Última revisión
07/03/2024
Sentencia Social 218/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1793/2022 de 24 de enero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: FERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA
Nº de sentencia: 218/2023
Núm. Cendoj: 48020340012023101154
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:2707
Núm. Roj: STSJ PV 2707:2023
Encabezamiento
SENTENCIA N.º: 000218/2023
En la Villa de Bilbao, a venticuatro de enero de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Luis Antonio contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º3 de los de Vitoria de fecha 30/03/22, dictada en proceso sobre Materias Seguridad Social, y entablado por Luis Antonio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACINAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
"
** Antecedentes personales: -Linfoma folicular grado 2 estadio dg en 2016. Tratado con quimioterapia esquema R-CHOP de mayo a agosto 2016, con remisión completa. Tto de mantenimiento posterior con rituxirnab, -Tromboemboiísmo pulmonar en 2017, en tto con anticoagulación oral 6 meses. -Seguimiento en Digestivo desde diciembre 2017 por alteración fluctuante de pruebas funcionales hepáticas. Alteración fluctuante ce predominio colestático en rango de hepatitis, que coincide con elevación de triglicéridos. Se planteó posible origen tóxico (medicamentos) pero ante la persistencia de repuntes y aumento de triglicéridos se piensa en posible esteatohepatitisr, ;Sic), sia hepática de abril 2018: hepatitis grado 2, de aspecto tóxico. RM de hígado marzo 2019: contorno levemente abollonado sin depósito graso con depósito férrico de 24 íirriol/g en relación con valores normales o sobrecarga leve. -IQ de manguito de rotadores en hombro dcho.
** Proceso actual: Solicita valoración de posible IP por sintomatología de poliartralgias, parestesias de partes acras y alteración fluctuante de pruebas hepáticas.
Derivado a Reumatología desde Hematología, donde hacen estudio. Visto desde febrero 2020: dolor en reposo y actividad, no alivio con AINES. No artritis. Exploración física anodina, no artritis, potencia muscular de EEII conservada. Analítica negativa, ANA (--), reactantes de fase aguda normales. Aporta ENG (privado): polineuropatía sensitiva. Analítica de junio 2020: función renal normal, reactantes de fase aguda normal, GGT elevada. Hemograma normal, leucocitosís. Derivado a Neurología en junio 2020 por el hallazgo de polineuropatía.
-Informe de Neurología del HIJA, 02.12.2020: "Enf actual: derivado desde reumatología por hallazgo en EMG solicitado por ellos. El paciente refiere que finalizó la quimioterapia en diciembre de 2016 y a mediados de 201; comenzó con sensación ce parestesias en las manos y en los pies. Refiere que la sensación de las manos es más constante, le baja de ambos codos hacia abajo y le llega a toda la mano. En los pies la clínica es algo menor, refiere que sobre toco son calambres que le dan más mientras está sentado o tumbado. Estos síntomas le dificultan el sueño. Además tambéri refiere artraicias, y sensación de inestabilidad que ha comenzado hace 8 meses y que le pasa de forma esporádica. Exploración física: Alerta, orientado en las 3 es-er-s Lenguaje conservado. No disartria. Pares craneales sin alteraciones. No claudicación en Barré ni en MingazzinL, Fuerza 'por grupos conservada. REN1 simétricos ++ en EESS, a + rotulianos y no evoco aquneos. RCP fiex Tes bilaterales. No veo atrofias ni fasciculaciones. Sensibilidad vibratoria disminuida en EEIL Resto conservadas. No dismetrías. Marcha normal. - EMG: Hallazgos neurográficos (con tendenúa a enfriamiento de extremidades) que muestra algunos voltajes de potenciales sensitivos en extremidades por debajo e limites de normalidad, y sugestivo de la existencia de un proceso polineuropético de característica incipiente, y predominio axonal -sensitivo. Juicio clínico: polineuroDatía axonal y sensitiva, secundaria a quimioterapia. Artralgias referidas en granees y pequeñas articulaciones que no se explican por la polineuropatía."
En entrevista en UMEVI refiere dolor que irradia desde codos hasta manos, con 3 últimas dedos de ambas manos dormidas. Refiere dolores articulares en codos y hombros. Señala sentir hormigueos en EEII. Alega que esta sintomatología también es nocturna, interfiriendo con el descanso nocturno. En tto con gabapentina 300mg/8h, y mirtazapina 15mq desde marzo 2021. A la exploración no obsento sinovitis articular en EESS. Balance muscular de manos en prensa global y pinza con dedos: 5/5 y simétrico. Balance articular de hombros activo: abducción y anteflexión 120°, rotac 60°, rotac int L1/ D10.
Se solicitan otras pruebas por los hallazgos en EMG:
-RM de c cervical, agosto 2020: cordón medular normal. Canal raquídeo normal. Discopatla degenerativa generalizada. Mínima protrusión discal en C3C4 y C4C5, C5C6: formación discoosteofitaria que se extiende a canal colapsando parcialmente espacios subaracnoideo ant y uncoartrosis que reducen canales de conjunción. En C6C7: formación discoosteofitaria que se extiende a cara colapsando parcialmente espacios subaracnoideo ant y uncoartrosis que reducen canales de conjunción. Discreta Osteocondrosis en ambos platillos vertebrales. Pequeña protrusión discal que se insinua en canal C7 1. Osteoartrosis interapofisaria.
-RM de hombro dcha, octubre 2020: artropatía degenerativa acromio-clavicular con osteítis digital clavicular y pequeño ganclián suDcutáneo suprayacente a la articulación. Discreta bursitis Subdeitoidea-subacromial. Cambios postquirúrgicas de fijación del tendón del supraespinoso y en vertiente ant de la glena escapular. Quiste paralabral anterior con probable desgarro del labrurn a ese nivel. -ENMG de EESS, Clínica Indautxu, 05.11.2019: potenciales sensitivos de nervio mediano, cubítal y radial en ambas manos, con velocidades de conducción discretamente retrasadas. Potenciales motores con latencias y velocidades de conducción en límites normales.
-ENMG de EESS, Clínica Indautxu, de 01.02.2021: potenciales sensitivos de nervio mediano, cubital y radial en ambas manos, con latencias y velocidades de conducción retrasadas. Potenciales motores con latencias y velocidades de conducción en límites bajos de la normalidad. EMG de aguja: no se observa actividad eléctrica en reposo, fibrilaciones y ondas positivas en ningún músculo explorado; los trazados voluntarios son de riqueza y características normales. -ENMG de EEII, Clínica Indautxu, 01.02.2021: reflejo H bilateral mal definición y retrasado compatible con afectación neurógena sensitiva en territorio S1 bilateral. No datos de denervación aguda en ningún nivel mielo-radicular explorado.
" Digestivo/ Hepatología Seguimiento por hepatitis desde enero 2018. -RM de hígado de junio 2020: morfología, tamaño, y arquitectura conservadas, sin esteatosis. Algún quiste sin lesión sólidas focales hepáticas. Depósito férrico leve sobrecarga. Eje espienoportal permeable. Bazo homogéneo, sin lesiones.
-Se realiza biopsia hepática en noviembre 2020. Anatomía patológica: lesión inflamatoria portal y lobulillar con fibrosis focal.
-Fibroscan de noviembre 2020: 9,6 KPa, fibrosis rado ---Ultimo control de marzo 2021: nuevo empeoramiento de las pruebas funcionales hepáticas, siempre coincide con aumento de triglicéridos y de ferritina (muy sugestivo de steatohepatitis). Ecografía: Hígado megálico de márgenes suavemente lobulados en relación con datos hepatopatía crónica. La ecoestructura es normogénea y no se visualizan LOE: séldas. Pequeño quiste biliar adyacente a la vena suprahepática media entre el segmento VIII y el IV. Presenta leve incremento difuso de la ecogenicidad en relación con leves datos de esteatosis. Vena porta permeable de calipre normal con flujo hepatópeto. Vesicula, vía biliar y resto de retroperitoneo superior sin hallazgos. Bazo no visualizado. No h'cuida libre. Comentado con Anatomía Patológica: presenta una esteatosis mixta micro-macro a nivel centrolobulillar. Es probable que se trate de estadios iniciales de esteatohepatítís. No fibrosis significativa. Juicio clínico: alteración fluctuante de pruebas funcionales hepáticas de origen no filiado.
Vena porta permeapie dcho; libre normal con flujo hepatópeto. Vesícula, vía biliar y resto de retroperitoneo superior sin hallazgos. Bazo no visualizado. No liquido libre. Comentado con Anatomía Patológica: presenta una esteatosis mixta micro-macro a nivel centrolobuliliar. Es probable que se trate de estadios iniciales de esteatohepatitis. No fibrosis significativa, Juicio clínico: alteración fluctuante de pruebas funcionales hepáticas de origen no filiado,
Polineuropatía sensitiva en manos y pies secundaria a quimioterapia recibida, discreta y sin acompañarse de afectación de la rama motora. Leve cervicoartrosis, sin signos deficitarios neuromusculares. Poliartralgias referidas que no presentan base autoinmune, ni otra organicidad detectada. Hepatitis de vahos años de evolución, que se considera esteatohepatitis inicial, con leve fibrosis.
Limitación clínico-funcional para tareas con requerimientos de carga física general muy elevada, siendo muy importante de raquis cervical, así como tareas con requerimientos sensoriales muy elevados de mano y pies.
Tratamiento: legasii, gabapentina 300mg/8h, mirtazapina 15mg/noche. Evolución: libre de enfermedad neoplásica hasta el momento, polineuropatía estabilizada. Seguirá controles programados en atención especializada.
"
Fundamentos
Interpone recurso de suplicación la representación del demandante D. Luis Antonio, frente a la sentencia nº 93/2022 de fecha 30 de marzo 2.022 del Juzgado de lo social nº 3 de Vitoria-Gazteiz, en autos 594/2021, que desestimó la demanda sobre incapacidad permanente total.
El recurso contiene un doble motivo, revisión del hecho probado tercero y examen de derecho y termina suplicando que se declare encontrarse afecto al grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operador de horno.
El INSS y TGSS impugnan el recurso de suplicación oponiéndose a la modificación del hecho probado y entendiendo una capacidad del trabajador para llevar a cabo su profesión habitual y por ello debe ser confirmada la sentencia.
1. En el primer motivo del escrito de recurso, y con amparo en el artículo 193.1 b) LRJS, por parte de D. Luis Antonio se solicita la modificación del hecho probado tercero (refiere también al cuarto, séptimo y noveno, pero entendemos que ello debe ser un mero error), y ello lo basa, en la pericial médica, con su informe incorporado.
Debemos destacar que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013, 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010..., entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y, en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05; y 20/06/06 -rec. 189/04).
2. Comenzando por la modificación pretendida del hecho probado TERCERO, cuyos términos de redacción pretende que sea los siguientes:
"
Yolanda )
Pues bien, por un lado, la Ilma. Magistrada a quo ha valorado el dictamen del EVI, donde se integran los informes de la sanidad publica como su historia médica, y así ha alcanzado la convicción descrita en el relato de hechos segundo y en nada se despende error alguno de la Ilma. Magistrada a quo que refiere la recurrente, sino en razón a sus facultades ha recogido aquellos extremos acreditados y por ello debemos rechazar la revisión del hecho probado; pero es que, además, explicita en la fundamentación jurídica las razones del rechazo a las argumentaciones del Sr. Perito, y asi señala: "
En su consecuencia rechazamos la modificación pretendida.
1. - Asimismo, motivo del recurso del trabajador, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por el recurrente la infracción de los artículos 137.4 Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, lo que evidenciamos un error, pues debe entenderse el art. 194 del RD Legislativo 8/2015 de 30 de octubre TRLGSS.
El recurrente incide en los extremos recogidos en el hecho probado tercero que ha pretendido revisar, incidiendo en el cuadro de secuelas que impide su actividad profesional, así señala que, si bien, el cáncer linfático está en remisión, no supone la existencia de un cuadro de secuelas; asimismo, la polineuropatía axonal en las cuatro extremidades de carácter sensitivo cursa con dolor crónico, calambres y parestesias; la hepatopatía crónica provoca una fibrosis hepática, además de provocar ajustes farmacológicos adecuados para el control de la neuropatía; y por ultimo padece una afección importante en la columna cervical, lumbar y codos con limitación para cargas y movilidades.
Por la Entidad Gestora, destaca que el recurrente sufrió un linfoma que le fue diagnosticado en el año 2016, fue objeto de los tratamientos correspondientes y se consiguió su remisión completa. Respecto al cuadro de polineuropatía, refiere el informe de neurología (18/03/2021), destacando la que no presenta afectación motora, lo que contradice con el informe de parte de EMM: Respecto a la hepatitis, fue diagnosticada en 2018, apenas presenta fibrosis, y es una dolencia que ha sido valorada como una esteatohepatitis inicial con leve fibrosis, sin que ocasione repercusión funcional alguna. Y respecto a la patología articular en columna cervical, dorsolumbar, hombro derecho o codos, no se recoge absolutamente nada porque el paciente no le ha referido al especialista patología alguna en esas articulaciones ni tampoco la necesidad de atención especializada.
Dentro del criterio profesional y con perspectiva específica y concreta a la profesión habitual, la incapacidad permanente total viene definida en el artículo 194 y Disposición transitoria vigésima sexta de la Ley General de la Seguridad Social, y artículo 12.2 de la Orden de Invalidez, diciendo que "
La incapacidad permanente total para la profesión habitual así descrita en el precepto legal al que se ha hecho mención, hace referencia a la aptitud laboral que al trabajador le resta a consecuencia de la enfermedad o el accidente. Tal imposibilidad o inhabilitación para realizar todas o las fundamentales tareas de la profesión no se refiere exclusivamente a una imposibilidad física, sino también a la "
La aptitud laboral no es un concepto abstracto o de punto de partida, sino que ha de referirse, concretamente, al dato fáctico relativo al trabajo u ocupación ejercitado, de donde se desprende que la técnica de interpretación ha de asentarse sobre el criterio subjetivo, examinando la concreta capacidad residual de trabajo del inválido en relación con su profesión habitual, de tal forma que, en razón a las secuelas invalidantes, no pueda realizar todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, no significando por tanto sólo una disminución del rendimiento, lo que es propio de la incapacidad parcial, sino una imposibilidad de continuar trabajando en aquella actividad con una aptitud residual que tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura. Pero esta debe ser examinada en el conjunto de la profesión conforme al convenio colectivo y no las concretas funciones del recurrente.
Así la jurisprudencia al pronunciarse sobre la incapacidad permanente total, ya desde el extinto Tribunal Central de Trabajo, en su sentencia de 26 abril 1982, expresaba que debía tenerse presente la aptitud normalmente requerida para la realización del trabajo sin que el operario tenga necesidad de hacer un esfuerzo superior o al menos especial con relación al que llevan a cabo el resto de los trabajadores de la misma actividad, no siendo exigible a nadie que trabaje con sufrimientos.
Del relato de hecho probado tercero, resultan unos menoscabos funcionales consecuencia a la polineuropatía sensitiva en manos y pies secundaria a quimioterapia recibida, discreta y sin acompañarse de afectación de la rama motora; por otro lado, una leve cervicoartrosis, sin signos deficitarios neuromusculares; como poliartralgias referidas que no presentan base autoinmune, ni otra organicidad detectada; y por último una hepatitis de varios años de evolución, que se considera esteatohepatitis inicial, con leve fibrosis.
Pues bien, la Sala comparte el criterio de la Iltma. Magistrado "a quo" y es que, con las limitaciones destacadas puede realizar las tareas mas esenciales de su profesión habitual de operario de horno, pues las limitaciones lo son para tareas de requerimientos físicos elevados y con requerimientos sensoriales exigentes en manos y pies, extremos estos que no se encuentran en la profesión del recurrente. Y es que recogiendo lo señalado por la Ilma. Magistrada, cuyos razonamientos compartimos "
Sentado lo anterior la sentencia recurrida, en cuanto no declara a la actora afecto del grado de incapacidad que reclama en su demanda, no vulnera los preceptos que se denuncian como infringidos.
En su consecuencia procede la desestimación del recurso.
En materia de costas, se debe estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Antonio, frente a la sentencia nº 93/2022 de fecha 30 de marzo 2.022 del Juzgado de lo social nº 3 de Vitoria-Gazteiz, en autos 594/2021, sobre incapacidad permanente total formulada por este frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.
Sin costas
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1793-22
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1793-22
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
