Sentencia Social Tribunal...re de 2003

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16/12/2003

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, de 16 de Diciembre de 2003

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Orden: Social

Fecha: 16 de Diciembre de 2003

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIñE


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

1º.-) "La parte actora D. Valentín , viene prestando sus servicios para la empresa demandada "PERFILES ESPECIALES SELAK, S.A.", desde el 15 de Mayo de 2.000, siendo su profesión habitual la de laminador, realizando las siguientes funciones:

* Preparación del tren de laminación montando las cajas de laminación con herramienta manual.

* Montaje del guiado de entrada y salida. Manipulación de dispositivos para ajuste de las cajas de laminación. Todo ello utilizando herramientas manuales.

* Ajuste del tren. Ayuda al encargado en la colocación de la medida. Ayuda y posicionamiento de la barra para introducirla en la pasada.

* Laminación en cajas intermedias, guiando la barra, a través de una tenaza, al canal correspondiente de los cilindros de laminación. En los cambios, soltar el tren, desacoplar y montar las nuevas cajas, ajustando guías y guardias, siendo colocada la medida por el encargado.

* Retirar barras atascadas y desatascar el tren con la grúa.

* Cortar chatarra con soplete y otras tareas similares a las descritas (limpiezas, despuntes, cascarilla,...).

* Realización de pequeños arreglos (apretar tornillos, quitar obstáculos,...).

* Engrases simples.

2º.-) Previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, mediante Resolución de fecha 13/11/02 se declaró que las lesiones padecidas por el demandante, derivadas del accidente de trabajo sufrido en fecha 27/11/01, eran constitutivas de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables conforme a dos baremos 110 y uno 77, con las sumas de 270,46, 270,46 y 540,91 euros.

3º.-) La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.652,17 euros mensuales, mediando en dicho extremo acuerdo entre las partes.

4º.-) La parte actora padece en la actualidad dos cicatrices sobre dorso mano muñeca derecha y sobres estiloides radial de 8 y 5 cm.

5º.-) El actor es diestro y las anteriores lesiones le producen dolor a la palpación y una limitación en los últimos grados de flexión-extensión, así como de desviación radial y cubital de muñeca derecha, que también le causan door en dicha extremidad con la sobrecarga física y manipulación de pesos.

6º.-) Se ha agotado la vía administrativa previa".

SEGUNDO.- La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que desestimando la demanda presentada por D. Valentín , debo absolver y absuelvo a las demandadas "PERFILES ESPECIALES SELAK, S.A.", INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 10 de las pretensiones esgrimidas en su contra".

TERCERO.- Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por el letrado actuante en nombre y representación de la Entidad Aseguradora demandada "MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT" MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 10, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde se dispuso el pase de los mismos a la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente para el examen y subsiguiente resolución de la cuestión suscitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Impugna el recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan concluyente poder de convicción o decisivo valor probatorio y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

Por el contrario, cuando existen varias pericias contradictorias, la Sala puede realizar por sí misma la valoración que estime más oportuna, repitiendo la dada por el Magistrado de instancia o concluyendo en modo distinto.

En el presente caso, se solicita por el recurrente la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la Sentencia de instancia, y, en concreto, su ordinal cuarto, referido a las dolencias que le afectan, solicitando se dé al mismo la siguiente redacción: El actor presenta una sinovitis de extensores complicada y una tenosinovitis de Quervain intervenidas quirúrgicamente con resultado de dos cicatrices queloideas de 8 y 3 cms. en dorso y borde radial de la muñeca, que han provocado una pérdida de movilidad, así como claudicación precoz al requerimiento físico y dolor a la manipulación de pesos. Lo basa en los informes médicos de los Dres. Daniel y Marcos el primero de ellos de la Mutua demandada y el perito Dr. Luis Manuel . La pretensión será estimada en cuanto a que padece esa tinosinovitis de Quervain y a las intervenciones quirúrgicas a las que fue sometido, pero no en los restantes extremos, ya que no lo recogen ni Dr. Luis Manuel ni el Informe de la UVAMI, quienes recogen, como la instancia, que la disminución de la movilidad lo es en los últimos grados, y que el citado Doctor manifestó en el juicio oral que la pérdida de fuerza no era objetiva, ya que no había atrofia muscular.

SEGUNDO.- El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, debiendo entenderse el término norma en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado.

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las normas sustantivas, en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía prevista en la letra a) del ya precitado artículo 191 de la Ley adjetiva laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino en le Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto infringido, de manera que si el derecho subjetivo supuestamente vulnerado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se impugna la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 137-3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, definidor legal de la situación de Incapacidad Permanente Parcial, como aquélla que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma, lo que supone la previa concurrencia de la situación de Invalidez Permanente del artículo 134 del mismo Texto Legal, esto es, aquélla en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.

Dadas las evidentes dificultades en cuanto a la determinación del porcentaje de disminución del rendimiento, la Jurisprudencia tiene señalado que ha de tomarse el mismo como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza, si bien también tiene señalado que, para que nos hallemos dentro de este grado incapacitante, el rendimiento ha de experimentar una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta; así como que también resulta incapacitante en este grado la lesión que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior.

Similares problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por profesión habitual, lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 Recursos 2266/97 y 1606/98, respectivamente-, se refiere, no al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino al contenido de la profesión en su conjunto, lo que deberá tenerse en cuenta al valorar el estado del trabajador.

En el caso que nos ocupa, el inmodificado relato de Hechos Probados ha dejado acreditado que el actor presta servicios como Laminador, lo que exige trabajo manual esencialmente, para realizar las tareas que detalladamente se describen en el primero de los hechos probados de la sentencia recurrida. Poniendo en relación esas dolencias con su profesión habitual, y aunque la misma exige requerimientos continuados de las extremidades superiores y de las manos, no puede entenderse que su estado llegue a constituir el grado de incapacidad pretendido, dada la escasa entidad de esas secuelas que no van a repercutir de manera reseñable en el rendimiento del trabajador. Repárese que las secuelas se limitan a unas cicatrices sin déficit funcional y a limitación en últimos grados de movilidad de la muñeca derecha, con dolor a la sobrecarga física y manipulación de pesos, así como que las tareas manuales del actor son más de habilidad y manipulación de piezas e instrumental que de esfuerzo físico intenso. Por ello, no siendo incardinable su estado en el precepto precitado, el recurso será desestimado, y la Sentencia de instancia íntegramente confirmada.

CUARTO.- No procede hacer declaración sobre costas, por gozar el recurrente vencido en esta instancia del beneficio de justicia gratuita (artículos 233-1 de la Ley de Procedimiento Laboral, y 2- 2-d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita).

F A L L A M O S

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Valentín , frente a la Sentencia de 10 de Julio de 2003 del Juzgado de lo Social nº 3 de Donostia, en autos nº 138/03, confirmando la misma en su integridad.

Notifíquese esta Sentencia a las partes intervinientes en el proceso y al Ministerio Fiscal.

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