Última revisión
06/10/2023
Sentencia Social 1875/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 699/2023 de 26 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 26 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: JOSE FELIX LAJO GONZALEZ
Nº de sentencia: 1875/2023
Núm. Cendoj: 48020340012023100810
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:1763
Núm. Roj: STSJ PV 1763:2023
Encabezamiento
En la Villa de Bilbao, a 26 de julio de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. José Félix Lajo González y D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Ángel Jesús contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Tres de los de Vitoria-Gasteiz de fecha 19 de diciembre de 2022 , dictada en proceso sobre Incapacidad permanente, y entablado por Ángel Jesús frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MC MUTUAL, ACCIONA FACILITY SERVICES SA.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jose Felix Lajo Gonzalez, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
"PRIMERO.- D. Ángel Jesús, nacido/a el NUM000/1965, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº (NASS) NUM001, viene prestando sus servicios como Personal de Limpieza por cuenta y orden de la empresa ISS FACILITY SERVICES, S.A., que tiene cubiertas las contingencias profesionales con la mutua MS MUTUAL, hallándose al corriente de pago de las cotizaciones.
SEGUNDO.
TERCERO
tendones del manguito de los rotadores del hombro
:::TENDINOPATÍA DE HOMBRO. ESPONDILODTSCARTROSIS CERVICAL Y LUMBAP, PADICULOPATíA CRÓNICA L5-S1. ROTURA MENISCO EXTERNO RODILLA DERECHA.
-REFIERE ACTUAL DESEMPLEO. ÚLTIMO TRABAJO EN LIMPIEZAMANTENIMIENTO DE CONTENEDORES INDUSTRIALES EN CATAL_ A. TRASLADADO EN EL ÚLTIMO AÑO A VITORIA.
^^ANTECEDENTES
-OMALGIA DERECHA DE LARGA DATA. *R.M. 2017: PEQUEÑA ROTURA PARCIAL DEL EXTREMO DISTAL DEL S-E., TRATADO EN LLEIDA (A.I.N.E.,PARACETAMOL, REHABILITACIÓN, INFILTRACIÓN). *_*INFORME 2-1 1-2020- CONVENIO DE S.S. ENTRE ESPAÑA Y
COLOMBIA. PEQUEÑA ROTURA PARCIAL EN EL EXTREMO DISTAL DEL T. SUPRAESPINOSO DERECHO( VARIANTE ANATÓMICA COMPLEJO DE BUFORD SIN LESIÓN SAP ASOCIADA.
^^DOCUME\TACIÓN
-TRAUMATOLOGÍA OSAKIDETZA, 4-11 SOLO MANIFESTÓ OMALGIA DERECHA DE LARGA DATA, EXPLORACIÓN: B.A.ACTIVO:
COMPLETO, EXCEPTO R,L CON DOLOR, A. A-C PROMINENTE NO DOLOROSA, SSP, SSE, EP++, PLB+. FUE INFILTRADO ESE MISMO
DÍA, PLAN: REMITIÓ A REHABILIACIÓN, Y EN CASO DE NO MEJORAR
SE VALORARÍA REMITIR A LA UNIDAD DEL DOLOR. -REHABILITACIÓN. SOLO MANIFESTÓ OMALGIA DERECHA DE LARGA DATA, TOMABA PA:7\ACETANIOL OCASIONAL A DEMA\DA SI TENÍA DOLOR. EXPLORACIÓN SIMILAR A LA DE -T-AUNIATOLOGÍA
(RECORRIDO COMPLETO CON DOLOR). PLAN: FISIOTERAPIA GRUPAL DE HOMBRO. AL ALTA SE P_ANTEÓ LA POSIBILIDAD DE REALIZAR FISIOTERAPIA INDIVIDUAL EN CASO DE EMPEORAR. --DR.
Belarmino, RED PRIVADA. SOLICITÓ MÚLTIPLES PRUEBAS, INFORMA QUE SON LESIONES CRÓNICAS Y EN SU OPINIÓN SIN SOLUCIÓN
MÉDICA.
*R.M. RESONANCIA MIRANDA, 17-2-2021, *CERVICAL HERNIA DISCAL DE BASE ANCHA C5-C6 Y LATERALIZACIÓN IZQUIERDA.fi *LUMBAR:
H. DISCAL L3-1AB1 FORAMINAL,H"D. ARTROPATíA POSTERIOR MODERADA, ENGROSAMIENTO DE LOSLIGAMENTOS AMARILLOS A ESE NIVEL, CANAL RAQUÍDEO DE TAMAÑO Y MORFOLOGÍA NORMAL. SACRALIZACIÓN 5 LUMBAR. *E.N.M.G. 26-2-2021: RADICULOPATÍA CRÓNICA 1..5-S1 DERECHA SIN SIGNOS, DE DENERVACIÓN AGUDA ACTUAL. *R.M. RODILLA DEREC- A 17-2-2021: ROTURA HORIZONTAL MENISCO EX í ERIJO,
^^SITUACIÓN--U,M.E.V.I. 15-7-2021 NO RECONOCE-NILO-1A MEJORÍA TRAS LA INFILTACIÓN DEL HOMBRO REALIZADA POP. EL TRAUMATÓLOGO DE OSAKIDETZA EN NOVIEN1BE 2020. OMALGIA DERECHA DE AGA EVOLUCIÓN. TAMBIÉN REFIERE HAY DÍAS QUE LE COJE _A CINTURA. TAMBIÉN DICE QUE SI SE AGACHA 6 ARRODILLA DEBE LEVANTARSE AYUDANDOSE CON EL APOYO DE _AS MANOS.
FUE AL DR, Belarmino SEGÚN ALEGA, DE FORMA PRIVADA, PORQUE LE RECOMENDARON Y TAMBIÉN PARA ADELANTAR LAS PRUEBAS YA QUE EN OSAKIDIDETZA TARDAN MUCHO EN HACERLAS, LE INDICÓ QJE SIGUIERA TOMANDO LO QUE ESTABA TOMAN O, Y LE DM A TABLA DE EJERCICIOS, MANIFIESTA QUE NO HA PODIDO SEGUIR EL TRATAMIENTO DE FORMA PRIVADA ANTE LA FALTA DE RECURSOS ECONÓMICOS.
-TRATAMIENTOS EFECTUADOS: EXPUESTO EN EL APARTADO 13NTERIOR -EVOLUCIÓN: SIN MEJORÍA SUJETIVA
-POSIBILIDADES TERAPEUTICAS: UNA VEZ QUE 'TIENE EL RESULTADO DE LAS PRUEBAS COMPLEMENTARIAS, EN CASO DE DOLOR/LIMITACIÓN A NIVEL ARTICULAR, CONSIDERO QUE DEBERÍA SOLICITAR SER VALORADO POR UN TRAUMATOLOGO DE OSAKIDETZA (YÁ QUE EL DR. Belarmino DIJO QUE PARA ÉL NO TIENE SOLUCIÓN Y QUE POR OTRA PARTE EL TRABAJADOR MANIFIESTA NO PODER COSTEARLO EN EL AMBITO PRIVADO).
:::Omalgia derecha con recorrido de hombro conservado, tratado con a.i.n.e., infiltración, gimnasia de hombro grupal sin mejoría subjetiva. Refiere dolor de cintura y torpeza para levantarse desde posición de rodillas en la rodilla derecha (rotura menisco externo) pendiente de ser evaluado y tratado.
CUARTO
QUINTO
SEXTO
Autor: Edemiro 28/10/2021 12:12
MÉDICO/A - HUA CCEE-1 TRAUMATOLOGIA GRAL.
M. Cita: Varón de 55 a. Valorado en esa consulta por omalgia derecha y derivado a RBH. NO ha mejorado Además convenzo con dolor de espalda y rodilla . Valorado pro un trauamtología le hicieron RNm: RNM rodilla: Lesión rotura Ángel Jesús NUM002
meniscal horizontal meniscal externa de aspectado estable s- incompleto RNM o cervical: rectificación de la lordosis fisiologica cervical. Discopatia que afecta al espacio C5-C6 con presencia de una hernia discal de base ancha y lateralizacion izd.
1.- Gonalgia derecha Rotura horizontal del menisco externo, estable Meniscales (-) no indicación de cirugía.
2.- Cervicobracalgia no parética, No mielopatia H. disca C5-C6 izquierda.
3.- Lumbociatalgia derecha. EMG: Afectación L5-S1 derecha
No aprecio paresias.
RM: Sacralizaciári L5.
H. extrusa L4-5
P: Derivo a U. de raquis para valoración con RX.
Cervicobraquialgia izquierda con irradiación no metamérica.
Dolor más relacionado con los hombros que con el raquis cervical.
También en región lumbar lumbociatalgia derecha coN IRRADIACIÓN por cara lateral de pierna. Patrón 5.
En informe de RMN : Discopatía C5C6 con hernia no claramente compresiva hacia la izquierda. RMN Lumbar: Sacralización. Pequeña hernia en L4L5.
RX: Envaramiento del raquis cervical con discopatía C5C6 y calcificación anterior del disco.
RX Lumbar: Envaramiento del raquis lumbar con sacralización de L5.
EMG Lumbar: Lesión crónica de raíces L5 y SI Derechas.
Plan: Envío para hacer rehabilitación de raquis
Pauto Vimovo para tomar ocasionalmente.
Control por su MAP- Le recomiendo que haga vida activa potenciando, en la medida de lo posible, ejercicio en todas sus articulaciones.
SÉPTIMO
OCTAVO.- Frente a la Resolución de fecha 23/07/2021, el demandante interpuso reclamación previa, que fue desestimada por Resolución definitiva del INSS de fecha 23/08/2021.
NOVENO.- La base reguladora a efectos de la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo anterior a mayo de 2017 es de 1.264,59 euros. La base reguladora posterior, a efectos de la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo es de 1.385,31 euros. La base reguladora, a efectos de la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común es de 658,06 euros. La base reguladora, a efectos de la incapacidad permanente parcial es de 1.050 euros. La fecha de efectos de la incapacidad permanente es de 20/07/2021."
"Que, desestimando la demanda interpuesta por el Sr. Letrado D. Juan José Mendoza Tricio, en nombre y representación de
Fundamentos
Interpone recurso el trabajador demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria, de fecha 19 de diciembre de 2.022, que desestima su demanda de incapacidad permanente total, o subsidiariamente parcial, para la profesión de limpiador.
La entidad gestora y MC MUTUAL han impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos en defensa de la sentencia recurrida.
En el primer motivo del recurso de la actora, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por la recurrente la revisión del relato fáctico.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).
B.- En el caso que nos no ocupa resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:
1º.- Se solicita la modificación del hecho probado primero, para hacer constar
Debemos rechazar esta ampliación fáctica. En los folios 63 a 68 no obra el documento invocado. Además, los requerimientos propios de una profesión de limpiador son notorios, no debiendo confundirse la profesión habitual con un puesto de trabajo en una empresa concreta o con una categoría profesional.
Recordemos que lo relevante a efectos de incapacidad permanente es la "
Como afirma más recientemente la STS de 26 de octubre de 2016, recurso 1267/2015, ponente Lourdes Arastey:
La equiparación automática entre "categoría profesional" y "profesión habitual" no resulta ajustada a derecho, pues se trata de conceptos que no son equivalentes.
Como también asevera la STS de 26 de octubre de 2016, recurso 1267/2015, ponente Lourdes Arastey:
2º.- Se interesa la modificación del hecho probado tercero, para recoge
No es admisible esta revisión fáctica. El juzgador, en el libre ejercicio de valoración de la prueba que a él le compete, - artículo 97.2 LRJS-, ha descartado expresa y razonadamente el informe pericial, optando por el informe del EVI. Esta decisión debe ser respetada en suplicación, al no presentarse como irracional o arbitraria.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2016, rec 159/2015 , la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746), recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor, de forma que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002 (RJ 2002, 10920), rec. 19/2002 ). No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado.
3º.- Se interesa la ampliación del hecho probado séptimo, para incluir el contenido de una
Debemos rechazar esta ampliación fáctica por el mismo motivo que la anterior. El magistrado
En el segundo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por el trabajadora recurrente infracción de los artículos 193 y 196 del TRLGSS, por considerar que presenta lesiones previsiblemente definitivas que la incapacitan totalmente para el normal desempeño de su profesión habitual de limpiadora, o subsidiariamente de manera parcial, interesando la contingencia profesional ex artículo 156.2 f) TRLGSS, o, subsidiariamente la contingencia común. Destaca el recurso la existencia de limitaciones para la movilidad del hombro derecho por encima de 90º, y el conjunto de las dolencias, así como los requerimientos de la profesión
Partiendo del inalterado relato de hechos probados las pretensiones de la parte recurrente deben ser rechazadas, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
A.- La incapacidad permanente total es aquella situación en la que se encuentra el trabajador que, como consecuencia de unas determinadas patologías, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitiva, le inhabiliten para la realización de todas o de las más fundamentales tareas de su profesión u oficio ( artículo 194 b) del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social, RDL 8/2015).
Conforme a la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino que ese derecho surge del detrimento laboral que las mismas le causen, siempre distinto, según el grado de desarrollo de la enfermedad, y el estado de cada persona.
El TS. ha declarado, que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo ( SSTS 27-1-88, 22-9-88, 27-7-89, 22-1-90, 23-2-90), no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador o un grado intenso de tolerancia en el empresario dado que no serían relaciones laborales normales, y ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.
B.- En el caso que nos ocupa el trabajador sufre el cuadro descrito en el hecho probado tercero. Se trata de:
Empero, estas dolencias no le generan una repercusión funcional lo suficientemente relevante para, al día del dictamen propuesta, impedirle el normal desempeño de su profesión habitual de limpiador, ni siquiera de manera parcial, tal y como ha razonado la sentencia de instancia.
A tenor del informe del EVI y el resto de los informes acogidos por el juzgador de instancia, - incluidos el informe de Osakidetza y la RM recogidos en los HP 6º y 7-, de estas dolencias no revisten especial severidad, por lo que no pueden considerarse totalmente invalidantes.
Hay que tener en cuenta que cada caso es diferente en la evaluación de la incapacidad, porque también las personas y la incidencia de la salud es diferente ( STS 17-2-2016, recurso 2931/14 ), y de aquí el que no se hable tanto de incapacidades sino de incapacitados ( STS 23-6-2005, recurso 1711/2014); y en el caso que examinamos, las repercusiones funcionales son pequeñas, y no incapacitantes.
El trabajador presenta una o
Con estas limitaciones, el trabajador está en condiciones de continuar desempeñando su profesión habitual de limpiador. El informe del EVI asumido por el juzgador evidencia la aptitud para el trabajo. Frente a lo que esgrime el escrito de recurso, la movilidad del hombro está conservada.
En cuanto a la
Tampoco se ha probado la existencia de limitaciones para la deambulación o la bipedestación, a pesar de la rotura de menisco en rodilla derecha. Tan solo constan referencias del trabajador sobre torpeza para levantarse desde la posición de rodillas, lo cual resulta totalmente insuficiente para fundamentar su pretensión.
Siendo así, no nos hallamos ante una limitación incapacitante, dado que conserva funcionalidad suficiente en el hombro derecho, y en sus extremidades inferiores, lo cual es determinante para el correcto desempeño de su profesión.
Nada se introduce en el relato fáctico que permita alterar la ponderada conclusión alcanzada en la instancia.
Como ya afirmó el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 6 de Diciembre de 1979 y de 10 de Mayo de 1980 , a las que siguió doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo y continuaron los Tribunales Superiores de Justicia, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos, o dicho de otro modo, no es factible tal revisión jurídica cuando no se haya variado la relación fáctica de la causa a cuya modificación aquélla se halla subordinada.
El propio Tribunal Supremo, Sala cuarta, - STS 17 de marzo de 2014, rec. 476/13 y STS 26 de junio de 2014, Rec. 1046/13-, ha reiterado la imposibilidad de que la Sala en suplicación varíe datos claves para la resolución judicial en su fundamentación jurídica, sin previa alteración de los hechos probados en ese punto concreto. Afirma el Alto Tribunal que cuando la sentencia de instancia llega a una convicción resultado de una razonable presunción ésta ha de prevalecer frente a la afirmación contraria efectuada por la Sala en suplicación, cuando la misma se ha llevado a cabo sin que las partes hubiesen formulado pretensión revisoría alguna al efecto.
En resumen, no se ha probado la severidad en la repercusión funcional que se afirma en el escrito de recurso, por lo que entendemos que el trabajador conserva aptitud para realizar su profesión habitual de operario de limpieza.
Al no alcanzar tan siquiera el grado de IP parcial, (33% de menoscabo funcional), no resulta preciso un examen concreto de la contingencia impetrada. No obstante, añadiremos que el recurrente no invoca la enfermedad profesional, y no ha acreditado en modo alguno que el trabajo sea la causa exclusiva de su dolencia en el hombro derecho.
Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, sin costas, - artículo 235 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066-0699-23
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066-0699-23
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
