Última revisión
06/06/2024
Sentencia Social 493/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2497/2023 de 27 de febrero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: JOSE FELIX LAJO GONZALEZ
Nº de sentencia: 493/2024
Núm. Cendoj: 48020340012024100233
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:375
Núm. Roj: STSJ PV 375:2024
Encabezamiento
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco
Euskal Autonomia Erkidegoko Justizia Auzitegi Nagusia Lan-Arloko Sala
C/ Barroeta Aldamar, 10 7ª Planta - Bilbao
94-4016656 - tsj.salasocial@justizia.eus
NIG: 4802044420220006291
0002497/2023 Sección: JT6 Recursos de Suplicación / Erregutze-errekurtsoak
Juzgado de lo Social Nº 10 de Bilbao 0000569/2022 - 0 Procedimiento Ordinario Social (Migracion) 0000569/2022 - 0
NIG PV 4802044420220006291
NIG CGPJ 4802044420220006291
SENTENCIA N.º: 000493/2024
En la Villa de Bilbao, a 27 de febrero de 2024
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta,D. José Félix Lajo González y D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Rebeca contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Diez de los de Bilbao de fecha 18 de julio de 2023 dictada en proceso sobre Cesión ilegal, y entablado por Rebeca frente a IDOM CONSULTING ENGINEERING ARCHITECTURE SAU, GOBIERNO VASCO - INTERVINIENTE ESPECIAL SERVICIO JURIDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jose Felix Lajo Gonzalez, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
"PRIMERO.- Que la demandante Dña. Rebeca, con D.N.I. NUM000 y nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001, presta sus servicios para la empresa IDOM CONSULTING, ENGINEERING, ARCHITECTURE, S.A.U., con antigüedad 27-4-1999, con categoría profesional de "Ingeniera Técnica" y con salario de 3.516,75 euros brutos mensuales con inclusión de prorrata de pagas extras.
Que Dña. Rebeca es socia de IDOM CONSULTING, ENGINEERING, ARCHITECTURE, S.A.U. (en adelante IDOM) desde el 1-1-2010.
SEGUNDO.
-En fecha 21-12-2001 contrato de ejecución de la "Actualización del inventario de la red de fibra óptica" (doc.16 del Índice Electrónico).
-En fecha 21-4-2004 contrato de ejecución de la "Asistencia técnica para la fase II del despliegue de la red de comunicaciones por fibra óptica del Departamento de Interior" (doc.20 del índice Electrónico).
-En fecha 23-11-2006 contrato de ejecución de la "Asistencia técnica para la evolución de los sistemas de comunicaciones por fibra óptica del Departamento de Interior" (Doc.15 del índice Electrónico)
-En fecha 28-1-2011 contrato de ejecución del contrato relativo a "Soporte para la gestión y resolución de afecciones en la Red de Fibra Óptica" (doc.19 del Índice Electrónico)
-En fecha 30-6-2014 contrato de ejecución del contrato relativo a "Soporte para la gestión y resolución de afecciones en la red de fibra óptica" (doc.17 del Índice Electrónico)
-Contrato de ejecución del contrato administrativo de servicios relativo al "Asesoramiento y soporte en la gestión y evolución de la red de fibra óptica" (Doc.18 del Índice Electrónico y documento nº 3 del ramo de prueba de IDOM)
Así como las ejecuciones que recogen los documentos nº 21, 22, 23 y 24 del Índice Electrónico.
Que se da en este punto por reproducido el contenido de la totalidad de los contratos firmados entre el DEPARTAMENTO DE INTERIOR DEL GOBIERNO VASCO e IDOM CONSULTING, ENGINEERING, ARCHITECTURE, S.A.U. obrantes en autos.
TERCERO.- Que Dña. Rebeca, desde el año 2003, ha prestado servicios para IDOM en las sucesivas contrataciones llevadas a cabo por ésta y el DIDIGV.
Que, desde el año 2008 hasta el 16-12-2022 (documento nº 5 del ramo de prueba de IDOM), Dña. Rebeca prestó sus servicios en las oficinas del DIGV sitas en la Campa de Erandio.
CUARTO.- Que por el DIDIGV se facilitó a Dña. Rebeca el uso de ordenadores, usuarios y emails.
Que la información generada por Dña. Rebeca en su trabajo quedaba archivada en servidores y diferentes aplicaciones de DIDIGV
Que Dña. Rebeca acomodó su horario y calendario al existente en las dependencias de DIGV.
Que las vacaciones de Dña. Rebeca se comunicaban por ésta a IDOM y a DIGV.
QUINTO.- Que queda acreditada la coordinación del servicio entre IDOM y DIGV en relación a ausencias de la demandante y en materia de seguridad y salud (correos electrónicos acompañados como documento nº 6 del ramo de prueba de IDOM).
Que queda acreditada la coordinación y supervisión por IDOM del servicio por ésta prestado a DIGV a través de reuniones habidas con Dña. Rebeca (documento nº 7 del ramo de prueba de IDOM).
Que por Dña. Dolores (coordinadora/directora del proyecto) se interesaban extremos referentes al mismo (documento nº 10 del ramo de prueba de IDOM).
Que por IDOM se facilitaron a Dña. Rebeca vehículo (documentos nº 12 y 13 del ramo de prueba de IDOM), teléfono (documento nº 14 del ramo de prueba de IDOM) y ordenador con expresión de necesidad de habilitación de DIGV para conectarse en remoto con los mismos (documento nº 14 del ramo de prueba de IDOM).
Que IDOM ha corrido con los gastos de parking, combustible, peaje, comida, y material de oficina girados por Dña. Rebeca (documento nº 16 del ramo de prueba de IDOM).
Que IDOM era informada por Dña. Rebeca de las vacaciones por ésta interesadas, no constando que se pusiera impedimento a las fechas apuntadas (documento nº 15 del ramo de prueba de IDOM).
Que Dña. Rebeca remitía a IDOM una autoevaluación de sus actividades.
Que IDOM valoraba la retribución variable de Dña. Rebeca
SEXTO.- Que el día 5-5-2022 se celebró acto de conciliación ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Bizkaia del Departamento de Trabajo y Empleo del Gobierno Vasco, instado por Dña. Rebeca frente a DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD DEL GOBIERNO VASCO e IDOM CONSULTING, ENGINEERING, ARCHITECTURE, S.A.U. con el resultado de Sin Avenencia frente a ambos. Que el acto de conciliación se había instado con fecha 13-4-2022.2
"Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Rebeca contra DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD DEL GOBIERNO VASCO e IDOM CONSULTING, ENGINEERING, ARCHITECTURE, S.A.U.,
Fundamentos
Interpone recurso la trabajadora demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao, de fecha 18 de julio de 2.023, que desestima su demanda al no apreciar la existencia de una cesión ilegal de trabajadores entre IDOM CONSULTING, ENGINEERING, ARCHITECTURE SAU, (en adelante IDOM), y el DEPARTAMENTO DE INTERIOR DEL GOBIERNO VASCO, (en adelante DIGV), absolviendo a las codemandadas.
El recurso contiene 16 de revisión de hechos probados y un único motivo de censura jurídica, y termina suplicando que se declare la existencia de cesión ilegal, entre IDOM, (la cedente), y el DIGV, - (cesionaria), reconociendo a la trabajadora el derecho a adquirir la condición de fija, a su elección, en la empresa cedente o la cesionaria, con efectos desde el 1 de enero de 2011, fecha en que estaba integrada plenamente en Erandio dentro del DIGV, condenando a las codemandadas a las consecuencias que se deriven del reconocimiento de la cesión ilegal.
Las codemandadas, IDOM y el DIGV, han impugnado el recurso, defendiendo los argumentos de la sentencia recurrida,
En los 16 primeros motivos del recurso de la parte actora, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por la recurrente la modificación del relato fáctico.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).
B.- En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:
1º.- Se solicita modificación del hecho probado segundo para destacar las diferencias entre el contrato de 2006 y los anteriores y los vigentes desde 2011.
Esta propuesta debe ser rechazada por innecesaria. El hecho probado segundo ya tiene por reproducido el contenido de la totalidad de los contratos.
2º.- Se interesa la modificación del hecho probado segundo para que haga constar:
Debemos rechazar esta alteración fáctica por el mismo motivo que la anterior.
3º.- Se interesa la modificación del hecho probado segundo para que haga constar el contenido del contrato de 30 de junio de 2014.
Debemos rechazar esta alteración fáctica por el mismo motivo que la anterior.
4º.- Se interesa la modificación del hecho probado segundo para hacer constar
Resulta irrelevante de cara a la pretendida alteración del fallo. La sentencia ya parte del hecho de que se mantuvo la misma prestación de servicios por parte IDOM al GV, y es un dato que admiten las partes impugnantes.
5º.-Se interesa la modificación del hecho probado segundo para que haga constar el contenido del
Esta propuesta debe ser rechazada por innecesaria. El hecho probado segundo ya tiene por reproducido el contenido de la totalidad de los contratos.
6º.- Se interesa la adición de un nuevo probado tercero para que haga constar: las i
Rechazamos esta novación fáctica, por irrelevante de cara a la pretendida alteración del fallo.
Es reiterada la doctrina jurisdiccional que establece que para que una pretensión revisora de un hecho declarado probado pueda ser viable en el Recurso de Suplicación ha de tener trascendencia en la parte dispositiva, es decir en el fallo que se recurre, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos que no conduzcan a nada práctico, así se ha manifestado el TS. En las Sentencias de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero y 18 de febrero de 2010 y 18 de enero de 2011 , y en las que en ellas se citan.
7º.- Se interesa la modificación del hecho probado tercero para que haga constar: que l
Se trata de una alteración fáctica innecesaria, puesto que la sentencia ya parte de la prestación de servicios de la actora en las instalaciones del GV, - HP 3º y 4º-.
8º.- Se interesa la modificación del hecho probado tercero para que haga constar:
Debemos rechazar esta alteración fáctica. En primer lugar, porque contiene elementos valorativos, como el carácter habitual de las instrucciones, y la ausencia de mediación. Además, la parte actora sustenta su revisión fáctica en una serie de whatsapp y correos electrónicos que no permiten alterar la convicción fáctica del juzgador.
En cuanto a los whatsapp y los correos electrónicos. En principio ha de admitirse su validez para revisar los hechos probados, atendiendo a un concepto amplio de documento, tal y como asevera la STS de 23 de julio de 2020, recurso 239/2018:
Ahora bien, en nuestro caso, la mera invocación de los whatsapp no permite afirmar ningún error en la valoración judicial de la prueba, ni resultan suficientes, por sí solos, para adverar de manera inequívoca o fehaciente los datos que el recurso pretende incorporar. El juzgador ha valorado el conjunto de la prueba, en particular la testifical y la documental aportada por IDOM, y alcanza la conclusión de que dicha empresa coordinaba y supervisaba los servicios que prestaba la actora. Esta conclusión no puede alterarse a partir de unos meros whatsapp que entran en colisión con otras pruebas asumidas por el juzgador.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2016, rec 159/2015 , la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746), recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor, de forma que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002 (RJ 2002, 10920), rec. 19/2002 ). No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado.
9º.- Se interesa la modificación del hecho probado tercero para que haga constar: una serie de
Rechazamos esta alteración fáctica por estar sustentada en correos electrónicos, en el mismo sentido que la anterior.
10º.- Se interesa la modificación del hecho probado tercero para que haga constar: que
Rechazamos esta alteración fáctica por estar sustentada en correos electrónicos y whatsapp,, en el mismo sentido que la anterior.
11º.- Se interesa la modificación del hecho probado cuarto para que haga constar: que
Rechazamos esta ampliación fáctica. El hecho probado cuarto ya recoge las herramientas que el GV entregó a la actora para la prestación de sus servicios; y el hecho de que la información archivada no fuera accesible para IDOM es irrelevante, además de lógico, atendiendo a su naturaleza.
12º.- Se interesa la modificación del hecho probado cuarto para que haga constar: que
Rechazamos esta alteración fáctica por estar sustentada en correos electrónicos y whatsapp,, en el mismo sentido que las anteriores.
13º.- Se interesa la modificación del hecho probado quinto para
Debemos rechazar esta alteración fáctica, puesto que pretende sustentarse en un bloque documental contrario a la convicción del juzgador sustentada en otros documentos, como los documentos nº 6 y 7 del ramo de prueba de IDOM.
14º.- Se interesa la modificación del hecho probado quinto para
Debemos rechazar esta alteración fáctica, al estar sustentada en los mismos documentos ya valorados por el juzgador, - documento nº 7 del ramo de IDOM, correos electrónicos, sin que se pueda afirmarse que existe error evidente en dicha valoración.
No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).".
15º.- Se interesa la modificación del hecho probado quinto para que haga constar: que doña Dolores en diciembre de 2021 planteó a la actora y a doña Ángeles dudas sobre la propiedad de unas canalizaciones...
Debemos rechazar esta alteración fáctica, al estar sustentada en los mismos documentos ya valorados por el juzgador, - documento nº 10 del ramo de IDOM, correos electrónicos, sin que se pueda afirmarse que existe error evidente en dicha valoración.
16º.- Se interesa la modificación del hecho probado quinto para que haga constar: que
Rechazamos esta alteración fáctica. Los hechos presuntamente acontecidos en septiembre de 2022 son irrelevantes en esta litis, dado que la conciliación previa se celebró en mayo de 2022.
En cuanto al uso del ordenador portátil, también debemos rechazar esta alteración fáctica, al estar sustentada en los mismos documentos ya valorados por el juzgador, - documento nº 14 del ramo de IDOM, correos electrónicos-, sin que se pueda afirmarse que existe error evidente en dicha valoración.
Se alega en el único motivo del recurso de censura jurídica, con cita del artículo 193 c) LRJS, la infracción del artículo 43 del ET, y las STS de 9 de enero de 2019, 12 de septiembre de 1988 y 19 de enero de 1994; alegando que nos hallamos ante una cesión ilegal de la actora; que la sentencia ha incurrido en una serie de errores; que la actora trabajaba en las dependencias de la DIGV en Erandio; que ocasionalmente realizaba trabajos no relacionados con la fibra óptica; que otras entidades se dirían a la trabajadora como interlocutora; que la DIGV le facilitaba las herramientas de trabajo; que su horario y jornada se ajustaba al del personal laboral del DSGV; que solicitaba con carácter a la DIGV el disfrute de vacaciones; que IDOM no designa ningún sustituto para cubrir sus ausencias; que nadie de IDOM supervisa o coordina su trabajo; que la actora tenía posibilidad de trabajar en festivos y horario nocturno; que IDOM; que las circunstancias que podrían justificar una contrata lícita tienen mucho menos peso; y que debe ser declarada la cesión ilegal.
Los codemandados, IDOM y el Gobierno Vasco, impugnan el recurso, alegando que todos los elementos que la actora invoca para probar la cesión ilegal han sido desacreditados, tal y como se explica en la sentencia; y que no es posible en suplicación una nueva valoración de toda la prueba practicada.
Partiendo del inalterado relato de hechos probados, el recurso ha de ser desestimado por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
La sentencia recurrida considera que no concurre cesión ilegal de trabajadores entre IDOM y el DIGV, afirmando lo siguiente:
-d) IDOM valoraba la retribución variable de Dña. Rebeca (reconocido igualmente por la testigo Sra. Ángeles);
Dispone el artículo 43 ET:
Como ha señalado la jurisprudencia en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2006 (Rec. 66/2005) EDJ 2006/37440, con cita de la de 14 de septiembre de 2001 EDJ 2001/70649, "lo que contempla el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 es un supuesto de interposición en el contrato de trabajo. La interposición es un fenómeno complejo, en virtud del cual el empresario real, que incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección, aparece sustituido en el contrato de trabajo por un empresario formal. Esto implica, como ha señalado la doctrina científica, varios negocios jurídicos coordinados:
1) Un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial.
2) Un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador.
3) Un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal. La finalidad que persigue el artículo 43 Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 es que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones, que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo, cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real, o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes. Pero ello no implica que toda cesión sea necesariamente fraudulenta o tenga que perseguir un perjuicio de los derechos de los trabajadores y de ahí la opción que concede el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 . Así lo ha reconocido la Sala en las sentencias de 21 de marzo de 1997 EDJ 1997/3148 y 3 de febrero de 2000 EDJ 2000/1028 , que señalan que en el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 bajo el concepto común de cesión se regulan en realidad fenómenos distintos y entre ellos, a los efectos que aquí interesan, debe distinguirse entre cesiones temporales de personal entre empresas reales que no tienen necesariamente la finalidad de crear una falsa apariencia empresarial para eludir las obligaciones y responsabilidades de la legislación laboral a través de una empresa ficticia insolvente y las cesiones en las que el cedente es un empresario ficticio. El fenómeno interpositorio puede producirse, por tanto, entre empresas reales en el sentido de organizaciones dotadas de patrimonio y estructura productiva propios". Continúan diciendo aquellas sentencias que "el problema más importante de delimitación del supuesto del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 se produce en relación con las contratas, cuya licitud reconoce el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475. Cuando la contrata se concreta en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria, no es fácil diferenciarla de la cesión, lo que se agrava porque en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular el acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario y es difícil reconocer en las circunstancias de cada caso el límite entre un mero suministro de trabajadores y una descentralización productiva lícita. Por ello, la doctrina judicial ha recurrido a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos, la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios ( sentencia de 7 de marzo de 1988 EDJ 1988/1930 ), el ejercicio de los poderes empresariales ( sentencias de 12 de septiembre de 1988 EDJ 1988/6944 , 16 de febrero de 1989 EDJ 1989/1655 , 17 de enero de 1991 EDJ 1991/374 y 19 de enero de 1994 EDJ 1994/242 ) y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva...). A este último criterio se refiere también la sentencia de 17 de enero de 1991 cuando aprecia la concurrencia de la contrata cuando "la empresa contratista ejerce actividad empresarial propia y cuenta, por tanto, con patrimonio, instrumentos, maquinaria y organización estables", aparte de "mantener a los trabajadores de su plantilla dentro del ámbito de su poder de dirección" y, en sentido similar, se pronuncia la sentencia de 11 de octubre de 1993 EDJ 1993/8907 , que se refiere a la mera apariencia o ficción de empresa como "característica del supuesto de cesión ilegal". Pero esto no significa que sólo en el caso de empresas aparentes, sin patrimonio ni estructura productiva relevante, pueda darse la cesión. Como fenómeno interpositorio de carácter jurídico, la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas, aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que suelen carecer de esa realidad empresarial. Así la sentencia de 16 de febrero de 1989 estableció que la cesión puede tener lugar "aun tratándose de dos empresas reales si el trabajador de la una trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta" y la sentencia de 19 de enero de 1994 establece que, aunque se ha acreditado que la empresa que facilita personal a otra tiene una actividad y una organización propias, lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización "no se ha puesto en juego", limitándose su actividad al "suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo" a la empresa arrendataria. El mismo criterio se reitera en la sentencia de 12 de diciembre de 1997 EDJ 1997/10605 y en el auto de 28 de septiembre de 1999 EDJ 1999/41229. La actuación empresarial en el marco de la contrata, es, por tanto, un elemento clave de calificación, aunque excepcionalmente, el ejercicio formal del poder de dirección empresarial por el contratista no sea suficiente para eliminar la cesión si se llega a la conclusión que aquél no es más que un delegado de la empresa principal".
Frente a lo que sostiene la parte recurrente no nos hallamos ante un supuesto de cesión ilegal de trabajadores. La sentencia recurrida aplica e interpreta detallada y correctamente el artículo 43 ET al desestimar la demanda.
A la vista del inalterado relato fáctico, la conclusión que alcanza este Tribunal es que la empresa IDOM ha puesto en juego su organización empresarial, - en términos empleados por nuestro TS-, y no se ha limitado a poner mano de obra a disposición del DIGV.
Como resume didácticamente la STS de 10 de junio de 2020, recurso 237/2018, explicando el fenómeno de cesión ilegal de trabajadores:
En nuestro supuesto, el elemento objetivo o material, (relativo a la entrega de medios materiales), sí que era aportado, al menos parcialmente, por la empleadora IDOM, (vehículo, teléfono, ordenador y material de oficina), salvo algunos otros, como usuario, e-mails y ordenadores, que eran suministrados por el Gobierno Vasco.
Hay que tener presente que el objeto de la contrata era
Frente a lo que sostiene la parte recurrente, no se ha declarado probado que la actora haya prestado unos servicios distintos del objeto de la contrata, ni que ésta se haya visto desnaturalizada. Los servicios prestados por la actora han sido siempre los mismos, vinculados a la red de fibra óptica del DIGV.
El hecho de que los servicios se presten en las instalaciones del DIGV no permite afirmar la existencia de la cesión legal, atendiendo al conjunto de circunstancias concurrentes y al tipo de servicio prestado por IDOM. Tampoco el que el horario de la trabajadora y su calendario se ajuste al existente en las dependencias del DIGV.
Como asevera la STS de 21 de diciembre de 2023, recurso 3774/2021:
De la misma forma, el elemento subjetivo, (atinente al poder de
En resumen, existe por parte de IDOM un ejercicio activo de sus facultades de dirección y organización del trabajo de la actora, a través de reuniones concertadas, que permiten afirmar la realidad de la contrata y su condición de auténtica empleadora.
Todo ello sin perjuicio de la necesaria coordinación entre el Gobierno Vasco e IDOM, para un correcto desarrollo del servicio de mantenimiento de la fibra óptica.
Como asevera la STS de 13 de enero de 2023 (rcud 2715/2020):
Por último, tal y como concluye el magistrado de instancia, el hecho de que la información queda archivada en los servidores del DIGV resulta lógico, por motivos de seguridad, y no constituye ninguna extralimitación en el objeto de la contrata.
El recurso no ha conseguido la alteración de ningún extremo del relato fáctico, por lo que debemos confirmar la razonada y fundada decisión alcanzada en la instancia al rechazar la existencia de cesión ilegal.
Como ya afirmó el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 6 de Diciembre de 1979 y de 10 de Mayo de 1980 , a las que siguió doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo y continuaron los Tribunales Superiores de Justicia, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos, o dicho de otro modo, no es factible tal revisión jurídica cuando no se haya variado la relación fáctica de la causa a cuya modificación aquélla se halla subordinada.
El propio Tribunal Supremo, Sala cuarta, - STS 17 de marzo de 2014, rec. 476/13 y STS 26 de junio de 2014, Rec. 1046/13-, ha reiterado la imposibilidad de que la Sala en suplicación varíe datos claves para la resolución judicial en su fundamentación jurídica, sin previa alteración de los hechos probados en ese punto concreto. Afirma el Alto Tribunal que cuando la sentencia de instancia llega a una convicción resultado de una razonable presunción ésta ha de prevalecer frente a la afirmación contraria efectuada por la Sala en suplicación, cuando la misma se ha llevado a cabo sin que las partes hubiesen formulado pretensión revisoría alguna al efecto.
Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado, y confirmada la sentencia recurrida, sin imposición de costas, - artículo 235 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066-2497-23.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066-2497-23.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
