Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 1832/2022 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1010/2022 de 27 de septiembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 27 de Septiembre de 2022
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
Nº de sentencia: 1832/2022
Núm. Cendoj: 48020340012022102261
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:3623
Núm. Roj: STSJ PV 3623:2022
Encabezamiento
SENTENCIA N.º: 001832/2022
En la Villa de Bilbao, a 27 de setiembre de 2022.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente, D.ª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Bilbao de fecha 11 de noviembre de 2021, dictada en proceso sobre RDE, autos 393/21, y entablado por Juan Enrique frente a
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
"
Dicho expediente fue tramitado con el número NUM000.
Se da por reproducido el expediente administrativo."
"ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por D. Juan Enrique frente a SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, se revoca la resolución administrativa impugnada y se reconoce al actor la prestación por desempleo en las cuantías inicialmente reconocidas, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración. "
Fundamentos
Disconforme con tal resolución de instancia, el SEPE plantea recurso de suplicación articulando única y exclusivamente un motivo jurídico al amparo del párrafo c) del art. 193 de la LRJS que pasamos a analizar.
En el escrito de impugnación el trabajador beneficiario advierte de la posible inadmisión del recurso por cuanto la cuantía litigiosa es inferior a los 3.000€, ya que el expediente de reintegro de prestaciones se cuantifica en 915,17€ (HP 4º).
Pues bien, partiendo de lo anterior, tampoco es posible de obviar que el acceso a la vía suplicación constituye una materia de orden público, y por tanto revisable de oficio, siendo de tener en cuenta que, como indica la sentencia del TS de 30-01-2004, no es válida a los efectos del recurso ni supone una subsanación, la posible información sobre el recurso que se haya obtenido en la instancia.
Se trata de analizar la alegación que hace el trabajador impugnante en relación a la exigencia de inadmisión del recurso formalizado por cuanto su cuantía litigiosa es inferior a 3000€, ya que se trata de un reintegro de prestaciones indebidas por importe de 915,17€ (HP 4º), y no afecta a gran número de trabajadores, sino solo al demandante (art. 191.2 c)).
Y efectivamente la cuestión debatida no aparenta una proyección de afectación genérica en relación al cuestionamiento puntual del ERTE por fuerza mayor en la empresarial pesquera, pues tampoco hay observancia de que la cuestión debatida sea notoria, alegada, y probada, con proyección de hipotético compromiso global, afectación a gran número de trabajadores, en convención general de que en el ámbito judicial existan resoluciones referenciales que pauten un conflicto generalizado, que pueda permitir el estudio de la excepción de recurribilidad, máxime cuanto mencionamos que no hay afectación notoria, alegada, y probada en juicio, o se posea un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, puesto que se requiere alegación, prueba, y corroboración judicial.
Se trata de un precepto con origen en la doctrina del Tribunal Constitucional, recogida en el artículo 191.b) de la ya anterior Ley de Procedimiento Laboral, habiendo sido el alcance de esa
En efecto, sobre tal cuestión se pronunció el Tribunal Constitucional, estableciendo que no existía razón alguna para exigir la alegación y prueba de la afectación masiva de un litigio "
La cuestión de la afectación general ha sido, pues, objeto de un largo debate judicial. Sin extendernos en su detalle, nos remitiremos a la STS de 17 de octubre de 2011 - Rcud. 507/11 -, que, interpretando el artículo 189.1.b) de la anterior Ley de Procedimiento Laboral, de contenido similar al vigente artículo 191.3.b) LRJS, como ya se ha dicho, ha realizado una interesante recapitulación de su propia doctrina y razonado en el sentido siguiente: "(...)
Igualmente es de interés traer a colación la STS de 26 de marzo de 2013 - Rcud. 1358/2012 - en la que razonó como sigue:
Por su parte, la STS de 4 de octubre de 2013 - Rcud. 2423/2012 - se argumentó así: "(...)
Véanse las últimas resoluciones judiciales de 1/06/2021 R-1691/2020 y 2/06/2021 R-3227/2019 con reseñas diferenciadas respecto de la existencia de una afectación general cuando se hace exigible el estudio de las circunstancias de cada caso en particular (reclamación de cantidad y retribución en vacaciones según horarios y productividades; diferencias de indemnizaciones en contratos eventuales y aplicación de doctrina comunitaria).
Con todo, en nuestro supuesto de autos, y finalmente, aun cuando no aceptemos la existencia de esa afectación general, que se predica específicamente de determinadas prestaciones en el sistema de seguridad social, creemos que se hace exigible en el caso particular la cita de que el acceso al recurso extraordinario de suplicación viene posibilitado por cuanto se trata del reconocimiento al derecho de la prestación, y no a un simple reintegro de prestaciones indebidas por diferencia de cuantía, por cuanto la correspondiente revocación y/o desestimación, o denegación, lo es de la prestación íntegra desde su inicio, aun cuanto ésta lo sea de una cuantía total y completa de 915,17€. Por ello debemos de aplicar la doctrina jurisprudencial (aportada STS 18/12/18 R-4261/17), que posibilita el acceso a la suplicación cuando el objeto inicial de la pretensión no es el encaminado a la obtención de diferencias económicas, sino al reconocimiento del derecho a la prestación.
Por todo lo mencionado procedemos a denegar la oposición por inadmisión del recurso de suplicación que efectúa el trabajador impugnante.
Como en el supuesto de autos la Entidad Gestora, SEPE, recurrente denuncia la infracción de los art. 262.1, y 262.3, en relación al 267 de la LGSS de 2015; e igualmente los art. 22.1, 25.1 y 25.4 del RDL 8/20, en relación al art. 47.2 del ET, por entender, en resumidas cuentas, que el requisito de la reducción de jornada (en el supuesto de autos 80%), no se produce en los márgenes de porcentaje previstos legalmente (del 10 al 70%), por lo que no se cumplen los requisitos y limites en el cálculo y cuantificación de la reducción, y aun cuando cita una STS de 14/06/16 que creemos no es de la materia y circunstancia aplicable, y menciona la STSJ de Asturias de 1/06/21, la referencia que la potestad jurisdiccional no puede crear el derecho en el ámbito de la SS y que la previsión normativa de las causas y circunstancias significativas es de aplicación al ERTE por fuerza mayor y su criterio de proporcionalidad y regulación exquisita y distinta, con requisito de acceso a la protección legal por desempleo, exige una reducción de jornada de entre el 10 y el 70%, provoca que esta Sala deba ciertamente estimar el recurso de suplicación del SEPE. Y es que, ciertamente, el dictado de los artículos citados en la LGSS (art. 262.1 y 262.3, en relación al 267 de la LGSS de 2015), en relación con la normativa COVID art. 22.1 y 25.1 y 4 del RDL 8/2020, en relación con el art. 47.2 del ET, deben interpretarse en el sentido y aplicación de que la reducción de jornada exigible para acceder a las prestaciones de desempleo deben mantenerse en los márgenes del porcentaje de reducción de jornada previsto legalmente para la concurrencia de la situación de desempleo, cuando ciertamente el art. 262.3 LGSS, en relación al art. 47.2 ET, y a pesar del silencio de los art. citados del RDL 8/2020 (art. 22 y 25) que son especialidades distintas del supuesto de autos, para que exista una verdadera situación legal de desempleo con reducción de jornada se requiere que la persona trabajadora haya visto reducida dicha jornada entre los límites que indica la norma, y son entre un 10 y un 70% de su jornada de trabajo.
Es por ello que la prestación por desempleo en caso de reducción de jornada, determinante de una situación de desempleo parcial queda vinculado única y exclusivamente a las reducciones de jornada que se encuentran entre el 10 y el 70% de su disminución, sin que podamos merced a una interpretación del principio de legalidad, atribuir una potestad jurisdiccional de crear supuestos normativos al caso y atribuir porcentajes de reducción diferenciadas, que tampoco se contienen en la normativa excepcional.
Con todo, el posterior RDL 9/20 permite la revisión de oficio de las prestaciones concedidas en el sentido de aplicación del art. 146 de la LRJS, además del expuesto y analizado en nuestro supuesto de autos.
Por todo lo mencionado procede la estimación del recurso de suplicación de la Entidad Gestora de las prestaciones de desempleo, revocando la resolución de instancia, con desestimación íntegra de la demanda.
Vistos los precepto citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1010-22.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1010-22.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
