María Luisa antigüedad de 1 de agosto de 2018, categoría profesional de gerocultora y salario bruto mensual de 1.704,27 euros.
Berta antigüedad de 1 de julio de 2016, categoría profesional de gerocultora y salario bruto mensual de 1.727,60 euros.
Belinda antigüedad de 2 de marzo de 2016, categoría profesional de gerocultora y salario bruto mensual de 1.727,60 euros.
Las tres prestan servicios en turnos de mañana, tarde y partida.
Berta ha prestado servicios en jornada continuada 2 días en diciembre de 2020 y 79 días entre enero y septiembre de 2021.
Belinda ha prestado servicios en jornada continuada 7 días en diciembre de 2020 y 124 días entre enero y septiembre de 2021."
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Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, de inmediato se dicta esta sentencia.
PRIMERO.- La Santa y Real Casa de Misericordia de Bilbao formula recurso de suplicación contra la sentencia, estimando en parte la demanda presentada, condena a dicha institución a pagar a doña María Luisa, doña Berta y doña Belinda respectivamente las cantidades de 235,8, 172,76 y 279,33 euros por no haber dejado la empresa disfrutar a las mismas de diez minutos diarios de descanso, reclamándose tales cantidades como excesos de jornada a cubrir y todo ello con respecto de los periodos de los años 2020 y 2021 que se concretan en los hechos probados de la sentencia recurrida.
Dicha demandada pretende que se revoque tal sentencia y principalmente que se anule tal sentencia y se estime la excepción procesal de inadecuación de procedimiento. De forma subsidiaria, que la condena lo sea a dar compensación con descanso de esos excesos de jornada, pero no al abono de tales cantidades, así como que se revoque el pronunciamiento relativo a intereses salariales.
El escrito de formalización del mismo contiene un total de cuatro motivos de impugnación, de los que el primero se enfoca por la vía del apartado a del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y se aduce falta de motivación de la sentencia. Los otros tres se enfocan por la vía del apartado c de tal artículo. En el segundo, se defiende la excepción de inadecuación de procedimiento. En el tercero, que la compensación de ese exceso horario lo sea con descanso y no con dinero y en el último, defiende la revocación de la condena a las costas del recurso.
El recurso es impugnado por esas tres demandantes que mantuvieron la pretensión que se contenía en la demanda y que suscribieron con otras empleadas de la demandada. Se oponen a los cuatro motivos y terminan pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.
En esta sentencia seguimos precedentes previos, como son nuestras sentencias de fecha 26 de septiembre y 31 de octubre de 2023 ( recursos 757/2023 1368/2023), que resuelven similares recursos presentados por la misma parte recurrente con respecto de sentencias similares a la presente e incluso, la primera de ellas se refiere a una reclamación similar a la presente de una de las tres impugnantes del recurso (la señora María Luisa), si bien la reclamación se refería a periodos temporales previos en los que se alegaba similar exceso de jornada. Asumimos que ambas sentencias están recurridas por la ahora recurrente, pero se resolvió de una forma que entendemos adecuada la mayoría de pretensiones ahora reiteradas por dicha recurrente. Todo ello, por supuesto, de estudiar lo que de nuevo se plantea en el presente recurso, como es el caso de lo que se trata en el tercer motivo de impugnación.
De hecho, en la más antigua de ellas expresamos porqué entendíamos que procedía recurso de suplicación, pese a que las reclamaciones económicas planteadas no llegaban a los 3000 euros y ya explicamos que, aparte de la excepcional vía del artículo 191, punto 3, letra d de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social, en casos como el presente el previo conflicto colectivo firme al que se refieren los hechos probados de la sentencia recurrida, determina que entendamos que se da el cauce de la afectación general del artículo 191, punto 1, letra b de la misma Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social.
SEGUNDO. Petición de nulidad de actuaciones.
Siguiendo esas dos sentencias apuntadas anteriormente, de 26 de septiembre y 31 de octubre de 2023 ( recursos 757/2023 y 1368/2023), hemos de rechazar el argumento relativo a la falta de suficiente motivación en las expresión de las razones por las que se rechaza en la sentencia recurrida la excepción de inadecuación de procedimiento. Lo pretende dicha parte recurrente con cita de los artículos 120, punto 3 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978 y el artículo 218 de la subsidiaria Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero), mencionándose también el artículo 160, punto 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social al desarrollar el motivo.
En la primera de esas dos sentencias, donde la fundamentación del rechazo a la excepción contiene similares expresiones a las que se contienen en la sentencia recurrida, dijimos: "La Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo el epígrafe "Exhaustividad y congruencia de las sentencias", dispone en su artículo 218 LEC "1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. 3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el Tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos".
A su vez el art. 97.2 LRJS dispone:
"La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".
Asimismo, la doctrina judicial destaca:
"A) Los citados preceptos de la LEC y de la LRJS quieren ajustarse a lo que previamente había venido diciendo la jurisprudencia constitucional: la incongruencia -"desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" ( SSTC 20/1982 , 67/1993 , 224/1997 )- resulta de confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y petitum , pero tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STC 171/1993 ).
B) De este modo, existe incongruencia omisiva "cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales [por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre , F. 4 b)].
C) La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta" ( STS 8 de mayo de 2019, recurso 42/2018 , y las citadas en ella). Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 171/2002 , entre otras)."" ( STS 5/04/2022, rc 7/2220 ).
En el presente supuesto nos encontramos ante una respuesta dada por la Ilma Magistrada de instancia en la que ante la excepción de inadecuación de procedimiento alegada señaló: "lo cual debe rechazarse de plano, no pudiendo encauzarse las pretensiones de la actual demanda mediante ejecución de sentencia del anterior proceso colectivo por no reunir los requisitos establecidos en el art. 160.3 en relación con el art. 247, ambos de la LRJS , para que sea susceptible de ejecución individual en los términos expuestos en la presente"; esto es, da respuesta a la excepción y así recoge que no se adecua el ejercicio jurisdiccional de la demandante a lo dispuesto en el art 160.3 LRJS , y ello como luego examinaremos en el examen del derecho. Por tanto en nada existe falta de motivación en la sentencia."
TERCERO. Para defender la excepción de inadecuación de procedimiento, la parte recurrente aduce que existe infracción del artículo 160, puntos 3 y 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social, en relación con sus artículos 247, punto 1 y 303, punto 1.
También esto fue rechazado en nuestros dos precedentes indicados. En la de 26 de septiembre de 2023 (recurso 757/2023) dijimos que el fallo de la sentencia de conflicto colectivo de mérito, dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de Bilbao y actualmente, sentencia firme, decía: " estimando las demandas interpuestas por la Confederación Sindical ELA y el Sindicato Comisiones Obreras, a las que se adhiere el Sindicato LAB y resolviendo el conflicto colectivo promovido por aquéllas frente a la entidad Residencia "Santa Casa de Misericordia" de Bilbao, debo declarar y declaro que los trabajadores que prestan servicios en la citada Residencia con la categoría de ATS/DUES (enfermeros/as), Animador/a SocioCultural, Médicos/as, Equipo Gerocultor, Cocina, Lavandería y Limpiadores/as dispongan dentro de la jornada laboral de 10 minutos para el aseo personal antes de la comida y otros 10 minutos antes de abandonar el trabajo, con las consecuencias legales y económicas inherentes; así como que dichos trabajadores dispongan de doble taquilla para guardar la ropa de trabajo en lugares que no contengan otras prendas, condenando a la Residencia "Santa Casa de Misericordia" de Bilbao a estar y pasar por esta declaración sin hacer imposición de costas del presente procedimiento".
También tuvimos en cuenta que se instó ejecución en el proceso de conflicto colectivo con fecha 14 de octubre de 2020, a lo que se opuso la hoy recurrente, dictándose resolución por el juzgado de lo social que declaraba ejecutada la sentencia. Interpuesto recurso de suplicación, se dictó sentencia por esta Sala de lo Social en fecha 10 de septiembre de 2021 (recurso 1338/2021) y en la que estimaba el recurso de suplicación acordando "seguir la ejecución y reconozca el derecho a 10 minutos para higiene personal previos al descanso entre jornadas, de los trabajadores con jornada continuada".
Y recordamos: " El artículo 160 LRJS , dentro del "proceso de conflicto colectivo", prevé, en sus apartados 3 y 4, lo siguiente:
"3. De ser estimatoria de una pretensión de condena susceptible de ejecución individual, deberá contener, en su caso, la concreción de los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y beneficiados por la condena y especificar la repercusión directa sobre los mismos del pronunciamiento dictado. Asimismo, deberá contener, en su caso, la declaración de que la condena ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente.
4. La sentencia será ejecutiva desde el momento en que se dicte, no obstante el recurso que contra la misma pueda interponerse.".
Por su parte, el también denunciado artículo 247.1 LRJS , referido a la "Ejecución en conflictos colectivos" prevé lo que sigue:
"1. Las sentencias recaídas en procesos de conflictos colectivos estimatorios de pretensión de condena y susceptibles de ejecución individual en los términos del apartado 3 del artículo 160 podrán ser objeto de ejecución definitiva conforme a las reglas generales de ésta con las especialidades siguientes:
a) El proceso de ejecución se iniciará mediante escrito por los sujetos legitimados. Están legitimados, en nombre propio o en el de los afectados por el título ejecutivo en los conflictos de empresa o de ámbito inferior, el empresario y los representantes legales o sindicales de los trabajadores, y en los conflictos de ámbito superior a la empresa, las asociaciones patronales y los sindicatos afectados. Los órganos unitarios de la empresa contra la que se interponga la ejecución, así como la empresa frente a la que se inste la misma, estarán legitimados en este proceso de ejecución, aunque no hayan sido parte en el procedimiento representativos y los representativos, de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical , las asociaciones empresariales representativas en los términos del artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores y los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores podrán personarse como partes en la ejecución, aunque no hayan sido parte en el procedimiento previo de constitución del título ejecutivo, siempre que su ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto. El Fondo de Garantía Salarial será siempre parte en estos procesos.
b) El sindicato acreditará la autorización para instar o adherirse al proceso de ejecución respecto a sus afiliados en la forma establecida en el artículo 20 de esta Ley . Con relación a los no afiliados, lo acreditará mediante autorización documentada ante cualquier órgano judicial o de mediación o conciliación social o ante la persona expresamente autorizada por el propio sindicato haciendo constar ésta bajo su responsabilidad la autenticidad de la firma del trabajador en la autorización efectuada en su presencia y acompañando los documentos de acreditación oportunos. Este último sistema de acreditación se aplicará en caso de que, quien inste la ejecución, sea un órgano de representación unitaria de los trabajadores.
c) El secretario judicial, comprobada la legitimación activa de los ejecutantes y que el título ejecutivo es susceptible de ejecución individual en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 160 de esta Ley , requerirá a la parte ejecutada para que, tratándose de ejecución pecuniaria, en el plazo de un mes, que podrá prorrogarse por otro mes cuando la complejidad del asunto lo exija, en relación a cada uno de los trabajadores en cuya representación se inste la ejecución, cuantifique individualizadamente la deuda y proponga, en su caso, una fórmula de pago.
d) De cumplir el ejecutado el requerimiento, el secretario judicial instará a la parte ejecutante para que manifieste su conformidad o disconformidad con los datos proporcionados, así como sobre la propuesta de pago, en el plazo de un mes, que podrá prorrogarse por otro mes cuando lo requiera la complejidad del asunto.
e) Si la parte ejecutante acepta, en todo o en parte, los datos suministrados de contrario sobre la cuantificación y la propuesta de pago, el secretario judicial documentará, en su caso, la avenencia en los extremos sobre los que exista conformidad, incluyéndose el abono de los intereses si procedieran, pero sin imposición de costas.
f) Si el ejecutado no cumple el requerimiento oponiéndose formalmente a la ejecución, en todo o en parte, en el término concedido, o de no aceptarse por la parte ejecutante, en todo o en parte, los datos proporcionados por aquél o su propuesta de pago, se seguirá el trámite incidental previsto en el artículo 238
g) Para concretar, en su caso, si los solicitantes están afectados por el título y las cantidades líquidas individualizadas objeto de condena las partes deberán aportar prueba pericial o de expertos, o la proposición de una prueba conjunta de dicha clase o encomendarle al órgano judicial el nombramiento de un perito o de un experto a tal fin. El juez o tribunal dictará auto en el que, previa resolución de las causas de oposición que hubiere formulado la parte ejecutada, resolverá si, según los datos, características y requisitos establecidos en el título ejecutivo, reconoce a los solicitantes como comprendidos en la condena y, en el caso de condena de cantidad, el importe líquido individualmente reconocido a su favor, dictándose, a continuación, la orden general de ejecución en los términos establecidos en esta Ley.
h) Contra las resoluciones que se dicten conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores cabrá interponer recurso de reposición, que no suspenderá su ejecución y no tendrá ulterior recurso.
i) Los títulos ejecutivos de ámbito superior a la empresa se ejecutaran colectivamente empresa por empresa.
j) Los sujetos que, pudiendo resultar beneficiados por el título ejecutivo, no quieran ejercitar su acción en el proceso de ejecución colectivo, podrán, en su caso, formularla individualmente a través del proceso declarativo que corresponda.".
Finalmente, el artículo 303.1 LRJS , en materia de "Ejecución provisional de sentencias dictadas en otras modalidades procesales", contiene la siguiente previsión:
"1. Las sentencias que recaigan en los procesos de conflictos colectivos, en los de impugnación de los convenios colectivos y en los de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales y libertades públicas, serán ejecutivas desde que se dicten, según la naturaleza de la pretensión reconocida, no obstante el recurso que contra ellas pudiera interponerse y sin perjuicio de las limitaciones que pudieran acordarse para evitar o paliar perjuicios de imposible o difícil reparación.".
Pues bien, esta Sala de lo Social ya ha conocido sobre la cuestión objeto de examen del derecho y así señaló recogiendo la doctrina judicial:
"Pues bien, a tal efecto estaremos a la doctrina del Tribunal Supremo. Así, el Auto del TS de 4 de octubre de 2017 - RC 21/2017 -, razona al respecto como sigue:
"(...) Como tuvimos ocasión de señalar en el auto por el que se estimó el recurso de queja 9/17, y en el que nos basaremos para la resolución de éste, existe una estrecha relación entre la obligación de consignar y la ejecución de la sentencia, de ahí que sea preciso analizar la posición de la sala en estas dos materias para decidir sobre el presente recurso.
En lo que respecta a la posibilidad de ejecutar las sentencias colectivas de condena, nuestra sentencia de 18 de junio de 2013, R. 108/2012 , entendió ejecutable la sentencia "puesto que la demanda presentada y la sentencia dictada no se limitan a reclamar y declarar -respectivamente- la procedencia de una regularización salarial y la obligación empresarial de abonar las diferencias habidas por tal concepto, sino que (hace) referencia a los concretos trabajadores afectados por la normalización económica reclamada [los que prestan servicios en el área de producción], al periodo al que la regulación se ciñe [año 2011] y a la cuantía abstracta de la diferencia a retribuir diferencia entre el plus de "desplazamiento" abonado y el de la hora extraordinaria que debió haberse satisfecho]". Entiende dicha sentencia que la operación aritmética a realizar por la empresa es simple pues ésta tiene documentada y exacta constancia de todos los días en que abonó el plus con determinado importe y de los concretos trabajadores afectados. Y esta facilidad ejecutiva, propia de los conflictos colectivos susceptibles de ejecución, es precisamente la que justifica que en la actual regulación procesal - art. 247 LRJS - los legitimados para instar la ejecución en este tipo de procesos, los representantes legales o sindicales, se limiten a instarla, y que sea la empresa -a requerimiento del Secretario judicial- la que proceda a la cuantificación individualizada.(...)".
Y continúa analizando el caso concreto en los siguientes términos:
"(...) A la vista de cuanto antecede, si, como sucede con las sentencias de nulidad en procesos de despido colectivo, las sentencias de condena en un conflicto colectivo son ejecutables individualmente, la obligación de consignar sería clara. Pero mientras en el caso de los despidos colectivos nulos la ejecución individual no exige de la sentencia condición alguna, porque tanto los trabajadores afectados como los salarios de tramitación son cuantificables con relativa facilidad, en el caso de los conflictos colectivos no sucede lo mismo, pues el artículo 160. 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social precisa que, como se ha indicado antes y en relación con el suplico de la demanda efectuada conforme al artículo 157. 1 a) de la misma ley , la sentencia deberá contener, en su caso, la concreción de los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y beneficiados por la condena y especificar la repercusión directa sobre los mismos del pronunciamiento dictado. Asimismo deberá contener, en su caso, la declaración de que la condena ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente. La sala también se había pronunciado al efecto señalando que para que la declaración general que contiene normalmente la sentencia colectiva pueda transformarse en un pronunciamiento de condena ejecutable sería necesario que se precisaran los elementos necesarios que en plano subjetivo y objetivo determinan la existencia de una obligación exigible. Sólo cuando concurren esos elementos existe una condena que puede ser ejecutada. (Por todas, SSTS 28 de mayo de 2002, R. 1172/01 ; 11 de octubre de 2011, R. 187/1 ; 20 de marzo de 2012, R. 18/11 ; 28 de marzo de 2012, R. 48/11 ; 26 de junio de 2012, R. 19/11 ; y 15 de noviembre de 2012, R. 251/11 ). Conforme a lo argumentado, sólo el cumplimiento de los requisitos anteriores implicaría la obligación de consignar. Es necesario que, en línea con el suplico de la demanda, el fallo condenatorio contenga los elementos que permitan identificar a los trabajadores afectados (datos), los que permiten identificar a éstos con la pretensión (requisitos) y aquellos que dentro del colectivo genérico de trabajadores pueda diferenciar a unos de otros (características).
En el caso que nos ocupa, el fallo de la sentencia, de acuerdo con el suplico de las demandas, determina el colectivo afectado haciendo referencia a los trabajadores afectados son todos los de la empresa, alrededor de 2400, según se lee en la sentencia. En cuanto a las cantidades objeto de condena, el pronunciamiento se refiere al 60% de la paga de verano y el total de la paga de navidad de 2016, junto al 10% por mora de ambas cantidades, sin concretarse. Es cierto que en la sentencia se hace referencia al artículo 21 del II Convenio de empresa, que determina los conceptos que integran dichas gratificaciones extraordinarias, pero en momento alguno se cuantifica la cantidad total debida y menos la que debe abonarse a cada trabajador en la actualidad. las únicas cantidades mencionadas en el fallo son 1200 euros y 600 euros y en concepto de qué han de abonarse.
El fallo, por tanto, aunque declara que la condena ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido parte en el proceso correspondiente, pues condena a la empresa a abonar las cantidades en cuestión a sus trabajadores, no determina suficientemente los datos, requisitos y características que se exigen para proceder a la ejecución prevista en el artículo 247 de la misma Ley, pues ni se concreta el número de trabajadores afectados ni las cuantías debidas; sin que tampoco pueda deducirse de la argumentación de la misma. (..)"
Pues bien, aplicada esta doctrina a la resolución del presente recurso de suplicación, la alegación de la inadecuación del procedimiento de reclamación individual ha de ser rechazada. Así, el Fallo de la Sentencia de conflicto colectivo de referencia no contiene ningún dato o elemento que permita su ejecución directa, en los términos referidos por el Tribunal Supremo" ( STSJ País Vasco 7/02/2023, RS 2461/2022 )."
En su consecuencia al igual que la citada doctrina, entendemos ajustada a derecho la sentencia de instancia también en este punto, debiendo considerarse que, de hecho, se reclaman cantidades correspondientes a periodos posteriores a la propia sentencia de conflicto colectivo y desde luego, de acudir la ejecución de tal sentencia en relación a los mismos, es claro que ello daría lugar a un pronunciamiento de inadecuación de procedimiento.
CUARTO. Sobre la eventualidad de compensar el exceso de jornadas con descansos.
Asumiendo los tiempos de exceso de jornada que se indican en el tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida, lo que pretende la recurrente de forma subsidiaria en su tercer motivo de impugnación es que no proceda el pago de dinero, de lo que le debiera de absolver, sino que se conceda a las impugnantes tiempo de descanso equivalente al crédito horario generado por no respetar la empresa aquellos diez minutos por jornada laboral.
Al efecto, argumenta que el artículo 25, punto 5 del convenio colectivo de residencias de la tercera edad de Bizkaia (publicado en el Boletín Oficial de Bizkaia de 28 de noviembre de 2023) establece la obligatoria compensación con tiempo de descanso, citando también los artículos 1196, punto 2 y 1202 del Código Civil en relación con el artículo 18, punto 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio).
Este nuevo argumento también debe ser rechazado, considerando que ya no se podría producir la finalidad por la que la norma fija ese tiempo de descanso de diez minutos, que la empresa no respetó antes del conflicto colectivo ni tampoco después.
En la sentencia recurrida nada se dice sobre esta alternativa empresarial y con independencia de que la impugnante tampoco se defiende diciendo que es cuestión inadmisible por ser la primera ocasión en que se formula ya con el escrito de formalización del recurso, en todo caso no cabría, dado que han pasado años desde que se hicieron aquellos excesos horarios y por tanto, se ha superado con mucho el plazo de los treinta días o mismo o siguiente trimestre que, para su disfrute en compensación horaria se fija en el punto 3 de tal artículo 25).
Por tanto, también desestimamos este argumento impugnatorio.
QUINTO.- Sobre los intereses.
Finalmente, la parte recurrente también impugna la condena a los intereses por mora salarial, con cita del artículo 29, punto 3 del Estatuto de los Trabajadores, argumentando que la naturaleza jurídica de la obligación principal no es salario, sino indemnización
Ello ya fue rechazado en aquella sentencia de 26 de septiembre de 2023 (recurso 757/2023), confirmando la condena al pago de esos intereses salariales en base al argumento que parte de que las impugnantes si que llevaron a cabo un exceso de jornada, es decir trabajaron, cuando no debieron hacerlo y por ello, se trata de salario, salario que no ha sido pagado cuando era debido, lo que genera la correcta condena al pago de tales intereses que se contiene en la sentencia recurrida que, por las razones apuntadas confirmamos.
SEXTO.- Costas y depósitos.
Dado que se desestima el recurso, procede imponer las costas del mismo a la recurrente, incluidos los honorarios de letrado de las impugnantes, que se fijan en ochocientos euros, considerando el artículo 235, punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y las circunstancias del caso, acordando también la pérdida y destino lega (ingreso en la Hacienda Pública) del depósito necesario realizado para recurrir y la pérdida y afectación al cumplimiento del fallo de lo consignado en concepto de principal objeto de condena ( artículo 202 y 204 de la misma Ley).
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.