramos todos nuestros argumentos, que conducen a la desestimación sustancial de los mismos.
Simplemente queremos insistir en que las empresas de trabajo temporal, - ETT-, aún las legalmente constituidas, pueden protagonizar fenómenos de cesión ilegal de trabajadores cuando sus actuaciones no se ajustan a la legalidad.
Como asevera la STS de 25 de julio de 2014, recurso 1405/2013, ponente Jordi Agustí:
Precisamente cuando el problema se manifiesta en el ámbito de actuación de las empresas de trabajo temporal, esta Sala ha declarado en la sentencia de 4 de febrero de 1999 (R2022/1998 ), que el artículo 15.1, b) del Estatuto de los Trabajadores debe interpretarse en el sentido de que el contrato temporal requiere necesariamente un término y que éste rige la vigencia del contrato, al margen de las circunstancias que justifican el recurso a la contratación temporal, lo que obliga a las partes, y en especial a la empresa, que es la que cuenta con la información necesaria para ello, a establecer siempre un término o someterse al máximo, sin perjuicio del recurso a las prórrogas cuando la duración fijada no supera la máxima y subsista la necesidad de trabajo temporal; también se dijo en aquella sentencia que, en lo referente a los contratos de puesta a disposición, el precepto básico es el artículo IO de la Ley 14/1994, a tenor del cual el contrato de trabajo entre la empresa de trabajo temporal y el trabajador que ha de prestar servicios en la empresa usuaria puede establecerse por duración determinada coincidiendo con la duración del contrato de puesta a disposición, pero sin olvidar que el artículo 6.2 de la propia Ley dispone que la cesión del trabajador para prestar servicios en la empresa usuaria, tiene que fundarse en alguna de las causas generales de la contratación temporal y entre ellas la de atender las circunstancias del mercado, la acumulación de tareas o el exceso de pedidos, lo que significa que el contrato de puesta a disposición no pude ser una vía para alterar el régimen general de la contratación temporal, sino únicamente un instrumento para trasladar la temporalidad del ámbito de contratación de la empresa usuaria a la empresa de trabajo temporal. "'
Esa doctrina subsiste, incluso, cuando en los sucesivos contratos temporales ha intervenido una empresa de trabajo temporal, a través de contratos de puesta a disposición, que solamente serán válidos, conforme a las previsiones del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores y 16 de la Ley 14/1994 , cuando estos contratos de duración determinada responden a alguna de las causas de temporalidad enumeradas en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , sin que sea posible la interpretación extensiva de estas normas, como pone de relieve la sentencia de esta Sala de 4 de julio de 2006 (recurso 1077/2005 porque suponen la excepción a la regla general de la duración indefinida del contrato de trabajo."
En nuestro caso, la ETT puso el trabajador a disposición de la empresa usuaria para la realización de varios contratos temporales, por obra o servicio determinado y eventuales, que no cumplen con los requisitos propios de estas formas de contratación temporal, - artículo 15 ET-.
Como ya hemos explicado al resolver el recurso 2021/2021, las ETT, cuando actúan en el sector de la estiba y desestiba, no están exentas de la aplicación del artículo 15 ET, ni se les aplica el artículo 21.4 de la LETT.
Véase incluso la nueva redacción del artículo 15.5 ET, en vigor desde el 30 de marzo de 2022, y su mención de nuevo expresa a las ETT:
Sin perjuicio de lo anterior, las personas trabajadoras que en un periodo de veinticuatro meses hubieran estado contratadas durante un plazo superior a dieciocho meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos por circunstancias de la producción, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, adquirirán la condición de personas trabajadoras fijas. Esta previsión también será de aplicación cuando se produzcan supuestos de sucesión o subrogación empresarial conforme a lo dispuesto legal o convencionalmente.
Asimismo, adquirirá la condición de fija la persona que ocupe un puesto de trabajo que haya estado ocupado con o sin solución de continuidad, durante más de dieciocho meses en un periodo de veinticuatro meses mediante contratos por circunstancias de la producción, incluidos los contratos de puesta a disposición realizados con empresas de trabajo temporal.
Estas medidas de limitación temporal, son las expresamente previstas por nuestro legislador para controlar la contratación temporal, y también son de aplicación a las empresas de trabajo temporal. El hecho de que la ETT realice contratos de puesta a disposición en el sector de la estiba no permite disipar las limitaciones a la contratación temporal, pues con ello se conculcaría la Directiva 2008/104, y las garantías para preservar el carácter temporal del trabajo a través de las ETT.
Como concluye la STJUE, de 14 de octubre de 2020, asunto C- 681/18:
"El artículo 5, apartado 5, primera frase, de la Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no limita el número de misiones sucesivas que un mismo trabajador cedido por una empresa de trabajo temporal puede realizar en la misma empresa usuaria y que no supedita la licitud del recurso a la cesión temporal de trabajadores por empresas de trabajo temporal a que se indiquen razones de orden técnico, productivo, organizativo o de sustitución que justifiquen dicho recurso. En cambio, esta disposición debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro no adopte ninguna medida para preservar la naturaleza temporal del trabajo a través de empresas de trabajo temporal, así como a una normativa nacional que no establece ninguna medida para evitar que se lleven a cabo cesiones sucesivas de un mismo trabajador cedido por una empresa de trabajo temporal a una misma empresa usuaria con el objetivo de eludir las disposiciones de la Directiva 2008/104 en su conjunto."
En conclusión, la ETT no se ajustó en su actuación a las exigencias propias del régimen de contratación temporal, lo que constituye un supuesto de cesión ilegal de trabajadores en el que participaron las codemandadas, que deben ser condenadas solidariamente.
En el mismo sentido se pronuncia la STS de 19 de febrero de 2009, recurso 2748/2007, ponente Luis De Castro:
"A manera de resumen cabe indicar que la provisión de fuerza de trabajo a empresas usuarias por medio de empresas de trabajo temporal es en nuestro Derecho la excepción a la norma general de la ilegalidad de la cesión de trabajadores, y como tal regla de excepción debe ser interpretada de manera estricta. Y que resulta ilegal la cesión de trabajadores no solamente cuando es llevada a cabo por empresas que no estén debidamente autorizadas como ETT, sino también cuando el contrato no se hubiese concertado en "los términos que legalmente se establezcan"; esto es, en los supuestos de contratación temporal legalmente autorizados, por así imponerlo la interpretación literal, sistemática e histórica del art. 43 ET [para más detalles, la STS 04/07/06 -rcud 1077/05 -J. Lo que significa que el CPD no puede ser una vía para alterar el régimen general de la contratación temporal, sino únicamente un instrumento para trasladar la temporalidad del ámbito de contratación de la empresa usuaria a la empresa de trabajo temporal. Y al efecto puede argumentarse: a) limitar las obligaciones de la ETT -en este aspecto- a que el CPD obedezca tan sólo formalmente a causa legal justificativa, invitaría a reducir la diligencia de la indicada empresa en orden al cumplimiento de las previsiones legales, con la consiguiente desprotección para los intereses del trabajador; b) la defensa de tales intereses ha llevado a la jurisprudencia a sostener la aplicabilidad -por analogía- de las previsiones del antiguo art. 43 ET incluso en supuestos de válida circulación de empleados entre las diversas empresas de un grupo (así, en las SSTS 26/II/90 Irrec. 645/90- 1: 30/06/93 [- rec. 720/92- 7 26/01/98 f-rec. 2365/97- 1; 21/12/00 [- rec. 4383/99- 1: 26/09/01 558/01- 1: 23/01/02 [- rec. 1759/01- 1: y 04/04/02 Fec. 3045/01 c) aún para el caso de que faltase toda connivencia de la EIT con la empresa cliente en la utilización fraudulenta del CPD para atender necesidades permanentes o supuestos excluidos, no hay que olvidar que la exigencia de responsabilidad de que estamos tratando es tan sólo laboral y precisamente la solidaria de la empresa usuaria -e infractora- respecto de las obligaciones de la ETT [art. 12 LETT y d) alguna otra garantía -también laboral- correspondiente al trabajador cedido y que afectaría igualmente a la ETT en el caso de que el CPD resultase nulo por causa directamente imputable a la cesionaria [cual es el derecho a integrarse en plantilla como trabajador fijo, inactuable tras extinguirse la cesión: SSTS 11/09/86, 17/01/91 -rec. 2858/89- Y 08/07/03 2885/02 -L en manera alguna excluye la reclamación -de todo orden- que la citada ETT puede efectuar frente a la empresa usuaria e incumplidora.
3.- En nuestro parecer, la expresión legal examinada ["los términos que legalmente se establezcan"] no comprendería -como integrante de cesión ilegal- determinaciones reglamentarias y elementos accesorios que no alcanzasen la sustancial regulación efectuada por la Ley; esto es, que el art. 43 ET únicamente alcanza a los CPD realizados en supuestos no previstos en la formulación positiva del art. 6 LETT y a los contemplados en la formulación negativa de las exclusiones previstas por el art. 8 LETI , pudiendo hacerse la afirmación general de que en todo caso resultará integrante de cesión ilegal la que lo sea con carácter permanente o para cubrir necesidades permanentes de mano de obra, supuestos en los que el CPD se manifiesta claramente fraudulento e incurso en la previsión del art. 6.4 CC. Y la doctrina es igualmente aplicable al supuesto de despido nulo por traer causa en haberse solicitado privadamente la fijeza en la empresa usuaria, cuando se trata de contratos de puesta a disposición encadenados para atender necesidades permanentes de la empresa usuaria.
Por todo lo manifestado procederemos a la desestimación de los recursos de las empresariales SERVICIOS LOGÍSTICOS PORTUARIOS SL, RANDSTAD EMPLEO ETT, BERGE MARITIMA BILBAO SL, CONSIGNACIONES TORO Y BETOLAZA y CSP IBERIAN BILBAO TERMINAL SL.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se condena en costas a las empresariales recurrentes SERVICIOS LOGÍSTICOS PORTUARIOS SL, RANDSTAD EMPLEO ETT, BERGE MARITIMA BILBAO SL, CONSIGNACIONES TORO Y BETOLAZA y CSP IBERIAN BILBAO TERMINAL SL., que deberán abonar los honorarios del letrado impugnante en cuantía de 400 € cada una, con pérdida de depósito y aplicación de consignaciones.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Voto
que formula el Ilmo. Sr. Magistrado D. PABLO SESMA DE LUÍS en el Recurso de Suplicación 963/23 el que se basa en el art. 260 LOPJ y los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO, que paso a exponer:
La sentencia de la que discrepo, revocatoria de lo resuelto en la instancia, declara la improcedencia del despido y condena solidariamente a todas las empresas codemandadas.
La razón esencial de tal pronunciamiento descansa básicamente en considerar que los contratos temporales suscritos por el trabajador fueron ilegales porque su objeto recaía sobre la actividad normal u ordinaria de las empresas empleadoras y, habiéndose encauzado los contratos con las empresas socias del Centro Portuario de Empleo S.A del Puerto de Bilbao y con la empresa de trabajo temporal codemandada, declara la existencia de cesión ilegal y extiende la condena a la totalidad de las empresas portuarias y a la de trabajo temporal.
Estaría conforme con tal calificación de los hechos y con la reseñada conclusión en el supuesto de que la actividad laboral en que participó el trabajador fuera ordinaria o carente de cualquier peculiaridad.
Pero lo cierto es que, muy al contrario, el demandante trabajó en tareas de estiba y desestiba para empresas titulares de licencia para operar en el puerto de Bilbao, que habían constituído el correspondiente centro portuario de empleo.
Ello implica la concurrencia de unas peculiaridades que han merecido la promulgación de una normativa específica, que la sentencia de la que discrepo sencillamente ha ignorado, despachando el asunto mediante la aplicación del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores y de la normativa de contratación temporal contenida principalmente en el Real Decreto 2720/1998; y haciendo una interpretación extraña y forzada que conduce a equiparar a las empresas de trabajo temporal con los centros portuarios de empleo, pero negando la posibilidad de que válidamente concierten unos y otros contratos de puesta a disposición cuyo objeto sea la atención a las oscilaciones que constantemente se producen en la actividad portuaria.
Sí, como erróneamente sostiene la sentencia, cada contrato de trabajo temporal debiera poseer un objeto específico que le separe de la actividad normal o habitual de las empresas portuarias, se genera la inaplicación de la normativa específica reguladora de la actividad de estiba y desestiba, cuyas peculiaridades motivaron la promulgación de aquélla.
Detengámonos en el art. 4 del Real Decreto-Ley 8/2017 de 12 de Mayo (por el que se modifica el régimen de los trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías dando cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de Diciembre de 2014 recaída en el Asunto C-576/13- procedimiento de infracción 2009/4052), y en el art. 2 del Real Decreto-Ley 9/2019 de 29 de Marzo, por el que se modificó, para lo que aquí nos ocupa, los arts. 1; 18; 19.1, 2 y 3; 20.1 y 3 y 21.4 de la Ley 14/1994 de 1 de Junio de empresas de trabajo temporal, para su adaptación a la actividad de la estiba portuaria y se concluye la adaptación legal del régimen de los trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías.
La mera lectura de esta normativa específica permite efectuar las siguientes afirmaciones:
1º.- En el ámbito de la actividad portuaria los centros portuarios de empleo funcionan como empresas de trabajo temporal para la puesta a disposición de trabajadores en las empresas que sean titulares de licencia para actuar en el correspondiente puerto.
2º.- Los contratos para la puesta a disposición son esencialmente temporales.
3º.- Tales contrataciones temporales en al absoluto han de estar vinculadas a una necesidad específica de mano de obra, diferenciable de la actividad normal u ordinaria de la empresa portuaria. Muy al contrario, las constantes variaciones en el grado de actividad y, por tanto, en la necesidad de mano de obra, es precisamente la razón esencial por la que la normativa reseñada atribuye carácter temporal a los contratos de puesta a disposición y a los correspondientes contratos de trabajo. Es decir, se trata de contrataciones temporales que se suceden en el tiempo, en el ámbito de lo que constituye la actividad habitual de las empresas.
4º.- Nada impide que las empresas portuarias obtengan mano de obra a través de empresas de trabajo temporal, máxime si ello obedece, como es el caso, a que los trabajadores de la bolsa de empleo del puerto hayan alcanzado el límite de jornada anual.
5º.- No parece que a las empresas de trabajo temporal haya que dispensar un trato diferente y peor que a las empresas portuarias cuando aquéllas conciertan con estas últimas contratos de puesta a disposición, puesto que, siendo la misma actividad, igual régimen legal se les debe aplicar.
En conclusión, la sentencia recurrida debió ser confirmada; o al menos y en todo caso, debieron ser absueltas las empresa portuarias codemandadas.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066096323.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066096323.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
