Sentencia Social 117/2023...o del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Social 117/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2663/2022 de 19 de enero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 19 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: JOSE FELIX LAJO GONZALEZ

Nº de sentencia: 117/2023

Núm. Cendoj: 48020340012023101132

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:2685

Núm. Roj: STSJ PV 2685:2023


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0002663/2022 NIG PV 2006944420210003534 NIG CGPJ 2006944420210003534

SENTENCIA N.º: 000117/2023

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 19 de enero de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D./D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta,. Felix Lajo Gonzalez y D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Josefina contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Uno de los de San Sebastian de fecha 3 de agosto de 2022 dictada en proceso sobre Desempleo, y entablado por Josefina frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL DIRECCION PROVINCIAL DE GIPUZKOA.

Es Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a D./D.ª Jose Felix Lajo Gonzalez, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO. - Doña Josefina estuvo prestando servicios para Eusko

Jaurlaritza-Gobierno Vasco, en virtud de contrato de interinidad a tiempo completo

cesando en el mismo el 31/08/2020. El 02/09/2020 solicita la prestación por

desempleo que es reconocida por resolución de 23/09/2020, con una fecha de inicio

01/09/2020, base reguladora 103,16 euros/día al 70% y 480 días de duración, con una deducción del 33,30% por compatibilizarlo con un contrato a tiempo parcial.

Con fecha 23 de marzo de 2021 cesa el contrato de interinidad a tiempo parcial que se inició en fecha 1 de septiembre de 2020.

Con fecha 6 de abril de 2021 cesa el contrato de interinidad a tiempo completo que se inició en fecha 24 de marzo de 2021.

Solicitada la reanudacion el 9 de abril de 2021, con fecha 9 de abril de 2021 se aprueba la prestación por desempleo con una fecha de inicio 07/04/2021, base reguladora 103,16 euros/día al 50% y 480 días de duración, con una deducción del 33,30% por compatibilizarlo con un contrato a tiempo parcial.

SEGUNDO.- El Gobierno Vasco certifica que la demandante en el curso 2020/2021, con inicio el 1/09/2020, tuvo opción a puestos con jornada superior en la Provincia de Gipuzkoa.

TERCERO. - Iniciado procedimiento de revisión del acto administrativo de

reconocimiento, con propuesta de revocación del mismo, que se resuelve en fecha 5 de julio de 2021 revocando el acuerdo de resolución y declarando la percepción indebida de la misma en la cantidad de 5.913,53 euros, correspondientes al periodo del 01/09/2020 al 30/03/2021."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por Doña Josefina contra el Servicio Público de Empleo Estatal; y debo absolver y absuelvoa la parte demandada de todas las pretensiones deducidas de contrario."

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que no ha sido impugnada por la parte contraria

Fundamentos

PRIMERO.-RECURSO PLANTEADO.

Interpone recurso la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián, de fecha 3 de agosto de 2.022, que desestima la demanda y confirma la resolución del SPEE de revocación de prestación de desempleo y reintegro de cantidades por importe de 5.913'53 euros, correspondientes al período 1 de septiembre de 2020 al 30 de marzo de 2021.

El SPEE no impugnó el recurso de suplicación.

SEGUNDO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS.

En el primer motivo del recurso de la actora, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por la recurrente la modificación de los hechos probados.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

B.- En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes

Se solicita la alteración del HP segundo, para hacer constar que la actora tuvo opción a un puesto de trabajo con jornada superior en Vitoria, y no en Guipúzcoa, afirmando que esto último no consta en prueba alguna.

No es admisible esta revisión fáctica. La parte recurrente pretende una revisión en bloque de las pruebas documentales, (folio 52, folios 65 y ss., folio 90), lo cual no es admisible en suplicación, dado el carácter extraordinario de este recurso.

La Magistrada a quo, en el libre ejercicio de las facultades que le competen, - artículo 97.2 LRJS-; ha valorado el certificado emitido por el Departamento de Educación del Gobierno Vasco, - folio 52-, así como la certificación del Gobierno Vasco, - folio 65-, y afirma que la plaza a la que tuvo opción la demandante con jornada superior estaba en la provincia de Guipúzcoa. Dicha decisión ha de respetarse en esta suplicación, al no apreciarse en ella error claro y evidente.

Hay que tener presente que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ), la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC .

Siendo así, no es posible alterar el hecho probado segundo, ni volver a valorar las certificaciones y sus anexos que ya han sido valoradas por la magistrada de instancia.

No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).".

TERCERO.- CENSURA JURIDICA.

En el segundo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, considera el beneficiario recurrente conculcado lo dispuesto en los artículos 264, 266 y 267 del TRLGSS; alegando que la juzgadora afirma de manera errónea que la actora rechazó una plaza a jornada completa en el territorio de Guipúzcoa; que este rechazo no ha existido: que según las normas que regían el sistema no se le podrían asignar plazas de otros territorios distintos a Guipúzcoa: que ella aceptó una plaza a tiempo parcial en Mendaro, a una hora de Donostia; que ha mantenido una actitud proactiva, mostrando su interés por permanecer en las listas, y sin ánimo alguno de darle preferencia al cobro de la prestación de desempleo; con cita de la sentencia de esta Sala dictada en el recurso 1296/2017; que desconoce qué concreta plaza rechazó la actora a jornada completa; y que carece de sentido rechazar una plaza a jornada completa cuando ha aceptado una plaza en Mendaro, en la que emplea más de la cuarta parte de la jornada diaria en el desplazamiento.

El SPEE no ha impugnado el recurso.

CUARTO.- RAZONAMIENTO DEL TRIBUNAL.

Partiendo del inalterado relato de hechos probados, el recurso ha de ser desestimado por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

A.- Soporte fáctico y decisión alcanzada en la instancia.

La actora ha venido prestando servicios par el Gobierno Vasco, en virtud de contrato de interinidad a tiempo completo cesando en el mismo el 31/08/2020. El 02/09/2020 solicita la prestación por desempleo que es reconocida por resolución de 23/09/2020, con una fecha de inicio 01/09/2020, base reguladora 103,16 euros/día al 70% y 480 días de duración, con una deducción del 33,30% por compatibilizarlo con un contrato a tiempo parcial.

Con fecha 23 de marzo de 2021 cesa el contrato de interinidad a tiempo parcial que se inició en fecha 1 de septiembre de 2020.

Con fecha 6 de abril de 2021 cesa el contrato de interinidad a tiempo completo que se inició en fecha 24 de marzo de 2021.

Solicitada la reanudacion el 9 de abril de 2021, con fecha 9 de abril de 2021 se aprueba la prestación por desempleo con una fecha de inicio 07/04/2021, base reguladora 103,16 euros/día al 50% y 480 días de duración, con una deducción del 33,30% por compatibilizarlo con un contrato a tiempo parcial.

El Gobierno Vasco certifica que la demandante en el curso 2020/2021, con inicio el 1/09/2020, tuvo opción a puestos con jornada superior en la Provincia de Gipuzkoa.

Iniciado procedimiento de revisión del acto administrativo de reconocimiento, con propuesta de revocación del mismo, que se resuelve en fecha 5 de julio de 2021 revocando el acuerdo de resolución y declarando la percepción indebida de la misma en la cantidad de 5.913,53 euros, correspondientes al periodo del 01/09/2020 al 30/03/2021.

La sentencia desestima la demanda de la beneficiaria, razonando que las certificaciones del Departamento del Educación del GV y del propio GV evidencian que la actora, en el curso 20/21 tuvo opción a puestos con jornada superior en la provincia de Guipúzcoa; y que la actora disponía de puntuación suficiente para acceder a otro puesto a tiempo completo.

B.- Normativa en liza.

Artículo 264 TRLGSS . Personas protegidas.

1. Estarán comprendidos en la protección por desempleo, siempre que tengan previsto cotizar por esta contingencia:

a) Los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social.

b) Los trabajadores por cuenta ajena incluidos en los regímenes especiales de la Seguridad Social que protegen dicha contingencia, con las peculiaridades que se establezcan reglamentariamente.

c) Los trabajadores emigrantes que retornen a España y los liberados de prisión, en las condiciones previstas en este título.

d) Los funcionarios interinos, el personal eventual, así como el personal contratado en su momento en régimen de derecho administrativo al servicio de las administraciones públicas.

e) Los miembros de las corporaciones locales y los miembros de las Juntas Generales de los Territorios Históricos Forales, Cabildos Insulares Canarios y Consejos Insulares Baleares y los cargos representativos de las organizaciones sindicales constituidas al amparo de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, que ejerzan funciones sindicales de dirección, siempre que todos ellos desempeñen los indicados cargos con dedicación exclusiva o parcial y perciban por ello una retribución, en las condiciones previstas en este título para los trabajadores por cuenta ajena.

f) Los altos cargos de las administraciones públicas con dedicación exclusiva que sean retribuidos por ello y no sean funcionarios públicos, en las condiciones previstas en este título para los trabajadores por cuenta ajena, salvo que tengan derecho a percibir retribuciones, indemnizaciones o cualquier otro tipo de prestación compensatoria como consecuencia de su cese.

2. Las personas a que se refieren las letras e) y f) del apartado anterior están obligadas a cotizar por la contingencia de desempleo, así como las corporaciones locales y las Juntas Generales de los Territorios Históricos Forales, Cabildos Insulares Canarios y Consejos Insulares Baleares, las administraciones públicas y las organizaciones sindicales en los que dichas personas ejerzan sus cargos, a quienes serán de aplicación las obligaciones y derechos establecidos para los trabajadores y los empresarios respectivamente.

En los supuestos a los que se refiere el presente apartado, el tipo de cotización por desempleo será el establecido en cada momento con carácter general para la contratación de duración determinada a tiempo completo o parcial.

3. El Gobierno podrá ampliar la cobertura de la contingencia de desempleo a otros colectivos.

Artículo 266 TRLGSS Requisitos para el nacimiento del derecho a las prestaciones.

Para tener derecho a las prestaciones por desempleo las personas comprendidas en el artículo 264 deberán reunir los requisitos siguientes:

c) Encontrarse en situación legal de desempleo, acreditar disponibilidad para buscar activamente empleo y para aceptar colocación adecuada a través de la suscripción del compromiso de actividad al que se refiere el artículo 300.

Artículo 267 TRLGSS:

Situación legal de desempleo.

1. Se encontrarán en situación legal de desempleo los trabajadores que estén incluidos en alguno de los siguientes supuestos:

a) Cuando se extinga su relación laboral:

1.º En virtud de despido colectivo, adoptado por decisión del empresario al amparo de lo establecido en el artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , o de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal.

2.º Por muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, cuando determinen la extinción del contrato de trabajo.

3.º Por despido y por la extinción del contrato por motivos inherentes a la persona trabajadora regulada en la disposición adicional tercera de la Ley 32/2006, de 18 de octubre , reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción.

En el supuesto previsto en el artículo 111.1.b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , durante la tramitación del recurso contra la sentencia que declare la improcedencia del despido el trabajador se considerará en situación legal de desempleo involuntario, con derecho a percibir las prestaciones por desempleo, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en el presente título, por la duración que le corresponda conforme a lo previsto en los artículos 269 o 277.2 de la presente ley , en función de los períodos de ocupación cotizada acreditados.

4.º Por extinción del contrato por causas objetivas.

5.º Por resolución voluntaria por parte del trabajador, en los supuestos previstos en los artículos 40 , 41.3 , 49.1.m ) y 50 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

6.º Por expiración del tiempo convenido en el contrato formativo o en el contrato de trabajo de duración determinada, por circunstancias de la producción o por sustitución de persona trabajadora, siempre que dichas causas no hayan actuado por denuncia del trabajador

En el supuesto previsto en el artículo 147 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre y sin perjuicio de lo señalado en el mismo, los trabajadores se entenderán en la situación legal de desempleo establecida en el párrafo anterior por finalización del último contrato temporal y la entidad gestora les reconocerá las prestaciones por desempleo si reúnen el resto de los requisitos exigidos.

7.º Por resolución de la relación laboral durante el período de prueba a instancia del empresario, siempre que la extinción de la relación laboral anterior se hubiera debido a alguno de los supuestos contemplados en este apartado o haya transcurrido un plazo de tres meses desde dicha extinción.

8.º Por extinción del contrato de trabajo de acuerdo con lo recogido en el artículo 11.2 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar.

b) Cuando se suspenda el contrato:

1.º Por decisión del empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, en ambos casos en los términos del artículo 262.2 de esta ley .

2.º Por decisión de las trabajadoras víctimas de violencia de género o de violencia sexual al amparo de lo dispuesto en el artículo 45.1.n) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

c) Cuando se reduzca temporalmente la jornada ordinaria diaria de trabajo, por decisión del empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, en ambos casos en los términos del artículo 262.3 de esta ley .

d) Durante los períodos de inactividad productiva de los trabajadores fijos-discontinuos.

e) Cuando los trabajadores retornen a España por extinguírseles la relación laboral en el país extranjero, siempre que no obtengan prestación por desempleo en dicho país y acrediten cotización suficiente antes de salir de España.

f) Cuando, en los supuestos previstos en los párrafos e) y f) del artículo 264.1, se produzca el cese involuntario y con carácter definitivo en los correspondientes cargos o cuando, aun manteniendo el cargo, se pierda con carácter involuntario y definitivo la dedicación exclusiva o parcial.

2. No se considerará en situación legal de desempleo a los trabajadores que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

a) Cuando cesen voluntariamente en el trabajo, salvo lo previsto en el apartado 1.a) 5.º.

b) Cuando, aun encontrándose en alguna de las situaciones previstas en el apartado 1, no acrediten su disponibilidad para buscar activamente empleo y para aceptar colocación adecuada, a través del compromiso de actividad.

c) Cuando, declarado improcedente o nulo el despido por sentencia firme y comunicada por el empleador la fecha de reincorporación al trabajo, no se ejerza tal derecho por parte del trabajador o no se hiciere uso, en su caso, de las acciones previstas en el artículo 279 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social .

d) Cuando no hayan solicitado el reingreso al puesto de trabajo en los casos y plazos establecidos en la legislación vigente.

3. La acreditación de la situación legal de desempleo en los supuestos que se citan a continuación se realizará del modo siguiente:

a) Las situaciones legales de desempleo recogidas en los apartados 1.a) 1.º, 1.b) 1.º y 1.c) de este artículo, que se produzcan al amparo de lo establecido, respectivamente, en los artículos 51 y 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , se acreditarán mediante una de las siguientes formas:

1.º Comunicación escrita del empresario al trabajador en los términos establecidos en los artículos 51 o 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . La causa y fecha de efectos de la situación legal de desempleo deberá figurar en el certificado de empresa considerándose documento válido para su acreditación. La fecha de efectos de la situación legal de desempleo indicada en el certificado de empresa habrá de ser en todo caso coincidente con, o posterior a la fecha en que se comunique por el empresario a la autoridad laboral la decisión empresarial adoptada sobre el despido colectivo, o la suspensión de contratos, o la reducción de jornada. Se respetará el plazo establecido en el artículo 51.4 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores para los despidos colectivos.

2.º Acta de conciliación administrativa o judicial o resolución judicial definitiva.

En los dos casos anteriores la acreditación de la situación legal de desempleo deberá completarse con la comunicación de la autoridad laboral a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, de la decisión del empresario adoptada al amparo de lo establecido en los artículos 51 o 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , en la que deberá constar la fecha en la que el empresario ha comunicado su decisión a la autoridad laboral, la causa de la situación legal de desempleo, los trabajadores afectados, si el desempleo es total o parcial, y en el primer caso si es temporal o definitivo. Si fuese temporal se deberá hacer constar el plazo por el que se producirá la suspensión o reducción de jornada, y si fuera parcial se indicará el número de horas de reducción y el porcentaje que esta reducción supone respecto a la jornada diaria ordinaria de trabajo.

b) La situación legal de desempleo prevista en los apartados 1.a).5.º y 1.b).2.º de este artículo cuando se refieren, respectivamente, a los supuestos de los artículos 49.1.m ) y 45.1.n) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , se acreditará por comunicación escrita del empresario sobre la extinción o suspensión temporal de la relación laboral, junto con la orden de protección a favor de la víctima o, en su defecto, junto con cualquiera de los documentos a los que se refieren el artículo 23 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , o el artículo 37 de la Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual.

c) La situación legal de desempleo prevista en el apartado 1.f) de este artículo se acreditará por certificación del órgano competente de la corporación local, Junta General del Territorio Histórico Foral, Cabildo Insular, Consejo Insular o Administración Pública o sindicato, junto con una declaración del titular del cargo cesado de que no se encuentra en situación de excedencia forzosa, ni en ninguna otra que le permita el reingreso a un puesto de trabajo.

Artículo 282 TRLGSS. Incompatibilidades.

1. La prestación y el subsidio por desempleo serán incompatibles con el trabajo por cuenta propia, aunque su realización no implique la inclusión obligatoria en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, o con el trabajo por cuenta ajena, excepto cuando este se realice a tiempo parcial, en cuyo caso se deducirá del importe de la prestación o subsidio la parte proporcional al tiempo trabajado.

La deducción en el importe de la prestación o subsidio a que se refiere el párrafo anterior se efectuará tanto cuando el trabajador esté percibiendo la prestación o el subsidio por desempleo como consecuencia de la pérdida de un trabajo a tiempo completo o parcial y obtenga un nuevo trabajo a tiempo parcial, como cuando tenga dos contratos a tiempo parcial y pierda uno de ellos.

C.- Aplicación al caso concreto.

La trabajadora demandante tenía derecho a compatibilizar la prestación de desempleo con su trabajo a tiempo parcial durante el curso 2020/2021, - artículo 282.1 TRLGSS-. Ahora bien, lo que afirma la sentencia recurrida es que, en dicho curso, la actora pudo haber obtenido una plaza a tiempo completo en su especialidad; es decir, que su parcialidad en la prestación de servicios fue voluntaria. Siendo así, la trabajadora no se encontraba en situación legal desempleo, puesto que no acreditaba disponibilidad para aceptar una colocación adecuada, en los términos que establece el artículo 267.2 b) TRLGSS. La conclusión que alcanza la sentencia recurrida, con el soporte fáctico que asume, resulta totalmente ajustada a derecho.

En nuestra sentencia de 18 de julio de 2017. recurso 1296/2017, analizando otros pronunciamientos esta misma Sala, dijimos lo siguiente:

"No queda sino indicar que la solución no es contraria a la doctrina de la Sala en casos de cierta similitud de otros profesores sustitutos, pues desde un primer momento sentamos el criterio de que el mero hecho de que a un profesor sustituto se le adjudique plaza a tiempo parcial al inicio de un curso escolar, pudiendo haber elegido uno a tiempo completo, no le priva automáticamente de derecho a la prestación por desempleo, dando fe de ello nuestra sentencia de 3 de noviembre de 2015 (rec. 1912/2015 ), en que confirmamos el derecho a la prestación inicialmente reconocida y luego revisada por el SPEE en quien optó por una sustitución a tiempo parcial (33%) durante todo el curso escolar 2014/2015 en lugar de una sustitución de tres meses en otro a tiempo completo, al estar justificada la opción por la sustitución a tiempo parcial. Cuestión distinta es que, como hemos resuelto en las sentencias de 24 de noviembre de 2015 (rec. 2060/2015 ), 22 de diciembre de 2015 (rec. 2322/2015 ) y 22 de marzo de 2016 (rec. 480/2016 ), los afectados hubieran solicitado expresamente plazas a tiempo parcial, aún cuando también pidieran otras a tiempo completo o, sin pedirlas, las hubiera y les habría correspondido de haberlas solicitado, indicando expresamente en las dos últimas que no se seguía el criterio de la de 2 de noviembre por ser distintas las circunstancias concurrentes, pues en estos casos sí hay una opción expresa del beneficiario por un trabajo a tiempo parcial. Cierto es, no obstante, que en la última que hemos dictado, de 11 de abril de 2017 (rec. 659/2017), en el caso de otra profesora sustituta a la que le asignan forzosamente plaza con jornada parcial por no haber podido elegir plaza concreta para el curso 2015/2016 por problemas de la aplicación informática cuando lo intentó dentro del plazo establecido, hemos revocado la sentencia estimatoria del Juzgado, lo que sí parece semejante al caso actual, pero existe un factor diferencial relevante, ya que no se da la singular circunstancia, concurrente en éste, de que la profesora realice actos inmediatos a la asignación forzosa de la plaza a jornada parcial, reveladores de que quería trabajar a jornada completa y, con ello, que no fue voluntad suya que la nueva sustitución no fuese a tiempo completo".

Como se desprende de nuestros pronunciamientos, lo relevante es la voluntariedad en el trabajo a tiempo parcial frente al trabajo a tiempo completo, la cual impide que podamos hablar de una situación legal de desempleo, - artículo 267.2 b) TRLGSS-, y el disfrute de la prestación. En el caso que ahora examinamos, lo declarado probado es que la trabajadora, con su puntuación, pudo acceder a una plaza a jornada completa en Guipúzcoa, y que dicha plaza no fue solicitada por ella. Con estos datos, la Sala ha de confirmar la sentencia dictada en la instancia, puesto que la trabajadora, de manera voluntaria, accedió a un empleo a tiempo parcial en lugar de a tiempo completo. No consta ningún dato que permita afirmar que la voluntad de la trabajadora era el empleo a tiempo completo, ni ningún hecho se ha acreditado que permita justificar el rechazo de la plaza a tiempo completo. La parte recurrente no ha logrado alterar el soporte fáctico de la sentencia, por lo que esta Sala no tiene datos para alcanzar una conclusión diferente a la expuesta en la sentencia recurrida.

Como ya afirmó el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 6 de Diciembre de 1979 y de 10 de Mayo de 1980 , a las que siguió doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo y continuaron los Tribunales Superiores de Justicia, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos, o dicho de otro modo, no es factible tal revisión jurídica cuando no se haya variado la relación fáctica de la causa a cuya modificación aquélla se halla subordinada,

El propio Tribunal Supremo, Sala cuarta, recientemente, - STS 17 de marzo de 2014, rec. 476/13 y STS 26 de junio de 2014, Rec. 1046/13-, ha reiterado la imposibilidad de que la Sala en suplicación varíe datos claves para la resolución judicial en su fundamentación jurídica, sin previa alteración de los hechos probados en ese punto concreto. Afirma el Alto Tribunal que cuando la sentencia de instancia llega a una convicción resultado de una razonable presunción ésta ha de prevalecer frente a la afirmación contraria efectuada por la Sala en suplicación, cuando la misma se ha llevado a cabo sin que las partes hubiesen formulado pretensión revisoría alguna al efecto.

La parte recurrente arguye que la sentencia recurrida carece de lógica, y que de haber existido la plaza a tiempo completo en Guipúzcoa la trabajadora la habría solicitado. Se trata de argumentos de tipo especulativo en los que esta Sala no puede entrar. Insistimos, los hechos fijados en la sentencia y no alterados en el recurso son los que condicionan el debate en suplicación, y los probados en este caso evidencian la voluntariedad de la trabajadora en el trabajo a tiempo parcial, lo que impide lucrar la prestación de desempleo.

Por todo ello, desestimamos el recurso y confirmamos la sentencia de instancia,; sin imposición de costas, - artículo 235 LRJS-.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de doña Josefina, y confirmamos la sentencia de fecha 3 de agosto de 2.022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián, en autos 703/2021; sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2663-22

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2663-22

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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