Última revisión
06/09/2024
Sentencia Social 1344/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 827/2024 de 28 de mayo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: FERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA
Nº de sentencia: 1344/2024
Núm. Cendoj: 48020340012024101283
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:1920
Núm. Roj: STSJ PV 1920:2024
Encabezamiento
En la Villa de Bilbao, a 28 de mayo de 2024.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta ,D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
Se han interpuestp sendos Recursos de Suplicación por BILBAO EKINTZA EPEL BILBAO EKINTZA , y el AYUNTAMIENTO BILBAO contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º4 de los de Bilbao de fecha 16/10/23, dictada en proceso sobre Derechos Fundamentales, y entablado por Luis Pedro frente a BILBAO EKINTZA EPEL, AYUNTAMIENTO BILBAO.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
Desde entonces, se han ido sucediendo diferentes contratos mercantiles entre el demandante y BILBAO EKINTZA EPEL por los que Luis Pedro prestaba sus servicios.
Es de destacar el apartado IV de las Conclusiones del referido informe con el siguiente contenido:
"
Fundamentos
Interponen recursos de suplicación las representaciones de las demandadas AYUNTAMIENTO DE BILBAO y BILBAO EKINTZA EPEL, frente a la sentencia nº 234/2023, de juzgado de lo social nº 4 de Bilbao de fecha 16 de octubre del 2.023, en autos 1117/2022, por la que se estimó en parte la demanda promovida por Luis Pedro contra BILBAO EKINTZA EPEL y AYUNTAMIENTO DE BILBAO y DEBO DECLARAR Y DECLARO que la relación que une a Luis Pedro y BILBAO EKINTZA EPEL, es una relación laboral con el carácter de indefinido-no fijo, con una antigüedad de 02/10/2013, condenando a las partes a estar y pasar por la anterior declaración, con todas las consecuencias inherentes a la misma y que, igualmente, DEBO CONDENAR Y CONDENO a BILBAO EKINTZA EPEL y al AYUNTAMIENTO DE BILBAO a abonar al demandante, de forma solidaria, en concepto de salarios no abonados y de diferencias salariales la cantidad de 29.710,86 € brutos, sin perjuicio de las actualizaciones que correspondan, cantidad que devengará el interés por mora del 10% desde la fecha de su devengo. Asimismo, debo condenar y condeno a BILBAO EKINTZA EPEL y al AYUNTAMIENTO DE BILBAO a abonar al demandante, de forma solidaria, en concepto de indemnización por daños morales, la cuantía de 7.501,00 €.
El recurso formulado por el AYUNTAMIENTO DE BILBAO, contiene un único motivo de censura jurídica, y termina suplicando se revoque la precitada sentencia y estime el motivo de recurso en lo referente a la excepción de falta de legitimación pasiva, estimando esta, con los demás pronunciamientos que hubiere lugar.
El recurso formulado por BILBAO EKINTZA EPEL, contiene un único motivo de censura jurídica, y termina suplicando se revoque la precitada sentencia y estime el motivo de recurso en su día, dicte sentencia por la que con estimación del recurso se revoque parcialmente la de instancia anulando la condena al abono de 7.501,00 € en concepto de indemnización por daños morales.
El trabajador ha impugnado el recurso de suplicación formulado por BILBAO EKINTZA EPEL interesando la confirmación de la sentencia y solicitando se actualice la cantidad en concepto de indemnización pasando de 7.501,01 euros a 10.001,00 euros con base al daño ocasionado (recurso interpuesto sin respetar base jurídica del artículo invocado (193 c) de la LRJS) para causar dilaciones indebidas en el pago de la condena así como por el perjuicio en el patrimonio del demandante) y acreditado mediante su reconocimiento en el propio escrito de la parte recurrente.
1. - Único motivo del recurso de la recurrente AYUNTAMIENTO DE BILBAO, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se alega infracción del art 1.2 RDL ET y art 85 bis Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL) y art 89 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
Interesa el recurrente el acogimiento de la excepción de falta de legitimación pasiva y es que el único empresario del demandante lo es BILBAO EKINTZA EPEL, y es que se trata de una Entidad Publica Empresarial, la cual tiene personalidad propia conforme a los organismos que prevé el art 85 bis de la Ley de Base del Régimen Local.
"
El art 85 bis de la LBRL, dispone:
"
A su vez el art 89 de la LRJSP, dispone:
"
A su vez el art 1.2 ET, conceptúa al empresario:
"
2.- Pues bien, ostentando la codemandada BILBAO EKINTZA EPEL, personalidad jurídica propia distinta del AYUNTAMIENTO DE BILBAO, y siendo que el demandante solo prestó servicios para tal organismo autónomo, BILBAO EKINTZA EPEL, ello determina que el único empresario lo sea para quien ha prestado servicios y por ello acojamos la excepción de falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento de Bilbao.
Y es que esta Sala de lo Social, recogiendo los preceptos antes decsritos, ha señalado:
"
En su consecuencia estimamos el recurso de suplicación formulado por el AYUNTAMIENTO DE BILBAO, y en su consecuencia acogiendo la falta de legitimación pasiva de este revocamos en tal sentido la sentencia de instancia.
1.- Con amparo procesal el al art 193.c) LRJS, alega el recurrente la infracción del art artículo 24 CE en relación con la disposición adicional 43 de la Ley 6/2018. Así entiende el recurrente que no ha infringido norma que suponga violación del derecho fundamental alguno y es que la Disposición adicional 43 de la L. 6/2018, le limitaba el abono de los salarios hasta tanto hubiera una sentencia reconociendo la existencia de relación laboral.
Por el impugnante se opone al recurso al entender, en primer lugar, un defecto pues, si bien, alude el recurrente al artículo 193 c) de la LRJS según el cual puede ser objeto de Recurso de Suplicación "
Por otro lado, el impugnante, rechaza el planteamiento de la recurrente y es que la doctrina autonómica ha declarado en numerosas ocasiones que cuando se produce el alta de oficio de un trabajador por la Tesorería General de la Seguridad Social, dicha alta lo es "
2.- Dando respuesta al planteamiento de inadmisibilidad debe ser rechazado. El art. 196.2 LRJS, dispone: "
Así el recurso de BILBAO EKINTZA EPEL, contiene un amparo legal en el art 24 CE en relación a la Disposición Adicional de la Ley 6/2018, y es que, refiere, esta norma al prohibir a la entidades de sector publico reconocer la laboralidad, es lo cierto, que el hecho de no abonar el salario no supone un atentado a la tutela judicial efectiva en su vertiente de indemnidad, y por ello cumple todos los requisitos para entender el inexistente requisito de forma en el recurso formalizado.
3.- Entrando al debate de la existencia o no de la vulneración de la tutela judicial en su vertiente de la indemnidad.
Examinemos el contexto del planteamiento a la luz de los hechos probados, así el trabajador demandante, desde el momento que fue emitido informe por la Inspección de Trabajo, y, asimismo, acta de liquidación de cuotas, al entender que el demandante lo era un "
Debemos destacar que en el campo de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero, RTC 1993\14, F. 2; 54/1995, de 24 de febrero, RTC 1995\54, F. 3; 197/1998, de 13 de octubre, RTC 1998\197, F. 4; 140/1999, de 22 de julio , RTC 1999\140, F. 4; 101/2000, de 10 de abril, RTC 2000\101, F. 2; 196/2000, de 24 de julio, RTC 2000\196, F. 3; 199/2000, de 24 de julio, RTC 2000\199, F. 4; 198/2001, de 4 de octubre, RTC 2001\198, F. 3; 55/2004, de 19 de abril, RTC 2004\55, F. 2; 87/2004, de 10 de mayo, RTC 2004\87, F. 2; y 38/2005, de 28 de febrero, RTC 2005\38, F. 3), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial o extrajudicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( art. 24.1 CE y art. 4.2 g) ET) .
Por tanto, la garantía de indemnidad se vincula a la tutela judicial efectiva y precisa de la concurrencia de tres elementos. En primer lugar, la realización de una actuación por parte del/la trabajador/a que suponga ejercicio del derecho a la tutela judicial, incluidas todas las actuaciones jurisdiccionales, preparatorias o previas, cualquiera que sea el orden jurisdiccional que se hayan planteado. En segundo lugar, un acto o decisión empresarial perjudicial, que puede ser un despido, pero también una sanción, un traslado, la negativa a un ascenso, la movilidad funcional, la modificación de las condiciones de trabajo, la negativa a reconocer complementos económicos...; y en diversos momentos durante el desarrollo de la relación de trabajo, en el momento en que se extingue o antes o después del periodo de vigencia del contrato. Y, por último, que sea posible acreditar una relación causa efecto entre la actuación del trabajador y la decisión del empresario que permita calificar a esta última de "represalia".
Nuestra doctrina judicial ha señalado y en relación a las reclamaciones internas a la empresa:
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3.- Proyectando esta doctrina al caso de autos, en el que el demandante, es considerado por la Inspección de Trabajo como "
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3. - Sentados los planteamientos de las partes, conforme a las reglas del onus probandi, en aquellos procedimientos sobre los que se alegue vulneración de derechos fundamentales, recordemos que el art 181 LRJS dispone que "
Entendemos el "indicio", siguiendo a la doctrina "
La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, de 23 de noviembre, FF. 2 y 3), finalidad en torno a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador/a de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, de 21 de marzo, F. 2), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989, de 22 de junio, F. 5, y 85/1995, de 6 de junio, F. 4).
Pues bien, en el presente supuesto estamos ante un elemento de hecho, un acta de liquidación en base a un acto de la Inspección de Trabajo que consideró al trabajador demandante como falso autónomo, dándole de alta de oficio, e inmediatamente a ello, la demandada dejo de abonarle el salario, lo que supone la existencia del indicio para con ello entender no justificable la postura de la recurrente en el no pago del salario a partir de aquel acto administrativo, pese a su impugnación, extremo no acreditado.
Pues bien, hemos recogido el precepto de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2.018, y es lo cierto que estando dado de alta de oficio el trabajador, por imperativo del acta de liquidación, la demandada no podía ampararse en una determinación de la existencia o no de relación laboral, pues esta lo era implícita con el alta de oficio, sin perjuicio de su impugnación, por ello no se entiende por el empleador
En su consecuencia, entendiendo una vulneración de la tutela judicial efectiva, en su vertiente de la indemnidad, es por ello que confirmamos la sentencia de instancia en cuanto impuso a la recurrente en concepto de indemnización la suma de 7.501,00 €.
4.- Finalmente la parte impugnante pretende a través de su escrito de impugnacion la elevación de la indemnización de 7.500,00 en otra suma de 3.000 € y ello por el retraso que ha supuesto el recurso formalizado.
Vamos a rechazarlo, por un lado, la condena conllevará los intereses procesales previstos en el art 576 LEC, como el pago de los salarios mas el interés por mora del art 29.3 ET, y los que se suman de los citados intereses procesales.
Finalmente, el propio impugnante pudo anunciar recurso si entendía que la cuantía indemnizatoria no se ajustaba a cánones que entendía del perjuicio causado, y es que la impugnación del recurso, que permite el art 197.2 LRJS lo es, en cuanto, "
En su consecuencia rechazamos el planteamiento del recurrente y consideramos ajustado a derecho la indemnización por vulneración de derechos fundamentales.
En materia de costas, se debe estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber, por ello se está en el supuesto de imponer al recurrente BILBAO EKINTZA EPEL el pago de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la suma de 800,00 euros.
Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de AYUNTAMIENTO DE BILBAO, y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de BILBAO EKINTZA EPEL, de la sentencia nº nº 234/2023, de juzgado de lo social nº 4 de Bilbao de fecha 16 de octubre del 2.023, en autos 1117/2022, por la que se estimó en parte la demanda promovida por Luis Pedro contra BILBAO EKINTZA EPEL y AYUNTAMIENTO DE BILBAO y DEBO DECLARAR Y DECLARO que la relación que une a Luis Pedro y BILBAO EKINTZA EPEL, es una relación laboral con el carácter de indefinido-no fijo, con una antigüedad de 02/10/2013, condenando a las partes a estar y pasar por la anterior declaración, con todas las consecuencias inherentes a la misma y que, igualmente, DEBO CONDENAR Y CONDENO a BILBAO EKINTZA EPEL y al AYUNTAMIENTO DE BILBAO a abonar al demandante, de forma solidaria, en concepto de salarios no abonados y de diferencias salariales la cantidad de 29.710,86 € brutos, sin perjuicio de las actualizaciones que correspondan, cantidad que devengará el interés por mora del 10% desde la fecha de su devengo. Asimismo, DEBO CONDENAR Y CONDENO A BILBAO EKINTZA EPEL y al AYUNTAMIENTO DE BILBAO a abonar al demandante, de forma solidaria, en concepto de indemnización por daños morales, la cuantía de 7.501,00 €.; y en su consecuencia estimamos el recurso en cuanto a la falta de legitimación pasiva del AYUNTAMIENTO DE BILBAO, con absolución de este, y confirmado el resto de la resolución, con imposición de costas a BILBAO EKINTZA EPEL vencida en el recurso, que comprenderán los honorarios del Letrado /Graduado social de la parte impugnante hasta la cantidad de 800 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066082724.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066082724.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
