Última revisión
07/03/2024
Sentencia Social 483/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 3071/2022 de 21 de febrero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 21 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: FERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA
Nº de sentencia: 483/2023
Núm. Cendoj: 48020340012023101238
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:2791
Núm. Roj: STSJ PV 2791:2023
Encabezamiento
En la Villa de Bilbao, a 21 de febrero de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa alvarez de Miranda y D. Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por CASA MARISTAS SAN MIGUEL contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º8 de los de Bilbao de fecha 24/10/22 dictada en proceso sobre Despido, y entablado por Mónica frente a CASA MARISTAS SAN MIGUEL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.ª Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
"
(Recibos de salarios y vida laboral)
A las partes les es de aplicación el Convenio Colectivo de Centros de Enseñanza de Iniciativa Social de la CAPV.
1º) Interinidad desde el 01/09/2017 hasta el 30/11/2017.
Se realiza una nueva alta en la seguridad social el día 18/02/2018 y baja el día 17/02/2021.
2º) Relevo desde el 18/02/2018 hasta 13/02/2021.
3º) De obra o servicio determinado, desde el 19/02/2021 hasta el 17/02/2022.
(Contratos y modificaciones que obran al ramo de prueba de ambas partes y se dan por reproducidos).
En el recibo de liquidación y finiquito, consta una indemnización por importe de 5.301,40.-euros (doc. nº 17 de la empresa). La citada indemnización corresponde a la totalidad que los contratos temporales suscritos.
"Estimando en lo sustancial la demanda que da origen a estas actuaciones, debo d
Fundamentos
1.- Interpone recurso de suplicación la representación de la demandada INSTITUTO DE LOS HERMANOS MARISTAS DE LA ENSEÑANZA 0 HERMANITOS DE MARIA (CASA MARISTAS SAN MIGUEL), frente a la sentencia nº 367/2022, de fecha 24 de octubre del 2.022, del juzgado de lo social nº 8, en autos 368/2022, en procedimiento de despido.
El recurso contiene un motivo nulidad de la sentencia, otro de revisión de hechos probados, y, finalmente de censura jurídica, y termina suplicando que se revoque la sentencia en los términos siguientes:
a) Se dicte nueva Sentencia por la que, declarando la nulidad de la recurrida, ordene la reposición de las actuaciones al momento en que se encontraban con anterioridad a dictarse Sentencia para que el Juzgado, con libertad de criterio, dicte nueva Sentencia que contenga la totalidad de hechos probados necesarios para el correcto enjuiciamiento de la litis.
b) Subsidiariamente a lo anterior, se dicte nueva Sentencia que declare que no se ha producido despido alguno, sino la válida finalización de un contrato de trabajo temporal y, en consecuencia, absuelva a mi representada de todos los pedimentos en su contra.
c) Subsidiariamente a lo anterior y para el caso de que la Sala entienda que si se ha producido un despido y que el mismo debe ser calificado como improcedente, que descuente de la cuantía que la trabajadora debe percibir como indemnización por despido improcedente, la cantidad percibida como indemnización por finalización de contrato temporal, en las cuantías solicitadas en el motivo Séptimo del presente escrito de formalización, las cuales para mayor brevedad damos aquí íntegramente por reproducidas..
La trabajadora ha impugnado el recurso de suplicación interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
1. - El recurrente formaliza en primer lugar el recurso invocando lo dispuesto en el art. 193.a) LRJS, en cuanto el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, los artículos 240.1 y 248.3, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 24 de la Constitución, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva y ello por insuficiencia de hechos probados de la Sentencia recurrida.
Por la parte impugnante se rechaza el planteamiento, y refiere que, no procede la reposición de autos al no haberse cometido infracción de normas o garantías. En consecuencia, no se aprecia indefensión. Así destaca que resulta incierto que no conste referencia alguna a, por ejemplo, la jubilación anticipada de la Sra. Tamara a los 64 años, cuestión que aparece recogida en la pág. 5 de la sentencia objeto de recurso, FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO II), dónde se indica: "... b
2.- Debemos partir que el art. 97.2 LRJS dispone:
"
Por otro lado, la doctrina judicial señala que, la declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone una frustración, aunque sea provisional, del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables, por lo que se refiere a la obtención de una resolución, fundada en derecho, que dé respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio, sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución -artículo 24-1 de la misma- proclama y garantiza; y de ahí, que cuando no exista indefensión, no proceda la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, de acuerdo con lo que establece el apartado a) del artículo 193 LRJS.
Así ha señalado:
"
Asimismo, la doctrina judicial destaca:
"
Por último, debemos hacer mención al contenido de la sentencia que delimita el art. 107 LRJS y así dispone que debe contener los hechos probados de la sentencia del proceso por despido:
3.- Proyectadas las normas y la doctrina judicial expuesta, el relato de hechos probados de la sentencia abarca todos los elementos a que se refiere el art 107 LRJS, y es que la misma contiene los tres contratos suscritos con la recurrente, la descripción de los elementos a la luz del informe de vida laboral y de los mismos contratos a los que se remite, y, asimismo recoge la comunicación de extinción y la suma indemnizatoria dispuesta por la empresa como indemnización, por ello entendemos que los hechos probados tanto los contenidos en el relato de hechos, sino, también, en la fundamentación de derecho con valor de hecho probados (( SSTS 18/09/12, Rec. 8184/11; 7/02/12 (RJ 2012, 4970) , Rec. 199/10; 22/12/11 (RJ 2012, 1883) , Rec. 216/10; 10/07/00 (RJ 2000, 7176) , Rec. 4315/99)), son suficientes para la respuesta judicial pues los mismo ni causan indefensión a las partes ni suponen vulneración de la tutela judicial efectiva en relación con el conocimiento que este Tribunal debe tener para la resolución del conflicto.
En su consecuencia rechazamos la nulidad de la sentencia.
1. - Pretende el recurrente con amparo en el artículo 193.1 b) LRJS, la revisión del relato de hecho probados en concreto la modificación de los hechos probados segundo y tercero y la adición de dos hechos probados nuevos.
Debemos destacar que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010..., entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05; y 20/06/06 -rec. 189/04).
2. - Así pretende la parte recurrente que se modifique el hecho probado SEGUNDO, y se redacte con el siguiente tenor:
"
Pretende la modificación en base a la documental, documentos 6 y 7, que son la notificación de fin de contrato temporal a la demandante y la documentación de baja en Seguridad Social de la misma en tal fecha. De ellos entiende que la finalización de este contrato temporal de interinidad tiene lugar en la fecha que postula, ya que en el documento nº 6 se notifica a la actora el fin del contrato con efectos de 13/2/18 y en el doc. nº 7 se evidencia que la baja tiene lugar en esa fecha.
Asimismo, destaca el recurrente respecto al primer contrato un cambio de código del 410 al 54, por cambio de cc dentro de la misma empresa, lo que determino formalmente la baja y el alta que aparece en el informe de vida laboral. Ello lo justifica en los citados doc. 6 y 7, los cuales revelan una comunicación a la actora de la extinción por término de la baja de la sustituida.
Pues bien, la descripción de los contratos y las incidencias no delimitan un error del Magistrado, este recoge los tres contratos, y la incidencia en el periodo 1/12/2017 y 13/02/2018, que por error el Ilmo. Magistrado ha delimitado las fechas de 18/02/2018 hasta el 30/11/2017, o los otros errores en las fechas de finalización del contrato de relevo (17/02/2021 y no el 13/02/2021) sin trascendencia, como el último contrato -obra o servicio- que se inició el 18/02/2021 y no el 19/02/2021.
Por tanto, no evidenciándose el error del Ilmo. Magistrado de instancia, salvo los errores mecanográficos de las fechas entendemos no procede la revisión de hechos probados pretendida.
3.- Asimismo interesa la adición de un nuevo hecho probado, SEGUNDO BIS, en concreto refiere que debe redactarse uno con el siguiente tenor:
"
Ello lo basa en la prueba documental, doc. 3 y 5.
Pues bien partiendo que el contrato de interinidad suscrito en fecha 1/09/2017 identifica la persona a sustituir, Sra. Africa, ello determina para valorar lo acontecido en cuanto al señalado periodo que aparece registrado en el informe de vida laboral como alta y baja, es por ello que admitimos la inclusión de tal hecho probado.
4.- Asimismo interesa la adición de un nuevo hecho probado, SEGUNDO TER, en concreto refiere que debe redactarse uno con el siguiente tenor:
"
Ello lo basa en los documentos, 9, 13, 14, 15.
Debemos rechazarlo por irrelevante, y es que partimos que el contrato de relevo no identifica a la trabajadora relevada y por ello en nada afecta siendo intrascendente la suscripción con la supuesta persona relevada de un contrato a tiempo parcial por jubilación parcial cuando en nada aparece, como reiteramos, la identificación de la trabajadora relevada y sus condiciones laborales. En su consecuencia rechazamos la adición pretendida.
5.- Por último, interesa la modificación del hecho probado TERCERO, y pretende que sea redactado del siguiente tenor:
"
Ello lo basa en los documentos nº 17 y 18 del ramo de prueba de la parte recurrente.
Ello es irrelevante, el pago no ha sido cuestionado, además de que implícitamente consta en el fundamento de derecho al examinar tal cuestión de la compensación o no de la cuantía. En su consecuencia rechazamos la modificación pretendida.
1. - En el segundo motivo del recurso de la empresa demandada, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la mercantil recurrente la infracción lo dispuesto en el artículo 49.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con lo establecido en los artículos 12.4 y 15.1 del mismo cuerpo legal y en los artículos 2.2, y 4.2, ambos del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada.
Recordemos lo acontecido y así las partes del litigio han suscrito tres contratos sucesivos en el tiempo, uno de interinidad, otro de relevo y finalmente un contrato para obra o servicios determinado, si bien, en el contrato de interinidad formalmente se extingue para seguidamente dar de alta a la trabajadora hasta la fecha 13/02/2018. Ello nos impone ir examinando cada uno de los contratos.
2.- El primer contrato suscrito en fecha 1/09/2017 lo es un
Pues bien, el contrato de interinidad suscrito por las partes identificaba la duración, 1/09/2017 hasta el fin de interinidad identificando la persona a sustituir Dña. Africa cuya causa es la incapacidad temporal, y siendo que esta causó alta de la situación de incapacidad temporal en fecha 13/02/20187, lo que coincide con la extinción operada y comunicada a la demandante en fecha 13/02/2018, donde se la manifiesta la extinción por finalización de la baja de la Sra. Africa, es por lo que entendemos que el señalado contrato se ajusta a la legalidad.
Efectivamente existe unas deficiencias que han sido destacadas por el Ilmo. Magistrado a quo, pues formalmente en el informe de vida laboral aparece una baja del contrato suscrito 1/09/2017, en fecha 30/11/2017, y una nueva alta 1/12/2017 y baja en fecha 13/02/2018, que, si bien, no entendemos la razón, a pesar de la manifestaciones del recurrente en cuanto al cambio de código de cotización, que no se reflejan en la documentación, no puede conllevar a la nulidad de tal contrato de interinidad pues se sucede un mismo contrato en el tiempo que lo es el único suscrito en la fecha señalada 1/09/2017 y que su extinción definitivamente lo es el 13/02/2018.
En su consecuencia entendemos ajustado a derecho el contrato de interinidad.
3.- En lo que se refiere al
Pues bien, si examinamos el contrato relevo suscrito entre las partes desvela una actividad profesional de profesora de ESO y primaria, una jornada de 16,30 horas lectivas, una duración que se extenderá desde el 18/02/2018 hasta cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación del jubilado parcial, y en nada describe a la persona a sustituir para con ello delimitar lo ajustado de las prescripciones contractuales en cuanto al puesto duración y demás circunstancias que inciden en la prestación de servicios de la relevista. Por tanto, no es ilícito el elemento de las modificaciones operadas, sino que el núcleo debe partirse del desconocimiento en el contrato de la persona relevada para con ello tener pleno conocimiento la demandante de su propio contrato si se ajusta a los límites de la legalidad contenida en el art 12.7 ET.
Pero, además, al margen de que nadie lo refiera, la realidad de la delimitación de la causa extintiva pues la duración del contrato lo es desde el 18/02/2018 hasta el cumplimiento de la edad ordinaria del jubilado parcial, y esta finalización no lo puede ser la jubilación anticipada de la relevada, pues la causa de extinción solo lo es la jubilación ordinaria de la relevada y por ello la extinción operada no se ajusta a la legalidad pues la relevada no se jubiló ordinariamente sino a traves de una jubilacion anticipada.
Criterio este que se conecta con la doctrina judicial en cuanto ha señalado:
"
4.- Finalmente se suscribe un
Este contrato tiene como objeto la realización de obras o la prestación de servicios determinados, con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo es, en principio, de duración incierta ( STS 19-3-02, EDJ 27056; 21-3-02, EDJ 27064).
La doctrina judicial ha llamado la atención en el ámbito de la enseñanza que carecen de sustantividad o autonomía dentro de la actividad de este tipo de empresas dedicadas a la educación o formación, las tareas que realiza un profesor, las cuales constituyen su actividad natural y ordinaria. Tampoco es acertado decir que la actividad docente sea de duración incierta, ni tampoco limitada en el tiempo. Con carácter general, no puede admitirse la división de la docencia en cursos escolares, que realizan las empresas que se dedican a la enseñanza, efectuando contratos de trabajo a los profesores bajo esta modalidad, identificando la obra o servicio con el tiempo que dura el curso escolar, pues la división en cursos de la actividad afecta a los alumnos y a su relación académica con el centro, pero no al vínculo laboral que año tras año tiene similares cometidos, de manera que la pretendida limitación de la actividad en el tiempo carece de justificación, por lo que han de entenderse realizados en fraude de ley tales contratos ( STS 22/02/2007, EDJ 21120; 8/11/2005, EDJ 237485; 20/04/2005, EDJ 55272; STSJ Castilla-La Mancha 20/11/2015, EDJ 234425). Y como ejemplos tampoco otorga esa necesaria autonomía y sustantividad que la contratación y la duración del contrato de un profesor se haga depender del número de alumnos que se matriculen, pues además es obligado que se produzca el cumplimiento de una segunda exigencia, consistente en que esa actividad que tiene autonomía y sustantividad propia, sea de duración temporal, es decir sea una duración limitada en el tiempo. Y este requisito no puede considerarse cumplido en este tipo de centros ya que no puede calificarse de temporal la actividad de enseñanza. Difícilmente puede ponerse en relación la temporalidad del contrato con el número de matrículas existentes en cada curso escolar, pues se trata de un dato que no afecta a la propia esencia o naturaleza de esa actividad, sino a la mera conveniencia o no de prestarla ( STS 30/10/2007, EDJ 260413; STSJ Extremadura 12/02/2015, EDJ 13586). También, no es válida la utilización de esta modalidad contractual, para atender mediante el desempeño de tareas propias de la categoría, necesidades coyunturales de atención a alumnos con necesidades especiales durante un curso no cubiertas por la plantilla del centro y previstas hasta la finalización del curso. Alumnos que exijan por sus deficiencias una educación o dedicación especial siempre existen aunque su número o porcentaje varíe cada curso, por lo que tal actividad no puede reputarse de ajena, excepcional o coyuntural, sino que constituye una actividad habitual propia de las tareas educativas. Acudir de forma interrumpida a contratos temporales para obra o servicio determinado, cuya duración además es coincidente precisamente con el curso escolar constituye un evidente subterfugio que se califica de fraude de ley para eludir el reconocimiento de la verdadera naturaleza indefinida ( STSJ Valladolid 19/10/2005, EDJ 205305; 13/04/2006, EDJ 47807; STSJ Madrid 11/01/2018, EDJ 35022 ).
Llegado a este punto, no es factible entender que tiene autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la enseñanza una causa como la delimitada en el contrato, por ello compartimos el criterio del Magistrado de instancia y por ello este contrato se entiende realizado en fraude de ley.
5.- Llegado a este punto, debemos concluir en la misma convicción que el Magistrado de instancia en cuanto que la extinción operada no se encuentra justificada en causa valida y por el contrario nos encontramos ante un despido, que debe ser calificado de improcedente.
6.- Finalmente y con el mismo amparo procesal, art. 191.c) LRJS, se alega por el recurrente la infracción de la doctrina contenida entre otras muchas en la Sentencia del Tribunal Supremo 514/2021, de fecha 11 de mayo de 2021, dictada en el RCUD 3833/2018, en cuanto a la compensación de la indemnización abonada por esta.
La señalada doctrina señala:
"
Esta sentencia que hemos recogido solo examina un solo contrato, pero la sentencia que recoge, STS de 11/7/2018, rcud. 2131/2016, examina una sucesión de contratos e indemnizaciones percibidas por el trabajador en las extinciones operadas, y en esta sentencia la Sala se decanta por la compensación del ultimo contrato en su indemnización percibida.
En el presente supuesto por ello, siguiendo la doctrina judicial señalada sobre la compensación por la indemnización percibida por el último contrato, lo que, si bien, no lo lleva a cabo la empresa, pues no abono indemnizaciones por cada uno de los tres contratos extinguidos, sino que lo llevo a cabo en su conjunto. Por tanto debemos estar al valor indemnizatorio que correspondería teóricamente al último contrato y que respondería a la suma reflejada por la empresa recurrente, esto es, la indemnización de 1.324,61, cantidad que procede compensar con la indemnización del despido que asciende a la suma de 16.392,11 euros y por ello la indemnización por despido asciende a la suma de 15.067,50 euros.
En materia de costas, se debe estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber. En el presente supuesto y habiendo sido estimado parcialmente el recurso no procede condena en costas.
Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).
Fallo
ESTIMAMOS en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación de INSTITUTO DE LOS HERMANOS MARISTAS DE LA ENSEÑANZA 0 HERMANITOS DE MARIA (CASA MARISTAS SAN MIGUEL) frente a la sentencia nº 367/2022, de fecha 24 de octubre del 2.022, del juzgado de lo social nº 8, en autos 368/2022, en procedimiento de despido en la que se declara improcedente , extinguiendo el contrato de trabajo y condenando a la empresa al pago de la indemnización de 16.392,11 euros, y en su consecuencia revocando en parte la sentencia fijamos como indemnización toda vez la compensación de la indemnización del último contrato, en la suma de 15.067,50 euros.
Sin costas
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-3071-22
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-3071-22
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

