Sentencia Social Tribunal...il de 2002

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23/04/2002

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, de 23 de Abril de 2002

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Orden: Social

Fecha: 23 de Abril de 2002

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: TORREMOCHA GARCIA-SAENZ, FERNANDO


Fundamentos

Sentencia de 23 de abril de 2002

Tribunal Superior de Justicia del País Vasco  Sala de lo Social

Nº 1046/02

Ponente: D. Fernando Torremocha y García-Sáenz

 

 

Convenios Colectivos

Eficacia

 

 

La Sala entiende hacer una disgresión en orden al concepto de legalidad de los normas convencionales, que gozan de valor de Fuente del Derecho ex Artículo 3.1 b del Estatuto de los Trabajadores, de conformidad con lo reglado en el Artículo 9 de la Constitución Española.

 

 

Legislación citada: art. 416 LEC; art. 161 y 163 LPL; art. 9 CE

 

SENTENCIA N° 1046

 

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

 

En la Villa de Bilbao, a 23 DE ABRIL DE 2002.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA-SÁENZ, Magistrados, ha pronunciado

 

Vistos los presentes AUTOS seguidos ante esta SALA con el número 4/02 siendo partes: de una como actora XEY CORPORACION EMPRESARIAL, S.L. y de otra como demandados, las Centrales Sindicales CCOO, UGT, LAB Y EL COMITE DE EMPRESA DE XEY CORPORACION EMPRESARIAL, S.L, ADEGUI Y EL MINISTERIO FISCAL. Todas las partes acreditan su representación, que acreditan con los apoderamientos que les han sido conferidos, que presentan y retiran, dejando testimonio de particulares en las actuaciones.

 

La cuestión litigiosa versa sobre CONFLICTO COLECTIVO.

 

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA-SÁENZ, que expresa el criterio unánime de LA SALA, quien expresa el criterio de la Sala.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El día 1 de Febrero del 2002, según acredita la Diligencia de Ordenación del Sr. Secretario de Sala, tuvo su entrada y fue registrada con el número 4/002 la demanda rectora del presente procedimiento de CONFLICTO COLECTIVO en la que la parte actora, en su inicial escrito de demanda insta su derecho frente a la totalidad de demandados, que concreta en el suplico "impugnando el Convenio Colectivo de Industrias Siderometalúrgicas para la Provincia de Guipúzcoa".

 

El siguiente día 5 de Febrero la demanda fue admitida a trámite en Providencia del mismo día, tras su registro en el Libro de los de su clase, formados los autos y turnada la Ponencia de acuerdo con las normas de reparto y se acordó señalar el día 26 de Febrero de 2002, con citación de las partes, para la celebración del Acto del Juicio a las diez treinta horas de su mañana.

 

SEGUNDO.- El Iltmo. Sr. Presidente, previa la advertencia a las partes de los derechos y obligaciones que les afectan, las insta a encontrar una vía conciliatoria, sin lograrse la avenencia.

 

Seguidamente se pasa a celebrar el Acto del Juicio, en el que la parte actora se afirma y ratifica, sucintamente, en las pretensiones deducidas en su inicial escrito de demanda, solicitando el recibimiento del Juicio a prueba, tras haber solicitado una sentencia estimatoria de sus pretensiones.

 

El demandado sindicato CCOO (al que se adhieren las restantes partes demandadas) se opone a tal pretensión actora en aras a las siguientes consideraciones:

 

1ª de orden procesal "al negarse capacidad legitimadora como parte actora" para la acción instada, dado que actúa a título de empresa con amparo en la norma del Artículo 163, en relación con el precedente Artículo 161.3 ambos de la Ley de Procedimiento Laboral.

 

2ª En cuanto al fondo, la empresa actora se comprometió "en el marco y ámbito de empresa" a abonar a sus trabajadores un "complemento por trabajos excepcionalmente penosos, tóxicos y peligrosos".

 

3ª la representación de ADEGUI (que agrupa a la totalidad de empresas del sector y de la que es parte la actora) pone de manifiesto la existencia de una doble acción seguida por el actor, que independientemente de la presente de Conflicto Colectivo, tiene instada una acción personal, de la que conoce el Juzgado de lo social nº 7 de Bilbao (Autos 766/2001), por lo que entiende existe una litispendencia, que debe ser resuelta por esta SALA en pronunciamiento previo al efecto.

 

Las restantes partes demandadas se adhieren.

 

Las partes demandadas solicitan el recibimiento del juicio a prueba.

 

El Ministerio Fiscal se opone la pretensión de la parte actora "no reconociéndole la legitimación activa" para instar la acción de CONFLICTO COLECTIVO, por aplicación de los artículos 163 y 161.3 de la Ley de Procedimiento Laboral y doctrina jurisprudencial dictada al efecto (Sentencias Tribunal Supremo 15 de octubre de 1.996 y 10 de Febrero de 1.992).

 

Solicita el recibimiento del juicio a prueba.

 

TERCERO.- Se concede la palabra a la parte actora a los solos efectos de contestar la excepción planteada de adverso. Se opone a la misma en una doble vía: la primera, por consideraciones normativas penales, a las que se vería inexorablemente avocado, caso de no prosperar su acción. "Al vulnerar las normas convencionales (que se impugnan) lo dispuesto en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8 de Noviembre de 1.995". Y en particular, la redacción del Artículo 19 titulado como "trabajos excepcionalmente penosos, tóxicos y peligrosos", en concordancia con lo reglado en los siguientes Artículos 21, 32, 45 y 46.

 

Lo reglado en los mismos llevaría aparejado un previo y expreso reconocimiento de situaciones laborales anormales incursas en un ilícito penal.

 

En cuanto a la excepción de litispendencia planteada, solicita la suspensión de este procedimiento y acción propia del Conflicto Colectivo "hasta tanto por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao", no se resuelva.

 

Concedida la palabra al Ministerio Fiscal se opone a ambos planteamientos y pretensiones de la parte actora, reiterando la falta de legitimación activa para ser parte y la improcedencia de la suspensión de esta acción y procedimiento.

 

CUARTO.- Todas las partes, por su orden, proponen exclusivamente prueba documental, postulando al actor un interrogatorio de testigo en defensa del dictamen emitido. La prueba se admite en su totalidad, sin haberse formulado oposición alguna.

 

QUINTO.- En el trámite procesal de conclusiones, las partes expusieron sus criterios y pedimentos, ratificándose en ellos y elevándolos a definitivos, reiterando se dicte sentencia estimatoria de sus pretensiones. El Acto de Juicio se dio por concluido, extendiéndose el Acta, que seguidamente fue firmada y ratificada por todos los asistentes e intervenientes, mandándose traer los Autos a la vista para Sentencia.

 

En la tramitación procesal del presente procedimiento se han cumplido y observado todas las prescripciones legales exigidas al efecto.

 

 

HECHOS PROBADOS

 

PRIMERO.- El nº 108 del Boletín Oficial de Guipúzcoa, de 6 de Junio de 2001, referenciaba un Acuerdo del Gobierno Vasco, Departamento de Justicia, Trabajo y Seguridad Social (Delegación Territorial de Guipúzcoa), con número de Orden 065/01-F.1263 en el que "se ordena inscribir el Convenio Colectivo de Industria Siderometalúrgica (Código de Convenio nº 2001095), de ámbito provincial, suscrito por Adegi (en representación de los empresarios) y las Centrales Sindicales LAB, CCOO Y UGT (en representación de los trabajadores) en el Registro de Convenios Colectivos de esta Delegación Territorial, con notificación a la Comisión Negociadora (Primero) y disponer su publicación el Boletín oficial de Guipúzcoa (tercero).

 

SEGUNDO.- La entidad actora XEY CORPORACION EMPRESARIAL, S.L. es socia de pleno derecho de la empresarial ADEGI, firmante del meritado Convenio Colectivo.

 

TERCERO.- El citado Convenio colectivo, de ámbito provincial, entre otras normas vinculantes, concreta los ámbitos funcionales y personales, que reglan la actividad de la totalidad de empresas asociadas a la empresarial ADEGUI.

 

CUARTO.- Entre las pruebas documentales aportadas y unidad a las actuaciones se encuentra una Providencia de 14 de Enero de 2002, dictada por el Juzgado de lo social nº 1 de "admitiendo a trámite la demanda instada por XEY CORPORACION EMPRESARIAL S.L., del tenor y partes que en la misma se refieren.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Por afectar al orden procesal, LA SALA entra a conocer prima facie sobre la excepción articulada de contrario por la parte demandada, a la que se adhiere el Ministerio fiscal "en orden a la no capacidad para ser parte actora legitimada" en la interposición de la presente litis (CONFLICTO COLECTIVO) por imperio del Artículo 163 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el precedente Artículo 161.3 del mismo texto legal.

 

La norma procesal es claro e imperativa al posibilitar (en su caso) o excluir "calificando como parte legitimada activamente para impugnar un convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, por los trámites del proceso de conflicto colectivo, en su aspecto de ilegalidad, a los órganos de representación sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones profesionales interesadas".

 

La parte actora carece de tal atribución de parte ex norma legal, lo que lleva a la estimación de la excepción planteada de contrario. Item más, cuando la representación empresarial que asiste a juicio como para demandada "reitera la validez de la norma convencional" en toda su vigencia, al no haber sido impugnada por ninguna de las partes que tienen acción para ello.

 

La estimación de la excepción conlleva la desestimación de la pretensión actora "en orden a la impugnación de dicha norma convencional" y en concreto de la disposición propia del Artículo 19 (y sus consiguientes Artículos 21, 32, 45 y 46 que si bien no son citados expresamente, tienen efectos por interrelación).

 

SEGUNDO.- La estimación de la excepción relevaría a LA SALA entrar a conocer sobre la también propuesta de una planteada litispendencia ante el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao "con pretensiones idénticas a las que obran en Auto y causales de este Conflicto Colectivo".

 

En todo caso, procede hacer los siguientes pronunciamientos:

 

1º La norma del Artículo 416 de la ley 1/2000 de 7 de Enero de Enjuiciamiento Civil es clara y determinante al disponer la resolución por el Tribunal "sobre el examen y resolución de (cuantas) cuestiones procesales" se formulen y, en especial, sobre las siguientes:

 

1ª Falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus diversas clases; 2ª cosa juzgada o litispendentia...

 

Y el siguiente Artículo 417 dispone que "... (las mismas) se examinarán y resolverán por el orden en que aparecen en los Artículos siguientes (siguiendo la enumeración anterior) y ello en concordancia con la norma del artículo 421 que en su apartado segundo "autoriza a este Tribunal a considerar inexistente la litispendentia (como lo hizo en el Acto del Juicio) decidiendo la prosecución del mismo para sus restantes finalidades.

 

Decisión que no fuera impugnada por los presentes.

 

2º En otro orden de cosas decir que "deviene evidente que la parte actora al accionar por igual concepto ante dos órganos jurisdiccionales (El Juzgado de lo social nº 7 de Bilbao y ante LA SALA) no ha obrado con la diligencia exigida no comunicando al Juzgado de lo Social tal proceder; conducta que pudiera haberse valorado e incardinado conforme a las normas de los Artículos 7 y 6 de la Ley sustantiva, si ello no fuere por el ulterior desarrollo argumentativo presentado ante LA SALA en el Acto del Juicio.

 

3º Tal y como se acordó en el momento procesal oportuno, con amparo en los preceptos normativos rituarios, previamente citados, LA SALA mantiene lo acordado y resuelto conforme a Ley.

 

TERCERO.- Sentado lo anterior, LA SALA entiende hacer una disgresión en orden al concepto de legalidad de los normas convencionales, que gozan de valor de Fuente del Derecho ex Artículo 3.1 b del Estatuto de los Trabajadores, de conformidad con lo reglado en el Artículo 9 de la Constitución Española.

 

Resulta inadmisible que pudiere prosperar como un ilícito penal la simple aplicación de una fuente del derecho, en que una de las partes firmantes de la misma (siquiera sea por obligación adhesiva) se limita al cumplimiento de lo acordado, pactado y solemnizado.

 

En otro orden de cosas, una simple, pero atenta y pormenorizada lectura de la disposición que conforma el Artículo 19 "lleva concluir el estar en presencia de norma condicionada los acuerdos posteriores que estructuren unos puestos de trabajo y sus tareas propias, con fijación de unos valores... cuando éstos no hubieren quedado comprendidos en otros conceptos salariales". Este acontecer no lleva a concluir la existencia de unos incumplimientos empresariales en orden la seguridad e higiene en el trabajo; como tampoco lo seria en acordar un plus o incentivo o complemento por productividad (como extra a abonar por la realización de la normales tareas), etc.

 

Finalmente y sin la pretensión de agotar la vía argumentativa, decir que en todo caso, oportunidad y momento, la empresa puede/debe acometer la seguridad en el trabajo, bien en el campo de la maquinaria, bien en la enseñanza a impartir a los trabajadores en la especificidad del trabajo, etc., en aras al interés supremo, lo que dejaría sin contenido la norma que ahora se impugna.

 

 

FALLAMOS

 

Que debemos DESESTIMAR la acción de Conflicto Colectivo instado por la actora XEY CORPORACION EMPRESARIAL S.L., por carecer de legitimación activa para instar la acción, por imperio del Artículo 163 (anteriores y siguientes concordantes) de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

 

ADVERTENCIAS LEGALES.-

 

Contra esta sentencia cabe recurso de CASACION ante la Sala de lo social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

 

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BBV cta. número kkk a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

 

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito B.B.V. c/c. hhh Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

 

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

 

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