Sentencia Social 2427/202...e del 2022

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 2427/2022 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1195/2022 de 22 de noviembre del 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA

Nº de sentencia: 2427/2022

Núm. Cendoj: 48020340012022102051

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:3413

Núm. Roj: STSJ PV 3413:2022


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0001195/2022 NIG PV 2006944420200003480 NIG CGPJ 2006944420200003480

SENTENCIA N.º: 002427/2022

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 22 de noviembre de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRÓN OCHOA, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Frida contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Donostia- San Sebastian de fecha 16 de diciembre de 2021, dictada en proceso sobre (RPC), y entablado por Dª Frida frente a KUTXABANK SA, ENTIDAD DE PREVISION SOCIAL LANAUR BAT, ENTIDAD DE PREVISION SOCIAL LANAUR HIRU, KUTXABANK PENSIONES SAU ENTIDAD GESTORA DE FONDOS DE PENSIONES.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Ana Isabel Molina Castiella, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- La demandante Frida inició su relación laboral con La Caja de Ahorros Municipal de San Sebastián el 01/07/1987 bajo la modalidad de contrato temporal como media de fomento del empleo, posteriormente adquiere la condición de indefinida. El nombramiento como personal fijo tiene lugar con efectos del 06/07/1989 y ello en virtud del convenio de empresa que en su artículo 20 determinaba el compromiso de integrar en su plantilla como fijos, si bien realizando las labores que en la actualidad desarrollan, a los cuatro trabajadores con contrato de fomento del empleo, entre los que se encuentra la demandante.

Expresamente establece el artículo 26" para mayor garantía de los derechos a complemento de pensión, en las condiciones actualmente vigentes, del colectivo de empleados que componen la plantilla fija del personal de la Caja, en número de 603 empleados fijos al momento de la firma de este convenio....se compromete a dedicar los recursos necesarios para la adecuada cobertura del pasivo actuarial devengado en concepto del citado complemento de pensión de este colectivo de empleados, y a efectuar en ejercicios sucesivos las dotaciones necesarias para atender totalmente sus compromisos sumidos en materia de previsión social"

Para el personal fijo ingresado después de la entrada en vigor del Convenio dará una opción a los nuevos empleados para elegir entre plan de pensiones con la dotación anual de 95.000 pts., en 1998, de 100.00 pts. y 1989 y siguientes hasta su jubilación, con el tope de 65 años de edad. Resultando el resto de la prima, si fuese superior por voluntad del interesado, a su exclusivo cargo. La cantidad anteriormente citada 100.000 pts., anuales podrá ser objeto de negociación en futuros convenios colectivos, o en sus revisiones económicas en su caso.

La demandante ejercita la opción en cumplimiento de la previsión del artículo 26 del convenio colectivo de Caja de Ahorros Municipal de San Sebastián de 27/05/1988 y opta por: Constituir un plan de pensiones con la dotación establecida en el convenio colectivo.

SEGUNDO.- El Convenio de aplicación Caja de ahorros Municipal de San Sebastián prevé en su artículo 6 (F 178) las normas de previsión social. Consta la referencia al personal de nuevo ingreso como el contemplado en el artículo 26 del Convenio firmado el 27/05/1988 "personal ingresado como fijo después de la firma del convenio" Previo a la fusión de la Caja Municipal y de la Caja provincial de Guipúzcoa consta el Acuerdo de homologación de condiciones que acuerdan respetar el sistema acordado en los respectivos convenios

Tras la Fusión se firma el I convenio Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián (kutxa) para los años 1991 a 1993 recoge en su artículo 66 el complemento de jubilación para empleados fijos antes de 27/05/1988 bajo modalidad de prestación definida y en su artículo 69 se da opción al personal ingresado como fijo con posterioridad al 26/05/1988 la opción entre un plan de pensiones o un seguro colectivo.

Consta la escritura de Constitución de la E.P.S.V. Lanaur Bat. Para al colectivo de empleados en activo e incorporados antes del 27/05/1988 en la Caja de Ahorros y Monte de piedad de Gipuzkoa y San Sebastián, Gipuzkoa eta Donostiako Aurrezki Kutxa

Constan los Estatutos con la regulación de la previsión social de los empleados de Kutxa en activo con fecha de ingreso anterior a 27/05/1988 pertenecientes a la E.P.S.V. Lanaur Bat. El artículo 3 de los Estatutos del Plan de previsión Lanaur Bat establece: El objeto: satisfacer las pensiones y prestaciones económicas siguientes: Jubilación, invalidez, fallecimiento en sus derivaciones de viudedad, orfandad y otras a los empleados de la caja con contrato de trabajo indefinido que se declaren beneficiarios de las mismas.

Consta la escritura de constitución de la E.P.S.V. Voluntaria Lanaur IRU que identifica plan de previsión de la Entidad de previsión social voluntaria Lanaur Hiru para el Colectivo de empleados ingresados con posterioridad al convenio de 27/05/1988 en la Caja de Ahorros y Monte de piedad de Gipuzkoa y San Sebastián, Gipuzkoa eta Donostiako Aurrezki Kutxa , acogida a la ley el Gobierno Vasco 23/1983 y Decreto 1987/1984 por el que se aprueba el reglamento. La disposición adicional primer recoge que las prestaciones son consecuencia de los derechos reconocidos en los convenios firmados y sus Estatutos.

El artículo 3 de los Estatutos de Lanaur Hiru establece como objeto: Satisfacer las pensiones y prestaciones económicas siguientes: jubilación, invalidez, fallecimiento en sus derivaciones de viudedad y orfandad a los empleados de la Caja con contrato de trabajo indefinido, que se declaren beneficiaros de las mismas

En el preacuerdo de fecha 11/08/1994 de la mesa negociadora del II Convenio colectivo de la Caja de Ahorros y Monte de piedad de Gipuzkoa y San Sebastián para los años 1994/1996 el Acuerdo décimo tercero se establece la transformación del sistema de prestación definida de Lanaur Bat a un sistema de aportación definida.

Consta informe Actuarial de 01/03/1995.

TERCERO.- El Consejo de Administración de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Gipuzkoa San Sebastián en sesión celebrada el día 13/12/1990 adoptó entre otros los siguientes Acuerdos: La constitución de tres entidades de previsión social voluntaria con las denominaciones de Lanaur Bat, Lanaur Bi y Lanaur Iru acogidas a la ley del Parlamento Vasco 25/1983 de 27de octubre y al Decreto 87/1984 de 20 de febrero por el que se aprueba el reglamento de la Ley sobre estas instituciones para dar cobertura a los compromisos existentes con su personal tanto activos antiguos y nuevos como pasivos como consecuencia del convenio colectivo en materia de previsión social.

La entidad tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar. los socios son de varios tipos; el socio protector fundador Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Gipuzkoa San Sebastián y socios de número los empleados que figuren ingresados en la Caja con anterioridad al 27/05/1988 tengan derecho a las prestaciones establecidas en el artículo 15...

CUARTO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia

QUINTO.- Acordada diligencia final en los autos 683/20, que tienen el mismo objeto, mediante Providencia de 2/07/21; la misma fue cumplimentada, manifestando las partes sus conclusiones, aplicables también a este procedimiento, quedando los autos 683/20 conclusos para sentencia mediante Providencia de 28/10/21. "

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimo la excepción de prescripción planteada por las demandadas y desestimo en su totalidad la demanda interpuesta Frida contra Kutxabank S.A., Kutxabank Pensiones SAU Entidad Gestora de Fondo de Pensiones. La E.P.S.V Lanaur Hiru y La E.P.S.V Lanaur Bat, absolviendo a los demandados de los pedimentos de la demanda"

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por ENTIDAD DE PREVISION SOCIAL LANAUR HIRU, KUTXABANK PENSIONES S.A.U. ENTIDAD GESTORA DE FONDOS DE PENSIONES, ENTIDAD DE PREVISION SOCIAL LANAUR BAT y KUTXABANK S.A.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sra. Frida formuló demanda frente a Kutxabank S.A., Kutxabank Pensiones, S.A.U, la Entidad Gestora del Fondos de Pensiones, y las Entidades de Previsión Social Voluntaria Lanaur Bat y Lanaur Hiru,.en la que pretendía modificar el acto de adscripción a la EPSV LANAUR HIRU, en los términos acordados por su entonces empleadora KUTXA tras la fusión de las dos Cajas de Ahorro, CAJA MUNICIPAL DE SAN SEBASTIAN y CAJA PROVINCIAL DE GUIPUZCOA en el año 1990.

Defendía en el escrito rector que había sido indebidamente adscrita e integrada en 1991 en la EPSV LANAUR HIRU, con vulneración de su derecho de igualdad, y debió ser integrada en la EPSV LANAUR BAT, con efecto retroactivo a la fecha de su constitución con las consecuencias jurídicas y económicas inherentes a dicha integración, y las concretas condenas interesadas en el suplico de la demanda para cada una de las demandadas.

El sustento de su pretensión, vulneración del derecho de igualdad, lo constituía, de manera especial, la STC 104/2004 de 28 de junio, rechazando también la lesión de dicho principio en relación con el comportamiento en esta materia de la demandada, respecto de los empleados provenientes de la Caja Provincial.

El recurso contiene un primer motivo de nulidad de actuaciones y retroacción de las mismas al momento en que se entienden cometidas las infracciones que denuncia, una serie de motivos de reforma de la crónica judicial, en tanto que los motivos séptimo a décimo de censura jurídica, para concluir suplicando en primer término la nulidad de actuaciones con retroacción de las mismas al momento anterior a la Diligencia de Ordenación del LAJ de 13 de enero de 2022, por las causas que señala, y de no ser así, la integra estimación de la demanda con las modificaciones cuantitativas descritas en el motivo décimo del recurso, atinentes a los números 2, 4, 5 y 6 del suplico de la demanda.

En otrosí se solicita la incorporación de la grabación del procedimiento 683/20, y los documentos generados por Diligencia Final acordada en el mismo,

El recurso de suplicación ha sido impugnado por la representación de KUTXABANK SA, EPSV LANAUR BAT y EPSV LANAUR HIRU, y KUTXABANK PENSIONES SAU, ENTIDAD GESTORA DE FONDOS DE PENSIONES, que han solicitado la confirmación de la sentencia recurrida, insistiendo KUTXABANK SA en la estimación de causas de oposición subsidiarias, sosteniendo la inadecuación de procedimiento y la prescripción, y de forma secundaria, que se desestime el recurso de suplicación, al igual que LANAUR BAT EPSV y LANAUR HIRU, que plantean la excepción de prescripción, sosteniendo la parte actora y recurrente en sus alegaciones -al amparo del art. 197.2 LRJS- el rechazo de ambas excepciones.

SEGUNDO.- El recurso de suplicación pretende incorporar una documental, siendo la única vía para hacerlo el art.233 LRJS, precepto regulador de la admisión de documentos nuevos en vía de suplicación o de casación, que dispone que "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda...".

Los documentos que se intentan incorporar con el recurso, no cumplen esos requisitos, por lo que rechazamos su anexión.

TERCERO.- En el segundo otrosí del recurso de suplicación, se interesa la acumulación de recursos, en concreto la acumulación al actual de los interpuestos frente a las sentencias que indica, todas ellas dictadas por los Juzgados de lo Social San Sebastián en los autos que indica, dada la identidad del objeto y pretensiones actuadas, también de las partes (salvo la parte actora), lo que entiende justifica ex art.234 LRJS esa acumulación.

La Sala no ha accedido a las acumulaciones de los recursos en esta materia, que ahora nuevamente se postula, como lo evidencia las sentencias ya recaídas en varios de ellos, lo que no ha obstado a que examinara la cuestión en Pleno no jurisdiccional celebrado al efecto, adoptando una decisión sobre la misma expuesta en la sentencia de 3 de junio de 2022 (rec. 1059/2022), pronunciamiento al que luego han seguido muchos otros, y que seguiremos en el presente recurso.

CUARTO.- Con sustento en el art.193 a) LRJS, como hemos avanzado, en primer término solicita la nulidad de actuaciones y su retroacción al momento anterior al dictado de la DIOR de 13 de enero de 2022, a fin de que el Juzgado incorpore al procedimiento en soporte físico la prueba documental y pericial aportadas por la parte actora, que obra en un pendrive en el en los autos 683/2020.

La nulidad de actuaciones se concibe como un remedio extraordinario, contrario a la celeridad del proceso laboral, y a la seguridad jurídica y eficacia de los actos, siendo por ello el criterio de adopción de dicha medida por la Sala muy restrictivo, de manera que únicamente cuando concurra una notoria indefensión de la parte que no haya modo de paliar por otro cauce, exigiendo en todo caso la infracción de una norma procesal concreta, causante de real indefensión a la parte solicitante de la medida siempre que se haya formulado en tiempo y forma la oportuna protesta pidiendo la subsanación de la infracción (salvo cuando la infracción procesal se cometa en la sentencia).

Descartamos la nulidad interesada, por las mismas razones que lo hicimos en nuestra sentencia de 25 de octubre del año en curso (rec.1107/2022), al resolver un recurso de suplicación también formulado frente a una sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián dictada sobre esta misma cuestión; como dijimos entonces, es obligación de la parte actora la aportación del archivo informático, y de los medios necesarios para su reproducción y su posterior constancia en autos, de acuerdo con el art.90 LRJS, de manera que la indefensión que se le pueda ocasionar no nace de la actividad o pasividad del órgano judicial, sino de su propia inactividad a la hora de incorporar al procedimiento el archivo informático, sin que pueda suplirse la misma vía la solicitud de incorporación física de tal documental.

En suma, no ha existido una infracción procesal por parte del Juzgado causante de indefensión a la parte actora, sino una deficiente articulación por parte de ésta de la prueba documental/pericial.

QUINTO.- Las entidades codemandadas sustentan la excepción de inadecuación de procedimiento que reiteran en sus escritos de impugnación, en que lo realmente impugnado en demanda era el Convenio Colectivo que contemplaba la constitución de las ESPV demandadas, por lo que debería de haberse promovido el procedimiento de conflicto colectivo para la impugnación de Convenios Colectivos por lesividad de la Ley y discriminación, careciendo de acción el actor para impugnar el mismo según la normativa que regula esta modalidad procesal especial ( arts.163 y siguientes LRJS).

Excepción que, en línea con lo ya resuelto en pronunciamientos previos, rechazamos; la actora sí tiene acción directa para impugnar los actos empresariales de aplicación de un concreto Convenio Colectivo ( art. 163.4 LRJS), que es lo actuado en este supuesto al entender concurrente una discriminación injustificada por razón de temporalidad en la relación laboral en una concreta fecha, tal y como hemos concluido en sentencias dictadas en supuestos idénticos al actual (por todas, las de 13 de septiembre de 2022 -rec.803/2022 y 894/2022- 20 de septiembre de 2022, rec.899/2022, 938/2022, de 25 de octubre de 2022).

Rechazamos igualmente la excepción prescripción articulada, con igual sustento que lo razonado en las sentencias ya señaladas, en las que asumimos los argumentos ofrecidos por la instancia para ese rechazo, citando al efecto la doctrina de la Sala Cuarta contenida en las sentencias de 21 de octubre de 2009 y 27 de abril de 2006 ( rec. 200/2008 y 50/2005) concluyendo que, aunque en el fondo late una mejora de prestaciones de Seguridad Social, regulada de forma distinta según el concreto caso, lo pretendido por el demandante es una especie de movilización o traslado de lo que tiene consolidado en un plan concertado con una EPSV, a otra EPSV con distinto régimen, y en estos supuestos y en tanto se mantengan vivos tales derechos consolidados, no prescribe la acción de reclamación para movilizarlos, no siendo de aplicación ni el art.59.1 ET, ni el art.53.1 TRLGSS.

SEXTO.- Los motivos segundo a sexto, sustentados en la letra b) del art.193 LRJS, pretenden la reforma de hechos probados.

Venimos sosteniendo, con apoyo en la norma legal y en la doctrina jurisprudencial, que la revisión de la crónica judicial está condicionada a que la modificación propuesta resulte relevante a los efectos del resultado del recurso y, por supuesto, a que exista un error en la redacción de hechos probados de la sentencia ( STS 13 de marzo de 2019, rec. 63/2018), pero además se exige que la certeza del dato cuya inclusión se interesa o la falta de veracidad de aquél que se pretende eliminar, queden evidenciados de manera indubitada, concluyente e inequívoca, por la fuerza directa que derive de documentos o pericias obrantes en las actuaciones, sin requerir la adición de ninguna otra prueba y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas ( STS de 26 de febrero de 2019, rec. 185/2017).

Es el órgano de instancia quien ha de ponderar las pruebas conjuntamente y elegir aquella que estime más objetiva y convincente conforme a las reglas de la sana crítica, sin que podamos obviar que cuando se esgrimen dictámenes periciales para apoyar la modificación fáctica, ha de considerarse que el Juzgador "a quo" puede optar por el que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, rectificándose su criterio por vía de recurso, solamente si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida. Por estas mismas razones, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse, salvo en supuestos de error palmario, en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues "no es posible sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia por el subjetivo juicio de evaluación personal de la parte recurrente" ( STS de 6 .de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

A) El primero de los motivos, interesa la reforma del hecho probado primero; el ordinal refleja que la actora inició su relación laboral con La Caja de Ahorros Municipal de San Sebastián el 01/07/1987 bajo la modalidad de contrato temporal como medida de fomento del empleo, adquiriendo posteriormente la condición de indefinida. Su nombramiento como personal fijo tuvo lugar con efectos del 06/07/1989, en virtud del Convenio de empresa que en su art. 20 determinaba el compromiso de integrar en su plantilla como fijos, si bien realizando las labores que en la actualidad desarrollan, a los cuatro trabajadores con contrato de fomento del empleo, entre los que se encuentra la demandante.

También indica el contenido del art.26 del Convenio de empresa, conforme al cual "para mayor garantía de los derechos a complemento de pensión, en las condiciones actualmente vigentes del colectivo de empleados que componen la plantilla fija del personal de la Caja, en número de 603 empleados fijos al momento de la firma de este convenio....se compromete a dedicar los recursos necesarios para la adecuada cobertura del pasivo actuarial devengado en concepto del citado complemento de pensión de este colectivo de empleados, y a efectuar en ejercicios sucesivos las dotaciones necesarias para atender totalmente sus compromisos sumidos en materia de previsión social"

Y que "Para el personal fijo ingresado después de la entrada en vigor del Convenio dará una opción a los nuevos empleados para elegir entre plan de pensiones con la dotación anual de 95.000 pts., en 1998, de 100.000 pts. y 1989 y siguientes hasta su jubilación, con el tope de 65 años de edad. Resultando el resto de la prima, si fuese superior por voluntad del interesado, a su exclusivo cargo. La cantidad anteriormente citada 100.000 pts., anuales podrá ser objeto de negociación en futuros convenios colectivos, o en sus revisiones económicas en su caso".

Concluye el hecho probado significando que la actora ejercitó la opción en cumplimiento de la previsión del artículo 26 del Convenio Colectivo de Caja de Ahorros Municipal de San Sebastián de 27/05/1988 y opta por: Constituir un plan de pensiones con la dotación establecida en el convenio colectivo.

La recurrente pretende introducir la fecha en que le fue reconocida la antigüedad en dicha empresa desde 1 de julio de 1987, que fue en 2015, y el contenido del art. 26 del Convenio Colectivo de la Caja de Ahorros Municipal de 27 de mayo de 1988, reforma que fracasa dado que ya se desprende de la sentencia lo que se pretende incorporar en orden a la antigüedad, extremo que tampoco se discute, y en cuanto a la norma convencional, ya consta lo relevante, sin que por otro lado deba figurar en el relato de hechos por ser norma jurídica.

B) En el motivo tercero interesa la reforma del ordinal segundo a fin de subrayar determinados aspectos y subsanar omisiones.

Novación que desechamos por irrelevante; el ordinal cuestionado es lo suficientemente extenso para reflejar lo sustancial a los fines que interesa en el recurso, en tanto que las reformas pretenden subrayar o matizar ciertos aspectos, pero sin relevancia en cuanto que incapaces de alterar el sentido del fallo, y por ello irrelevantes.

C) En el motivo cuarto interesa la inclusión de un nuevo ordinal, tendente a reflejar la fusión de las Cajas de Ahorro Vascas en 2011, y la escritura pública e 2011 que refleja la fusión, variando luego el nombre por el de KUTXABANK SA, subrogándose en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social de las Cajas fusionadas, incluidos los compromisos por pensiones, remitiéndose a los preceptos del Convenio Colectivo de la Caja fusionada.

La adición es cierta pero irrelevante, puesto que no se trata de extremos controvertidos, ni trascendentes para variar el resultado del recurso.

D) En el motivo quinto interesa la introducción de un nuevo hecho probado que, con base en el informe pericial de la parte actora, y las adendas que indica de 23 de junio de 2021 y 24 de agosto de 2021, junto con las modificaciones de la demanda, refleje las cantidades que corresponderían al actor, en caso de estimarse la demanda de acuerdo con dicho informe pericial, y esas adendas, atendiendo a las modificaciones que se hicieron de la demanda.

Damos por íntegramente reproducida la extensa redacción que propone la recurrente, que rechazamos.

Ello es así dado que, la sentencia en su fundamento jurídico segundo, párrafos 3º a 8º, ya refleja la concreta petición de la parte actora, indicando también que interesa su actualización desde el 31/08/2020, por lo que resulta irrelevante por reiterativo, además de que en todo caso el órgano judicial a la hora de resolver ha de valorar los escritos de demanda, su modificación y las rectificaciones que en el acto de juicio hayan podido operar, siendo claro que se apoya siempre la actora en la pericial que aporta.

E) Se cierra el capítulo de reformas fácticas con la petición de incorporación de un nuevo ordinal del siguiente tenor: "Cuatro trabajadores de la Caja Provincial de Guipúzcoa ingresados con contrato temporal antes de la fecha de entrada en vigor del Convenio Colectivo de 9-5-1988 y contrato de trabajo indefinido de fecha posterior a dicha vigencia, fueron ingresados en la EPSV LANAUR BAT. El artículo 20 del Convenio Colectivo de la Caja Provincial de Guipúzcoa de 9-5-1988 contenía un compromiso de contratación como fijos de dichos cuatro trabajadores temporales. Uno de dichos trabajadores temporales de la Caja Provincial de Guipúzcoa fue contratado como fijo después de la fecha de entrada en vigor del Convenio Colectivo de 1988, con efectos desde el 26 de noviembre de 1987. El Convenio Colectivo de la Caja Municipal de San Sebastián de 27-5-1988 contenía en su artículo 10 un compromiso de contratación como fijos de 41 empleados existentes con contrato temporal a 30-4-1988 y dos más cuyo contrato fue rescindido en enero de 1988, mediante celebración de pruebas selectivas que garantizaban la contratación indefinida de 39 opositores en una primera selección y permitía a los 4 restantes, si no hubieran aprobado, una segunda oportunidad. En las pruebas debía participar el Comité de empresa, para valorar y calificar los resultados".

Fracasa la adición dada la inhabilidad del apoyo probatorio pretendido, puesto que pretende que la Sala haga uso de la facultad del art.93.2 LRJS, que corresponde al Juzgador de instancia, tratándose de una posibilidad, no de una obligación de aplicar automáticamente la "ficta documentatio", es decir, que ante la falta de aportación por la parte de una concreta documental requerida, es una potestad del órgano de instancia hacer uso o no de esa posibilidad que alberga el precepto, no revisable en suplicación, máxime cuando se actúa por la vía del apartado b del art. 193 LRJS (y no del art.193 a) LRJS), remitiéndose por lo demás a una prueba documental que no se ha incorporado.

SÉPTIMO.- Los motivos séptimo a décimo del recurso, correctamente amparados en el art.193 c) LRJS, contienen la censura jurídica.

Ya hemos avanzado que esta Sala ya se ha pronunciado sobre las diversas cuestiones que plantea el recurso y que sostienen la petición de la demandante, y lo ha hecho en Pleno no jurisdiccional seguido al efecto, adoptando en múltiples sentencias (entre otras, las de 3 de junio de 2022, rec.1059/2022, 13 de septiembre de 2022, rec. 803/2022, 25 de octubre de 2022 (dos), rec.1107/2022 y 938/2022, y 15 de noviembre de 2022, rec.1134/2022), la línea decisoria sobre la cuestión debatida seguida en la primera, la dictada el 3 de junio de 2022 (rec. 1059/2022) que asumimos también en la actual, ratificando de esta forma el fallo de instancia, y rechazando la crítica jurídica que contiene el recurso.

Decíamos en aquéllas que "Frente a la desestimación de la demanda la interesada denuncia en el recurso la infracción del art. 14 de la Constitución ; de la sentencia 104/2004 del Tribunal Constitucional ; de los Arts. 15.6 y 17 del Estatuto de los Trabajadores ; y del art. 26 del convenio colectivo de 27 de mayo de 1988 de la Caja de San Sebastián y de los arts. 66 y 69 del primer convenio colectivo de la Caja de Ahorros de Guipuzcoa y San Sebastián para 1991-1993.

También denuncia la infracción de los arts. 2 y 14 de la Ley 5/2012 del País Vasco ; del art. 5 del Real Decreto Legislativo 1/2002 ; del art. 5 del Real Decreto 1307/1988 ; de otros preceptos de los convenios colectivos ya citados; de los arts. 3.5 y 7.1 del Código Civil y de sus arts 1101 y 1106.

La demandante sostiene básicamente que en lugar de estar integrada en la entidad de previsión social Lanaur Hiru debe estarlo en la entidad de previsión social Lanaur Bat, puesto que su adscripción obedece al trato desigual derivado de que en la empresa alcanzó la condición de trabajadora fija con posterioridad al 27 de Mayo de 1988, fecha en la cual era trabajadora temporal.

Sobre esta cuestión no resulta aplicable al caso la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de Junio de 2004 nº 104, puesto que no fue su condición de trabajadora temporal en aquella fecha de 1988 lo que determinó su adscripción a la entidad de previsión en la que viene estando integrada desde entonces, sino la circunstancia de que el sistema de prestación definida frente al sistema de aportación definida (siendo este segundo el vigente en la entidad en que se encuentra integrada la demandante) depende de que las aportaciones económicas a practicar por la empresa se encuentren vinculadas al grado de probabilidad de que se produzca el hecho causante, esto es, la jubilación con al menos 10 años de antigüedad del trabajador, por lo que no es igual para los trabajadores temporales frente a los fijos.

Así se pactó con los representantes legales de los trabajadores en el convenio colectivo de 1988 y en los posteriores convenios, que nada dispusieron respecto a los trabajadores temporales que pasaran a ser indefinidos. Teóricamente ello no representaría obstáculo alguno para reprochar a los convenios colectivos la infracción del principio de no discriminación por razón de la naturaleza temporal del vínculo contractual; pero téngase presente tanto que a los trabajadores temporales en 1988 no se les dispensa un trato peor sino diferente en razón a lo ya expuesto (lo que de por sí hace decaer la tesis de la discriminación) como que la demandante ha admitido pacíficamente durante 32 años su adscripción sin reclamación alguna a las entidades de previsión social ni a la empresa, conformando así una buena fe que queda rota con su tardía pretensión."

Nos remitimos a nuestros pronunciamientos previos, todos ellos desestimatorios de los recursos de suplicación de quienes se hallan en situación similar a la de la ahora demandante, y sustentados en iguales razones jurídicas, por lo que previa desestimación del recurso de suplicación, confirmamos la sentencia de instancia.

OCTAVO.- Conforme al art.235.1 LRJS, en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita (Ley 1/1996, de 10 de enero), no procede pronunciamiento condenatorio en materia de costas del recurso, por lo que cada parte deberá abonar las causadas a su instancia.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación formulado por Dª Frida, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Donostia/San Sebastián, dictada el 16 de diciembre de 2021 en los autos 1/2021 sobre mejora voluntaria, reclamación de derechos y cantidad, seguidos a instancia de la recurrente frente a KUTXABANK, S.A., KUTXABANK PENSIONES, S.A.U, ENTIDAD GESTORA DEL FONDOS DE PENSIONES, y LAS ENTIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL VOLUNTARIA LANAUR BAT y LANAUR HIRU. Se confirma la sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-119522.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-119522.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.