Sentencia Social 1254/202...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Social 1254/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 430/2023 de 18 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 18 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: FERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA

Nº de sentencia: 1254/2023

Núm. Cendoj: 48020340012023100373

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:431

Núm. Roj: STSJ PV 431:2023


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000430/2023 NIG PV 4802044420220009496 NIG CGPJ 4802044420220009496

SENTENCIA N.º: 001254/2023

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 18 de mayo de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Casilda contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 10 de los de Bilbao de fecha 14/12/22, dictada en proceso sobre Despido, y entablado por Clara frente a Casilda.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" PRIMERO.- Que la demandante Dña. Clara, con N.I.E. NUM000, y con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001, prestó sus servicios para la empleadora Dña. Casilda, con categoría profesional, según contrato, de "Empleada del hogar", con jornada de 40 horas semanales y su salario bruto mensual de 1.111 euros con inclusión de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Que el día 26-11-2020 se firmó contrato de trabajo de duración determinada del servicio de hogar familiar, en el que intervinieron como empleadora Dña. Casilda y como trabajadora Dña. Clara, que contiene el siguiente contenido parcial:

" CLÁUSULAS

PRIMERA: El/la trabajador/a prestará sus servicios como Empleado/a del hogar.

SEGUNDA: La jornada de trabajo será de: 40 horas semanales, prestadas de domingo a las 21:00h a sábado a las 9:00h con los descansos que establece la ley.

TERCERA: La duración del presente contrato se extenderá desde 26/11/2020 hasta FIN SERVICIO. Sc establece un periodo de prueba de 2 meses.

CUARTA: El/la trabqjador/a percibirá una retribución total de 1108.33 euros brutos mensual que se distribuyen en los siguientes conceptos salariales: Todos los conceptos

Si se acuerda que el/la empleado/a de hogar pernocte en el domicilio del empleador. El régimen de pernoctas será de 6 noches a la semana- Durante cl descanso semanal y el periodo de vacaciones el/la trabajador/a no está obligado a residir en el domicilio del empleador

No se acuerda la prestación de horas de presencia a disposición del empleador. El tiempo de presencia será objeto de retribución o compensación.

No se pactan retribuciones en especie.

QUINTA: La duración de las vacaciones anuales será de: 30 días naturales."

TERCERO.- Que Dña. Clara desarrollaba su trabajo de lunes a viernes, en horario de 10:00 a 16 horas y de 20:00 a 22:00 horas.

Que no se ha probado por la demandante que prestara horas de presencia a disposición de la empleadora, ni que excediera de la jornada de 40 horas semanales establecidas en el contrato.

Que Dña. Clara, en el desempeño de su trabajo, vino realizando las tareas de la casa, la comida y acompañamiento de su empleadora, atendiéndola dentro de dicho horario laboral en aquello que ésta precisara.

Que no se ha discutido en el acto de juicio la veracidad y contenido de las comunicaciones de WhatsApp aportadas en el ramo de prueba de la parte actora como documento nº 2, que se dan en este punto por reproducidas.

CUARTO.- Que Dña. Clara permaneció en situación de Incapacidad Temporal (I.T.) desde el 11-8-2022 en adelante.

QUINTO.- Que por parte de Dña. Casilda se remitió a Dña. Clara la siguiente comunicación:

" En SANTURTZI a 12 de Agosto de 2022

D/Da Casilda con DNI NUM003, en calidad de empleador en el contrato de trabajo de servicio de hogar familiar suscrito con Vd. en fecha 26/11/2020, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.3 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar (B.O.E. 17 de noviembre), formalmente le notifica la extinción del contrato de trabajo basada en el desistimiento del empleador.

Los efectos de la extinción del contrato por desistimiento se producirán desde el día 12/08/2022, que será el último de prestación de servicios.

En este mismo acto se informa de la indemnización correspondiente a la extinción del contrato por desistimiento, que asciende a 799.09 euros, cuantía equivalente al salario correspondiente a doce días naturales por año de servicio, con el límite de seis mensualidades, así como las cantidades correspondientes a la liquidación de su contrato, según finiquito que recibirá el día de la baja efectiva.

Igualmente se informa de una indemnización de 777.78 euros, equivalente a los días de salario por falta de preaviso.

Le ruego se sirva firmar el recibo de la presente a los exclusivos efectos de constancia de la notificación."

Que dicha comunicación fue entregada ese mismo día 12-8-2022 a un familiar de la demandante.

Que dicha comunicación fue igualmente remitida el día 12-8-2022 al correo electrónico mejiayaneth135@gmail.com

SEXTO.- Que con fecha 12-8-2022, por parte de Dña. Casilda se efectuaron tres transferencias a la cuenta de NUM002 de Dña. Clara por los importes y conceptos siguientes:

-799,09 euros " Casilda, indemnización desistimiento"

-777,78 euros " Casilda, salario falta de preaviso"

-247,72 euros " Casilda liquidación de vacaciones"

SÉPTIMO.- Que Dña. Casilda tiene reconocido por resolución de la Diputación Foral de Bizkaia, de fecha 20-6-2021, una situación de dependencia moderada, con puntuación de 43, sin previsión de revisión, con las siguientes prestaciones y/o servicios: -Servicio de teleasistencia (Gobierno Vasco) -Tarjeta de estacionamiento.

Que se da por reproducido en este punto el resto de la correspondiente resolución administrativa (documento nº 9 del ramo de prueba de la parte demandada).

Que en informe del centro de salud de Mamariga, de fecha 7-10-2022 y referido a Dña. Casilda, se expresa el siguiente contenido parcial:

"21/10/2020 DETERIORO COGNITIVO LEVE

.. .. .. .. .. ..

Se encuentra my bien. Es capaz de deambular de forma autónoma en domicilio y por la calle

Recientemente sufrió un esguince de tobillo pero no ha presentado nuevas fracturas desde el tto con teriparatida."

OCTAVO.- Que se renunció por la parte actora en el acto de juicio al pedimento instado en la demanda de declaración de nulidad del despido.

Que no se ha justificado por la empleadora que el comportamiento de Dña. Clara fundamente de manera razonable y proporcionada la pérdida de confianza de la persona empleadora en la trabajadora.

NOVENO.- Que de conformidad con el art. 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores (33 días de salario por año de servicio, o consiguiente prorrateo por períodos inferiores al año), resultando la antigüedad de la demandante (26-112020), una fecha de efectos del despido de 2-8-2022, y un salario bruto mensual con prorrata de pagas extras de 1.111 euros, la indemnización resultante por despido improcedente procedería fijarse en 2.109,38 euros, a razón de 36,53 euros/día [(2.109,38 euros/mes x 12 mensualidades) : 365 días].

DÉCIMO.- Que la demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.

UNDÉCIMO.- Que la papeleta de conciliación se presentó el 24-8-2022 por Dña.

Clara frente a Dña. Casilda en la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Bizkaia del Departamento de Trabajo y Empleo de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco. En fecha 8-9-2022 se celebró el acto de conciliación con resultado de Sin Avenencia. "

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

" Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Clara contra Dña. Casilda y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido de la actora, con efectos el 12-8-2022, y, en consecuencia, debo condenar y condeno a Dña. Casilda a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión de la citada demandante, con devolución por ésta de la cantidad percibida, o el abono a la misma de una indemnización cifrada en 2.109,38 euros, cantidad que se compensará con la indemnización percibida, y sin que procedan salarios de tramitación, salvo que la empresa opte por la readmisión, que lo serán desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia conforme a un salario día de 36,53 euros; todo ello absolviendo al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria en aplicación de lo establecido en el art. 33 del E.T.

Adviértase al empresario condenado que en caso de no optar por la readmisión o indemnización, se entiende que procede la primera.

La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia sin esperar a la firmeza de la misma."

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO. - RECURSO INTERPUESTO.

1.- Interpone recurso de suplicación la representación de la demandada DÑA Casilda, frente a la sentencia nº 498/2022, de fecha 14 de diciembre del 2.022, del juzgado de lo social nº 10 de Bilbao, en autos 860/2022, en procedimiento de despido.

El recurso contiene un único motivo de censura jurídica, y termina suplicando que se revoque la sentencia dictada por el juzgado de lo social y declarando la desestimación integra de la demanda confirmando que el desistimiento se realizó de forma correcta en aplicación del Real Decreto 1620/2011 vigente al momento, SUBSIDIARIAMENTE, en caso de que se considere el despido improcedente, en aplicación del Real Decreto 1620/2011 vigente al momento, se establezca que la indemnización es de 20 días por año cuantía que ascendería a 1278,41 €. Al que habría que restar la indemnización ya satisfecha de 799,09, por lo que en todo caso el diferencial sería 479, 32 €..

La trabajadora ha impugnado el recurso de suplicación interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO. - CENSURA JURIDICA.

1. - Único del recurso de la empleadora demandada, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la recurrente la infracción lo dispuesto en el Art 11 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de Noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de las empleadas de hogar, en su redacción original.

Recordemos lo acontecido y así las partes del litigio suscribieron con fecha 26-11-2020 contrato de trabajo de duración determinada del servicio de hogar familiar. Trabajo llevado a cabo de lunes a viernes, en horario de 10:00 a 16 horas y de 20:00 a 22:00 horas. La demandante permaneció en situación de Incapacidad Temporal (I.T.) desde el 11-8-2022 en adelante. Por parte de la empleadora se remitió escrito de desistimiento con fecha 12/08/2022, poniéndola a disposición la indemnización de 12 días por año de servicio y la falta de preaviso.

2.- Para el examen de la infracción debemos delimitar la regulación del art 11 en la redacción dada por el RD 1620/2011 y de la modificación operada por el RD Ley 16/2022 de seis de septiembre.

Así el art. 11 del RD1620/2011, disponía:

" Artículo 11 Extinción del contrato

1. La relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar se extinguirá conforme a lo previsto en el presente real decreto y en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores , excepto por las causas señaladas en las letras h), i) y l) del apartado 1 de dicho artículo, que no resultan compatibles con la naturaleza de la misma.

2. El despido disciplinario del trabajador se producirá, mediante notificación escrita, por las causas previstas en el Estatuto de los Trabajadores. Ello no obstante, y para el caso de que la jurisdicción competente declare el despido improcedente, las indemnizaciones, que se abonarán íntegramente en metálico, serán equivalentes al salario correspondiente a veinte días naturales multiplicados por el número de años de servicio, con el límite de doce mensualidades.

Los supuestos de incumplimiento por el empleador de los requisitos previstos para formalizar el despido producirán el mismo efecto descrito en el párrafo anterior para los casos de despido improcedente.

3. El contrato podrá extinguirse durante el transcurso del contrato por desistimiento del empleador, lo que deberá comunicarse por escrito al empleado de hogar, en el que conste, de modo claro e inequívoco, la voluntad del empleador de dar por finalizada la relación laboral por esta causa.

En el caso de que la prestación de servicios hubiera superado la duración de un año, el empleador deberá conceder un plazo de preaviso cuya duración, computada desde que se comunique al trabajador la decisión de extinción, habrá de ser, como mínimo, de veinte días. En los demás supuestos el preaviso será de siete días.

Simultáneamente a la comunicación de la extinción, el empleador deberá poner a disposición del trabajador una indemnización, que se abonará íntegramente en metálico, en cuantía equivalente al salario correspondiente a doce días naturales por año de servicio, con el límite de seis mensualidades.

Durante el período de preaviso el empleado que preste servicios a jornada completa tendrá derecho, sin pérdida de su retribución, a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo.

El empleador podrá sustituir el preaviso por una indemnización equivalente a los salarios de dicho período, que se abonarán íntegramente en metálico.

4. Se presumirá que el empleador ha optado por el despido del trabajador y no por el desistimiento, con la aplicación de las consecuencias establecidas en el apartado 2, cuando, en la comunicación de cese que realice, haya incumplimiento de la forma escrita en los términos indicados en el párrafo primero del apartado anterior, o bien no se ponga a disposición del trabajador la indemnización establecida en el párrafo tercero de dicho apartado, con carácter simultáneo a la comunicación.

No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no supondrá que el empleador ha optado por el despido, sin perjuicio de la obligación del mismo de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta.

5. En los supuestos previstos en los apartados 2 y 3, la decisión extintiva no podrá llevarse a cabo respecto del empleado interno entre las diecisiete horas y las ocho horas del día siguiente, salvo que la extinción del contrato esté motivada por falta muy grave a los deberes de lealtad y confianza.

6. De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional tercera, el Ministerio de Trabajo e Inmigración pondrá a disposición de los empleadores modelos e información para la debida notificación de la extinción del contrato de trabajo a los trabajadores.".

La nueva redacción dada al art. 11 por el RD -Ley 16/2022, dispone:

" Artículo 11 Extinción del contrato

1. La relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar podrá extinguirse por las causas establecidas en el artículo 49.1 del Estatuto de los Trabajadores , aplicándose la normativa laboral común salvo en lo que resulte incompatible con las peculiaridades derivadas del carácter especial de esta relación.

2. Sin perjuicio de lo anterior, esta relación laboral de carácter especial podrá extinguirse por alguna de las siguientes causas, siempre que estén justificadas:

a) Disminución de los ingresos de la unidad familiar o incremento de sus gastos por circunstancia sobrevenida.

b) Modificación sustancial de las necesidades de la unidad familiar que justifican que se prescinda de la persona trabajadora del hogar.

c) El comportamiento de la persona trabajadora que fundamente de manera razonable y proporcionada la pérdida de confianza de la persona empleadora.

La extinción por estas causas se producirá con arreglo a lo dispuesto en este apartado.

La decisión de extinguir el contrato deberá comunicarse por escrito a la persona empleada del hogar, debiendo constar de modo claro e inequívoco la voluntad de la persona empleadora de dar por finalizada la relación laboral y la causa por la que se adopta dicha decisión.

Simultáneamente a la comunicación de la extinción, la persona empleadora deberá poner a disposición de la persona trabajadora una indemnización, en cuantía equivalente al salario correspondiente a doce días por año de servicio con el límite de seis mensualidades.

En el caso de que la prestación de servicios hubiera superado la duración de un año, la persona empleadora deberá conceder un plazo de preaviso cuya duración, computada desde que se comunique a la persona trabajadora la decisión de extinción, habrá de ser, como mínimo, de veinte días. En los demás supuestos el preaviso será de siete días.

Durante el período de preaviso, la persona que preste servicios a jornada completa tendrá derecho, sin pérdida de su retribución, a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo.

La persona empleadora podrá sustituir el preaviso por una indemnización equivalente a los salarios de dicho período.

3. De incumplirse los requisitos relativos a la forma escrita de la comunicación de extinción o la puesta a disposición de la indemnización a los que se refiere el apartado anterior, se presumirá que la persona empleadora ha optado por la aplicación del régimen extintivo del despido regulado en el Estatuto de los Trabajadores.

Esta presunción no resultará aplicable por la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización, sin perjuicio de la obligación de la persona empleadora de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta.

4. La decisión extintiva no podrá llevarse a cabo respecto de la empleada o empleado interno entre las diecisiete horas y las ocho horas del día siguiente, salvo que la extinción del contrato esté motivada por falta muy grave a los deberes de lealtad y confianza.

5. De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional tercera, el Ministerio de Trabajo y Economía Social pondrá a disposición de las empleadoras modelos e información para la debida notificación de la extinción del contrato de trabajo a las personas trabajadoras.".

Hemos destacado las diferencias en negrita, pero la cuestión a delimitar es si la extinción operada a la demandante la es de aplicación el vigente art. 11 redaccion conforme al RD-Ley 16/2022, o el anterior art 11 del RD 1620/2011.

Debemos destacar que el Real Decreto-ley 16/2022, de 6 de septiembre, para la mejora de las condiciones de trabajo y de Seguridad Social de las personas trabajadoras al servicio del hogar, que entre otros modifica el citado art. 11 dispone:

" Disposición final séptima. Entrada en vigor.

1. El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", con las excepciones que se indican en los apartados siguientes.

2. La modificación normativa efectuada por el artículo sexto, así como las letras a) y c) de la disposición derogatoria única, en las que se prevé la derogación de la disposición adicional vigésima cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y la derogación del artículo 34 bis del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, surtirán efectos desde el día 1 de enero de 2023.

3. El apartado 1 de la disposición adicional primera entrará en vigor el día 1 de octubre de 2022.

4. Los apartados 2 y 3, así como el párrafo segundo del apartado 4 de la disposición adicional primera, y la letra b) de la disposición derogatoria única, entrarán en vigor el día 1 de abril de 2023".

Por tanto, en el precepto contenido en el art. 11 entró en vigor en fecha del día siguiente a la publicación en el BOE, esto es, el 9/09/2022, por lo que debemos examinar si esta modificación opera respecto a la extinción llevada a cabo por la empleadora recurrente en fecha 12/8/2022, fecha no puesta en duda por la parte recurrida.

3.- Lo anterior está afectado por la cuestión de la retroactividad o irretroactividad de la norma que estudiamos

El art. 3.2 Código Civil dispone que las leyes no tienen efecto retroactivo si no disponen lo contrario, ello debe ser conectado con el principio de seguridad jurídica que proclama nuestra Constitución ( art. 9.3 CE). Por tanto, el señalado precepto impone una presunción de irretroactividad de cualquier norma que no diga lo contrario. Acudiendo al maestro civilista (Federico de Castro y Bravo) señala que existen varios tipos de retroactividad, unas de grado máximo, la nueva ley se aplica a la relación jurídica básica y a todos sus efectos; de grado medio la nueva ley se aplica a efectos nacidos ya durante la vigencia de la ley derogada , pero solo cuando hayan de ejecutarse después de estar vigente la nueva Ley; y por último de grado mínimo o atenuado, la nueva ley se aplica sólo a los efectos de la relación que nazcan después de estar vigente la nueva ley.

La realidad del Derecho del Trabajo es que en mayor número que en otras disciplinas se impone a una norma no solo la vigencia inmediata sino también su aplicación a todas las situaciones jurídicas presentes e incluso consolidadas en el momento de la promulgación de la norma, por ello en el Derecho del Trabajo se habla de una irretroactividad debilitada, pero, en todo caso, la norma debe contener especifico pronunciamiento sobre la retroactividad, pues de lo contrario hay que acudir a la norma general del Código Civil y es que no cabe admitir la retroactividad de la norma cuando no consigna expresamente nada sobre ello.

Un examen del RD 11/2022, en su disposición final nos sitúa en una aplicación irretroactiva de la norma, delimitando la entrada en vigor al día siguiente de la publicación en el BOE y posteriores.

No obvia esta Sala la doctrina constitucional contenida (esta se refiere a a la Ley de Aguas con normas específicas transitorias) al señalar que la seguridad jurídica es " suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable e interdicción de la arbitrariedad", sin perjuicio del valor que por sí mismo tiene aquel principio. En el caso que ahora nos ocupa, es obvio que las normas a las que se imputa la inseguridad no son normas inciertas o faltas de la indispensable claridad, no obstante la inevitable exégesis que de las mismas haya de hacerse; tampoco contradicen la jerarquía normativa y han sido formalmente publicadas; no inciden en irretroactividad desfavorable a los derechos individuales, aunque dispongan un nuevo régimen más restrictivo aplicable en el porvenir a situaciones jurídicas preexistentes, cuyo respeto no puede producir una congelación del ordenamiento jurídico o impedir toda modificación del mismo, como ya se ha expuesto, y, por último, no incurren en arbitrariedad ni carecen de razonabilidad por relación a los lícitos propósitos con que el legislador pretende dar respuesta a la cambiante realidad social. De todo ello se sigue que la Ley no conculca el principio de seguridad jurídica, el cual, debe insistirse, no ampara la necesidad de preservar indefinidamente el régimen jurídico que se establece en un momento histórico dado en relación con derechos o situaciones determinadas ( SSTC 27/1981 y 99/1987). O como señala la STC 99/1987, " Cabe indicar que la eficacia y protección del derecho individual -nazca de una relación pública o de una privada- dependerá de su naturaleza y de su asunción más o menos plena por el sujeto, de su ingreso en el patrimonio del individuo. Por eso se ha dicho que la doctrina -y la práctica- de la irretroactividad sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos, integrados en el patrimonio del sujeto, y no los pendientes, futuros, condicionados y expectativas, según reiterada doctrina del T. S. Desde esa perspectiva se sostiene en el recurso que los derechos en cuestión pertenecen a la categoría de derechos adquiridos, inmunes a la retroactividad. Ya se ha dicho antes que no es ésta la calificación que merecen y que, por ello, hay que reiterar la solución mantenida por la Sentencia de este Tribunal antes citada (108/1986, de 29 de julio ), al decir que la invocación del principio de irretroactividad no puede presentarse como una defensa de una inadmisible petrificación del ordenamiento jurídico - SSTC 27/1981, de 20 de julio ( RTC 1981\27 ); 6/1983, de 4 de febrero ( RTC 1983\6), entre otras-, y de ahí la prudencia que la doctrina del T. C. ha mostrado en la aplicación del referido principio, señalando que sólo puede afirmarse que una norma es retroactiva, a los efectos del art. 9.3 de la C. E ., cuando incide sobre "relaciones consagradas" y "afecta a situaciones agotadas", y que "lo que se prohíbe en el art. 9.3 es la retroactividad entendida como incidencia de la nueva Ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la irretroactividad" - STC 42/1986, de 10 de abril ( RTC 1986\42)-. Y añade la STC 108/1986 (RTC 1986\108), que se refiere a Jueces y Magistrados en tanto que funcionarios, que, "aun en la hipótesis de la existencia de un derecho subjetivo a la edad de jubilación, esta doctrina conduce a rechazar la supuesta vulneración del principio de irretroactividad, pues las disposiciones impugnadas ( art. 386 LOPJ ) para nada alteran situaciones ya agotadas o perfectas, sino que se limitan a establecer para el futuro la consecuencia jurídica (la jubilación) de un supuesto genérico (cumplir determinadas edades) que aún no ha tenido lugar respecto a los sujetos afectados" (fundamento jurídico 17)".

4.- Llegado a este punto entendemos que la norma objeto de aplicación en la reforma operada por el RD -Ley 11/2022, no tiene carácter retroactivo respecto a las decisiones tomadas sobre extinción anteriores a la entrada en vigor.

Sentado ello la dimisión ejercitada por la recurrente con fecha 12/08/2022, conforme a lo dispuesto en el art. 11 del RD 1620/2011 en la que comunica tal acto por medio de escrito y simultáneamente ha puesto a disposición la indemnización prevista de 12 días naturales, no puede ser considerada como un despido improcedente y por ello revocamos la sentencia declarando ajustado a derecho el desistimiento acordado en la citada fecha.

En su consecuencia estimamos el recurso de suplicación y se desestima íntegramente la demanda confirmando el señalado desistimiento

TERCERO. - COSTAS.

En materia de costas, se debe estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

CUARTO. - RECURSO.

Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de DÑA Casilda, frente a la sentencia nº 498/2022, de fecha 14 de diciembre del 2.022, del juzgado de lo social nº 10 de Bilbao, en autos 860/2022, en procedimiento de despido en la que se declara improcedente, y en su consecuencia revocando la sentencia se desestima la demanda confirmando el desistimiento acordado por la empleadora.

Sin costas

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066043023.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066043023.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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