Última revisión
07/03/2024
Sentencia Social 439/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2615/2022 de 16 de febrero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 16 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
Nº de sentencia: 439/2023
Núm. Cendoj: 48020340012023101107
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:2660
Núm. Roj: STSJ PV 2660:2023
Encabezamiento
En la Villa de Bilbao, a 16 de febrero de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Dª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Pablo Sesma de Luis y D. Juan Carlos Benito- Butrón Ochoa, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Victorio contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 9 de los de Bilbao, de fecha 2/06/22, dictada en proceso sobre Cesión ilegal, y entablado por Victorio frente a ISS FACILITY SERVICES SA, METRO BILBAO, UTE ISS FACILITY SERVICES RIVERA, RIVERA LIMPIEZA INTEGRAL Y SERVICIOS AUXILIARES SL, UNION INTERNACIONAL DE SERVICIOS INTEGRALES UNI SA, ILUNION LIMPIEZA Y MEDIO AMBIENTE SA.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D./D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
para la codemandada UTE ISS FACILITY SERVICES RIVERA, integrada por las también codemandadas RIVERA LIMPIEZA INTEGRAL Y SERVICIOS AUXILIARES, S.L. e ISS FACILITY SERVICES, S.A., con la categoría profesional reconocida en nómina de peón
especialista, antigüedad desde el 4/06/97 y salario bruto mensual con inclusión de prorratas de 2.060 euros.
a la mercantil UNI2 S.A. entre el 2010 y el 25/01/19; a UTE ISS FACILITY SERVICES RIVERA, desde el 26/01/19 al 31/03/21 y a ILUNION LIMPIEZA Y MEDIO AMBIENTE, S.A. desde el 1/04/21, fecha en la que procedió a la subrogación del actor (documento nº 2 del ramo
de ILUNION).
"Limpieza de Áreas Técnicas de METRO BILBAO."
Atendida su extensión, se tiene por íntegramente reproducido el Pliego si bien, a los efectos de interés actual y en relación al lote 3, se sistematizan los elementos y objetos a limpiar en los grupos de "suelos y escaleras", "muebles", "jardineras y decoración", "varios" y "plantas",fijándose como horario de realización preferente de las actividades de limpieza el de 15 a 22 horas en Sopela (cláusula 4.3.2.1).
Como actividades extraordinarias se prevén (4.3.2.2):
-limpieza general de cristales (incluidos los de difícil acceso)
-fregado especial de suelos de talleres y almacenes
-cristalización de suelos de talleres y almacenes
-decapado y encerado de los suelos de PVC y suelos técnicos
-limpieza de la zona 5: aparcamientos, viales, playa de vías, etc.
Como actividades complementarias se prevén (4.3.2.3), haciendo expresa mención el Pliego de que se trata de "detalle no exhaustivo":
-limpiezas puntuales e inmediatas de soleras, plataformas, fosos, puestos de trabajo, etc
-limpieza de filtros de unidades de tren
-vaciado de contenedores de basuras
-retirada y traslado de aceites, palets, vidrios, lámparas, envases, etc a almacén de residuos para su reciclaje
-orden del taller y movimientos de materiales que favorezcan la apariencia del taller.
Como elemento común a tales cometidos, se deberán acreditar conocimientos de manejo de medios mecánicos de los que se disponga.
Conforme al apartado 4.3.2.6.4 del pliego, en atención a las grandes superficies, se valorará especialmente la aportación de al menos 1 barredora y fregadora autoportantes por cada
área técnica y el compromiso de mantenimiento en perfecto estado de servicio y sustitución en su caso.
hidrolimpiadora agua fría; 1 rotativa abrillantadora compacta ecológica; 1 aspirador líquido con motobomba de achique; 1 equipo de limpieza a vapor; 1 fregadora ligera de alicatados; 1 fregadora aspiradora de conductor sentado; 1 fregadora aspiradora de conductor acompañante; 1
fregadora aspiradora; 1 hibrolimpiadora de agua caliente; 1 plataforma móvil sin motor; 2 escaleras de diferentes tramos; 2 carretillas manuales; 2 aspiradoras soplador; o 2 bombas de achique.
"-Evaluación de riesgos y medidas preventivas del puesto de: METRO BILBAO
TALLERES. -Ficha Informativa de Riesgos Laborales: TRANSPORTE. -Manual personal de
limpieza ISS Facility Services. -Centros Asistenciales de Asepeyo. -Código de conducta de ISS.
-Plan de emergencia. -Evaluación de las Instalaciones."
(documento nº 13 del ramo de la UTE).
METRO BILBAO.
Impugnada judicialmente ha dado lugar a los autos 371/19 del JS nº 7 de Bilbao.
BILBAO a la empresa adjudicataria en relación a la planificación de la actividad de limpieza y circunstancias relacionadas con la contrata, tales como -sin ánimo de exhaustividad- horarios en fechas señaladas, refuerzos puntuales, deficiencias observadas en revisiones periódicas, limpiezas extraordinarias o ausencias del trabajador demandante y otros, o quejas en relación a aquél.
El actor tenía la mayor parte de sus tareas planificadas, disponiendo de un
instrucciones por responsables de la empresa contratista.
Asimismo, de manera habitual emplea una
El actor no está sometido al sistema de fichaje que se aplica a los empleados de METRO BILBAO.
En caso de no asistir al puesto de trabajo, la sustitución es atendida por la empresa adjudicataria.
Que desestimando la demanda deducida por Victorio contra ILUNION LIMPIEZA Y MEDIO AMBIENTE S.A., METRO BILBAO, UTE ISS FACILITY SERVICES RIVERA, I.S.S. FACILITY SERVICES S.A., RIVERA LIMPIEZA INTEGRAL Y SERVICIOS AUXILIARES S.L. y UNION INTERNACIONAL DE SERVICIOS INTEGRALES UNI 2 SA, debo absolver a las demandadas de las pretensiones sostenidas frente a ellas.
Fundamentos
En la demanda se pretendía por D. Victorio, en esencia, se declare la existencia de una cesión ilegal entre la UTE ISS FACILITY SERVICES RIVERAS y METRO BILBAO, reconociéndosele la condición de trabajador fijo en METRO BILBAO como auxiliar de planta y con efectos del 1 de abril de 2010, habiendo posteriormente ampliado la demanda frente a la adjudicataria previa UNI 2, S.A., desde 2010 hasta el 25 de enero de 2019 y la posterior ILUNION LIMPIEZA Y MEDIO AMBIENTE, S.A. que subrogó al actor con efectos al 1 de abril de 2021.
Por D. Victorio se recurre en suplicación la sentencia con amparo en el artículo 193.a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, esto es, con el fin de "
Se pretende, mediante este motivo de suplicación, eliminar todos los posibles vicios del procedimiento operados por infracciones de las garantías mínimas del proceso laboral, siempre que se haya generado manifiesta indefensión.
En todo caso, ha de haberse infringido una norma procesal concreta, norma esencial, en el sentido de que, como ya se apuntó, su infracción ha debido generar real indefensión a la parte, y ha de haberse formulado en tiempo y forma la oportuna protesta, pidiendo la subsanación de la infracción.
Cabe señalar, además, que la admisión de este motivo ha de tener carácter excepcional, al ser también excepcional la medida que resulta del mismo, de declaración de nulidad de las actuaciones practicadas desde el momento en que aquella infracción se produjo.
En el presente caso alega la recurrente que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en los artículos 225.3 y 376 LEC, 97.2 LRJS y 238.3 LOPJ. Argumenta la parte recurrente, en esencia, que la Sentencia no examina ni refleja la declaración de algunos testigos - Sres. Eduardo y Enrique - y solo parcialmente la de los Sres. Eutimio, Genaro y Matilde; que la Sentencia no refleja todos los hechos del debate procesal relevantes, no permitiendo articular el recurso.
En este sentido, hemos de recordar el art. 97.2 LRJS, según el cual "
Y también hemos de traer a colación el artículo 376 LEC, que prevé, sobre las "Valoraciones de las declaraciones de testigos", que "
Pues bien, con base en tales preceptos, todas estas alegaciones van a ser rechazadas, toda vez que no es preciso que el juzgador de instancia realice una valoración precisa y expresa de cada medio de prueba practicado, siendo suficiente con que manifieste los elementos de convicción que han llevado a tener por acreditados determinados hechos.
En el caso, por ejemplo, el juzgador ya valora las testificales de los Sres. Eutimio y Genaro, y, aunque no haya expresamente valorado el resto, no significa que no las haya tenido en cuenta, sino que sus declaraciones no han sido útiles al juzgador a quo para declarar probados ningunos hechos.
Por otra parte, ello no genera ninguna indefensión al demandante, lo que es elemento clave para declara la nulidad de la Sentencia. Y ello, por cuanto que, en ningún caso la prueba testifical es hábil para poder pretender la revisión de los hechos que la instancia ha tenido por acreditados.
En cuanto a la cuestión referida a no haber señalado los elementos clave del debate procesal, lo cierto es que la instancia describe este debate de manera minuciosa y completa en los Fundamentos de Derecho segundo y tercero de la resolución recurrida.
Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación :
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:
a.- la modificación del hecho probado cuarto para añadir al mismo un párrafo referido a los contratos suscritos por METRO BILBAO para los servicios de limpieza de los años 2010, 2014, 2017 y 2021 y sus pliegos de prescripciones técnicas, según los cuales se obligaba a las contratas a tener in situ un encargado y contar con un sistema propio de control de trabajos, partes diarios, cumplimientos de jornadas y calidad...
Pretensión que basa en los documentos orantes a los folios 144 a 483 de los autos y que luego desglosa por años.
Pretensión que se rechaza, dado que la adición se considera irrelevante, teniendo en cuenta los razonamientos de la instancia acerca de las concretas funciones del demandante en la contrata de referencia, tal como se reflejan en el Fundamento de Derecho quinto, debiendo también tenerse en cuenta a estos efectos el hecho probado duodécimo. En definitiva, no existe relación alguna entre las funciones realmente realizadas por el demandante en la contrata objeto del pleito y la existencia de un puesto de encargado con las funciones indicadas.
b.- la modificación del hecho probado duodécimo en los siguientes aspectos:
.- la supresión del texto "El actor tenía la mayor parte de sus tareas planificadas". Lo que sostiene en la inexistencia de prueba al respecto y en la valoración que hace de la testifical de la Sra. Matilde, contra lo apreciado por la instancia. Pretensión que se desestima, dado que no es dado valorar las testificales y que el recurrente no invoca otra prueba en que base su pretensión.
.- dar otra redacción al apartado referido al uso de la fenwick. Pretensión que rechazamos de plano, ya que no se invoca ninguna prueba.
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
Recordemos ahora los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, en relato no alterado por esta Sala, pese a las pretensiones del trabajador demandante en tal sentido. Son los siguientes, expresados en lo que resultan necesarios para la resolución del presente recurso: el demandante ha trabajado para UTE ISS FACILITY SERVICES RIVERA, integrada por las también codemandadas RIVERA LIMPIEZA INTEGRAL Y SERVICIOS AUXILIARES, S.L. e ISS FACILITY SERVICES, S.A., como peón especialista y, antigüedad del 4 de junio de 1997; el actor presta servicios en instalaciones de METRO BILBAO - ente público - desde el 1 de abril de 2010 en el servicio de limpieza del Taller de Sopela, centro que ha estado adjudicado a la mercantil UNI2 S.A. entre el 2010 y el 25 de enero de 2019, a UTE ISS FACILITY SERVICES RIVERA, desde el 26 de enero de 2019 y el 31 de marzo de 2021 y a ILUNION LIMPIEZA Y MEDIO AMBIENTE, S.A. desde el 1 de abril de 2021, fecha en la que procedió a la subrogación del actor; según el Pliego de Prescripciones Técnicas para dicho servicio el demandante está adscrito al lote 3 "Limpieza de Áreas Técnicas de METRO BILBAO.", siendo los elementos y objetos a limpiar en los grupos de "suelos y escaleras", "muebles", "jardineras y decoración", "varios" y "plantas", fijándose como horario de realización preferente de las actividades de limpieza el de 15 a 22 horas en Sopela, y señalándose como actividades extraordinarias la limpieza general de cristales, el fregado especial de suelos de talleres y almacenes, la cristalización de suelos de talleres y almacenes, el decapado y encerado de los suelos de PVC y suelos técnicos, la limpieza de la zona 5, aparcamientos, viales, playa de vías, etc. y como actividades complementarias las limpiezas puntuales e inmediatas de soleras, plataformas, fosos, puestos de trabajo, etc, la limpieza de filtros de unidades de tren, el vaciado de contenedores de basuras, la retirada y traslado de aceites, palets, vidrios, lámparas, envases, etc., el orden del taller y movimientos de materiales que favorezcan la apariencia del taller; como elemento común a tales cometidos, se deberán acreditar conocimientos de manejo de medios mecánicos de los que se disponga, valorándose en atención a las grandes superficies especialmente la aportación de al menos 1 barredora y fregadora autoportantes por cada área técnica y el compromiso de mantenimiento en perfecto estado de servicio y sustitución en su caso; en la oferta técnica realizada por la UTE para la adjudicación del servicio se reseña sin ánimo de exhaustividad, la siguiente maquinaria y equipamiento como ubicados de forma permanente en el Taller de Sopela: 5 furgonetas (1 para la responsable de servicio, 1 para el encargado general, 1 para la inspectora de calidad y 2 de reparto); 4 carros de transporte en forma de L; 2 aspiradores polvo con filtro HEPA; 1 aspirador lava, 2 alargadores telescópicos de diferentes alturas; 1 hidrolimpiadora agua fría; 1 rotativa abrillantadora compacta ecológica; 1 aspirador líquido con motobomba de achique; 1 equipo de limpieza a vapor; 1 fregadora ligera de alicatados; 1 fregadora aspiradora de conductor sentado; 1 fregadora aspiradora de conductor acompañante; 1 fregadora aspiradora; 1 hibrolimpiadora de agua caliente; 1 plataforma móvil sin motor; 2 escaleras de diferentes tramos; 2 carretillas manuales; 2 aspiradoras soplador; o 2 bombas de achique; consta ficha de entrega de información a los trabajadores firmada por el demandante el 13 de mayo de 2019 y que acredita la entrega de la siguiente información: evaluación de riesgos y medidas preventivas del puesto, ficha informativa de riesgos laborales, manual del personal de limpieza ISS Facility Services, código de conducta de ISS, plan de emergencia...; constan fichas de entregas por la UTE de EPIs firmadas por el actor en fechas 25 de abril de 2019, 22 de julio de 2020, gosto de 2020 y 19 de enero de 2021, comprendiendo elementos como ropa de trabajo (forro polar, camisetas, pantalones, nikis o buzos desechables), calzado de seguridad, o mascarillas; en marzo de 2011 el actor recibió curso de formación a cargo de UNI2 en materia de "seguridad en el manejo de carretillas elevadoras", con una duración de 6 horas; en marzo de 2019 la empresa ISS FACILITY SERVICES RIVERA sancionó al demandante con suspensión de empleo y sueldo de 2 días por la comisión de falta leve consistente en supuesta falta de puntualidad al acudir a su puesto de trabajo en METRO BILBAO; obran correos electrónicos enviados entre diciembre de 2015 y julio de 2021 por METRO BILBAO a la empresa adjudicataria en relación a la planificación de la actividad de limpieza y circunstancias relacionadas con la contrata, tales como horarios en fechas señaladas, refuerzos puntuales, deficiencias observadas en revisiones periódicas, limpiezas extraordinarias o ausencias del trabajador demandante y otros, o quejas en relación a aquél; hay prueba relativa a reuniones de seguimiento de la contrata de limpieza entre METRO BILBAO y los coordinadores de la adjudicataria, Sr. Arcadio y Sra. Matilde; la actividad diaria en el Taller de Sopela se organiza a través de una reunión a las 8:00 horas en la que están presentes los jefes de Taller y los jefes de equipo, sin que conste el actor participe en la misma; el actor tenía la mayor parte de sus tareas planificadas, disponiendo de un walkie talkie propiedad de METRO BILBAO a través del que, cuando es preciso, se le transmiten instrucciones por responsables de la empresa contratista; asimismo, de manera habitual emplea una fenwick de METRO BILBAO para mover unidades hasta el punto de limpieza y mueve baterías; el demandante no está sometido al sistema de fichaje que se aplica a los empleados de METRO BILBAO; en caso de no asistir al puesto de trabajo, la sustitución es atendida por la empresa adjudicataria.
En cuanto a la denunciada infracción del art. 97.2 LRJS, lo cierto es que la instancia ha realizado una valoración pormenorizada de la prueba aportada por las partes, detallando los documentos más relevantes y su contenido, así como valorando también la prueba de testigos que ha tenido en consideración. De ahí que no pueda entenderse vulnerado este precepto, atendiendo a la amplitud de los hechos declarados probados y de los razonamientos del juzgador a quo en torno a la prueba practicada.
Respecto de la concurrencia o no de la pretendida cesión ilegal, hemos de recordar que nuestro ordenamiento jurídico permite contratar trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa, pero esta posibilidad está limitada legalmente, de manera que sólo a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas puede efectuarse la contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa, tal como se prevé en el artículo 43.1 ET y se ha recordado por los Tribunales (TSJ C.Valenciana 17-1-03, AS 3055; TSJ País Vasco 6-5-03, AS 2336; TSJ Madrid 6-10-03, AS 3824; TSJ Málaga 14-11-03, AS 4192; TSJ Las Palmas 28-11-03, AS 251/04).
E incluso aunque la cesión se realice por una ETT pueden resultar de aplicación las reglas de la cesión ilegal si no respeta las condiciones sobre duración de los contratos o las exclusiones de la contratación por esta vía (L 14/1994 art. 7 y 8), o incurre en fraude de ley al encadenarse sucesivos contratos de puesta a disposición para cubrir necesidades permanentes de la empresa ( TS unif doctrina 4-7-06, Rec 1077/05; 28-9-06, Rec 2691/05).
Además, incurre en cesión ilegal de trabajadores cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta de disposición de trabajadores de la empresa cedente a la cesionaria; que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario. En la práctica, esta figura también presenta grandes similitudes con las subcontratas de obras y servicios.
Como consecuencia de la infracción los empresarios, cedente y cesionario, responden solidariamente de las obligaciones contraídas con los trabajadores y la Seguridad Social, sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso penales, que procedan por dichos actos; considerándose ilegal esta relación de triangularidad (TSJ Málaga 14-11-03, AS 4192;
Ante una cesión ilegal, en definitiva, de lo que se trata es de averiguar quien es el verdadero empresario, que es quien debe asumir la titularidad de la relación entre las partes, sin perjuicio de que el artículo 43 ET extienda las garantías al trabajador mediante la declaración de responsabilidad solidaria de cuantos intervengan en el negocio jurídico.
Se trata, así, de que coincidan la relación laboral real con la formal y que el empresario efectivo asuma sus obligaciones, pues la interposición en el contrato de trabajo es un fenómeno complejo en cuya virtud el empresario real que incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección, aparece sustituido en dicho contrato por un empresario formal, lo que implica varios negocios jurídicos coordinados (TS 11-9-86, RJ 4953).
Nos encontraremos ante una auténtica contrata de servicios cuando la empresa contratista ejerce una actividad empresarial propia y cuenta con patrimonio, instrumentos, maquinaria y organización estable. Por el contrario, existirá una cesión ilegal de trabajadores cuando la empresa prestadora del servicio ofrece una mera apariencia externa carente de organización e infraestructura propia.
Sin embargo, aunque la contratista sea una empresa real también puede darse la cesión ilegal por lo que es preciso, para diferenciar entre la actividad lícita y la ilícita, atender a la forma y caracteres de la ejecución de los servicios contratados por la empresa principal; es decir, que el contratista debe poner en juego los elementos personales y materiales que configuran su estructura empresarial y no limitarse a suministrar la mano de obra necesaria para el desarrollo del servicio contratado. En este sentido, no puede hablarse de cesión ilegal cuando se ha impartido a los trabajadores cursos de prevención de riesgos laborales, se les ha formado como conductores de carretillas elevadoras, se les ha facilitado ropa de trabajo y, finalmente, se mantuvo un supervisor o coordinador a efectos del control de la jornada de los trabajadores (TSJ Cataluña 31-1-06, AS 1065).
En concreto, para distinguir ambos supuestos hay que acudir a las pautas jurisprudencialmente determinadas y ya incluidas en el apartado 2 del precitado artículo 43 ET por la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, que introdujo modificaciones en el mismo, incluyendo un nuevo apartado 2, destinado a facilitar la identificación de los casos constitutivos de cesión ilegal, del siguiente tenor literal:
Esta en su día novedad legislativa no agota todo el campo de la cesión ilícita, pues así se desprende de la expresión "En todo caso", lo que supone que en esos cuatro supuestos que brinda, de concurrir cualquiera de ellos, estaremos ante una cesión ilícita, pero podríamos tener otros supuestos distintos.
Pues bien, se está, en principio, en presencia de una subcontratación de la propia actividad, cuando la subcontratista cuenta con patrimonio específico, incluyéndose en éste los instrumentos y la maquinaria necesaria, organización y medios propios, sin que, en consecuencia, se trate de una mera ficción y/o apariencia (TS 17-1-02, RJ 3755; 6-5-02, RJ 7532; 26-4-04, RJ 3377). No obstante, ha de mantener la organización, el control y la dirección de la actividad, con asunción del riesgo correspondiente a su condición de empleador, y, en todo caso, a los trabajadores en su plantilla (TS 17-1-91, RJ 58; 31-1-95, RJ 532; 17-1-02, RJ 3755; 26-11-03, RJ 9116); tradicionalmente se estima que existe una cesión ilícita cuando la cedente no posea una infraestructura propia e independiente, carezca de organización empresarial, siendo su verdadero objeto, el proporcionar mano de obra al auténtico empleador ( TS 3-2-00, Rec 1430/99; 17-12-01, RJ 3026/02; 17-1-02, RJ 3755); que de esta manera no la incorpora a su plantilla ( TS 21-3-97, Rec 3211/96); cuando la empresa contratista tenga existencia propia y cuente con organización e infraestructura deben tenerse en cuenta otras notas diferenciales, a su vez no excluyentes, sino complementarias (TS 14-9-01, RJ 582/02; 17-12-01, RJ 3026/02; 17-1-02, RJ 3755; 30-5-02, Rec 1945/01; 16-6-03, RJ 7092; 20-9-03, RJ 260/04); se ha entendido también que sólo tiene sentido la cesión ilegal cuando confluyen dos empresas reales, entre las que pueda establecerse una relación efectiva (TS 19-11-96, RJ 8666; 21-3-97, Rec 3211/96; 3-2-00, Rec 1430/99), aunque sea el cesionario quien actúa como solo y auténtico empleador (
Son manifestaciones expresas de la existencia de una cesión ilícita las siguientes: cuando la empresa principal ejerce las facultades sancionadoras del contratista (TS 17-7-93, RJ 5688); cuando no existen cuadros intermedios ni organigramas adecuados, aunque sean necesarios para el trabajo a realizar (TS 11-10-93, RJ 7586); o por el contrario se comparten los mismos mandos y tareas (TS 12-9-88, RJ 6877); se dan órdenes por la empresa principal a los trabajadores afectados; o se controla por ésta la prestación de trabajo (TS 16-6-03, RJ 7092); se imparten cursillos de formación a los trabajadores de la cedente ( TS 19-1-94, RJ 352).
Si se produce la situación de cesión ilegal, una de sus consecuencias será la de la responsabilidad solidaria de los empresarios cedente y cesionario en el cumplimiento de las obligaciones laborales y de seguridad social contraídas por razón del trabajador sometido a la cesión ilícita, tal como prevé el artículo 43.3 ET. Responsabilidad solidaria que, en cuanto a los efectos de un despido, se generan si la cesión subsiste en tal momento, como determinó la STS de 14 de septiembre de 2009, Rcud. 4232/2008, en un supuesto en el que la cesión no concurría ya al tiempo del despido.
Por otra parte, la norma que proscribe la cesión ilegal determina otro beneficio para la persona trabajadora sometida a la misma, y es que, con el requisito de que la cesión subsista al momento de la interposición de la demanda - STS de 6 de marzo de 2013, Rcud. 616/12, entre otras -, el trabajador adquirirá fijeza, con independencia de que su relación fuese mediante contrato temporal, y, además, podrá ejercer este derecho al a fijeza ante cualquiera de los dos empresarios implicados en la cesión ilegal el aparente o el real -, con la consecuencia de que, si opta por que la relación laboral siga con este último, tendrá también derecho a condiciones laborales semejantes a las que tuviera un trabajador formalmente adscrito a dicha empresa, con igual o similar puesto de trabajo, así como a que su antigüedad en ella se compute desde el momento en que se inició la ilícita cesión, todo ello como prevé el artículo 43.3 ET.
Es claro, por otra parte, que la existencia de una contrata de obras o servicios de carácter aparente no obsta al análisis de la situación y a la conclusión, en su caso, de la existencia de una cesión ilegal de personas trabajadoras, ni tampoco obsta a ello que la empresa contratista sea una empresa real con actividad.
Habrá de examinarse, cuando se analiza estos casos en los que se pone en cuestión que sea empresario quien formalmente figura como tal, si la apariencia del objeto contratado como una subcontratación se corresponde plenamente con la realidad, si la empresa que ha contratado realizar el servicio tiene una estructura empresarial propia y, de ser así, si la pone en juego en el desarrollo de la contrata y si, en el caso de cada concreto trabajador que emplea en ella, se dan las notas que tipifican a ese sujeto de la relación laboral.
En este sentido, hemos de estar a la jurisprudencia para acotar algunos aspectos, como el que la aportación de estructura empresarial no puede limitarse únicamente a la que se precisa para el control y gestión de la propia mano de obra que se aporta - SSTS de 27 de enero de 2011, Rcud. 1784/2010; de 5 de noviembre de 2012, Rcud. 4282/2011 -, singularmente cuando el servicio requiere infraestructura de medios materiales.
Más recientemente, el TS ha dictado otras Sentencias abordando la cuestión de la cesión ilegal de personas trabajadoras, siendo de destacar la STS de 26 de octubre de 2016 - Rcud. 2913/14 -, en la que se razonó como sigue: "(...)
Pues bien, llevada esta doctrina al caso presente, hemos de desestimar el recurso y declarar la inexistencia de cesión ilegal.
En efecto, conocemos, además de lo ya expuesto, la doctrina jurisprudencial y, por todas las resoluciones, la de 25 de noviembre de 2019 - RC 81/2018 -, en la que, en un supuesto con cierto paralelismo con el que nos ocupa, el TS razonó como sigue: "
Circunstancias que también en este caso concurren. En efecto, analizaremos tales extremos:
.- las empresas contratistas demandadas, adjudicatarias del servicio de limpieza de METRO BILBAO en los términos descritos, aportaron los medios materiales imprescindibles para la realización del servicio, sin que la utilización de una fenwick propiedad de la empresa principal obste a esta consideración, teniendo en cuenta la entidad y relevancia de lo aportado por las adjudicatarias, tal como se ha descrito más arriba.
.- consta también que han sido las adjudicatarias del servicio las que han realizado la evaluación de riesgos y medidas preventivas del puesto, la ficha informativa de riesgos laborales, el manual del personal de limpieza, el código de conducta, el plan de emergencia..., así como la entrega de ropa de trabajo y de seguridad, y las que han dado formación en seguridad en el trabajo y ejercido el poder disciplinario.
.- consta igualmente acreditado que METRO BILBAO enviaba información sobre horarios en fechas señaladas, refuerzos puntuales, deficiencias observadas en revisiones periódicas, limpiezas extraordinarias o ausencias del trabajador demandante y otros, o quejas en relación a aquél, pero no en relación a otros datos.
.- consta también la celebración de reuniones de seguimiento de la contrata de limpieza entre METRO BILBAO y los coordinadores de la adjudicataria, de manera diaria.
.- asimismo está acreditado que el demandante tenía la mayor parte de sus tareas planificadas, disponiendo de un walkie talkie propiedad de METRO BILBAO en el que, cuando es preciso, se le transmiten instrucciones por responsables de la empresa contratista, esto es, por su propia empleadora, así como la utilización, ya dicha más arriba, de una fenwick de METRO BILBAO, lo que no tiene significación alguna dada la entidad de los medios aportados por las contratistas.
.- finalmente, también es relevante que el demandante no está sometido al sistema de fichaje aplicado a los empleados de METRO BILBAO, así como que, en caso de no asistir al puesto de trabajo, la sustitución es atendida por la empresa adjudicataria.
En definitiva, no se aprecia que concurran en este caso los elementos característicos de la cesión ilegal de personas trabajadoras, que más arriba hemos expresado, por lo que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la Sentencia de la instancia.
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2615-22
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2615-22
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
