Última revisión
07/03/2024
Sentencia Social 1203/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2584/2022 de 16 de mayo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 49 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
Nº de sentencia: 1203/2023
Núm. Cendoj: 48020340012023101409
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:3041
Núm. Roj: STSJ PV 3041:2023
Encabezamiento
En la Villa de Bilbao, a 16 de mayo de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Herminia contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Donostia- San Sebastián, de fecha 6 de mayo de 2022, dictada en proceso sobre Planes de pensiones, y entablado por Dª Herminia frente a ENTIDAD DE PREVISION SOCIAL LANAUR HIRU, KUTXABANK PENSIONES SAU, ENTIDAD DE PREVISION SOCIAL LANAUR BAT, KUTXABANK SA.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Ana Isabel Molina Castiella, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
"PRIMERO.- Dª Herminia comenzó a prestar sus servicios para la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de San Sebastián" el 1 de Marzo de 1.988, tras haber firmado ambas partes un contrato de trabajo temporal, de los denominados "de fomento de empleo", de seis meses de duración, ignorándose las demás características de este contrato.
SEGUNDO.- El 4 de Agosto de 1.988, se publicó en el Boletín Oficial de Gipuzkoa el convenio colectivo de la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de San Sebastián", en cuyo artículo 10 al definir la plantilla la empresa se comprometía a contratar de manera indefinida a cuarenta y un trabajadores de los existentes con contrato temporal a fecha 30 de Abril de 1.988, y dos más cuyo contrato fue rescindido en el mes de Enero de 1.988.
TERCERO.- El 31 de Agosto de 1.988, Dª Herminia y la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de San Sebastián", firmaron una prórroga de seis meses del contrato de trabajo de fomento de empleo que ambas partes habían suscrito el 1 de Marzo de 1.988, extendiéndose la duración de esta prórroga hasta el 28 de Febrero de 1.989.
CUARTO.- En Gipuzkoa, además de la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de San Sebastián", operaba otra entidad bancaria denominada "Caja de Ahorros Provincial de Gipuzkoa", cuyo convenio colectivo, publicado en el Boletín Oficial de Gipuzkoa de 4 de Agosto de 1.988, en su artículo 20 establecía el compromiso de la empresa a integrar en su plantilla como fijos, a cuatro trabajadores que en el momento de la firma de ese convenio prestaban sus servicios mediante contratos de trabajo temporales, de los denominados "de fomento de empleo".
QUINTO.- El 6 de Marzo de 1.989, Dª Herminia y la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de San Sebastián", firmaron un contrato de trabajo, en virtud del cual Dª Herminia pasó a prestar sus servicios para la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de San Sebastián" con la categoría profesional de empleada administrativa, pactándose que Dª Herminia quedaba sujeta a lo dispuesto en el artículo 26 del convenio colectivo de la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de San Sebastián", en el apartado referido a personal de nuevo ingreso
SEXTO.- A finales de 1.989, el comité de empresa de la "Caja de Ahorros Municipal de San Sebastián" formuló una demanda en materia de conflicto colectivo ante los Juzgados de lo Social de Gipuzkoa, en la que solicitaba que se declarara el derecho de los trabajadores contratados mediante contratos de trabajo temporales, que en el supuesto de incorporación a la plantilla les fuera tenido en cuenta la totalidad del tiempo de servicios prestados a los efectos de la antigüedad.
Esta sentencia correspondió en turno de reparto al Juzgado de lo Social número Dos de los de Gipuzkoa, el cual resolvió el expediente mediante sentencia de 18 de Enero de 1.990, en la que se declaró el derecho de los trabajadores de la "Caja de Ahorros Municipal de San Sebastián" que hubieran sido contratados mediante las modalidades de contratos en prácticas o de formación, y que se vinculen a la entidad sin solución de continuidad, a que se les compute como fecha de antigüedad la de inicio de la prestación de sus servicios, desestimando las demás peticiones del comité de empresa.
SEPTIMO.- El comité de empresa de la "Caja de Ahorros Municipal de San Sebastián" interpuso un recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Gipuzkoa de 18 de Enero de 1.990, recurso que resolvió la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco mediante sentencia de 30 de Marzo de 1.990, en la que se desestimó el recurso interpuesto, y se ratificó la sentencia de instancia.
Esta sentencia declaró la firmeza del fallo.
OCTAVO.- El 2 de Julio de 1.990, las representaciones de la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de San Sebastián" y de la "Caja de Ahorros Provincial de Gipuzkoa", y de los trabajadores de estas dos empresas, firmaron un acuerdo de homologación de las condiciones laborales de las plantillas de estas dos empresas, cuyo artículo 7 regulaba el personal con contrato temporal, y en relación a la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de San Sebastián" definía como personal laboral a los que hubieran superado dos evaluaciones, de acuerdo con el criterio establecido el 29 de Junio de 1.990.
NOVENO.- El 1 de Diciembre de 1.990, la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de San Sebastián" y la "Caja de Ahorros Provincial de Gipuzkoa" se fusionaron y dieron lugar a una entidad bancaria denominada "Gipuzkoa eta Donostiako Aurrezki Kutxa", que posteriormente cambió su nombre y pasó a denominarse "Kutxabank, S.A.".
DECIMO.- El Consejo de Administración de la empresa "Gipuzkoa eta Donostiako Aurrezki Kutxa" en sesión celebrada el 13 de Diciembre de 1.990, acordó la constitución de tres entidades de previsión social voluntaria denominadas "Lanaur Bat", "Lanaur Bi" y "Lanaur Hiru" para dar cobertura a los compromisos adquiridos con su personal activo, pasivo y de nuevo ingreso.
DECIMOPRIMERO.- El 28 de Diciembre de 1.990, y mediante escritura pública otorgada ante el notario de Donostia, D. Manuel Portela Viqueira, se constituyó la entidad de previsión social voluntaria denominada "Lanaur Bat", siendo la empresa "Gipuzkoa eta Donostiako Aurrezki Kutxa" el socio promotor de esta entidad, a la que se adscribieron los empleados que habían ingresado en la empresa con anterioridad al 27 de Mayo de 1.988.
El 28 de Diciembre de 1.990, y mediante escritura pública otorgada ante el notario de Donostia, D. Manuel Portela Viqueira, también se constituyó la entidad de previsión social voluntaria denominada "Lanaur Hiru", siendo la empresa "Gipuzkoa eta Donostiako Aurrezki Kutxa" el socio promotor de esta entidad, a la que se adscribieron los empleados que habían ingresado en la empresa con posterioridad al 27 de Mayo de 1.988.
DECIMOSEGUNDO.- El 25 de Marzo de 1.991 se realizó la asamblea constituyente de la entidad de previsión social voluntaria denominada "Lanaur Hiru", en la que quedaron integrados los trabajadores de la empresa "Gipuzkoa eta Donostiako Aurrezki Kutxa" que habían ingresado en la empresa con posterioridad al 27 de Mayo de 1.988.
DECIMOTERCERO.- El 23 de Abril de 1.991 la entidad de previsión social voluntaria denominada "Lanaur Hiru" solicitó en el Registro de Entidades del Gobierno Vasco la aprobación definitiva de su constitución y estatutos, petición que fue aceptada mediante resolución del Departamento de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco de 17 de Mayo de 1.991.
DECIMOCUARTO.- En el año 1.994, sin que conste la fecha exacta, se publicó el II convenio colectivo de la caja de ahorros y monte de piedad de Gipuzkoa y San Sebastián, en el que en relación a la entidad de previsión voluntaria "Lanaur Bat" se modificaron los compromisos de jubilación, pasando de ser una prestación definida a ser una aportación definida.
En relación a la entidad de previsión voluntaria "Lanaur Hiru" no se realizó ninguna modificación de los compromisos de jubilación, manteniéndose el sistema de prestación definida.
DECIMOQUINTO.- El 2 de Noviembre de 1.994 se celebró una asamblea general extraordinaria de la entidad de previsión voluntaria "Lanaur Bat", en la que se aprobó por unanimidad la modificación de los estatutos de la entidad, pasando del sistema de prestación definida al sistema de aportación definida.
DECIMOSEXTO.- El 3 de Noviembre de 1.994, el presidente de la
entidad de previsión voluntaria "Lanaur Bat" envió una carta a la Dirección de Seguridad Social del Gobierno Vasco, en la que le comunicaba la modificación de los estatutos de la entidad, y remitía dos juegos de los nuevos estatutos de la entidad para su registro y aprobación.
DECIMOSEPTIMO.- El 11 de Noviembre del 2.020, Dª Herminia y otros cuarenta trabajadores de la empresa "Kutxabank, S.A." presentaron ante los Juzgados de lo Social de Gipuzkoa una demanda en solicitud de reconocimiento de los derechos que solicita Dª Herminia en esta demanda, esta demanda correspondió en turno de reparto al Juzgado de lo Social número Uno, el cual mediante providencia de 20 de Noviembre del 2.020 acordó que solo uno de los actores continuara con esa demanda, y que los demás presentaran demandas individualizadas.
DECIMOCTAVO.- El 4 de Enero del 2.021, Dª Herminia presentó una demanda ante los Juzgados de lo Social de Gipuzkoa, reproduciendo de manera individual la demanda colectiva presentada ante el Juzgado de lo Social número Uno de los de Gipuzkoa, esa demanda fue repartida a este Juzgado, desistiendo Dª Herminia de su demanda mediante escrito presentado en este Juzgado el 7 de Abril del 2.021, teniéndosele por desistida de la demanda mediante decreto de 8 de Abril del 2.021.
DECIMONOVENO.- Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa del Gobierno Vasco el 21 de Julio del 2.021, acto al que comparecieron la empresa "Kutxabank, S.A." y las entidades de previsión social voluntaria "Lanaur Bat" y "Lanaur Hiru", con las que Dª Herminia no llegó a ningún acuerdo, terminando el acto sin avenencia, y teniéndose el acto por intentado sin efecto en relación a la empresa "Kutxabank Pensiones, S.A.U.", que no compareció a dicho acto."
"Que estimo la excepción de la prescripción, sin entrar a conocer del fondo del asunto."
Fundamentos
En la misma, sostenía en apretada síntesis que había ingresado en la Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de San Sebastián-Donostia en marzo de 1988, primero vía contrato temporal, pasando a ser personal fijo el 6 de marzo de 1989, por lo que consideraba que debió ser adscrita a la EPSV LANAUR BAT, y no a LANAUR HIRU, y que no se hizo por estar en mayo de 1988 vinculada mediante un contrato de naturaleza temporal, incurriendo así en una discriminación prohibida por el art. 14 CE, provocando según razonaba en el escrito rector, la nulidad de tal acto empresarial, debiendo asumir KUTXABANK en tanto que sucesora, la obligación de reparación de todos los daños y perjuicios ocasionados a la demandante en sus derechos económicos inicialmente asignados, y en los devengados durante el tiempo de su relación laboral.
El sustento de su pretensión lo constituía de manera fundamental la doctrina del Tribunal Constitucional y, de manera especial la STC 104/2004 de 28 de junio, así como una conducta contraria a la teoría de los actos propios, pues a otras personas en situación similar habían sido adscritas al sistema del LANAUR BAT.
La sentencia recurrida acoge la excepción de prescripción de la acción, al entender que la demandante pudo actuar la reclamación que ahora ejercita desde el día 17 de mayo de 1991, que es cuando LANAUR HIRU fue inscrita en el Registro Especial de Entidades del Gobierno Vasco; razona al efecto que, ya se considere el plazo de un año del art. 59 ET, ya se adopte el de cinco años que, para las mejoras de prestaciones de Seguridad Social fija el art. 53.1 TRLGSS, o se considere que estamos en presencia de una acción puramente personal de las del art. 1965.2 del Código Civil, se han superado ampliamente dichos plazos, puesto que la primera reclamación fue una demanda colectiva que presentó el 11 de noviembre de 2020 y que correspondió al Juzgado de lo Social 1 de Donostia/San Sebastián.
El recurso de suplicación interpuesto por la Sra. Herminia, interesa la revocación de la sentencia, y un pronunciamiento de la Sala favorable a la pretensión actuada, con integración por tanto en LANAUR BAT y baja consiguiente en LANAUR HIRU, e ingreso por parte de KUTXABANK SA de las cantidades necesarias para completar los derechos que le corresponden, una vez asumidas las modificaciones cuantitativas a lo instado en demanda, conforme al motivo décimo del recurso (relativas a los números 2, 4 y 5 del suplico).
El recurso ha sido impugnado por la representación de KUTXABANK SA, EPSV LANAUR BAT y EPSV LANAUR HIRU, y KUTXABANK PENSIONES SAU, ENTIDAD GESTORA DE FONDOS DE PENSIONES, que han solicitado la confirmación de la sentencia recurrida, insistiendo KUTXABANK SA además de la prescripción, en la inadecuación de procedimiento, y de forma secundaria, que se desestime el recurso de suplicación, al igual que LANAUR BAT EPSV y LANAUR HIRU, que sostienen de manera especial la excepción de prescripción apreciada en sentencia.
En el primer otrosí del recurso de suplicación, se interesa la acumulación de recursos, en concreto la acumulación del actual a los que indica, atinentes a diversas sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social 1, 2, 3 y 5 de Donostia/San Sebastián.
La Sala no ha accedido en los recursos previos a las acumulaciones de recursos, que ahora nuevamente se postula, como lo evidencia las sentencias recaídas en varios de ellos, lo que no ha obstado a que examinara en Pleno no jurisdiccional celebrado al efecto la cuestión debatida, adoptando una decisión sobre la misma expuesta en la sentencia de 3 de junio de 2022 (rec. 1059/2022), pronunciamiento al que luego han seguido muchos otros, y línea decisoria que se seguirá en el presente recurso, como lo hemos hecho entre otras en nuestras sentencias de 28 de junio de 2022 (rec. 802/2022), 7 de septiembre de 2022 (rec. 1020/2022) y, en sendos recursos similares frente a sentencias también del Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia/San Sebastián, absolutamente semejantes a la ahora recurrida, en las de 18 de abril de 2023 (rec. 2828/2022), y 28 de marzo de 2023 (recurso 2699/2022).
El motivo alcanza éxito de acuerdo con las razones reflejadas en las sentencias de esta Sala antes señaladas (y muchas más), en las que con apoyo en la doctrina jurisprudencial ahora invocada, descartamos que sea posible apreciar la excepción de prescripción puesto que, aunque en el fondo de la pretensión late una mejora de prestaciones de Seguridad Social, regulada de forma distinta según el concreto caso, lo pretendido por la demandante es una especie de movilización o traslado de lo que tiene consolidado en un plan concertado con una EPSV, a otra EPSV con distinto régimen, y en estos supuestos y en tanto se mantengan vivos tales derechos consolidados, no prescribe la acción de reclamación para movilizarlos,
En coherencia con nuestros pronunciamientos previos, concluimos que la instancia apreció indebidamente la excepción de prescripción.
Excepción que rechazamos; la demandante sí tiene acción directa para impugnar los actos empresariales de aplicación de un concreto Convenio Colectivo ( art. 163.4 LRJS), que es lo actuado en este supuesto por la Sra. Herminia al entender concurrente una discriminación injustificada por razón de temporalidad en la relación laboral en concreta fecha, tal y como hemos afirmado en nuestros pronunciamientos previos en supuestos idénticos al actual (entre otras varias, las de 13 de septiembre de 2022 -rec.803/2022 y 894/2022- 20 de septiembre de 2022, rec.899/2022, 938/2022, 25 de octubre de 2022, y 15 de noviembre de 2022, rec.1134/2022).
Despejado este óbice procesal, la Sala va a entrar a examinar el resto de motivos planteados en el recurso, tal y como hemos hecho en los rec. 2828/2022 y 2699/2022 (que, como hemos expuesto, resuelven supuestos semejantes al actual), considerando que hay datos suficientes en sentencia para entrar al fondo de la cuestión, y así lo ha entendido también la recurrente, que igualmente formula las propuestas de reforma fáctica que estima pertinentes.
De modo previo recordamos que venimos sosteniendo, con apoyo en la norma legal y en la doctrina jurisprudencial, que la revisión de la crónica judicial está condicionada a que la modificación propuesta resulte relevante a los efectos del resultado del recurso y, por supuesto, a que exista un error en la redacción de hechos probados de la sentencia ( STS 13 de marzo de 2019, rec. 63/2018), pero además se exige que la certeza del dato cuya inclusión se interesa o la falta de veracidad de aquél que se pretende eliminar, queden evidenciados de manera indubitada, concluyente e inequívoca, por la fuerza directa que derive de documentos o pericias obrantes en las actuaciones, sin requerir la adición de ninguna otra prueba y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas ( STS de 26 de febrero de 2019, rec. 185/2017).
Es el órgano de instancia quien ha de ponderar las pruebas conjuntamente y elegir aquella que estime más objetiva y convincente conforme a las reglas de la sana crítica, sin que podamos obviar que cuando se esgrimen dictámenes periciales para apoyar la modificación fáctica, ha de considerarse que el Juzgador "a quo" puede optar por el que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, rectificándose su criterio por vía de recurso, solamente si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida. Por estas mismas razones, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse, salvo en supuestos de error palmario, en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues "no es posible sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia por el subjetivo juicio de evaluación personal de la parte recurrente" ( STS de 6 .de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
A)En el primer motivo, pretende variar el
Novación que decae ya que la redacción que se pretende añadir se apoya en el texto de los convenios colectivos que señala que, como todo convenio colectivo, por tener la naturaleza de norma paccionada, se publica en el correspondiente boletín oficial y no es preciso su incorporación al relato de los hechos probados, tratándose de normas jurídicas y no de extremos fácticos, remitiéndonos al criterio de la Sala Cuarta expuesto en las sentencias de 26 de febrero de 2019, 22 de diciembre y 24 de marzo de 2011 ( rec. 184/2017, 216/2010 y 73/2010).
B) En el segundo motivo interesa la reforma del
No se acoge la variación puesto que resulta deductiva y valorativa dado que no se desprende de manera clara, directa y fehaciente de la documental invocada, haciendo además supuesto de la cuestión.
C) En el tercer motivo interesa la
En su lugar, y con el apoyo documental que señala pretende que conste que "
El soporte de la reforma lo constituye el art.93.2 LRJS (en realidad arat. 94.2 LRJS), es decir que, en uso de la facultad prevista en dicho precepto y número de la norma procesal, y se tenga por acreditado lo que pretenden, y además una concreta lectura de lo expuesto por el representante de Kutxabank, SA.
Variación que fracasa; como hemos dicho al resolver el rec. 1134/2022, es inhábil el apoyo probatorio pretendido, así la declaración del representante de la entidad que se invoca, pero también la facultad de la que se pretende haga uso la Sala, dado que la misma corresponde a la Juzgadora de instancia, tratándose de una posibilidad que tiene, no de una aplicación automática de la facultad en cuestión ante la falta de aportación por la parte de una concreta documental requerida, potestad del órgano de instancia no revisable en suplicación, máxime cuando se intenta por la vía del apartado b del art. 193 LRJS (y no del art.193 a) LRJS).
Por lo demás, nos remitimos a lo ya dicho en el mentado recurso, y en el rec.803/2022, a propósito de una variación fáctica similar, y la inclusión en los hechos probados de los convenios colectivos.
De forma novedosa con respecto a los asuntos previamente tratados por esta Sala (como expusimos en los rec. 2828/2022 y 2699/2022), se presenta con el escrito de formalización del recurso un acta notarial de manifestaciones de una persona que dice haber sido empleado de la Caja de Ahorros de Guipúzcoa que también aportó con documental en la instancia, y que -indica -fue rechazada por el Juzgado.
La recurrente no pide la nulidad de actuaciones sustentada en la denegación de prueba, sin que la aludida documental pueda incluirse vía art.233 LRJS, además de que en ningún caso estaríamos ante un documento propiamente dicho, sino ante manifestaciones documentadas, que no son hábiles a efectos revisorios.
Por todo lo expuesto, fracasa el motivo.
D) En el cuarto motivo interesa la inclusión de un nuevo hecho probado del siguiente tenor: "
Se acepta la modificación, toda vez que las demandadas en los escritos de impugnación, consideran correcta la redacción propuesta, y no se oponen a la misma.
E) El capítulo de reformas fácticas se cierra con la propuesta que alberga el motivo quinto, en el que interesa la variación del
330.245,45 E
231.950,08 E
89.017,13 E
9278,22 E
Sin perjuicio de que efectivamente refleje la redacción ofrecida lo establecido por el perito y postulado en juicio por la actora con apoyo en dicha prueba, en todo caso resaltamos que el texto se refiere a actuaciones procesales como es el caso de la demanda o la modificación de la misma en juicio, que no tienen propiamente valor fáctico, por lo que no se acogen sin perjuicio de que el órgano Judicial los valore y considere dado que constan en las actuaciones ( SSTS de 14 de febrero de 2023 y 21 de diciembre de 2021 - rec. 165/2020 y 128/2020-).
Como hemos anticipado, esta Sala ya se ha pronunciado sobre esta cuestión, y lo ha hecho en Pleno no jurisdiccional seguido al efecto, adoptando en múltiples sentencias (entre otras, las ya mencionadas a lo largo de este pronunciamiento), la línea decisoria sobre la cuestión de fondo seguida en la previa de 3 de junio de 2022 (rec. 1059/2022) que asumimos también en la actual para rechazar la crítica jurídica que contiene el recurso. Decíamos en aquéllas que:
"
Nos remitimos a nuestros pronunciamientos previos, todos ellos desestimatorios de los recursos de suplicación de quienes se encuentran en situación similar a la de la recurrente, y sustentados en iguales razones jurídicas, por lo que previa desestimación del recurso de suplicación, confirmamos la sentencia de instancia.
Fallo
Se
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066258422.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066258422.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

