Última revisión
25/08/2023
Sentencia Social 1061/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2820/2022 de 25 de abril del 2023
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Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: JOSE FELIX LAJO GONZALEZ
Nº de sentencia: 1061/2023
Núm. Cendoj: 48020340012023100348
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:406
Núm. Roj: STSJ PV 406:2023
Encabezamiento
SENTENCIA N.º: 001061/2023
En la Villa de Bilbao, a 25 de abril de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. José Félix Lajo González y D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Modesta contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Dos de los de Bilbao de fecha 2 de agosto de 2022 dictada en proceso sobre Otros derechos laborales individuales, y entablado por Modesta frente a GARBIALDI S.A..
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jose Felix Lajo Gonzalez, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
"PRIMERO: La actora viene prestando servicios por cuenta y órdenes de la demandada, con una antigüedad de 5 de noviembre de 2011, categoría profesional de limpiadora y salario bruto mensual de 1.531,57 euros incluida la prorrata de pagas extras y correspondiente a una jornada de 30 horas semanales.
SEGUNDO: La actora presta servicios en el Ambulatorio de Basauri, en la sección de traumatología."
Fundamentos
Interpone recurso la trabajadora demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, de fecha 2 de agosto de 2.022, que desestima la demanda.
El recurso contiene un motivo de revisión de hechos probados y otro de censura jurídica. El recurso termina suplicando que se estime el derecho de la actora a la jornada completa de 35 horas semanales, así como al abono de las diferencias salariales de septiembre de 2019 a septiembre de 2020, por importe de 5618'40 euros, más el 10% de interés legal por mora
La empresa demandada ha impugnado el recurso de suplicación. vertiendo las alegaciones que obran en autos.
En el primer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, por la trabajadora recurrente se solicita la revisión del relato de hechos probados.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).
En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:
Se pretende por la parte recurrente, modificar el lecho probado primero, para hacer constar que "
Debemos rechazar esta alteración fáctica. La parte recurrente no identifica debidamente los documentos que invoca para la revisión fáctica. Menciona unas sentencias obrantes en su ramo de prueba documental, pero las mismas no se localizan en dicho ramo.
En cuanto al informe de la ITSS, obrante como documento nº 4 en el ramo de prueba de la parte actora, del mismo no puede colegirse que la magistrada ha errado claramente al fijar la antigüedad de la trabajadora. Se trata de un informe emitido a colación de un accidente de trabajo, por lo que el dato de la antigüedad no puede deducirse de manera evidente del mismo. Además, la antigüedad de esta trabajadora no es un dato relevante para conseguir la alteración del fallo de la sentencia que examinamos. Recordemos que es reiterada la doctrina jurisdiccional que establece que para que una pretensión revisora de un hecho declarado probado pueda ser viable en el Recurso de Suplicación ha de tener trascendencia en la parte dispositiva, es decir en el fallo que se recurre, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos que no conduzcan a nada práctico, así se ha manifestado el TS. En las Sentencias de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero y 18 de febrero de 2010 y 18 de enero de 2011 , y en las que en ellas se citan.
Por lo que respecta al salario y la jornada de la actora, la parte recurrente no invoca documento alguno para sustentar su revisión fáctica, por lo que no puede prosperar.
En el segundo motivo del recurso, se invoca la vulneración de los artículos 4.2 a) y c) y 17 del Et; alegando que la actora ha visto reducida su jornada de trabajo como medida de represalia; que, si bien en su contrato de trabajo figura una jornada de 30 horas, lo cierto es que su puesto de trabajo es de 35 horas semanales; que así se desprende de los pliegos de condiciones de trabajo,de las nóminas y de la testifical de don Horacio; y que las horas extras le eran abonadas en las nóminas como horas complementarias o plus de productividad; y que tras una reclamación de la trabajadora la empresa decidió dejarle con una jornada de 30 horas, comenzando un acoso contra ella.
La empresa impugnante sostiene que la recurrente pretende sustituir la valoración judicial de la prueba por la suya propia; que el recurso no puede prosperar, al no proceder la alteración fáctica interesada: y que no existe falta de ocupación efectiva ni se ha denunciado ninguna vulneración de derechos fundamentales.
Partiendo del inalterado relato de hechos probados, el recurso ha de ser desestimado, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
La actora presta servicios para la demandada como limpiadora desde el 5 de noviembre de 2011, con una jornada de 30 horas semanales.
La sentencia recurrida afirma que está prescrita la acción para reclamar el período que va desde marzo de 2019 a septiembre de 2019; y, en cuanto al fondo, valora las pruebas documentales de las dos partes, - pliegos de contratación, contrato de trabajo, nóminas, documentos emitidos por Osakidetza-, así como la prueba testifical y concluye que en modo alguno puede concluirse que la actora venga desarrollando una jornada de 35 horas semanales.
En primer lugar, debemos indicar que la censura jurídica planteada por la parte recurrente es totalmente inadecuada. El procedimiento que se ha desarrollado en la instancia no pivota acerca de la ocupación efectiva, ni tampoco sobre la vulneración de derechos fundamentales. Siendo así, los preceptos invocados, ( artículos 4.2 a) y c) y 17 del ET), resultan estériles a los efectos que postula la parte recurrente.
El recurso se limita a introducir indebidamente debates novedosos, (represalia, discriminación, falta de ocupación efectiva), sin citar ninguna norma alguna o juriprudencia relativas a la jornada, horas extras, o carga de la prueba.
A la hora de valorar los defectos del recurso que nos ocupa hemos de tener presente los derechos fundamentales que reconoce nuestra Constitución, y la doctrina del TC que los interpreta al máximo nivel.
Como tiene dicho el Tribunal Constitucional (sentencia 163/1999, de 27 de septiembre ), la efectividad del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , incluso en su vertiente de acceso a los recursos, exige que las normas que contienen los requisitos procesales sean aplicadas en función del fin que según la Ley vienen a procurar, resultando lesivas las interpretaciones irrazonables, arbitrarias o incursas en error patente que invaliden el derecho del justiciable, lo que incluye la resistencia injustificada, infundada o artificiosa a un pronunciamiento sobre el fondo del asunto ( SSTC 76/1997 , 93/1997 , 192/1998 , 235/1998 , 236/1998 y 23/1999 , entre otras muchas). Sigue afirmando el Tribunal Constitucional:
En nuestro caso, el recurso no contiene ninguna censura jurídica adecuada para atacar la sentencia, lo que en este trámite procesal implica su ineluctable desestimación.
Como tiene dicho el TC, cabe rehusar el examen de fondo si ello obligara al Tribunal a una reconstrucción de oficio del recurso, con menoscabo del principio de imparcialidad que debe guiar la actuación de los órganos judiciales ( STC 230/2000 ); y este es nuestro caso.
Y como asevera la STS, Social sección 1 del 31 de enero de 2011 ( ROJ: STS 828/2011:
STS de 20 de diciembre de 2017, recurso 206/2016, ponente María Luisa Segoviano:
Con arreglo a esta interpretación jurisprudencial anteriormente expuesta del artículo 35.5 ET, no existía una obligación empresarial de registrar la jornada ordinaria, sino tan solo la de llevar un registro de las horas extraordinarias, - las que superan la jornada máxima ordinaria-; y con arreglo a la misma, los déficit de prueba en la parte actora a ella le debían perjudicar, ex artículo 217 LEC.
Como afirmaba el TS, en la misma sentencia que anteriormente hemos transcrito en parte:
La solución dada no deja indefenso al trabajador a la hora de probar la realización de horas extraordinarias, pues a final de mes la empresa le notificará el número de horas extras realizadas, o su no realización, lo que le permitirá reclamar frente a esa comunicación y a la hora de probar las horas extraordinarias realizadas tendrá a su favor del artículo 217-6 de la LEC , norma que no permite presumir la realización de horas extras cuando no se lleva su registro, pero que juega en contra de quien no lo lleva cuando el trabajador prueba que si las realizó"
La carga de la prueba de las horas extraordinarias, como norma general, incumbía a quien pretendía haberlas realizado. La STS de 22 de julio de 2014, recurso 2129/201 así lo afirmaba al analizar el alcance del artículo 217 LEC, en estos términos:
Nuestra Sala se venía haciéndose eco de esta doctrina jurisprudencial, verbigracia en nuestra sentencia de 19 de junio de 2018 , recurso 1128/2018 , cuando decíamos:
Actualmente, tras el dictado de la sentencia del TJUE de fecha 14 de mayo de 2019, C 55/18, la carga de la prueba de la jornada realizada incumbe a la parte empleadora. Como afirma el apartado 60 de dicha sentencia del Tribunal comunitario, los Estados miembros deben imponer a los empresarios el establecimiento de un sistema que permita computar la jornada. Añade el TJUE en su sentencia que el trabajador es la parte más débil de la relación laboral, de modo que es necesario impedir que el empresario pueda imponerle una restricción de sus derechos, (44); y que los órganos jurisdiccionales nacionales deben modificar una jurisprudencia nacional consolidada si ésta se basa en una interpretación incompatible con los objetivos de una Directiva comunitaria.
Debemos, por consiguiente, atenernos a la doctrina del TJUE, y, en consecuencia, aseverar que la carga de la prueba de la jornada corresponde a la empresa demandada.
Esta misma línea ya se establece en el artículo 34. 9 ET:
y el artículo 35. 5 ET:
Con arreglo a los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente expuestos la carga de la prueba del horario, a través de su registro, incumbe a la empresa. Empero, en este caso la empresa demandada sí que ha acreditado el horario de la trabajadora demandante. Así lo ha considerado probado la juzgadora de instancia, a partir del análisis de las pruebas documentales, y testificales. En el libre ejercicio de la valoración de la prueba que a la juzgadora le compete, - artículo 97.2 LRJS-, ha optado de manera razonada por la prueba articulada por la empresa, - documentos emitidos por Osakidetza, nóminas y contrato de trabajo-, y a dicha conclusión ha de estarse en suplicación, al no presentarse como irracional o arbitraria.
La parte recurrente, sin conseguir alterar el soporte fáctico de la sentencia, centra su recurso en su propio análisis de los pliegos de contratación y las nóminas, pero tales pruebas ya han sido valoradas por la magistrado
Por consiguiente, no existe vulneración de las normas que disciplinan el registro horario, puesto que la sentencia recurrida ha considerado acreditado el horario de la trabajadora demandante, que no coincide con los cálculos de la demanda.
Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso interpuesto por el trabajador, y confirmar la sentencia recurrida; sin imposición de costas, - artículo 235 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066-2820-22.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066-2820-22
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
