Sentencia Social 218/2023...o del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Social 218/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1793/2022 de 24 de enero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: FERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA

Nº de sentencia: 218/2023

Núm. Cendoj: 48020340012023101154

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:2707

Núm. Roj: STSJ PV 2707:2023


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0001793/2022 NIG PV 0105944420210002404 NIG CGPJ 0105944420210002404

SENTENCIA N.º: 000218/2023

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a venticuatro de enero de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Luis Antonio contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º3 de los de Vitoria de fecha 30/03/22, dictada en proceso sobre Materias Seguridad Social, y entablado por Luis Antonio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACINAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" PRIMERO.- Que D. Luis Antonio, nacido/a el NUM000/1968, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº (NASS) NUM001, viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa GUARDIAN LLODIO UNO, S.L.U, siendo su profesión la de Operador de horno y producción de vidrio.

SEGUNDO.- Con fecha 27-04-2021, la Dirección Provincial del INSS de Álava dictó resolución por la que se declaraba que las lesiones no son constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados y ello previa propuesta de dictamen del EVI de fecha 13-04-2021.

TERCERO-. Las lesiones, secuelas y menoscabos orgánicos y funcionales que presenta el actor son los recogidos en el informe de valoración médica de fecha 8-04-2021, cuyas conclusiones son las que siguen:

1. DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: G62.9-Polineuropatía no especificada 2. DIAGNÓSTICO Polineuropatía sensitiva secundaria a quimioterapia. Hepatitis no especificada.. Poliartralgias.

3. DATOS DE LA VALORACIÓN MÉDICA (Basada en la historia clínica y otros documentos del expediente): 52 años. Operario de horno de vidrio, refiere.

** Antecedentes personales: -Linfoma folicular grado 2 estadio dg en 2016. Tratado con quimioterapia esquema R-CHOP de mayo a agosto 2016, con remisión completa. Tto de mantenimiento posterior con rituxirnab, -Tromboemboiísmo pulmonar en 2017, en tto con anticoagulación oral 6 meses. -Seguimiento en Digestivo desde diciembre 2017 por alteración fluctuante de pruebas funcionales hepáticas. Alteración fluctuante ce predominio colestático en rango de hepatitis, que coincide con elevación de triglicéridos. Se planteó posible origen tóxico (medicamentos) pero ante la persistencia de repuntes y aumento de triglicéridos se piensa en posible esteatohepatitisr, ;Sic), sia hepática de abril 2018: hepatitis grado 2, de aspecto tóxico. RM de hígado marzo 2019: contorno levemente abollonado sin depósito graso con depósito férrico de 24 íirriol/g en relación con valores normales o sobrecarga leve. -IQ de manguito de rotadores en hombro dcho.

** Proceso actual: Solicita valoración de posible IP por sintomatología de poliartralgias, parestesias de partes acras y alteración fluctuante de pruebas hepáticas.

Derivado a Reumatología desde Hematología, donde hacen estudio. Visto desde febrero 2020: dolor en reposo y actividad, no alivio con AINES. No artritis. Exploración física anodina, no artritis, potencia muscular de EEII conservada. Analítica negativa, ANA (--), reactantes de fase aguda normales. Aporta ENG (privado): polineuropatía sensitiva. Analítica de junio 2020: función renal normal, reactantes de fase aguda normal, GGT elevada. Hemograma normal, leucocitosís. Derivado a Neurología en junio 2020 por el hallazgo de polineuropatía.

-Informe de Neurología del HIJA, 02.12.2020: "Enf actual: derivado desde reumatología por hallazgo en EMG solicitado por ellos. El paciente refiere que finalizó la quimioterapia en diciembre de 2016 y a mediados de 201; comenzó con sensación ce parestesias en las manos y en los pies. Refiere que la sensación de las manos es más constante, le baja de ambos codos hacia abajo y le llega a toda la mano. En los pies la clínica es algo menor, refiere que sobre toco son calambres que le dan más mientras está sentado o tumbado. Estos síntomas le dificultan el sueño. Además tambéri refiere artraicias, y sensación de inestabilidad que ha comenzado hace 8 meses y que le pasa de forma esporádica. Exploración física: Alerta, orientado en las 3 es-er-s Lenguaje conservado. No disartria. Pares craneales sin alteraciones. No claudicación en Barré ni en MingazzinL, Fuerza 'por grupos conservada. REN1 simétricos ++ en EESS, a + rotulianos y no evoco aquneos. RCP fiex Tes bilaterales. No veo atrofias ni fasciculaciones. Sensibilidad vibratoria disminuida en EEIL Resto conservadas. No dismetrías. Marcha normal. - EMG: Hallazgos neurográficos (con tendenúa a enfriamiento de extremidades) que muestra algunos voltajes de potenciales sensitivos en extremidades por debajo e limites de normalidad, y sugestivo de la existencia de un proceso polineuropético de característica incipiente, y predominio axonal -sensitivo. Juicio clínico: polineuroDatía axonal y sensitiva, secundaria a quimioterapia. Artralgias referidas en granees y pequeñas articulaciones que no se explican por la polineuropatía."

En entrevista en UMEVI refiere dolor que irradia desde codos hasta manos, con 3 últimas dedos de ambas manos dormidas. Refiere dolores articulares en codos y hombros. Señala sentir hormigueos en EEII. Alega que esta sintomatología también es nocturna, interfiriendo con el descanso nocturno. En tto con gabapentina 300mg/8h, y mirtazapina 15mq desde marzo 2021. A la exploración no obsento sinovitis articular en EESS. Balance muscular de manos en prensa global y pinza con dedos: 5/5 y simétrico. Balance articular de hombros activo: abducción y anteflexión 120°, rotac 60°, rotac int L1/ D10.

Se solicitan otras pruebas por los hallazgos en EMG:

-RM de c cervical, agosto 2020: cordón medular normal. Canal raquídeo normal. Discopatla degenerativa generalizada. Mínima protrusión discal en C3C4 y C4C5, C5C6: formación discoosteofitaria que se extiende a canal colapsando parcialmente espacios subaracnoideo ant y uncoartrosis que reducen canales de conjunción. En C6C7: formación discoosteofitaria que se extiende a cara colapsando parcialmente espacios subaracnoideo ant y uncoartrosis que reducen canales de conjunción. Discreta Osteocondrosis en ambos platillos vertebrales. Pequeña protrusión discal que se insinua en canal C7 1. Osteoartrosis interapofisaria.

-RM de hombro dcha, octubre 2020: artropatía degenerativa acromio-clavicular con osteítis digital clavicular y pequeño ganclián suDcutáneo suprayacente a la articulación. Discreta bursitis Subdeitoidea-subacromial. Cambios postquirúrgicas de fijación del tendón del supraespinoso y en vertiente ant de la glena escapular. Quiste paralabral anterior con probable desgarro del labrurn a ese nivel. -ENMG de EESS, Clínica Indautxu, 05.11.2019: potenciales sensitivos de nervio mediano, cubítal y radial en ambas manos, con velocidades de conducción discretamente retrasadas. Potenciales motores con latencias y velocidades de conducción en límites normales.

-ENMG de EESS, Clínica Indautxu, de 01.02.2021: potenciales sensitivos de nervio mediano, cubital y radial en ambas manos, con latencias y velocidades de conducción retrasadas. Potenciales motores con latencias y velocidades de conducción en límites bajos de la normalidad. EMG de aguja: no se observa actividad eléctrica en reposo, fibrilaciones y ondas positivas en ningún músculo explorado; los trazados voluntarios son de riqueza y características normales. -ENMG de EEII, Clínica Indautxu, 01.02.2021: reflejo H bilateral mal definición y retrasado compatible con afectación neurógena sensitiva en territorio S1 bilateral. No datos de denervación aguda en ningún nivel mielo-radicular explorado.

" Digestivo/ Hepatología Seguimiento por hepatitis desde enero 2018. -RM de hígado de junio 2020: morfología, tamaño, y arquitectura conservadas, sin esteatosis. Algún quiste sin lesión sólidas focales hepáticas. Depósito férrico leve sobrecarga. Eje espienoportal permeable. Bazo homogéneo, sin lesiones.

-Se realiza biopsia hepática en noviembre 2020. Anatomía patológica: lesión inflamatoria portal y lobulillar con fibrosis focal.

-Fibroscan de noviembre 2020: 9,6 KPa, fibrosis rado ---Ultimo control de marzo 2021: nuevo empeoramiento de las pruebas funcionales hepáticas, siempre coincide con aumento de triglicéridos y de ferritina (muy sugestivo de steatohepatitis). Ecografía: Hígado megálico de márgenes suavemente lobulados en relación con datos hepatopatía crónica. La ecoestructura es normogénea y no se visualizan LOE: séldas. Pequeño quiste biliar adyacente a la vena suprahepática media entre el segmento VIII y el IV. Presenta leve incremento difuso de la ecogenicidad en relación con leves datos de esteatosis. Vena porta permeable de calipre normal con flujo hepatópeto. Vesicula, vía biliar y resto de retroperitoneo superior sin hallazgos. Bazo no visualizado. No h'cuida libre. Comentado con Anatomía Patológica: presenta una esteatosis mixta micro-macro a nivel centrolobulillar. Es probable que se trate de estadios iniciales de esteatohepatítís. No fibrosis significativa. Juicio clínico: alteración fluctuante de pruebas funcionales hepáticas de origen no filiado.

Vena porta permeapie dcho; libre normal con flujo hepatópeto. Vesícula, vía biliar y resto de retroperitoneo superior sin hallazgos. Bazo no visualizado. No liquido libre. Comentado con Anatomía Patológica: presenta una esteatosis mixta micro-macro a nivel centrolobuliliar. Es probable que se trate de estadios iniciales de esteatohepatitis. No fibrosis significativa, Juicio clínico: alteración fluctuante de pruebas funcionales hepáticas de origen no filiado,

3.- CONCLUSIONES:

Polineuropatía sensitiva en manos y pies secundaria a quimioterapia recibida, discreta y sin acompañarse de afectación de la rama motora. Leve cervicoartrosis, sin signos deficitarios neuromusculares. Poliartralgias referidas que no presentan base autoinmune, ni otra organicidad detectada. Hepatitis de vahos años de evolución, que se considera esteatohepatitis inicial, con leve fibrosis.

Limitación clínico-funcional para tareas con requerimientos de carga física general muy elevada, siendo muy importante de raquis cervical, así como tareas con requerimientos sensoriales muy elevados de mano y pies.

4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPEUTICAS.

Tratamiento: legasii, gabapentina 300mg/8h, mirtazapina 15mg/noche. Evolución: libre de enfermedad neoplásica hasta el momento, polineuropatía estabilizada. Seguirá controles programados en atención especializada.

CUARTO.- Que consta en autos información médica sobre el grado de adherencia a la medicación prescrita al demandante, constando la falta de adherencia al etoricoexib, lorazepam (33,20%), duloxetina (66,13%), Relvar Ellipta (57,31%), Gabapentina (0,00%). (cfr. folio 84 in fine)

QUINTO.- Que, frente a esta Resolución, el actor interpuso reclamación previa, siendo desestimada la misma por Resolución definitiva del INSS de fecha 15-06-2021.

SEXTO.- Que la base reguladora a efectos de la incapacidad permanente total solicitada por el actor es de 2.707,99 euros mensuales, siendo la fecha de efectos económicos de su reconocimiento será la de cese en la empresa en que viene prestando servicios."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

" Que, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Letrado D. Mikel Rodriguez Parra, en nombre y representación de D. Luis Antonio frente al INSS y TGSS, en consecuencia, confirmando la resolución impugnada de fecha 27-04-2021, debo absolver y absuelvo al INSS y TGSS de los pedimentos formulados de contrario ."

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO. - RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso de suplicación la representación del demandante D. Luis Antonio, frente a la sentencia nº 93/2022 de fecha 30 de marzo 2.022 del Juzgado de lo social nº 3 de Vitoria-Gazteiz, en autos 594/2021, que desestimó la demanda sobre incapacidad permanente total.

El recurso contiene un doble motivo, revisión del hecho probado tercero y examen de derecho y termina suplicando que se declare encontrarse afecto al grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operador de horno.

El INSS y TGSS impugnan el recurso de suplicación oponiéndose a la modificación del hecho probado y entendiendo una capacidad del trabajador para llevar a cabo su profesión habitual y por ello debe ser confirmada la sentencia.

SEGUNDO. - REVISION DE HECHOS.

1. En el primer motivo del escrito de recurso, y con amparo en el artículo 193.1 b) LRJS, por parte de D. Luis Antonio se solicita la modificación del hecho probado tercero (refiere también al cuarto, séptimo y noveno, pero entendemos que ello debe ser un mero error), y ello lo basa, en la pericial médica, con su informe incorporado.

Debemos destacar que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013, 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010..., entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y, en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05; y 20/06/06 -rec. 189/04).

2. Comenzando por la modificación pretendida del hecho probado TERCERO, cuyos términos de redacción pretende que sea los siguientes:

" Linfoma Folicular G2 E III-B:

Cáncer linfático en remisión actual y tratamiento de mantenimiento con rituximab

Polineuropatía Axonal y Sensitiva Secundaaria a Quimioterapia ( Tóxica) en las cuatro extremidades:

El tratamiento de su cáncer linfático incluyó Radioterapia debido a cuya toxicidad ha desarrollado una Polineuropatía.

Sufre clínica de Dolor, Parestesias y Calambres en extremidades inferiores y superiores donde predomina desde codos hacia abajo, hasta alcanzar ambas manos.

Hepatitis Crónica:

-Hepatitis crónica con lesión inflamatoria portal y lobulillar con fibrosis focal en progresión alcanzando ya el grado III en cuanto a fibrosis ( Informe de Digestivo del H Galdakao de fecha 12-5-2021 de la Dra.

Yolanda )

-Amentos bruscos e intensos de PFH ( Pruebas Funcionales Hepáticas ) de predominio colostático con Hipertransamianemia brusca que precisa ingresos hospitalarios y Dislipemia mixta severa por elevaciones severas de los triglicéridos.

-Empeoramiento de las pruebas hepáticas en marzo de 2021 ( IMS de fecha 8-4-2021 ) y curso clínico con crisis de causa no bien explicada si bien sugiere esteatohepatitis ya que suelen coincidir con estas elevaciones severas e inexplicables de los triglicéridos requiriendo en ocasiones ingreso hospitalario

Columna Cervical:

-Cervicoartrosis con Discoartosis y Osteoartrosis de pequeñas articulaciones, de Unciformes y de Interapofisarias constituyendo formaciones Discoosteofitarias que producen Estenosis de Canales de conjunción de C5-C6 y C6-C7 de predominio izquierdo e incluso una pequeña Protusión Discal en C7-D1 que se insinúa en el Canal raquídeo y en los niveles C3-C4 y C4-C5 también encontramos mínimas Protusiones Discales que si bien son muy pequeñas sí resultan significativas en el sentido de que permiten confirmar que la patología discal cervical es generalizada a lo largo de toda la columna cervical: C3-C4-C5-C6-C7-D1 que ( RMN Cervical de fecha 12-8-2020).

-Este conjunto de lesiones Disco-Osteofitarias generalizadas y principalmente las de los niveles C-5-C6 y C6-C7 y la Protusión Discal C7-D1 provocan Cervicobraquialgia y aunque el balance articular está conservado, hay dolor de base en reposo y lógicamente la movilidad es dolorosa, lo que es congruente con los hallazgos RMN descritos.

Columna Dorso-Lumbar:

-Signos degenerativos Dorsolumbares multinivel acompañados de Protusiones Discales L1-L2 ( pequeña) y L5-S1 con discopatía degenerativa severa

-Clínica de dorsolumbalgia crónica que se acentúa con los esfuerzos y es de larga evolución ya que estos hallazgos son los de un estudio RMN lumbar de Osakidetza de 23-10-2003 en cuya petición ya consta que el signo de Lassegue es + a30º en la extremidad inferior izquierda, dato de irritación radicular del Nervio Ciático que sigue presente en la actualidad

Hombro derecho:

-Artropatía Degenerativa Acromio-Clavicular con Osteítis digital clavicular y pequeño ganglión subcutáneo.

-Quiste paralabral con posible desgarro de labrum.

-Cambios postquirúrgicos en supraespinoso y glena por artroscopia practicada en 2016

-Todos estos hallazgos se objetivan en RMN 11-10-2020 y son congruentes con la clínica de omalgia derecha ( extremidad rectora) con movilidad conservada en la exploración si bien se observa limitación funcional al realizar movimientos repetitivos.

Ambos Codos:

-Neuropatía Cubital Bilateral por compresión del Nervio en el túnel Cubital que en lado izquierdo se acompaña de una variante de la normalidad que implica la luxación del nervio durante la flexión lo que produce un resorte doloroso al rozar el nervio con el reborde óseo (informe de Clínica Indautxu de Ecografía de ambos Codos del Radiólogo Dr. Bernardino de fecha 5-6-2019)

-Esta patología que afecta a ambos codos produce clínica de dolor, desde codos a manos, calambres y pérdida de fuerza en ambas extremidades superiores y se acentúa con los movimientos repetitivos, uso de herramientas de fuerza e impacto y manipulación de cargas.

Asma Persistente Moderada:

Cuenta con antecedentes de Tromboembolismo pulmonar en 2017 y dos neumonías en 2015 y 2017 y sufre catarros repetidos con sintomatología bronquial con sibilantes por lo que sigue tratamiento continuado con broncodilatadores

Las conclusiones extraídas de este cuadro clínico son las siguientes:

PRIMERA:

Trabajador con cáncer linfático en remisión aunque con secuelas importantes por el tratamiento radioterápico cual es una polineuropatía axonal en las cuatro extremidades de carácter sensitivo en manos y pies sobre todo que cursa con dolor crónico, calambres y parestesias y que puede suponer un mayor riesgo de caídas y tropiezos.

SEGUNDA:

Sufre además hepatopatía crónica de origen desconocido que le provoca fibrosis hepática y le limita los ajustes farmacológicos precisos para el control de la neuropatía y que le provoca crisis graves por elevaciones severas de la PFH y triglicéridos.

TERCERA:

En cuanto al aparato osteomuscular sufre sintomatología importante en columna cervical y lumbar y ambos codos con limitación para manipulación de cargas y utilización de herramientas de fuerza y de impacto.

CUARTA:

La profesión habitual del trabajador es la de Obrero de Hornos de vidrio, hornos que alcanzan temperaturas aun más elevadas que los de fundición de metales por lo que su trabajo se desarrolla en una zona con muy altas temperaturas en la que hay elementos que en caso de caer sobre ellos se pueden producir graves quemaduras por lo que no debiera permanecer en tales dependencia un paciente que sufre una

Polineuropatía sensitiva en las 4 extremidades con el riesgo de caídas o tropiezos que esta patología conlleva lo que permite razonablemente concluir que debe evitar estrictamente los riesgos derivados de dicha actividad dada su enfermedad y las limitaciones relacionadas con ella.".

Pues bien, por un lado, la Ilma. Magistrada a quo ha valorado el dictamen del EVI, donde se integran los informes de la sanidad publica como su historia médica, y así ha alcanzado la convicción descrita en el relato de hechos segundo y en nada se despende error alguno de la Ilma. Magistrada a quo que refiere la recurrente, sino en razón a sus facultades ha recogido aquellos extremos acreditados y por ello debemos rechazar la revisión del hecho probado; pero es que, además, explicita en la fundamentación jurídica las razones del rechazo a las argumentaciones del Sr. Perito, y asi señala: " En su declaración, descartada la trascendencia limitante del linfoma, el perito informa que el diagnóstico principal recae sobre la polineuropatía axonal y la sintomatología en columna cervical, lumbar y de codos; y explica que su alcance es sensitivo y que afecta a las cuatro extremidades. Su discrepancia con el informe de síntesis radica en que tales dolencias no pueden ser calificadas de leves porque la medicina que tiene prescrita resulta incompatible con la dolencia hepática; lo cual explicaría la aparente falta de adherencia a algún medicamento, como pueda ser el caso de etoricoexib o Gabapentina (cfr. folio 84 in fine). Ahora bien, lo anterior tampoco explica la falta de adherencia completa al resto de medicación prescrita, cuyos porcentajes de adherencia se encuentran en rangos medios y bajos; en algún caso como los antes citados de etoricoexib o Gabapentina, inexistentes (v.gr. lorazepam, 33,20%, duloxetina, 66,13%, Relvar Ellipta, 57,31%). Tampoco el informe pericial explica dicha falta de adherencia".

En su consecuencia rechazamos la modificación pretendida.

TERCERO. - CENSURA JURIDICA.

1. - Asimismo, motivo del recurso del trabajador, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por el recurrente la infracción de los artículos 137.4 Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, lo que evidenciamos un error, pues debe entenderse el art. 194 del RD Legislativo 8/2015 de 30 de octubre TRLGSS.

El recurrente incide en los extremos recogidos en el hecho probado tercero que ha pretendido revisar, incidiendo en el cuadro de secuelas que impide su actividad profesional, así señala que, si bien, el cáncer linfático está en remisión, no supone la existencia de un cuadro de secuelas; asimismo, la polineuropatía axonal en las cuatro extremidades de carácter sensitivo cursa con dolor crónico, calambres y parestesias; la hepatopatía crónica provoca una fibrosis hepática, además de provocar ajustes farmacológicos adecuados para el control de la neuropatía; y por ultimo padece una afección importante en la columna cervical, lumbar y codos con limitación para cargas y movilidades.

Por la Entidad Gestora, destaca que el recurrente sufrió un linfoma que le fue diagnosticado en el año 2016, fue objeto de los tratamientos correspondientes y se consiguió su remisión completa. Respecto al cuadro de polineuropatía, refiere el informe de neurología (18/03/2021), destacando la que no presenta afectación motora, lo que contradice con el informe de parte de EMM: Respecto a la hepatitis, fue diagnosticada en 2018, apenas presenta fibrosis, y es una dolencia que ha sido valorada como una esteatohepatitis inicial con leve fibrosis, sin que ocasione repercusión funcional alguna. Y respecto a la patología articular en columna cervical, dorsolumbar, hombro derecho o codos, no se recoge absolutamente nada porque el paciente no le ha referido al especialista patología alguna en esas articulaciones ni tampoco la necesidad de atención especializada.

Dentro del criterio profesional y con perspectiva específica y concreta a la profesión habitual, la incapacidad permanente total viene definida en el artículo 194 y Disposición transitoria vigésima sexta de la Ley General de la Seguridad Social, y artículo 12.2 de la Orden de Invalidez, diciendo que " se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".

La incapacidad permanente total para la profesión habitual así descrita en el precepto legal al que se ha hecho mención, hace referencia a la aptitud laboral que al trabajador le resta a consecuencia de la enfermedad o el accidente. Tal imposibilidad o inhabilitación para realizar todas o las fundamentales tareas de la profesión no se refiere exclusivamente a una imposibilidad física, sino también a la " aptitud para realizarlas con un mínimo de capacidad y eficacia".

La aptitud laboral no es un concepto abstracto o de punto de partida, sino que ha de referirse, concretamente, al dato fáctico relativo al trabajo u ocupación ejercitado, de donde se desprende que la técnica de interpretación ha de asentarse sobre el criterio subjetivo, examinando la concreta capacidad residual de trabajo del inválido en relación con su profesión habitual, de tal forma que, en razón a las secuelas invalidantes, no pueda realizar todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, no significando por tanto sólo una disminución del rendimiento, lo que es propio de la incapacidad parcial, sino una imposibilidad de continuar trabajando en aquella actividad con una aptitud residual que tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura. Pero esta debe ser examinada en el conjunto de la profesión conforme al convenio colectivo y no las concretas funciones del recurrente.

Así la jurisprudencia al pronunciarse sobre la incapacidad permanente total, ya desde el extinto Tribunal Central de Trabajo, en su sentencia de 26 abril 1982, expresaba que debía tenerse presente la aptitud normalmente requerida para la realización del trabajo sin que el operario tenga necesidad de hacer un esfuerzo superior o al menos especial con relación al que llevan a cabo el resto de los trabajadores de la misma actividad, no siendo exigible a nadie que trabaje con sufrimientos.

Del relato de hecho probado tercero, resultan unos menoscabos funcionales consecuencia a la polineuropatía sensitiva en manos y pies secundaria a quimioterapia recibida, discreta y sin acompañarse de afectación de la rama motora; por otro lado, una leve cervicoartrosis, sin signos deficitarios neuromusculares; como poliartralgias referidas que no presentan base autoinmune, ni otra organicidad detectada; y por último una hepatitis de varios años de evolución, que se considera esteatohepatitis inicial, con leve fibrosis.

Pues bien, la Sala comparte el criterio de la Iltma. Magistrado "a quo" y es que, con las limitaciones destacadas puede realizar las tareas mas esenciales de su profesión habitual de operario de horno, pues las limitaciones lo son para tareas de requerimientos físicos elevados y con requerimientos sensoriales exigentes en manos y pies, extremos estos que no se encuentran en la profesión del recurrente. Y es que recogiendo lo señalado por la Ilma. Magistrada, cuyos razonamientos compartimos " se trata de dolencias que se encuentran en un estadio incipiente, de predominio axonal y que no alcanzan a provocar impotencia funcional, siendo las limitaciones apreciadas para tareas con requerimientos de carga física general muy elevada, siendo muy importante de raquis cervical, así como tareas con requerimientos sensoriales muy elevados de manos y pies". Por último, y respecto a la falta de adherencia a la medicación pautada, conforme al hecho probado cuarto, se destaca lo mismo, así la Gabapentina, o el Etoricoxib, fármacos para reducir el dolor, la hinchazón o la inflamación en las articulaciones y en músculos, necesario por tanto en el tratamiento de una polineuropatía, ello nos lleva a pensar el estado no suficientemente afectante y limitante como refiere el recurrente.

Sentado lo anterior la sentencia recurrida, en cuanto no declara a la actora afecto del grado de incapacidad que reclama en su demanda, no vulnera los preceptos que se denuncian como infringidos.

En su consecuencia procede la desestimación del recurso.

CUARTO. - COSTAS.

En materia de costas, se debe estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

QUINTO. - RECURSO.

Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Antonio, frente a la sentencia nº 93/2022 de fecha 30 de marzo 2.022 del Juzgado de lo social nº 3 de Vitoria-Gazteiz, en autos 594/2021, sobre incapacidad permanente total formulada por este frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.

Sin costas

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1793-22

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1793-22

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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