Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 2427/2022 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1195/2022 de 22 de noviembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 22 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
Nº de sentencia: 2427/2022
Núm. Cendoj: 48020340012022102051
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:3413
Núm. Roj: STSJ PV 3413:2022
Encabezamiento
En la Villa de Bilbao, a 22 de noviembre de 2022.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRÓN OCHOA, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Frida contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Donostia- San Sebastian de fecha 16 de diciembre de 2021, dictada en proceso sobre (RPC), y entablado por Dª Frida frente a KUTXABANK SA, ENTIDAD DE PREVISION SOCIAL LANAUR BAT, ENTIDAD DE PREVISION SOCIAL LANAUR HIRU, KUTXABANK PENSIONES SAU ENTIDAD GESTORA DE FONDOS DE PENSIONES.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Ana Isabel Molina Castiella, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
"PRIMERO.- La demandante Frida inició su relación laboral con La Caja de Ahorros Municipal de San Sebastián el 01/07/1987 bajo la modalidad de contrato temporal como media de fomento del empleo, posteriormente adquiere la condición de indefinida. El nombramiento como personal fijo tiene lugar con efectos del 06/07/1989 y ello en virtud del convenio de empresa que en su artículo 20 determinaba el compromiso de integrar en su plantilla como fijos, si bien realizando las labores que en la actualidad desarrollan, a los cuatro trabajadores con contrato de fomento del empleo, entre los que se encuentra la demandante.
Expresamente establece el artículo 26" para mayor garantía de los derechos a complemento de pensión, en las condiciones actualmente vigentes, del colectivo de empleados que componen la plantilla fija del personal de la Caja, en número de 603 empleados fijos al momento de la firma de este convenio....se compromete a dedicar los recursos necesarios para la adecuada cobertura del pasivo actuarial devengado en concepto del citado complemento de pensión de este colectivo de empleados, y a efectuar en ejercicios sucesivos las dotaciones necesarias para atender totalmente sus compromisos sumidos en materia de previsión social"
Para el personal fijo ingresado después de la entrada en vigor del Convenio dará una opción a los nuevos empleados para elegir entre plan de pensiones con la dotación anual de 95.000 pts., en 1998, de 100.00 pts. y 1989 y siguientes hasta su jubilación, con el tope de 65 años de edad. Resultando el resto de la prima, si fuese superior por voluntad del interesado, a su exclusivo cargo. La cantidad anteriormente citada 100.000 pts., anuales podrá ser objeto de negociación en futuros convenios colectivos, o en sus revisiones económicas en su caso.
La demandante ejercita la opción en cumplimiento de la previsión del artículo 26 del convenio colectivo de Caja de Ahorros Municipal de San Sebastián de 27/05/1988 y opta por: Constituir un plan de pensiones con la dotación establecida en el convenio colectivo.
SEGUNDO.- El Convenio de aplicación Caja de ahorros Municipal de San Sebastián prevé en su artículo 6 (F 178) las normas de previsión social. Consta la referencia al personal de nuevo ingreso como el contemplado en el artículo 26 del Convenio firmado el 27/05/1988 "personal ingresado como fijo después de la firma del convenio" Previo a la fusión de la Caja Municipal y de la Caja provincial de Guipúzcoa consta el Acuerdo de homologación de condiciones que acuerdan respetar el sistema acordado en los respectivos convenios
Tras la Fusión se firma el I convenio Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián (kutxa) para los años 1991 a 1993 recoge en su artículo 66 el complemento de jubilación para empleados fijos antes de 27/05/1988 bajo modalidad de prestación definida y en su artículo 69 se da opción al personal ingresado como fijo con posterioridad al 26/05/1988 la opción entre un plan de pensiones o un seguro colectivo.
Consta la escritura de Constitución de la E.P.S.V. Lanaur Bat. Para al colectivo de empleados en activo e incorporados antes del 27/05/1988 en la Caja de Ahorros y Monte de piedad de Gipuzkoa y San Sebastián, Gipuzkoa eta Donostiako Aurrezki Kutxa
Constan los Estatutos con la regulación de la previsión social de los empleados de Kutxa en activo con fecha de ingreso anterior a 27/05/1988 pertenecientes a la E.P.S.V. Lanaur Bat. El artículo 3 de los Estatutos del Plan de previsión Lanaur Bat establece: El objeto: satisfacer las pensiones y prestaciones económicas siguientes: Jubilación, invalidez, fallecimiento en sus derivaciones de viudedad, orfandad y otras a los empleados de la caja con contrato de trabajo indefinido que se declaren beneficiarios de las mismas.
Consta la escritura de constitución de la E.P.S.V. Voluntaria Lanaur IRU que identifica plan de previsión de la Entidad de previsión social voluntaria Lanaur Hiru para el Colectivo de empleados ingresados con posterioridad al convenio de 27/05/1988 en la Caja de Ahorros y Monte de piedad de Gipuzkoa y San Sebastián, Gipuzkoa eta Donostiako Aurrezki Kutxa , acogida a la ley el Gobierno Vasco 23/1983 y Decreto 1987/1984 por el que se aprueba el reglamento. La disposición adicional primer recoge que las prestaciones son consecuencia de los derechos reconocidos en los convenios firmados y sus Estatutos.
El artículo 3 de los Estatutos de Lanaur Hiru establece como objeto: Satisfacer las pensiones y prestaciones económicas siguientes: jubilación, invalidez, fallecimiento en sus derivaciones de viudedad y orfandad a los empleados de la Caja con contrato de trabajo indefinido, que se declaren beneficiaros de las mismas
En el preacuerdo de fecha 11/08/1994 de la mesa negociadora del II Convenio colectivo de la Caja de Ahorros y Monte de piedad de Gipuzkoa y San Sebastián para los años 1994/1996 el Acuerdo décimo tercero se establece la transformación del sistema de prestación definida de Lanaur Bat a un sistema de aportación definida.
Consta informe Actuarial de 01/03/1995.
TERCERO.- El Consejo de Administración de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Gipuzkoa San Sebastián en sesión celebrada el día 13/12/1990 adoptó entre otros los siguientes Acuerdos: La constitución de tres entidades de previsión social voluntaria con las denominaciones de Lanaur Bat, Lanaur Bi y Lanaur Iru acogidas a la ley del Parlamento Vasco 25/1983 de 27de octubre y al Decreto 87/1984 de 20 de febrero por el que se aprueba el reglamento de la Ley sobre estas instituciones para dar cobertura a los compromisos existentes con su personal tanto activos antiguos y nuevos como pasivos como consecuencia del convenio colectivo en materia de previsión social.
La entidad tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar. los socios son de varios tipos; el socio protector fundador Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Gipuzkoa San Sebastián y socios de número los empleados que figuren ingresados en la Caja con anterioridad al 27/05/1988 tengan derecho a las prestaciones establecidas en el artículo 15...
CUARTO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia
QUINTO.- Acordada diligencia final en los autos 683/20, que tienen el mismo objeto, mediante Providencia de 2/07/21; la misma fue cumplimentada, manifestando las partes sus conclusiones, aplicables también a este procedimiento, quedando los autos 683/20 conclusos para sentencia mediante Providencia de 28/10/21. "
"Que desestimo la excepción de prescripción planteada por las demandadas y desestimo en su totalidad la demanda interpuesta Frida contra Kutxabank S.A., Kutxabank Pensiones SAU Entidad Gestora de Fondo de Pensiones. La E.P.S.V Lanaur Hiru y La E.P.S.V Lanaur Bat, absolviendo a los demandados de los pedimentos de la demanda"
Fundamentos
Defendía en el escrito rector que había sido indebidamente adscrita e integrada en 1991 en la EPSV LANAUR HIRU, con vulneración de su derecho de igualdad, y debió ser integrada en la EPSV LANAUR BAT, con efecto retroactivo a la fecha de su constitución con las consecuencias jurídicas y económicas inherentes a dicha integración, y las concretas condenas interesadas en el suplico de la demanda para cada una de las demandadas.
El sustento de su pretensión, vulneración del derecho de igualdad, lo constituía, de manera especial, la STC 104/2004 de 28 de junio, rechazando también la lesión de dicho principio en relación con el comportamiento en esta materia de la demandada, respecto de los empleados provenientes de la Caja Provincial.
El recurso contiene un primer motivo de nulidad de actuaciones y retroacción de las mismas al momento en que se entienden cometidas las infracciones que denuncia, una serie de motivos de reforma de la crónica judicial, en tanto que los motivos séptimo a décimo de censura jurídica, para concluir suplicando en primer término la nulidad de actuaciones con retroacción de las mismas al momento anterior a la Diligencia de Ordenación del LAJ de 13 de enero de 2022, por las causas que señala, y de no ser así, la integra estimación de la demanda con las modificaciones cuantitativas descritas en el motivo décimo del recurso, atinentes a los números 2, 4, 5 y 6 del suplico de la demanda.
En otrosí se solicita la incorporación de la grabación del procedimiento 683/20, y los documentos generados por Diligencia Final acordada en el mismo,
El recurso de suplicación ha sido impugnado por la representación de KUTXABANK SA, EPSV LANAUR BAT y EPSV LANAUR HIRU, y KUTXABANK PENSIONES SAU, ENTIDAD GESTORA DE FONDOS DE PENSIONES, que han solicitado la confirmación de la sentencia recurrida, insistiendo KUTXABANK SA en la estimación de causas de oposición subsidiarias, sosteniendo la inadecuación de procedimiento y la prescripción, y de forma secundaria, que se desestime el recurso de suplicación, al igual que LANAUR BAT EPSV y LANAUR HIRU, que plantean la excepción de prescripción, sosteniendo la parte actora y recurrente en sus alegaciones -al amparo del art. 197.2 LRJS- el rechazo de ambas excepciones.
Los documentos que se intentan incorporar con el recurso, no cumplen esos requisitos, por lo que rechazamos su anexión.
La Sala no ha accedido a las acumulaciones de los recursos en esta materia, que ahora nuevamente se postula, como lo evidencia las sentencias ya recaídas en varios de ellos, lo que no ha obstado a que examinara la cuestión en Pleno no jurisdiccional celebrado al efecto, adoptando una decisión sobre la misma expuesta en la sentencia de 3 de junio de 2022 (rec. 1059/2022), pronunciamiento al que luego han seguido muchos otros, y que seguiremos en el presente recurso.
La nulidad de actuaciones se concibe como un remedio extraordinario, contrario a la celeridad del proceso laboral, y a la seguridad jurídica y eficacia de los actos, siendo por ello el criterio de adopción de dicha medida por la Sala muy restrictivo, de manera que únicamente cuando concurra una notoria indefensión de la parte que no haya modo de paliar por otro cauce, exigiendo en todo caso la infracción de una norma procesal concreta, causante de real indefensión a la parte solicitante de la medida siempre que se haya formulado en tiempo y forma la oportuna protesta pidiendo la subsanación de la infracción (salvo cuando la infracción procesal se cometa en la sentencia).
Descartamos la nulidad interesada, por las mismas razones que lo hicimos en nuestra sentencia de 25 de octubre del año en curso (rec.1107/2022), al resolver un recurso de suplicación también formulado frente a una sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián dictada sobre esta misma cuestión; como dijimos entonces, es obligación de la parte actora la aportación del archivo informático, y de los medios necesarios para su reproducción y su posterior constancia en autos, de acuerdo con el art.90 LRJS, de manera que la indefensión que se le pueda ocasionar no nace de la actividad o pasividad del órgano judicial, sino de su propia inactividad a la hora de incorporar al procedimiento el archivo informático, sin que pueda suplirse la misma vía la solicitud de incorporación física de tal documental.
En suma, no ha existido una infracción procesal por parte del Juzgado causante de indefensión a la parte actora, sino una deficiente articulación por parte de ésta de la prueba documental/pericial.
Excepción que, en línea con lo ya resuelto en pronunciamientos previos, rechazamos; la actora sí tiene acción directa para impugnar los actos empresariales de aplicación de un concreto Convenio Colectivo ( art. 163.4 LRJS), que es lo actuado en este supuesto al entender concurrente una discriminación injustificada por razón de temporalidad en la relación laboral en una concreta fecha, tal y como hemos concluido en sentencias dictadas en supuestos idénticos al actual (por todas, las de 13 de septiembre de 2022 -rec.803/2022 y 894/2022- 20 de septiembre de 2022, rec.899/2022, 938/2022, de 25 de octubre de 2022).
Rechazamos igualmente la excepción prescripción articulada, con igual sustento que lo razonado en las sentencias ya señaladas, en las que asumimos los argumentos ofrecidos por la instancia para ese rechazo, citando al efecto la doctrina de la Sala Cuarta contenida en las sentencias de 21 de octubre de 2009 y 27 de abril de 2006 ( rec. 200/2008 y 50/2005) concluyendo que, aunque en el fondo late una mejora de prestaciones de Seguridad Social, regulada de forma distinta según el concreto caso, lo pretendido por el demandante es una especie de movilización o traslado de lo que tiene consolidado en un plan concertado con una EPSV, a otra EPSV con distinto régimen, y en estos supuestos y en tanto se mantengan vivos tales derechos consolidados, no prescribe la acción de reclamación para movilizarlos, no siendo de aplicación ni el art.59.1 ET, ni el art.53.1 TRLGSS.
Venimos sosteniendo, con apoyo en la norma legal y en la doctrina jurisprudencial, que la revisión de la crónica judicial está condicionada a que la modificación propuesta resulte relevante a los efectos del resultado del recurso y, por supuesto, a que exista un error en la redacción de hechos probados de la sentencia ( STS 13 de marzo de 2019, rec. 63/2018), pero además se exige que la certeza del dato cuya inclusión se interesa o la falta de veracidad de aquél que se pretende eliminar, queden evidenciados de manera indubitada, concluyente e inequívoca, por la fuerza directa que derive de documentos o pericias obrantes en las actuaciones, sin requerir la adición de ninguna otra prueba y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas ( STS de 26 de febrero de 2019, rec. 185/2017).
Es el órgano de instancia quien ha de ponderar las pruebas conjuntamente y elegir aquella que estime más objetiva y convincente conforme a las reglas de la sana crítica, sin que podamos obviar que cuando se esgrimen dictámenes periciales para apoyar la modificación fáctica, ha de considerarse que el Juzgador "a quo" puede optar por el que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, rectificándose su criterio por vía de recurso, solamente si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida. Por estas mismas razones, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse, salvo en supuestos de error palmario, en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues "no es posible sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia por el subjetivo juicio de evaluación personal de la parte recurrente" ( STS de 6 .de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
A) El primero de los motivos, interesa la reforma del
También indica el contenido del art.26 del Convenio de empresa, conforme al cual
Y que
Concluye el hecho probado significando que la actora ejercitó la opción en cumplimiento de la previsión del artículo 26 del Convenio Colectivo de Caja de Ahorros Municipal de San Sebastián de 27/05/1988 y opta por: Constituir un plan de pensiones con la dotación establecida en el convenio colectivo.
La recurrente pretende introducir la fecha en que le fue reconocida la antigüedad en dicha empresa desde 1 de julio de 1987, que fue en 2015, y el contenido del art. 26 del Convenio Colectivo de la Caja de Ahorros Municipal de 27 de mayo de 1988, reforma que fracasa dado que ya se desprende de la sentencia lo que se pretende incorporar en orden a la antigüedad, extremo que tampoco se discute, y en cuanto a la norma convencional, ya consta lo relevante, sin que por otro lado deba figurar en el relato de hechos por ser norma jurídica.
B) En el motivo tercero interesa la reforma del
Novación que desechamos por irrelevante; el ordinal cuestionado es lo suficientemente extenso para reflejar lo sustancial a los fines que interesa en el recurso, en tanto que las reformas pretenden subrayar o matizar ciertos aspectos, pero sin relevancia en cuanto que incapaces de alterar el sentido del fallo, y por ello irrelevantes.
C) En el motivo cuarto interesa la inclusión de
La adición es cierta pero irrelevante, puesto que no se trata de extremos controvertidos, ni trascendentes para variar el resultado del recurso.
D) En el motivo quinto interesa la
Damos por íntegramente reproducida la extensa redacción que propone la recurrente, que rechazamos.
Ello es así dado que, la sentencia en su fundamento jurídico segundo, párrafos 3º a 8º, ya refleja la concreta petición de la parte actora, indicando también que interesa su actualización desde el 31/08/2020, por lo que resulta irrelevante por reiterativo, además de que en todo caso el órgano judicial a la hora de resolver ha de valorar los escritos de demanda, su modificación y las rectificaciones que en el acto de juicio hayan podido operar, siendo claro que se apoya siempre la actora en la pericial que aporta.
E) Se cierra el capítulo de reformas fácticas con la petición de incorporación de
Fracasa la adición dada la inhabilidad del apoyo probatorio pretendido, puesto que pretende que la Sala haga uso de la facultad del art.93.2 LRJS, que corresponde al Juzgador de instancia, tratándose de una posibilidad, no de una obligación de aplicar automáticamente la "ficta documentatio", es decir, que ante la falta de aportación por la parte de una concreta documental requerida, es una potestad del órgano de instancia hacer uso o no de esa posibilidad que alberga el precepto, no revisable en suplicación, máxime cuando se actúa por la vía del apartado b del art. 193 LRJS (y no del art.193 a) LRJS), remitiéndose por lo demás a una prueba documental que no se ha incorporado.
Ya hemos avanzado que esta Sala ya se ha pronunciado sobre las diversas cuestiones que plantea el recurso y que sostienen la petición de la demandante, y lo ha hecho en Pleno no jurisdiccional seguido al efecto, adoptando en múltiples sentencias (entre otras, las de 3 de junio de 2022, rec.1059/2022, 13 de septiembre de 2022, rec. 803/2022, 25 de octubre de 2022 (dos), rec.1107/2022 y 938/2022, y 15 de noviembre de 2022, rec.1134/2022), la línea decisoria sobre la cuestión debatida seguida en la primera, la dictada el 3 de junio de 2022 (rec. 1059/2022) que asumimos también en la actual, ratificando de esta forma el fallo de instancia, y rechazando la crítica jurídica que contiene el recurso.
Decíamos en aquéllas que
Nos remitimos a nuestros pronunciamientos previos, todos ellos desestimatorios de los recursos de suplicación de quienes se hallan en situación similar a la de la ahora demandante, y sustentados en iguales razones jurídicas, por lo que previa desestimación del recurso de suplicación, confirmamos la sentencia de instancia.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación formulado por Dª Frida, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Donostia/San Sebastián, dictada el 16 de diciembre de 2021 en los autos 1/2021 sobre mejora voluntaria, reclamación de derechos y cantidad, seguidos a instancia de la recurrente frente a KUTXABANK, S.A., KUTXABANK PENSIONES, S.A.U, ENTIDAD GESTORA DEL FONDOS DE PENSIONES, y LAS ENTIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL VOLUNTARIA LANAUR BAT y LANAUR HIRU. Se confirma la sentencia. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-119522.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-119522.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

