Sentencia Social 1597/202...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Social 1597/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 956/2023 de 27 de junio del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 83 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: FERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA

Nº de sentencia: 1597/2023

Núm. Cendoj: 48020340012023100639

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:1563

Núm. Roj: STSJ PV 1563:2023


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000956/2023 NIG PV 4802044420220007575 NIG CGPJ 4802044420220007575

SENTENCIA N.º: 001597/2023

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 27 de junio de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por SUSAETA EDICIONES SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Bilbao de fecha 15/12/22 , dictada en proceso sobre Despido y entablado por Isidoro frente a SERVILIBRO EDICIONES SA, SUSAETA EDICIONES SA, TODOLIBRO EDICIONES SA, FOGASA .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" PRIMERO.- El actor Isidoro, prestó servicios para la empresa SUSAETA EDICIONES, S.A., con una antigüedad desde el 7/02/2011, con la categoría profesional de Corredor Plaza, y un salario bruto mensual de 75,88 euros, con prorrata de pagas extras, siendo reguladas sus relaciones por el Convenio Colectivo del Sector de artes gráficas, manipulados de papel y de carton y editoriales de Bizkaia 20092011 (BOB de fecha 2/02/2011).

SEGUNDO.- En fecha 30/05/2022 la empresa comunicó al actor su despido objetivo por causas económicas y productivas, con efectos de la misma fecha, abonando una indemnización por importe de 16.255,88 euros.

Se tiene por reproducida la comunicación extintiva por obrar adjunta al escrito de demanda.

TERCERO.- La empresa SUSAETA EDICIONES, S.A. arroja los siguientes resultados económicos (cuentas anuales):

- 2016: Importe neto de la cifra de negocios de 19.884.918,38 euros

Resultado positivo de 791.087,61 euros

- 2017: Importe neto de la cifra de negocios de 17.468.711,78 euros

Resultado negativo de 241.057,91 euros

- 2018: Importe neto de la cifra de negocios de 14.630.221,97 euros

Resultado negativo de 788.947,18 euros

- 2019: Importe neto de la cifra de negocios de 15.597.643,05 euros

Resultado negativo de 252.711,95 euros

- 2020: Importe neto de la cifra de negocios de 13.465.043,44 euros

Resultado negativo de 412.319,33 euros

- 2021: Importe neto de la cifra de negocios de 14-433.097,28 euros

Resultado negativo de 113.781,42 euros

- 2022 (a 30/04/2022): Importe neto de la cifra de negocios de

4.444.704,02 euros

Resultado negativo de 58.269,75 euros.

Se tienen por reproducidas las cuentas anuales de la empresa, aportados como doc n.º 6 a 11 de su ramo de prueba.

CUARTO.- La empresa SUSAETA EDICIONES S.A. fue constituida el

30/05/1963, con el objeto social de edición de libros y la industria de artes gráficas en su sentido más amplio, siendo el CNAE correspondiente a su actividad principal el 5811 - Edición de libros. El domicilio social esta en Madrid, calle Campezo n.º 13.

QUINTO.- La empresa SERVILIBRO EDICIONES, S.A. fue constituida el 13/09/1989, y su objeto social es la edición, encuadernación, impresión y comercialización de cualquier tipo de libros y material didactico, siendo su domicilio social en Madrid, calle Campezo n.º 13.

Se tienen por reproducidas las cuentas anuales de la empresa, aportados como doc n.º 12 a 16 de su ramo de prueba.

SEXTO.- La empresa TODOLIBRO EDICIONES, S.A. fue constituida el 13/09/1989, y su objeto social es la edición, encuadernación, impresión y comercialización de cualquier tipo de libros y material dicdactico. El domicilio social esta en Madrid, calle Campezo n.º 13.

Se tienen por reproducidas las cuentas anuales de la empresa, aportados como doc n.º 1 a 5 de su ramo de prueba.

SEPTIMO.- Se tienen por reproducidas las facturas emitidas por SUSAETA EDICIONES, S.A. a SERVILIBRO EDICIONES, S.A. aportados como doc. n.º 17, 18 y 19 del ramo de prueba de la parte demandada.

SEPTIMO.- El actor desarrollaba tareas de comercial en la zona norte (País Vasco, Cantabria y Navarra). Inicialmente fue contratado por SUSAETA EDICIONES, S.A., constando un contrato temporal de fecha 10/02/2020 a 24/07/2020 suscrito con TODOLIBRO EDICIONES, S.A. El centro de trabajo del actor se encontraba en la calle Ikea 35, bajo 2, de Leioa.

OCTAVO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado la condición de delegado sindical miembro del comité de empresa.

NOVENO.- Intentado el preceptivo acto de conciliación, éste se celebró el 6/07/2022, con el resultado de sin avenencia."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

" Que estimando la demanda formulada por Isidoro frente a SUSAETA EDICIONES, S.A., TODOLIBRO EDICIONES, S.A., SERVILIBRO EDICIONES, S.A. y FOGASA, declaro improcedente el despido operado el día 30/05/2022, condenando solidariamente a las empresas demandadas a que en el plazo de CINCO días a contar desde la notificación de esta resolución opte entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones y efectos que tenía o a indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 29.573,03 euros (de los que se deben descontar las cantidades ya abonadas por tal concepto, 16.255,88 euros).

Para el caso de optarse por la readmisión, las empresas demandadas deberán abonar solidariamente al trabajador los salarios de tramitación dejados de percibir a razón de 75,88 euros/día desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o hasta que la actora encontrara otro empleo si dicha colocación fuera anterior a esta sentencia y se acreditara por el empleador lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación.

Las condenadas deberá poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes expresado de CINCO DÍAS si opta o no por la readmisión, entendiéndose que opta por la readmisión en el caso de no verificarlo."

Que fué aclarada por auto de 13.01.22 en el siguiente sentido:

" Acuerdo aclarar la sentencia dictada por este juzgado de fecha 15/12/2022 , y en el HP primero, donde dice "categoría profesional de corredor de plaza" debe decir "categoría profesional de Personal Viajante", dejando el resto de pronunciamientos inalterados."

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO. - RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso de suplicación la representación de la demandada SUSAETA EDICIONES, S.A., frente a la sentencia nº 426/2022, del juzgado de lo social nº 7 de Bilbao de fecha 15 de diciembre del 2.022, y su aclaración, auto de fecha 12 de enero 2.023, en autos 698/2022, sobre impugnación de despido objetivo declarado improcedente.

El recurso contiene un triple motivo, nulidad de la sentencia, revisión de hechos probado y examen del derecho, y termina suplicando se proceda a dictar en su día Sentencia por la que, con estimación de los motivos del recurso y, en consecuencia, se revoque del fallo de la Sentencia respecto la estimación de la demanda formulada por D. Isidoro, contra las empresas SUSAETA EDICIONES SA, TODOLIBRO SA, Y SERVILIBRO EDICIONES SA, y se absuelva a las mercantiles de la improcedencia del despido. Subsidiariamente en el caso de que se considere la procedencia del despido, pero se admita la diferencia de categoría, se condene a la mercantil Susaeta Ediciones SA únicamente a abonar la diferencia entre las indemnizaciones de una y otra categoría.

La representación del trabajador, D. Isidoro, ha impugnado el recurso de suplicación interesando la confirmación de la sentencia y ello en razón al propio contenido de la sentencia y por tal interesa la confirmación de la misma.

SEGUNDO. - NULIDAD DE LA SENTENCIA.

1. - La recurrente, SUSAETA EDICIONES SA, , al amparo del art. 193.a) LRJS, interesa la nulidad de la sentencia para reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión; con base en la infracción de los artículos 97.2 de la LRJS y 316 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil ("LEC"), por incongruencia omisiva y apreciación de la prueba en contra de la sana crítica, con indefensión para esta parte.

Así entiende la recurrente, por un lado, que el fundamento de derecho tercero casi no hace mención a la indefensión alegada respecto a la falta de concreción de los hechos en la demanda, como, asimismo, refiere a la ausencia de prueba del actor, y es que en ninguno de los cinco hechos de la demanda, motiva la justificación por la que se demanda a las mercantiles TODOLIBRO SA Y SERVILIBRO EDICIONES SA, empresas que nada tienen que ver en esta litis, y que, como se puede comprobar en la demanda, no se hace alusión frente a ellas respecto a la supuesta existencia de grupo a efectos laborales, alusión que únicamente se hizo en el momento de la vista, como consta acreditado en la contestación a la excepción procesal alegada de falta de legitimación pasiva, generando con ello, una doble indefensión, por un lado, la demanda adolece de un error de fondo al pretenderse una reclamación que no se hace alusión en la misma (399.3 LEC), y por otro, se hace una ampliación a la misma en el momento de la vista, al hacer alusión a esta nueva pretensión, hecho que generó una completa indefensión a esta parte (24CE), que se vio desvalida de prácticamente cualquier prueba, al ser conocedora en ese momento de la reclamación de grupo de empresas que se estaba realizando y la respuesta en la sentencia, de forma errónea, se ha considerado como hechos probados el supuesto grupo laboral entre las empresas, pese a que contrario nada se alegó en la demanda, ni mucho menos se probó en la vista de juicio.

Asimismo, incide en los hechos probados tercero y sexto, al señalarse que se omite la documentación aportada por el recurrente relativo a los datos de las cuentas anuales de la mercantil TODOLIBRO SA, haciendo mención solo a los datos económicos de SUSAETA EDICIONES SA, lo que supone un claro incumplimiento de lo establecido en el art. 97.2 LRJS

Finalmente, y respeto al fundamento de derecho primero, en cuanto supone una indefensión en lo que se refiere al reconocimiento de una categoría profesional distinta y superior a la que consta en el contrato y nominas y es que no debe ser examinado tal cuestión en el proceso por despidos conforme a lo dispuesto en los arts. 120 a 123 LRJS, siendo que la reclamación categoría profesional es una cuestión regulada a través del procedimiento contenido en el art. 137 LRJS.

Ello se ha opuesto por la parte impugnante, entendiendo que la demanda contiene un relato de hechos en la que concreta que nos encontramos ante un grupo de empresas, con lo que contiene los elementos para el ejercicio de la defensa por las demandadas. Respecto a la sentencia contiene todos los elementos conforme a las exigencias del art. 97.2 LRJS. Y, finalmente, en el proceso de despido debe examinarse todas las cuestiones que van a incidir en el mismo, en concreto la categoría profesional y salario.

2. - La doctrina judicial señala que, la declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone una frustración, aunque sea provisional, del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables, por lo que se refiere a la obtención de una resolución, fundada en derecho, que dé respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio, sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución -artículo 24-1 de la misma- proclama y garantiza; y de ahí, que cuando no exista indefensión, no proceda la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, de acuerdo con lo que establece el apartado a) del artículo 193 LRJS.

Así ha señalado:

" La doctrina reiterada acerca de la declaración de nulidad de las resoluciones es la de reducir esa posibilidad al mínimo de supuestos, para ser utilizado solo en el caso de inevitabilidad por el carácter traumático que representa la cuestión, máxime en supuestos en los que el recurso admite la revisión de los hechos declarados probados. Dicho cauce existe en la denominada casación ordinaria, bien que limitado el empleo de determinados medios de prueba. Cabe citar como resumen de esa doctrina la sentencia del Tribunal Supremo de 27-11-2003 (Rec. 63/2003 ).

"En forma más garantizadora que en la Ley Orgánica del Poder Judicial ( art. 248.3) y la propia Ley de Enjuiciamiento Civil ( art. 209, que no hace referencia a hechos probados) la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) manifiesta en su art. 97.2 que el juzgador "apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión". Esta obligación de motivar el factum en la sentencia laboral, actúa, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad, aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que pueda coartar la libertad del juez en la formación de su convicción o de que le imponga el deber procesal de una extensa y prolija redacción. En términos generales basta con decir que la motivación fáctica -y también evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado habrá de ser precisada en cada caso concreto ( sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de diciembre de 1994 ). Constituye, de otro lado, la nulidad de un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación cause indefensión." ( STS 7/02/2012, rc 199/2010).

3.- La demanda es un acto procesal de parte iniciadora de las actividades procesales. Pero no se trata simplemente de un acto procesal de iniciación de un proceso, es algo más, pues en ella se concreta el derecho de acción formulando una pretensión, o, lo que es igual, con ella se pide del Magistrado algo contra alguien solicitando la tutela judicial en defensa de un determinado derecho. Y entre los requisitos ( art. 80 LRJS) se impone una enumeración clara y concreta de los hechos; así dicho precepto tiene una doble formulación: positiva en relación con la exigencia de enumeración clara y concreta de unos hechos, y negativa o impeditiva de la formulación de otros que no se hubieran manifestado en los actos previos al proceso legalmente exigidos.

Como hemos destacado, el recurrente refiere la indefensión que le causa el contenido de la demanda con un relato de hechos parco y donde nada describe los elementos de hecho que delimitan en la convicción del trabajador un grupo de empresas entre las demandadas.

El art. 80 LRJS recoge los requisitos generales que debe contener la demanda, y tratándose de una demanda de despido debe acompañarse de unos requisitos especiales que son los contenidos en el art. 104 LRJS.

De los requisitos contenidos en el art. 80.1 LRJS, debemos centrarnos para dar respuesta a la pretensión de nulidad del recurrente en las exigencias de lo dispuesto en el art 80.1c) LRJS y en este señala como exigencia de contenido:

" La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas".

La suficiencia en la exposición de los hechos es un concepto jurídico indeterminado que hay que delimitar o precisar en cada caso, puesto que depende de lo que en definitiva se pida. No hay que olvidar que, con la exigencia de concreción, claridad y suficiencia, lo que el legislador está exigiendo es la identificación de la pretensión a través de la "causa petendi" constituida por los hechos básicos identificadores de la misma.

Debemos partir de una demanda de contenido parco o escaso, pues la misma concreta unos sujetos pasivos frente a los que se dirige, las tres mercantiles, y principia los hechos refiriendo expresamente que las empresas demandadas " que forman el grupo SUSAETA EDICIONES", y seguidamente relata una prestación laboral indistinta para estas, y en la fundamentación jurídica para rechazar el despido refiere "la inconcreción y falta de justificación de la situación económica del grupo de empresas que forman el grupo editorial SUSAETA...", y termina interesando la condena solidaria de todas.

Dicho ello, efectivamente la demanda pudiera haber sido requerida de subsanación por el Ilmo/a Sra/a Letrado de la Administración de Justicia para que concretara los elementos de hecho del pretendido grupo, pero lo cierto es que los elementos descritos de la realidad vista por el demandante que las empresas conforman un grupo empresarial, delimita que esta en ningún momento estuvo en situación de indefensión y era consciente de que el planteamiento del demandante lo es una acción de despido sobre lo que entendía un grupo de empresas, y, por tal, con esos elementos la parte demandada estaba en situación de llevar a cabo una defensa de la inexistencia del grupo, y es que ella se encuentra en mejor posición que el trabajador que no conoce los entresijos financieros y mercantiles de cada una de las empresas, lo único que este era conocedor de la realidad de una conexión de todas las empresas, circunstancias que luego concretó en el acto de la vista y sin que esas concreciones lo sean tildadas de variación del contenido de la demanda que lo es la realidad del grupo de empresas en un despido ejercitado por una de ellas.

Pero, además, ya en el acto de conciliación administrativa fueron llamadas todas las empresas, compareciendo por todas las mismas personas en representación y sobre un mismo contenido solo manifestó que se oponía al contenido de la papeleta por las razones que expondrá en el momento procesal oportuno, y bien pudo ya manifestar extremos sobre la negativa del grupo que pretendida el demandante solicitante de conciliación. Y, por último, el Decreto de admisión de la demanda fue notificado a las demandadas, como el auto de admisión de la prueba, ambos de fecha 1/09/2022, y nada manifestaron las demandadas, cuando bien pudieron haber llevado a cabo recurso de reposición frente al Decreto del LAJ en la admisión de la demanda, y finalmente en el acto de la vista, si bien, alegaron la indefensión, estuvieron y ejercieron debidamente la defensa de los intereses de las demandas sin que conste protesta alguna por ampliaciones distintas de los hechos contenidos en el relato de la demanda que hubieran supuesto variación sustancial (art . 85.1 LRJS).

En su consecuencia entendemos la inexistencia de indefensión en las demandadas en relación con el contenido de la demanda, y desde esta perspectiva rechazamos la nulidad pretendida.

4.- El siguiente debate es la nulidad desde la perspectiva de los hechos probados - tercero y quinto-.

Debemos partir que el art. 97.2 LRJS dispone:

" La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".

Los recurrentes de nulidad sostienen que nada contiene los hechos probados sobre extremos de las cuentas anuales de la codemandada TODOLIBRO.

El relato de hechos probados de la sentencia se conforma a la luz del núcleo que lo es la comunicación de despido sobre unos hechos y estos se conforman con el relato de la causa para despedir y que la Ilma. Magistrada a quo, describe en razón a la situación económica de la empresa que despide - SUSAETA EDICIONES, S.A.- no de otras y es que la causa en el despido no va unida a la situación de las causas económicas del grupo, el cual rechaza como tal la recurrente. Por otro lado, los hechos probados contienen otros elementos para colegir aspectos que luego son valorados en la fundamentación de derecho en relación con el grupo de empresas.

Por tanto, también, desde esta perspectiva rechazamos la nulidad de la sentencia, al margen de que, bien pudiera plantear adiciones o modificaciones en los hechos probados, pero ello con amparo en el artículo 193.b) al que luego haremos detallada mención.

5.- Finalmente acude a la nulidad del fundamento de derecho primero, en cuanto entiende que le supone una indefensión que tal fundamentación entre la valoración de la categoría profesional superior a la reconocida como corredor de plaza, y es que entiende que el proceso por despido no procede tal examen.

Ello lo rechazamos de plano, el proceso por despido es la modalidad por excelencia para delimitar todos los elementos del contrato, por encima de las formalidades de la suscriciones del contrato, esto es, antigüedad, categoría profesional y salario, y ello delimitara consecuencias en el ámbito de la declaración de improcedencia y por tal es ajustado a derecho que la categoría profesional deba examinarse en este proceso y no acudir a otro distinto cual es el de categoría profesional como pretende la recurrente ( STS 19/10/2007, EDJ 213321; 12/07/2006, EDJ 253529; 18/12/2019, EDJ 796564STSJ Cataluña 17/07/19, EDJ 683889).

TERCERO. - REVISION DE HECHOS.

1. - Pretende la recurrente con amparo en el artículo 193.1 b) LRJS, la revisión del relato de hecho probados no concretando hecho probado, bien por modificación o adición y solo reflejando, por un lado, una mención a error en el examen de la prueba practicada y error en los hechos probados, que conexiona con el fundamento de derecho cuarto, en relación con la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales.

A ello se opone el trabajador impugnante señalando que lo que pretende el recurrente sustituir el criterio de la Ilma. Magistrada de instancia que ya ha valorados las pruebas y es que incide en que el motivo se debe basar en pruebas documentales sin que la parte recurrente haya precisado pruebas documentales concretas y que de ellas se desprenda el error en los hechos declarados probado por la Ilma. Magistrada de instancia.

Debemos destacar que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010..., entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05; y 20/06/06 -rec. 189/04).

2. - Ninguno de los hechos probados primero al octavo, pretende modificar, pues nada concreta y tampoco nada pretende adicionar hecho probado distinto, y todo ello con una redacción concreta en uno u otro caso, por tanto, y ante tales deficiencias debemos rechazar la modificación de hechos probados pretendida.

CUARTO.- CENSURA JURIDICA.

1. - La empresa recurrente, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, a través de dos motivos, motivo tercero, denuncian la infracción del art 217.2 LEC y de la doctrina jurisprudencial sobre la existencia del grupo de empresas, entiende que el demandante no ha probado la confusión patrimonial, ni la confusión de plantillas, ni tampoco el uso abusivo de la personalidad entre las empresas demandadas, alegando a tal efecto la doctrina jurisprudencial - Sentencia Tribunal Supremo (Social), S 26-09-2019, nº 669/2019, rec. 143/2018; Sentencia Tribunal Supremo (Social Pleno), S 22-06-2020, nº 488/2020, rec. 195/2019; Sentencia Audiencia Nacional (Social), sec. 1ª, S 03-12-2018, nº 192/2018, rec. 274/2018-. Asimismo, y en su motivo cuarto reitera la infracción del fundamento de derecho cuarto ante la inexistencia de grupo de empresas reiterando el contenido de la doctrina judicial STS 26/03/2014.

La recurrente entiende que la doctrina jurisprudencial avala la inexistencia del grupo de empresas, así entiende que el demandante no ha probado la existencia de tal grupo de empresas y lo que ha llevado a cabo la sentencia es una inversión probatoria e introduce elementos de hecho que nada se contienen en el relato de hechos probados como son la organización administrativa de las sociedades o las contabilidades y plantillas distintas.

La parte recurrida se opone a los planteamientos de la recurrente remitiéndose al contenido del fundamento de derecho cuarto.

2.- Todo el recurso, también en el examen del derecho, gira sobre la no existencia de grupo de empresas, ello nos obliga a conceptuar el mismo, y a la luz de ello proyectarlo sobre los hechos probados contenidos en la sentencia como descripción de hechos que refleja la fundamentación jurídica con valor de hechos probado, y es que como hemos destacado con anterioridad las recurrentes no han llevado a cabo una modificación o adición conforme a derecho de los extremos contenidos en los hechos probados.

El estudio del grupo de empresas, se ha desarrollado a través de una creación jurisprudencial, si bien, en el campo mercantil se ha regulado lo que ha producido disfunciones y desajustes sobre tal en relación con el ámbito del derecho del trabajo y de la Seguridad Social.

Para tal examen debemos acudir y recordar la doctrina del " levantamiento del velo" con origen en el recurso al " disgregard of legal entity" del Derecho anglosajón, en cuanto permite a los órganos judiciales prescindir de las relaciones jurídicas societarias formales e indagar la realidad personal subyacente. El punto de partida de dicha corriente jurisprudencial reside en que la forma social constituye una mera ficción, que sólo debe mantenerse en tanto que sirva al fin para el que fue creada, y no en cambio cuando se utiliza para menoscabar interese ajenos.

En esencia, se trata de prescindir jurisprudencialmente de la ficción de independencia y alteridad de la sociedad con respecto a sus miembros, ateniéndose al sustrato auténtico, a la realidad de las personas jurídicas /físicas que se escudan detrás de ella, y frustrando así la consecución del resultado contrario a derecho que abusivamente se perseguía.

Así recogiendo la doctrina del TS Sala 1ª (Sentencia 11-11-95), destaca que, " en el conflicto entre la Seguridad jurídica y justicia valores hoy consagrados en la C.E. (arts. 1.1 y 9.3 ), se ha decidido prudencialmente y según los casos y circunstancias, por la vía de la equidad y acogimiento del principio de la buena fe ( artículo 7.1 del C.C .), la práctica de penetrar en el substrato personal de las entidades y sociedades a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que, al socaire de esta ficción o forma legal, se puedan perjudicar intereses privados o públicos como camino de fraude ( art. 6.4 del C.C .) admitiéndose que los Jueces puedan penetrar en el interior (levantar el velo ) de estas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia ( art. 7.2 del C.C .) en daño ajeno o de los derechos de los demás, que es fundamento del orden público y de la paz social de acuerdo con el art. 10 de la C.E .".

Lo anterior debe ser conectado con el denominado " grupo de empresas" el cual ha sido conceptuado desde el punto de vista doctrinal en el sentido de que existe en la realidad cuando las sociedades o personas físicas que las integran, aun siendo independientes entre sí, desde el punto de vista jurídico-formal, actúan sin embargo con arreglo a criterios de subordinación, que permiten identificar, más allá de aquella pluralidad, una cierta unidad económica o en otros términos, cuando una sociedad, en merito a determinadas conexiones o relaciones puede dirigir directa o indirectamente la gestión de otra u otras sociedades según sus propios criterios, de modo que las distintas sociedades no son más que espacios de organización jurídica en un único tejido económico y organizativos derivados del propósito principal de la obtención de un fin empresarial común; unidad económica a la que se subordinan todas las empresas componentes que se refleja en la acción unitaria al exterior ( STS 30/06/1993). Y por último debemos de centrarnos en el gripo laboral el cual predomina el componente patológico.

Nuestra doctrina jurisprudencial ha examinado la dualidad de la materia en la normativa mercantil y laboral, señalando su falta de regulación sistemática, y así señala:

<< QUINTO.- 1.- Destaquemos, en primer lugar, las escasas referencias legales a las diversas manifestaciones de la concentración de capitales y fuerzas empresariales.

En el ámbito del Derecho Mercantil son destacables los tratamientos sobre las Agrupaciones de Interés Económico [Ley 12/1991, de 29/Abril], las Agrupaciones de Empresarios [a las que aplicar el art. 42 del CCo , el art. 87 de la Ley de Sociedades Anónimas y el art. 4 la Ley 24/1988 de Mercado de Valores ]; las Uniones Temporales de Empresas [Ley 18/82, de 26/mayo, modificada por la Ley 12/1991, de 29/Abril]; y en materia de seguros privados [RD 2486/98, de 20/Noviembre, modificado por RD 996/2000, de 02/Junio]. Y aún menores son las referencias legislativas en el campo del Derecho Fiscal [ art. 38 Ley 10/1985, de 26/Abril , que modifica la LGT; y RD 537/97, de 14/Abril], lo mismo que en materia de Derecho Laboral, que se concretan en el art. 3 y la DA Cuarta del RD-Ley 1/1992 [13/abril ; después Ley 22/1992, de 30/Julio, sobre Medidas Urgentes sobre Fomento del Empleo y Protección por Desempleo], el art. 7 del RD 830/85 [30/abril, sobre Empresas Pesqueras Conjuntas ], el art. 51.14 ET , la Ley 10/97 [24/abril; sobre Derechos de Información y Consulta de los Trabajadores en las empresas y grupos de empresa de dimensión comunitaria, modificada por la Ley 44/99, de 29/noviembre] y algunas alusiones en sede procesal [como los arts. 16.5 , 80.1.b , 82.3.a y 247.2 LPL ]. Ausencia de regulación específica y sistemática que ha llevado a afirmar que el fenómeno de agrupamiento empresarial es una realidad económica más que jurídica y que el concepto -ya más específico- del "grupo de empresas" tiene base fundamentalmente teórica.

2.- Pues bien, con independencia -más bien consecuencia- de tan escaso tratamiento legal, la cuestión primordial que se plantea radica -efectivamente- en definir el grupo de sociedades, cuyo concepto se configura en el Derecho Mercantil de forma estricta en el art. 42 del CCo , caracterizándolo por el control de una empresa por otra [por poseer la mayoría de votos en ella; por poder disponer de tal mayoría por acuerdos con otros socios; por la facultad de nombrar y revocar a la mayoría de sus administradores; y por haberlo hecho así en tres ejercicios]; y de forma más flexible en el art. 87 LSA , que atiende al dato de que una sociedad "pueda ejercer una influencia dominante" sobre la actuación de la otra [lo que se presume en los supuestos del art. 42 CCo ], y en el art. 4 LMV que lo extiende a la dirección unitaria [siendo presunción de ella la situación del art. 87 LSA ].

Por su parte, tampoco en el Derecho del Trabajo existe una definición general del "grupo de empresas". La estableció - ciertamente- la citada DA Cuarta de la Ley 22/1992 [30/Julio], pero su descripción estaba orientada al ámbito del fomento de la contratación indefinida y en todo caso fue derogada por el RD- Ley 9/1997; y en la actualidad únicamente persiste la ofrecida por el art. 3 de la Ley 10/1997 [24/Abril], conforme al cual "a los efectos de esta Ley" se entiende por grupo "el formado por una empresa que ejerce el control y las empresas controladas". Y es precisamente en atención a que no existe en la legislación española un concepto general del grupo de empresas, por lo que en la mejor doctrina se propone su caracterización "a partir de una noción amplia de grupo, basada en la dirección unitaria, aunque, por razones de orden práctico, sería necesario presumir esa unidad de decisión en los supuestos en que exista una relación de dominio o control". Definición coincidente con la efectuada por el art. 2 de la Directiva 94/45/ CE, de 22/Septiembre/1994[traspuesta a nuestro Derecho por referida Ley 10/1997, de 24/Abril] y para el que "1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: ... b) "grupo de empresas": un grupo que comprenda una empresa que ejerce el control y las empresas controladas".

3.- Todos estas deficiencias definitorias y de regulación no han impedido un copioso tratamiento Jurisprudencial de la materia, que parte de las SSTS de 05/01/68 y 19/05/69 y en el que se ha pasado de una inicial concepción en la que la pertenencia al Grupo se consideraba un dato irrelevante desde la perspectiva laboral [porque se acepta la independencia jurídica y la responsabilidad separada de las sociedades del grupo], sin perjuicio de que se aceptasen desviaciones en excepcionales supuestos [a virtud del principio de la realidad en la atribución de la condición de empresario, la doctrina del empresario aparente y la del fraude de ley], al más moderno criterio [muy particularmente desde la STS 03/05/90 que sistematiza la doctrina], que persiste en la regla general de responsabilidad separada de las sociedades integrantes del grupo, pero que admite la trascendencia laboral del referido Grupo en ciertas circunstancias o cuando tal dato va acompañado de elementos adicionales" ( STS 25-6-09, RC 57/2008 ).

< arts. 1.2 º y 2 de la Directiva 7ª [13/Junio/1983] y en el art. 2 de la Directiva 94/45/CE, de 22/Septiembre/1994 [traspuesta a nuestro Derecho por referida Ley 10/1997, de 24/Abril] y para el que "1 . A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: ... b) " grupo de empresas ": un grupo que comprenda una empresa que ejerce el control y las empresas controladas"". En todo caso hemos de destacar que la concepción amplia del "grupo" responde a las recomendaciones del "Forum Europaeum">> ( STS 22-5-13, RC 78/12 ).

Como vemos existe una copiosa jurisprudencia sobre esta materia, <<... 2.- Desarrollando más estas últimas afirmaciones hemos de indicar que la jurisprudencia tradicional de la Sala parte del principio de que el "grupo de sociedades" es una realidad organizativa en principio lícita; y que "el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil. El reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo; y estos factores, sistematizados en la sentencia de 3 de mayo de 1990 y en otras varias posteriores como la de 29 de mayo de 1995 , la de 26 de enero de 1998 y la de 26 de diciembre de 2001 , configuran un campo de aplicación normalmente más restringido que el del grupo de sociedades" ( SSTS 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -).

Doctrina que ciertamente ha de mantenerse en su primera afirmación -la de que el "grupo" es una organización en principio ajustada a Derecho-; pero que ha de rectificarse en su segundo inciso, el relativo a que el "grupo de empresas a efectos laborales" no es coincidente con el propio del Derecho Mercantil. Y ha de ser rectificada, porque el concepto de " grupo de empresas " ha de ser -y es- el mismo en las distintas ramas del Ordenamiento jurídico, siquiera en sus diversos ámbitos - mercantil, fiscal, laboral- pueden producirse singulares consecuencias que están determinadas por diversas circunstancias añadidas; concretamente, como veremos, en el campo del Derecho del Trabajo es dable sostener una responsabilidad solidaria de las empresas integrantes del "grupo" cuando en el mismo concurran los factores adicionales que posteriormente referiremos.

3.- En concreto, son criterios constantes de la Sala los que a continuación se indican:

a).- Que "no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales", porque "los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son" [ SSTS 30/01/90 Ar. 233 ; 09/05/90 Ar. 3983 ; ... 10/06/08 -rco 139/05 -; 25/06/09 -rco 57/08 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -).

b).- Que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas (aparte de otras ya citadas, SSTS 26/01/98 -rec. 2365/1997 -; ... 26/09/01 -rec. 558/2001 -; ... 20/01/03 -rec. 1524/2002 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 21/07/10 -rcud 2845/09 -).

c).- Que tampoco determina esa responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de una "unidad empresarial" ( SSTS 30/04/99 -rcud 4003/98 ; 27/11/00 -rco 2013/00 -; 04/04/02 -rcud 3045/01 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -); como el que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico- laborales ( SSTS 03/05/90 Ar. 3946 ; 29/10/97 -rec. 472/1997 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -); como la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, en contra de la previsión del art. 1137 CE , teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios ( SSTS 21/12/00 -rec. 4383/1999 -; 20/01/03 -rec. 1524/2002 -; y 03/11/05 -rcud 3400/04 -); y tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues "pues la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquéllas" ( STS 26/12/01 -rec. 139/2001 -)>> ( STS 27-5-13, RC 78/12 ).

Por consiguiente, la jurisprudencia reiteradamente ( SSTS 26/01/98 -rcud 2365/97-; 04/04/02 -rec. 3045/01-; 20/01/03 -rec. 1524/02-; 03/11/05 -rcud 3400/04-; 10/06/08 -rco 139/05-; 25/06/09 rco 57/08; 21/07/10 - rcud 2845/09-; y 12/12/11 - rco 32/11-) ha señalado las notas caracterizadoras para lograr el efecto de la responsabilidad solidaria de las sociedades:

a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, es decir, una relación vertical de dominación y un sistema de gobierno unitario, en un conjunto formado con una evidente vinculación, tanto económica como personal ( STS 24 de Julio de 1989). Pero, también, la simple dirección unitaria, tan solo será determinante de la existencia de un grupo empresarial, pero no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas ( STS 26-1-98).

b) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo.

c) Creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales.

d) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección, esto es, además de la actuación unitaria del grupo de empresas con unos mismos dictados y coordinadas, una confusión de los elementos y medios de producción.

Por otro lado, en este examen de la jurisprudencia sobre el grupo de empresas quiero llamar la atención del voto particular de la STS de fecha 25/09/2013, RC 3/13, la cual señala:

<< ...suscitar la reflexión acerca de que el análisis formal de los elementos que conforme a nuestra jurisprudencia determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo (reflejados detalladamente en la STS/IV 27-mayo-2013 -rco 78/2012 , dictada en Sala General), no debe hacernos perder de vista que desde el estricto punto de vista laboral lo que nos importa determinar es quien sea el "verdadero empresario" de los trabajadores afectados por el despido colectivo; para lo que tradicionalmente se han tenido en cuenta las prescripciones del Estatuto de los Trabajadores contenidas en su art. 1.1 y 2 sobre los conceptos de trabajador y de empresario ("1. La presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario", y, "2. A los efectos de esta Ley, serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior...") y en su art. 8 sobre la existencia de contrato de trabajo ("... Se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquél").

Aunque en concretos supuestos no exista grupo empresarial a los efectos laborales y no concurran los elementos jurisprudencialmente establecidos, y sin necesidad incluso de tener que acudir a las fórmulas del fraude de ley o del abuso del derecho, entiendo que, en otros supuestos, la realidad nos debe llevar a analizar y averiguar en favor de quienes verdaderamente redundan los beneficios del trabajo para determinar en favor de quien se presta el mismo, pues puede haber sociedades formalmente empleadoras que, con independencia de lo que se establezca como su objeto social, por sí solas no sean verdaderas empresas en el sentido jurídico-laboral y únicamente integrando su actividad con la de otras personas físicas o jurídicas con aquéllas vinculadas por cualquier título, constituyan la verdadera empresa. "Empresa" que no debe configurarse siempre y exclusivamente como el mero organismo que suministra trabajo, recordando su concepto al modo clásico jurisprudencial de "organización del conjunto formado por personas, bienes y actividades" (STCT 05-03-1975).

En estos supuestos, de hecho el trabajador, aunque no se trate de confusión de plantillas, presta sus servicios a favor de todos los integrantes de la única empresa "troceada" o dividida en partes, por lo que realmente estaríamos también ante un supuesto especial de prestaciones laborales indeferenciadas, en cuanto que los trabajadores, con independencia de cuál sea la entidad a que estén formalmente adscritos, realizan su prestación de modo simultáneo e indiferenciado a favor de los integrantes de la única empresa real, lo que comporta la aparición de un titular único de los poderes de dirección y organización que, como definitorios de la relación laboral, enuncia el citado art. 1.1 ET .

Existiendo, por otra parte, otros diversos fenómenos de interposición laboral (DRAE: "poner algo entre cosas o entre personas"), del empresario aparente, de la cesión ilegal de mano de obra, en los que participan sociedades, que, de plantearse adecuadamente por las partes y con independencia de la fórmula de los grupos de empresa, nos pueden llevar a determinar el verdadero empresario ...>>.

Finalmente, y en el campo mercantil-concursal, la Sala Civil del TS destaca:

<< 3. Concepto de grupo a los efectos del art. 93.2.3º LC . Bajo la redacción originaria de la Ley 22/2003, de 10 de julio, concursal, no existía en nuestro ordenamiento jurídico mercantil un concepto unitario de grupo de sociedades, ni tampoco cabía entender que se empleara con el mismo sentido en la Ley Concursal. Así, a los efectos de la declaración conjunta de concurso de sociedades del mismo grupo, el art. 3.5 LC exigía que existiera "identidad sustancial de sus miembros y unidad en la toma de decisiones". Sin que esta exigencia necesariamente se tuviera que extender a la interpretación del art. 93.2.3º LC , sino que en atención a la ratio de la justificación de la subordinación del art. 92.5 o de la presunción de perjuicio del art. 71.3.1º LC , podía atenderse a un concepto de grupo más adecuado, que justificara el desvalor que encierra la subordinación o la presunción de perjuicio. Este podía basarse en la existencia de un control, directo o indirecto, sobre la sociedad concursada.

En cualquier caso, la Ley 38/2011, de 10 de octubre, para evitar equívocos sobre la noción de grupo de sociedades, introdujo la actual disposición adicional 6ª de la Ley Concursal, según la cual "a los efectos de esta Ley, se entenderá por grupo de sociedades lo dispuesto en el artículo 42.1 del Código de Comercio".

Con esta remisión, ahora queda claro que la noción de grupo, en toda la ley concursal, viene marcada no por la existencia de una "unidad de decisión", sino por la situación de control, tal y como se prevé en el art. 42.1 Ccom, tras la reforma de la Ley 16/2007, de 4 de julio. En el párrafo segundo, expresamente se afirma que "existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras."

Y para facilitar la labor de detección de estos supuestos, pero sin ánimo de agotar la realidad, el art. 42.1 Ccom , a continuación, permite presumir:

"que existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones:

a. Posea la mayoría de los derechos de voto

b. Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.

c. Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto.

d. Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. En particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos administradores han sido nombrados, está vinculada a otra en alguno de los casos previstos en las dos primeras letras de este apartado."

De este modo, como afirmamos en la Sentencia 738/2012, de 13 de diciembre, tras esta reforma legislativa, el grupo de sociedades viene "caracterizado en nuestro vigente ordenamiento por el control que ostenta, directa o indirectamente, una sobre otra u otras".

Con esta referencia al control, directo o indirecto, de una sociedad sobre otra u otras, se extiende la noción de grupo más allá de los casos en que existe un control orgánico, porque una sociedad (dominante) participe mayoritariamente en el accionariado o en el órgano de administración de las otras sociedades (filiales). Se extiende también a los casos de control indirecto, por ejemplo, mediante la adquisición de derechos o la concertación de contratos que confieran a la parte dominante la capacidad de control, sobre la política financiera y comercial, así como el proceso decisorio del grupo. Y la noción de "control" implica, junto al poder jurídico de decisión, un contenido mínimo indispensable de facultades empresariales. Para ilustrar el contenido de estas facultades, sirve la mención que en la doctrina se hace al Plan General Contable, parte segunda, norma 19, que, al definir las "combinaciones de negocios", se refiere al "control" como "el poder de dirigir las políticas financiera y de explotación de un negocio con la finalidad de obtener beneficios económicos de sus actividades">> ( STS Sala Civil 04/03/2016, RC 2467/2016).

Por tanto, se impone delimitar quien es el verdadero empresario y por ello en favor de quienes verdaderamente redundan los beneficios del trabajo para determinar en favor de quien se presta el mismo, asimismo, en el ámbito laboral y no es que lo examinemos desde la perspectiva del fraude para con los trabajadores, sino del despido objetivo como decisión en un ámbito más amplio que el del despido disciplinario en cuanto a determinar las concretas obligaciones de una causa, bien sea económica, productiva u organizativa. Esto último sin desconocer la doctrina jurisprudencial sobre la causas organizativas y los despidos objetivos, las cuales no resulta necesario que la causa alegada " haya de ser valorada y contrastada en la totalidad de la empresa", bastando con que se acredite " exclusivamente en el espacio en el que se ha manifestado la necesidad de suprimir el puesto de trabajo"( STS 13-2-2002, STS 19-3-2002), pero es que en el presente supuesto la causa sobre la que pivota es la económica, y configurada desde la propia perspectiva del grupo, por tanto no puede desmembrase la causa sin examinar todo el grupo. Por último señalar que, a estos efectos, el concepto recogido en la normativa europea (Dir. 98/59/CE) de empresa que ejerce el control sobre el empresario que es el que despide a toda o parte de su plantilla en un procedimiento de despido colectivo, engloba toda empresa vinculada a dicho empresario mediante relaciones de participación en el capital social de este o por otros vínculos jurídicos que le permitan ejercer una influencia determinante sobre los órganos de decisión del empresario y obligarlo a examinar o proyectar despidos colectivo ( STJUE 7/08/2018, C-61/17, C-62/17 y C-72/17).

3.- Examinada la doctrina sobre el grupo debemos proyectar esta sobre los extremos probados por la sentencia, y respecto a ello destacan en todas las empresas el mismo domicilio social, mismo objeto social - actividad o complementaria-, una movilidad de contratos temporales del demandante desde SUSAETA EDICIONES a TODOLIBRO, facturación entre ambas, y finalmente otro aspecto destacado por la Ilma. Magistrada que ha tratado en esta fase del recurso desvirtuar la recurrente, pero tal no era el momento procesal y es que la Ilma. Magistrada a quo acude indirectamente a la previsión contenida en el art. 217.7 de la LEC, esto es, ha valorado que, si bien, la carga de la prueba en esta materia corresponde al demandante, tal y como incide el recurrente en su recurso ( art. 217.2 LEC), es lo cierto, que la sentencia ha tenido en cuenta, la disponibilidad y facilidad probatoria que solo en esta materia lo puede llevar a cabo con fiabilidad y garantías la parte demandada y como refiere la sentencia: " Pues bien, de la prueba practicada se deduce claramente la existencia de grupo de empresas a efectos laborales, dado que las tres empresas codemandadas tienen el mismo domicilio social, en Madrid, calle Campezo 13, la misma actividad, edicion de libros (encuadernación, impresión y comercialización de cualquier tipo de libros y material didactico), no se justifican las facturas emitidas entre dos de las empresas, Susaeta y Servilibro, dado que la actividad es idéntica entre ambas empresas, y el propio demandante, que su empleadora le reconoce una antigüedad de 2011, prestó servicios para Todolibro en el año 2020 según consta en un contrato temporal aportado por la empresa, denotando la existencia de confusión patrimonial, dada la confusión de los elementos y medios de producción, prestación de trabajo indistinto o común, de forma sucesiva, a favor de dos de las empresas, y una apariencia externa de unidad empresarial. No constan los administradores de las sociedades, en orden a tener por acreditada la unidad de dirección, algo que le compelía a la parte demandada que soporta la acción de despido frente a las tres empresas editoriales, alegada la existencia del grupo empresarial, y que no ha aportado, y en todo caso, el resto de circunstancias son suficientes para acreditar la presencia del grupo patológico de empresas definido por la doctrina jurisprudencial, de tal suerte que siendo de naturaleza económica la causa objetiva esgrimida por la entidad Susaeta al tiempo de comunicar al actor su despido objetivo, hubo de haber incluido en la carta de despido los datos contables, no sólo de la empleadora, sino de las restantes compañías que integran el grupo a efectos laborales".

Por tanto, de los elementos de hechos contenidos en la sentencia y no modificados, debemos concluir en la realidad de un grupo de empresas entre las demandadas, tal como entendió la Ilma. Magistrada de instancia.

4.- Finalmente nada plantea los recurrentes sobre los extremos de la causa en relación con la realidad del grupo.

La redacción del art. 52 c) ET, señala que el contrato podrá extinguirse, " Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo". El citado art. 51.1 dispone que, " Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de perdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.".

Examen de la causa que tratándose de una causa económica debe ser examinada en el conjunto de las empresas y no solo en aquella que ejercita el despido objetivo.

Sentada la existencia del grupo no podemos sino reiterar el contenido de la sentencia en cuanto señala y reiteramos " En este sentido la Sentencia de la Sala Cuarta de 20 de junio de 2018 (recud.168/2017 ) que viene a recordar la doctrina de la Sala relativa a que con carácter general se mantiene que el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa o unidad económica de producción [ SSTS 13/02/02 -rcud 1436/01 - (EDJ 2002/13433 ); 19/03/02 -rcud 1979/01- (EDJ 2002/10173 ); 21/07/03 -rcud 4454/02 - (EDJ 2003/116076 ); 31/01/08 -rcud 1719/07 - (EDJ 2008/56657 ); 12/12/08 -rcud 4555/07 -; y 16/09/09 rcud 2027/08 -), pero que tratándose de un " grupo de empresas " -con comunicación de plantilla- la acreditación de las causas económicas deberá ir referida a todas las empresas del grupo y no sólo a la formal empleadora, pues si el grupo de empresas constituye el único empleador de los demandantes, por prestar servicios "indistintamente" para las sociedades, la causa económica concurrente en una de ellas no justifica la concurrencia de la causa extintiva, por estar ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores, que no pueden diferenciar a cuál de las empresas aportan su actividad ( SSTS 23/01/07 -rcud 641/05 - (EDJ 2007/8713 ); SG 28/01/15 rco 279/14 -; y 03/12/12 -rcud 965/12-, asunto "Tallers Colomer , SA ").

En consecuencia, no constando los datos económicos de las empresas codemandadas Todolibro y Servilibro en la carta de despido, que, como hemos dicho, forma un grupo de empresas a efectos laborales junto a Susaeta, no procede dar por acreditadas las causas económicas comunicadas al actor".

Por tanto, al no haber infringido la sentencia las normas y jurisprudencia destacada por el recurrente debemos confirmar la sentencia.

QUINTO. - COSTAS.

En materia de costas, se debe estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber, por ello se está en el supuesto de imponer al recurrente el pago de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la suma de 800,00 euros.

SEXTO. - RECURSO.

Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de SUSAETA EDICIONES, S.A., frente a la sentencia nº 426/2022, del juzgado de lo social nº 7 de Bilbao de fecha 15 de diciembre del 2.022, y su aclaración, auto de fecha 12 de enero 2.023, en autos 698/2022, sobre impugnación de despido objetivo declarado improcedente, formulada por D. Isidoro, frente a SUSAETA EDICIONES, S.A., SERVILIBRO EDICIONES, S.A., TODOLIBRO EDICIONES, S.A., y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia; con imposición de costas a la empresa vencida en el recurso, que comprenderán los honorarios del Letrado /Graduado social de la parte impugnante hasta la cantidad de 800 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066095623.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066095623.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.