Última revisión
06/09/2024
Sentencia Social 1315/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 901/2024 de 28 de mayo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: JOSE FELIX LAJO GONZALEZ
Nº de sentencia: 1315/2024
Núm. Cendoj: 48020340012024101244
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:1881
Núm. Roj: STSJ PV 1881:2024
Encabezamiento
En la Villa de Bilbao, a 28 de mayo de 2024
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. José Félix Lajo González y D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Leandro contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Cuatro de los de Vitoria-GASTEIZ de fecha 3 de enero de 2024 dictada en proceso sobre Despido, y entablado por Leandro frente a Lucio.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jose Felix Lajo Gonzalez, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
"PRIMERO.- El actor D. Leandro ha venido prestando servicios para la Lucio ( CARNICERÍA GASTEIZ) , con una antigüedad de 14 de Marzo de 2022 , con la categoría profesional de dependiente ( grupo XIII) , percibiendo un salario mensual bruto con inclusión de parte proporcional de pagas extras de 766,24 Euros correspondiente a 24 horas semanales ( 60% de la jornada)
SEGUNDO.- A la relación laboral entre las partes le resulta de aplicación el convenio Colectivo de alimentación de Álava.
TERCERO.
El 14 de Junio de 2022 el contrato se convirtió en indefinido estableciéndose una jornada de 24 horas semanales y una distribución del tiempo de trabajo de martes a viernes de 9.00 a 13.30 horas y Sábado de 8.00 a 14.00 horas
Una copia de los contratos obra en el Nº 34 del índice electrónico dándose su contenido por reproducido.
CUARTO.- El actor acudió a los servicios de urgencias el día 17 de Junio de 2023 ( Sábado) por dolor lumbar mecánico sin fiebre, lumbalgia habiéndose expedido por su MAP parte de incapacidad temporal el día 19 de Junio de 2023 con efectos de 17 de Junio de 2023 , con el diagnóstico de dolor en la parte inferior de la espalda.
QUINTO.- El día 19 de Junio de 2023 a las 15.37 horas la empresa remitió al actor mediante burofax una carta con el siguiente contenido:
SEXTO.- El actor había remitido a la empresa el parte de baja fechado el día 19 de Junio de 2023 mediante whatsapp a las 16.01 horas
SÉPTIMO.- A partir del mes de Junio de 2022 la empresa no confeccionó el registro de jornada.
OCTAVO.- La carnicería en la que prestaba servicios el actor no abre los lunes por la tarde. A partir de mediados de Junio y hasta la primera semana de Septiembre tampoco.
NOVENO.- El salario para la categoría de dependiente a jornada completa de acuerdo al Convenio de aplicación asciende a 15.324,9 Euros anuales
DÉCIMO.- La empresa Lucio abonó al actor en el finiquito como parte proporcional de vacaciones la cantidad de 285,44 Euros correspondiente a 13,97 días
UNDÉCIMO.- El actor no es ni ha sido durante el año anterior a los hechos representante de los trabajadores.
DUODÉCIMO.- Se ha intentado la conciliación entre las partes el 4 de Julio de 2023 en reclamación de despido y cantidad , que fue instando el día 21 de Junio de 2023 y que concluyó sin avenencia respecto de Lucio y sin efecto respecto a SIBARILIA S.L"
"Que ESTIMO en parte la demanda formulada por D. Leandro frente a las empresas DIRECCION000 y SIBARILIA S.L y en consecuencia declaro IMPROCEDENTE el despido de que fue objeto el actor con fecha de efectos 19 de Junio de 2023 , debiendo las partes pasar por esta declaración y CONDENO a la empresa DIRECCION000
Asimismo condeno a la empresa DIRECCION000 a que abone al actor la cantidad de
Debiendo el FOGASA estar y pasar por las anteriores declaraciones."
Fundamentos
Interpone recurso el trabajador demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria, de fecha 3 de enero de 2.024, que estima en parte la demanda de despido, y lo declara
El recurso del trabajador contiene un motivo de nulidad, un motivo de revisión de hechos probados y un motivo de censura jurídica, y termina solicitando que
La empleadora ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos en defensa de la sentencia recurrida.
En el primer motivo del recurso del actor, y con amparo en el artículo 193 a) LRJS, se denuncia por el recurrente la infracción de los artículos 6 del Convenio europeo de Derechos Humanos y 14, 15 y 24 de la CE, ART. 94.2 y 97.2 de la LRJS, y 217.1 LEC, 96 LRJS, y la STSJ PAIS VASCO DE 20-9-2022 REC. 1586/2022; alegando que la empresa es la encargada de probar el horario del trabajador; que la empleadora no ha registrado el horario del actor, y no ha aportado el registro que se le requirió por auto; que la empresa no puede beneficiarse de su propio incumplimiento; que debe ser la empresa la que acredite que el despido es ajeno a cualquier móvil discriminatorio; y que la sentencia no se ha pronunciado sobre la infracción de la garantía de indemnidad.
Este motivo de nulidad debe ser rechazado. Es cierto que esta Sala ha declarado la nulidad de la sentencia en supuestos de inexistencia de valoración judicial de la falta de aportación documental, - artículo 94.2 LRJS. En concreto, en nuestra sentencia dictada en el recurso 1586/22, afirmamos lo siguiente:
Ahora bien, en este caso, no procede acordar la nulidad de la sentencia. La magistrada
No existe indefensión para el trabajador recurrente, que está facultadas legalmente para hacer una censura jurídica en su recurso, sin acudir a la nulidad de la sentencia, que es un remedio excepcional previsto para los casos de constatada indefensión, cosa que aquí no concurre.
Como se indica en la sentencia del TC 124/1994 (RTC 1994, 124), para que exista infracción del artículo 24 CE, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.
Tampoco concurre la
La jurisprudencia ha perfilado el criterio respecto de la congruencia del siguiente modo: a) Ha de conjugarse entre suplico y fallo y se comprueba mediante la conformidad de personas, cosas, causas y acción, de modo que debe existir perfecta correlación entre las peticiones formuladas en el proceso y los pronunciamientos de la sentencia, sin que para determinar esa concordancia deba atenerse a los fundamentos jurídicos sino, exclusivamente, a la parte dispositiva de la misma, que es contra la que cabe interponer recursos. b) Puede ser positiva -se resuelven cuestiones no planteadas ni susceptibles de ser abordadas de oficio-, o negativa -se omite decidir sobre temas planteados correctamente- ( STS 21- 6- 1982 [ RJ 1982, 4059] ). c) Supone que no se conceda más de lo pedido en la demanda ni menos de lo admitido por el demandado, así como no otorgar algo distinto de lo pretendido, ya que existe íntima conexión entre congruencia y principio dispositivo. d) No se produce tal anomalía procesal cuando la sentencia verse sobre puntos o materias que, aun no habiéndose sometido a debate por los contendientes, se halle facultado el Tribunal para introducir "ex officio", al tener marcado interés público, como ocurre en los presupuestos procesales ( SSTC 77/1986
A mayor abundamiento, dentro de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre esta materia, cabe destacar:
a) STC 32/1992, de 18 de marzo ( RTC 1992, 32), en cuyo fundamento jurídico dice: "es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a obtener tutela judicial efectiva sin que en ningún momento se produzca indefensión, comprende, entre otros contenidos, el principio de que el Juez o Tribunal no puede modificar o alterar los términos del debate procesal, alteración que se produce cuando el órgano judicial por iniciativa propia se pronuncia sobre pretensiones que no han sido promovidas por ninguna de las partes. Los pronunciamientos gratuitos o sobre temas no propuestos por las partes suponen un menoscabo del derecho de defensa contradictoria de las partes, en cuanto se priva a las mismas de la posibilidad de alegar o enmendar lo que estimen conveniente a sus intereses. Los órganos judiciales están obligados a decidir conforme a lo alegado, no otorgando más de lo pedido ni menos de lo aceptado por el demandado, ni tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes, dando audiencia bilateral; de forma que no es justificable un pronunciamiento que altere el objeto procesal, sea porque la cuestión no ha sido objeto de debate, bien porque no ha habido audiencia de las partes, salvo que la falta de audiencia obedezca a la no comparecencia por propia voluntad o negligencia del afectado ( SSTC 142/1987
b) Sentencia del TC 2/1992 (RTC 1992, 2), en su fundamento jurídico núm. 2, indica que las exigencias de motivación que el art. 24.1 CE impone a las resoluciones judiciales no implican necesariamente una contestación expresa a todas y cada una de las alegaciones vertidas por las partes a lo largo del proceso. Por el contrario, según doctrina de este Tribunal (por todas, 174/1990 [ RTC 1990, 174] ), el silencio del órgano judicial respecto a alguna de las cuestiones suscitadas por las partes puede resultar ajustado a las exigencias del art. 24.1 CE cuando, atendidas las circunstancias del caso, pueda ser razonablemente interpretado como desestimación tácita de la argumentación esgrimida por el litigante.
En nuestro caso, las alegaciones que sobre tal vicio procesal formulan el recurrente deben ser rechazadas, pues lo cierto es que el Juzgador "a quo" ha desestimado en parte la demanda por entender que "
Por último, debemos indicar que la juzgadora no ha vulnerado las normas procesales en materia de valoración de la prueba, - artículo 96 LRJS-. La juzgadora, en el libre ejercicio de valoración de prueba que le compete, - artículo 97.2 LRJS- , considera acreditado que la empresa no tenía conocimiento de la situación de IT en el momento del despido. Se trata de una valoración de la prueba que a ella le incumbe, y que en ningún caso permite anular la sentencia emitida.
En el segundo motivo del recurso de la parte actora, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por el recurrente la modificación de los hechos probados.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).
En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la recurrente, por los razonamientos siguientes:
1º.- La recurrente pretende alterar el hecho probado primero para hacer constar: "
Debemos rechazar esta alteración fáctica. No se sustenta en ningún documento o pericial, y resulta irrelevante de cara a la pretendida alteración del fallo.
Recordemos que es reiterada la doctrina jurisdiccional que establece que para que una pretensión revisora de un hecho declarado probado pueda ser viable en el Recurso de Suplicación ha de tener trascendencia en la parte dispositiva, es decir en el fallo que se recurre, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos que no conduzcan a nada práctico, así se ha manifestado el TS en las Sentencias de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero y 18 de febrero de 2010 y 18 de enero de 2011 , y en las que en ellas se citan.
2º.- Se interesa la modificación del HP cuarto para añadir
Rechazamos esta alteración fáctica. El whatsapp invocado por el recurrente ya ha sido valorada por la juzgadora, y no se precia error flagrante alguno en dicha valoración.
No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).".
Además, el contenido del whatsapp está recogido, con valor fáctico, en el FD 2º, por lo que huelga su reiteración en el relato fáctico.
Recordemos que las afirmaciones fácticas que se hagan en la fundamentación jurídica de la sentencia, pese a su indebida ubicación procesal, han de tener tratamiento procesal de hecho probado (así, SSTS 07/04/89 - RIL- Ar. 2944 ; 17/10/89 - RIL- Ar. 7284... 02/06/16 -rco 136/15 -; 22/06/16 -rco 250/15 -; y SG 26/10/16 -rcud 2913/14 -).
3º.- Se interesa la ampliación del hecho probado sexto, para hacer constar que: "
Rechazamos esta ampliación fáctica. La juzgadora ha valorado el conjunto de la prueba y concluye que no existe dato alguno que permita inferir que la empresa tenía conocimiento de la situación de baja médica cuando remitió la carta de despido, - FD segundo-. Esta conclusión resulta ponderada, y no puede ser alterada a partir de un nuevo análisis del conjunto de los whatsapp obrantes en autos.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2016, rec 159/2015 , la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746), recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor, de forma que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002 (RJ 2002, 10920), rec. 19/2002 ). No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado.
4º.- Solicita el recurrente la modificación del HP 12º, para hacer constar que
Rechazamos esta alteración fáctica por irrelevante de cara a la pretendida alteración del fallo. La sentencia recurrida ya declara que no existe causa para el despido de este trabajador, y la empresa no ha recurrido la sentencia que declara el despido improcedente.
Se invoca en el tercer motivo del recurso, con cita del artículo 193 c) LRJS, la infracción del ART. 34.9 y 35.5 ET EN RELACION AL MOTIVO DE RECURSO PRIMERO.PRIMERO Y ARTS. 94.2 y 97.2 de la LRJS, y STSJ PAIS VASCO DE 20-9-2022 REC. 1586/2022, alegando que la carga de prueba de la jornada incumbe a la empresa, la cual no aportó la documentación que le fue requerida sin ninguna justificación; que el actor realizó 26'35 horas extras semanales desde junio de 2022 hasta junio de 2023, por lo que la empresa la adeuda 14.695 euros por horas extras; que el salario regulador, teniendo en cuenta el promedio de horas extras, debe ser de 82'25 euros brutos; y que se adeudan por ello 562'43 euros por vacaciones, junto al interés legal del 10%.
Se invoca, con cita del artículo 193 c) LRJS, la infracción de ART. 14 CE, 55.5 del ET en relación ART. 26 de Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación y al art. 96.1 de la LRJS: alegando que el despido debe ser declarado nulo al ser una reacción a la situación de enfermedad del trabajador.
Se invoca, con cita del artículo 193 c) LRJS, la infracción del ART. 24 CE, 4.2 g) 55.5 del ET en relación al art. 96.1 de la LRJS y STSJ País Vasco de 20230, alegando que la empresa le impuso las vacaciones unilateralmente al trabajador ante su situación de IT; que el despido es una reacción ante las posibles acciones del trabajador para reclamar sus vacaciones, por lo que se ha vulnerado la garantía de indemnidad.
Por último, se invoca, con cita del artículo 193 c) LRJS, la infracción del art. 183 LRJS, alegando que le corresponden 15.000 euros por vulneración de los DF, 7500 por cada uno de ellos, artículos 14 y 24 CE y 8 apartados 11 y 12 de la LISOS.
La parte demandada ha impugnado el recurso, insistiendo en los argumentos de la sentencia y descartando la nulidad del despido.
Partiendo del inalterado relato de hechos probados, el recurso del trabajador ha de ser estimado en parte, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
La sentencia considera que se trata de un despido
Además, la sentencia reconoce la cantidad de 7.246'72 euros por horas complementarias al trabajador, (con arreglo a una jornada completa en lugar del 60%), así como 301'16 euros por vacaciones, y 1414'73 euros por diferencias en las pagas extras, pero rechaza la reclamación por horas extraordinarias afirmando lo siguiente:
Debemos confirmar, como hace la sentencia recurrida, la inexistencia de un indicio de discriminación por razón de la enfermedad del actor. La situación de IT del actor fue comunicada a la empresa por whatsapp el 19 de junio de 2023 a las 16.00 horas, y el trabajador fue despedido por burofax a las 15.37 horas de ese mismo día, - FD 2º, con valor fáctico-. El parte de baja médica no fue expedido hasta el 19 de junio de 2023, si bien con fecha de efectos del 17 de junio.
Por consiguiente, la empresa no era conocedora del inicio de la situación de IT del trabajador cuando tomó la decisión extintiva. El indicio que conecta el estado de salud del trabajador con su despido no existe cronológicamente ni permite afirmar la conexión causal.
Recodemos lo previsto en la Ley 15/22 de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación:
Artículo 1. Objeto de la ley.
Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.
Artículo 9. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en el empleo por cuenta ajena.
Artículo 26. Nulidad de pleno derecho.
Artículo 27. Atribución de responsabilidad patrimonial y reparación del daño.
Artículo 30. Reglas relativas a la carga de la prueba.
En nuestro caso, la inexistencia de indicio de discriminación por razón de la enfermedad del demandante impide trasladar a la parte demandada la carga de la prueba. No existe vulneración de los artículos 30 Ley 15/22 y 96 LRJS.
La juzgadora, en el ejercicio de la valoración de prueba, que a ella le compete, - artículo 97.2 LRJS-, ha valorado las conversaciones de whastapp producidas entre el trabajador y la empresa, y con las mismas no se evidencia la comunicación a la empresa de una situación de enfermedad, ni de un proceso de baja médica.
La parte recurrente no ha conseguido la alteración del soporte fáctico de la sentencia, por lo que esta Sala ha de confirmar la racional y ponderada conclusión alcanzada en la instancia. No existen datos para sustentar un pronunciamiento distinto.
Como ya afirmó el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 6 de Diciembre de 1979 y de 10 de Mayo de 1980 , a las que siguió doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo y continuaron los Tribunales Superiores de Justicia, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos, o dicho de otro modo, no es factible tal revisión jurídica cuando no se haya variado la relación fáctica de la causa a cuya modificación aquélla se halla subordinada.
El propio Tribunal Supremo, Sala cuarta, - STS 17 de marzo de 2014, rec. 476/13 y STS 26 de junio de 2014, Rec. 1046/13-, ha reiterado la imposibilidad de que la Sala en suplicación varíe datos claves para la resolución judicial en su fundamentación jurídica, sin previa alteración de los hechos probados en ese punto concreto. Afirma el Alto Tribunal que cuando la sentencia de instancia llega a una convicción resultado de una razonable presunción ésta ha de prevalecer frente a la afirmación contraria efectuada por la Sala en suplicación, cuando la misma se ha llevado a cabo sin que las partes hubiesen formulado pretensión revisoría alguna al efecto.
En conclusión, la ausencia de indicios de discriminación impiden que pueda calificarse como nula la decisión extintiva del contrato, ex artículo 55.5 ET.
Tampoco existe vulneración alguna del derecho a la
No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).".
La ausencia de vulneración de derechos fundamentales conlleva el rechazo del derecho indemnizatorio reclamado por el trabajador, y en este extremo confirmamos la sentencia recurrida.
STS de 20 de diciembre de 2017, recurso 206/2016, ponente María Luisa Segoviano:
Con arreglo a esta interpretación jurisprudencial anteriormente expuesta del artículo 35.5 ET, no existía una obligación empresarial de registrar la jornada ordinaria, sino tan solo la de llevar un registro de las horas extraordinarias, - las que superan la jornada máxima ordinaria-; y con arreglo a la misma, los déficit de prueba en la parte actora a ella le debían perjudicar, ex artículo 217 LEC.
Como afirmaba el TS, en la misma sentencia que anteriormente hemos transcrito en parte:
La solución dada no deja indefenso al trabajador a la hora de probar la realización de horas extraordinarias, pues a final de mes la empresa le notificará el número de horas extras realizadas, o su no realización, lo que le permitirá reclamar frente a esa comunicación y a la hora de probar las horas extraordinarias realizadas tendrá a su favor del artículo 217-6 de la LEC , norma que no permite presumir la realización de horas extras cuando no se lleva su registro, pero que juega en contra de quien no lo lleva cuando el trabajador prueba que si las realizó"
La carga de la prueba de las horas extraordinarias, como norma general, incumbía a quien pretendía haberlas realizado. La STS de 22 de julio de 2014, recurso 2129/201 así lo afirmaba al analizar el alcance del artículo 217 LEC, en estos términos:
Nuestra Sala se venía haciéndo eco de esta doctrina jurisprudencial, verbigracia en nuestra sentencia de 19 de junio de 2018 , recurso 1128/2018 , cuando decíamos:
Actualmente, tras el dictado de la sentencia del TJUE de fecha 14 de mayo de 2019, C 55/18, la carga de la prueba de la jornada realizada incumbe a la parte empleadora. Como afirma el apartado 60 de dicha sentencia del Tribunal comunitario, los Estados miembros deben imponer a los empresarios el establecimiento de un sistema que permita computar la jornada. Añade el TJUE en su sentencia que el trabajador es la parte más débil de la relación laboral, de modo que es necesario impedir que el empresario pueda imponerle una restricción de sus derechos, (44); y que los órganos jurisdiccionales nacionales deben modificar una jurisprudencia nacional consolidada si ésta se basa en una interpretación incompatible con los objetivos de una Directiva comunitaria.
Debemos, por consiguiente, atenernos a la doctrina del TJUE, y, en consecuencia, aseverar que la carga de la prueba de la jornada corresponde a la empresa demandada, frente a lo que ha declarado la sentencia recurrida.
Esta misma línea ya se establece en el artículo 34. 9 ET:
Y el artículo 35. 5 ET:
Con arreglo a los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, lleva razón la parte recurrente al afirmar que la carga de la prueba del horario del trabajador, a través de su registro, incumbe a la empresa.
En este caso la empresa demandada no ha registrado el horario del trabajador demandante a partir del mes de junio de 2022, - HP 7º-, lo cual resulta suficiente para realizar el pronunciamiento condenatorio solicitado en el recurso, en virtud de las reglas de la carga de la prueba, - artículos 217 LEC y 94.2 LRJS-.
Existe vulneración de las normas que disciplinan el registro horario, puesto que la sentencia recurrida ha aplicado incorrectamente las reglas de la carga de la prueba del horario del trabajador.
En consecuencia, procede condenar a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad reclamada en concepto de horas extras, cuyo importe no ha sido objeto de controversia en el escrito de impugnación.
Puesto que las horas extraordinarias han de tenerse por efectuadas, el importe del salario ha de ser actualizado, computándolas, como también se interesa en el recurso. De igual forma, procede reconocer la diferencia reclamada en el importe de las vacaciones, cuya cuantía no es discutida por la empresa.
Por todo lo expuesto, el recurso del trabajador ha de ser estimado en parte, reconociendo las cantidades reclamadas por horas extraordinarias y vacaciones, y actualizando el salario regulador del actor, sin imposición de costas, - artículo 235 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 46990000660-901-24.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 46990000660-901-24.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
