Sentencia Social 2433/202...e del 2022

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 2433/2022 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2313/2022 de 24 de noviembre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 24 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: FERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA

Nº de sentencia: 2433/2022

Núm. Cendoj: 48020340012022102288

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:3650

Núm. Roj: STSJ PV 3650:2022


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0002313/2022 NIG PV 48.04.4-21/0104053 NIG CGPJ 4802044420210014053

SENTENCIA N.º: 002433/2022

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 24 de noviembre de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por CONFEDERACION SINDICAL ELA STV contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 8 de los de Bilbao de fecha 15/06/22, dictada en proceso sobre conflicto colectivo , y entablado por CONFEDERACION SINDICAL ELA STV frente a LAB, COMITE DE EMPRESA DE SUNRISE MEDICAL SL, FOGASA, CCOO, SUNRISE MEDICAL SL.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- El presente conflicto afecta a todos los trabajadores que prestan servicios en elcentro de trabajo de Arrankudiaga de la empresa SUNRISE MEDICAL, S.L.

SEGUNDO.- La representación legal de los trabajadores se conforma por cinco miembros queforman el Comité de Empresa, 2 miembros del sindicato CCOO, 2 miembros del sindicato ELAy 1 miembro del sindicato LAB.

TERCERO.-Es de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo de la IndustriaSiderometalúrgica de Bizkaia (BOB de fecha 28/02/2020) y el Pacto de Empresa para los años2018-2021 de fecha 5/04/2019, que en materia de Retribuciones establece lo siguiente:"2.- RETRIBUCIONES:Se establecen las retribuciones siguientes:(...)

Para el año 2020:·Para los salarios brutos anuales a tiempo completo y por todos los conceptos que resulteninferiores a 28.000 euros brutos anuales, IPC real estatal +1.· Para los salarios brutos anuales a tiempo completo y por todos los conceptos que resulteniguales o superiores a 28.000 euros brutos anuales, IPC real estatal +0,5.

Para el año 2021:·Para los salarios brutos anuales a tiempo completo y por todos los conceptos que resulteninferiores a 28.000 euros brutos anuales, IPC real estatal +1.·

Para los salarios brutos anuales a tiempo completo y por todos los conceptos que resulteniguales o superiores a 28.000 euros brutos anuales, IPC real estatal +0,5.

Este incremento se efectuará sobre el salario bruto - excluido del mismo el importecorrespondiente al complemento de antigüedad.

Las partes acuerdan para los años 2019, 2020 y 2021 una subida mínima garantizada paratodos los supuestos de un 0,5%"

El Pacto de Empresa para los años 2014-2017 no recogía la cláusula de subida mínimagarantizada

Se tienen por reproducidos los doc. nº 1 y 6 del ramo de prueba de la empresa.

CUARTO.-La empresa publicó una comunicación el 18/01/2021, sobre nómina enero 2021 conel siguiente tenor literal:

NOMINA ENERO 2021Una vez publicado el IPC del 2020 de un -0.5% informamos de lo siguiente:AÑO 2020ACUERDOAPLICACIÓNSalarios < 28.000 EURIPC +1%=-0.5+1= 0.50%Según IPC final de 2020 corresponde aplicar un 0.594 que coincidecon el porcentaje de la garantía mínima del 0.5%, porcentaje ésteque ya fue incorporado a cuenta en la nómina, desde Enero 2020.Salarios ó > 28.000 EUR-0.5+0,5 =0%Según ef IPC final de 2020 corresponde aplicar la garantíamínima del 0.5%. Esta garantía mínima ya fue incorporada acuenta en la nómina, desde Enero 2020.AÑO 2021ACUERDONOMINA DE ENERO DEL 2021Salarios < 28.000 EURIPC+1%La nómina de ENERO del 2021 llevará incorporada unagarantía mínima del 0.5% correspondiente al año 2021 (segúnPacto de empresa).Cuando se publique el IPC de diciembre del 2021 se hará el ajuste que corresponda.

Salarios > 28.000 EURIPC+0.5%La nómina de ENERO del 2021 llevará incorporada unagarantía mínima del 0.5% correspondiente al año 2021 (segúnPacto de empresa).Cuando se publique el IPC de diciembre del 2021 se hará el ajusteque corresponda.Respecto al IRPFLa nómina de Enero 2021 llevará actualizado el IRPF en base a los nuevos importes resultantes de lafirma del Pacto.

QUINTO.-La presente demanda de Conflicto Colectivo se interpone por el sindicato ELA frentea la empresa y versa sobre el incremento salarial, en concreto se solicita se declare que lacomunicación de la empresa del 18/01/2021 sobre "Nomina Enero 2021" es nula, dado que aquelsindicato interpreta que el Pacto de Empresapara los años 2018-2021 de fecha 5/04/2019 preveíaun incremento salarial, que en cualquier caso y como mínimo sería del 1% sobre las tablassalariales para los que cobran por debajo de 28.000 euros, y del 0,5% para los que cobran igual osuperior cuantía, con independencia del IPC, mientras que la empresa ha aplicado un 0,5% y un0% para 2020 y un 0,5% y un 0,5% para 2021, entendiendo que se trata de un anticipo a cuenta.

SEXTO.- La empresa publicó una comunicación el 20/01/2020 sobre nómina enero 2020 y pagoatrasos 2019, con el siguiente tenor literal

:NOMINA ENERO 2020Y PAGO DE ATRASOS 2019Una vez publicado el IPC del 2019 de un 0.8%, comunicamos lo siguiente:AÑO 2019SUBIDAPAGO ATRASOS 2019Salarios < 28.000 EUR4%No aplica. Los salarios están actualizados desde Enero 2019.Salarios = ó > 28.000EURIPC+0,5 =0.8+0,5 = 1.3%Garantía mínima del 0.5% incorporada desde Enero 2019.Procede abonar un 0.8% en concepto de atrasos.Se pagarán en Febrero 2020AÑO 2020SUBIDANOMINA DE ENERO Y PAGO DE ATRASOS 2020Salarios < 28.000 EURIPC+1%La nómina de ENERO llevará incorporada una garantía mínima del0.596 correspondiente al año 2020 (según Pacto de empresa).Cuando se publique el IPC de diciembre del 2020 se hará el pago de atrasos con el ajuste que corresponda.

Respecto al IRPFLa nómina de Enero 2020 llevará actualizado el IRPF en base a los nuevos importes resultantes de lafirma del Pacto.Con la nómina de Febrero se recalculará de nuevo el IRPF para que la retención se ajuste l o más posible al bruto anual del 2020.

SEPTIMO.- El IPC del año 2020 se fijó en un -0,5%.

OCTAVO.- La empresa ha venido aplicando los incrementos salariales al final de cada año.Desde enero de 2019 se aplicó la cláusula del Pacto de Empresa relativa a la subida mínimagarantizada para los años 2019, 2020 y 2021 a todos los supuestos de un 0,5%.

NOVENO.-El sindicato CCOO solicitó a la empresa en 2019 aplicar el 0,5% de subida mínimagarantizada pactada para dicha anualidad.

DECIMO.-El 10/09/2021 tuvo lugar ante la Sede Territorial de Bizkaia del Consejo deRelaciones Laborales intento conciliatorio, concluyendo el acto sin avenencia.."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda de Conflicto Colectivo formulada por el Sindicato ELAfrente a la empresa SUNRISE MEDICAL, S.L., siendo parte interviniente los Sindicatos CCOOy LAB y el Comité de Empresa, absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladasen su contra."

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO. - RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso de suplicación la representación de la demandante CONFEDERACION SINDICAL ELA, frente a la sentencia nº 253/2022 de fecha 15 de junio del 2.022, autos 1/2022 del Juzgado de lo social nº 8 de Bilbao, en autos 1/2022, que desestimó la demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo acordada por la empresa SUNRISE MEDICAL S.A.U.

El recurso contiene diversos motivos, el primero interesa reponer los autos al momento en que se han producido una infracción de normas o garantías del procedimiento que han causado indefensión; asimismo la revisión de hechos probados, y, por último, examen de infracciones de normas sustantivas y jurisprudencia, y termina suplicando que se declare la nulidad de la sentencia y la retroacción de las actuaciones revocando íntegramente la sentencia, a fin de que la Juzgadora de instancia dicte nueva sentencia respetuosa con los preceptos vulnerados, y con carácter subsidiario se estime el petitum de la demanda rectora (declaración de nulidad de la notificación de la empresa de 18/01/2021; Se reconozca el incumplimiento del pacto de empresa en su art. 2 relativo a incrementos salariales; Se reconozca el derecho a los trabajadores a aplicar el incremento salarial pactado para los años 2020 y 2021 en los términos expuestos en el apartado 2 del pacto).

Por la representación de la empresa se ha impugnado el recurso de suplicación oponiéndose al mismo y solicitando se confirme la sentencia.

SEGUNDO. - NULIDAD DE LA SENTENCIA.

1. - El recurrente formaliza en primer lugar el recurso invocando lo dispuesto en el art. 193.a) LRJS, en cuanto infracción de lo dispuesto en los artículos 88.3, 91 y 92 de la LRJS, 217, 218.2 y 316.1 de la LEC, 24 y 118 de la CE, y es que refiere que interesó la práctica de interrogatorio y testifical de dos personas diferentes, a fin de determinar sobre que se habló y negoció durante las conversaciones para el pacto de empresa, Sres. Armando -miembro del CE- y Belarmino, miembro del CE-, y nada contiene la sentencia ni otra prueba que permita conocer la voluntad de las partes firmantes. Así la sentencia no sólo no incorpora a la resultancia fáctica ninguna consideración de las arriba referidas, sino que tampoco explica las razones de su no valoración, con lo que se está vulnerando lo dispuesto en los artículos 97.2 LRJS y 248.2 de la LOPJ, lo que genera una evidente indefensión a la parte demandante y ahora recurrente, contraviniendo el artículo 24 de la CE.

Por la parte impugnante se rechaza el planteamiento, y refiere que, si bien, no existe tramite de tacha de testigos en el procedimiento social, a la juzgadora no le pasó desapercibido el hecho también señalado por esta representación, de que ambos testigos propuestos (D. Belarmino y D. Armando) eran miembros del Comité de Empresa por el sindicato demandante, ELA, circunstancia ésta no cuestionada, la Magistrada de instancia practicó la prueba valorando sus aportaciones; por otro lado, entiende que la aportación de los testigos consta en el hecho probado 8º. Por ultimo frente a la interpretación del sindicato recurrente en cuanto requiere conocer la voluntad de las partes y que los testigos propuestos reflejan dicha voluntad real, por el contrario, la empresa defendió la literalidad del pacto, siendo esta clara en el reflejo de lo que las partes quisieron acordar.

2.- Debemos partir que el art. 97.2 LRJS dispone:

" La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".

Por otro lado, la doctrina judicial señala que, la declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone una frustración, aunque sea provisional, del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables, por lo que se refiere a la obtención de una resolución, fundada en derecho, que dé respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio, sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución -artículo 24-1 de la misma- proclama y garantiza; y de ahí, que cuando no exista indefensión, no proceda la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, de acuerdo con lo que establece el apartado a) del artículo 193 LRJS.

Así ha señalado:

" La doctrina reiterada acerca de la declaración de nulidad de las resoluciones es la de reducir esa posibilidad al mínimo de supuestos, para ser utilizado solo en el caso de inevitabilidad por el carácter traumático que representa la cuestión, máxime en supuestos en los que el recurso admite la revisión de los hechos declarados probados. Dicho cauce existe en la denominada casación ordinaria, bien que limitado el empleo de determinados medios de prueba. Cabe citar como resumen de esa doctrina la sentencia del Tribunal Supremo de 27-11-2003 (Rec. 63/2003 ).

"En forma más garantizadora que en la Ley Orgánica del Poder Judicial ( art. 248.3) y la propia Ley de Enjuiciamiento Civil ( art. 209, que no hace referencia a hechos probados) la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) manifiesta en su art. 97.2 que el juzgador "apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión". Esta obligación de motivar el factum en la sentencia laboral, actúa, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad, aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que pueda coartar la libertad del juez en la formación de su convicción o de que le imponga el deber procesal de una extensa y prolija redacción. En términos generales basta con decir que la motivación fáctica -y también evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado habrá de ser precisada en cada caso concreto ( sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de diciembre de 1994 ). Constituye, de otro lado, la nulidad de un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación cause indefensión." ( STS 7/02/2012, rc 199/2010).

Dicho lo anterior, efectivamente la sentencia en su razonamiento no hace mención alguna al interrogatorio/ testigos propuestos y es que la Ilma. Magistrada a quo, solo se basa en el propio documento /pacto de empresa, lo que nos desvela que no dio valor al interrogatorio y testifical, que, por otro lado, y como refiere la parte impugnante lo son el presidente del CE, del mismo sindicato accionante y la testifical, asimismo, miembro de CE y del mismo sindicato. Respecto al Presidente, debemos destacar que el valor es nulo y es que la Ilma. Sra. Magistrada a quo, debió rechazar su declaración pues no existía oposición o conflicto de intereses con el sindicato demandante ( art. 301.1 LEC). Respecto al testigo, asimismo es miembro del CE por parte del sindicato y siendo que el CE estaba demandado y se adhirió a la demanda, ningún valor tenia para examinar su objetividad.

Por ultimo hace mención a dos sentencias de TSJ, Extremadura y País Vasco, la primera no guarda relación con la litis, y la de esta Sala, la propia sentencia refiere a las especificas circunstancias del procesos (se trataba de un proceso de tutela de derechos fundamentales, acoso laboral, en el que habían intervenidos muchos testigos), circunstancias distintas a la presente litis que solo lo son interrogatorio / testigos los miembros del CE del sindicato demandante y no otros que lo eran de otros sindicatos, que no comparecieron, o los miembros de la parte empresarial que estuvieron en la negociación.

En su consecuencia rechazamos el motivo de nulidad de la sentencia.

SEGUNDO. - REVISION DE HECHOS.

1. El siguiente motivo del escrito de recurso, y con amparo en el artículo 193.1 b) LRJS, el sindicato recurrente ELA, pretende modificación de los hechos probados octavo y noveno sin hacer mención a documento alguno, sino en la interpretación que lo hacen del interrogatorio y testifical. Por otro lado, interesa la modificación del hecho probado decimo y lo basa sin decirlo en el acta del PRECO de fecha 10/09/2021.

La parte impugnante se opone a lo mismo aduciendo la no mención a documento alguno y que lo más llamativo de todo resulta que la recurrente admite de modo expreso en reiteradas ocasiones que la literalidad expresa el carácter de subida mínima garantizada, aunque realmente se corresponda a un anticipo a cuenta evidenciándose que se pretende alterar la regulación del pacto. Respecto a la modificación del hecho probado decimo entiende irrelevante .

Con carácter previo, debemos destacar que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013, 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010..., entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05; y 20/06/06 -rec. 189/04).

En esencia, es facultad del Juez de instancia la valoración de la prueba, siendo el mismo soberano para dicha apreciación ( STC 175/1985, de 17 de diciembre (RTC 1985, 175), 24/1990 de 15 de febrero (RTC 1990, 24), entre otras) no pudiendo dejarse sin efecto tal valoración, y ser sustituida por la de la parte, salvo que la judicial pueda ser tildada de errónea, arbitraria o irracional, calificación que no se pueda aplicar al caso de autos por los argumentos que hemos desarrollado con anterioridad.

2.- Comenzando por los hechos probados OCTAVO y NOVENO, interesa su redacción en los siguientes términos:

" OCTAVO.- La empresa ha venido aplicando los incrementos salariales al final de cada año. Desde enero de 2019 se aplicó la cláusula del Pacto de Empresa relativa al anticipo a cuenta para los años 2019, 2020 y 2021 a todos los supuestos de un 0,5 %, que se recoge en el pacto de empresa como "garantía mínima ".

" NOVENO.- El sindicato CCOO solicitó a la empresa en 2019 aplicar el 0,5 % de anticipo a cuenta pactada para dicha anualidad ." .

Pues bien, la redacción pretendida que consiste en la introducción de " anticipo a cuenta", no se desprende de documento alguno, sino es la interpretación que parcialmente recoge la recurrente en razón a la testifical e interrogatorio y no sobre lo valorado por la Ilma. Magistrada de instancia, que lo es la literalidad del pacto de empresa.

En su consecuencia se rechaza la pretendida modificación.

3.- Respecto al hecho probado DECIMO, pretende su redacción en los siguientes términos:

" DÉCIMO.- El 10/09/2021 tuvo lugar ante la Sede Territorial de Bizkaia del Consejo de Relaciones Laborales intento conciliatorio, en el que el Comité de Empresa en su totalidad se ha adherido a la solicitud planteada por la organización sindical, concluyendo el acto sin avenencia."

Pues bien, el hecho que el CE se haya adherido a la papeleta de conciliación es irrelevante para el resultado de la litis, y por ello rechazamos su inclusión.

TERCERO. - CENSURA JURIDICA.

1. - A través de este motivo, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por esta la infracción del artículo 2 del Pacto de empresa, arts. 3, 4, 1282 y 1289 del Código Civil; doctrina relativa a la interpretación de pactos entre las que cabe destacar la Sentencia núm. 591/2022 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y las Sentencias Tribunal Supremo Sentencias de 26 de abril de 2017 Rec. 147/2016, de 28 de junio de 2016 Rec. 265/2015 y 10 de junio de 2014 Rec. 209/2013, entre otras. Y doctrina relativa a la aplicación del IPC negativo entre otras, la Sentencia 591/2022 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 05/12/2011 (Rec. 486/2011).

Del relato de hechos probados resulta que la empresa y RRTT pactaron lo siguiente:

<< Para el año 2020:

·Para los salarios brutos anuales a tiempo completo y por todos los conceptos que resulten inferiores a 28.000 euros brutos anuales, IPC real estatal +1.

· Para los salarios brutos anuales a tiempo completo y por todos los conceptos que resulten iguales o superiores a 28.000 euros brutos anuales, IPC real estatal +0,5.

Para el año 2021:

·Para los salarios brutos anuales a tiempo completo y por todos los conceptos que resulten inferiores a 28.000 euros brutos anuales, IPC real estatal +1.

· Para los salarios brutos anuales a tiempo completo y por todos los conceptos que resulten iguales o superiores a 28.000 euros brutos anuales, IPC real estatal +0,5.

Este incremento se efectuará sobre el salario bruto - excluido del mismo el importe correspondiente al complemento de antigüedad.

Las partes acuerdan para los años 2019, 2020 y 2021 una subida mínima garantizada para todos los supuestos de un 0,5% ">>.

Debemos partir, como ya ha tenido ocasión de recoger esta Sala de lo Social en diversas sentencias:

" En este punto resulta obligado recordar que, respecto de la interpretación de los Convenios Colectivos, es doctrina constante de la Sala Cuarta, entre otras la sentencia de 13 de octubre de 2020 (rec. 132/2019 ), que, atendida la singular naturaleza mixta de los Convenios Colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011 ; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008 , entre otras).

Si bien, como apunta la propia Sala Cuarta en la meritada sentencia en los últimos tiempos, ha corregido dicho criterio, en el sentido en que en los supuestos en que se discute en el recurso la interpretación del órgano de instancia, se debe verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada en la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los arts 3 y 1281 y ss del Código Civil , por lo que no basta con concluir que el órgano judicial de instancia no ha interpretado de forma arbitraria ni irracional el Convenio Colectivo, sino que se extiende a comprobar si ha observado las reglas de interpretación normativamente establecidas en el Código Civil" .

Por otro lado, y respecto a la interpretación de los convenios colectivos y pactos la doctrina judicial ha señalado:

" a) el carácter mixto del Convenio Colectivo -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- determina que su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es, los arts. 3 , 4 y 1281 a 1289 CC ; b) la interpretación de un Convenio Colectivo ha de combinar los criterios de orden lógico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes; y c) las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical; o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes; d) la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual" ( STS 10/06/2014,rec. 209/2013, remitiéndose a la previa de 18/01/2014, rec.123/2013)

2.- Ya hemos hecho mención a que la sentencia asume la interpretación literal del pacto, ello nos obliga a examinar si, conforme la doctrina judicial destacada, la Ilma. Magistrado a quo se ha adecuado a las reglas de interpretación de los contratos.

Los arts. 1281 y ss. del Código Civil (CC) recogen las reglas de la interpretación de los contratos y estas son de dos clases, la primera normas de interpretación subjetiva, sicológica o histórica, ( arts. 1.281 a 1.283 CC) que pretenden reconstruir el efectivo querer o voluntad de los contratantes y las normas de interpretación objetiva, técnica o típica ( arts. 1.286 a 1.289 CC), pero sobre todas ellas rige la interpretación según las reglas de la buena fe ( arts. 7 y 1.258 CC), de las que derivan limitaciones al principio de la voluntad y sobre los que rigen dos principios, el de la autorresponsabilidad y el de la confianza.

Así establecidos los principios sobre la interpretación de los contratos la primera norma es la contemplada en el art. 1.281 del Código Civil en cuanto señala:

" Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.

Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas".

Ya hemos hecho mención a la literalidad del pacto y este después de reflejar los incrementos, según los salarios, >/< 28.000 euros, recoge para los años 2.019, 2.020 y 2.021, una calusula de garantia, de " una subida mínima garantizada para todos los supuestos de un 0,5%" , y las interpretaciones del recurrente no se admiten pues no tiene lógica al incorporar esa cláusula ultima.

Criterio que converge con la doctrina expuesta por esta sala y recogida por la Ilma. Magistrada de instancia, al señalar:

" Pues bien, partiendo del tenor literal dado por las partes negociadoras al citado artículo, nos encontramos con que su voluntad fue la de establecer para el año 2014 un incremento en tablas equivalente al IPC real de ese año más un 0,8%, de donde resulta que, como el IPC para 2014 fue del -1% (hp 4º), sumado al 0,8% referido, se obtiene un -0,2 %, porcentaje negativo que impide ningún incremento y cuya aplicación supondría una reducción salarial derivada de una reducción a la baja que, como señala la sentencia recurrida en virtud de doctrina jurisprudencial -que no es combatida por la recurrente- no puede operar salvo que se haya pactado expresamente, sin que sea aquí el caso. Así, siendo imposible aplicar incremento alguno para el año 2014 en virtud de lo pactado por las partes, no puede acogerse que el 0,8% se trate de un incremento al margen de la fórmula para su cálculo y que deba aplicarse en cualquier caso suponiendo su disminución una reducción salarial, puesto que ese 0,8% únicamente se trata de uno de los índices operadores para la fijación del porcentaje de incremento a aplicar, y siendo el incremento resultante del 0% no se produce la denunciada reducción salarial. De esta forma queda desestimada la pretensión formulada en la demanda (reconocimiento del incremento salarial del 0,8% para el año 2014).

Ahora bien, efectuada provisionalmente por la empresa una subida a cuenta con un teórico IPC del 1%, como la misma es regularizable al alza o a la baja una vez conocido el IPC real que permite hacer el cálculo previsto para la determinación del incremento aplicable, dado que el resultado a tener en cuenta es del 0% ante la inaplicabilidad del porcentaje negativo del -0,2% que obtiene, conforme a lo pactado resulta ajustado a derecho el pronunciamiento efectuado en la instancia reconociendo a la empresa la regularización sobre el 1% anticipado" (STSJ 1/12/2015 RS 2137/2015).

Y, como más recientemente hemos señalado.

" En el supuesto que nos ocupa, consideramos que la interpretación llevada a cabo por la Juzgadora se acomoda a las reglas de interpretación de los Convenios Colectivos que son las del Código Civil (arts.3 y 1281 ), dada su naturaleza mixta, y en particular al sentido literal de sus cláusulas, lo pactado por los negociadores, lectura de lo acordado que no se muestra contraria a la intención evidente de las partes, y se ajusta también a la interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras. Entendemos que es acorde a lo pactado en Convenio Colectivo la lectura y aplicación que hace la sentencia del art.3.1 del Convenio en orden al incremento salarial para 2021, al igual que no consideramos correcta la defendida por los sindicatos con base en una circunstancia imprevisible como es la pandemia de COVID 19, con todas las consecuencias derivadas para la economía, puesto que tal interpretación no tiene apoyo en el repetido precepto convencional y, no obstante, se podía haber pactado en otros términos el incremento salarial, como se ha previsto en otros Convenios Colectivos que menciona la demandada (así el Convenio Colectivo de Locales y Campos Deportivos de Bizkaia, publicado el 23/11/2020), pero no solamente posteriores al inicio de la pandemia, puesto que en años anteriores hubo anualidades de IPC negativo" ( STSJ PV 24/05/2022, RS 923/22).

3.- No obstante, asimismo, esta Sala ha tenido conocimiento del debate que nuclea la litis, esto es, la incidencia que tiene el IPC negativo, y así existen tres sentencias en sentido contrario a las expuestas anteriormente.

La primera, dictada asimismo, por esta sección, y referido al Convenio Colectivo de Fabricación de Pasta, Papel y Cartón de Gipuzkoa para los años 2019-2021, señalando:

" Se trata, pues, como expone la instancia, de determinar cómo se ha de actuar ante una anualidad en la que el IPC sea negativo, dado que con ocasión de ello, en caso de un valor de IPC negativo mayor que el litigioso, en función del modo de cálculo que se determine, es que conllevará que el incremento sea como el actual, menor o incluso una bajada salarial.

Y la instancia ha razonado que lo que es claro es que los negociadores del Convenio pretendieron, en todo caso, garantizar un incremento salarial y garantizar, igualmente, el 1,25% en todo caso. Y también, que, según el tenor del precepto y su sentido literal y criterios interpretativos, se deduce la corrección de la interpretación pretendida por la parte demandante, de modo que se esté al incremento del 1,25% sobre las tablas salariales del año 2020, que fue el incremento expresamente pactado en el Convenio, lo que también entiende avalado por la intención de los contratantes, que es clara, según el contenido de las reuniones de la Comisión Negociadora.

...

En efecto, el Convenio a interpretar prevé, como ya se ha dicho, el incremento salarial para 2021, al decir que serán "los resultantes de incrementar las vigentes al 31-12-20 con el IPC del año 2020 más 1,25 %", por lo que la interpretación dada por la instancia es lógica por los propios razonamientos que contiene la resolución, tanto por sus criterios interpretativos, que explicita con amplitud, como con base en doctrina judicial expresamente referida a esta cuestión.

En definitiva, como ya se ha dicho, siendo según la doctrina jurisprudencial facultad privativa de los órganos de instancia la interpretación de contratos y convenios colectivos y debiendo prevalecer tal interpretación salvo que sea ilógica o irracional, algo que no concurre en este caso, el recurso se desestima y se confirma la Sentencia de la instancia" ( STSJ País Vasco 24/03/2022, RS 192/2022).

Asimismo, se han dictado otras dos sentencias por otra sección, interpretando los Convenios Colectivos de artes gráficas, industrias auxiliares, manipulados de papel y cartón de editoriales de Gipuzkoa 2019-2021, así como el Convenio Colectivo Construcción y obras publicas de Gipuzkoa 2018-2021, en demandas colectivas, y en estas se señala:

" La literalidad del convenio en este caso conduce a concluir con claridad que el pacto es en todo caso de un incremento salarial, ya que el artículo 23 reza expresamente "incrementando las (tablas de retribuciones) existentes a 31 de diciembre de 2020 con el IPC resultante del 2020 más el 0,75 %". Dos palabras "incrementando" y "más" que se refuerzan en una clara significación sumatoria avalando la tesis actora.

En relación a los IPC negativos, la STS 21/06/2018 recurso 197/2017 , 13/04/2011 recurso 105/2010 inciden en la inaplicabilidad de un IPC negativo si éste no aparece expresamente contemplado en la norma convencional que regula las revisiones salariales con periodicidad anual, con la necesidad de convenirse expresamente de la revisión a la baja para proceder en tal sentido.

Entendemos que dicha doctrina refuerza la conclusión que se deduce de la interpretación literal del artículo 23, ya que aunque por efecto del pacto de un diferencial (en este caso el 0,75 %) el IPC negativo no se traduzca en una bajada salarial (supuesto contemplado por el TS), lo cierto es que en todo caso provoca un incremento inferior al pactado a través del diferencial, por lo que es una doctrina plenamente aplicable al supuesto que nos ocupa, que permite concluir que si no cabe aplicar un IPC negativo en la revisión salarial a menos que se encuentre pactado expresamente en el convenio colectivo, también debemos entender que si nada se contempla expresamente el IPC negativo ha de tomarse en todo caso como valor 0". ( STSJ País Vasco 10/10/2022, conflicto colectivo 12/2022).

Asimismo, " La literalidad del convenio en este caso conduce a concluir con claridad que el pacto es en todo caso de un incremento salarial, ya que el artículo 19 reza expresamente "se incrementarán (las tablas salariales) vigentes a 31 de diciembre de 2020 en 500 € anuales lineales por categoría más el índice de precios al consumo de 2020 más 0,4 puntos". Dos palabras "se incrementarán" y "más" que se refuerzan en una clara significación sumatoria avalando la tesis actora.

En relación a los IPC negativos, la STS 21/06/2018 recurso 197/2017 , 13/04/2011 recurso 105/2010 inciden en la inaplicabilidad de un IPC negativo si éste no aparece expresamente contemplado en la norma convencional que regula la revisiones salariales con periodicidad anual, con la necesidad de convenirse expresamente de la revisión a la baja para proceder en tal sentido.

Entendemos que dicha doctrina refuerza la conclusión que se deduce de la interpretación literal del artículo 19 ya que aunque por efecto del pacto de un incremento lineal (en este caso de 500 € anuales) el IPC negativo no se traduzca en una bajada salarial (supuesto contemplado por el TS), lo cierto es que en todo caso provoca un incremento inferior al pactado a través del incremento lineal junto con el diferencial del 0,4 %, por lo que es una doctrina plenamente aplicable al supuesto que nos ocupa, que permite concluir que si no cabe aplicar un IPC negativo en la revisión salarial a menos que se encuentre pactado expresamente en el convenio colectivo, también debemos entender que si nada se contempla expresamente el IPC negativo ha de tomarse en todo caso como valor 0" ( STSJ País Vasco 28/10/2022, demanda conflicto colectivo 2301/22).

4.- En su consecuencia y no encontrando vulneración del precepto alguno, es por lo que procede desestimar el recurso de suplicación y confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao y es que no resulta contradictoria con las mencionadas anteriormente pues en la presente lo pactado in fine, " subida mínima garantizada para todos los supuestos de un 0,5% ", no tendría sentido sino va incorporada a una posible previsión de IPC negativo.

CUARTO. - COSTAS.

En materia de costas, se debe estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber, por ello se está en el supuesto de no imponer costas.

QUINTO. - RECURSO.

Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación CONFEDERACION SINDICAL ELA, frente a la sentencia nº 253/2022 de fecha 15 de junio del 2.022, autos 1/2022 del Juzgado de lo social nº 8 de Bilbao, que confirmamos en su integridad.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-4699000065231322.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-4699000065231322.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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