Última revisión
11/09/2023
Sentencia Social 1597/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 956/2023 de 27 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: FERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA
Nº de sentencia: 1597/2023
Núm. Cendoj: 48020340012023100639
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:1563
Núm. Roj: STSJ PV 1563:2023
Encabezamiento
SENTENCIA N.º: 001597/2023
En la Villa de Bilbao, a 27 de junio de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por SUSAETA EDICIONES SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Bilbao de fecha 15/12/22 , dictada en proceso sobre Despido y entablado por Isidoro frente a SERVILIBRO EDICIONES SA, SUSAETA EDICIONES SA, TODOLIBRO EDICIONES SA, FOGASA .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
"
Se tiene por reproducida la comunicación extintiva por obrar adjunta al escrito de demanda.
- 2016: Importe neto de la cifra de negocios de 19.884.918,38 euros
Resultado positivo de 791.087,61 euros
- 2017: Importe neto de la cifra de negocios de 17.468.711,78 euros
Resultado negativo de 241.057,91 euros
- 2018: Importe neto de la cifra de negocios de 14.630.221,97 euros
Resultado negativo de 788.947,18 euros
- 2019: Importe neto de la cifra de negocios de 15.597.643,05 euros
Resultado negativo de 252.711,95 euros
- 2020: Importe neto de la cifra de negocios de 13.465.043,44 euros
Resultado negativo de 412.319,33 euros
- 2021: Importe neto de la cifra de negocios de 14-433.097,28 euros
Resultado negativo de 113.781,42 euros
- 2022 (a 30/04/2022): Importe neto de la cifra de negocios de
4.444.704,02 euros
Resultado negativo de 58.269,75 euros.
Se tienen por reproducidas las cuentas anuales de la empresa, aportados como doc n.º 6 a 11 de su ramo de prueba.
30/05/1963, con el objeto social de edición de libros y la industria de artes gráficas en su sentido más amplio, siendo el CNAE correspondiente a su actividad principal el 5811 - Edición de libros. El domicilio social esta en Madrid, calle Campezo n.º 13.
Se tienen por reproducidas las cuentas anuales de la empresa, aportados como doc n.º 12 a 16 de su ramo de prueba.
Se tienen por reproducidas las cuentas anuales de la empresa, aportados como doc n.º 1 a 5 de su ramo de prueba.
"
Que fué aclarada por auto de 13.01.22 en el siguiente sentido:
"
Fundamentos
Interpone recurso de suplicación la representación de la demandada SUSAETA EDICIONES, S.A., frente a la sentencia nº 426/2022, del juzgado de lo social nº 7 de Bilbao de fecha 15 de diciembre del 2.022, y su aclaración, auto de fecha 12 de enero 2.023, en autos 698/2022, sobre impugnación de despido objetivo declarado improcedente.
El recurso contiene un triple motivo, nulidad de la sentencia, revisión de hechos probado y examen del derecho, y termina suplicando se proceda a dictar en su día Sentencia por la que, con estimación de los motivos del recurso y, en consecuencia, se revoque del fallo de la Sentencia respecto la estimación de la demanda formulada por D. Isidoro, contra las empresas SUSAETA EDICIONES SA, TODOLIBRO SA, Y SERVILIBRO EDICIONES SA, y se absuelva a las mercantiles de la improcedencia del despido. Subsidiariamente en el caso de que se considere la procedencia del despido, pero se admita la diferencia de categoría, se condene a la mercantil Susaeta Ediciones SA únicamente a abonar la diferencia entre las indemnizaciones de una y otra categoría.
La representación del trabajador, D. Isidoro, ha impugnado el recurso de suplicación interesando la confirmación de la sentencia y ello en razón al propio contenido de la sentencia y por tal interesa la confirmación de la misma.
1. - La recurrente, SUSAETA EDICIONES SA, , al amparo del art. 193.a) LRJS, interesa la nulidad de la sentencia para reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión; con base en la infracción de los artículos 97.2 de la LRJS y 316 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil ("LEC"), por incongruencia omisiva y apreciación de la prueba en contra de la sana crítica, con indefensión para esta parte.
Así entiende la recurrente, por un lado, que el fundamento de derecho tercero casi no hace mención a la indefensión alegada respecto a la falta de concreción de los hechos en la demanda, como, asimismo, refiere a la ausencia de prueba del actor, y es que en ninguno de los cinco hechos de la demanda, motiva la justificación por la que se demanda a las mercantiles TODOLIBRO SA Y SERVILIBRO EDICIONES SA, empresas que nada tienen que ver en esta litis, y que, como se puede comprobar en la demanda, no se hace alusión frente a ellas respecto a la supuesta existencia de grupo a efectos laborales, alusión que únicamente se hizo en el momento de la vista, como consta acreditado en la contestación a la excepción procesal alegada de falta de legitimación pasiva, generando con ello, una doble indefensión, por un lado, la demanda adolece de un error de fondo al pretenderse una reclamación que no se hace alusión en la misma (399.3 LEC), y por otro, se hace una ampliación a la misma en el momento de la vista, al hacer alusión a esta nueva pretensión, hecho que generó una completa indefensión a esta parte (24CE), que se vio desvalida de prácticamente cualquier prueba, al ser conocedora en ese momento de la reclamación de grupo de empresas que se estaba realizando y la respuesta en la sentencia, de forma errónea, se ha considerado como hechos probados el supuesto grupo laboral entre las empresas, pese a que contrario nada se alegó en la demanda, ni mucho menos se probó en la vista de juicio.
Asimismo, incide en los hechos probados tercero y sexto, al señalarse que se omite la documentación aportada por el recurrente relativo a los datos de las cuentas anuales de la mercantil TODOLIBRO SA, haciendo mención solo a los datos económicos de SUSAETA EDICIONES SA, lo que supone un claro incumplimiento de lo establecido en el art. 97.2 LRJS
Finalmente, y respeto al fundamento de derecho primero, en cuanto supone una indefensión en lo que se refiere al reconocimiento de una categoría profesional distinta y superior a la que consta en el contrato y nominas y es que no debe ser examinado tal cuestión en el proceso por despidos conforme a lo dispuesto en los arts. 120 a 123 LRJS, siendo que la reclamación categoría profesional es una cuestión regulada a través del procedimiento contenido en el art. 137 LRJS.
Ello se ha opuesto por la parte impugnante, entendiendo que la demanda contiene un relato de hechos en la que concreta que nos encontramos ante un grupo de empresas, con lo que contiene los elementos para el ejercicio de la defensa por las demandadas. Respecto a la sentencia contiene todos los elementos conforme a las exigencias del art. 97.2 LRJS. Y, finalmente, en el proceso de despido debe examinarse todas las cuestiones que van a incidir en el mismo, en concreto la categoría profesional y salario.
2. - La doctrina judicial señala que, la declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone una frustración, aunque sea provisional, del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables, por lo que se refiere a la obtención de una resolución, fundada en derecho, que dé respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio, sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución -artículo 24-1 de la misma- proclama y garantiza; y de ahí, que cuando no exista indefensión, no proceda la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, de acuerdo con lo que establece el apartado a) del artículo 193 LRJS.
Así ha señalado:
"
3.- La demanda es un acto procesal de parte iniciadora de las actividades procesales. Pero no se trata simplemente de un acto procesal de iniciación de un proceso, es algo más, pues en ella se concreta el derecho de acción formulando una pretensión, o, lo que es igual, con ella se pide del Magistrado algo contra alguien solicitando la tutela judicial en defensa de un determinado derecho. Y entre los requisitos ( art. 80 LRJS) se impone una enumeración clara y concreta de los hechos; así dicho precepto tiene una doble formulación: positiva en relación con la exigencia de enumeración clara y concreta de unos hechos, y negativa o impeditiva de la formulación de otros que no se hubieran manifestado en los actos previos al proceso legalmente exigidos.
Como hemos destacado, el recurrente refiere la indefensión que le causa el contenido de la demanda con un relato de hechos parco y donde nada describe los elementos de hecho que delimitan en la convicción del trabajador un grupo de empresas entre las demandadas.
El art. 80 LRJS recoge los requisitos generales que debe contener la demanda, y tratándose de una demanda de despido debe acompañarse de unos requisitos especiales que son los contenidos en el art. 104 LRJS.
De los requisitos contenidos en el art. 80.1 LRJS, debemos centrarnos para dar respuesta a la pretensión de nulidad del recurrente en las exigencias de lo dispuesto en el art 80.1c) LRJS y en este señala como exigencia de contenido:
"
La suficiencia en la exposición de los hechos es un concepto jurídico indeterminado que hay que delimitar o precisar en cada caso, puesto que depende de lo que en definitiva se pida. No hay que olvidar que, con la exigencia de concreción, claridad y suficiencia, lo que el legislador está exigiendo es la identificación de la pretensión a través de la "causa petendi" constituida por los hechos básicos identificadores de la misma.
Debemos partir de una demanda de contenido parco o escaso, pues la misma concreta unos sujetos pasivos frente a los que se dirige, las tres mercantiles, y principia los hechos refiriendo expresamente que las empresas demandadas "
Dicho ello, efectivamente la demanda pudiera haber sido requerida de subsanación por el Ilmo/a Sra/a Letrado de la Administración de Justicia para que concretara los elementos de hecho del pretendido grupo, pero lo cierto es que los elementos descritos de la realidad vista por el demandante que las empresas conforman un grupo empresarial, delimita que esta en ningún momento estuvo en situación de indefensión y era consciente de que el planteamiento del demandante lo es una acción de despido sobre lo que entendía un grupo de empresas, y, por tal, con esos elementos la parte demandada estaba en situación de llevar a cabo una defensa de la inexistencia del grupo, y es que ella se encuentra en mejor posición que el trabajador que no conoce los entresijos financieros y mercantiles de cada una de las empresas, lo único que este era conocedor de la realidad de una conexión de todas las empresas, circunstancias que luego concretó en el acto de la vista y sin que esas concreciones lo sean tildadas de variación del contenido de la demanda que lo es la realidad del grupo de empresas en un despido ejercitado por una de ellas.
Pero, además, ya en el acto de conciliación administrativa fueron llamadas todas las empresas, compareciendo por todas las mismas personas en representación y sobre un mismo contenido solo manifestó que se oponía al contenido de la papeleta por las razones que expondrá en el momento procesal oportuno, y bien pudo ya manifestar extremos sobre la negativa del grupo que pretendida el demandante solicitante de conciliación. Y, por último, el Decreto de admisión de la demanda fue notificado a las demandadas, como el auto de admisión de la prueba, ambos de fecha 1/09/2022, y nada manifestaron las demandadas, cuando bien pudieron haber llevado a cabo recurso de reposición frente al Decreto del LAJ en la admisión de la demanda, y finalmente en el acto de la vista, si bien, alegaron la indefensión, estuvieron y ejercieron debidamente la defensa de los intereses de las demandas sin que conste protesta alguna por ampliaciones distintas de los hechos contenidos en el relato de la demanda que hubieran supuesto variación sustancial (art . 85.1 LRJS).
En su consecuencia entendemos la inexistencia de indefensión en las demandadas en relación con el contenido de la demanda, y desde esta perspectiva rechazamos la nulidad pretendida.
4.- El siguiente debate es la nulidad desde la perspectiva de los hechos probados - tercero y quinto-.
Debemos partir que el art. 97.2 LRJS dispone:
"
Los recurrentes de nulidad sostienen que nada contiene los hechos probados sobre extremos de las cuentas anuales de la codemandada TODOLIBRO.
El relato de hechos probados de la sentencia se conforma a la luz del núcleo que lo es la comunicación de despido sobre unos hechos y estos se conforman con el relato de la causa para despedir y que la Ilma. Magistrada a quo, describe en razón a la situación económica de la empresa que despide - SUSAETA EDICIONES, S.A.- no de otras y es que la causa en el despido no va unida a la situación de las causas económicas del grupo, el cual rechaza como tal la recurrente. Por otro lado, los hechos probados contienen otros elementos para colegir aspectos que luego son valorados en la fundamentación de derecho en relación con el grupo de empresas.
Por tanto, también, desde esta perspectiva rechazamos la nulidad de la sentencia, al margen de que, bien pudiera plantear adiciones o modificaciones en los hechos probados, pero ello con amparo en el artículo 193.b) al que luego haremos detallada mención.
5.- Finalmente acude a la nulidad del fundamento de derecho primero, en cuanto entiende que le supone una indefensión que tal fundamentación entre la valoración de la categoría profesional superior a la reconocida como corredor de plaza, y es que entiende que el proceso por despido no procede tal examen.
Ello lo rechazamos de plano, el proceso por despido es la modalidad por excelencia para delimitar todos los elementos del contrato, por encima de las formalidades de la suscriciones del contrato, esto es, antigüedad, categoría profesional y salario, y ello delimitara consecuencias en el ámbito de la declaración de improcedencia y por tal es ajustado a derecho que la categoría profesional deba examinarse en este proceso y no acudir a otro distinto cual es el de categoría profesional como pretende la recurrente ( STS 19/10/2007, EDJ 213321; 12/07/2006, EDJ 253529; 18/12/2019, EDJ 796564STSJ Cataluña 17/07/19, EDJ 683889).
1. - Pretende la recurrente con amparo en el artículo 193.1 b) LRJS, la revisión del relato de hecho probados no concretando hecho probado, bien por modificación o adición y solo reflejando, por un lado, una mención a error en el examen de la prueba practicada y error en los hechos probados, que conexiona con el fundamento de derecho cuarto, en relación con la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales.
A ello se opone el trabajador impugnante señalando que lo que pretende el recurrente sustituir el criterio de la Ilma. Magistrada de instancia que ya ha valorados las pruebas y es que incide en que el motivo se debe basar en pruebas documentales sin que la parte recurrente haya precisado pruebas documentales concretas y que de ellas se desprenda el error en los hechos declarados probado por la Ilma. Magistrada de instancia.
Debemos destacar que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010..., entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05; y 20/06/06 -rec. 189/04).
2. - Ninguno de los hechos probados primero al octavo, pretende modificar, pues nada concreta y tampoco nada pretende adicionar hecho probado distinto, y todo ello con una redacción concreta en uno u otro caso, por tanto, y ante tales deficiencias debemos rechazar la modificación de hechos probados pretendida.
1. - La empresa recurrente, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, a través de dos motivos, motivo tercero, denuncian la infracción del art 217.2 LEC y de la doctrina jurisprudencial sobre la existencia del grupo de empresas, entiende que el demandante no ha probado la confusión patrimonial, ni la confusión de plantillas, ni tampoco el uso abusivo de la personalidad entre las empresas demandadas, alegando a tal efecto la doctrina jurisprudencial - Sentencia Tribunal Supremo (Social), S 26-09-2019, nº 669/2019, rec. 143/2018; Sentencia Tribunal Supremo (Social Pleno), S 22-06-2020, nº 488/2020, rec. 195/2019; Sentencia Audiencia Nacional (Social), sec. 1ª, S 03-12-2018, nº 192/2018, rec. 274/2018-. Asimismo, y en su motivo cuarto reitera la infracción del fundamento de derecho cuarto ante la inexistencia de grupo de empresas reiterando el contenido de la doctrina judicial STS 26/03/2014.
La recurrente entiende que la doctrina jurisprudencial avala la inexistencia del grupo de empresas, así entiende que el demandante no ha probado la existencia de tal grupo de empresas y lo que ha llevado a cabo la sentencia es una inversión probatoria e introduce elementos de hecho que nada se contienen en el relato de hechos probados como son la organización administrativa de las sociedades o las contabilidades y plantillas distintas.
La parte recurrida se opone a los planteamientos de la recurrente remitiéndose al contenido del fundamento de derecho cuarto.
2.- Todo el recurso, también en el examen del derecho, gira sobre la no existencia de grupo de empresas, ello nos obliga a conceptuar el mismo, y a la luz de ello proyectarlo sobre los hechos probados contenidos en la sentencia como descripción de hechos que refleja la fundamentación jurídica con valor de hechos probado, y es que como hemos destacado con anterioridad las recurrentes no han llevado a cabo una modificación o adición conforme a derecho de los extremos contenidos en los hechos probados.
El estudio del grupo de empresas, se ha desarrollado a través de una creación jurisprudencial, si bien, en el campo mercantil se ha regulado lo que ha producido disfunciones y desajustes sobre tal en relación con el ámbito del derecho del trabajo y de la Seguridad Social.
Para tal examen debemos acudir y recordar la doctrina del "
En esencia, se trata de prescindir jurisprudencialmente de la ficción de independencia y alteridad de la sociedad con respecto a sus miembros, ateniéndose al sustrato auténtico, a la realidad de las personas jurídicas /físicas que se escudan detrás de ella, y frustrando así la consecución del resultado contrario a derecho que abusivamente se perseguía.
Así recogiendo la doctrina del TS Sala 1ª (Sentencia 11-11-95), destaca que, "
Lo anterior debe ser conectado con el denominado "
Nuestra doctrina jurisprudencial ha examinado la dualidad de la materia en la normativa mercantil y laboral, señalando su falta de regulación sistemática, y así señala:
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Por su parte, tampoco en el Derecho del Trabajo existe una definición general del "grupo de empresas". La estableció - ciertamente- la citada DA Cuarta de la Ley 22/1992 [30/Julio], pero su descripción estaba orientada al ámbito del fomento de la contratación indefinida y en todo caso fue derogada por el RD- Ley 9/1997; y en la actualidad únicamente persiste la ofrecida por el art. 3 de la Ley 10/1997 [24/Abril], conforme al cual "a los efectos de esta Ley" se entiende por grupo "el formado por una empresa que ejerce el control y las empresas controladas". Y es precisamente en atención a que no existe en la legislación española un concepto general del grupo de empresas, por lo que en la mejor doctrina se propone su caracterización "a partir de una noción amplia de grupo, basada en la dirección unitaria, aunque, por razones de orden práctico, sería necesario presumir esa unidad de decisión en los supuestos en que exista una relación de dominio o control". Definición coincidente con la efectuada por el art. 2 de la Directiva 94/45/ CE, de 22/Septiembre/1994[traspuesta a nuestro Derecho por referida Ley 10/1997, de 24/Abril] y para el que "1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: ... b) "grupo de empresas": un grupo que comprenda una empresa que ejerce el control y las empresas controladas".
Por consiguiente, la jurisprudencia reiteradamente ( SSTS 26/01/98 -rcud 2365/97-; 04/04/02 -rec. 3045/01-; 20/01/03 -rec. 1524/02-; 03/11/05 -rcud 3400/04-; 10/06/08 -rco 139/05-; 25/06/09 rco 57/08; 21/07/10 - rcud 2845/09-; y 12/12/11 - rco 32/11-) ha señalado las notas caracterizadoras para lograr el efecto de la responsabilidad solidaria de las sociedades:
a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, es decir, una relación vertical de dominación y un sistema de gobierno unitario, en un conjunto formado con una evidente vinculación, tanto económica como personal ( STS 24 de Julio de 1989). Pero, también, la simple dirección unitaria, tan solo será determinante de la existencia de un grupo empresarial, pero no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas ( STS 26-1-98).
b) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo.
c) Creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales.
d) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección, esto es, además de la actuación unitaria del grupo de empresas con unos mismos dictados y coordinadas, una confusión de los elementos y medios de producción.
Por otro lado, en este examen de la jurisprudencia sobre el grupo de empresas quiero llamar la atención del voto particular de la STS de fecha 25/09/2013, RC 3/13, la cual señala:
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Finalmente, y en el campo mercantil-concursal, la Sala Civil del TS destaca:
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En cualquier caso, la Ley 38/2011, de 10 de octubre, para evitar equívocos sobre la noción de grupo de sociedades, introdujo la actual disposición adicional 6ª de la Ley Concursal, según la cual "a los efectos de esta Ley, se entenderá por grupo de sociedades lo dispuesto en el artículo 42.1 del Código de Comercio".
Con esta remisión, ahora queda claro que la noción de grupo, en toda la ley concursal, viene marcada no por la existencia de una "unidad de decisión", sino por la situación de control, tal y como se prevé en el art. 42.1 Ccom, tras la reforma de la Ley 16/2007, de 4 de julio. En el párrafo segundo, expresamente se afirma que "existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras."
"que existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones:
d. Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. En particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos administradores han sido nombrados, está vinculada a otra en alguno de los casos previstos en las dos primeras letras de este apartado."
De este modo, como afirmamos en la Sentencia 738/2012, de 13 de diciembre, tras esta reforma legislativa, el grupo de sociedades viene "caracterizado en nuestro vigente ordenamiento por el control que ostenta, directa o indirectamente, una sobre otra u otras".
Con esta referencia al control, directo o indirecto, de una sociedad sobre otra u otras, se extiende la noción de grupo más allá de los casos en que existe un control orgánico, porque una sociedad (dominante) participe mayoritariamente en el accionariado o en el órgano de administración de las otras sociedades (filiales). Se extiende también a los casos de control indirecto, por ejemplo, mediante la adquisición de derechos o la concertación de contratos que confieran a la parte dominante la capacidad de control, sobre la política financiera y comercial, así como el proceso decisorio del grupo. Y la noción de "control" implica, junto al poder jurídico de decisión, un contenido mínimo indispensable de facultades empresariales. Para ilustrar el contenido de estas facultades, sirve la mención que en la doctrina se hace al Plan General Contable, parte segunda, norma 19, que, al definir las "combinaciones de negocios", se refiere al "control" como "el poder de dirigir las políticas financiera y de explotación de un negocio con la finalidad de obtener beneficios económicos de sus actividades">> ( STS Sala Civil 04/03/2016, RC 2467/2016).
Por tanto, se impone delimitar quien es el verdadero empresario y por ello en favor de quienes verdaderamente redundan los beneficios del trabajo para determinar en favor de quien se presta el mismo, asimismo, en el ámbito laboral y no es que lo examinemos desde la perspectiva del fraude para con los trabajadores, sino del despido objetivo como decisión en un ámbito más amplio que el del despido disciplinario en cuanto a determinar las concretas obligaciones de una causa, bien sea económica, productiva u organizativa. Esto último sin desconocer la doctrina jurisprudencial sobre la causas organizativas y los despidos objetivos, las cuales no resulta necesario que la causa alegada "
3.- Examinada la doctrina sobre el grupo debemos proyectar esta sobre los extremos probados por la sentencia, y respecto a ello destacan en todas las empresas el mismo domicilio social, mismo objeto social - actividad o complementaria-, una movilidad de contratos temporales del demandante desde SUSAETA EDICIONES a TODOLIBRO, facturación entre ambas, y finalmente otro aspecto destacado por la Ilma. Magistrada que ha tratado en esta fase del recurso desvirtuar la recurrente, pero tal no era el momento procesal y es que la Ilma. Magistrada a quo acude indirectamente a la previsión contenida en el art. 217.7 de la LEC, esto es, ha valorado que, si bien, la carga de la prueba en esta materia corresponde al demandante, tal y como incide el recurrente en su recurso ( art. 217.2 LEC), es lo cierto, que la sentencia ha tenido en cuenta, la disponibilidad y facilidad probatoria que solo en esta materia lo puede llevar a cabo con fiabilidad y garantías la parte demandada y como refiere la sentencia: "
Por tanto, de los elementos de hechos contenidos en la sentencia y no modificados, debemos concluir en la realidad de un grupo de empresas entre las demandadas, tal como entendió la Ilma. Magistrada de instancia.
4.- Finalmente nada plantea los recurrentes sobre los extremos de la causa en relación con la realidad del grupo.
La redacción del art. 52 c) ET, señala que el contrato podrá extinguirse, "
Examen de la causa que tratándose de una causa económica debe ser examinada en el conjunto de las empresas y no solo en aquella que ejercita el despido objetivo.
Sentada la existencia del grupo no podemos sino reiterar el contenido de la sentencia en cuanto señala y reiteramos "
Por tanto, al no haber infringido la sentencia las normas y jurisprudencia destacada por el recurrente debemos confirmar la sentencia.
En materia de costas, se debe estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber, por ello se está en el supuesto de imponer al recurrente el pago de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la suma de 800,00 euros.
Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de SUSAETA EDICIONES, S.A., frente a la sentencia nº 426/2022, del juzgado de lo social nº 7 de Bilbao de fecha 15 de diciembre del 2.022, y su aclaración, auto de fecha 12 de enero 2.023, en autos 698/2022, sobre impugnación de despido objetivo declarado improcedente, formulada por D. Isidoro, frente a SUSAETA EDICIONES, S.A., SERVILIBRO EDICIONES, S.A., TODOLIBRO EDICIONES, S.A., y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia; con imposición de costas a la empresa vencida en el recurso, que comprenderán los honorarios del Letrado /Graduado social de la parte impugnante hasta la cantidad de 800 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066095623.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066095623.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
