Sentencia Social Tribunal...re de 2004

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21/12/2004

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, de 21 de Diciembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2004

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: MUÑOZ HURTADO, MARIA JOSE


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1.- El actor, ha prestado sus servicios para la empresa demandada desde el 27 de enero de 1999, con categoría profesional de DIRECCION000 , y hasta el 31 de diciembre de 2002, en virtud de despido por causa prevista en el art. 52.c) del ET, cuya improcedencia en posteriormente reconocida, percibiendo la indemnziación correspondiente. Su profesión consistía en la gestión del contraro de gerencia suscrito en su día por la deamdnada con el Centro Comercial Usurbil, que se extinguió en fecha 28 de junio de 2002, según la duración pactada en el contrato suscrito en fecha 1 de enero de 2000.

2.- El actor percibía un salario compuesto de una parte fija, cuya cuantía era de 3.109 euros brutos mensuales, inlcuida parte proporcional de pagas extraordinarias, y de una variable, atendido el cumplimiento de los objetivos fijados y que se devengaba anualmente, siendo fijado dicho objetivo para el actor y el año 2002, en la suma de 7.462 euros. dichos objetivos se satisfacían durante el mes de febrero sigueinte al ño del devengo. Los conceptos que lo integraban eran de negocio e individuales.

3.- Durante el ejercicio 2002, el actor cumplió sustancialmente los obejtivos fijados.

4.- Se celebró acto de conciliación ante el servicio correspondiente, con el resultado de celebrado sin avenencia.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando íntegramente la demanda formualda por D. Oscar debo condenar y condeno a "CONSULTORIA DE CENTROS COMERCIALES, S.A." a que le abone la suma de 7.462 euros, con el interés del 10%.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 3 de San Sebastián el 23 de Abril de 2004 se estimó la demanda presentada por el Sr. Oscar en reclamación de 7.642 e en concepto de incentivos correspondientes al año 2002, tras declarar probados los siguientes hechos de interés para la resolución del pleito: 1) El demandante prestó servicios por cuenta de la empresa demandada Consultoría de Centros Comerciales S.A. como DIRECCION000 desde el 27-01-1999 al 31-12- 2002, fecha en que se procedió a la extinción del contrato por causas objetivas al haberse rescindido en ese momento el contrato de gerencia con el centro comercial en que el mismo desarrollaba su actividad profesional por vencimiento del plazo pactado; 2) Su retribución constaba de un salario fijo y una parte variable en función de objetivos integrados por conceptos de negocio e individuales, que se fijaban anualmente y se satisfacían normalmente en el mes de Febrero siguiente al del año de su devengo, habiéndose fijado el importe del incentivo 2002 en la cantidad de 7.462 e constando acreditado el cumplimiento sustancial por el demandante de los objetivos fijados para 2002.

Contra la anterior sentencia la empresa demandada formaliza recurso de suplicación que estructura en dos motivos. El primero de ellos, con amparo procesal en el Art. 191.b L.P.L. persigue la revisión de los hechos probados en el sentido de a) añadir al ordinal primero que es costumbre consolidada en la empresa, que para el pago de los objetivos además de su cumplimiento se ha de aprobar por el Consejo de Administración su cumplimiento y remuneración y que el trabajador permanezca en su puesto de trabajo en el ejercicio en que dicho abono se debe hacer efectivo; b) sustituir el hecho probado segundo, por el siguiente texto alternativo: "No queda suficientemente acreditado el cumplimiento de todos los objetivos indicados para el año 2002 por parte del trabajador, siendo lo cierto que no se prorrogaron por parte de la propiedad los contratos de gestión y gerencia que mantenía con la demandada Consultoría de Centros Comerciales S.A" El segundo, ya en el plano jurídico, por la vía del Art. 189.1 c L.P.L. acusa la infracción de los Arts. 3 R.D. 1382/1985 en relación con los Arts. 1255, 1281 C.C. y de la doctrina contenida en diferentes sentencias de TSJ sobre la naturaleza de los incentivos, argumentando que al ser el demandante un alto directivo no cabe hablar de condición más beneficiosa como fuente del derecho al percibo de los incentivos reclamados, debiendo estarse exclusivamente a lo pactado entre las partes, que debe interpretarse atendiendo a los actos anteriores y coetáneos de las partes y por tanto a la costumbre o forma de proceder habitual y usual de la empresa, que no es contraria a norma alguna de derecho necesario, lo que haría ilusorio cualquier derecho a su percibo por no concurrir las condiciones pactadas para ello (aprobación por el órgano directivo de la empresa y permanencia en la plantilla en el ejercicio en que se ha de proceder a su abono). Asimismo se denuncia la vulneración del Art. 217 L.E.Cv. por entender que la Juzgadora a quo ha aplicado incorrectamente las normas reguladoras de la carga de la prueba al no exigir al demandante el cumplimiento de los objetivos a los que se vincula el percibo de los incentivos reclamados, y gravar a la empresa con la obligación de acreditar que los mismos no fueron logrados, de manera que ha sido exclusivamente el hecho de que la recurrente no demostrara el incumplimiento el que ha dado lugar a que se tuvieran por probados los hechos que competía acreditar al demandante.

El trabajador ha impugnado el recurso formalizado de contrario.

SEGUNDO.- En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 191 es constante la doctrina jurisprudencial que establece que la alteración de los hechos declarados probados en la resolución impugnada exige:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado;

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos;

c) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado;

d) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo; y

e) Asimismo, la doctrina constitucional (STC 44/89 de 20 febrero [RTC 1989 44]) tiene señalado que, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusivo a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Organo Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina (STC 175/85 de 15 febrero [RTC 1985 175]) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal es soberano para la apreciación de la prueba, con tal que su libre apreciación sea razonado, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional (STC 24/90 de 15 febrero [RTC 1990 24]), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Organo Judicial, doctrina que ha recogido expresamente el artículo 97.2 LPL. Y, particularmente, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, si el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, llegó a una determinada conclusión, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de criterios, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000 34, 962 y RCL 2001, 1892), por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

2.- De acuerdo con estas premisas, el mencionado motivo de impugnación no puede prosperar, atendiendo a las siguientes consideraciones:

a) Los documentos que se invocan no revelan la existencia de la costumbre que se trata de reflejar en la probanza, sino que se limitan a poner de manifiesto la conciliación judicial del despido de otro trabajador por falta de adaptación a la cultura de la empresa con resultados negativos en su puesto de trabajo con categoría distinta a la del demandante, sin referencia alguna a la fijación de objetivos y al percibo de incentivos por su cumplimiento en Julio 2003, y a la firma del finiquito por otra empleada que también tenía distinta categoría que el demandante y respecto a la que nada consta en cuanto al percibo de incentivos, por la misma causa que el anterior; resultando por lo demás la citada adición intrascendente para la resolución del litigio, pues la costumbre como fuente de la relación laboral solo es aplicable en defecto de disposiciones legales convencionales o contractuales, salvo que exista una remisión expresa a la misma (Art. 3.4 E.T.), y como canon hermenéutico únicamente es posible acudir a ella cuando las cláusulas del contrato sean ambiguas (Art. 1287 C.C.), y ninguna de las circunstancias concurre en el caso que analizamos

b) Ya consta en el ordinal primero del relato histórico la rescisión del contrato de gerencia suscrito por la demandada con el centro comercial Usurbil en el que el demandante prestaba servicios, lo que hace absolutamente innecesario por reiterativo el nuevo reflejo de la citada circunstancia en la versión judicial de los hechos; y por otra parte los hechos negativos, que se tratan de añadir a la sentencia no deben constar en la probanza ya que como hemos señalado en nuestras sentencias de 18 de Junio 2000, 12 y 19 de Junio 2001, rec. 3133/1999, 15/2001 y 860/2001, la propia naturaleza de los hechos declarados probados impone la afirmación de datos fácticos o el silencio sobre los mismos, si fuese posible, pues el expresar determinada ausencia de hechos supone una valoración jurídica sobre la conducta que se entiende debiera observarse en relación con el objeto de la litis, para remarcar su omisión en el caso, valoración que ha de relegarse al ámbito de los fundamentos de Derecho, de manera que será al examinar la infracción del Art. 217 L.E.Cv. cuando deberemos resolver si las normas sobre la carga de la prueba han sido o no correctamente aplicadas por la Magistrada de Instancia.

TERCERO.- En lo que al examen del derecho aplicado se refiere, se reprocha a la sentencia de instancia el no haber tenido en cuenta que el demandante es un alto cargo, al que deben aplicarse las previsiones contenidas en el Art. 3. RD 1382/1985 por lo que no cabe hablar de derechos adquiridos a lucrar incentivos, que son un concepto salarial variable y no consolidable, cuyo devengo se subordina al pacto o acuerdo alcanzado por las partes en cuanto a los mismos, que debe ser interpretado conforme a los actos coetáneos y posteriores al contrato, reveladores de que la costumbre en la empresa es la de condicionar el derecho a su percibo a que se continúe formando parte de la empresa en el mes en que se procede a su abono y a que por el Consejo de Administración se apruebe su concesión.

En el planteamiento del motivo la recurrente, parte de un doble punto de partida erróneo, pues por un lado no tiene en cuenta que la relación entre las partes ha sido laboral común y no de alta dirección lo que excluye la aplicación de la norma reglamentaria que se reputa como infringida; y por otro entiende que la estimación de la demanda deriva de la consideración de que existe una condición más beneficiosa en la que se funda el Juzgado para concluir que el derecho a los incentivos en anualidades precedentes lleva aparejado su reconocimiento en el año 2002. A pesar de la confusa y no excesivamente afortunada redacción del párrafo tercero del fundamento jurídico segundo de la resolución recurrida, su completa lectura y una interpretación no parcial y sesgada como la que hace el recurrente pone de manifiesto que el reconocimiento del derecho a la concesión del bonus 2002 encuentra su fundamento no en la existencia de un derecho adquirido al respecto, sino que por el contrario radica en el acuerdo expreso alcanzado entre las partes en relación a la parte variable de su retribución en cada uno de los años de vigencia de la relación laboral, que por tanto forma parte del propio contrato de trabajo. Y concretamente, en lo que al año 2002 se refiere lo convenido entre empresario y trabajador fue el percibo de los incentivos en la cuantía fijada cuando se cumplieran los objetivos en la anualidad correspondiente como inequívocamente resulta del documento obrante al folio 66, en el que no se subordina su devengo a ninguna otra condición que no sea la del cumplimiento de los correspondientes objetivos, siendo precisamente esa claúsula contractual la que se erige en la fuente de la obligación de pagarlos.

De forma que es el propio acuerdo entre las partes por el que fijaron los objetivos a cumplir para el año 2002, y el importe de los incentivos a percibir en caso de su consecución, la fuente de la que nace el derecho del trabajador a percibirlos y el correlativo deber de su empleadora de satisfacerlos, conforme a los Arts. 1091 y 1258 C.C., sin que como hemos señalado el nacimiento del derecho pueda verse enervado por las circunstancias de no haberse aprobado por la dirección o no continuar el trabajador en la plantilla de la empresa en la fecha en que normalmente se procede a su pago, habida cuenta que la única condición exigible para generar el derecho al cobro que se pactó fue el cumplimiento de los objetivos, y ninguna otra.

En consecuencia declarando probado la sentencia de instancia que el demandante cumplió los objetivos fijados para el año 2002, ello le hace acreedor de los incentivos que reclama.

Enlazando con lo anterior, el recurrente reputa igualmente como infringido en Art. 217 L.E.C. por entender que la sentencia de instancia ha invertido las normas sobre el onus probandi eximiendo al demandante de la carga de demostrar los hechos básicos constitutivos de su acción y gravando al demandado con la obligación de demostrar el incumplimiento de los objetivos.

Al respecto hemos de señalar que conforme a una reiterada jurisprudencia, plenamente refrendada por la doctrina constitucional, el Art. 217 L.E.Cv. no responde a unos principios inflexibles, sino que ha de adaptarse a las circunstancias de cada caso, teniendo en cuenta, junto a la naturaleza de los hechos afirmados o negados, los criterios de "facilidad" probatoria, "disponibilidad" de los medios y "proximidad" a las fuentes de prueba (Sentencias 16 julio 1991 [RJ 1991 5392], 15 noviembre 1993 [RJ 1993 8911], 9 febrero 1994 [RJ 1994 838] y 28 noviembre 1996 [RJ 1996 8590] del Tribunal Supremo), de suerte que, como el Tribunal Constitucional tiene declarado en sus Sentencias 227/1991, de 28 noviembre (RTC 1991 227), 14/1992, de 10 febrero (RTC 1992 14), 7/1994, de 17 enero (RTC 1994 7) y 116/1995, de 17 julio (RTC 1995 116) y el Tribunal Supremo en la suya de 28 febrero 1997 (RJ 1997 1392), cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes, la obligación constitucional de colaboración con los Tribunales (art. 118 de la Constitución Española) conlleva que sea dicha parte quien deba aportar los datos requeridos a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad, no siendo exigible de ninguno de los litigantes una prueba imposible o diabólica.

Tales principios jurisprudenciales han tenido refrendo en nuestro derecho positivo, al establecer el Art. 217.6 L.E.Cv. que para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores del precepto sobre la carga de la prueba, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en litigio.

Y es precisamente ése el principio que aplica la Juzgadora de Instancia a la hora de valorar la prueba practicada para alcanzar su convicción en cuanto al cumplimiento por parte del demandante de los objetivos 2002, pues aunque se afirma incorrectamente, que corresponde a la empresa acreditar el incumplimiento, seguidamente examina la prueba practicada y concluye que en interrogatorio la empresa reconoció el cumplimiento de objetivos económicos, sin dar razón alguna objetiva y convincente en relación a si los subjetivos y de marketing se habían alcanzado o no y en su caso que concretos y específicos incumplimientos se habrían producido siendo dicho litigante, que es la parte que ejerce el control y dirección del trabajo desarrollado por el trabajador y delimita y define los objetivos a cumplir, el que estaba en mejor posición que el demandante para demostrar y evidenciar cuales resultaron fallidos, y qué otros alcanzados, y por ello ante las respuestas absolutamente evasivas e inconcluyentes al respecto, haciendo uso de la facultad conferida por el Art. 307.2 L.E.Cv. la Magistrada considera que también los objetivos subjetivos y de marketing fueron conseguidos, tal y como se razona en el fundamento jurídico segundo. Conclusión la mencionada que se ve reforzada por el hecho de que en la comunicación remitida al demandante el 17-03-2003 (folio 51) no se diese como motivo para denegar los incentivos que los objetivos hubieran sido incumplidos, sino que se alude solo a la facultad discrecional del Consejo de Administración y a la rescisión del contrato con la propiedad, que como reseña la propia Juzgadora a quo en el segundo fundamento de derecho, no es dato revelador de incumplimiento alguno por el demandante, sino solo de la expiración del término de duración del contrato, siendo las consecuencias que de la mencionada circunstancia pretende extraer la recurrente y anudar al cumplimiento de los objetivos pactados, simples hipótesis, conjeturas y especulaciones, carentes de base fáctica que las sustente.

Por las razones expuestas procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, con imposición de las costas causadas a la recurrente conforme al Art. 233.1 L.P.L., cifrando el importe de los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cantidad de 180 e

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

FALLAMOS

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por CONSULTORIA DE CENTROS COMERCIALES, S.A. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gipuzkoa de fecha 23 de abril de 2004, Autos 940/03 seguidos en proceso sobre CNT (RECLAMACION DE CANTIDAD) a instancias de D. Oscar frente a la hoy recurrente, la que se confirma en su integridad, imponiendo las costas del recurso a la recurrente, cifrándose en 180 euros los honorarios de letrado de la parte impugnante.

Se decreta la pérdida del depósito y la consignación constituidos para recurrir a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número

4699-000-66-1943/04 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-1943/04 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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