Última revisión
21/12/2004
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, de 21 de Diciembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 21 de Diciembre de 2004
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1º).- El trabajador accidentado D. Leonardo presta servicios para la empresa Ayuntamiento de Portugalete desde el 1 de Septiembre de 2.000 como monitor de taller de muebles con la categoria de oficial de 1ª en el Centro de Iniciación Profesional. El día 6 de Febrero de 2.001 el trabajador se encontraba en la máquina tupi de la marca IMA modelo TE-50-G haciendo un rebaje a un bastidor de una puerta pequeña (40x30 cm) y se desencoló el mismo haciendo que la mano del operario se precipitase hacia el punto de operación ocasionando el accidente. Asñi el trabajador estaba realizando un trabajo de los denominados "al arbol". Este trabajo se utiliza cuando por la forma de la pieza a trabajar o cualquier otro condicionante es preciso prescindir de las semirreglas guía. Con la mano izquierda se presiona la pieza contra la mesa acercándola al útil hasta que entre en contacto con éste. Con la mano derecha se sujeta la pieza por la parte posterior empujándola. Como consecuencia del contacto el trabajador se produjo un corte en el pulgar derecho, herida calificada por la Mutua Vizcaya Industrial como leve y descrita como herida compleja que deja la punta del pulpejo sujeto por dos colgajos, así como la destrucción del lecho ungeal y perdida de sustancia ósea. El informe técnico de Osalan en la codificación de causas del accidente indica la ausencia y o deficiencias de resguardos y de dispositivos de protección, el deficiente encolamiento de las piezas y la falta de adecuación de las herramientas.
En la documentación aportada por la empresa la evaluación de riegos en los trabajos de monitor de carpinteria se identifica al trabajador accidentado como trabajador expuesto, y respecto de la utilización de la tupí se indica en cuanto a los riesgos de corte las siguientes acciones propuestas: Elaboración de procedimientos de trabajo seguro y normas, adecuación de la maquinaria según RED 1215/1997, mantenimiento y revisiones periódicas, protección de la parte superior del árbol porta fresas en la tupí, trabajar por la parte inferior de las piezas a fresar, proteger la parte superior de la regla en la zona más próxima a la fresa, colocar un dispositivo de antipuesta en marcha intempestiva. En relación a los riesgos evaluados y a las medidas propuestas, no se acredita que hasta la fecha se hayan llevado a cabo, ni que los trabajadores tengan conocimiento de los riesgos y medidas de su puesto de trabajo, ni que se hayan elaborado los procedimientos de trabajo seguros y la adecuación de la maquinaria y protección por tanto del punto de operación.
En el informe técnico de Osalan se establecen como medidas correctoras fundamentales en trabajos "al árbol", además de cerciorarse del perfecto secado y encolamiento de la pieza, distintas protecciones utilizables para trabajos "al árbol", tales como un anillo de apoyo de la pieza, cobertores o pantallas que confieran el mayor grado de inaccesibilidad posible a la herramienta y siempre que la operación lo permita un pantalla o pieza o patrón de paso.
2º).- Por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución de 11 de Febrero de 2.003 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el trabajador D. Leonardo en fecha 6 de Febrero de 2.001, procediendo al incremento del 30% en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente, con cargo exclusivo al Ayuntamiento de Portugalete.
3º).- Con fecha 5 de Marzo de 2.003 la actora "Ayuntamiento de Portugalete" presentó reclamación previa, que fué desestimada por resolución de 23 de Junio de 2.003.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Se desestima la demanda del AYUNTAMIENTO DE PORTUGALETE contra D. Leonardo y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a los demandados de las pretensiones de la demanda.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por el Ayuntamiento de Portugalete para que se anulara la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente laboral sufrido por el trabajador Leonardo , y le impuso un recargo del 30 % en las prestaciones económicas de Seguridad Social derivadas del mismo. Pronunciamiento frente al que interpone el presente recurso de suplicación, para que se sustituya por otro que acoja íntegramente la demanda, a cuyo fin y con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, plantea lo que en realidad es un único motivo de recurso, dividido en tres apartados, a los que denomina impropiamente motivos, pues en el primero se limita a enumerar los preceptos supuestamente vulnerados, para exponer en el segundo en qué ha consistido la infracción, y concluir en el tercero en la improcedencia del recargo.
SEGUNDO.- La parte demandante alega en el escrito de recurso que la sentencia de instancia ha infringido, por aplicación indebida, el artículo 17 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, el artículo 5.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, sobre infracciones y sanciones del orden social, y el artículo 5 y Anexo I, punto 8, del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. Argumenta que la única causa del accidente fue la imprudencia temeraria del trabajador, puesto que la máquina en que sobrevino contaba con todas las medidas de seguridad exigibles, siendo aquél quien decidió eliminadas para ejecutar un trabajo con la denominada técnica "al arbol", lo que hizo, además, en presencia de sus alumnos, a los que tiene la obligación de formar en el respeto a las normas de seguridad, no habiendo mediado incumplimiento alguno por parte del Ayuntamiento que justifique la imposición del recargo.
El artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social establece el recargo de las prestaciones de Seguridad Social causadas por accidente de trabajo, a cargo directo del empresario, "cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador ". Precepto para cuya aplicación se requiere, según doctrina jurisprudencial reiterada, que resume la sentencia de 30 de junio de 2003, la concurrencia de un doble presupuesto: a) que se produzca un incumplimiento empresarial, por acción o por omisión, del deber de seguridad para con sus trabajadores; y, b) que exista una relación de causalidad entre ese incumplimiento y el daño producido; conexión que se rompe cuando éste sea imputable en exclusiva a incumplimientos del propio trabajador. Ello supone, como se deduce del juego de los artículos 14.2, 15.4 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y ha señalado esta Sala en sentencias, entre otras, de 24 de abril de 2001 y 4 de noviembre de 2003, que para que pueda exonerarse al empresario de la responsabilidad prevista en el artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social no es suficiente que en la producción del resultado dañoso haya concurrido una actuación negligente del trabajador accidentado, sino que es necesario que se acredite que el mismo se habría producido igualmente aunque el empresario hubiese adoptado las medidas de seguridad omitidas; supuesto éste en el que se produce la ruptura del imprescindible nexo causal entre el incumplimiento empresarial y el daño sufrido por el trabajador. En otro caso, esto es, si de haberse observado dichas medidas el resultado se hubiera evitado o minorado, el empresario no queda liberado de responsabilidad por la conducta imprudente del trabajador, sin perjuicio de que ese dato pueda tenerse en cuenta a la hora de fijar el porcentaje de recargo.
TERCERO.- En el presente caso, y según el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, el trabajador demandado prestaba servicios como monitor en el taller de muebles del Centro de Iniciación Profesional dependiente del Ayuntamiento de Portugalete, con categoría profesional de oficial de primera. El accidente sobrevino el día 6 de febrero de 2001 mientras realizaba un rebaje a un bastidor de una puerta de 40 x 30 cms. con una máquina tupí, siguiendo el método de trabajo denominado "al árbol". Mientras procedía a esta actividad, se desencoló el marco de la puerta, y sus manos se precipitaron hacia el útil de corte. La sentencia declara probado que la máquina carecía de los medios de protección adecuados para realizar trabajos al árbol, y que el demandado no había recibido información sobre los riesgos de su puesto de trabajo.
Para un adecuado enjuiciamiento del motivo conviene resaltar que la máquina tupí se utiliza para la modificación de perfiles de piezas de madera, mediante la acción de un útil recto o circular que gira sobre un eje normalmente vertical, y que con ella se pueden realizar distintas clases de operaciones, incluida la llamada "al árbol", a la que se recurre cuando por la forma de la pieza a trabajar o cualquier otro condicionante es preciso prescindir de las semirreglas de guía. En este tipo de trabajo, el operario conduce la pieza con sus manos hasta que entra en contacto con la herramienta de corte, presionando la pieza contra la mesa con la mano izquierda, mientras sujeta y empuja su parte posterior con la derecha.
De los hechos anteriormente expuestos se desprende que el accidente sobrevino por carecer la máquina tupí de los elementos de protección adecuados para impedir el contacto de las manos con la herramienta de corte en los llamados trabajos "al árbol" que, según se recoge en el informe elaborado por los técnicos de OSALAN, consisten en la utilización de un anillo de apoyo de la pieza, cuya misión es similar a la que ejerce la regla guía para operaciones con guía, la colocación de cobertores o pantallas, y, siempre que el trabajo lo permita, el empleo de una plantilla o pieza patrón de paso. La adopción de estos medios de protección resultaba imprescindible por la peligrosidad de este método de trabajo, dado que, al tener que realizarse sin ayuda de guía, la pieza de madera carece de la superficie de apoyo ofrecida por aquélla y, como consecuencia, aumentan las posibilidades de movimientos imprevistos de la pieza que se trabaja y, por tanto, el riesgo de contacto manual con el útil de corte. Al no dotar a la máquina de los medios de protección exigibles, el Ayuntamiento infringió lo dispuesto con carácter general en el artículo 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y en el artículo 3.1 b) y Anexo I, punto 8 del Real Decreto 1215/1997, en particular, que obligan a colocar los resguardos o dispositivos que impidan el acceso a las zonas peligrosas cuando los elementos móviles de un equipo de trabajo puedan entrañar riesgos de accidente por contacto metálico. Incumplimiento que no sólo resulta grave por el riesgo específico que presenta esta clase de trabajos, sino culpable, al no haber adoptado el Ayuntamiento las medidas propuestas en la evaluación de riesgos del puesto de trabajo ocupado por el demandado relativas a la adecuación de la máquina tupí a lo dispuesto en el Real Decreto 1215/1997, a la definición de los procedimientos de trabajo seguros y a la elaboración de las normas para su utilización, además de no ser el único, pues la entidad demandante no informó al trabajador de los riesgos de su puesto de trabajo y las medidas correctoras para que los trabajos se ejecutasen con los medios de protección adecuados, incumpliendo así sus obligaciones en materia de información que establecen los artículos 18.1 de la Ley 31/1995 y 5 del Real Decreto 1215/1997. Este cúmulo de incumplimientos fue el determinante del accidente enjuiciado pues si el Ayuntamiento hubiese dotado a la máquina tupí de los elementos de protección adecuados para los trabajos "al árbol" y hubiese informado al trabajador en los riesgos específicos inherentes a ese método, se podría haber evitado el contacto de los miembros superiores del trabajador con el útil de corte aunque el marco de la puerta se hubiese desencolado. Resulta, por tanto, patente el nexo causal entre la omisión de tales medidas y el resultado lesivo, que no resulta enervado por la imprudente actuación del trabajador concurrente en la producción del resultado dañoso que, frente a lo que alega el recurrente, no consistió en el empleo de un método de trabajo inadecuado, pues el utilizado por el trabajador puede aplicarse normalmente en la máquina tupí, y debe ser conocido por sus alumnos, no habiéndose acreditado que el Ayuntamiento le hubiese prohibido su utilización, ni tampoco en la retirada de las semireglas de guía, característica de este tipo de trabajos, sino en ejecutarlo sin esperar a que el marco de la puerta estuviese perfectamente seco tras haberlo encolado, con el consiguiente riesgo de que se desprendiese al contacto con el útil de corte, como efectivamente sucedió. Conducta imprudente que no hace desaparecer la responsabilidad del Ayuntamiento ex artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social, pues fueron sus incumplimientos y la situación de riesgo de ellos derivada los determinantes de la causación del daño, que no se hubiera producido de haber cumplido las medidas de seguridad exigibles, Procede, por tanto la desestimación del recurso, sin condena en costas al no haber sido impugnado.
FALLAMOS
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PORTUGALETE, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Bilbao de 21 de enero de 2004, dictada en sus autos núm. 594/03,, seguidos a instancias del hoy recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Leonardo , en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, confirmando lo resuelto en la misma.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número
4699-000-66-2121/04 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-2121/04 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
