Última revisión
07/03/2024
Sentencia Social 117/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2663/2022 de 19 de enero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 19 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: JOSE FELIX LAJO GONZALEZ
Nº de sentencia: 117/2023
Núm. Cendoj: 48020340012023101132
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:2685
Núm. Roj: STSJ PV 2685:2023
Encabezamiento
En la Villa de Bilbao, a 19 de enero de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D./D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta,. Felix Lajo Gonzalez y D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Josefina contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Uno de los de San Sebastian de fecha 3 de agosto de 2022 dictada en proceso sobre Desempleo, y entablado por Josefina frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL DIRECCION PROVINCIAL DE GIPUZKOA.
Es Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a D./D.ª Jose Felix Lajo Gonzalez, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
"PRIMERO.
Jaurlaritza-Gobierno Vasco, en virtud de contrato de interinidad a tiempo completo
cesando en el mismo el 31/08/2020. El 02/09/2020 solicita la prestación por
desempleo que es reconocida por resolución de 23/09/2020, con una fecha de inicio
01/09/2020, base reguladora 103,16 euros/día al 70% y 480 días de duración, con una deducción del 33,30% por compatibilizarlo con un contrato a tiempo parcial.
Con fecha 23 de marzo de 2021 cesa el contrato de interinidad a tiempo parcial que se inició en fecha 1 de septiembre de 2020.
Con fecha 6 de abril de 2021 cesa el contrato de interinidad a tiempo completo que se inició en fecha 24 de marzo de 2021.
Solicitada la reanudacion el 9 de abril de 2021, con fecha 9 de abril de 2021 se aprueba la prestación por desempleo con una fecha de inicio 07/04/2021, base reguladora 103,16 euros/día al 50% y 480 días de duración, con una deducción del 33,30% por compatibilizarlo con un contrato a tiempo parcial.
SEGUNDO.- El Gobierno Vasco certifica que la demandante en el curso 2020/2021, con inicio el 1/09/2020, tuvo opción a puestos con jornada superior en la Provincia de Gipuzkoa.
TERCERO.
reconocimiento, con propuesta de revocación del mismo, que se resuelve en fecha 5 de julio de 2021 revocando el acuerdo de resolución y declarando la percepción indebida de la misma en la cantidad de 5.913,53 euros, correspondientes al periodo del 01/09/2020 al 30/03/2021."
"Que debo
Fundamentos
Interpone recurso la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián, de fecha 3 de agosto de 2.022, que desestima la demanda y confirma la resolución del SPEE de revocación de prestación de desempleo y reintegro de cantidades por importe de 5.913'53 euros, correspondientes al período 1 de septiembre de 2020 al 30 de marzo de 2021.
El SPEE no impugnó el recurso de suplicación.
En el primer motivo del recurso de la actora, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por la recurrente la modificación de los hechos probados.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).
B.- En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes
Se solicita la alteración del HP segundo, para hacer constar que
No es admisible esta revisión fáctica. La parte recurrente pretende una revisión en bloque de las pruebas documentales, (folio 52, folios 65 y ss., folio 90), lo cual no es admisible en suplicación, dado el carácter extraordinario de este recurso.
La Magistrada
Hay que tener presente que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la
Siendo así, no es posible alterar el hecho probado segundo, ni volver a valorar las certificaciones y sus anexos que ya han sido valoradas por la magistrada de instancia.
No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).".
En el segundo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, considera el beneficiario recurrente conculcado lo dispuesto en los artículos 264, 266 y 267 del TRLGSS; alegando que la juzgadora afirma de manera errónea que la actora rechazó una plaza a jornada completa en el territorio de Guipúzcoa; que este rechazo no ha existido: que según las normas que regían el sistema no se le podrían asignar plazas de otros territorios distintos a Guipúzcoa: que ella aceptó una plaza a tiempo parcial en Mendaro, a una hora de Donostia; que ha mantenido una actitud proactiva, mostrando su interés por permanecer en las listas, y sin ánimo alguno de darle preferencia al cobro de la prestación de desempleo; con cita de la sentencia de esta Sala dictada en el recurso 1296/2017; que desconoce qué concreta plaza rechazó la actora a jornada completa; y que carece de sentido rechazar una plaza a jornada completa cuando ha aceptado una plaza en Mendaro, en la que emplea más de la cuarta parte de la jornada diaria en el desplazamiento.
El SPEE no ha impugnado el recurso.
Partiendo del inalterado relato de hechos probados, el recurso ha de ser desestimado por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
La actora ha venido prestando servicios par el Gobierno Vasco, en virtud de contrato de interinidad a tiempo completo cesando en el mismo el 31/08/2020. El 02/09/2020 solicita la prestación por desempleo que es reconocida por resolución de 23/09/2020, con una fecha de inicio 01/09/2020, base reguladora 103,16 euros/día al 70% y 480 días de duración, con una deducción del 33,30% por compatibilizarlo con un contrato a tiempo parcial.
Con fecha 23 de marzo de 2021 cesa el contrato de interinidad a tiempo parcial que se inició en fecha 1 de septiembre de 2020.
Con fecha 6 de abril de 2021 cesa el contrato de interinidad a tiempo completo que se inició en fecha 24 de marzo de 2021.
Solicitada la reanudacion el 9 de abril de 2021, con fecha 9 de abril de 2021 se aprueba la prestación por desempleo con una fecha de inicio 07/04/2021, base reguladora 103,16 euros/día al 50% y 480 días de duración, con una deducción del 33,30% por compatibilizarlo con un contrato a tiempo parcial.
El Gobierno Vasco certifica que la demandante en el curso 2020/2021, con inicio el 1/09/2020, tuvo opción a puestos con jornada superior en la Provincia de Gipuzkoa.
Iniciado procedimiento de revisión del acto administrativo de reconocimiento, con propuesta de revocación del mismo, que se resuelve en fecha 5 de julio de 2021 revocando el acuerdo de resolución y declarando la percepción indebida de la misma en la cantidad de 5.913,53 euros, correspondientes al periodo del 01/09/2020 al 30/03/2021.
La sentencia desestima la demanda de la beneficiaria, razonando que las certificaciones del Departamento del Educación del GV y del propio GV evidencian que la actora, en el curso 20/21 tuvo opción a puestos con jornada superior en la provincia de Guipúzcoa; y que la actora disponía de puntuación suficiente para acceder a otro puesto a tiempo completo.
Artículo 264 TRLGSS . Personas protegidas.
Artículo 266 TRLGSS Requisitos para el nacimiento del derecho a las prestaciones.
Artículo 267 TRLGSS:
Artículo 282 TRLGSS. Incompatibilidades.
La trabajadora demandante tenía derecho a compatibilizar la prestación de desempleo con su trabajo a tiempo parcial durante el curso 2020/2021, - artículo 282.1 TRLGSS-. Ahora bien, lo que afirma la sentencia recurrida es que, en dicho curso, la actora pudo haber obtenido una plaza a
En nuestra sentencia de 18 de julio de 2017. recurso 1296/2017, analizando otros pronunciamientos esta misma Sala, dijimos lo siguiente:
Como se desprende de nuestros pronunciamientos, lo relevante es
Como ya afirmó el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 6 de Diciembre de 1979 y de 10 de Mayo de 1980 , a las que siguió doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo y continuaron los Tribunales Superiores de Justicia, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos, o dicho de otro modo, no es factible tal revisión jurídica cuando no se haya variado la relación fáctica de la causa a cuya modificación aquélla se halla subordinada,
El propio Tribunal Supremo, Sala cuarta, recientemente, - STS 17 de marzo de 2014, rec. 476/13 y STS 26 de junio de 2014, Rec. 1046/13-, ha reiterado la imposibilidad de que la Sala en suplicación varíe datos claves para la resolución judicial en su fundamentación jurídica, sin previa alteración de los hechos probados en ese punto concreto. Afirma el Alto Tribunal que cuando la sentencia de instancia llega a una convicción resultado de una razonable presunción ésta ha de prevalecer frente a la afirmación contraria efectuada por la Sala en suplicación, cuando la misma se ha llevado a cabo sin que las partes hubiesen formulado pretensión revisoría alguna al efecto.
La parte recurrente arguye que la sentencia recurrida carece de lógica, y que de haber existido la plaza a tiempo completo en Guipúzcoa la trabajadora la habría solicitado. Se trata de argumentos de tipo especulativo en los que esta Sala no puede entrar. Insistimos, los hechos fijados en la sentencia y no alterados en el recurso son los que condicionan el debate en suplicación, y los probados en este caso evidencian la voluntariedad de la trabajadora en el trabajo a tiempo parcial, lo que impide lucrar la prestación de desempleo.
Por todo ello, desestimamos el recurso y confirmamos la sentencia de instancia,; sin imposición de costas, - artículo 235 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2663-22
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2663-22
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
