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28/09/2004
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, de 28 de Septiembre de 2004
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Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2004
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: MUÑOZ HURTADO, MARIA JOSE
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- Juan Pablo venía prestando sus servicios para la empresa LAMINACIONES AREGUI S.L., con categoría profesional de Oficial de primera.
SEGUNDO.- Con fecha 2l de enero de 2000 el actor sufrió un accidente de trabajo, a cuya raiz fue declarado afecto a la situación de Incapacidad Permannte Total con efectos económicos desde el 02/08/2000, en virtud de Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Alava de fecha 31/08/00.
TERCERO.- A la fecha del citado accidente laboral, Laminaciones Arregui S.L., en cumplimiento del artículo 18 del Convenio Colectivo de Empresa, tenía concertada póliza de seguro de vida colectiva con la Compañia "Sud America Vida y Pensiones", que aseguraba entre otras contingencias la de Invalidez Total derivada de accidente con un captial de dos millones de las antiguas pesetas (12.020,24 euros).
CUARTO.- El 2 de enero 2001 la empresa ofrece al trabajador, a través de su Abogado, la posibilidad de incorporarse en otro puesto de trabajo compatible con su situación invalidante declarada, oferta que es rechazada.
QUINTO.- El 3 de octubre de 2001 la mercantil comprueba que no se ha dado parte a la aseguradora del accidente sufrido por Juan Pablo , lo que fue debido a la baja padecida por la persona encargada de gestionar el asunto y la falta de reclamación alguna de aquél durante todo ese tiempo.
Una vez percatada de esta circunstancia, la empresa da parte del siniestro y subsiguiente declaración de incapacidad permanente total del trabajador a la Aseguradora, a efectos de tramitar el pago de la correspondiente indemnización.
SEXTO.- El 22.10.2001 la Correduría de seguros requirió a Laminaciones Arregui S.L. la documentación precisa para tramitar el siniestro, incluida una declaración que debe ir firmada por el trabajador. La empresa transmite al Abogado del actor, vía fax, tal requerimiento sin obtener respuesta alguna, lo que se reproduce el 5.11.01 con idéntico resultado.
SEPTIMO.- El 9 de enero de 2002 la empresa, ante un nuevo requerimiento de la Correduría de seguros, remite al trabajador carta certificada informándole de las gestiones realizadas con su abogado y solicitándole la documentación necesaria para la tramitación del siniestro. D. Juan Pablo contestó con otra carta, cuyo contenido obra al folio 54 que se dá por reproducido.
OCTAVO.- Sud America Vida y Pensiones hizo legar a la empresa el 20.02.02 cheque por importe de 12.020,24 euros junto con el documento de liquidación para ser firmado por el asegurado. El 28.02.02 la mercantil remite copia del cheque y documentación adjunta al abogado del actor vía fax y a este mismo por correo certificado con acuse de recibo, sin obtener respuesta al citado fax y siendo devuelta la carta por el servicio de correos.
NOVENO.- Con fecha 5.ll.02 se celebró el preceptivo acto de conciliación concluido sin avenencia respecto de Laminaciones Arregui S.L. y con el resultado de intentado sin efecto en relación a Sud América Vida y Pensiones. En dicho acto la empresa volvió a poner a disposición del conciliante cheque emitido por la aseguradora por importe de 12.020,24 euros, lo que fue rechazado por aquél.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
Que ESTIMANDO parcialmente la demanda formulada por D. Juan Pablo frente a LAMINACIONES ARREGUI S.L. y SUD AMERICA VIDA Y PENSIONES COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., debo condenar y condeno a éstas últimas a abonar al actor la suma de 12.020,24 euros, absolviéndolas del resto de pretensiones deducidas en su contra.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-El Sr. Juan Pablo formalizó demanda contra su empleadora Laminaciones Arregui S.L. y la compañía de seguros Sud América Vida y Pensiones S.A., en reclamación de la indemnización convencionalmente establecida para los supuestos de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo así como de los intereses previstos en el Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, dictándose por el Juzgado de lo Social n° 3 de Vitoria sentencia de 26-11-2003 por la que se condenó a la aseguradora demandada al abono del principal, absolviéndola de la pretensión relativa al pago de intereses moratorios por entender que la demora en la satisfacción del capital asegurado era imputable a la actitud renuente y obstativa del demandante; y ello tras declarar probados los siguientes hechos: 1) Mediante resolución de 31-08-2000 se declaró al actor afecto de I.P.T. derivada de A.T., como consecuencia del accidente sufrido por el trabajador el 21-01-2000, fecha en la que el orden convencional de aplicación establecía la obligación patronal de abonar una indemnización de 12.020'24 e al personal de su plantilla declarado inválido permanente total por accidente de trabajo, por lo que la empresa concertó póliza de seguro con la compañía codemandada para asegurar dicha contingencia; 2) El 3-10-2001 la empresa constató que no había tramitado ante la compañía de seguros el pago de la indemnización causada por el actor, y dio parte del siniestro y de la declaración de incapacidad permanente del demandante para que se le pagase el capital asegurado; 3) El 22-10-2001 la aseguradora, a través de la correduría requirió a la empresa la documentación precisa para la tramitación del siniestro entre la que figuraba una declaración firmada por el actor, y esta última transmitió al Abogado del demandante el citado requerimiento sin obtener respuesta alguna, lo que se reprodujo el 5-11-2001 con idéntico resultado; 4) Ante un nuevo requerimiento de la compañía de seguros el 9-01-2002 la empresa volvió a remitir al actor carta certificada informándole de las gestiones realizadas con su Abogado y volviendo a solicitarle la documentación necesaria para la tramitación del siniestro, contestando el mismo con otra carta (folio 54) en la que básicamente indica que ha reclamado a la empresa reiteradamente el pago de la indemnización correspondiente al seguro colectivo respondiéndole siempre que solo le correspondía un millón de pesetas, por lo que realizó diversas consultas llegando a la conclusión de que le correspondían dos millones de pesetas, sin que tal suma le hubiera sido abonada por la empresa ni la compañía de seguros, siendo ese el motivo por el que se negaba a firmar cualquier documento que le pudiera perjudicar ya que el siniestro y sus circunstancias quedaban perfectamente acreditados con la documentación que obraba en poder de la aseguradora. Se indicaba igualmente que dado que la compañía se había demorado injustificadamente en el pago consideraba que además del principal debían pagársele los correspondientes intereses calculados desde la fecha del siniestro; 5) El 20-02-2002 la compañía de seguros hizo llegar a la empresa cheque por importe de 12.020'24 e junto con el documento de liquidación. El 28-02-2002 la empresa remitió copia del cheque y la citada documentación al Abogado del actor mediante fax y a este mismo por correo certificado con acuse de recibo, sin obtener respuesta al fax y siendo devuelta la carta por el servicio de correos; 6) El 5-11-2002 se celebró la conciliación administrativa previa, en el curso de la cual la empresa volvió a ofrecer al actor el cheque emitido por la compañía de seguros, que fue rechazado por el conciliante.
Contra la anterior sentencia el actor recurre en suplicación, articulando dos motivos. El primero de ellos, al amparo del Art.191.b L.P.L., tiene por objeto la revisión de los hechos probados, en el sentido de añadir al ordinal primero un nuevo párrafo que indique que el ofrecimiento de la cantidad venía condicionado a la firma de un finiquito por el que se había de renunciar a los intereses sobre la cantidad hasta la fecha de pago. El segundo, por la vía del Art. 191.c L.P.L., acusa la infracción del Art. 20 L.C.S. en relación con los Arts. 1258 y 1107 C.C.
La aseguradora demandada ha impugnado el recurso formalizado de contrario.
SEGUNDO.- 1.- En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 191 es constante la doctrina jurisprudencial que establece que la alteración de los hechos declarados probados en la resolución impugnada exige:
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado;
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos;
c) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado;
d) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo; y
e) Asimismo, la doctrina constitucional (STC 44/89 de 20 febrero [RTC 1989 44]) tiene señalado que, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusivo a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Organo Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina (STC 175/85 de 15 febrero [RTC 1985 175]) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal es soberano para la apreciación de la prueba, con tal que su libre apreciación sea razonado, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional (STC 24/90 de 15 febrero [RTC 1990 24]), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Organo Judicial, doctrina que ha recogido expresamente el artículo 97.2 LPL. Y, particularmente, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, si el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, llegó a una determinada conclusión, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de criterios, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000 34, 962 y RCL 2001, 1892), por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
2.- De acuerdo con estas premisas, el mencionado motivo de impugnación no puede prosperar habida cuenta que la adición que el recurrente pretende añadir a la versión judicial de los hechos no se desprende ni resulta de la documental que genéricamente cita, pues el documento de liquidación obrante al folio 35 no incorpora a su texto ninguna mención relativa a la renuncia de cualquier derecho por parte del demandante.
TERCERO.- El artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en la redacción dada a dicho artículo por la Disposición adicional Sexta, 2, de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y supervisión de los seguros privados, dispone lo siguiente:
"... 3º.-Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.
4º.-La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.
No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.
... 6ª Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro...
... 8ª No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable...".
La regla 8ª exime del pago de intereses moratorios no solo en los supuestos en que medie causa justificada, como los casos en que la oposición de la aseguradora carezca de finalidad dilatoria del pago y obedezca a una motivación procesal o sustantivamente razonable y de índole relevante entre los que podrían incluirse los casos en que sea necesaria la celebración de un proceso para determinar el monto indemnizatorio, por no estar éste previamente fijado, habiendo operado una importante reducción de la cantidad reclamada por el demandante, sino también en aquellos otros en los que la falta de pago de la indemnización traiga su causa de una conducta no imputable a la compañía aseguradora, como sucede en los casos en que por su parte medió el correspondiente ofrecimiento de pago rehusado por el asegurado - Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera de 18-02-2003 pues como ha señalado la jurisprudencia los intereses a que alude el precepto son claramente sancionatorios, como disuasorios de una conducta que dificulta o retrasa el pago y persiguen estimular el cumplimiento de los deberes derivados de las pólizas a favor de los perjudicados ( STS 1ª SS 8 de Febrero 11 de Mayo de 1994 constituyen, en suma, unos intereses especiales de demora que no exigen ningún requerimiento fehaciente a la compañía aseguradora, sino que únicamente obligan a comunicar el acaecimiento del siniestro de conformidad con lo prevenido en el art. 16 de la Ley de Contrato de Seguro a tenor del cual el cumplimiento de tal obligación es exigible en igual medida al tomador del seguro y al asegurado.
CUARTO.- Para resolver la cuestión jurídica planteada hemos de partir de las circunstancias concurrentes en el caso examinado de las que da cuenta el inalterado relato de hechos probados de la sentencia de instancia, el cual pone de manifiesto que el demandante fue declarado afecto de invalidez permanente total a resultas del accidente laboral sufrido en Enero de 2000 mediante resolución administrativa de 31 de Agosto de dicho año, comunicándose el siniestro a la compañía de seguros por parte del tomador el 3-10-2001, momento a partir del cual la aseguradora actúa de forma absolutamente diligente realizando las gestiones necesarias para proceder al pago al demandante del capital asegurado, así el 22 de Octubre, el 5 de Noviembre de 2001 y el 9 de Enero de 2002 requiere al actor a través de su empresa para que aporte la documentación necesaria para la tramitación del siniestro y ante la negativa por parte del mismo a efectuarlo opta por remitirle por el mismo conducto un cheque nominativo por el importe de la indemnización garantizada que le fue ofrecido el 20-02-2002 y nuevamente en el acto de conciliación administrativa celebrado el 5-11- 2002, rehusando en ambas ocasiones el demandante el ofrecimiento de pago realizado por la compañía de seguros.
En el contexto fáctico descrito resulta indudable que como adecuada y pormenorizadamente razona el Magistrado autor de la sentencia de instancia, nos encontramos ante uno de los supuestos legalmente contemplados en el Art. 20.8 L.C.S. para que opere la exención del recargo por mora que la citada norma regula pues es evidente que la falta de pago de la indemnización no ha venido motivada por un comportamiento de la aseguradora dilatorio o renuente a su abono, sino que por el contrario ha sido el propio trabajador asegurado el que sin causa razonable se ha negado a recibir la cantidad ofrecida; ofrecimiento mediante la puesta a su disposición del correspondiente cheque que revela una inequívoca voluntad de proceder al pago, sin que para la exención del recargo la norma exija que se proceda a la consignación de la suma asegurada, pues adviértase a este respecto, que la consignación como medio sustitutivo del pago que produce plenos efectos liberatorios a tenor de los Arts. 1176 ss. C.C. ciertamente se erige en causa impeditiva del devengo de intereses como consecuencia del cumplimiento de la obligación, que evita que se incurra en mora, sin embargo el precepto que comentamos, como hemos señalado regula unos intereses legales especiales, respecto a los que la propia ley establece unas causas también específicas de exoneración que son las establecidas en su número 8 en las que para la inaplicación del recargo no se exige el previo pago o cumplimiento, sino que basta con que el incumplimiento obedezca a causa no imputable al deudor, como ocurre en el caso litigioso en que ha existido una verdadera auténtica y real voluntad de pago que se ha visto frustrada exclusivamente por la negativa injustificada del acreedor a aceptarla.
Por otra parte hemos de señalar que existen diferencias sustanciales entre el caso de autos y el resuelto por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 23-11-2001, rec. 1138/1998 invocada en el escrito de formalización, cuya fundamentación por lo demás no compartimos, pues en aquella se parte para calificar de justificada la negativa a cobrar del trabajador y de la desidia para pagar de la aseguradora, en la desconfianza generada en el beneficiario, sin formación jurídica, de que la aceptación del principal se interpretase como renuncia a los intereses que le correspondían, y tales circunstancias en absoluto se dan en nuestro caso en que el demandante en todo momento y desde un principio ha actuado con el correspondiente asesoramiento de su Abogado con quien como consta en el relato fáctico se han mantenido las diversas gestiones y comunicaciones en orden al pago, sin que en el documento de liquidación cuya copia se remitió junto al cheque tanto al demandante como a su Letrado se hiciera la más mínima mención a que su firma implicase cualquier renuncia de derechos.
Finalmente indicaremos, que efectivamente desde la fecha en que se dictó la resolución administrativa declarando a D. Juan Pablo en situación de invalidez permanente (31-08-2000) hasta que se comunica el siniestro a la compañía aseguradora por parte de la empresa (3-10-2001) transcurrió más de un año, sin embargo tal demora ninguna repercusión puede tener en cuanto a la condena al pago de intereses por parte de la compañía aseguradora, pues el citado recargo solo es legalmente susceptible de imposición a esta última entidad cuando incurra en mora en el cumplimiento de su obligación de pago de la suma asegurada, y su conducta es absolutamente extraña y ajena a las posibles faltas de diligencia en la comunicación del siniestro por los obligados a efectuarlo, que conforme al Art. 16 L.C.S. son tanto el tomador como el asegurado, de forma que sorprende que el recurrente achaque que se le ha producido un perjuicio como consecuencia del retraso de su empresa, cuando él mismo venía obligado legalmente en idéntica medida que aquella a efectuar la comunicación y a pesar de ello no lo realizó sino que su actitud fue de absoluta pasividad y por tanto con ella provocó la demora en la notificación del accidente, que en caso de haber obrado con la diligencia debida no se habría producido.
En definitiva ni ha existido una conducta por parte de la compañía aseguradora encaminada a retrasar o dificultar el pago ni un comportamiento de la empresa poco diligente en la comunicación del siniestro de los que deriven la demora en el abono de la indemnización, sino que lo que se aprecia es una actitud por parte del trabajador que ha tenido por objeto dilatar en el tiempo el percibo de la suma asegurada.
Por las razones expuestas procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
QUINTO.- La desestimación del recurso no conlleva la imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 233.1 de la LPL, al disponer la parte recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el art. 2, Ap. d) de la Ley 1/1996, de 10 de Enero.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
FALLAMOS
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Juan Pablo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Alava, autos nº 460/03 seguidos a instancias de Juan Pablo frente a SUD AMERICA VIDA Y PENSIONES CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS y LAMINACIONES ARREGUI S.L. , la que se confirma en su integridad.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número
4699-000-66-1166/04 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-1166/04 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
