Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 2166/2022 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1998/2022 de 25 de octubre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 25 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
Nº de sentencia: 2166/2022
Núm. Cendoj: 48020340012022102019
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:3381
Núm. Roj: STSJ PV 3381:2022
Encabezamiento
En la Villa de Bilbao, a 25 de octubre de 2022.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. Pablo Sesma de Luis, Presidente, D.ª Ana Isabel Molina Castiella y D. Juan Carlos Benito- Butron Ochoa, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por SINDICATO CCOO DE EUSKADI contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bilbao de fecha 14/02/22, dictada en proceso sobre CIC, autos 891/21, y entablado por SINDICATO CCOO DE EUSKADI frente a VICINAY SESTAO, S.L.; COMITE DE EMPRESA DE VICINAY SESTAO, S.L.; y con intervención de los sindicatos U.G.T.; E.L.A. y LAB.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Benito-Butron Ochoa, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
Iniciado el periodo de consultas con la representación legal de los trabajadores en fecha de
12 de noviembre de 2020, el mismo finaliza SIN ACUERDO en fecha de 23 de noviembre de 2020, tras la celebración de 5 reuniones durante el período de consultas (fechas 12, 16, 18, 20 y 23 de noviembre de 2020).
Se tiene por reproducido el Acta final del periodo de consultas del ERTE, de fecha 23/11/2020, donde se acuerda por la empresa que la duración del mismo será desde el 1/12/2020 hasta el 30/11/2021, que será de un 60% de trabajo y de un 40% de suspensión, conociendo los trabajadores desde el primer día el número máximo de fechas en las que se encuentren afectados, y la creación de una Comisión entre la RLT y la Dirección, para tomar las decisiones derivadas del ERTE y en base a la cartera de trabajo y necesidades, buscar la desafectación de los trabajadores de la forma más equitativa posible, y que el preaviso al trabajador que se vea desafectado, será de 48 horas de anticipación.
En fecha de 27 de noviembre de 2020, la empresa comunica a la Autoridad Laboral la finalización del periodo de consultas, junto con las Actas formalizadas en el periodo de consultas y los seis Calendarios de Afectación de los trabajadores al ERTE desde diciembre de 2020 hasta noviembre de 2021.
"Buenos días
La Dirección solicita reunión con el Comité el martes día 13 a las doce y media.
El motivo de la reunión es la necesidad de trabajar de forma continua en el horno a partir del mes de agosto.
Esperamos respuesta, un saludo"
La Dirección explica que debido al aumento de la carga de trabajo se prevé que el horno esté en funcionamiento de forma continua desde el 06 septiembre hasta finales de año con el objeto de tratar los pedidos Bacalhau, Demosath, Sangomar, Snorre y Norne.
Por ello se necesita que las personas adscritas al calendario N.° 2 (hornero, mecánico, eléctrico y soldador junto con el Coordinador del turno) trabajen a quinto turno tal y como se explica en al memoria explicativa del ERTE en lo relacionado al calendario N° 2 .
El Comité expresa su descontento debido a que no esta medida no afecta a todas las personas de la plantilla.
La Dirección contesta que no se tiene en ese momento visibilidad para poder desafectar al resto de la plantilla.
Dicho esto, se comenta que la propuesta se pasará a través de email junto con el calendario al Comité para que lo analice.
1. La Dirección presenta la documentación, acordada por la Comisión, junto con la propuesta de incremento de actividad a partir septiembre y la propuesta de eliminar el ERTE a partir del 6 de septiembre (documento que será enviado al Comité de Empresa).
2. En cuanto a las actas se comenta que falta por enviar el acta n° 9. En relación con las bajas no hay comentarios.
3. En relación con la cartera de pedidos, se comenta que tenemos 10.638 tn.
4. A continuación, se procede a explicar la ocupación de las instalaciones, se explica que en diciembre no hay carga de trabajo para las máquinas.
5. Sobre la previsión de contratación, se prevé contratar el proyecto Liuhua y el proyecto Marlin.
6. En relación con las desafecciones, nada que comentar. A continuación, se presenta la cuenta de resultados del mes de junio. En Sestao a 26 de julio de 2021
"Respuesta a la propuesta de modificación de calendario N° 2
En respuesta a la propuesta de la empresa de modificación el comité quiere dejar claro que si considera que esto es una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de este colectivo, por lo que se debería abrir el art.41. Aun así, el comité en aras de tener una buena relación con esta dirección pasamos una propuesta a la empresa con el fin de negociar y llegar a un acuerdo.
1. Se daría por aceptado el calendario anexado en la primera propuesta de la empresa.
2. Que la empresa abone a los trabajadores la paga de garantía de productividad en su totalidad, es decir, sin ningún tipo de descuento por haber estado en ERTE.
3. Que se de fiesta el día 1 de septiembre a toda la plantilla. Este día no se trabajaría, pero si se cobraría."
"Que apreciando las excepciones de falta de acción y carencia sobrevenida del objeto formulado por VICINAY SESTAO S.A., debo desestimar la demanda de Conflicto Colectivo formulada por el sindicato CCOO frente a VICINAY SESTAO, S.A., con intervención de los sindicatos UGT, ELA, y LAB, así como el Comité de Empresa, absuelviendo a la empresa demandada de las pretensiones formuladas contra la misma."
Fundamentos
Disconformes con tal resolución de instancia la central sindical demandante plantea recurso de suplicación invocando tres motivos de revisión jurídica al amparo del párrafo c) del art. 193 de la LRJS que pasamos a analizar.
No existe impugnación empresarial.
Como en el supuesto de autos la sindical recurrente articula tres motivos jurídicos concretando la infracción del art. 41 del ET, inicialmente en relación a los art. 138 y 153 de la LRJS, advirtiendo de la exigencia de una acción efectiva, con cita de nuestra sentencia del TSJPV de 1/03/22 R-2526/21, en circunstancia de fondo similar; para en los subsiguientes motivos 2º y 3º, denunciar nuevamente la infracción del art. 41.3 del ET en insistencia de aplicación del voto particular de esa resolución precitada o de la efectiva alteración de los calendarios en umbrales colectivos que considera principalmente modificación nula o subsidiariamente injustificada, insistiendo en dicha temática, abordaremos la materia con un preámbulo inicial referido al cuestionamiento del conflicto colectivo y la modificación sustancial de condiciones de trabajo de tal carácter.
Como es sabido, el procedimiento de Conflicto Colectivo se plantea para tratar se solucionar situaciones conflictivas que afectan a intereses generales de los trabajadores; no puede plantearse un Conflicto Colectivo para modificar lo pactado en Convenio lo establecido por un laudo ( R.D.L. 17/77 de 4 de marzo, Art. 20). Lo evidente es que el Conflicto Colectivo de Trabajo debe de exigir un sujeto colectivo y no individual, siendo la presencia de un grupo de trabajadores el elemento necesario, pero no suficiente, para que se pueda apreciar la existencia del mismo. Y es que no se define cuantitativamente por ese número de trabajadores que participan sino cualitativamente en cuanto a la afectación de su pertenencia a un grupo o colectividad. Tal es así, que puede existir indeterminación respecto al número concreto de cuántos y sobre quiénes recaen los efectos y consecuencias de la posible solución, pero lo necesario es que ésta se extenderá genericamente a todos los miembros integrantes del Grupo Conflictual, hayan o no intervenido en el mismo porque la resolución afecta a sus componentes precisamente por ser miembros y no por su posición individual.
Del mismo modo se exige que el interés afectado por el Conflicto lo sea de manera colectiva, y no como sumatorio individual de los correspondientes a un grupo. Por ello se dice que debe existir un interés indivisible y no susceptible de fraccionamiento con oportuna individualización, con lo que ha de tener su propia configuración general.
En el Conflicto Colectivo el problema a plantear debe afectar a un colectivo de trabajadores como grupo, con independencia de los intereses particulares de cada uno de los que lo componen, y no ser una mera concurrencia de trabajadores identificados en su origen como individuos singulares que, por circunstancias que se entienden análogas y en pretensiones idénticas, confluyen de manera plural.
Por lo tanto, los elementos subjetivos y objetivos derivan en supuestos que han de ser como intereses colectivos, generales y de declaración de alcance, por ejemplo, en un precepto que deba encauzarse a resolver contiendas que afectan a tal interés colectivo ( S.T.C. 92/88 23 de mayo y S.T.S. de 3 de enero del 94, Aranzadi 188).
En resumen, se trata de que el reconocimiento del posible derecho sea interesado no para cada uno de los trabajadores individualmente considerados, sino para ellos en cuanto a colectivo, y sea cualesquiera los trabajadores individuales correspondientes al mismo ( S.T.S. de 8-3-93, Aranzadi 1715).
Doctrinalmente existe una distinción entre conflictos jurídicos y conflictos de intereses que conserva notables efectos en la práctica, así como una indudable fundamentación legal (S.T.C.T. e 3-7-79, Aranzadi 4910). El conflicto jurídico se basa en la existencia de un derecho amparado en una norma preexistente dictada o convenida, que sirve de fundamento a su pretensión ( Art. 25 del R.D.L. 17/77), mientras que el conflicto de intereses se configura como previo a esa norma, a la que pretende dar contenido, (S.T.C.T. de 29-7-81, Aranzadi 5060), no existiendo normalmente norma al respecto en la que se pretenda su aplicación o interpretación y sí una pretensión de modificación o sustitución de la previa o posible normativa ( S.A.N. de 30-10-89, Aranzadi 74). Y es que el conflicto económico o de interés surge del propósito de intentar modificar el ordenamiento existente a través de un cambio de condiciones que integran ese ordenamiento o de crear nuevas condiciones sin que exista por todo ello un derecho reivindicable ni aplicable al caso concreto. Y así, una modificación de lo pactado sólo es viable por pacto expreso y no a través de un Conflicto Colectivo, independientemente de las consecuencias jurídicas que pudieran derivar de la alteración de las circunstancias en lo que a la ejecución del acuerdo inicial se refiere ( S.T.S.J. de Madrid 27 de abril del 93, Aranzadi 2002).
Por lo tanto, a través de un Conflicto Colectivo no se puede alterar lo pactado en Convenio ( S.T.S.J. de Baleares de 23-4-93, Aranzadi 2027). Y sólo sería adecuado un Conflicto cuando se pretende una interpretación, una aplicación de acuerdos o pactos de empresa ( S.A.N. de 16-6-97, Aranzadi 2274).
Es evidente que los trabajadores ante la decisión empresarial de modificar las condiciones de trabajo puede reacionar mediante acciones individuales o colectivas, una de las cuales es la articulada en el presente supuesto. No hay que olvidar que el contrato de trabajo exige que su objeto sea cierto ( Art. 1261 párrafo 2º), y no admite que las partes puedan modificarlo unilateralmente, por cuanto la forma en su cumplimiento no puede dejarse al árbitro de una de ellas ( Art. 1256 del CC.). Esa intangibilidad del objeto del trabajo, es decir de las prestaciones en las que las partes se someten y, salvo acuerdos novatorios posteriores, resulta matizada en el ámbito del contrato de trabajo por determinadas figuras jurídicas. La permanencia en el tiempo de ese contrato de trabajo, con sus distintas vicisitudes, supone que las condiciones de trabajo, e incluso el propio contenido de la prestación, pudieran verse modificadas en el desarrollo del objeto por la adaptación a nuevas circunstancias. Recordemos que estamos ante una prestación de servicios y no de resultados. Dicha variación puede deberse a una pluralidad de causas, que no es el caso pormenorizar, e incluso algunas de ellas pueden resultar ajenas a la voluntad individual de las partes. Es por ello que el legislador reconoce al empresario una serie de facultades para modalizar la ejecución del contrato de trabajo y posibilitar la introducción de variaciones no sustanciales, modificando si se quiere, incluso, y de forma sustancial (mediante razones que lo justifiquen) dichas condiciones de trabajo.
Pues bien, cuando estamos ante modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, la reacción del trabajador en el uso de las acciones frente a tal decisión empresarial, puede producirse en las acciones individuales, mediante la impugnación en variados procedimientos, cuales son, el de modificación sustancial de condiciones de trabajo del art. 138 de la LRJS, del art. 177 de la LRJS, cuando se lesionen ó se vulneren derechos fundamentales y otros.
Sin embargo, en el presente supuesto estamos ante una reacción laboral que se corresponde con una acción colectiva de conflicto.
Ni que decir tiene, que la empresarial puede justificar las causas habidas para la modificación en sus medidas propuestas y el ajuste, o no, a los objetivos legales y reales de la adopción que contribuye a situarse favorablemente en la adecuada organización de sus recursos y en la posición competitiva en el mercado, que no queda a la discreción, siquiera judicial, en la valoración de, sí dichas medidas son, o no, suficientes o podían haberse realizado otras de mayor calado y solución. Sin embargo, no lo es menos, que el juzgador debe controlar la legalidad y el adecuación del derecho a la modificación de las condiciones de trabajo, razonando sobre la determinación de su posibilidad, proporcionalidad, lógica interna, coordinación o razones que condicionana su fijación, que no su éxito. Y es que las medidas propuestas por la empresa afectan al mundo de las relaciones jurídicas, y en concreto a las de sus empleados, donde los aspectos organizativos, económicos, técnicos o productivos de la empresa pueden ser razonables e incardinables dentro de esa lógica empresarial, conducente a la mejora de sus circunstancias. Sin embargo, no es menos cierto que, tales modificaciones o cambios requieren recepticiamente la percepción humana, personal e individual del trabajador, con su beneplácito y no oposición, siguiendo todo ello el equilibrio y la advertencia de esa razonabilidad circunscrita.
Y es que en la temática referente a la modificación del contrato de trabajo el legislador ha venido a reconocer al empresario una serie de facultades en distintos planos, el primero en lo que se refiere a la especificación y concrección de las modalidades de ejecución del contrato de trabajo, en referencia al contenido de la prestación debida por el trabajador, donde se puede modalizar la misma en atención a las facultades organizativas y directivas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Febrero de 1995 Aranzadi 778) cuyo fundamento es tal facultad de poder de organización y dirección ordinario del empresario ( arts. 1. 1.5 C y 20 del Estatuto de los Trabajadores. La segunda posibilidad es introducir modificaciones accidentales en esas condiciones de trabajo y en el contenido de la prestación cuyo fundamento se encuentra en el ius-variandi ordinario que compete a la empresa dentro de sus facultades de dirección ( Sentencia del Tribunal Supremo 13 de noviembre de 1996 Aranzadi 8616).
En suma, la advertencia que impera en esta argumentación y al supuesto concreto se compadece del puntual casuismo que provoca la materia traida a colación y que provoca una auténtica labor de creación judicial del derecho por las pautas de la sustancialidad que predica el art. 41 del ET y resulta dificil de extrapolar a soluciones concretas, sobre todo repasando la jurisprudencia y la ambivalencia de la soluciones en torno al caracter sustancial o accidental de la modificación (que no de las condiciones de trabajo modificadoras). Sin embargo a fuerza de querer construir un juicio clarificador deben destacarse como elementos de juicio el caracter normativo de la condición y el objeto del contrato, pudiendose estudiar como criterios la materia afectada, la intensidad del cambio, el caracter temporal o definitivo de la modificación y la mayor onerosidad que la modificación pueda representar para los trabajadores ( Sentencia TS de 3-4-95. Recurso 2252/94).
Por lo tanto se trata de estudiar la materia sobre la que versa la modificación y las características de la misma en esa prespectiva triple de cualitativa temporal y compensatoria. Y es aquí donde ciertamente se suelen considerar sustanciales los cambios que afectan a las condiciones particulares de tiempo y retribución del trabajo (que cuenta con tres referencias expresas en el listado de materias del art. 41 del ET) y para las que los Tribunales suelen mostrar especial sensibilidad por los inconvenientes laborales, personales y familiares que pueda suponer su alteración. Con todo debe matizarse que no puede partirse de la presunción de sustancialidad del cambio respecto de las materias que contiene el listado del art. 41 ET en lo que se corresponde al tiempo de trabajo, siempre y en todo lugar, pues ha de atenderse al caso concreto para valorar la graduación de la misma ( sentencia del TS del 22 junio 1998. Recurso 4539/ 97 y en doctrina de Suplicación Sentencia del TSJ de Navarra 20 julio de 2004. Recurso 237/04 y Sentencia del TSJ Cataluña de 3 noviembre de 2004. Recurso 7103/03). En lo que respecta al criterio y al alcance temporal de cualquier modificación permite distinguir, y por ello excluir, generalmente del concepto de modificación sustancial las alteraciones que no son definitivas sino que vienen a ser temporales y que se limitan a un corto periodo de tiempo ( Sentencia de TSJ de Cantabria 17.1.95. Recurso 764/94. Sentencia del TSJ de Murcia 15.3.96. Recurso 1189/95 y Sentencia TSJ de Extremadura de 29-4-98. Recurso 225/98. No siendo relevante para la calificación de sustancial que la modificación se acompañe de específicas compensaciones para el trabajador ( Sentencia del TC 238/05 de 26-9-05) aunque en cierta manera se pueda estudiar el posible perjuicio de una modificación ( Sentencia del TS de 11-12-97 Recurso 1281/97) y aunque a sensu contrario también puede descubrirse que existen modificaciones sustanciales y verdaderas que no son perjudiciales para el trabajador.
Pero lo más destacado es que pueden existir Convenios Colectivos que fijen sistemas de modificaciones específicas en materia por ejemplo de horarios o de organización del trabajo en los que el TS ha venido a señalar que tal modificación empresarial se circunscribe a los términos habilitados por el Convenio Colectivo y no ha de exigirse procedimiento fijado en el art. 41 del ET ( Sentencia TS 17-7-2000. Recurso 4155/99 y en Suplicación Sentencia del TSJ de Cataluña de 5-5-2005. Recurso 9564/2004 y Sentencia del TSJ de Comunidad Valenciana de 31-5-2005. Recurso 3688/04) piénsese que tales clausulados que eventualmente pueden atribuir potestades de modificación debido ya la autonomia individual o a la voluntad unilateral del empresario tienen que ser conforme a la Ley y al Convenio Colectivo de aplicación, cual es el caso, sin que con ello se vacie el regimen de modificaciones sustanciales mediante la atribución incondicionada o en blanco de facultades modificativas al empleador ni suponga una renunciabilidad de derecho, pues la misma se confiere en el propio Convenio Colectivo y por ello no altera ningún precepto constitucional ( art. 37) ni ordinario ( art. 82 del ET).
Atendiendo a todos estos criterios reseñados, aun cuanto la Sala va a confirmar la resolución judicial de instancia por las mismas razones de excepción que suponen la carencia sobrevenida del objeto procesal en relación a una falta de acción presente, al no haber tenido efectividad alguna la supuesta modificación del calendario nº 2, acordado por la empresarial en el contexto ERTE, ya que no habiendo tenido lugar tal posible variación del calendario las respuestas empresariales y/o sindicales a cualesquiera modificaciones, no pueden apreciarse bajo acontecimientos no producidos y sólo teóricos, al haber desaparecido la afectación con ello el interés legítimo de tutela judicial efectiva al caso.
A mayor abundamiento, esta Sala debe insistir en la posición mayoritaria que esboza la sentencia de 1/03/22 R-2526/21, en un efectivo supuesto de atención de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo planteado por las mismas partes en el contexto de idéntico ERTE respecto de la aplicación de una jornada ordinaria y sus pronunciamientos inherentes, que si bien concuerdan con una diferencia notable de aplicación expresa, contienen igualmente el razonamiento de fondo respecto de la exigencia de articulación de calendarios (RD 1483/2012, art. 298 de la LGSS y Orden 982/13), para entender que tampoco se vulnera el art. 41 del ET en aquel concreto supuesto de la decisión empresarial impugnada que deviene de referencia admisible.
Con ello procedemos a rechazar las impugnaciones sindicales que pretender articular su motivación jurídica a través de la exigencia y entendimiento de que ha existido un calendario comunicado, y amparándose única y exclusivamente en el voto particular del recurso 2526/21 o en la referencia de comunicación empresarial de afectación que finalmente no tuvo lugar y que por ello no resulta exigible su estudio de fondo.
Recordar que nuestra doctrina jurisprudencial ha llevado a asumir por parte del TS figuras de modificación sustancial de condiciones de trabajo colectivas en las sentencias de 21/12/2021 R-82/20, 18/11/2021 R-81/21, 20/10/21 R- 128/21, 15/07/2021 R-74/21, 7/7/2021 R-179/19, 15/06/2021 R-187/19, 8/06/2021 R-190/19, 8/6/2021 R-30/20, y otros muchos, que concuerdan con una doctrina inveterada de las exigencias y circunstancias de estudio de las posibles modificaciones sustanciales, su carácter estructural, o coyuntural (épocas COVID), así como su sustancialidad, o accidentalidad, pautas de justificación, carácter injustificado, o finalmente nulo, que atiende cada caso concreto.
Por todo lo mencionado procede la íntegra desestimación del recurso de suplicación de la sindical recurrente al no darse las infracciones jurídicas denunciadas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por SINDICATO CCOO DE EUSKADI contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bilbao de fecha 14/02/22, dictada en proceso sobre CIC, autos 891/21, y entablado por SINDICATO CCOO DE EUSKADI frente a VICINAY SESTAO, S.L.; COMITE DE EMPRESA DE VICINAY SESTAO, S.L.; y con intervención de los sindicatos U.G.T.; E.L.A. y LAB., confirmado la resolución de instancia.
Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1998-22.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1998-22.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
