Sentencia Social 197/2023...o del 2023

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07/03/2024

Sentencia Social 197/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2563/2022 de 24 de enero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA

Nº de sentencia: 197/2023

Núm. Cendoj: 48020340012023101142

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:2695

Núm. Roj: STSJ PV 2695:2023


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0002563/2022 NIG PV 4802044420220002052 NIG CGPJ 4802044420220002052

SENTENCIA N.º: 000197/2023

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 24 de enero de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. PABLO SESMA DE LUIS, PRESIDENTE, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Desiderio contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Bilbao, de fecha 21 de junio de 2022, dictada en proceso sobre Despido, y entablado por D. Desiderio frente a CSP IBERIAN BILBAO TERMINAL SL, RANDSTAD EMPLEO ETT SA, CONSIGNACIONES BETOLAZA Y TORO SA, SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO SA, BERGE MARITIMA BILBAO SL, SERVICIOS LOGISTICOS PORTUARIOS SL.

Es Ponente la IIlma. Sra. Magistrada D.ª Ana Isabel Molina Castiella, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- El demandante Desiderio presta servicios para la empresa RANDSTAD EMPLEO ETT SA con la categoría de PEÓN ESPECIALISTA ESTIBADOR y salario diario de 170,03 euros , siendo 228 jornadas las fijadas en Convenio colectivo. Se inicia la prestación el 15.11.07. A la finalización del contrato de 6.01.2022, se interpone demanda de despido.

Por STSJPV de 26 de mayo de 2020 se desestima la demanda de cantidad reclamada por el trabajador y en ella se señalaba por la parte actora su condición de personal eventualEl salario del último año es de 15.892,49 euros según el tiempo de prestación de servicios.

El trabajador ha suscrito diferentes contratos por medio de ETT, iniciando la prestación el 15.11.07, y prestando servicios en las funciones de estiba y desestiba de 2007 a 2010 para la empresa ADECO ETT SA, de 2010 A 2017 para DENBOLAN ETT SA y desde 2017 para RANDSTAD EMPLEO ETT SA y ello para prestar servicios en las diferentes empresas usuarias demandadas, en virtud de contratos eventuales por circunstancias de la producción o contratos por obra o servicios determinados. El trabajador tambien ha prestado servicios para TRINCAS y JARCIAS SA e HIJOS DE CABANIELLAS , no constando demandadas.

Los contratos de obra firmados tiene por objeto " estiba y desestiba del buque X o de diferentes buques amarrados en el puerto de Bilbao ese dia en concreto " El trabajador ha prestado servicios de carga y descarga en los buques para los que fue contratado. No consta acreditado que hay prestado servicios en otros barcos a los contratados. En los contratos de 2021 aportados se hacen constar diferentes barcos sobre los que desarrollar las actividades de estiba y desestiba durante los días de contratación.

En abril de 2020 y derivado de una petición sindical por razones de Covid en una reunión por la parte sindical se solicita que al personal de ETT se haga un contrato eventual para garantizar durante 14 días la contratación y las prestaciones de desempleo y se hace en el caso del actor un contrato eventual del 2 al 15 de abril por "acumulación de tareas eventual por circunstancias de la producción debido a la necesidad de contar con personal de estiba y desestiba de los buques que atraquen en el mes de abril , como consecuencia de las medidas de organización extraordinarias y excepcionales implementadas por la pandemia del COVID"

SEGUNDO.- El trabajador prestó servicios el 6.1.2022 contratado para obra o servicio determinado, vuelve a ser llamado los siguientes dias: 10.3.2022, , 21.4.2022, 4.5.2022, 10.5.2022 y 6.6.2022. contratado en las mismas condiciones, estando integrado en la lista de trabajadores a contratar.

Entre el 9 y 25 de octubre 2020 y 9/11/2020 y el 9/12/2020, se produjo una huelga de los estibadores portuarios pertenecientes a la SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO.

Consecuencia a la huelga ha existido un descenso de la actividad del puerto en relación con el año 2.019, en concreto en octubre un descenso del 47%, en noviembre un 81% y diciembre un 55%.

Ello se une a las consecuencias de la pandemia que ha incidido asimismo en la actividad portuaria.

Desde 1995 se crea una lista de trabajadores a los que necesariamente las empresas deben de acudir cuando existan necesidades de carga y descarga en el Puerto, trabajadores que se han ido incorporando sin veto alguno, haciendo contrataciones de esas listas por turno de rotación con estabilidad en atención a las necesidades de carga, listas fijadas en virtud delos siguientes acuerdos:

Con fecha 15/06/1995 las representaciones de la empresa y los trabajadores OUTPB y UGT, llegaron al siguiente acuerdo:

<

... La ETT suscribirá con las empresas estibadoras un contrato de puesta a disposición, en virtud del cual se obligan a utilizar exclusivamente a los trabajadores referidos en los casos y supuestos en que fueren precisos, por haberse agotado los estibadores de la Sociedad Estatal. Este contrato será supervisado por las centrales sindicales firmantes.

...

El número de trabajadores de la ETT utilizados lo será de forma que permita atender las puntas de trabajo y no aumente los índices de inactividad en cómputo anual.

El número de integrantes de la lista no podrá ser ampliado sin previo acuerdo de las partes firmantes del presente acuerdo.

....

Las Empresas Estibadoras realizarán su petición de personal a las

Listerias el dia anterior, por la tarde, al objeto de poder planificar el número de trabajadores a solicitar a la ETT que tienen que acudir a la empresa que ha solicitado sus servicios y poder ordenar correctamente el reparto del conjunto del personal.

Las empresas estibadoras firman el presente documento manifestando que las únicas personas que podrán pedir personal a la ETT será el personal que realiza la asignación del conjunto de trabajadores. NUNCA, personas de las Empresas estibadoras, ni de Asociaciones paralelas a éstas, podrán pedir el personal que necesiten a la ETT bajo ningún concepto.

En el caso de que descienda el número de trabajadores serán repuestos automáticamente.

....

El número de trabajadores solicitado a la ETT será sólo el necesario para completar la operativa del dia, a juicio, única y exclusivamente, del personal que asigna diariamente los efectivos, una vez analizadas las necesidades globalmente. La ETT tendrá formados y equipados a los 50 trabajadores al servicio de los trabajos portuarios. (Especialistas).

....

La transmisión de órdenes las recibirá a través de los capataces portuarios.

....>>

Se da por reproducido el mismo al obrar en la prueba documental.

TERCERO.- Asimismo entre las empresas estibadoras concesionarias del servicio Público de Estiba y Desestiba de buques en el Puerto de Bilbao y las centrales sindicales OUTPB y UGT, en fecha 8/04/1998, llegaron al siguiente acuerdo:

<< PRIMERO.- La ETT dispondrá de un total de ochenta y cinco (85) trabajadores en las condiciones económicas y demás puntos descritos en el presente Acuerdo.

El contrato que concierten las empresas estibadoras con la ETT, tiene por objeto, de una parte, atender las necesidades puntas del puerto y, de otra, crear un marca de funcionamiento de estos trabajadores.

SEGUNDO- La ETT suscribirá con las Empresas Estibadoras un contrato de puesta a disposición., en virtud del cual se obligan a utilizar exclusivamente a los trabajadores referidos, en los casos y supuestos en que fueren precisos, por haberse agotado el censo de los estibadores de la Sociedad Estatal.

Este contrato será supervisado por las Centrales Sindicales firmantes y la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Bilbao, velando porque se ajuste a lo pactado en este Acuerdo.

En el caso de que no fuera así, quedaría sin efecto lo pactado.

TERCERO.- El número de trabajadores de la EIT utilizados, lo será de forma que permita atender las puntas de trabajo y no aumente los índices de inactividad en cómputo anual.

El número de integrantes de la lista no podrá ser ampliado sin previo acuerdo de las partes firmantes del presente Acuerdo.

En el caso de que descienda el número de trabajadores serán repuestos automáticamente, previo proceso de selección

CUARTO.- Las Empresas Estibadoras realizarán su petición de personal a las Listerias, el día anterior por la tarde, al objeto de poder planificar el número de trabajadores a solicitar a la ETT, que tienen que acudir a la Empresa que ha solicitado sus servicios y poder ordenar correctamente el reparto del conjunto del personal. Los lunes o días siguientes a un festivo, la petición se realizará a las 06:15 11,

Las Empresas, únicamente podrán pedir personal a la ETT en número y distribución fijado por los responsables del reparto. En ningún caso solicitarán personal si no se reúnen los siguientes requisitos:

Que se haya agotado el censo de Relación Laboral Especial. Que se haya cuantificado el número y reparto por los responsables del mismo

Los responsables del reparto anticiparán a la ETT las necesidades de personal, para que ésta pueda organizar la asignación.

....

SEXTO. - El número de trabajadores solicitado a la ETT, será sólo el necesario para completar la operativa del día, a juicio, única y exclusivamente, del personal qUe asigna diariamente los efectivos, una vez analizadas las necesidades globalmente. La ETT tendrá formados y equipados a los ochenta y cinco (85) trabajadores al servicio de los trabajos portuarios (Especialistas). Los sesenta trabajadores que componen una lista definida, rotaran entre sí en función de las necesidades del servicio reglamentario.

Los otros veinticinco (25) trabajadores con carácter suplementario, estarán para prestar servicio sólo en los casos de pedidos excepcionales, una vez agotados los sesenta (60) trabajadores de la lista definida.

....

La transmisión de órdenes, las recibirán a través de los capataces portuarios.

....

OCTAVO.- En caso de que en períodos anuales, se diera una utilización continua del personal de la ETT, en número de 160 jornadas, se considerará la necesidad de incorporar personal. Una vez analizados los puntos anteriores, se procederá a una evaluación global de las necesidades de plantilla, en función de la cual, ambas partes se comprometen a realizar los trámites necesarios ante la S.E,E.D.P,B. y la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco o aquel que lo sustituya, para la incorporación del personal necesario. Esta valoración se realizará de forma semestral.

....

Estos trabajadores, serán propuestos a la Sociedad Estatal, para las nuevas incorporaciones, con el fin de aprovechar su experiencia y formación y, siempre que reúnan el resto de requisitos que se fijen en el momento de proceder a nuevas contrataciones>>.

CUARTO.- En la actualidad en la bolsa de trabajo existen un numero de aproximadamente 100 trabajadores, estos se encuentran listados por apellidos y son llamados rigurosamente por su orden por los sindicatos de la empresa.

En la medida que surgen vacantes en la empresa se producen contrataciones indefinidas en atención a esa lista, el trabajador ha continuado siendo llamado en atención a esa lista y las necesidades concurrentes de carga y descarga. El trabajador es contratado los siguientes días:

2017-129

2018-92

2019-173

2020-119

2021-77 2022-7

(existiendo una correlación entre los llamamientos y el número de contrataciones de la ETTdocumento de Ranstad)

Las empresas estibadoras remiten sus necesidades de personal a la Sociedad de Estiba y desestiba, CPE, que cubre con su personal las necesidades y cuando no tiene personal suficiente lo comunica a la ETT para la contratación de trabajadores.

Las demandadas son socias de la SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA, a excepción de la mercantil TRINCAS Y JARCIAS SA e HIJOS DE CABANIELLAS para la que el actor también ha prestado servicios en la carga y descarga de alguno de sus barcos.

QUINTO.-El trabajador no ha ostentado cargo de representación sindical.

SEXTO.- Los estibadores indefinidos pueden llegar a doblar su jornada, realizando un turno de 12 horas diarias. El incremento de horas por este medio trae como consecuencia que el equipo de estibadores agote su jornada máxima anual antes de la finalización del año natural. Una vez que los estibadores van agotando esa jornada máxima anual aumenta progresivamente el recurso a los estibadores eventuales de la bolsa.

La SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO ha comunicado a sus representantes unitarios el hecho de que la realización de turnos dobles genera un mayor margen económico que el deducible de los turnos sencillos.

SEPTIMO.-Normalmente, el recurso a la solicitud de turnos dobles se hacía por la SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO tras haber agotado el recurso a la bolsa de estibadores eventuales. Así, una vez solicitada por parte de las empresas la lista de recursos humanos necesarios para las tareas de estiba, la citada sociedad comprobaba si era capaz de atender la demanda con el personal indefinido. Caso de no resultar esto posible, se recurría al personal eventual, operado mediante las ETT. Y, únicamente, de resultar insuficiente esa combinación se planteaba al personal indefinido la posibilidad de doblar el turno.

OCTAVO.- El 10-1-2022 el responsable de la Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de Bilbao remitió WhatsApp al grupo de delegados sindicales que señala que "habida cuenta de la situación de demandas, sentencias, situación de nuestra tesorería, jornada, etc... os comunico que voy a actuar de la siguiente manera: Primero se asignan jornadas a los trabajadores del CPE, incluidos dobles y cuando no tengamos nadie en nuestra empresa ofreceremos nuestras jornadas a los eventuales (Ranstad)".

Lo anterior ha determinado que los estibadores fijos aumenten el número de turnos dobles en detrimento de la contratación de los trabajadores temporales.

NOVENO.- En enero y febrero de 2022 no se hacen llamamientos a personal de ETT , y es en el mes de marzo cuando vuelven a existir llamamientos.

En el año 2020-se hacen 13.063 contratos y en 2022 se constatan- en tres meses- 249 contratos.

La mayor actividad de los trabajadores de ETT se produce con carácter ordinario en la época estival para la cobertura de vacaciones del personal CPE y cuando éstos han llegado a la jornada anual fijada convencionalmente

La realización de jornadas dobles genera más rentabilidad económica , por disminución de los gastos de contratación.

DECIMO.- La SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO adeuda a los trabajadores fijos dos pagas extras y se encuentra en pre concurso en virtud de Decreto de la LAJ del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de 16-12-2021.

DECIMO PRIMERO.- Intentado el acto de conciliación finalizó el mismo sin avenencia."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Desiderio frente a RANDSTAD EMPLEO ETT S.A, BERGE MARITIMA BILBAO S.L., CSP IBERIAN BILBAO TERMINAL S.L., SERVICIOS LOGISTICOS PORTUARIOS S.L, CONSIGNACIONES BETOLAZA Y TORO S.A y la SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO, absolviendo a los mismos de las pretensiones ejercitadas en su contra, DESESTIMANDO igualmente las excepciones articuladas."

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- El Sr. Desiderio interpuso demanda por despido y lesión de derechos fundamentales frente a RANDSTAD EMPLEO ETT S.A (en adelante RANDSTAD), BERGE MARITIMA BILBAO S.L (BERGE), CSP IBERIAN BILBAO TERMINAL S.L (CSP IBERIAN), SERVICIOS LOGISTICOS PORTUARIOS SL (SLP), CONSIGNACIONES BETOLAZA Y TORO SA (BETOLAZA Y TORO), y la SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO, que ha sido desestimada en la sentencia ahora recurrida en suplicación.

En demanda, en petición reproducida en el acto de juicio, se solicitaba que se declarase el carácter indefinido del vínculo laboral del actor con las demandadas por celebrarse los diversos contratos temporales suscritos en fraude de ley, afirmando que los servicios llevados a cabo al amparo de los mismos no podían justificarse en las causas de temporalidad incorporadas en aquellos, existiendo cesión ilegal afectante a todas las codemandadas, y que la decisión de no ofrecer a los estibadores temporales contratos de trabajo desde el 10 de enero de 2022, constituye una represalia por las demandas que se han ido planteando por parte de este colectivo, deduciendo de tal presupuesto un atentado al derecho fundamental de estos estibadores temporales por asociación.

El actor sitúa el despido el 6 de enero de 2022, es a la finalización de dicho contrato cuando interpone la demanda de despido, sosteniendo la decisión adoptada el 10 de enero de 2022 por la Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de Bilbao -a la que se refiere el hecho probado octavo de la sentencia-, evidencia la intención de perjudicar al colectivo al que pertenece el demandante.

La sentencia rechaza las excepciones articuladas por las demandadas, litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandadas las empresas TRINCAS Y JARCIAS SA e HIJOS DE CABANELLAS SL, que celebraron contratos de puesta disposición con RANDSTAD, también la cosa juzgada, y con apoyo en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao al resolver una demanda de despido idéntica y frente a las mismas demandadas, razona que se está ante contratos temporales por obra servicio determinado, en los que se identifica claramente el objeto contractual (la estiba y desestiba del buque o buques específicos), rechazando que se trate de causas de contratación estructurales, sin que una posible extinción "ante tempus" de contrato temporal pueda determinar la fijeza del vínculo, quedando limitado el derecho del contratado temporal a que se dé continuidad a la relación hasta que se produzca la finalización de esa obra o servicio.

Con este razonamiento aprecia la falta de acción, al sostener que es posible someter a la contratación eventual la actividad propia de la estiba y desestiba, careciendo de acción para plantear un despido a propósito del último de los contratos suscritos, al no poderse presumir que, llegado tal momento, ostentara un vínculo definitivo con un empleador "por determinar", apartándose así del criterio expuesto en la sentencia de esta Sala que cita, siendo acorde con la línea seguida dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao en los autos 173/2022, cuyos razonamientos reproduce, en línea también con lo resuelto en supuestos similares por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao.

El recurso de suplicación contiene ocho motivos de censura jurídica, interesando que se declare que el trabajador ha sido objeto de un despido nulo o subsidiariamente improcedente, con las consecuencias inherentes, y la opción de integrarse en cualquiera de las empresas demandadas por concurrencia de cesión ilegal.

Las demandadas SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO CPE, SA, CSP IBERIAN, SLP, BETOLOZA Y TORO, SERVICIOS LOGISTICOS PORTUARIOS SL (SLP), y BERGE, han presentado escritos impugnado el recurso de suplicación (en el caso de la SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO CPE, SA, exclusivamente para reiterar la excepción de fala de legitimación pasiva), y, a su vez, la parte actora ha efectuado alegaciones de oposición a los motivos de impugnación articulados por CSP IBERIAN, y BETOLOZA Y TORO S.A. en el suyo, con el contenido que obra en autos.

SEGUNDO.- BETOLAZA Y TORO, y CSP IBERIAN, con amparo en el art.197.1 LRJS, interesan la incorporación de dos nuevos hechos probados, que serían el decimosegundo y el decimotercero.

En el primero de ellos, con base en el documento que indican, pretenden que conste que la empresa con la que el actor formalizó su contrato de trabajo el 6 de enero de 2022, fue BERGÉ, en tanto que el ordinal decimotercero ha de reflejar que el actor a lo largo de su vida laboral ha estado de alta en la Seguridad Social un total de 2608 días, de los cuales 330 días fueron antes del 13/11/2007, con lo que el tiempo de alta a partir de esa fecha es de 278 días, que equivale a 76 meses, variación sustentada en la vida laboral del demandante.

La primera de las modificaciones no se acoge puesto que, el documento en que descansa ya ha sido valorado por el Juzgador de instancia, que concluye que ha sido contratado por la ETT RANSTAND desde febrero de 2017, y que, en virtud de esos contratos de puesta a disposición formalizados, ha prestado servicios para las empresas demandadas y también para TRINCAS Y JARCIAS SA e HIJOS DE CABANELLAS SL.

No se advierte error judicial en esa valoración, que de hecho se refleja en el ordinal primero de la sentencia cuya reforma no se insta, por lo que se descarta la revisión.

El segundo ordinal que se pretende incorporar, cuenta con apoyo en la vida laboral del demandante, y es relevante para la postura que sostienen varias de las demandadas en sus escritos de impugnación para el supuesto de acogerse el recurso de suplicación, por lo que se acepta, sin que ello signifique que se acepte la lectura que de tal extremo realizan las empresas impugnantes del recurso.

TERCERO.- El recurso, como hemos anticipado, contiene ocho motivos de censura jurídica, convenientemente amparados en el art.193 c) LRJS.

El primero de ellos, denuncia la infracción de los arts. 15 a y b del ET, 3 del RD 2720/1998, 49.1 k) ET, 6.4 y 7 del Código Civil, 55 ET, STS de 10 de noviembre de 2020 y 2 de febrero de 2021, y la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2021 (rec. 2021/2021), todo ello para sostener que el actor ha venido realizando la actividad ordinaria y habitual de las empresas usuarias, (trabajos de estiba y desestiba y trincaje del buque), por lo que le corresponde la condición de indefinido, dado el gran número de contratos de trabajo suscritos desde noviembre de 2007, con unos objetos genéricos e indeterminados, y desde febrero de 2017 a enero de 2022, lo que implica que la extinción del contrato por obra o servicio en enero de 2022 constituye un despido improcedente.

El segundo motivo, se sustenta en la infracción de los arts. 15.3 y 3.5 ET, STS de 30 de julio de 2020 y la STJUE de 14 de octubre de 2020, afirmando que al actor le corresponde la condición de indefinido por fraude de Ley, que la existencia de un contrato temporal posterior en ningún caso modifica la naturaleza indefinida de la relación laboral, invocando al efecto las SSTS de 30 de julio de 2020 (rcud 3898/2017), y de 18 de mayo de 2022 (rcud 4088/2022), y la TJUE de 14 de octubre de 2020 (asunto C 681/18), en y que los contratos temporales eran ambiguos y genéricos, y no cumplían las exigencias legales para su validez.

En el tercer motivo, se invoca la vulneración de los arts.49.1 k) ET, en relación con el artículo 1256 del Código Civil, y la STS de 7 de octubre de 2009, afirmando que la existencia de contratos posteriores no puede recomponer el vínculo laboral extinguido el 6 de enero de 2022, en tanto que en el cuarto motivo, denuncia la infracción de los arts.2.2 A) y B) así como el art.8.1 a) RD 2720/1998 de 18 de diciembre en relación con el art.1256 del Código Civil, para expresar que es erróneo el razonamiento de instancia puesto que la empleadora en connivencia con la empresa usuaria del servicio, exponen en el contrato un conjunto de buques en los que el trabajador puede prestar servicios a conveniencia, incurriendo en fraude al apartarse de la normativa reguladora de la contratación temporal.

En el quinto motivo, se denuncia la vulneración de los arts. 43 ET, 24 CE, 6 y 16.3 de la LETT, y doctrina jurisprudencial, entre otras la STS de 19 de febrero de 2009, para sostener que el fraude de ley, cuando se realiza a través de una ETT, lleva consigo la declaración de cesión ilegal, que la contratación indefinida no puede ser objeto de un contrato de puesta disposición, convirtiendo esa contratación en una cesión ilegal, con responsabilidad solidaria de la ETT y las empresas usuarias.

El sexto motivo manifiesta la infracción de los arts. 24 CE, 4.2 c, d, g y h del ET, 55.5 ET, 96 y 182 LRJS, citando diversas sentencias de la Sala Cuarta, afirmando que tras la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2021, la empresa envió a los delegados sindicales un Whatsapp, en el que exponía la necesidad de mantener una media de 10 contratos al mes, de manera que el actor ha pasado a ser contratado en dos meses en dos ocasiones, los días 10 de marzo y 21 de abril de 2022, lo que evidencia que es un acto defensivo de la empresa frente a la reclamación emprendida por el trabajador que vulnera la garantía de indemnidad.

El séptimo motivo, denuncia la infracción de los arts. 14 CE, y 4.2 c, e, g y h del ET, en relación con el art. 1256 C.C., y la STS de 7 de octubre de 2009, sosteniendo que se ha quebrantado el derecho a la igualdad, que se le ha discriminado conforme se desprende de los hechos probados noveno, séptimo y octavo de la sentencia, ante la decisión empresarial adoptada para evitar el problema de los trabajadores temporales, que consiste en prescindir de su contratación, siendo discriminado el demandante con respecto a sus compañeros fijos, remitiéndose a la sentencia de la Sala de 14 de diciembre de 2021.

El último motivo, octavo, denuncia la infracción del art.51.1 ET, y la STJUE de 11 de noviembre de 2020, alegando que concurre la nulidad del despido, al haberse superado los umbrales establecidos en dicho precepto legal, por lo que debió acudirse a un despido colectivo, sosteniendo que se deben computar las extinciones anteriores o posteriores dentro del total período 30 o 90 días; y que la existencia de fraude de ley en las contrataciones permite entender la amplia superación de los umbrales previstos en el precepto estatutario, con la consecuente nulidad del despido del actor.

Por su parte, las demandadas en los escritos de impugnación, defienden la temporalidad de las contrataciones, alegando SLP que, en el caso de que prospere el recurso, la indemnización debería calcularse conforme a las jornadas efectivamente realizadas, o, subsidiariamente, fijando una indemnización de 55.070,15 euros, con arreglo a los parámetros de salario y jornadas trabajadas por el actor en 2021.

CSP IBERIAN y BETOLOZA Y TORO S.A., además de las revisiones fácticas sobre las que ya nos hemos pronunciado, reiteran la falta de acción y la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido llamadas al pleito las otras empresas estibadoras para las que trabajó el actor, (HIJOS DE CABANELLAS S.L. y TRINCAS Y JARCIAS S.L, también la falta de legitimación pasiva por no tener ningún tipo de vinculación con la empresa que extinguió el contrato del actor, ni tampoco entre sí, oponiendo esta última excepción también la SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO, al no haber tenido nunca vinculación contractual con el actor.

CUARTO.- Para dar respuesta a las cuestiones planteadas en el recurso de suplicación, partimos del relato fáctico de la sentencia que, salvedad hecha de la modificación fáctica aceptada, ha quedado inalterado.

De acuerdo con el mismo, el demandante ha venido prestando servicios por cuenta y cargo de la empresa RANSTAND con la categoría profesional de peón especialista estibador, siendo el salario diario de 170,03 euros; la prestación de servicios en tal actividad la inició el 15 de noviembre de 2007, en concreto y desde el año 2007 a 2010 para la mercantil ADECCO ETT, desde junio 2.010, hasta enero del 2017 para DENBOLAN ETT, y desde febrero de 2017 para RANSTAD EMPLEO ETT.

El actor y RANSTAD desde febrero de 2017 hasta el 6 de enero de 2022, han suscrito una serie de contratos para la puesta a disposición de diversas empresas estibadoras en concretos BERGE MARITIMA BILBAO S.L., CSP IBERIAN BILBAO TERMINAL S.L., SERVICIOS LOGISTICOS PORTUARIOS SL, CONSIGNACIONES BETOLAZA Y TORO S.A, TRINCAS Y JARCIAS SA e HIJOS DE CABANELLAS SL.

Las cuatro primeras son socias de la SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO.

Los contratos suscritos fueron eventuales, o para obra o servicio determinado identificando el objeto contractual como la estiba y desestiba del buque o buques que en ellos se señalaba, prestando los servicios de estiba y desestiba para el concreto buque designado en el contrato.

La sentencia indica que el proceso de estiba y desestiba puede durar más de un día.

Los hechos probados reflejan los acuerdos que alcanzaron las empresas estibadores con las centrales sindicales en junio de 1995 y abril de 1998, para señalar a continuación que en la actualidad en la bolsa de trabajo hay un número de aproximadamente 100 trabajadores, listados por apellidos y son llamados rigurosamente por su orden.

Indica también la relación de jornadas normales, especiales y las jornadas a través de ETT, que los estibadores indefinidos pueden llegar a doblar su jornada, realizando un turno de 12 horas diarias. El incremento de horas por este medio trae como consecuencia que el equipo de estibadores agote su jornada máxima anual antes de la finalización del año natural. Una vez que los estibadores van agotando esa jornada máxima anual aumenta progresivamente el recurso a los estibadores eventuales de la bolsa.

La SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO ha comunicado a sus representantes unitarios el hecho de que la realización de turnos dobles genera un mayor margen económico que el deducible de los turnos sencillos. Normalmente el recurso a la solicitud de turnos dobles se hacía por la SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO CSP, tras haber agotado el recurso a la bolsa de estibadores eventuales. Así, una vez solicitada por parte de las empresas la lista de recursos humanos necesarios para las tareas de estiba, la citada sociedad comprobaba si era capaz de atender la demanda con el personal indefinido. Caso de no resultar esto posible, se recurría al personal eventual, operado mediante las ETT. Y, únicamente, de resultar insuficiente esa combinación se planteaba al personal indefinido la posibilidad de doblar el turno.

La SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA adeuda a los trabajadores fijos dos pagas extras y se encuentra en preconcurso (Decreto de la LAJ del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao de 16 de diciembre de 2021).

El 10 de enero de 2022, el responsable de la SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA, remitió whatsapp al grupo de delegados sindicales que señala que "habida cuenta de la situación de demandas, sentencias, situación de nuestra tesorería, jornada, etc... os comunico que voy a actuar de la siguiente manera: Primero se asignan jornadas a los trabajadores del CPE, incluidos dobles y cuando no tengamos nadie en nuestra empresa ofreceremos nuestras jornadas a los eventuales (Ranstad)". Esto ha determinado que los estibadores fijos aumenten el número de turnos dobles en detrimento de la contratación de los trabajadores temporales.

Con posterioridad, al contrato celebrado el 6 de enero de 2022, el actor ha sido llamado en otras ocasiones prestando servicios los días 10 de marzo, 21 de abril, 4 de mayo, 10 de mayo y 6 de junio, todos ellos de 2022.

En enero y febrero de 2022 no se hacen llamamientos a personal

de ETT, siendo en el mes de marzo cuando vuelven a existir llamamientos. En 2020 se hicieron 13.063 contratos y en 2022 se constatan- en tres meses- 249 contratos.

La mayor actividad de los trabajadores de ETT se produce con carácter ordinario en la época estival para la cobertura de vacaciones del personal CPE y cuando éstos han llegado a la jornada anual fijada convencionalmente.

La realización de jornadas dobles genera más rentabilidad económica, por disminución de los gastos de contratación.

QUINTO.- Esta Sala se ha pronunciado ya sobre las cuestiones suscitadas en el recurso en varias sentencias (entre otras muchas las dictadas en los recursos 2021/2021, 1850/2022, 1851/2022, 2088/22, 1986/2022, 2738/2022 y 2142/2022), ninguna de las cuales es firme, y cuyo criterio vamos a seguir por razones de coherencia y seguridad jurídica.

Así en la sentencia dictada en el recurso 2142/2022, remitiéndonos a los pronunciamientos previos y, en particular a la dictada el 2 de noviembre de 2022 en el rec.1986/2022, que con apoyo en las de 20 de septiembre de 2022 (rec.1850/2022) y 14 de diciembre de 2021 (rec.2021/2021), resuelven supuestos similares al planteado en el actual, rechazábamos la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario planteada por las codemandadas CSP IBERIAN y BETOLOZA Y TORO S.A en sus escritos de impugnación, que invocan los artículos 12.2 LEC y 24 CE por no haber sido llamadas al pleito las otras empresas estibadoras para las que trabajó el actor (HIJOS DE CABANELLAS S.L. y TRINCAS Y JARCIAS S.L), solicitando la nulidad de la sentencia.

Rechazamos la nulidad de actuaciones puesto que el escrito de impugnación no es el cauce adecuado para actuar dicho remedio procesal, sin que dichas empresas hayan recurrido la sentencia, remitiéndonos a la doctrina jurisprudencial expuesta en STS de 9 de febrero de 2016 (rcud 2227/2014), relativa al trámite de impugnación del recurso, su finalidad y con ella su concreto contenido, que no comprende la nulidad de actuaciones postulada.

Abordando el fondo litigioso, como hemos avanzado estamos ante un supuesto sustancialmente coincidente con los resueltos por la Sala en los pronunciamientos previos, y en concreto y como indicamos en los recursos 1986/2022, 1850/2022 y 2021/2021, se trata de un trabajador de la misma ETT, que desde noviembre de 2007 presta servicios para distintas empresas usuarias de estiba y desestiba, las ahora demandadas, por lo que reiteramos los argumentos expuestos en nuestras sentencias para dar cumplida respuesta al recurso, subrayando como también lo hacíamos en las mismas, que las empresas de trabajo temporal, aún las legalmente constituidas, pueden protagonizar fenómenos de cesión ilegal de trabajadores cuando sus actuaciones no se ajustan a la legalidad ( STS de 25 de julio de 2014, rec. 1405/2013).

En nuestra sentencia de 2 de noviembre de 2022 (rec.1986/2022), sustentada a su vez en la de 20 de septiembre de 2022 (rec.1850/2022), dábamos por reproducidos los fundamentos jurídicos tercero a séptimo de la sentencia de 14 de diciembre de 2021 dictada en el rec. 2021/2021, y exponíamos que "En nuestro caso, la ETT puso el trabajador a disposición de la empresa usuaria para la realización de varios contratos temporales, por obra o servicio determinado y eventuales, que no cumplen con los requisitos propios de estas formas de contratación temporal, - artículo 15 ET -.

Como ya hemos explicado al resolver el recurso 2021/2021, las ETT, cuando actúan en el sector de la estiba y desestiba, no están exentas de la aplicación del artículo 15 ET , ni se les aplica el artículo 21.4 de la LETT.

Véase incluso la nueva redacción del artículo 15.5 ET , en vigor desde el 30 de marzo de 2022, y su mención de nuevo expresa a las ETT:

Sin perjuicio de lo anterior, las personas trabajadoras que en un periodo de veinticuatro meses hubieran estado contratadas durante un plazo superior a dieciocho meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos por circunstancias de la producción, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, adquirirán la condición de personas trabajadoras fijas. Esta previsión también será de aplicación cuando se produzcan supuestos de sucesión o subrogación empresarial conforme a lo dispuesto legal o convencionalmente.

Asimismo, adquirirá la condición de fija la persona que ocupe un puesto de trabajo que haya estado ocupado con o sin solución de continuidad, durante más de dieciocho meses en un periodo de veinticuatro meses mediante contratos por circunstancias de la producción, incluidos los contratos de puesta a disposición realizados con empresas de trabajo temporal.

Estas medidas de limitación temporal, son las expresamente previstas por nuestro legislador para controlar la contratación temporal, y también son de aplicación a las empresas de trabajo temporal. El hecho de que la ETT realice contratos de puesta a disposición en el sector de la estiba no permite disipar las limitaciones a la contratación temporal, pues con ello se conculcaría la Directiva 2008/104 , y las garantías para preservar el carácter temporal del trabajo a través de las ETT.

Como concluye la STJUE, de 14 de octubre de 2020, asunto C- 681/18 :

"El artículo 5, apartado 5, primera frase, de la Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008 , relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no limita el número de misiones sucesivas que un mismo trabajador cedido por una empresa de trabajo temporal puede realizar en la misma empresa usuaria y que no supedita la licitud del recurso a la cesión temporal de trabajadores por empresas de trabajo temporal a que se indiquen razones de orden técnico, productivo, organizativo o de sustitución que justifiquen dicho recurso. En cambio, esta disposición debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro no adopte ninguna medida para preservar la naturaleza temporal del trabajo a través de empresas de trabajo temporal, así como a una normativa nacional que no establece ninguna medida para evitar que se lleven a cabo cesiones sucesivas de un mismo trabajador cedido por una empresa de trabajo temporal a una misma empresa usuaria con el objetivo de eludir las disposiciones de la Directiva 2008/104 en su conjunto."

En conclusión, la ETT no se ajustó en su actuación a las exigencias propias del régimen de contratación temporal, lo que constituye un supuesto de cesión ilegal de trabajadores en el que participaron las codemandadas, que deben ser condenadas solidariamente.

En el mismo sentido se pronuncia la STS de 19 de febrero de 2009, recurso 2748/2007 , ponente Luis De Castro:

"A manera de resumen cabe indicar que la provisión de fuerza de trabajo a empresas usuarias por medio de empresas de trabajo temporal es en nuestro Derecho la excepción a la norma general de la ilegalidad de la cesión de trabajadores, y como tal regla de excepción debe ser interpretada de manera estricta. Y que resulta ilegal la cesión de trabajadores no solamente cuando es llevada a cabo por empresas que no estén debidamente autorizadas como ETT, sino también cuando el contrato no se hubiese concertado en "los términos que legalmente se establezcan"; esto es, en los supuestos de contratación temporal legalmente autorizados, por así imponerlo la interpretación literal, sistemática e histórica del art. 43 ET [para más detalles, la STS 04/07/06- rcud 1077/05 -]. Lo que significa que el CPD no puede ser una vía para alterar el régimen general de la contratación temporal, sino únicamente un instrumento para trasladar la temporalidad del ámbito de contratación de la empresa usuaria a la empresa de trabajo temporal. Y al efecto puede argumentarse: a) limitar las obligaciones de la ETT -en este aspecto- a que el CPD obedezca tan sólo formalmente a causa legal justificativa, invitaría a reducir la diligencia de la indicada empresa en orden al cumplimiento de las previsiones legales, con la consiguiente desprotección para los intereses del trabajador; b) la defensa de tales intereses ha llevado a la jurisprudencia a sostener la aplicabilidad -por analogía- de las previsiones del antiguo art. 43 ET incluso en supuestos de válida circulación de empleados entre las diversas empresas de un grupo (así, en las SSTS 26/11/90 [-rec. 645/90 -]; 30/06/93 [-rec. 720/92 -]; 26/01/98 [-rec. 2365/97 -]; 21/12/00 [-rec. 4383/99 -]; 26/09/01 [-rec. 558/01 -]; 23/01/02 [-rec. 1759/01 -]; y 04/04/02 [-rec. 3045/01 ]); c) aún para el caso de que faltase toda connivencia de la ETT con la empresa cliente en la utilización fraudulenta del CPD para atender necesidades permanentes o supuestos excluidos, no hay que olvidar que la exigencia de responsabilidad de que estamos tratando es tan sólo laboral y precisamente la solidaria de la empresa usuaria -e infractora- respecto de las obligaciones de la ETT [art. 12 LETT ]; y d) alguna otra garantía -también laboral- correspondiente al trabajador cedido y que afectaría igualmente a la ETT en el caso de que el CPD resultase nulo por causa directamente imputable a la cesionaria [cual es el derecho a integrarse en plantilla como trabajador fijo, inactuable tras extinguirse la cesión: SSTS 11/09/86 , 17/01/91 -rec. 2858/89 - y 08/07/03 -rec. 2885/02 -], en manera alguna excluye la reclamación -de todo orden- que la citada ETT puede efectuar frente a la empresa usuaria e incumplidora.

3.- En nuestro parecer, la expresión legal examinada ["los términos que legalmente se establezcan"] no comprendería -como integrante de cesión ilegal- determinaciones reglamentarias y elementos accesorios que no alcanzasen la sustancial regulación efectuada por la Ley; esto es, que el art. 43 ET únicamente alcanza a los CPD realizados en supuestos no previstos en la formulación positiva del art. 6 LETT y a los contemplados en la formulación negativa de las exclusiones previstas por el art. 8 LETT , pudiendo hacerse la afirmación general de que en todo caso resultará integrante de cesión ilegal la que lo sea con carácter permanente o para cubrir necesidades permanentes de mano de obra, supuestos en los que el CPD se manifiesta claramente fraudulento e incurso en la previsión del art. 6.4 CC . Y la doctrina es igualmente aplicable al supuesto de despido nulo por traer causa en haberse solicitado privadamente la fijeza en la empresa usuaria, cuando se trata de contratos de puesta a disposición encadenados para atender necesidades permanentes de la empresa usuaria...".

En línea con dichos pronunciamientos previos, dada la cesión ilegal, es el trabajador quien tiene el derecho de opción inicial por integrarse en una u otra de las empresas demandadas, que responden solidariamente, con absolución de la SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO, CENTRO DE EMPLEO PORTUARIO al no constar que haya actuado como ETT de forma ilegal en el caso del demandante, ni estar ante una empresa usuaria de sus servicios, descartando la falta de legitimación pasiva que oponen CSP IBERIAN y BETOLOZA Y TORO, como causa subsidiaria de oposición, puesto que no ha sido articulada cumpliendo los requisitos del artículo 196 LRJS, tal y como acordamos en la sentencia de 20 de septiembre de 2022, (rec.1850/2022), "ante la falta de indicación de normas sustantiva o procesales vulneradas, ni doctrina jurisprudencial, incumpliendo lo exigido por el artículo 197 LRJS ...".

Al igual que en dicho pronunciamiento, y por idénticas razones, la antigüedad y salario del trabajador son los que obran en el hecho probado primero de la sentencia, que no cabe alterar puesto que las empresas que señalan otras condiciones laborales no han recurrido la sentencia, que no puede ser rectificada a través de los escritos de impugnación, y sin cumplir con los requisitos del artículo 196 LRJS, y con arreglo a estos parámetros la indemnización a favor del trabajador asciende a 55.070,15 euros, coincidente con la fijada por Servicios Logísticos Portuarios SLP SL, con arreglo al salario y jornadas trabajadas por el actor en 2021.

SEXTO.- La estimación del recurso de suplicación impide la condena en costas ( art.235 LRJS).

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Desiderio y revocando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao de fecha 21 de junio de 2022, en los autos 209/2022, calificamos como despido improcedente la terminación de contrato de trabajo del demandante el 6 de enero de 2022, condenando a Randstad Empleo ETT SA, Bergé Marítima Bilbao, SL, Servicios Logísticos Portuarios, SA, Consignaciones Toro y Betolaza, SA y CSP Iberian Bilbao Terminal, SL. a estar y pasar por ello, con las siguientes consecuencias:

1ª.- El actor optará en un plazo de cinco días por una de esas cinco empresas para que se fije su condición de fijo. Si no lo hace en tal plazo, se entenderá que lo hace por la ETT indicada.

2ª.- Seguidamente, la empresa sobre la que se haya materializado esa opción, en un plazo nuevo de cinco días, deberá optar entre indemnizar al demandante en una cantidad de 55.070,15 euros o readmitirlo como fijo en su empresa y en las mismas condiciones laborales previas al despido, en cuyo caso deberá abonar también los salarios de tramitación a razón de 170,03 euros brutos diarios, con descuento de los días en los que el demandante haya estado trabajando entre el despido y la readmisión.

3ª.- De esa indemnización y de los salarios de tramitación (solamente en el caso de que la opción empresarial fuese por la readmisión) se declara la responsabilidad solidaria de esas cinco empresas.

Se absuelve de la demanda a la Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de Bilbao, Centro Portuario de Empleo. Sin condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Voto

que realiza el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Sesma de Luis en el recurso 2563/2022

La sentencia de la que discrepo, revocatoria de lo resuelto en la instancia, declara la improcedencia del despido y condena solidariamente a todas las empresas codemandadas.

La razón esencial de tal pronunciamiento descansa básicamente en considerar que los contratos temporales suscritos por el trabajador fueron ilegales porque su objeto recaía sobre la actividad normal u ordinaria de las empresas empleadoras y, habiéndose encauzado los contratos con las empresas socias del Centro Portuario de Empleo S.A del Puerto de Bilbao y con la empresa de trabajo temporal codemandada, declara la existencia de cesión ilegal y extiende la condena a la totalidad de las empresas portuarias y a la de trabajo temporal.

Estaría conforme con tal calificación de los hechos y con la reseñada conclusión en el supuesto de que la actividad laboral en que participó el trabajador fuera ordinaria o carente de cualquier peculiaridad.

Pero lo cierto es que, muy al contrario, el demandante trabajó en tareas de estiba y desestiba para empresas titulares de licencia para operar en el puerto de Bilbao, que habían constituído el correspondiente centro portuario de empleo.

Ello implica la concurrencia de unas peculiaridades que han merecido la promulgación de una normativa específica, que la sentencia de la que discrepo sencillamente ha ignorado, despachando el asunto mediante la aplicación del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores y de la normativa de contratación temporal contenida principalmente en el Real Decreto 2720/1998; y haciendo una interpretación extraña y forzada que conduce a equiparar a las empresas de trabajo temporal con los centros portuarios de empleo, pero negando la posibilidad de que válidamente concierten unos y otros contratos de puesta a disposición cuyo objeto sea la atención a las oscilaciones que constantemente se producen en la actividad portuaria.

Sí, como erróneamente sostiene la sentencia, cada contrato de trabajo temporal debiera poseer un objeto específico que le separe de la actividad normal o habitual de las empresas portuarias, se genera la inaplicación de la normativa específica reguladora de la actividad de estiba y desestiba, cuyas peculiaridades motivaron la promulgación de aquélla.

Detengámonos en el art. 4 del Real Decreto-Ley 8/2017 de 12 de Mayo (por el que se modifica el régimen de los trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías dando cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de Diciembre de 2014 recaída en el Asunto C-576/13- procedimiento de infracción 2009/4052), y en el art. 2 del Real Decreto-Ley 9/2019 de 29 de Marzo, por el que se modificó, para lo que aquí nos ocupa, los arts. 1; 18; 19.1, 2 y 3; 20.1 y 3 y 21.4 de la Ley 14/1994 de 1 de Junio de empresas de trabajo temporal, para su adaptación a la actividad de la estiba portuaria y se concluye la adaptación legal del régimen de los trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías.

La mera lectura de esta normativa específica permite efectuar las siguientes afirmaciones:

1º.- En el ámbito de la actividad portuaria los centros portuarios de empleo funcionan como empresas de trabajo temporal para la puesta a disposición de trabajadores en las empresas que sean titulares de licencia para actuar en el correspondiente puerto.

2º.- Los contratos para la puesta a disposición son esencialmente temporales.

3º.- Tales contrataciones temporales en al absoluto han de estar vinculadas a una necesidad específica de mano de obra, diferenciable de la actividad normal u ordinaria de la empresa portuaria. Muy al contrario, las constantes variaciones en el grado de actividad y, por tanto, en la necesidad de mano de obra, es precisamente la razón esencial por la que la normativa reseñada atribuye carácter temporal a los contratos de puesta a disposición y a los correspondientes contratos de trabajo. Es decir, se trata de contrataciones temporales que se suceden en el tiempo, en el ámbito de lo que constituye la actividad habitual de las empresas.

4º.- Nada impide que las empresas portuarias obtengan mano de obra a través de empresas de trabajo temporal, máxime si ello obedece, como es el caso, a que los trabajadores de la bolsa de empleo del puerto hayan alcanzado el límite de jornada anual.

5º.- No parece que a las empresas de trabajo temporal haya que dispensar un trato diferente y peor que a las empresas portuarias cuando aquéllas conciertan con estas últimas contratos de puesta a disposición, puesto que, siendo la misma actividad, igual régimen legal se les debe aplicar.

En conclusión, la sentencia recurrida debió ser confirmada; o al menos y en todo caso, debieron ser absueltas las empresa portuarias codemandadas.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la suscribe, junto con el voto particular del Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Sesma de Luis, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-256322.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-256322.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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