Última revisión
06/06/2024
Sentencia Social 991/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 211/2023 de 20 de abril del 2023
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Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: FERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA
Nº de sentencia: 991/2023
Núm. Cendoj: 48020340012023102550
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:4220
Núm. Roj: STSJ PV 4220:2023
Encabezamiento
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco
Euskal Autonomia Erkidegoko Justizia Auzitegi Nagusia Lan-Arloko Sala
C/ Barroeta Aldamar, 10 7ª Planta - Bilbao
94-4016656 - tsj.salasocial@justizia.eus
NIG: 2006944420220001718
0000211/2023 Sección: FT2 Recursos de Suplicación / Erregutze-errekurtsoak
Juzgado de lo Social Nº 1 de Donostia-San Sebastian 0000341/2022 - 0 Despidos / Ceses en general 0000341/2022 - 0
NIG PV 2006944420220001718
NIG CGPJ 2006944420220001718
SENTENCIA N.º: 000991/2023
En la Villa de Bilbao, a 20 de abril de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Melisa contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º1 de los de Donosti de fecha 10/11/22, dictada en proceso sobre Despido, y entablado por Melisa frente a JOSE DOMINGO EPELDE FUNDAZIOA.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
"
Desde el 9 de abril de 2018 hasta la jubilación de Doña Rosa en virtud de contrato relevo para prestar servicios como consultora y profesora de educación especial.
En fecha 1 de junio de 2018 la demandante solicita la reducción de jornada de trabajo en un 9,78% a partir del 1 de junio de 2018 según recoge el 37,5 del ET prestando sus servicios al 65,22% de la jornada. En fecha 5 de noviembre de 2020 se suscribe anexo al contrato sobre pacto de horas complementarias.
Con fecha 9 de abril de 2021 y hasta el 8 de abril de 2022 se suscribe contrato como consultora y profesora de educación especial en virtud de contrato por obra o servicio figurando en las cláusulas adicionales: Rosa, TITULAR DEL DNI NUM000, ACCEDIO A LA JUBILACION PARCIAL CON UN CONTRATO DE RELEVO EL 09 DE
ABRIL DE 2018 Y SE CONTRATO A Melisa COMO RELEVISTA DE Rosa. EL 09 DE ABRIL DE 2021, Rosa ACCEDE A LA JUBTLACIÓN ESPECIAL ANTICIPADA A LOS 64 AÑOS Y SE CONTRATA Melisa, QUE PASA A SER LA SUSTITUTA DE Rosa.
Doña Melisa ejerce su derecho a la reducción de jornada por cuidado de hijos menores a partir del 12 de abril de 2021, según reconoce el artículo 37,6 del ET, siendo la jornada a trabajar del 75%.
Doña Rosa, nacida en fecha NUM001 de 1957, se jubila con fecha 9 de abril de 2021.
"
Fundamentos
1.- Interpone recurso de suplicación la representación de la demandante DÑA Melisa, frente a la sentencia nº 330/2022, de fecha 10 de noviembre del 2.022, del juzgado de lo social nº 1 de Donostia - San Sebastián, en autos 341/2022, en procedimiento de despido en la que desestimó la demanda.
El recurso contiene un motivo de revisión de hechos probados, y, otro de censura jurídica, y termina suplicando que se revoque la sentencia y se estime el recurso de suplicación en su integridad, y, se estime la demanda de conformidad con el Suplico de la misma.
La demandada ha impugnado el recurso de suplicación interesando la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia recurrida.
1. - Pretende la recurrente con amparo en el artículo 193.1 b) LRJS, la revisión del relato de hecho probados en concreto la modificación de los hechos probados primero y segundo.
Debemos destacar que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010..., entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05; y 20/06/06 -rec. 189/04).
2. - Así pretende la parte recurrente que se modifique el HECHO PROBADO PRIMERO, y se redacte con el siguiente tenor:
"
Como hemos destacado a la luz de la doctrina jurisprudencial se impone que el/la recurrente identifique el documento o la prueba pericial en la que basa la modificación, nada de ello realiza, por lo que no procede la modificación, no obstante, en el examen del derecho analizaremos la cuestión, al contener en el fundamento de derecho los extremos del señalado primer contrato..
3.- Asimismo interesa la adición de un nuevo hecho probado, SEGUNDO, la cual y después de redactar el contenido de lo descrito en la sentencia solo refiere genéricamente que dicha parte "
Pues bien, ni da redacción pretendía al hecho probado segundo, ni se basa en documento alguno, por ello rechazamos la modificación del citado hecho probado.
1. - En el segundo motivo del recurso de la empresa demandada, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la representación de DÑA Melisa la infracción lo dispuesto en el artículo 15 del Convenio Euskal Autonomoa Erkidegoko Gizarte Ekimeneko Ikastetxeak 2017- 2021, Real Decreto 2720/1998 que desarrolla el artículo del Estatuto de los Trabajadores, artículos 15.1 Estatuto de los Trabajadores y 2.2 del Real Decreto 2720/1998, y que la doctrina unificada ha indicado como los siguiente ( SSTS 19 de marzo de 2002 y 21 de marzo de 2002), Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, la edad debe de ser real, sin que se tengan en cuenta las bonificaciones por trabajos penosos o por discapacidad ( art. 161 bis LGSS) . Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Recordemos lo acontecido y así las partes del litigio han suscrito los siguientes contratos sucesivos en el tiempo: 1º) Eventual por circunstancias de la producción de fecha 6/02/2017 hasta el 30/06/2017, por baja de la profesora y consultora y orientadora Raquel, contratándosela para sustituirla hasta la finalización del curso lectivo; 2º) Interinidad desde el 01/09/2017 hasta fin de interinidad para sustituir a Raquel (en su periodo de excedencia por guarda legal); 3º) Contrato de relevo desde el 1/06/2018 hasta 8/04/2022, de la jubilada Rosa; La extinción opera por la jubilación anticipada de la Sra. Rosa y 4º) Contrato para obra o servicio determinado, desde el 9/04/2021 hasta el 8/04/2022. figurando en las cláusulas adicionales: Rosa, accedió a la jubilación parcial con un contrato de relevo el 09 de abril de 2018 y se contrató a Melisa como relevista de Rosa. El 09 de abril de 2021, Rosa accede a la jubilación especial anticipada a los 64 años y se contrata Melisa, que pasa a ser la sustituta de Rosa.
Finalmente, el contrato se extinguió con fecha 8/04/2022 por finalización del contrato temporal.
2.- Indirectamente la recurrente al señalar un contrato inicial de fecha 6/02/2017 hasta el 30/06/2017, plantea la antigüedad, lo que introdujo en el debate de la revisión de hechos probados pero no fue admitido ante la deficiencia de tal planteamiento, pero ello no es óbice a que examinemos lo mismo, pues la realidad de la sentencia es que en el fundamento de derecho tercero, introduce con valor de hecho probado la existencia del contrato suscrito eventual por circunstancias de la producción de fecha 6/02/2017 hasta el 30/06/2017.
La respuesta a la determinación de cual es la antigüedad efectiva de la recurrente debe venir dada siguiendo la doctrina de la unidad esencial del vínculo, la cual señala:
"
Por otro lado, asimismo se ha señalado diferenciando en esta doctrina de la "unidad esencial del vínculo", en razón al complemento de antigüedad y la indemnización extintiva y así ha señalado:
"
Pues bien, en el caso de autos, la recurrente presto servicios desde el 6/02/2017 hasta el 8/04/2022, mediante 4 contratos y entre el primero y segundo existió una interrupción de dos meses, interrupcion irrelevante en relación con el total de la prestación de servicios, y, por ello, acudiendo a la doctrina expuesta, declaramos la antigüedad de la demandante en la fecha de 06/02/2017.
3.- El primer contrato suscrito en fecha 1/09/2017 lo es un
La recurrente entiende que lo es fraudulento en tanto altas y baja sucesiva, el código del contrato o que el contrato lo fue por un porcentaje del 5,2 % y la persona sustituida venia prestando servicios en jornada completa. Tales planteamientos son indistintos, lo determinante es el objeto del contrato y si tiene cabida en esta modalidad contractual. Otro tanto debemos destacar sobre los periodos de baja de la Sra. Raquel y es que ello para ser valorados debieron ser hechos valer a través de la modificación de hechos probados.
Estos contratos se conciertan para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. El trabajo de carácter eventual indica una situación coyuntural y contingente, una situación en la empresa de cierta emergencia, urgencia e imprevisión. Con la utilización de estos contratos se trata de afrontar una necesidad de trabajo añadido de carácter coyuntural. Los trabajadores son eventuales porque el trabajo que han de realizar es también eventual al estar sujeto a una necesidad coyuntural o estructural, a una situación de cierta emergencia o de cierta imprevisibilidad. Estos contratos pretenden, en definitiva, cubrir incrementos de mano de obra originados por unas necesidades que se estiman en sí mismas temporales y, por tanto, no permanentes, lo que justificaría su limitada duración.
Pues bien, el hecho de una situación de baja de una profesora en un contexto como el presente no es factible la contratación de otra persona a través de un contrato temporal eventual, sino que lo debió ser de interinidad hasta el alta médica y por ello aquel contrato lo era un contrato fraudulento, pues lo que pretendía lo era el ahorro del tiempo del periodo no lectivo.
4.- El segundo contrato suscrito en fecha 1/09/2017 lo es un
Pues bien, el contrato de interinidad suscrito por las partes identificaba la duración, 1/09/2017 hasta el fin de interinidad identificando la persona a sustituir Dña. Raquel cuya causa es la excedencia por guarda legal, y con fecha 8/04/2018 se extingue, suscribiendo al día siguiente un nuevo contrato.
En el relato de la recurrente incide en extremos que nada constan en el relato de hechos probado y por tal esta Sala no puede examinarlos y es que debió haber acudido a la revisión de hechos probados para su inclusión.
En su consecuencia entenderíamos ajustado a derecho el contrato de interinidad.
5.- En lo que se refiere al
Esta modalidad contractual exige una serie de requisitos: a) Se ha de celebrar con un trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada; b) Debe concertarse por escrito. El contrato de trabajo de relevo para sustituir al trabajador/a que se jubila parcialmente debe formalizarse por escrito en modelo oficial y deben constar el nombre, edad y circunstancias profesionales del trabajador sustituido y las características del puesto de trabajo que vaya a desempeñar ( Disposición adicional primera del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial); c) Respecto a la duración del contrato, en el caso de jubilación parcial anticipada del trabajador relevado, debe distinguirse: - como regla general, la duración del contrato es indefinida o, como mínimo, igual al tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad ordinaria de jubilación; d) Este contrato puede celebrarse a jornada completa o a tiempo parcial, salvo en el supuesto en que la reducción de la jornada y salario del relevado pueda alcanzar el 75%, en cuyo caso sólo cabe celebrar el contrato a jornada completa; y, e) respecto al puesto de trabajo, independientemente de que el relevista ocupe o no el mismo del trabajador sustituido, se exige la existencia de una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no puede ser inferior al 65% del promedio de las bases de cotización correspondientes a los 6 últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial ( art. 12.7 ET) .
Pues bien, si examinamos el contrato relevo suscrito entre las partes desvela una actividad profesional de profesora educación especial, una jornada de 939 horas al año, una duración que se extenderá desde el 18/02/2018 hasta cumplimiento de la jubilación del jubilado parcial y describe a la trabajadora que sustituye Dña Rosa.
La recurrente incide en su recurso en extremos como lo son las funciones diferentes, pero como hemos señalado ello es indistinto sino que lo determinante es que debe ser una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, y nada sobre unas diferencias se acredita.
En lo que se refiere a las novación fraudulenta de los contratos, esto es, del suscrito de interinidad y pasar al contrato de relevo, ya hemos mencionado que la suscripción de este contrato puede serlo, bien con un desempleado, o, bien con un trabajador temporal, y es lo cierto que la demandante y la empresa tenían suscrito un contrato temporal, por ello era factible el desistimiento de ese contrato y suscribir un nuevo contrato de relevo.
Por tanto, en principio, el contrato se ajusta a la legalidad.
Pero, además, al margen de que nadie lo refiera, la realidad de la delimitación de la causa extintiva pues la duración del contrato lo es desde el 18/02/2018 hasta la jubilación de la Sra. Rosa. Duración que, conforme dispone el art. 12.7.b) ET, "
Por consiguiente, la jubilación anticipada de la Sra. Rosa no es causa para la extinción del contrato de relevo de la recurrente.
Criterio este que se conecta con la doctrina judicial en cuanto ha señalado:
"
6.- Finalmente se suscribe un
Este contrato tiene como objeto la realización de obras o la prestación de servicios determinados, con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo es, en principio, de duración incierta ( STS 19-3-02, EDJ 27056; 21-3-02, EDJ 27064).
La doctrina judicial ha llamado la atención en el ámbito de la enseñanza que carecen de sustantividad o autonomía dentro de la actividad de este tipo de empresas dedicadas a la educación o formación, las tareas que realiza un profesor, las cuales constituyen su actividad natural y ordinaria. Tampoco es acertado decir que la actividad docente sea de duración incierta, ni tampoco limitada en el tiempo. Con carácter general, no puede admitirse la división de la docencia en cursos escolares, que realizan las empresas que se dedican a la enseñanza, efectuando contratos de trabajo a los profesores bajo esta modalidad, identificando la obra o servicio con el tiempo que dura el curso escolar, pues la división en cursos de la actividad afecta a los alumnos y a su relación académica con el centro, pero no al vínculo laboral que año tras año tiene similares cometidos, de manera que la pretendida limitación de la actividad en el tiempo carece de justificación, por lo que han de entenderse realizados en fraude de ley tales contratos ( STS 22/02/2007, EDJ 21120; 8/11/2005, EDJ 237485; 20/04/2005, EDJ 55272; STSJ Castilla-La Mancha 20/11/2015, EDJ 234425). Circunstancia aun mas clara cuando el art. 15 del Convenio Colectivo de Centros de Enseñanza de iniciativa Social de la CAPV dispone que, "
Y como ejemplos tampoco otorga esa necesaria autonomía y sustantividad que la contratación y la duración del contrato de un profesor se haga depender del número de alumnos que se matriculen, pues además es obligado que se produzca el cumplimiento de una segunda exigencia, consistente en que esa actividad que tiene autonomía y sustantividad propia, sea de duración temporal, es decir sea una duración limitada en el tiempo. Y este requisito no puede considerarse cumplido en este tipo de centros ya que no puede calificarse de temporal la actividad de enseñanza. Difícilmente puede ponerse en relación la temporalidad del contrato con el número de matrículas existentes en cada curso escolar, pues se trata de un dato que no afecta a la propia esencia o naturaleza de esa actividad, sino a la mera conveniencia o no de prestarla ( STS 30/10/2007, EDJ 260413; STSJ Extremadura 12/02/2015, EDJ 13586). También, no es válida la utilización de esta modalidad contractual, para atender mediante el desempeño de tareas propias de la categoría, necesidades coyunturales de atención a alumnos con necesidades especiales durante un curso no cubiertas por la plantilla del centro y previstas hasta la finalización del curso. Alumnos que exijan por sus deficiencias una educación o dedicación especial siempre existen aunque su número o porcentaje varíe cada curso, por lo que tal actividad no puede reputarse de ajena, excepcional o coyuntural, sino que constituye una actividad habitual propia de las tareas educativas. Acudir de forma interrumpida a contratos temporales para obra o servicio determinado, cuya duración además es coincidente precisamente con el curso escolar constituye un evidente subterfugio que se califica de fraude de ley para eludir el reconocimiento de la verdadera naturaleza indefinida ( STSJ Valladolid 19/10/2005, EDJ 205305; 13/04/2006, EDJ 47807; STSJ Madrid 11/01/2018, EDJ 35022 ).
Llegado a este punto, no es factible entender que el contrato para obra o servicio suscrito entre las partes tiene autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de a la enseñanza una causa como la delimitada en el contrato, por ello entendemos que el contrato suscrito lo ha sido realizado en fraude de ley.
7.- Llegado a este punto, ante la realidad de los contratos tal y como hemos examinado debemos concluir ante la extinción del contrato que no se encuentra amparada en causa legal ( art. 49.1.c ET) , y por ello nos encontramos ante un despido, y como quiera que la trabajadora recurrente se encuentra en situación de reducción de jornada al amparo del art. 37.6 ET, de conformidad con lo dispuesto en el art. 55.5.b) ET, procede declarar el despido nulo y por tanto se condena a la empresa JOSE DOMINGO EPELDE FUNDAZIOA, a la readmisión inmediata de DÑA Melisa, con abono de los salarios dejados de percibir, ello sin perjuicio de que sean compensados con la indemnización percibida.
En materia de costas, se debe estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de DÑA Melisa, frente a la sentencia nº 330/2022, de fecha 10 de noviembre del 2.022, del juzgado de lo social nº 1 de Donostia San Sebastián, en autos 341/2022, en procedimiento de despido formulada por esta frente a JOSE DOMINGO EPELDE FUNDAZIOA y revocando la misma declaramos:
1.- La nulidad del despido de la recurrente DÑA Melisa llevado a cabo por la empresa JOSE DOMINGO EPELDE FUNDAZIOA.
2.- En su consecuencia se condena a la empresa JOSE DOMINGO EPELDE FUNDAZIOA a la readmisión de la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir, sin perjuicio de ser compensados con la indemnización percibida en razón a la extinción del contrato.
Sin costas
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066021123.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066021123.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
