Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 551/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2372/2022 de 28 de febrero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
Nº de sentencia: 551/2023
Núm. Cendoj: 48020340012023100087
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:125
Núm. Roj: STSJ PV 125:2023
Encabezamiento
En la Villa de Bilbao, a 28 de febrero de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. Pablo Sesma de Luis, Presidente, Dª Ana Isabel Molina Castiella y D. Juan Carlos Benito- Butron Ochoa, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En los Recursos de Suplicación interpuestos por Alonso y AVANZA DURANGALDEA SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 11 de los de Bilbao de fecha 5 de abril de 2022, dictada en proceso sobre Reclamación de Cantidad, autos 83/21, y entablado por Alonso frente a PESA BIZKAIA SA, AVANZA DURANGALDEA SA.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Benito-Butron Ochoa, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
"
"Que Estimando la excepción de falta de legitimación pasiva AVANZA MOVILIDAD EUSKADI S.A. y acogiendo la falta de acción respecto a la pretensión de declaración de antigüedad a los efectos del futuro despido, y, estimando en parte la demanda presentada por Alonso frente a la empresa AVANZA DURANGALDEA S.A., AVANZA MOVILIDAD EUSKADI S.A., y FOGASA debo declarar y declaro que la antigüedad del demandante en la empresa AVANZA DURANGALDEA S.A. es la de 1-4-2006, y en su consecuencia debo condenar y condeno a la demandada AVANZA DURANGALDEA S.A., a estar y pasar por esta declaración y a abonar al actor la suma de 861,70 euros más intereses legales"
Fundamentos
Disconformes con tal resolución de instancia, van a plantear recurso de suplicación la empresarial AVANZA DURANGALDEA SA que peticiona cuatro modificaciones de revisión fáctica y tres de revisión jurídica al amparo de los párrafos b) y c) del artículo 193 de la LRJS, para finalmente peticionar de forma principal que la antigüedad lo sea de 1/04/2007 y solo subsidiariamente que se recoja la fecha de antigüedad de 3/08/2006 (totalizando los periodos trabajados desde el 1/04/206).
Del mismo modo el recurso de suplicación del trabajador demandante, además de un motivo previo propio de aclaración para modificar el DNI del trabajador demandante ( NUM001, y no NUM000), que damos por corregido, peticiona un motivo de revisión fáctica al amparo de ese párrafo b) del art. 193 LRJS y un último motivo de infracción jurídica siguiendo el párrafo c) del mismo artículo y texto, en el que sigue haciendo hincapié en su petición principal de que a los efectos de plus y antigüedad la fecha sea de 25/09/2002 y la cantidad reclamada de 1.963 €, por cuanto solo se ha aceptado la petición subsidiaria de fecha de antigüedad 1/04/2006 e importe de 861,70 € que ha aceptado la instancia, plegándose eso sí respecto de aquella petición declarativa de antigüedad a los efectos del despido.
Existen impugnaciones reciprocas de las contrapartes.
Debemos adelantar que esta Sala, sin perjuicio de iniciales y aparentes contradicciones internas, ha unificado su criterio en pleno no jurisdiccional recogiendo el dictado de nuevas resoluciones que lo son para mantener el criterio del R- 1591/21, por ejemplo en la resoluciones de los R-2545/21, 199, 480 y 557/22, entre otros, a los que habremos de estar por razones de seguridad y justicia.
Es reiterada la doctrina de esta Sala del TSJPV que recoge la doctrina de la Sala IV del TS, recordada entre otras en las recientes SSTS de 6 de noviembre de 2020 (R-7/2019), 25 de enero de 2021 (R-125/2020) y 2 de noviembre de 2021 (R-90/2021), los requisitos para que prospere la revisión fáctica los establece la Sala IV del TS señalando:
"
La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica."."
En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión, comenzando con el recurso de suplicación entablado por la empresarial recurrente y como quiera que en el primer motivo de revisión fáctica simplemente modifica la prestación de servicios iniciada el 1/04/07 para matizar que lo es en la entidad AVANZA DURANGALDEA antes PESALUR SA; e igualmente en la segunda modificación propuesta del HP2º matiza que el convenio colectivo no es de 2014 sino de 2018-2020, ambas rectificaciones podrán ser objeto de estimación, máxime cuando parcialmente las acepta el trabajador impugnante, y sin perjuicio de su repercusión en el cuestionamiento de fondo.
Sin embargo la tercera revisión fáctica que pretende suprimir el HP3º por predeterminante, en relación nuevamente a delimitaciones de la vida laboral, para en un cuarto y último motivo de revisión fáctica insistir en la plasmación específica y jurídica de la existencia de la subrogación concreta de este trabajador demandante, citando nuestro precedente judicial en la sentencia de 5/09/2017, a criterio de la Sala deviene inoperante por resultar ser consecuencias que explayan connotaciones jurídicas que ciertamente no tienen interés en el supuesto de autos en el que por confusión de la instancia se han amalgamado doctrinas de sucesión que no son discutibles al supuesto de autos.
Aceptamos la parcial rectificación y/o revisión fáctica propuesta por la empresarial recurrente según las particularidades mencionadas.
Finalmente, respecto de la petición de modificación fáctica que articula el trabajador recurrente, y sin perjuicio de haber aceptado ya la rectificación del DNI, y en lo que se refiere al HP3º para que se haga constatación de un inicio de prestación de servicios no solo de 1/04/06, sino también para AVANZA MOVILIDAD EUSKADI SA desde 30/06/01, aunque sin solución de continuidad y distintas sucesiones de prestaciones de servicio que llevaría a una fecha hipotética que solicita a los efectos del complemento de antigüedad en la papeleta de demanda y su anexo de 25/09/02, lo podremos aceptar a los simples efectos enunciativos de la reivindicación de la demandante con respecto a periodos de actividad previa, que todo hay que decirlo se entroncarían para el único y exclusivo efecto del plus de antigüedad, por cuanto la repercusión a los efectos de un hipotético momento de extinción contractual parecen haberse abandonado por el recurrente trabajador.
Con ello aceptamos también la revisión fáctica propuesta por el trabajador recurrente en tanto en cuanto advierte del sumatorio de periodos de efectiva antigüedad en relación a la ya reconocida (por la empresa el 1/04/07) y finalmente por la juzgadora de instancia el 1/04/06, recordando que entonces solicita la cuantificación en 1.963€ (no solo 861,70€ reconocidos en la instancia).
Como en el supuesto de autos tanto la empresarial recurrente (AVANZA DURANGALDEA SA) como el trabajador demandante han propuesto motivos de infracción jurídica, denunciando todos el art. 10 del convenio colectivo, citando la doctrina jurisprudencial que a cada uno le interesa y que iremos desgranando, para reproducir parcialmente nuestras resoluciones judiciales y advertir incluso de incongruencias de la resolución de instancia (sobre todo del FD4º), citando los art. 218 LEC, 97 LRJS, 24 CE y la doctrina jurisprudencial; especificando la empresa que se daría una infracción del art. 44 ET porque el actor si fue subrogado y/o sucedido (por lo que llega a proponer de forma subsidiaria un reconocimiento de antigüedad del 3/08/06, según la totalización de periodos trabajados desde el 1/04/06). Y siendo que finalmente el trabajador recurrente hace alusión a las mismas infracciones jurídicas con cita de doctrina jurisprudencial pareja, y reseña de nuestras resoluciones judiciales de unificación de criterio interno tras pleno no jurisdiccional que ya hemos adelantado, nos atendremos al dictado de la resolución judicial que creemos conveniente, sin perjuicio de aludir y reconocer, como hemos venido manifestando, cierta incongruencia de la resolución de instancia, que no impedirá un fallo judicial al caso.
A pesar de lo que se dijo en nuestra sentencia de 9 de noviembre de 2021, recurso 1579/21, respecto de la interpretación que ha de darse al artículo 10 del convenio colectivo, la postura definitiva de esta Sala es la que se ajusta a lo plasmado en nuestra sentencia de 9 de noviembre de 2021, recurso 1591/21:
Por tanto, el artículo 10 del convenio ha de interpretarse en el sentido que impetra la parte actora/recurrente, esto es, tomando para el cómputo de la antigüedad todo el tiempo de prestación de servicios desde la primera contratación en la empresa, sin tomar en consideración las interrupciones entre los contratos. Así lo ha decidido esta Sala en pleno no jurisdiccional de 22 de marzo de 2022, con apoyo en la sentencia de la la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 28 de enero de 2020 (recurso 96/2019), al tratar de la validez de un convenio colectivo de similar contenido.
Este criterio definitivo de nuestra Sala se ha de aplicar en la sentencia que se dicte, entre otras, en los recursos 2545/2021, 199/2021, 480/2022 y 557/2022.
En relación a la antigüedad, podemos diferenciar dos perspectivas: por un lado, el reconocimiento del derecho a todos los efectos, como por ejemplo, el de la indemnización por despido, y por otro, el complemento económico de antigüedad, que como tal viene regulado en los convenios colectivos.
La primera perspectiva puede analizarse a través de la doctrina de la unidad esencial del vínculo, contenida en sentencias como las que se citan en el motivo, y la misma ha quitado valor a interrupciones inferiores e incluso superiores a 20 días cuando no resultan significativas a efectos de romper la continuidad de la relación laboral existente, máxime cuando dichas interrupciones son por imposición de la empleador, debiendo valorarse la cadena de contratación temporal y la duración de los periodos de interrupción y de contratación. En este sentido cabe citar la sentencia de 23/02/2016 rcud 1423/2014 que se refiere a una interrupción de 69 días no significativa o la de 07/06/2017 rcud 1400/2016 que llega a la misma conclusión respecto de una interrupción de tres meses y 19 días en una sucesión contractual de 14 años. Asimismo, podemos citar en esta línea la de esta sala TSJPV de 10/05/2022 recurso 700/2022, entre otras.
Por otro lado, el artículo 10 del convenio colectivo de aplicación regula bajo la rúbrica de "Plus de antigüedad" , en redacción mantenida al menos desde 2014, lo siguiente:
"
"
Pues bien, para seguir los pronunciamientos de nuestra unificación en pleno no jurisdiccional respecto de las resoluciones ya precitadas, debemos recordar que la consideración que hacemos del cómputo de antigüedad lo es desde la fecha en que se suscribió el primer contrato del trabajador con las empresas y sus sucesoras, a efectos del cobro del complemento económico o plus de antigüedad que regula el art. 10 del convenio colectivo, y eso con independencia de los lapsos que puedan mediar entre los diversos contratos laborales que se han venido suscribiendo entre las empresariales y el trabajador, haya habido o no lapsus de interrupciones posteriores entre las contrataciones por cuanto entendemos que las mismas exigen la aplicación de jurisprudencia unificada que recoge la STS 28/01/20 R-96/2019, la posterior de 9/12/20 R-3954/18, entre otras muchas.
Todo ello hace que, en el supuesto de autos, a pesar de revisar las incongruencias aparentes de la resolución de instancia, no conformemos la petición de la empresarial recurrente sino que habremos de estar a la proposición principal del trabajador demandante, que supone reconocer una antigüedad a los efectos exclusivos del plus o complemento de tal índole, cifrando la fecha de 25/09/02 según los cómputos de anexo aceptados y que propone (sin perjuicio del inicio de la prestación laboral el 30/06/01) con el abono recuantificado en cuantía de 1.963 € por el periodo que se corresponde de octubre de 19 a setiembre del 20, más el interés legal por mora, que igualmente se peticiona de forma clara y tajante en congruencia principal con su papeleta de demanda original, en el cúmulo de distorsiones de fechas y exigencias que se entremezclan en las proposiciones de las contrapartes.
Por lo indicado procedemos a desestimar el recurso de suplicación de la empresarial recurrente y a estimar el del trabajador.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Se condena en costas a la empresarial recurrente que deberá hacer frente a los honorarios de la letrada impugnante en cuantía de 400 €, con pérdida de depósito y aplicación de consignaciones.
Sin costas para el trabajador demandante.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2372-22
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2372-22.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
