Sentencia Social Tribunal...re de 1999

Última revisión
23/11/1999

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, de 23 de Noviembre de 1999

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Orden: Social

Fecha: 23 de Noviembre de 1999

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIñE


Fundamentos

Sentencia de 23 de noviembre de 1999

TSJ del País Vasco. Sala de lo Social

Recurso Nº1869/99

Ponente DªGarbiñe Biurrun Mancisidor

 

 

Seguridad Social

Régimen General de la Seguridad Social

Accidente de trabajo

Lesión corporal

Causalidad laboral

 

 

Accidente de trabajo: lesiones permanentes no invalidantes; incapacidad permanente parcial: no debe estimarse; indemnización del daño: procedencia; prescripción: no procede, ya que el cómputo del plazo es el de un año desde que se dictó la sentencia donde se desestima la concesión del grado de incapacidad permanente parcial.

 

 

Legislación citada. C.C. arts. 1101 y 1902; E.T. arts. 4.2d y 19, y 59; Ley de Prevención de Riesgos Laborales: arts. 14 y 42; L.P.L. art. 86.1

 

 

 

En la Villa de Bilbao, a veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA-SAENZ y DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado,

 

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DON J.I.M. , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Sebastián de fecha 15 de Marzo de 1.999, dictada en proceso sobre CANTIDAD, y entablado por el recurrente, DON J.I.M.  frente a DON V.M.G., "C.B.B.", DON M.R.Z. y DON J.V.B. (estos dos últimos componentes de la "C.B.B.", la Empresa "A.E., S.L.", la Entidad Aseguradora "IBERIA" COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS GENERALES, S.A. (EN LIQUIDACION) LIQUIDADOR DELEGADO DE LA COMISION LIQUIDADORA DE ENTIDADES ASEGURADORAS ("C.L.E.A."), las Entidades Aseguradoras ZURICH SEGUROS, S.A." y "MUTUA GENERAL DE SEGUROS", respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la Sala.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

 

1º.-) "Que, D. J.I.M. , prestó sus servicios por cuenta y a las órdenes de la empresa V.M.G. desde el día 3 de Abril de 1995 hasta el 9 de Junio del mismo año en que causó baja en la empresa por fin de contrato, con la categoría profesional de peón ordinario y percibiendo una retribución mensual por todos los conceptos de 159.960,- pesetas.

 

2º.-) El día 8 de Junio de 1995 el demandante había estado prestando sus servicios para la empresa referida en las labores de demolición del edificio Cine Bidasoa, sito en Irún, labor que habían encargado realizar a la empresa V. M. los señores M. R. Z. y J. Mª del V. B.. Una vez que concluyeron sus trabajos, el demandante y sus compañeros, esperaron a que llegara el camión para recoger la herramienta y andamios y marchar de allí. En esta situación llegó un empleado de la empresa A.E., S.L. a fin de realizar la labor de impermeabilización de la fachada del edificio proyectado demoler. Dicho trabajador pidió que le dejaran dos bloques del andamio que los trabajadores de la empresa V. M. habían colocado, utilizado y estaban desmontando, a fin de poder realizar su labor, solicitando al tiempo ayuda de los mismos. Tal ayuda fue prestada por el hoy demandante que se subió con él al andamio. Cuando estaban subidos en el andamio, éste se derrumbó, cayendo al suelo los dos operarios.

 

3º.-) A consecuencia del accidente, el demandante sufrió fractura de calcáneo izquierdo con hundimiento talámico, precisando reducción e inmovilización bajo anestesia raquídea. Como secuelas le queda dolor de características mecánicas agravado con la bipedestación y deambulación prolongadas, rigidez articular con limitación de la movilidad que dificulta para la marcha en terrenos irregulares e inclinados, hinchazón y pesadez del pie. Fue dado de alta médica el 17 de Enero de 1996.

 

4º.-) Tramitado expediente de invalidez, en fecha 16 de Enero de 1997, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, dictó resolución por la que se declaraba al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, y ello por las secuelas que en dicha resolución se señalaban. Se interpuso reclamación previa que fue desestimada el 21 de Febrero de 1997. Contra dicha resolución el actor interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social nº 3 de esta Ciudad, recayendo sentencia de fecha 21 de Abril de 1997, por la que se declaraba al actor afecto de Incapacidad Permanente Parcial, sentencia que fue recurrida en suplicación y revocada por otra de la Sala de lo Social del T.S.J. del País Vasco de fecha 3 de Marzo de 1998.

 

5º.-) Los Srs. M. R. y J. V. son integrantes de la Comunidad de Bienes denominada B. C.B., teniendo ésta última concertado un seguro de responsabilidad civil con la entidad Zurich, a la fecha de ocurrencia del accidente. También en dicha fecha V.M. Galdós tenía concertado un seguro de responsabilidad civil con la entidad Ibérica Compañía de Seguros, actualmente en liquidación.

 

6º.-) El demandante intentó las preceptivas conciliaciones previas en fechas 3 de Julio y 16 de Octubre de 1998, resultando sin avenencia. Interpuesta el 28 de Octubre la correspondiente demanda, fue turnada a este Juzgado".

 

SEGUNDO.- La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

 

"Que, apreciando la excepción de prescripción de la acción puesta por los demandados, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. J.I.M.  contra D. V.M.G., D. M.R.Z., IBERIA, CIA. ANONIMA DE SEGUROS GENERALES, S.A., ZURICH, S.A. DE SEGUROS, MUTUA GENERAL DE SEGUROS, A.E., S.L. J.V.B. y LIQUIDADOR DE LA C.L.E.A., absolviendo a los mismos de las pretensiones formuladas contra ellas en la demanda".

 

TERCERO.- Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación ya reseñado, que fue impugnado por los letrados actuantes en nombre y representación de la Entidad Aseguradora "MUTUA GENERAL DE SEGUROS", de DON V.M.G., de la "COMISION LIQUIDADORA DE ENTIDADES ASEGURADORAS", de DON M.R.Z. y DON J.V.B. (ambos comuneros de la comunidad de bienes "BIRIATU, C.B.") y de la Entidad Aseguradora "ZURICH", respectivamente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- La Sentencia de instancia apreció la concurrencia de la excepción de prescripción, lo que llevó al juzgador a desestimar la demanda, sin entrar a resolver el fondo del asunto, tal como se indica en el último párrafo del segundo de los fundamentos jurídicos, lo que obliga a esta Sala a pronunciarse en primer lugar sobre la concurrencia de tal excepción.

 

Sabido es que el acaecimiento de un accidente de trabajo como el que nos ocupa puede dar lugar a distintos tipos de responsabilidades, a saber: las derivadas de seguridad social, incluyendo los recargos por falta de medidas de seguridad; la responsabilidad contractual o extracontractual de los sujetos a quienes según los artículos 1101 y 1902 del Código Civil se pueda imputar la producción del evento dañoso; las responsabilidades penales derivadas del mismo suceso.

 

La Sentencia de 10 de diciembre de 1.998 (A. 10.501) resuelve el problema del plazo de prescripción aplicable en un supuesto similar al que nos ocupa, esto es, a propósito de una reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, habiéndose seguido en aquel caso también procedimientos por falta de medidas de seguridad a los efectos de la imposición del correspondiente recargo, y otros penales. La mencionada Sentencia, en lo que hace al problema del instituto de la prescripción proporciona las siguientes pautas centrales: de un lado, que en los supuestos de accidentes de trabajo estamos ante incumplimiento empresarial de la deuda de seguridad de los artículos 4-2-d) y 19 ET, y 14 y 42 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, de manera que el plazo de prescripción habrá de ser el de un año que se fija en el artículo 59 ET; de otro, que existe un solo daño que compensar o indemnizar, sin perjuicio de las distintas reclamaciones que puedan plantearse, y que la reparación, por ello, ha de tener un límite, ya que así lo exige la necesaria contemplación del ordenamiento jurídico; que la competencia de la jurisdicción social por daños derivados del accidente de trabajo se extiende a la reclamación de prestaciones de Seguridad Social, al recargo de prestaciones y a la eventual responsabilidad civil; que, si el quantum indemnizatorio ha de ser único, pero su determinación se atribuye a distintos órdenes jurisdiccionales, el cómputo del día inicial a efectos de prescripción ha de fijarse cuando la correspondiente pretensión pueda ejercitarse ante el orden jurisdiccional correspondiente, por haber una pretensión única, pero activada ante diversos órdenes y con varias vertientes.

 

Pese a que la mencionada Sentencia y otra posterior de 12 de Febrero de 1.999 (A. 1797) se refieren al plazo de prescripción para reclamar responsabilidad pecuniaria habiéndose seguido actuaciones penales, fijando el dies a quo en la fecha de archivo de la causa criminal, a pesar de la previsión del artículo 86.1 LPL de que no se suspenderá en ningún caso el procedimiento por seguirse causa criminal, lo cierto es que de las mismas se puede extraer la adecuada doctrina para la resolución de la cuestión que se nos plantea.

 

Determinado que sólo existe un único daño que compensar o indemnizar, sin perjuicio de las distintas reclamaciones que puedan plantearse, y que la reparación ha de tener un límite, debemos concluir que la acción ejercitada por el actor no se hallaba prescrita, toda vez que, habiendo ocurrido el accidente el 8 de Junio de 1.995, la fecha determinante es la de la Sentencia de 3 de Marzo de 1998, de esta misma Sala que reevocó la concesión del grado de incapacidad permanente parcial. Este y no otro es el día inicial del cómputo del plazo de prescripción de un año para el ejercicio de la acción indemnizatoria, plazo que se interrumpió por el Acto de Conciliación de 16 de Octubre de 1.998 (papeleta de 5 de Octubre para la Mutua General de Seguros) y el 17 de Junio de 1998 (fecha de la papeleta de conciliación ) para el resto de los demandado, por lo que, a la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta, constituyendo las reclamaciones un todo, modo alguno la acción estaba prescrita.

 

Seguimos así el critero fijado en Sentencia de esta misma Sala en el Recurso 1523/99 (Ponente Sra. Biurrun) Ello motiva la estimación, en este extremo, del recurso interpuesto por el actor, y la consiguiente revocación de la sentencia de instancia, así como la devolución de los presentes autos al juzgado de origen para que se dicte nueva sentencia en la que se resuelvan el resto de las cuestiones planteadas.

 

SEGUNDO.- No procede hacer declaración sobre costas.

 

FALLAMOS

 

Que estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON J.I.M.  frente a la Sentencia de 15 de Marzo de 1.999, del Juzgado de lo Social nº 1 de Donostia, revocando la misma, en el sentido de no concurrir la prescripción apreciada, y acordando devolver los autos al Juzgado de origen a fin de que vuelva a dictarse nueva sentencia resolviendo todas las cuestiones planteadas.

 

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