Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 173/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2756/2022 de 24 de enero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
Nº de sentencia: 173/2023
Núm. Cendoj: 48020340012023100271
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:316
Núm. Roj: STSJ PV 316:2023
Encabezamiento
SENTENCIA N.º: 000173/2023
En la Villa de Bilbao, a 24 de enero de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. Pablo Sesma de Luis, Presidente, D.ª Ana Isabel Molina Castiella y D. Juan Carlos Benito Butron Ochoa, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Anibal contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 10 de los de Bilbao de fecha 14/06/22, dictada en proceso sobre Despido, autos 187/22, y entablado por Anibal frente a CSP IBERIAN BILBAO TERMINAL SL, BERGE MARITIMA BILBAO SL, CONSIGNACIONES BETOLAZA Y TORO SA, SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO SA, RANDSTAD EMPLEO ETT SA, SERVICIOS LOGISTICOS PORTUARIOS SLP SL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Benito-Butron Ochoa, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
"
Este ha llevado a cabo tal prestación de servicios desde el año 2.008 a 2.010 para la mercantil ADECCO ETT S.A.; desde junio 2.010, hasta enero del 2.017 para DENBOLAN ETT S.A y desde febrero 2.017 para la empresa RANSTAD EMPLEO ETT S.A.
Los contratos para obra o servicio determinado identifican el objeto contractual, en concreto la estiba y desestiba del/ o de los buques concretos.
El proceso de estiba y desestiba puede durar más de un dia.
Se dan por reproducidos los contratos de puesta a disposición toda vez obrantes en la prueba documental.
Se da por reproducido el mismo al obrar en la prueba documental.
<<
Consecuencia a la huelga ha existido un descenso de la actividad del puerto en relación con el año 2.019, en concreto en octubre un descenso del 47%, en noviembre un 81% y diciembre un 55%.
Ello se une a las consecuencias de la pandemia que ha incidido, asimismo, en la actividad portuaria.
No constan las jornadas normales y especiales de los años 2.017, 2018 y 2.020, pero las jornadas cubiertas por la ETT en tales años lo han sido 14.379, 16.083 y 13.063, respectivamente.
Hasta el día 10/03/2022 la ETT ha llevado a cabo 200 contratos.
Este fue llamado para su contratación a través de contratos por circunstancias de la producción, rechazando la oferta.
Se dan por reproducidos los llamamientos conforme a la lista de temporales llevados a cabo en el año 2.022, por la empresa RANDSTAD, toda vez obrante en la prueba documental (doc. RANDSTAD).
Los trabajadores fijos, que voluntariamente quieren, realizan turno doble antes de llamar a los eventuales. En ese supuesto realizan un turno de 12 horas diarias. El incremento de horas por este medio trae como consecuencia que el equipo de estibadores agote su jornada máxima anual antes de la finalización del año natural.
Una vez que los estibadores van agotando esta jornada máxima anual aumenta progresivamente el recurso a los estibadores eventuales de la bolsa.
Por los distintos juzgados de lo social se han dictado sentencias, en unos casos estimatorias y en otros desestimatorias.
"Que, desestimando las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y falta de acción, y desestimando la demanda interpuesta por D. Anibal frente a RANSTAND EMPLEO ETT S.A., SOCIEDAD DE ESTIBA Y DSEESTIBA DE BILBAO CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO S.A., BERGE MARITIMA BILBAO S.L., CSP IBERIAN BILBAO TERMINAL S.L., SERVICIOS "
Fundamentos
Interpone recurso el trabajador demandante (98 folios), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de Bilbao, de fecha 14 de junio de 2.022, que desestima la demanda de despido y absuelve a las codemandadas RANDSTAD EMPLEO ETT S.A., SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DE BILBAO CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO S.A., BERGE MARITIMA BILBAO S.L., CSP IBERIAN BILBAO TERMINAL S.L., SERVICIOS LOGISTICOS PORTUARIOS S.L., y CONSIGNACIONES BETOLOZA Y TORO S.A.
El recurso contiene dos motivos de revisión de hechos probados y seis motivos de censura jurídica, y termina suplicando que se declare que el trabajador ha sido objeto de un despido nulo o subsidiariamente improcedente, con las consecuencias inherentes, y la opción de integrarse en cualquiera de las empresas demandadas por concurrencia de cesión ilegal.
SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DE BILBAO CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO S.A., RANDSTAD EMPLEO ETT S.A., BERGE MARITIMA BILBAO S.L., CSP IBERIAN BILBAO TERMINAL S.L., SERVICIOS LOGISTICOS PORTUARIOS S.L., y CONSIGNACIONES BETOLOZA Y TORO S.A., han impugnado el recurso vertiendo las alegaciones que obran en autos.
La parte actora ha efectuado alegaciones de oposición a los motivos de impugnación articulados por RANSTAD en su escrito, y por CSP IBERIAN BILBAO TERMINAL S.L., y CONSIGNACIONES BETOLOZA Y TORO S.A. en el suyo, con el contenido que obra en autos.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, Recurso 251/2013 , 14-mayo-2013. rec 285/2011 y 5-iunio-2()11, rec 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 - reo 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 rece 79/05 ; y 20/06/06 - rec. 189/04 ).
.- Solicita que se amplíe el hecho probado duodécimo, para hacer constar que el último contrato de obra o servicio es de 5-1-22, invocando el documento número 3 del ramo de prueba de RANDSTAD.
Rechazamos esta propuesta de revisión fáctica por innecesaria. El hecho probado duodécimo ya tiene por reproducidos los contratos y llamamientos realizados por RANDSTAD en el año 2022, - con base en el mismo documento invocado por el recurrente-, por lo que son datos de los que ya parte la sentencia y huelga su reiteración, aunque corregimos el 2 por el 5 de enero.
.- Se interesa por el actor la adición en el hecho probado 4ª para hacer constar las contrataciones realizadas por RANSTAD desde el año 2017 hasta enero de 2022.
Debemos rechazar esta novación fáctica por irrelevante de cara a la pretendida alteración del fallo. Hay que tener presente que es reiterada la doctrina jurisdiccional que establece que para que una pretensión revisora de un hecho declarado probado pueda ser viable en el Recurso de Suplicación ha de tener trascendencia en la parte dispositiva, es decir en el fallo que se recurre, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos que no conduzcan a nada práctico, así se ha manifestado el TS en las Sentencias de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero y 18 de febrero de 2010 y 18 de enero de 2011 , y en las que en ellas se citan.
La parte recurrente pretende dejar constancia de las contrataciones hechas y RANDSTAD entre febrero del 17 y el 5 de enero del 22, ha tenido 633. Se trata de datos que ya figuran en los hechos probados tercero y duodécimo de la sentencia, por lo que la novación fáctica resulta innecesaria.
B.- CSP IBERIAN BILBAO TERMINAL S.L., y CONSIGNACIONES BETOLOZA Y TORO S.A., en su escrito de impugnación, solicitan la incorporación de un nuevo hecho probado decimoctavo, para hacer constar que la empresa con la que el actor formalizó su contrato de trabajo el día 5 de enero de 2022 fue SLPSL.
Debemos rechazar esta novación fáctica. La redacción propuesta choca frontalmente con los inalterados hechos probados primero y segundo, en los cuales, al describir las distintas ETT que contrataron al actor, no figura la empresa SLPSL. En el mismo sentido, en el FD quinto se afirma, con valor fáctico, quiénes han sido las ETT que contrataron al actor, y no aparece SLPSL, señalando que la última empleadora es la hoy demandada RANDSTAD. Por consiguiente, no procede añadir un nuevo hecho probado que contradice el contenido de otros hechos probados que permanecen inalterados.
Se alega en el segundo motivo del recurso, con cita del artículo 193 c) LRJS, la infracción de los artículos 15 a y b del ET, 3 del RD 2720/1998, 49.1 k) ET, , 6.4 y 7 del Código Civil, 55 ET, STS de 10 de noviembre de 2020 y 2 de febrero de 2021, y la sentencia de esta Sala dictada en el recurso 2021/2021; alegando que el actor ha venido realizando la actividad ordinaria y habitual de las empresas usuarias, (trabajos de estiba y desestiba y trincaje del buque), por lo que le corresponde la condición de indefinido; que el actor ha suscrito desde 2007 innumerables contratos, con unos objetos genéricos e indeterminados, y desde febrero de 2017 a diciembre de 2021 633 contratos, lo que implica que la extinción del contrato por obra o servicio de fecha 5 de enero de 2022 constituye un verdaderos despido improcedente.
En el tercer motivo del recurso se invoca la infracción de los artículos 15.3 y 3.5 ET, y la STS de 30 de julio de 2020 y la STJUE de 14 de octubre de 2020; alegando que al actor le corresponde la condición de indefinido por fraude de Ley; que la existencia de un contrato temporal posterior en ningún caso modifica la naturaleza indefinida de la relación laboral, STS 7 de noviembre de
2005, recurso 5175/2004; que los contratos temporales eran ambiguos y genéricos, y no cumplían las exigencias del artículo 3.2 del RD 2720/2009.
En el motivo cuarto del recurso, se invocan los artículos 49.1 k) ET, en relación con el artículo 1256 C.C., y la STS de 7 de octubre de 2009; alegando que la existencia de contratos posteriores no pueden recomponer el vínculo laboral extinguido el 5 de enero de 2022.
En el motivo quinto se demanda la infracción del art. 2.2 A y B, y art 8.1 A, RD 2720/1998, en relación al art. 1256 C.C
En el sexto motivo del recurso, se invocan los artículos 43 ET, 24 CE, 6 y 16.3 de la LETT, y la S TS de 19 de febrero de 2009; alegando que el fraude de Ley, cuando se realiza a través de una ETT, lleva consigo la declaración de cesión ilegal; que la contratación indefinida no puede ser objeto de un contrato de puesta disposición, y convierte el mismo en una cesión ilegal, con responsabilidad solidaria de la ETT y las empresas usuarias.
En el motivo séptimo del recurso, se invocan los artículos 24 CE, 4.2 c, d, g y h del ET, 55.5 ET, 96 y 182 LRJS, y varias STS; alegando que tras la sentencia de esta Sala la empresa envió a los delegados sindicales un Whatsapp, y el actor, de mantener una media de contratos al mes, ha sido contratado en dos meses dos veces, lo que evidencia se trata de un acto defensivo de la empresa frente a la reclamación emprendida por el trabajador que vulnera la garantía de indemnidad.
En el motivo octavo del recurso, se invocan los artículos 14 CE, y 4.2 c, e, g y h del ET, en relación con el artículo 1256 C.C., y la STS de 7 de octubre de 2009; alegando que la reacción de la empresa supone una discriminación de este trabajador; que la empresa ha "solucionado" el problema de los trabajadores eventuales prescindiendo de su contratación; y que el actor ha sido discriminado frente a sus compañeros fijos, y ello por el pronunciamiento de esta Sala.
En el noveno motivo del recurso, se invoca 51.1 del ET.y la STJUE de l l de noviembre de 2020; alegando que concurre la nulidad del despido, al haberse superado los umbrales establecidos en el artículo 51 ET, debiéndose computar las extinciones anteriores o posteriores dentro del total período 30 0 90 días; y que la existencia de fraude de Ley en las contrataciones permite entender la amplia superación de los umbrales previstos en el artículo 51 ET, con la consecuente nulidad del despido del actor.
Termina suplicando a la página 98 de su escrito, que se declare que el trabajador ha sido objeto de un despido nulo o subsidiariamente improcedente, con las consecuencias inherentes, y la opción de integrarse en cualquiera de las empresas demandadas por concurrencia de cesión ilegal.
SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DE BILBAO CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO S.A., ha impugnado el recurso, alegando la excepción de falta de legitimación pasiva, por no haber tenido ningún vínculo laboral con el recurrente, tal y como se desprende de los hechos de la sentencia.
RANDSTAD EMPLEO ETT S.A., ha impugnado el recurso, negando que el artículo 15 ET sea de aplicación a las empresas usuarias titulares del servicio portuario, ex artículo 21.4 de la LETT., en la redacción dada por el RDL 9/2019; y alegando, como causa de oposición subsidiaria, que en caso de nulidad o improcedencia del despido, debe tenerse en consideración el salario y la jornada referidos en el hecho probado 1 0, cuyo texto no ha sido impugnado de contrario, proponiendo 633 días de antigüedad desde el 1-2-17 y 1207,68€ de salario por jornada del 35,52%.
BERGE MARITIMA BILBAO S.L., también ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos.
SERVICIOS LOGISTICOS PORTUARIOS S.L., ha impugnado el recurso defendiendo la temporalidad de las contrataciones, y alegando que en el caso de que prospere el recurso la indemnización debería calcularse conforme a las jornadas efectivamente realizadas, o, subsidiariamente, fijando una indemnización de 55070,15 euros, con arreglo a los parámetros de salario que maneja el FD 5 0.
CSP IBERIAN BILBAO TERMINAL S.L., y CONSIGNACIONES BETOLOZA Y TORO S.A., han impugnado el recurso vertiendo las alegaciones que obran en autos; reiterando la falta de acción, la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido llamadas al pleito las otras empresas estibadoras para las que trabajó el actor, TRINCAS Y JARCIAS S.L., y la falta de legitimación pasiva, por no tener ningún tipo de vinculación con la empresa que extinguió el contrato del actor, ni tampoco entre sí.
La parte actora ha realizado alegaciones en dos escritos (iguales) de 24 de octubre frente a los escritos de impugnación de RANSTAD y de CSP IBERIAN BILBAO TERMINAL S.L., y CONSIGNACIONES BETOLOZA Y TORO S.A., enfatizando que carecen de los requisitos del artículo 196 LRJS.
Partiendo del inalterado relato de hechos probados, el recurso ha de ser estimado en parte por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
A.- Soporte fáctico y decisión alcanzada en la sentencia.
El actor ha venido y viene prestando servicios por cuenta y cargo de la empresa RANSTAND EMPLEO ETT S.A, con la categoría profesional de Grupo IV, peón especialista de estibador, siendo el salario percibido 170,03 euros día con pp.
El demandante viene prestando servicios en tal actividad desde el 21-11-2007.
Este ha llevado a cabo tal prestación de servicios desde el año 2.008 a 2.010 para la mercantil ADECCO ETT S.A.; desde junio 2.010, hasta enero del 2.017 para DENBOLAN ETT S.A y desde febrero 2.017 para la empresa RANSTAD EMPLEO ETT S.A.
El demandante y la empresa RANSTAD EMPLEO ETT S.A., han llevado a cabo contratos de obra o servicio determinado, por un día de trabajo, en el periodo desde el 1/02/2017 hasta el 5/1/2022. Se dan por reproducidos los contratos suscritos entre el demandante y RANSTAD.
Los contratos para obra o servicio determinado identifican el objeto contractual, en concreto la estiba y desestiba del buque concreto, en otros refería a los barcos del día concreto en que desarrollaba el contrato.
Desde febrero 2.017 a 5 enero del año 2.022 se han llevado a cabo aproximadamente 633 contratos, ellos han sido realizados para la puesta a disposición de diversas empresas estibadoras en concretos BERGE MARITIMA BILBAO S.L., CSP IBERIAN BILBAO TERMINAL S.L., SERVICIOS LOGISTICOS PORTUARIOS S.L., CONSIGNACIONES BETOLOZA Y TORO S.A., TRINCAS Y JARCIAS S.L.
Se dan por reproducidos los contratos de puesta a disposición toda vez obrantes en la prueba documental.
En la actualidad en la bolsa de trabajo existen un numero de aproximadamente 100 trabajadores, estos se encuentran listados por apellidos y son llamados rigurosamente por su orden.
Se dan por reproducidos los llamamientos conforme a la lista de temporales llevados a cabo en el año 2.022, por la empresa RANDSTAD, toda vez obrante en la prueba documental (doc. no 20 de RANDSTAD).
El 10/01/2022 el responsable de la Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de Bilbao remitió whatsapp al grupo de delegados sindicales que señala que "habida cuenta de la situación de demandas, sentencias, situación de nuestra tesorería, jornada, etc... os comunico que voy a actuar de la siguiente manera: Primero se asignan jornadas a los trabajadores del CPE.. incluidos dobles y cuando no tengamos nadie en nuestra empresa ofreceremos nuestras jornadas a los eventuales (Ranstad)".
Los trabajadores fijos, que voluntariamente quieren, realizan turno doble antes de llamar a los eventuales.
La Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de Bilbao, adeuda a los trabajadores fijos dos pagas extras y se encuentra en preconcurso en virtud de Decreto de la LAJ del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de 16/12/2021.
Los despido por otro trabajador en idéntica situación al demandante, desestimatoria de la pretensión. Recurrida en suplicación se ha dictado con fecha 14/12/2021 sentencia por la Sala de lo Social del TSJPV, recurso 2021/2021, que ha estimado en parte el recurso de suplicación formulado. Dicha sentencia se encuentra recurrida en casación para la unificación de doctrina. Al igual que ocurre en otras similares, por ejemplo R-1975/22 STSJPV 28-10-22.
Por sentencias de los juzgados no 3, y no 8 se han dictado, asimismo, sentencias con fechas posteriores a la dictada por la Sala, las cuales una ha sido una desestimatoria, y otra estimatoria.
La sentencia recurrida desestima las excepciones de falta de acción, litisconsorcio pasivo necesario, y falta de legitimación pasiva; se aparta del criterio fijado por esta Sala en sentencia de 14 de diciembre de 2021, recurso 2021/2021; considera que existe una unidad esencial del vínculo, puesto que todas las contrataciones son para una misma actividad, y fija la antigüedad en el primer contrato de 21-11-07, y un salario de 170,03 euros día pp; y, en cuanto al fondo, considera que no existe abuso en la utilización de la contratación temporal entre el actor y RANDSTAD, habida cuenta la compleja relación que configura el ámbito de la estiba y desestiba; que los contratos por obra identificaban el buque, el día y la actividad; que los contratos eventuales están permitidos por el artículo 15 b ET, y, a pesar de la ambigüedad de la causa, se enmarcaron en el ámbito de la estiba, y por ello no suponen abuso de derecho; que la modificación operada por el RD Ley 9/2019 en el artículo 21 LETT excluye la aplicación del artículo 15.5 ET al sector de la estiba y desestiba, lo cual no supone ningún fraude de Ley porque el legislador así lo ha querido y supone un principio de seguridad jurídica; que aunque el número de contratos es llamativa no trata de una misma empresa estibadora: que no existe ningún fraude que suponga una cesión ilícita de esta trabajador, puesto que se trata del mecanismo legalmente previsto en nuestras normas; y que no existe ninguna discriminación al trabajador, dada la situación de crisis en que está inmersa la Sociedad de Estiba y Desestiba, lo que implica la necesidad de que los trabajadores realicen doble turno, en lugar de acudir a las ETT en busca de contratación temporal; y concluye afirmando que no existe despido, sino la válida extinción del contrato del actor.
Como se dijo en nuestra sentencia de 14 de diciembre 2021, recurso 2021/2021, que se reproduce en la de 20 de septiembre 2022, R. 1850/22, y en la R.1851 y 1941/22 y también en R.1975/22 de 28 de octubre.
Debemos comenzar por rechazar la excepción planteada por las codemandadas, CSP IBERIAN BILBAO TERMINAL S.L., y CONSIGNACIONES BETOLOZA Y TORO S.A., las cuales, al impugnar el recurso del actor, han reiterado la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, con invocación de los artículos 12.2 LEC y 24 CE, al no haber sido llamadas al pleito las otras empresas estibadoras para las que trabajó el actor, (TRINCAS Y JARCIAS S.L.).
Esta pretensión de nulidad de la sentencia, articulada a través del escrito de impugnación debe ser rechazada. El escrito de impugnación no es el cauce adecuado para impetrar la nulidad de la sentencia, y CSP IBERIAN BILBAO TERMINAL S.L., y CONSIGNACIONES BETOLOZA Y TORO S.A. no han recurrido la sentencia.
Hay que tener presente lo que Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2016 (RCUD 2227/2014):
" En relación al trámite de impugnación del recurso el art. 211.1 LRJS dispone que "... En el mismo se desarrollarán por separado los distintos motivos de impugnación, correlativos a los de casación formulados de contrario y las causas de inadmisión que estime concurrentes, así como, en su caso, otros motivos subsidiarios de fundamentación del fallo de la sentencia recurrida o eventuales rectificaciones de hechos que, con independencia de los fundamentos aplicados por ésta, pudieran igualmente sustentar la estimación de las pretensiones de la parte impugnante, observando análogos requisitos que los exigidos para la formalización del recurso ".
Sobre esta posibilidad ofrecida por vez primera en la ley 36/2011 (LRJS), nos hemos pronunciado ya en las STS/4 0 de 15 octubre 2013 (rcud 1195/2013 ), a propósito de un recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio Fiscal, en la que, por tanto fijamos de modo expreso doctrina, siendo ésta la siguiente: a) En el escrito de impugnación del recurso de suplicación se pueden alegar motivos de inadmisibilidad del recurso, interesar rectificaciones de hecho o formular causas de oposición subsidiarias, aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia. b) Dichas alegaciones han de efectuarse cumpliendo los requisitos establecidos para el escrito de interposición del recurso en el artículo 196 LRJS.
c) En el escrito de impugnación únicamente procede interesar la inadmisibilidad del recurso de suplicación o la confirmación de la sentencia recurrida, no procede solicitar la nulidad de la misma, ni su revocación total o parcial. d) la naturaleza del escrito de impugnación no es similar a la del recurso de suplicación, por lo que no cabe plantear por esta vía lo que hubiera podido ser objeto de un recurso de suplicación".
Con posterioridad nos hemos pronunciado en las STS/4 0 de16 diciembre 2014 rec 263/2013 y 22 julio 2015 (rec 130/2014), así como en la STS/4 Pleno de 18 febrero 2014 (rec 42/2013 ) y 20 abril 2015 (rec. 354/2014 ) -todas ellas a propósito de recursos de casación ordinaria-. De ellas se extraen las siguientes conclusiones doctrinales:
La regulación de la impugnación en este punto es análoga a los recursos de suplicación y de casación, aunque lógicamente haya que atender a las características propias de cada uno de los recursos, con la diferencia de que el art. 197.1 LRJS permite a la parte recurrida al impugnar el recurso, con análogos requisitos a los requeridos para la formalización de los motivos de suplicación homólogos, alegar " eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la Sentencia".
En el escrito de impugnación del recurso se pueden alegar motivos de inadmisibilidad del recurso, interesar rectificaciones de hecho o formular causas de oposición subsidiarias, aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia; siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos para el escrito de interposición del recurso.
Ahora bien, en el escrito de impugnación únicamente procede interesar la inadmisibilidad del recurso o la confirmación de la sentencia recurrida, y, por tanto, no procede solicitar la nulidad de la misma, ni su revocación total o parcial. Aunque tenga algunos elementos en común o responda a finalidades similares, no sustituye al recurso que las partes deben interponer si interesa a su derecho.
Y es que la naturaleza del escrito de impugnación no es similar a la del recurso, por lo que no cabe plantear por esta vía lo que hubiera podido ser objeto de un recurso específico. Por ello, la impugnación eventual no puede sustituir al propio recurso ni puede agravar por sí misma la condena inicial, y en consecuencia no es posible la reformatio inpeius por la sola circunstancia de haberse formulado una impugnación eventual a cargo de la parte recurrida.
d) Pretende evitar que sean necesarias sucesivas instancias o procesos ulteriores, obteniendo, en instancia o en recurso según sea el caso, una respuesta judicial única, pronta, cierta y eficaz. Y tiene también como finalidad asegurar que no se vea empeorada la situación del litigante que ha obtenido éxito en su pretensión por el hecho de que algunos de los motivos de defensa no fueran estimados en la instancia, de modo que pueda reproducir su alegato aun sin ser recurrente porque de lo contrario sería una cuestión nueva no admisible en recursos de configuración restrictiva como la casación o la suplicación y que, de ser aplicada por la Sala ad quem sin previo planteamiento por las partes, excedería del margen del principio iura novit curia'.
Nos hallamos ante un caso sustancialmente coincidente con el que ha resuelto esta Sala en la sentencia dictada en el recurso 2021/2021, también r.1850, 1851 y 1941/22 y 1975/22 y que hemos transcrito en el apartado "A".
Nos hallamos ante un trabajador de la misma ETT aquí nuevamente demandada, y que ha estado también desde el año 2.007 prestando servicios para distintas empresas usuarias de estiba y desestiba, (las mismas aquí ahora demandadas). Siendo así, debemos, por lógica y seguridad jurídica, dar la misma respuesta que expusimos en el recurso 2021/2021, reiterando nuevamente los argumentos que entonces expusimos, y que resultan totalmente aplicables a este caso, dada la coincidencia fáctica, (idénticas partes demandadas, y las mismas clases de múltiples contrataciones temporales del actor para el servicio de estiba y desestiba). Los argumentos que expusimos en nuestra sentencia dictada en el recurso 2021/2021, 1850-1851 y 1941/22 y 1975/22 dan cumplida respuesta a los motivos de este nuevo recurso, por lo que reiteramos todos nuestros argumentos, que conducen a la estimación parcial del mismo.
Simplemente queremos insistir en que las empresas de trabajo temporal, - ETT-, aún las legalmente constituidas, pueden protagonizar fenómenos de cesión ilegal de trabajadores cuando sus actuaciones no se ajustan a la legalidad.
Como asevera la STS de 25 de julio de 2014, recurso 1405/2013, ponente Jordi Agustí:
Precisamente cuando el problema se manifiesta en el ámbito de actuación de las empresas de trabajo temporal, esta Sala ha declarado en la sentencia de 4 de febrero de 1999 (R2022/1998 ), que el artículo 15.1, b) del Estatuto de los Trabaiadores debe interpretarse en el sentido de que el contrato temporal requiere necesariamente un término y que éste rige la vigencia del contrato, al margen de las circunstancias que justifican el recurso a la contratación temporal, lo que obliga a las partes, y en especial a la empresa, que es la que cuenta con la información necesaria para ello, a establecer siempre un término o someterse al máximo, sin perjuicio del recurso a las prórrogas cuando la duración fijada no supera la máxima y subsista la necesidad de trabajo temporal; también se dijo en aquella sentencia que, en lo referente a los contratos de puesta a disposición, el precepto básico es el artículo IO de la Ley 14/1994, a tenor del cual el contrato de trabajo entre la empresa de trabajo temporal y el trabajador que ha de prestar servicios en la empresa usuaria puede establecerse por duración determinada coincidiendo con la duración del contrato de puesta a disposición, pero sin olvidar que el artículo 6.2 de la propia Ley dispone que la cesión del trabajador para prestar servicios en la empresa usuaria, tiene que fundarse en alguna de las causas generales de la contratación temporal y entre ellas la de atender las circunstancias del mercado, la acumulación de tareas o el exceso de pedidos, lo que significa que el contrato de puesta a disposición no pude ser una vía para alterar el régimen general de la contratación temporal, sino únicamente un instrumento para trasladar la temporalidad del ámbito de contratación de la empresa usuaria a la empresa de trabajo temporal. "'
Esa doctrina subsiste, incluso, cuando en los sucesivos contratos temporales ha intervenido una empresa de trabajo temporal, a través de contratos de puesta a disposición, que solamente serán válidos, conforme a las previsiones del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores y 16 de la Ley 14/1994 , cuando estos contratos de duración determinada responden a alguna de las causas de temporalidad enumeradas en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , sin que sea posible la interpretación extensiva de estas normas, como pone de relieve la sentencia de esta Sala de 4 de julio de 2006 (recurso 1077/2005 porque suponen la excepción a la regla general de la duración indefinida del contrato de trabajo."
En nuestro caso, la ETT puso el trabajador a disposición de la empresa usuaria para la realización de varios contratos temporales, por obra o servicio determinado y eventuales, que no cumplen con los requisitos propios de estas formas de contratación temporal, - artículo 15 ET-.
Como ya hemos explicado al resolver el recurso 2021/2021, las ETT, cuando actúan en el sector de la estiba y desestiba, no están exentas de la aplicación del artículo 15 ET, ni se les aplica el artículo 21.4 de la LETT.
Véase incluso la nueva redacción del artículo 15.5 ET, en vigor desde el 30 de marzo de 2022, y su mención de nuevo expresa a las ETT:
Sin perjuicio de lo anterior, las personas trabajadoras que en un periodo de veinticuatro meses hubieran estado contratadas durante un plazo superior a dieciocho meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos por circunstancias de la producción, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, adquirirán la condición de personas trabajadoras fijas. Esta previsión también será de aplicación cuando se produzcan supuestos de sucesión o subrogación empresarial conforme a lo dispuesto legal o convencionalmente.
Asimismo, adquirirá la condición de fija la persona que ocupe un puesto de trabajo que haya estado ocupado con o sin solución de continuidad, durante más de dieciocho meses en un periodo de veinticuatro meses mediante contratos por circunstancias de la producción, incluidos los contratos de puesta a disposición realizados con empresas de trabajo temporal.
Estas medidas de limitación temporal, son las expresamente previstas por nuestro legislador para controlar la contratación temporal, y también son de aplicación a las empresas de trabajo temporal. El hecho de que la ETT realice contratos de puesta a disposición en el sector de la estiba no permite disipar las limitaciones a la contratación temporal, pues con ello se conculcaría la Directiva 2008/104, y las garantías para preservar el carácter temporal del trabajo a través de las ETT.
Como concluye la STJUE, de 14 de octubre de 2020, asunto C- 681/18:
"El artículo 5, apartado 5, primera frase, de la Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no limita el número de misiones sucesivas que un mismo trabajador cedido por una empresa de trabajo temporal puede realizar en la misma empresa usuaria y que no supedita la licitud del recurso a la cesión temporal de trabajadores por empresas de trabajo temporal a que se indiquen razones de orden técnico, productivo, organizativo o de sustitución que justifiquen dicho recurso. En cambio, esta disposición debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro no adopte ninguna medida para preservar la naturaleza temporal del trabajo a través de empresas de trabajo temporal, así como a una normativa nacional que no establece ninguna medida para evitar que se lleven a cabo cesiones sucesivas de un mismo trabajador cedido por una empresa de trabajo temporal a una misma empresa usuaria con el objetivo de eludir las disposiciones de la Directiva 2008/104 en su conjunto."
En conclusión, la ETT no se ajustó en su actuación a las exigencias propias del régimen de contratación temporal, lo que constituye un supuesto de cesión ilegal de trabajadores en el que participaron las codemandadas, que deben ser condenadas solidariamente.
En el mismo sentido se pronuncia la STS de 19 de febrero de 2009, recurso 2748/2007, ponente Luis De Castro:
"A manera de resumen cabe indicar que la provisión de fuerza de trabajo a empresas usuarias por medio de empresas de trabajo temporal es en nuestro Derecho la excepción a la norma general de la ilegalidad de la cesión de trabajadores, y como tal regla de excepción debe ser interpretada de manera estricta. Y que resulta ilegal la cesión de trabajadores no solamente cuando es llevada a cabo por empresas que no estén debidamente autorizadas como ETT, sino también cuando el contrato no se hubiese concertado en "los términos que legalmente se establezcan"; esto es, en los supuestos de contratación temporal legalmente autorizados, por así imponerlo la interpretación literal, sistemática e histórica del art. 43 ET [para más detalles, la STS 04/07/06 -rcud 1077/05 -J. Lo que significa que el CPD no puede ser una vía para alterar el régimen general de la contratación temporal, sino únicamente un instrumento para trasladar la temporalidad del ámbito de contratación de la empresa usuaria a la empresa de trabajo temporal. Y al efecto puede argumentarse: a) limitar las obligaciones de la ETT -en este aspecto- a que el CPD obedezca tan sólo formalmente a causa legal justificativa, invitaría a reducir la diligencia de la indicada empresa en orden al cumplimiento de las previsiones legales, con la consiguiente desprotección para los intereses del trabajador; b) la defensa de tales intereses ha llevado a la jurisprudencia a sostener la aplicabilidad -por analogía- de las previsiones del antiguo art. 43 ET incluso en supuestos de válida circulación de empleados entre las diversas empresas de un grupo (así, en las SSTS 26/II/90 Irrec. 645/90- 1: 30/06/93 [- rec. 720/92- 7 26/01/98 f-rec. 2365/97- 1; 21/12/00 [- rec. 4383/99- 1: 26/09/01 558/01- 1: 23/01/02 [- rec. 1759/01- 1: y 04/04/02 Fec. 3045/01 c) aún para el caso de que faltase toda connivencia de la EIT con la empresa cliente en la utilización fraudulenta del CPD para atender necesidades permanentes o supuestos excluidos, no hay que olvidar que la exigencia de responsabilidad de que estamos tratando es tan sólo laboral y precisamente la solidaria de la empresa usuaria -e infractora- respecto de las obligaciones de la ETT [art. 12 LETT y d) alguna otra garantía -también laboral- correspondiente al trabajador cedido y que afectaría igualmente a la ETT en el caso de que el CPD resultase nulo por causa directamente imputable a la cesionaria [cual es el derecho a integrarse en plantilla como trabajador fijo, inactuable tras extinguirse la cesión: SSTS 11/09/86, 17/01/91 -rec. 2858/89- Y 08/07/03 2885/02 -L en manera alguna excluye la reclamación -de todo orden- que la citada ETT puede efectuar frente a la empresa usuaria e incumplidora.
3.- En nuestro parecer, la expresión legal examinada ["los términos que legalmente se establezcan"] no comprendería -como integrante de cesión ilegal- determinaciones reglamentarias y elementos accesorios que no alcanzasen la sustancial regulación efectuada por la Ley; esto es, que el art. 43 ET únicamente alcanza a los CPD realizados en supuestos no previstos en la formulación positiva del art. 6 LETT y a los contemplados en la formulación negativa de las exclusiones previstas por el art. 8 LETI , pudiendo hacerse la afirmación general de que en todo caso resultará integrante de cesión ilegal la que lo sea con carácter permanente o para cubrir necesidades permanentes de mano de obra, supuestos en los que el CPD se manifiesta claramente fraudulento e incurso en la previsión del art. 6.4 CC. Y la doctrina es igualmente aplicable al supuesto de despido nulo por traer causa en haberse solicitado privadamente la fijeza en la empresa usuaria, cuando se trata de contratos de puesta a disposición encadenados para atender necesidades permanentes de la empresa usuaria.
La respuesta en este aspecto debe ser coincidente con la tomada en el recurso 2021/2021, 1850,1851,1941/22 y 1975/22 esto es, opción inicial para el trabajador, dada la cesión ilegal, y responsabilidad solidaria de las cuatro empresas usuarias codemandadas, con absolución del Centro de Empleo Portuario demandado; ya que no consta ni que haya actuado como ETT de forma ilegal en el caso del demandante, ni consta que haya sido empresa usuaria de sus servicios.
Queremos destacar en este punto que no es posible estimar la excepción de falta de legitimación pasiva esgrimida por CSP IBERIAN BILBAO TERMINAL S.L., y CONSIGNACIONES BETOLOZA Y TORO S.A. como causa subsidiaria de oposición, puesto que no ha sido articulada cumpliendo los requisitos del artículo 196 LRJS. Ninguna norma se invoca por la empresa en su escrito de impugnación, -ni sustantiva ni procesal-, ni tampoco jurisprudencia alguna, incumpliendo lo exigido por el artículo 197 LRJS.
Tampoco es posible alterar la convicción del juzgador acerca de la antigüedad y salario del trabajador, plasmados en el hecho probado primero y en el FD 5 0. Ninguna de las demandadas ha recurrido la sentencia, que no puede ser rectificada a través de los escritos de impugnación, y sin cumplir, además, con los requisitos del artículo 196 LRJS. Con arreglo a estos parámetros la indemnización a favor del trabajador asciende a 55495,05 euros, del 21/11/07 a 5/01/22, 170,03.
Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser estimado en parte, y revocada la sentencia recurrida, sin imposición de costas; - artículo 235 LRJS-.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1ª.- El demandante optará en un plazo de cinco días por una de esas cinco empresas para que se fije su condición de fijo. Si no lo hace en tal plazo, se entenderá que lo hace por la ETT indicada.
2ª.- Seguidamente, la empresa sobre la que se haya materializado esa opción, en un plazo nuevo de cinco días, deberá optar entre indemnizar al demandante en una cantidad de 55495,05 euros o readmitirlo como fijo en su empresa y en las mismas condiciones laborales previas a aquel despido, en cuyo caso deberá abonar también los salarios de tramitación a razón de 170,03 euros brutos diarios, con descuento de los días en los que el demandante haya estado trabajando entre el despido y la readmisión.
De esa indemnización y de los salarios de tramitación (solo en el caso de que la opción empresarial fuese por la readmisión) se declara la responsabilidad solidaria de esas cinco empresas.
Así mismo, absolvemos de la demanda a la Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de Bilbao, Centro Portuario de Empleo.
ºSin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
