provincia de Bizkaia (BOB 13 de febrero de 2019).
"Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por Justo frente a la mercantil Grupo Logístico Lagran, S.L. Y, en consecuencia:
1.- Debo condenar y condeno a Grupo Logístico Lagran, S.L. A que abone a Justo la cantidad de 2.600,67 euros por incorrecta acplicación del convenio y diferencias salariales de los meses de Junio, Julio, Agosto, paga extra de verano Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2019 y liquidación de haberes, finiquito y liquidación por fin de contrato. Así como a la cantidad de 7.430,25 euros por las 514 horas y 55 minutos por las horas extraordinarias. Hace un total de 10.030,92 euros. Cantidades que devengará el interés por mora
del 10%.
2.- Todo ello sin hacer expresa imposición de costas".
PRIMERO.- La instancia ha dictado Sentencia en la que ha estimado íntegramente la demanda formulada por D. Justo frente a la mercantil "GRUPO LOGÍSTICO LAGRAN, S.L." - en adelante también "LAGRAN" o la empresa -, y ha condenado a la demandada a abonar al demandante la suma de 2.600,67 euros por incorrecta acplicación del Convenio y diferencias salariales de los meses de junio, julio, agosto, paga extra de verano, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019 y liquidación de haberes, finiquito y liquidación por fin de contrato, así como al abono de otros 7.430,25 euros por las 514 horas y 55 minutos por las horas extraordinarias, lo que hace un total de 10.030,92 euros, devengando todas estas cantidades el interés por mora del 10%.
Frente a esta Sentencia se alza en suplicación la demandada LAGRAN.
Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación :
a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b.-) Que el error sea evidente;
c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
Lo dicho hasta ahora ha sido explicitado por constante doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en un buen número de sentencias, de entre las que cabe citar las de 18 de febrero de 2014 - Rec. 108/2013 -, 14 mayo de 2013 -Rec. 285/2011 -, y 17 de enero de 2011 - Rec. 75/2010 -.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:
a.- la modificación del hecho probado primero para sustituir el salario indicado en el mismo, de 2.072,73 euros por el de 1.470,92 euros.
Lo que basa en los documentos obrantes a los folios 114 a 122, consistentes en nóminas del demandante.
Pretensión que se desestima, dado que la instancia ha determinado tal salario con arreglo al Convenio Colectivo que estima aplicable.
b.- la modificación del hecho probado segundo par que se diga que el Convenio de aplicación es el de Transporte de mercancías por carretera y agencias de transporte de Alava - BOTHA de 8 de septiembre de 2017 -.
Pretensión que sostiene sobre los documentos obrantes en los folios 105 a 109, 150 a 154 y 155 a 162de los autos, consistentes en contratos de trabajo y nóminas del actor.
Pretensión que se desestima por ser cuestión eminentemente jurídica y no fáctica la determinación de la norma convencional aplicable.
c.- la modificación del hecho probado tercero para que se diga que ha realizado un total de 101 horas y 34 minutos como horas extras y 316 horas y 50 minutos de descanso.
Pretensión que basa en los documentos orantes a los folios 166 a 234 de los autos.
Pretensión que se desestima, dado que la instancia ya ha valorado la documental practicada - en particular, tal como razona, "resultan reveladores los tacómetros aportados al procedimiento" -, de donde se desprende que no concurre error alguno en la apreciación de la prueba, sino valoración de la misma en forma distinta a la pretendida por la parte demandada ahora recurrente, lo que no es subsanable por esta Sala.
SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, " examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia", debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando las siguientes infracciones jurídicas:
a.- artículo 1.5 ET sobre el concepto legal de centro de trabajo, argumentando que no puede considerarse Bedia como centro de trabajo, teniendo en cuenta las rutas que el demandnate realizaba.
b.- artículo 1 del Convenio Colectivo de Transporte de mercancías por carretera y agencias de transporte de Alava - BOTHA de 8 de septiembre de 2017 -. Argumenta en este sentido que la demandada se encuentra incluida en su ámbito funcional, dado que su domicilio social se encuentra en este Territorio Histórico, así como su único centro de trabajo, y que la única relación que el demandante guarda con el Convenio de Bizkaia es su domicilio personal.
c.- artículo 326 LEC, 96 LRJS y 24 CE sobre la valoración de la prueba realizada por la instancia. Argumenta en este sentido que se incurre por el juzgador a quo en un error palmario en la valoración de la prueba practicada, pues se ha hecho de forma arbitraria según los documentos aportados por el demandante, siendo así que la ahora recurrente había aportado documental objetiva.
d.- Resolución de 13 de marzo de 2012 de la Dirección General de Empleo por la que se registra y publica el II Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera. Argumenta la recurrente que, en relación con los tiempos de descanso y espera entre cargas y descargas ha de acudirse a dicho Acuerdo; que el propio demandante manifestó en el acto del juicio que las pausas o descansos eran voluntarias y que la demandada no le obligaba a ello, por lo que tales pausas no deben computa como trabajo efectivo y, subsidiariamente, serían en todo caso tiempo de presencia que no debe ser considerado como hora extra sino como hora ordinaria.
e.- artículo 83.1 ET. Argumenta que si no existe conflicto entre dos Convenios ha de hacerse una interpretación armónica de sus contenidos.
f.- jurisprudencia sobre la cuestión, citando doctrina de esta Sala y del TS.
Recordaremos ahora los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, en relato que no hemos alterado pese a las pretensiones de la parte demandada recurrente. Son los siguientes: el demandante, empadronado en Basauri (Bizkaia), ha venido prestando servicios para la demandada, con domicilio social en Álava, a jornada completa de 40 horas semanales, repartidas de lunes a domingo, con una antigüedad de 10 de junio de 2019 y categoría profesional de conductor nacional; durante el tiempo que ha trabajado para dicha mercantil ha efectuado un total de 514 horas con 55 minutos de horas extraordinarias; el modo de trabajo era el siguiente: el camión se quedaba en Bedia (Bizkaia) durante la semana, desde donde se cargaba la mercancía que llevaba a Zaragoza; el trabajador esperaba a que se cargara y luego se ponía en marcha; la empresa le dejaba coche para el fin de semana para que pudiera ir del trabajo a su domicilio.
El recurso va a ser desestimado.
En primer lugar, rechazamos la infracción de los artículos 326 LEC, 96 LRJS y 24 CE sobre la valoración de la prueba realizada por la instancia. En efecto, la juzgadora a quo ha estudiado el conjunto de la prueba practicada y ha concluido como lo ha hecho, lo que supone que, existiendo prueba contradictoria - como lo refleja la propia recurrente -, ha estado a determinada documental, a la que ha dado un valor superior, algo que no constituye error sino libre apreciación de la prueba.
En segundo lugar, hemos de entender que el núcleo del debate, aunque repartido en varios motivos de denuncia de infracción jurídica, lo constituye la determinación del Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral entre las partes.
En este sentido, recordaremos, nuestra doctrina más reciente, plasmada en la Sentencia de 9 de noviembre de 2021 - Rec. 1761/2021 -, en la que, en litigio con similitudes importantes respecto al que ahora nos ocupa, esta Sala razonó como sigue, en lo que resulta esencial para la resolución del presente recurso:
"(...) La empresa demandada tiene por objeto el transporte de toda clase de mercancías por carretera o en casco urbano, tanto en España como en el extranjero, CNAE "transporte de mercancías por carretera". El domicilio social se encuentra en la provincia de Cuenca.
El actor realizaba labores de conductor, realizando la ruta Durango-Madrid-Durango. Reside en Bizkaia. El vehículo lo aparcaba en Bizkaia.
El 9 de enero de 2020 la empresa le comunicó su despido disciplinario, reconociendo la improcedencia.
B.- Recordemos la legislación y la doctrina jurisprudencial sobre esta materia.
El artículo 83.1 del Estatuto de los Trabajadores dispone que "Los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden", y el artículo 84 de la misma Ley es del siguiente tenor literal:
"Concurrencia.
Un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto, salvo pacto en contrario, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 83 y salvo lo previsto en el apartado siguiente.
En todo caso, a pesar de lo establecido en el artículo anterior, los sindicatos y las asociaciones empresariales que reúnan los requisitos de legitimación de los artículos 87 y 88 de esta Ley podrán, en un ámbito determinado que sea superior al de empresa, negociar acuerdos o convenios que afecten a lo dispuesto en los de ámbito superior siempre que dicha decisión obtenga el respaldo de las mayorías exigidas para constituir la comisión negociadora en la correspondiente unidad de negociación.
En el supuesto previsto en el párrafo anterior se considerarán materias no negociables en ámbitos inferiores el período de prueba, las modalidades de contratación, excepto en los aspectos de adaptación al ámbito de la empresa, los grupos profesionales, el régimen disciplinario y las normas mínimas en materia de seguridad e higiene en el trabajo y movilidad geográfica".
La STS de 24 de febrero de 2011, recurso 1764/2010 , afirma:
Además de no justificar en ningún momento la adscripción del demandante a un eventual y no precisado centro de trabajo de Ourense, lo cierto es que la parte recurrente acude a una concepción estricta y literal de centro de trabajo, derivado del art. 1.5 del Estatuto de los Trabajadores , que ha de rechazarse. El concepto de centro de trabajo tiene unos contornos indeterminados, pero ello no supone que pueda dejarse al arbitrio del empresario la decisión última de crear artificialmente o reconocer la existencia de un centro de trabajo.
Por otra parte, la circunstancia de que el centro no conste dado de alta administrativamente no impide que pueda ser afirmada su existencia, pues el alta no es un elemento constitutivo. Lo decisivo es que se aprecie la existencia de una unidad técnica de producción que, dentro del conjunto de la actividad de la empresa, sirva a la ejecución práctica de ésta. El centro de trabajo se configura como unidad simple, en donde se efectúa la realización de la actividad empresarial. Consistiendo ésta en el transporte de viajeros por carretera, habrá de tener relevancia la estación de autobuses de inicio y final de trayecto, en una línea regular cual es la que ocupa de forma continúa al trabajador. Con independencia de que la empresa planifique desde su sede social la actividad del conjunto de sus instrumentos, es en esa estación en donde el conductor comienza el tiempo de prestación de sus servicios, se pone a disposición de la empresa y acciona los medios materiales de ésta para la ejecución del transporte. Hay, sin duda, una unidad organizativa propia que impide afirmar que el trabajador pertenece al centro de trabajo de Ourense, lugar en el que ni ha prestado nunca servicios, ni discurre el trayecto que configura su prestación.
Y la STS 13 de junio de 2012, recurso 1337/2011 :
CUARTO .- Una sentencia reciente de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada el 24 de febrero de 2011 (rcud 1764/2010 ), ha abordado una cuestión litigiosa muy semejante a la del presente asunto, concerniente al ámbito de aplicación territorial de sendos convenios colectivos del sector de transporte por carretera. Los argumentos de esta sentencia para sostener la razonabilidad y objetividad de la conexión "centro de trabajo" con preferencia a la conexión "sede social" de la empresa son perfectamente trasladables a nuestro caso, pudiéndose resumir así: 1) no puede dejarse "al arbitrio del empresario la decisión última de crear artificialmente o reconocer la existencia de un centro de trabajo"; 2) la nota decisiva en el concepto legal de centro de trabajo del artículo 1.5 ET es "la existencia de una unidad técnica de producción que, dentro del conjunto de la actividad de la empresa, sirva a la ejecución práctica de ésta"; y 3) con independencia de que "la empresa planifique desde su sede central la actividad del conjunto", el centro de trabajo como "unidad simple" donde se desarrolla la actividad de trabajo por parte de los trabajadores puede desplazar al domicilio social de la empresa como criterio de aplicación de convenios colectivos, cuando así se ha establecido en las propias disposiciones convencionales.
A mayor abundamiento, la sentencia de contraste apunta, con argumentación que se comparte al menos para el supuesto concreto enjuiciado, que la conexión o criterio lex loci laboris es en principio preferible a la conexión o criterio "sede social" o "domicilio de la empresa", teniendo en cuenta que las "condiciones salariales" habrán de amoldarse, presumiblemente, más a las circunstancias sociales y económicas (coste de la vida, entorno de trabajo, etcétera) del lugar donde se prestan los servicios que a las del lugar donde el empresario individual o social está domiciliado.
Y como ya expusimos en nuestra sentencia STSJ del País Vasco, de 21 de diciembre de 2010, recurso 2502/2010 , declarando de aplicación del convenio colectivo de Álava,el polígono donde se coge y se deja el camión debe considerarse centro de trabajo.
En esta misma línea nuestro recurso 1585/2019 declaramos aplicable el convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera de Vizcaya, con argumentos que reproduciremos en el presente recurso, (sustancialmente coincidente), por razones de lógica y seguridad jurídica.
C.- En el caso que nos ocupa, tal y como ha resuelto la sentencia de instancia, el convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera de Vizcaya, cuyo ámbito de aplicación, ( artículo 1º, transcrito en el FD 3º de la sentencia en lo relativo a su ámbito territorial), alcanza a la empresa recurrente. El artículo 1º del convenio de Vizcaya resulta de aplicación al personal residente en Vizcaya y a las empresas que, aunque no tengan establecimiento dentro de dicha provincia, ni tampoco su domicilio social, sí que utilicen en Vizcaya centros de carga, almacenes o plataformas logísticas, y /o aparquen sus vehículos en la provincia para la realización de la actividad.
En nuestro caso, el trabajador demandante reside en Vizcaya, realiza la ruta Durango-Madrid- Durango, y aparca el vehículo en Vizcaya, - HP 4º-. En conclusión, resulta de aplicación el Convenio de Vizcaya. Durango constituye centro de trabajo de esta empresa, pues desde allí inicia su jornada de trabajo, y allí la finaliza, y Vizcaya sirve a la ejecución práctica de la empresa, pues allí aparca su vehículo a diario el trabajador.
Se trata del criterio fijado en la STS de 24 de febrero de 2011, recurso 1764/2010 , respecto del transporte de viajeros por carretera. El lugar donde el trabajador carga diariamente el vehículo, y desde el que inicia sus portes, constituye centro o establecimiento de trabajo, - artículo 1.5 ET -, sin que el hecho de la inexistencia de alta formal ante la autoridad laboral altere esta conclusión. Por estos argumentos, el recurso no puede prosperar. La STS 13 de junio de 2012, recurso 1337/2011 , confirma esta conclusión, anteponiendo la sede de trabajo a la sede administrativa de la empresa como punto de conexión, - "lex loci laboris"-.
Nuestra sentencia de 21 de diciembre de 2010, recurso 2502/2010 , ya aplicó este mismo criterio respecto de un polígono donde se cargaba y descarga un camión en la provincia de Álava. En nuestro recurso 1585/2019 ya declaramos aplicable el convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera de Vizcaya, con argumentos similares.
Por todo ello, la sentencia aplica correctamente el artículo 1 del convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera de Vizcaya, y debe ser confirmada. (...)".
Por su parte, la STS de 5 de mayo de 2021 - Rcud. 3160/2018 -, en la que se abordaba la cuestión litigiosa de La cuestión suscitada determinar cuál es el centro de trabajo del art. 1.5 ET, en el caso de trabajadores que realizan el transporte de mercancías por carretera, para lo que se entiende que resulta decisivo que se trate del lugar al que acuden los trabajadores para la prestación de servicios y donde la empresa tenga implantados elementos productivos destinados a tal fin; de ahí que, en el caso enjuiciado, se considera injustificada la fijación del centro de trabajo en Teruel, porque para salir por la frontera con Francia el actor ha de pasar por Hernani, que es un sitio estratégico donde la empresa tiene un depósito de combustible (que mantiene por una cuestión económica al ser más barato que en una gasolinera pública).
En esta Sentencia el TS razonó, en lo que ahora interesa, como sigue:
"(...) SEGUNDO.- 1. El único motivo del recurso de la empresa se ciñe a denunciar la infracción del artículo 1.5 del Estatuto de los trabajadores (ET ), para negar que pueda considerarse centro de trabajo el establecimiento de Hernani (Guipúzcoa) y afirmar que "el de Teruel es el único centro de trabajo que tiene la empresa abierto y que todos los trabajadores están adscritos al mismo".
Se parte, pues, de que es el centro de trabajo al que se considere adscrito el trabajador el que determinará el convenio colectivo a aplicar.
2. En relación con el concepto de centro de trabajo, que escuetamente propone el citado artículo 1.5 ET como "la unidad productiva con organización específica que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral", hemos sostenido que "El concepto de centro de trabajo tiene unos contornos indeterminados, pero ello no supone que pueda dejarse al arbitrio del empresario la decisión última de crear artificialmente o reconocer la existencia de un centro de trabajo". Y, tras negar que el alta administrativa sea un elemento constitutivo de su existencia, añadíamos que "Lo decisivo es que se aprecie la existencia de una unidad técnica de producción que, dentro del conjunto de la actividad de la empresa, sirva a la ejecución práctica de ésta". El centro de trabajo se configura como unidad simple, en donde se efectúa la realización de la actividad empresarial, bien desde un punto de vista geográfico o desde el punto de vista funcional ( STS/4ª de 24 febrero 2011 -antes citada - y 11 enero 2017 -rec. 24/2016 -). Por ello, en algunos casos hemos identificado centro de trabajo con lugar de trabajo, como ha sucedido en relación con la aplicación de las normas sobre prevención de riesgos laborales (así, STS/4ª de 10 diciembre 2007 -rcud 576/2007 -). También hemos señalado que la actividad real es el elemento determinante por encima de otras formalidades administrativas, como en el caso de la fijación de la norma a aplicar respecto de los buques en que se ha considerado relevante el punto base precisamente en atención a dicha actividad real ( STS/4ª de 3316/1999- y 8 febrero 2007 -rec. 149/2005 -).
En definitiva, resulta decisivo para determinar el concepto el que se trate del lugar al que acuden los trabajadores para la prestación de servicios y donde la empresa tenga implantados elementos productivos destinados a tal fin.
3. Por otra parte, hemos de atender a lo que los convenios colectivos sobre los que se suscita la controversia establecen a la hora de delimitar su ámbito de aplicación. Esta Sala IV de Tribunal Supremo ha sostenido que, "en principio, las partes de los convenios colectivos tienen un amplio margen de libertad para definir el ámbito de aplicación de los mismos tanto en su dimensión funcional, profesional y temporal, como en su dimensión territorial".
En efecto, el artículo 83.1 ET dispone que "Los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden". Tal libertad de los negociadores está, no obstante, "sometida a ciertos límites lógicos (por ejemplo, reglas de razonabilidad y objetividad en la configuración del ámbito funcional) y a determinadas limitaciones legales (por ejemplo, reglas de concurrencia y reglas de legitimación de las partes negociadoras), cuyo alcance se ha encargado de concretar la jurisprudencia en supuestos litigiosos muy diversos" ( STS/4ª de 13 junio 2012 -rcud 1337/2011 -).
4. En el presente caso, tanto lo que se desprende de los hechos probados como aquello que es admitido por la propia parte recurrente nos sirve para avanzar la conclusión de que, en efecto, la empresa posee un centro de actividad en Hernani, coincidente con su domicilio social. Al respecto, indica el texto del escrito de interposición del recurso que el trabajador "para salir por la frontera con Francia ha de pasar por Hernani, que es un sitio estratégico donde la empresa tiene un depósito de combustible ..."; y precisa la parte recurrente que se trata de un depósito propio que mantiene la empresa por una "cuestión económica" (combustible más barato que en una gasolinera pública).
5. Como hemos indicado al recordar nuestra doctrina, a los efectos de determinar si estamos ante un centro de trabajo, no resulta relevante que la localización o sede de la empresa haya sido dada de alta como tal ante la autoridad laboral. Basta con los datos que se han señalado para afirmar que, en efecto, estamos ante una unidad productiva que reviste las características de tal centro de trabajo, dado el papel relevante que juega, para el desarrollo de la actividad, papel calificado acertadamente de estratégico por la propia empresa ya que permite la salida de los camiones de territorio nacional con menos costes para aquélla y, por ello, se configura como paso obligado de los mismos.
6. Dicho esto, hemos de analizar si es posible considerar al trabajador demandante como adscrito al centro de Hernani. Ha de precisarse que el debate litigioso no contempla otros parámetros geográficos. Se circunscribe, pues, la controversia a la elección entre Guipúzcoa y Teruel.
Y, de nuevo, es la parte recurrente la que está poniendo de relieve que la actividad que desarrollaba el trabajador tenía, como única conexión geográfica con los establecimientos o instalaciones de la empresa, la indicada sede de Hernani, a la que acudía en el desarrollo de las rutas que formaban su cometido.
7. La dificultad de delimitar, a los efectos de concreción de la norma a aplicar, el lugar de la prestación en los casos de servicios como el de transporte no puede ocultar que en este caso el nexo de conexión del trabajador con uno solo de los puntos geográficos aquí en discusión. La vinculación de la prestación de servicios con la sede de Teruel es por completo inexistente, y resulta irracional que la misma se rija por normas que no podrían ser incluidas en el principio " lex loci laboris", por la sola circunstancia de una mera formalidad, cual es la de la plasmación de esa ubicación geográfica en el contrato de trabajo.
En definitiva, entendemos que la elección por parte de la empresa del lugar del contrato no está acompañada de justificación alguna. Poseyendo un establecimiento en Hernani, y dándose la circunstancia de que el trabajador deba de acudir a esa localidad de forma regular, la opción por una sede distinta para determinar el convenio aplicable se revela como una discrecionalidad que contraviene lo dispuesto en el clausulado que fija el ámbito geográfico de aplicación de los respectivos convenios. (...)".
En el caso ahora analizado, se ha acreditado que el demandante carga el camión en Bedia (Bizkaia) y que hace la ruta hasta Zaragoza, sin que conste vinculación alguna con el territorio de Araba, salvo el domicilio social de la demandada.
De ahí que debamos concluir, como lo ha hecho la instancia, que el Convenio de aplicación es el de empresas de transportes por carretera y actividades auxiliares y complementarias del transporte, para los años 2017 a 2020 en la provincia de Bizkaia (BOB 13 de febrero de 2019), en cuyo artículo 1 se determina como ámbito de aplicación el siguiente: " Las disposiciones del presente Convenio obligan a todas las Empresas que radican en la provincia de Bizkaia y a las que, residiendo fuera de ella, tengan establecimiento dentro de la provincia en cuanto al personal adscrito a dicho establecimiento. También se aplicará el presente Convenio al personal que, residiendo en Bizkaia, desempeñe principalmente sus funciones en la provincia, a pesar de que la empresa empleadora tenga su domicilio social fuera de dicho territorio y no tenga físicamente abierto un establecimiento en Bizkaia, pero si utilice habitualmente en lo que respecta al desempeño de tales trabajadores/as centros de carga, almacenes o plataformas logísticas de Bizkaia y/o aparque sus vehículos en la provincia para la realización de la actividad".
Por otra parte, en relación con los tiempos de pausa y descanso, hemos también de estar con la instancia, en cuanto a la obligación de pausa de 45 minutos cada 4 horas de conducción, sin resultar en modo alguno relevante que tales descansos no fueran impuestos por la demandada, pues eran los descansos a los que se halla obligado legalmente el conductor.
Tiempos de descanso que, según el Artículo 6 del Convenio aplicable, se considera como horas efectivas de trabajo y, por tanto, como horas extras cuando excedan de la jornada ordinaria.
CUARTO.- Procede condenar en costas a la recurrente "GRUPO LOGÍSTICO LAGRAN, S.L.", por no gozar del beneficio de justicia gratuita ( art. 235-1 Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social), costas en las que se incluirán los honorarios del/la Letrado/a o Graduado/a Social de la parte que ha impugnado el recurso, lo que se fija en 700 euros - sin incluir el IVA -, estando fijado en la norma antedicha el límite máximo en la suma de 1.200 euros en el recurso de suplicación.