Última revisión
07/03/2024
Sentencia Social 471/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2246/2022 de 21 de febrero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 21 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
Nº de sentencia: 471/2023
Núm. Cendoj: 48020340012023101227
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:2780
Núm. Roj: STSJ PV 2780:2023
Encabezamiento
En la Villa de Bilbao, a 21 de febrero de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. Pablo Sesma de Luis, Presidente, Dª Ana Isabel Molina Castiella y D. Juan Carlos Benito- Butrón Ochoa, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Gonzalo contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Bilbao de fecha 28 de febrero de 2022, dictada en proceso sobre RPC, autos 706/20, y entablado por Gonzalo frente a AUTOBUSES LA UNION SA y FOGASA
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Benito-Butron Ochoa, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
"Que desestimando la demanda formulada por D. Gonzalo frente a AUTOBUSES LA UNION S.A. y FOGASA, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones vertidas en su contra."
Fundamentos
Disconforme con tal resolución de instancia, el trabajador plantea recurso de suplicación articulado un primer motivo de nulidad al amparo del párrafo a) del artículo 193 de la LRJS, al que se suma un segundo motivo de revisión fáctica siguiendo el apartado b), y finalmente una última motivación jurídica según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.
Existe impugnación de la empresarial demandada.
1ª) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio).
2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1988 y 6 de junio de 1990).
3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo).
4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.
Como en el supuesto de autos la revisión anulatoria que invoca el recurrente denunciando la infracción de los art. 88 y 94 de la LRJS, en relación a los art. 217, 218 y 316 de la LEC, además de los art. 24 y 118 CE, está basada en la exigencia de actividad probatoria, la solicitud de su aportación (parte horario de todos los servicios de 2019) haciendo a la alusión diferenciada de lo que es el cómputo total de la actividad desarrollada y no únicamente a los tiempos de conducción, entendiendo que se ha producido indefensión y que deben reponerse las actuaciones, ya lo fuera por falta de aportación empresarial o por exigencia de aplicación de un principio que denomina de facilidad probatoria, insistiendo en los principios de disponibilidad y facilidad probatoria y que si se hubiera aportado la documental requerida se daría por probada la exigencia de la pretensión económica, esta Sala debe comenzar por avisar que, subsidiariamente, la recurrente solicita que se resuelva sobre el fondo del asunto, por lo que tampoco creemos que hay motivos específicos para declarar la nulidad de actuaciones con su retroacción dilatoria, por cuanto creemos que no existe la vulneración del derecho fundamental a la carga probatoria, disponibilidad y facilidad, máxime cuando no solo fue aceptada la propuesta literal del demandante (parte horario de todos los servicios realizados por el trabajador en el año 2019) sino que también se entiende que hay documentos aportados que confluyen en el estudio de los servicios realizados por el trabajador en el año 2019 y sus horarios (folio 125 a 141, y también folios 142 a151).
Queremos con ello manifestar la aceptación, todo hay que decirlo sin plazo alguno de aportación, de la petición probatoria, como lo entiende la juzgadora cumplido en la presentación de las documentales referenciadas, con respecto a los tiempos de conducción y trabajos que recoge el tacógrafo, que también estarán en poder del demandante, y lo hace saber la juzgadora en el FJ2º (pagina 3ª), achancando ciertas inexactitudes que confluyen en su valoración judicial completa.
Tampoco esta Sala puede acceder a una especie de exigencia valorativa
Por lo que se deniega la revisión anulatoria, máxime cuando podemos abordar el cuestionamiento de fondo gracias a la propuesta de revisión fáctica y a la consideración de infracción jurídica de los párrafos b) y c) del art. 193 LRJS que analizamos a continuación.
Es reiterada la doctrina de esta Sala del TSJPV que recoge la doctrina de la Sala IV del TS, recordada entre otras en las recientes SSTS de 6 de noviembre de 2020 (R-7/2019), 25 de enero de 2021 (R-125/2020) y 2 de noviembre de 2021 (R-90/2021), los requisitos para que prospere la revisión fáctica los establece la Sala IV del TS señalando:
"
La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica."."
En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión del trabajador recurrente que induce inicialmente a la modificación fáctica del HP3º al objeto de tratar única y simplemente el cambio palabra tacógrafo por la de registro, en un relato que la instancia advierte de reproducción respecto de los documentos aportados, a criterio de la Sala deviene inoperante.
Las consecuencias que quiere verter el recurrente para con el texto alternativo y la sustitución de la palabra y/o concepto tacógrafo por la de registro, no puede prosperar, por cuanto no acredita error alguno en la apreciación valorativa ni hay evidencia de trascendencia que permita su sustitución, por cuanto aparentemente el recurrente pretende incluir conceptos o circunstancias (toma, vacío, cargas u otros) que tampoco pueden ser influenciables bajo el cambio del concepto tacógrafo por el de registro , que de todos modos ha sido ya objeto de precisión en lo que se refiere a la actividad probatoria en el motivo anulatorio, y será nuevamente en el motivo de infracción jurídica.
Como en el supuesto de autos el trabajador recurrente denuncia la infracción del art. 94.2 de la LRJS, en relación al art. 217 LEC, 24 y 118 CE, todos ellos en relación al art. 34.9 del ET, RD 1562/95 y RD 8/19 (deberá ser RDL), además del art. 6 del convenio colectivo y el art. 6 del Pacto de empresa, citando la jurisprudencia menor que reseña, y todo ello para entender que demos por probados, merced a los partes horarios, que los trabajos realizados conllevan un exceso de jornada y además exigencia de abono de dieta de cena, a criterio de la Sala deviene difícilmente estimable.
No solo por que hemos desestimado la única y concreta revisión fáctica propuesta por el recurrente, sino que tampoco entendemos vulnerado el principio de disponibilidad y facilidad probatoria que entronca el recurrente con una especie de inversión, carga empresarial, para con todos los conceptos y pormenores que derivan de una genérica exigencia en papeleta de demanda amplia, sin acreditación singularizada, con alusión a obligaciones empresariales de garantía de registro o comunicaciones, que imperarían a partir del RDL 8/19 (desde mayo), cuando solicita diferencias que se corresponden con todo el año 2019.
De la denuncia de infracción de la carga probatoria y del cumplimiento de los horarios de trabajo y sus documentaciones, en convenciones a la falta de aportación empresarial respecto de partes diarios, ausencia de registro, aportación de procedimiento y modulaciones, que se han visto completados según la documentación aportada, que ha dado por válida la juzgadora de instancia, impide hablar de una verdadera infracción del art. 34 del ET, en relación al art. 2.1 de la Directiva 2003/88, en relación a la consideración de trabajo efectivo, permanencia, puesta a disposición, actividades y funciones, que debe delimitar no solo para el cambio desplazamiento sino también para la posibilidad de efectuar prestaciones de servicio incluso con límite temporal de dietas (hasta 24:00 horas).
Por eso la denuncia que realiza el recurrente respecto de la infracción del art. 6 del convenio y/o del pacto, en recalculo sobre limitaciones que no especifica en su recurso, hace imposible a esta Sala una valoración, que todo hay que decirlo tampoco le corresponde, puntual y singular de cualesquiera horarios o determinaciones que discutan las contrapartes en recálculos imposibles que provocarían la actuación de la Sala
La denuncia genérica de un tiempo de trabajo con jornadas a acreditar de manera diferenciada y aumentada, lo debe ser a través de una realidad de medida probatoria y carga que viene referida a un cómputo y control del tiempo de trabajo ( art. 20.3 y 34.5 ET), y también a un trabajo efectivo y tiempo de presencia, cuyos requisitos y términos no son siempre antitéticos y excluyentes ( STJUE 1/12/05 C-14/2004). Recordemos que la exigencia y denominación de una jornada efectiva de trabajo, como tiempo que computa con un contenido laboral propio de concreción en un puesto de trabajo, exige que los Tribunales adveremos una metódica actividad probatoria que pretende solventar el legislador en una exigencia paulatina de imposición de obligación de establecer un sistema de control o registro diario de la jornada, que ya preconizaba la anterior SAN de 4/12/15 y que siguió finalmente la posterior de 19/02/16, donde a pesar de la primera lectura de la STS de 23/03/17 (nº 246), con 2 votos particulares, no llegó a afirmar que el registro de jornada era un requisito constitutivo para controlar los excesos, puesto que en momentos anteriores al marco normativo actual, a partir del RDL 8/19, la jurisprudencia le exigía que la prueba de la realización de las horas extraordinarias correspondiente al trabajador lo fuesen día a día y hora a hora, en acreditación de si son esporádicas o fijas y si se puede probar de forma clara el horario y la jornada que realizaba de forma habitual en el periodo reclamado. Lo cierto es que
Todo lo cual ha venido a quedar convenientemente saldado en la Sentencia del Tribunal Justicia de la Unión Europea de 14 de mayo de 2019 (C-55/18) que cuestiona la adecuación de la legislación española sobre el tiempo de trabajo a la citada Directiva y que ya provocó que nuestro legislador mediante el Real Decreto-Ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo, llevase a cabo la reforma, mediante su artículo 10 de registro de jornada, del artículo 34 párrafo 7 y 9º del Estatuto de los Trabajadores, exigiendo a las empresas la garantía de un registro diario de la jornada, aun cuando no sea de aplicación completamente al supuesto de autos, (no olvidemos que es una prestación de servicios de 2019) y admite una cambio de apreciación jurídica y judicial con efectos de 12 de mayo de 2019, y sin perjuicio de los criterios interpretativos que han exigido no sólo la Guía con el registro de jornada que ha elaborado el propio Ministerio de Trabajo, sino también el Criterio Técnico 101/2019, de 10 de junio, sobre actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en materia de registro de jornada, con una aplicación práctica muy variopinta.
Con todo, en nuestro supuesto de autos, no podemos olvidar que estamos ante la actividad probatoria valorada por la instancia, que esta Sala difícilmente puede alterar por los principios de inmediación y facilidad probatoria de las contrapartes (no solo del demandante), pues aquella valoración global lo es también merced a la prueba testifical, además de la documental completa de las contrapartes, que más allá de la validez y valoración de la prueba de tacógrafo técnica, concuerda con unas documentales no impugnadas de contrario, no protestadas, ni tampoco convenientemente advertidas como erróneas o distintas, que incluso la juzgadora de instancia corrige en inexactitudes de datos contenidos que explaya, impresiona, para insistir en que no se ha acreditado cual es la jornada efectiva de trabajo del conductor, y si única y exclusivamente determinados periodos de circulación que no acreditan el tiempo, un exceso de jornada, ni los registros diferenciados por el tacógrafo o los documentos aportados por la empresarial en relación a horarios que no pueden tener otra actividad valorativa por esta Sala a la vista de las advertencias fáctico-jurídicas que realiza la juzgadora en el FJ2º
No tenemos elementos para distraer un tiempo de conducción u otros trabajos más allá de la prueba del tacógrafo y la documental genérica que otorga una credibilidad a la juzgadora de instancia sobre el cumplimiento por la empresarial, y la conclusión de no haber realizado un exceso de jornada en el periodo reclamado, y menos una prestación de servicios más allá de las 24:00 horas.
En resumidas cuentas, las pruebas documentales, el tacógrafo y las testificales, no acreditan el exceso de jornada ni la reivindicación de dietas que peticiona el recurrente.
Por todo lo mencionado procede la íntegra desestimación del recurso de suplicación al no darse las infracciones jurídicas denunciadas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-224622.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-224622.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
