Sentencia Social Tribunal...re de 2004

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19/10/2004

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, de 19 de Octubre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 19 de Octubre de 2004

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIñE


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probadoses la siguiente:

1º.-) "La demandante, Dª. Sara , nacida el 15 de Febrero de 1.964, con D.N.I. nº NUM000 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , y en alta en el mismo ha venido prestando sus servicios para la entidad "BARRENECHEA GOIRI Y CIA., S.A." desde el 1 de Febrero de 1.984, como especialista, siendo retribuida conforme al Convenio Colectivo de aplicación.

La entidad "BARRENECHEA GOIRI Y CIA., S.A." tenía cubiertas a la fecha a la que se contraen los hechos las contingencias derivadas de Accidente de Trabajo con la Mutua "LA FRATERNIDAD MUPRESPA" Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 275.

2º.-) La entidad codemandada "BARRENECHEA GOIRI Y CIA., S.A." se encuentra incluida dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Interprovincial de la Industria Metalgráfica y de Envases Metálicos para los años 2.000-2.002, suscrito el 3 de Octubre de 2.000, publicado en el B.O.E. de 24 de Noviembre de 2.000, que se da por reproducido y a los efectos que a este pleito interesan señala:

* Especialistas: Es el operario que, mediante la práctica de varias actividades o labores, realiza funciones que exigen conocimientos profesionales de carácter elemental, como entretenimiento o vigilancia de máquinas motrices, o las determinativas de un proceso de fabricación.

- En este grupo, a título indicativo, se comprenden:

* Soldador de accesorios en máquinas automáticas.

* Alimentador de máquinas automáticas.

* Probador o Revisador.

* Embalador-Encajonador.

* Prensista o Extrusionador.

* Soldador.

* Cizallador.

* Conductor de carretillas.

* Pestañador.

* Estampador.

* Cerrador-Sertidor.

3º.-) En dicha empresa, al menos desde hace 7 años empezó a ejercer las labores de DIRECCION000 el Sr. Ignacio , el cual mantenía una relación tirante con casi todos los trabajadores (lo que motivó una queja de los representantes de los trabajadores a la dirección de la empresa), y transcurridos unos dos años desde el momento en que llegó a la empresa (después de encargar a la actora que enseñara a otra persona el desempeño del puesto de trabajo de la máquina cortadora, en el que dejó a esa otra persona una vez que lo hubo aprendido) encargó a la actora la realización de palés de fondo.

4º.-) El día 11 de Mayo de 2.001 la actora fue sancionada con una amonestación por escrito imputándole haber proferido insultos y amenazas contra D. Ignacio en presencia de otros trabajadores, sanción que fue recurrida por la actora el día 13 de Junio de 2.001, siendo señalado el día 18 de Julio de 2.001 acto de juicio y en su caso conciliación previa para el día 18 de Julio de 2.001 en el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, en cuyo momento las partes efectuaron una conciliación en la que reconocieron que el asunto carecía de la mayor importancia.

5º.-) La actora fue dada de baja por Enfermedad Común el día 28 de Mayo de 2.001 con el diagnóstico síndrome ansioso depresivo, iniciando una situación de Incapacidad Temporal en la que se mantuvo hasta el día 25 de Noviembre de 2.002 en que fue dada de alta.

6º.-) El día 21 de Enero de 2.003 la actora presentó una solicitud al INSS interesando que se declarara que la contingencia rectora de su proceso de Incapacidad Temporal había sido el Accidente de Trabajo al haber sido objeto de Acoso Moral.

Mediante Resolución de la Dirección Provincial de Vizcaya del INSS de 7 de Abril de 2.003 (fecha de salida) dictada en el Expediente Subsidios I.T. I.T./CH 03/1302-20 se declaró la contingencia Enfermedad Común.Contra esta Resolución la actora interpuso una Reclamación Previa el día 17 de Junio de 2.003 desestimada mediante Resolución de la Dirección Provincial de Vizcaya del INSS de 11 de Julio de 2.003 (fecha de salida).

6º.-) La base Reguladora de la Incapacidad Temporal derivada de Accidente de Trabajo es de 38,46 Euros/día.

7º.-) La actora fue sancionada el día 5 de Febrero de 2.003 con tres días de suspensión de empleo y sueldo a consecuencia de hechos acontecidos el día 29 de Enero de 2.003 con un nuevo encargado el Sr. Casall Cardelle, sanción que fue recurrida y declarada nula mediante sentencia del Juzgado e lo Social nº 2 de Bilbao de 7 de Julio de 2.003. 8º.-) El día 26 de Marzo de 2.003 la actora interpuso demanda, turnada al Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, en reclamación de diferencias en el abono del complemento del subsidio de Incapacidad Temporal por enfermedad Común a partir del 12 día de la baja hasta el alta médica, con el límite de seis meses, en aplicación del artículo 15 del Convenio Colectivo de aplicación.

9º.-) El día 29 de Abril de 2.003 la actora presentó una demanda, turnada al Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, solicitando el disfrute de las vacaciones del 18 al 31 de Agosto, ya que la empresa las había señalado del 24 de Agosto al 7 de Septiembre de 2.003, pretensión estimada mediante sentencia de 29 de Mayo de 2.003".

SEGUNDO.- La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

Que desestimando íntegramente la demanda promovida por Dª. Sara contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA "FRATERNIDAD MUPRESPA" Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 275 y la entidad "BARRENECHEA GOIRI Y CIA., S.A." debo absolver como absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA "FRATERNIDAD MUPRESPA" Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 275 y la entidad "BARRENECHEA GOIRI Y CIA., S.A." de las pretensiones deducidas contra los mismos, confirmando la Resolución de la Dirección Provincial de Vizcaya de 7 de Abril de 2.003 (fecha de salida) y de 11 de Julio de 2.003 (fecha de salida), dictadas en el Expediente Subsidios I.T. I.T./CH 03/1302-20".

TERCERO.- Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por los letrados actuantes en nombre y representación de los codemandados, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S."), "FRATERNIDAD- MUPRESPA" -MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275- y "BARRENECHEA, GOIRI Y CIA., S.A.", respectivamente.

Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes personadas en la presente instancia la designación de Ponente, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Impugna la parte recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen , el Magistrado lo aprecia libremente (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para suprimir el hecho octavo, entendiendo que el mismo es irrelevante para la sustanciación de la litis. Pretensión que vamos a desestimar, puesto que la instancia ha entendido que el hecho de haber demandado la actora en reclamación de complemento de IT derivada de enfermedad común constituye una utilización de esta contingencia en su provecho, en tanto que ahora reivindica la de accidente de trabajo, todo ello sin perjuicio de la solución jurídica que a la litis se le dé por esta Sala.

En segundo lugar, se ha pretendido la revisión del hecho probado quinto, para incluir en el mismo que la baja por enfermedad común del 28 de mayo de 2001, por el diagnóstico de síndrome ansioso depresivo, era "reactivo a una situación conflictiva en lo laboral", lo que basa en los informes médicos obrantes en los autos. Pretensión que también hemos de desestimar, puesto que la causa de la baja sólo le corresponde darla al propio parte de baja, resultando que en éste nada consta en cuanto al origen del síndrome ansioso depresivo por el que la actora pasó a situación de IT el 28 de mayo de 2001. Añadamos a ello que los informes médicos que se citan mencionan términos tales como "mobbing laboral" o "ambiente persecutorio", sin que esta Sala pueda conocer con qué criterios o con qué fundamentos se han realizado tales afirmaciones, habida cuenta de que, por ejemplo, la conclusión de la existencia de una situación de mobbing laboral o acoso moral en el trabajo supone o exige la realización de un análisis de distintos factores y una prolongación en el tiempo cuya concurrencia se desconoce.

SEGUNDO.- El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción del artículo 115 LGSS, señalando que nos hallamos ante una situación de acoso moral en el trabajo sufrido por la actora, que es el origen del proceso de incapacidad temporal cuya contingencia ahora se discute.

Recordemos, siquiera brevemente, los hechos declarados probados, en lo que es imprescindible para la resolución de la cuestión que se nos plantea: Dña. Sara trabaja como Especialista para la empresa demandada desde 1984; desde hace unos siete años en dicha empresa comenzó a realizar las labores de DIRECCION000 el Sr. Ignacio , cuya relación con los trabajadores era tirante; dicho Sr. Ignacio encomendó a la actora la enseñanza del manejo de la máquina cortadora a otra persona, tras lo cual dejó a esta persona en esta máquina y encargó a la actora la realización de palés de fondo; el 11 de mayo de 2001 la actora fue amonestada por escrito por insultos y amenazas contra el citado Sr. Ignacio , sanción que, impugnada por la demandante, fue objeto de conciliación tras reconocer las partes que carecía de importancia; el 28 de mayo de 2001 la actora fue dada de baja por IT por un síndrome ansioso depresivo, permaneciendo en dicha situación hasta el día 25 de noviembre de 2002, fecha en que fue dada de alta; la actora solicitó el 21 de enero de 2003 que dicho proceso de IT se declarara derivado de Accidente de Trabajo, lo que el INSS desestimó; posteriormente, el 5 de febrero de 2003, la actora fue sancionada con tres días de suspensión de empleo y sueldo por unos hechos acontecidos con el nuevo encargado, sanción que fue declarada nula por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao en Sentencia de 7 de julio de 2003; el 26 de marzo de 2003 la actora demandó judicialmente por diferencias en el abono del complemento del subsidio de incapacidad temporal por enfermedad común; el 29 de abril de 2003 la demandante solicitó judicialmente el disfrute de sus vacaciones en determinadas fechas, distintas a las señaladas por la empresa, habiendo sido estimada su demanda mediante sentencia de 29 de mayo de 2003. Es relativamente reciente la calificación de acoso moral o mobbing a la conducta empresarial que esta Sala ha tratado de definir en la Sentencia de 26 de febrero de 2002 -Recurso 163/02 -, y en otras posteriores, como situaciones de hostigamiento a un trabajador mediante actitudes de violencia psicológica prolongadas en el tiempo que le causan alteraciones psicosomáticas de ansiedad y que en ocasiones motivan el abandono de su empleo, todo lo cual constituye un atentado a la integridad de la persona, derecho que consagra el artículo 15.1 ET. Se trata, en realidad, de una forma de acoso en el trabajo, por medio de agresiones verbales, aislamiento social, difusión de críticas o rumores sobre esa persona, que crea un entorno laboral intimidatorio, hostil o humillante para el trabajador objeto de la misma.

El acoso moral en el trabajo también denominado mobbing o bossing constituye un atentado al derecho a la integridad moral, cuyas secuelas pueden calificarse de accidente de trabajo, según ha sido reiterado por Sentencias de algunos TTSSJJ - TSJ de Navarra de 30 de abril de 2001, AS 1878; 18-5-01, AS 1821 y 15-6-01; TSJ de la Comunidad Valenciana de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 25-9-01 -.

Conviene precisar que la conducta hostil hacia el trabajador puede concretarse en hechos que atentan no sólo contra sus condiciones laborales, suponiendo la pérdida de las funciones de mando, sino también contra su dignidad, mediante su descrédito antre los compañeros, así como mediante el aislamiento que implica la recomendación al resto de los trabajadores para que no hablen con él, todo lo que configura una situación de acoso moral que somete al trabajador a un trato degradante, y conculca su derecho a la integridad moral e interdicción de tratos degradantes que protegen los artículos 15 CE y 4.2.e) ET, constituyendo causa justa para que el trabajador pueda ejercitar la acción de rescisoria, solicitando la extinción del contrato de trabajo ex artículo 50.1.a) y c) ET - TSJ Cataluña 28-11-01, AS 249/2002-.

Las actitudes dirigidas al aislamiento del trabajador, con críticas, insultos y acusaciones a sus espaldas que crean un entorno hostil constituye un acoso moral del que es responsable la empresa, cuando llevadas a cabo por personal a su cargo, por conocer y consentir la conducta de sus directivos sin adoptar las medidas disciplinarias a su alcance para cumplir las responsabilidades que le incumbe en cuanto a conseguir un entorno laboral adecuado

Llevado ello al caso que nos ocupa, hemos de concluir, como el magistrado de instancia, en que no ha habido tal acoso moral a la actora, y ello, partiendo estrictamente del relato de hechos probados que nos proporciona la sentencia y no del que, sin éxito, ha pretendido introducir la demandante en su recurso.

De tales hechos se deriva una no pacífica relación entre la actora y la empresa, plasmada fundamentalmente en unas sanciones y otros tres litigios sobre complemento de IT por enfermedad común y en materia de vacaciones. No consta, sin embargo, ninguna de las actitudes y de su mantenimiento en el tiempo, que antes hemos calificado de acoso moral, ni una persecución por la empresa, sin que esas diferencias de criterio puedan entenderse como acoso, ni consta que se haya intentado aislar a la actora ni minar su moral ni atentar a su dignidad.

Por otra parte, el hecho de que la actora padezca un síndrome ansioso depresivo no significa que nos hallemos ante un accidente de trabajo, dado que la situación de IT cuyo origen se discute en este litigio se produjo tras un cambio de puesto de trabajo - dentro de su propia categoría, según razona el juzgador de instancia - de la actora y una amonestación. No constan otros actos de la empresa que objetivamente pudieran entenderse susceptibles de causar la enfermedad psíquica de la actora, ni pretendieran provocar esos resultados en que desembocan las conductas de persecución laboral y acoso moral, razón por la cual no cabe estimar el recurso, dado que no cabe entender que, pese a lo que los informes psiquiátricos revelan, ninguna actuación de la empresa haya provocado directamente esa reacción psíquica.

De ahí que deba concluirse con la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- No procede hacer declaración sobre costas, por gozar la recurrente vencida en esta instancia del beneficio de justicia gratuita (artículos 233-1 de la Ley de Procedimiento Laboral, y 2-2-d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita).

FALLAMOS

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DO Sara ara, frente a la Sentencia de 27 de Enero de 2004 del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, en autos nº 635/03, confirmando la misma en su integrid

.Notifíquese esta Sentencia a las partes intervinientes en el proceso y al Ministerio Fisc

.Una vez FIRME lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedenc a del Recurso, junto con Testimonio de la presente Resolución, para dar cumplimiento al Fal o recaído, expidiéndose otra certificación que se unirá al Rollo a archivar por esta SAL , incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentenci

.Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmam

.PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por a Iltma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy

.ADVERTENCIAS LEGALE

-Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de o Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letra o dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de u notificaci

.Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar l recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en l grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número 4699-000-66-1198/2004, a nombre de es a Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar a responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de u a pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de a Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por es a Sa

.El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Soci l del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 eur s en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-1198/20 4 Madrid, Sala Social del Tribunal Supre

.Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya teng n expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición e trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos , aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de u a prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañ r certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmen e mientras dure su tramitaci n

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