Última revisión
06/09/2024
Sentencia Social 812/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 567/2022 de 26 de marzo del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 58 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: JOSE FELIX LAJO GONZALEZ
Nº de sentencia: 812/2024
Núm. Cendoj: 48020340012024101069
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:1481
Núm. Roj: STSJ PV 1481:2024
Encabezamiento
En la Villa de Bilbao, a 26 de marzo de 2024
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor Presidenta, D. Pablo Sesma de Luis y D. José Félix Lajo González , Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Guillermo contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Tres de los de Vitoria-Gasteiz de fecha 30 de diciembre de 2021 dictada en proceso sobre Accidente laboral: Declaración, y entablado por Guillermo frente a RANDSTAD EMPLEO SA, AXA SEGUROS GENERALES S A SEGUROS Y REASEGUROS, SERVEO SERVICIOS SA.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jose Felix Lajo Gonzalez, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
"PRIMERO
SEGUNDO.- Que por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Álava, de fecha 16-07-2018, se declaró que el actor no se encontraba afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. Posteriormente, dicha resolución fue rectificada tras estimarse la reclamarse administrativa previa por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Álava, de fecha 16-03-2019, que declaraba al trabajador afecto de incapacidad permanente total para la profesión habitual a causa del accidente de trabajo sufrido el 24-10-2016 y a cargo de la Mutua MC Mutual. Dicha resolución fue confirmada por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria-Gasteiz, de fecha 12-09-2019 (autos nº 265/2019).
TERCERO.- Que el demandante percibió la indemnización del seguro de 10.500 euros abonado por la aseguradora demandada Axa, en fecha 21-11-2019, en base a lo dispuesto en el artículo 42 del VI Convenio colectivo estatal de empresas de trabajo temporal.
CUARTO.- Con fecha 06-02-2020, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Conciliación de la Delegación Territorial de Álava del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, con el resultado de intentado sin avenencia."
"Que, desestimando la demanda interpuesta por el letrado D. Oskar Urretxo Fernández de Betoño, en nombre y representación del Sindicato ELA y de D. Guillermo frente a temporal Randstad Empleo ETT, S.A, Ferrovial Servicios, S.A., AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y FOGASA, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos formulados de contrario."
Fundamentos
Interpone recurso el trabajador demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria, de fecha 30 de diciembre de 2.021, que desestima la demanda de reclamación de cantidad planteada por importe de 49.601,21 euros, en concepto de
El recurso contiene un solo motivo de censura jurídica, y termina suplicando que se estime el recurso en su integridad, y revocando la sentencia se condene a las codemandadas a abonar al recurrente 49.601'21 euros más el recargo del 20%, o, en su defecto, el legal que por mora corresponda.
RAMSTAD EMPLEO ETT S.A., FERROVIAL SERVICIOS S.A. y AXA han impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que constan en autos en defensa de los argumentos de la sentencia.
En el único motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por el recurrente la infracción del artículo 11 de la Ley 14/94 de ETT, del artículo 5 y 3.1 f) de la Directiva 2008/104, las STJUE de 14 de septiembre de 2016, y del 17 de mayo de 1990 y 10 de junio de 2010; y la STSJ del País Vasco de 6 de febrero de 2007 y la del TSJ de Cataluña de 17 enero de 2019; alegando que se deben declarar aplicables las condiciones económicas de la empresa usuaria, incluida la indemnización fijada en la póliza para la declaración de IP total por accidente de trabajo; que se trata de condiciones esenciales de trabajo; que se debe atender a un concepto amplio de retribución, en el que quede comprendida la indemnización por IP derivada de accidente de trabajo prevista en la póliza de la empresa usuaria.
La empresa RANSTAD EMPLEO ETT impugna el recurso reproduciendo los argumentos de la sentencia y destacando los resuelto por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria en sentencia de fecha 8 de mayo de 2018, y por esta Sala en sentencia de cinco de abril de 2011.
AXA SEGUROS GENERALES S.A. impugna el recurso reproduciendo los argumentos de la sentencia y destacando que el trabajador tendría que devolver a AXA los 10.500 euros ya abonados; que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria produce efecto de cosa juzgada; y que no proceden los intereses del artículo 20 LCS.
La empresa FERROVIAL SERVICIOS S.A. impugna el recurso reproduciendo los argumentos de la sentencia y alegando que no puede prosperar la pretensión puesto que la responsabilidad solidaria del artículo 42 ET únicamente opera en casos de obligaciones de naturaleza salarial.
Por auto de esta Sala de 27 de septiembre de 2022, al amparo del artículo 267 TFUE, se planteó cuestión prejudicial ante el TJUE, dejando en suspenso el procedimiento. Dicha cuestión contenía la siguiente pregunta:
La cuestión prejudicial ha sido resuelta por el TJUE, (Sala Sexta), en sentencia de fecha de 22 de febrero de 2024, asunto C-649/22, en los términos siguientes:
Recibida la sentencia del TJUE, se alzó la suspensión del procedimiento, y se dio traslado a las partes para alegaciones sobre el alcance de la misma.
El actor evacuó dicho traslado, alegando que la indemnización por IP debe incluirse dentro del concepto de "condiciones esenciales de trabajo"; y solicita la condena solidaria de los tres demandados, con intereses de la Ley de contrato de seguros o subsidiariamente el interés legal; o subsidiariamente, con responsabilidad subsidiaria de FERROVIAL.
RANSTAD EMPLEO ETT insiste en la desestimación del recurso, alegando que la jurisprudencia del TS es ajustada al derecho comunitario, y que no se está valorando en este procedimiento la protección de la seguridad y la salud en el trabajo.
AXA SEGUROS GENERALES S.A. enfatiza que no puede ser condenada, al no garantizar en la póliza el convenio colectivo de la empresa usuaria, sino la indemnización recogida en el convenio de empresas de trabajo de temporal; y que el trabajador debe reintegrar a AXA la cantidad de 10.500 euros, puesto que la ha percibido indebidamente; y que, subsidiariamente, no procede la condena al abono del interés del artículo 20.8 LCS.
La empresa FERROVIAL SERVICIOS S.A. alegó que la indemnización prevista en el convenio no es una retribución, que no es de aplicación el convenio colectivo de la empresa usuaria, y que en ningún caso ella sería responsable, conforme al artículo 42.2 ET.
Evacuadas dichas alegaciones quedaron las actuaciones pendientes de dictar la presente sentencia.
Partiendo del indiscutido relato de hechos probados, el recurso ha de ser estimado en parte por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
Que el actor D. Guillermo, viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa RANDSTAD EMPLEO ETT, S.A., con antigüedad desde el 1-10-2016, ha venido prestando servicios a través de la empresa RANDSTAD EMPLEO ETT, S.A., para la empresa Ferrovial Servicios, S.A., con la categoría profesional de Mozo especialista y percibiendo el salario bruto mensual de 1.620,16 €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. El convenio colectivo de aplicación es el VI Convenio colectivo estatal de empresas de trabajo temporal, según la cláusula séptima del contrato de trabajo.
Que por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Álava, de fecha 16-07-2018, se declaró que el actor no se encontraba afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. Posteriormente, dicha resolución fue rectificada tras estimarse la reclamarse administrativa previa por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Álava, de fecha 16-03-2019, que declaraba al trabajador afecto de incapacidad permanente total para la profesión habitual a causa del accidente de trabajo sufrido el 24-10-2016 y a cargo de la Mutua MC Mutual. Dicha resolución fue confirmada por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria-Gasteiz, de fecha 12-09-2019 (autos nº 265/2019).
Que el demandante percibió la indemnización del seguro de 10.500 euros abonado por la aseguradora demandada Axa, en fecha 21-11-2019, en base a lo dispuesto en el artículo 42 del VI Convenio colectivo estatal de empresas de trabajo temporal.
La sentencia de instancia considera que resulta de aplicación el convenio de empresas de trabajo temporal, según la cláusula séptima del contrato, y no el convenio invocado por el actor; que las mejoras voluntarias de una prestación no se incluyen dentro del concepto de retribución, - STS recurso 23/2003, y sentencia de esta Sala en recurso 374/2011-; que se trata de una mejora voluntaria de la protección de seguridad social que no forma parte de la garantía salarial mínima que regula el artículo 11 de la LETT, como ya dijo el TS en su sentencia de 7 de febrero de 2007, recurso 104/2005; y desestima la demanda.
TJUE, (Sala Sexta), sentencia de fecha de 22 de febrero de 2024, asunto C-649/22, de la que extractamos el fallo y los considerandos siguientes:
Dijimos en nuestra sentencia de cinco de abril de 2011, recurso 374/2011:
La jurisprudencia que maneja la sentencia recurrida es anterior a la DIRECTIVA 2008/104/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 19 de noviembre de 2008 relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal. A la vista del contenido de dicha Directiva, y de la interpretación que de ella hace el TJUE, plasmado en la sentencia de fecha de 22 de febrero de 2024, asunto C-649/22, consideramos necesario alterar el criterio que esta Sala fijó en nuestra sentencia de cinco de abril de 2011, recurso 374/2011, y adaptarlo a la normativa comunitaria y a la jurisprudencia del TJUE, que nos vincula, - artículo 4 bis LOPJ-.
Debemos asumir un criterio amplio del c
Recordemos que la Directiva 2008/104 dispone:
Por tanto, lo esencial, para dar cumplimiento a la Directiva 2008/104 es garantizar el principio de igualdad de trabajo a los trabajadores cedidos temporalmente en empresas usuarias, - artículo 5 de la Directiva-. Dicho principio de igualdad de trato exige que sus condiciones esenciales de trabajo sean las mismas que si hubieran sido contratados directamente por la empresa usuaria, y dentro de dichas condiciones de trabajo, como ya hemos expuesto, quedan comprendidas las indemnizaciones por IP total derivada de accidente de trabajo, ( sentencia TJUE, de fecha de 22 de febrero de 2024, asunto C-649/22).
En resumen, la indemnización que corresponde a un trabajador cedido por una ETT, cuando resulta accidentado en la empresa usuaria, debe ser la misma que le hubiera correspondido en caso de haber sido contratado directamente por la empresa usuaria. De no entenderse así, se podría llegar al absurdo de que dos trabajadores lesionados en el mismo accidente de trabajo, obtuvieran una indemnización diferente dependiendo de si uno de ellos ha sido contratado directamente por la empresa usuaria o no. Tal iniquidad no puede ser amparada por el derecho. Por ello, debemos afirmar que la finalidad de la Directiva 2008/104 únicamente se colma si entendemos que dentro del concepto
A partir de aquí, vamos a dar cumplimiento a la labor que nos encomienda el TJUE, en la sentencia que da respuesta a nuestra cuestión prejudicial.
1º.- El considerando 65 de la sentencia del TJUE nos exige analizar las condiciones de trabajo del demandante, en el caso concreto, y comprobar si se ha respetado el principio de igualdad de trato.
Sobre este particular, se ha declarado probado que el actor es mozo especialista, contrato por la ETT RANSTAD, con un salario de 1620'16 euros al mes, con prorrata de pagas extraordinarias. El trabajador fue contratado para prestar servicios en la empresa usuaria, FERROVIAL SERVICIOS S.A., (SERVEO SERVICIOS SAU), sufrió un accidente de trabajo, y fue declarado en IP total. El actor ha percibido una indemnización de 10.500 euros, a cargo de AXA, con arreglo a la suma fijada en el convenio colectivo estatal de ETT, artículo 42, -BOE de 28 de diciembre de 2018-. La cuestión es que el convenio colectivo aplicable en la empresas usuaria, que es el Convenio colectivo para el sector de la industria del transporte de mercancías por carretera y agencias de transporte de Álava, fija en su artículo 31 una indemnización de sesenta mil ciento uno con veintiún euros (60.101,21 euros), en los casos de invalidez permanente absoluta o invalidez permanente total para la profesión habitual, derivadas de accidente de trabajo, enfermedad profesional. Por consiguiente, la indemnización que disfrutaría un trabajador contratado directamente por FERROVIAL, (SERVEO), en caso de resultar accidentado prestando servicios en dicha empresa, y ser declarado en situación de IP total, sería muy superior a la que ha percibido el demandante estando en esa misma situación. Hay una diferencia notable, de 49.601'21 euros, que ha dejado de percibir el trabajador demandante accidentado, por el mero hecho de no haber sido contratado directamente por FERROVIAL, (SERVEO), sino haber sido puesto a su disposición por RANDSTAD.
La comparación entre las condiciones esenciales de trabajo evidencia que no se ha respetado el principio de igualdad de trato con este trabajador cedido. Sus condiciones indemnizatorias por razón de incapacidad permanente son muy inferiores a las que disfrutaría un trabajador contratado directamente por FERROVIAL que se encontrara en la misma situación, lo que constituye una vulneración del artículo 5 de la Directiva 2008/104.
2º.- En el considerando 70 de la sentencia del TJUE se exige de esta Sala un análisis acerca de las condiciones de trabajo del actor, a los efectos de determinar si existe algún tipo de ventaja compensatoria que permita equilibrar la desigualdad de trato detectada.
Operado el análisis requerido, esta Sala no encuentra ningún tipo de ventaja, ni en el convenio colectivo de la ETT, ni en el propio contrato de trabajo que permita compensar la desigualdad de trato descrita anteriormente. Las mejoras voluntarias se rigen por pacto individual, o concesión unilateral de la empresa, a tenor del artículo 28 del convenio estatal de ETT, y nada consta al respecto. El contrato de trabajo, que obra en los folios 143 y 144 de las actuaciones, no contiene ninguna mejora de sus condiciones de trabajo. Por su parte el artículo 31 de dicho convenio, en cuanto a la retribución del personal, garantiza como mínimo la retribución establecida para el puesto de trabajo a desarrollar en la empresa usuaria. No existe, por consiguiente, ninguna disposición convencional, ni colectiva ni individual, que permita compensar la discriminación de este trabajador en materia de indemnización por IP derivada de accidente de trabajo por importe de 49.601'21 euros.
De hecho, ninguna mejora compensatoria es siquiera invocada por las empresas impugnantes, ni en sus escritos de impugnación ni en las alegaciones tras la sentencia del TJUE.
En definitiva, la Sala ha constatado que, para garantizar el principio de igualdad de trato, el actor debe percibir un montante indemnizatorio idéntico al previsto en la empresa usuaria Ferrovial para los trabajadores contratados directamente por ella que se hallaran en la misma luctuosa situación.
3º.- Por último, el considerando 72 de la sentencia del TJUE, exige que este Tribunal
La Ley 14/94 de ETT establece: Artículo 11. Derechos de los trabajadores:
La interpretación de este precepto puede y debe ajustarse a la Directiva 2008/104, y a la jurisprudencia del TJUE, la cual debemos aplicar de manera imperativa, - artículo 4 bis LOPJ-. El precepto debe interpretarse en el sentido de que las
Conforme ya hemos expuesto, el recurrente tiene derecho a la misma indemnización que le correspondería si hubiera sido contratado directamente por FERROVIAL, (60.101,21 euros). Por tanto, la ETT RANDSTAD, debe hacer frente al importe de dicha indemnización, descontando los 10.500 euros que el actor ya ha recibido por parte de AXA. Siendo así, resultan a favor del recurrente los 49.601'21 euros reclamados. Como decimos, la responsabilidad directa en el abono de dicha indemnización es de la ETT RANDSTAD, que es la responsable del abono de deudas salariales y de seguridad social. Como establece la Ley 14/94 que regula las empresas de trabajo temporal:
Artículo 12. Obligaciones de la empresa.
Por otra parte, el artículo 16 establece:
Obligaciones de la empresa usuaria.
Con arreglo a la normativa expuesta, la responsabilidad directa en el abono de la indemnización es de RANDSTAD ETT,, ( artículo 12 Ley 14/94) y únicamente de manera subsidiaria de la empresa usuaria, FERROVIAL, (SERVEO), ex artículo 16.3 Ley 14/94. Hay que tener presente, que no nos encontramos ante ninguna reclamación por incumplimiento en materia de seguridad y salud frente a la empresa usuaria.
Por su parte, la aseguradora AXA debe ser absuelta. Dicha aseguradora ya cumplió abonando al trabajador los 10.500 euros a que estaba obligada con arreglo a la póliza suscrita con RANDSTAD. El exceso de indemnización, que aquí es objeto de reclamación y condena, no fue contratado por RANDSTAD ETT, ni asegurado por AXA, de manera que dicha empresa de trabajo temporal es la única responsable directa de su abono.
El contrato de seguro suscrito por la codemandada AXA no cubre la indemnización que reclama el actor, por lo que no le puede ser exigido su importe a dicha aseguradora, - artículos 1 y 80 Ley de Contrato de Seguro-. Tampoco procede reintegro de cantidad alguna a la codemandada AXA. Dicha aseguradora no reconvino frente al trabajador. Además, se trata de la cantidad que ella aseguró para el caso de que su asegurada, RANDSTAD, tuviera que hacer frente a una indemnización por IP derivada de accidente de trabajo, contingencia acaecida y en virtud de la cual ha abonado los 10.500 euros al actor.
Por último, dada la absolución de AXA, no procede la condena al abono de los intereses del artículo 20 LCS, sino el interés legal del dinero desde la conciliación previa, - artículos 1101 y 1108 del Código Civil-
Debemos, por todo lo expuesto, estimar en parte el recurso, y revocar la sentencia recurrida, estimando en parte la demanda, y condenando a RANDSTAD EMPLEO ETT a que abone al actor la cantidad de 49.601'21 euros, más el interés legal desde la conciliación previa, con responsabilidad subsidiaria de FERROVIAL SERVICIOS S.A., (SERVEO SERVICIOS SAU), absolviendo a la codemandada AXA SEGUROS GENERALES S.A. SEGUROS Y REASEGUROS; sin imposición de costas, - artículo 235 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066-0567- 22.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066-0567-22.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
