Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 1830/2022 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 760/2022 de 27 de septiembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 27 de Septiembre de 2022
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
Nº de sentencia: 1830/2022
Núm. Cendoj: 48020340012022102036
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:3398
Núm. Roj: STSJ PV 3398:2022
Encabezamiento
En la Villa de Bilbao, a 27 de septiembre de 2022.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente, D.ª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Cornelio y MC MUTUAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Vitoria-Gasteiz de fecha 13 de mayo de 2020, dictada en proceso sobre AEL, autos 468- 19 y entablado por Cornelio frente a
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
Cuando el actor se trasladó a SIDENOR su puesto de trabajo se sitúo en ACABADOS, control de chispa y medida, consistía en hacer análisis de las barras para automoción. En esta empresa también se utilizaba el amianto para proteger los elementos estructurales del calor.
Comunicándose la sospecha de enfermedad profesional a OSALAN que emite informe el 15/1/2019.
Con fecha 24 de julio recae Auto de aclaración del tenor literal siguiente:
"ACUERDO que ha lugar a la aclaración de la sentencia, por ello se completa el Fallo añadiendo que queda del siguiente tenor literal:
Condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta resolución con todas las consecuencias inherentes a la misma.
Estimando la falta de legitimación pasiva de Mutua Asepeyo, Mutua Universal y COFIVACASA."
Condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta resolución con todas las consecuencias inherentes a la misma. Estimando la falta de legitimación pasiva de Mutua Asepeyo, Mutua Universal y COFIVACASA."
Fundamentos
Disconformes con tal resolución de instancia, van a plantear recurso de suplicación tanto el trabajador demandante, que solicita la responsabilidad solidaria de la empresarial COFIVACASA, como la entidad colaboradora MUTUAL MIDAT CYCLOPS, que pretende asumir la responsabilidad jurídica y legal, a partir del año 2008 y hasta el 2009 que tiene lugar la prejubilación.
Ambas recurrentes utilizan revisiones fácticas al amparo del párrafo b) del art. 193 de la LRJS y finalmente revisión jurídica según el párrafo c) del mismo art. y texto que pasamos a analizar.
Existen impugnaciones recíprocas de las Entidades Colaboradoras y de la empresarial COFIVACASA al recurso del trabajador e igualmente la entidad gestora ha impugnado el de la entidad colaboradora recurrente.
Es reiterada la doctrina de esta Sala del TSJPV que recoge la doctrina de la Sala IV del TS, recordada entre otras en las recientes SSTS de 6 de noviembre de 2020 (R-7/2019), 25 de enero de 2021 (R-125/2020) y 2 de noviembre de 2021 (R-90/2021), los requisitos para que prospere la revisión fáctica los establece la Sala IV del TS señalando:
"
La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica."."
En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión del trabajador recurrente que induce inicialmente a la modificación fáctica del HP 2º, al objeto de introducir en virtud de la documental y de varias resoluciones judiciales lo que es el historial y evolución de las empresariales, sujeción de la adquisición tras las distintas transmisiones a COFIVACASA de la totalidad de las acciones, participaciones de las distintas empresariales (ACENOR), a criterio de la Sala puede tener acogida a los efectos ilustrativos dadas las circunstancias, que como bien dice la recurrente ya conoce esta Sala y que se predica de las documentales expuestas sobre las problemáticas de procedimientos, vinculaciones y dependencias y la evolución empresarial y sus responsabilidades. Procede por ello la estimación de la revisión fáctica propuesta por el trabajador recurrente al basarse en las informaciones documentales que además conoce ya esta Sala.
Y sin embargo, vamos a desestimar la revisión fáctica que propone la entidad colaboradora recurrente, que por un lado, peticiona la supresión o eliminación del último párrafo del HP 3º, sin decir claramente a qué viene referido y si lo es a la utilización de amianto en estructuras de calor, y por otro lado, relaciona el HP 5º y pretende incluir una especie de informaciones, conclusiones o valoraciones que tampoco delimitan la realidad de la exigencia que quiere plasmar fácticamente, y que no puede hacerlo jurídicamente, con respecto al periodo de enero de 2018 a diciembre de 2019 en relación a la responsabilidad que asume como entidad colaboradora de la empresarial SIDENOR en período previo y posterior tras la reforma habida por la Ley 51/2007. Puesto que no solo el hecho negativo de la eliminación sino la constatación de las valoraciones en función de informes, no dejan de ser explicaciones valorativas que pretende exponer el recurrente pero en modo alguno están basadas en documental o pericial concreta que se admita en este medio impugnatorio en una revisión fáctica oportuna.
Se desestima la revisión fáctica propuesta por la entidad colaboradora recurrente.
Como en el supuesto de autos ambas recurrentes pretenden dilucidar la responsabilidad del grado de la empresarial COFIVACASA y su legitimación pasiva, denunciando la infracción de los antiguos arts. 123 y 127 de la LSS en relación al art. 44 del ET y la doctrina jurisprudencial que cita; para en el mismo sentido la entidad colaboradora pretenden una denuncia genérica basada de forma indirecta también en la Ley 51/2007 para su ausencia de responsabilidad en el período a partir del 1 de enero de 2008 en la enfermedad profesional por mesotelioma que se determina como contingencia para la incapacidad permanente absoluta, analizaremos expresamente el cuestionamiento de la sucesión y de la responsabilidad solidaria en el ámbito de la determinación de la contingencia de enfermedad profesional de esta incapacidad permanente absoluta.
En materia de responsabilidad jurídica en el ámbito de la seguridad social y en materia de prevención de riesgos laborales deviene ineludible afirmar que es al empresario, como parte esencial y sujeto en la relación jurídica obligacional de seguridad social, a quien la normativa legal ha impuesto un mayor cúmulo de deberes jurídicos, cuya insatisfacción de pago genera responsabilidas como forma de sanción por incumplimientos. De entre las muy variadas obligaciones legales de seguridad social que soporta el empleador (inscripción, afiliación, alta, cotización) es sin duda la razonada por las contingencias profesionales la que, en forma y manera de deuda de seguridad, acapara la mayor importancia a efectos de tal responsabilidad empresarial.
Sin perjuicio de las argumentaciones en virtud de teorias de riesgos profesionales o de teorias de empresa, lo que sí hemos de poner de manifiesto desde ahora es que estamos ante una responsabilidad cercana a la objetiva sobre prestaciones de seguridad social cuya razón de ser está en la naturaleza de los riesgos cubiertos, que no son otros que los riesgos profesionales. La deuda de seguridad del empresario como obligación general de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo (art. 3 y 5 del E.T.) viene refrendada en su incumplimiento por una amalgama de responsabilidades, de entre las cuales le impone responsabilidades en el supuesto de determinación de contingencias de enfermedad profesional cuando haya incumplimientos de prevención en casos de accidentes de trabajo y enfermedad profesional.
Por lo tanto, es evidente que toda relación de causalidad se rompería, y en consecuencia no debería de ser responsable de la enfermedad profesional, cuando no hubiese exposición a los riesgos (amianto-abestosis) o, no hubiese responsabilidad por haber realizado medidas adecuadas empresariales u otras.
Con todo, queremos reseñar, a los supuestos específicos del supuesto de autos, que la doctrina jurisprudencial imperante conlleva incluso la transmisión de responsabilidades en el caso de sucesión empresarial partiendo de una afirmación de naturaleza plural de los conceptos y comprensión íntegra de las peculiaridades y adscripción de las categorías en el sistama de Seguridad Social , donde las nuevas entidades empresariales y sus entidades colaboradoras, a los efectos de sucesión, absorción, fusión u otros, conllevan la transmisión de las responsabilidades solidarias.
Es por ello que en el supuesto de autos, la estimación de falta de legitimación pasiva que realiza la juzgadora de instancia, no concuerda con las circunstancias de sucesión conocidas y las transmisiones de responsabilidades que conlleva para con la empresarial pública COFIVACASA pero debemos estar a la doctrina jurisprudencial imperante. Estamos ante la figura de legitimación como aptitud de la demandada, que lo es en evidencia de aspectos sucesorios, que no pueden ser obviados en virtud de aparentes declaraciones y/o escrituraciones que pretenden desafectar de compromisos jurídicos ineludibles, cualesquiera circunstancias que podamos tener en cuenta.
Y es que hemos de recordar que históricamente la demandada COFIVACASA ha venido a exponer en el procedimiento similares pretensiones sobre su falta de legitimación pasiva (veánse Rec. 191/2011 hasta el 458/2022) que con intento de copia y cúmulo de resoluciones judiciales que acreditan y declaran las responsabilidades de las empresas en la evolución y sucesión ( art. 44 ET) se preve una falta de exigencia por incumplimientos originarios, y permiten el estudio de las sucesiones empresariales para advertir la transmisión de responsabilidades.
De ahí que en el supuesto de autos a la vista de la evolución empresarial de las codemandadas SIDENOR S.A.y ACEROS ESPECIALES, difícilmente se puede negar la situación de sucesión, por tanto la transmisión de las responsabilidades solidarias en el ámbito de la Seguridad Social, pues inequívocamente existe condición de sucesión en la empresarial para con el ámbito de las prestaciones de la Seguridad Social del anterior art. 127 de la LGSS de 1994, y en el actual art. 168 de la LGSS de 2015, que preven en supuestos especiales de responsabilidad laboral a las prestaciones la figura que delimitan suficientemente, sin necesidad de acudir al art. 44 del ET, puesto que su responsabilidad sucesoria no solo lo es para las previas causadas sino también para las admitidas con posterioridad, que son de responsabilidad subsiguiente y no exigiendo limitación para con los trabajadores cuya prestación de servicios se haya realizado únicamente para el anterior título de la empresarial. Pues el efecto subrogatorio alcanza no sólo a los trabajadores con contrato en vigor sino también a aquéllos que prestaron servicios y que por las sucesión general y las consecuencias jurídicas de la responsabilidad solidaria de la responsabilidad del pago de las prestaciones por la deuda de incumplimiento de prevención del empresario sucedido, que afecta tanto a los trabajadores subrogados como a todos aquéllos que incluso vieran extinguida con anterioridad de la sucesión sus contratataciones (veánse las ya antiguas sentencia del TS de 13-7-2003, rec. 3442/2001 y rec. 1878/02, entre otros). No en vano, suele ser habitual que el sucesor asuma el patrimonio del sucedido, con ello todas sus responsabilidades.
En resumidas cuentas, la realidad de una sucesión empresarial, la confirmación de la responsabilidad solidaria que aúna también la evolución de la doctrina jurisprudencial que hemos puesto de relieve no solo en prestaciones sino también en recargo por falta de medidas de seguridad, conlleva irremisiblemente a la estimación íntegra del recurso de suplicación del beneficiario recurrente al darse las infracciones jurídicas denunciadas, debiendo desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva de la empresarial COFIVACASA y por contra, obligar a su responsabilidad y a estar y pasar por la declaración que conlleva la determinación de contingencia de enfermedad profesional para con la incapacidad permanente absoluta.
En ese sentido estimamos el recurso de suplicación del beneficiario recurrente en su vertiente jurídica.
Con todo, la ausencia de éxito de la revisión fáctica propuesta, que lo es negativamente por eliminación, o en su caso por inclusión de valoraciones específicas, hace dificultosa atender a una falta de exposición para el período reglado en los periodos correspondientes al amianto, su incumplimiento, y por ende el porcentaje teórico de responsabilidad en función de cobertura temporal. No existe prueba suficiente, ni carga exigible para con la entidad colaboradora, de que la exposición expresa o tácita bajo los elementos enfermantes del amianto de los períodos reseñados para con el padecimiento de esta enfermedad profesional silente, puedan obviarse o desconocerse en un período muy concreto.
Como bien expresa la entidad gestora impugnante, la entidad colaboradora no ha podido posicionar la actividad probatoria de desamiantación en los diferentes centros de trabajo en los que pudo estar el trabajador en el período de protección bajo su cobertura la entidad colaboradora, siendo que la expresión y reconocimiento de instancia lo es de un padecimiento de enfermedad profesional, de un recorrido histórico de prestaciones de servicio, en los que la empresarial existe y se da el incumplimiento advertido y por ende el padecimiento fatal con diagnóstico de mesotelioma.
Procede la desestimación íntegra del recurso de suplicación de la entidad colaboradora al no darse las infracciones jurídicas denunciadas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Sin costas para el beneficiario recurrente.
Se condena en costas a la entidad colaboradora que debe hacer frente a los honorarios del letrado impugnante de la entidad gestora en cuantía de 200 euros, con pérdida de depósito y aplicación de consignaciones, si las hubiera.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0760-22.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0760-22.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
