Sentencia Social 1337/202...o del 2024

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Social 1337/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1137/2024 de 28 de mayo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR

Nº de sentencia: 1337/2024

Núm. Cendoj: 48020340012024101204

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:1839

Núm. Roj: STSJ PV 1839:2024


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 1137/2024 NIG PV 0105944420230000317 NIG CGPJ 0105944420230000317

SENTENCIA N.º: 001337/2024

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres.DOÑAGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE FELIX LAJO GONZALEZ y DON FERNANDO BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación interpuestos Ppor DON Jon y por la - Empresa -"BACALAO GIRALDO, S.L.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria-Gasteiz, de fecha 18 de febrero de 2024 , dictada en proceso que versa sobre materia de CLASIFICACION PROFESIONAL + RECLAMACION DE CANTIDAD (RPC) y entablado por DON Jon, frente a la -Mercantil- "BACALAO GIRALDO, S.L." y el -Organismo- FONDO DE GARANTIA SALARIAL ("FOGASA"), respectivamente, es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la -SALA-.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

1º.-) "D. Jon viene prestando servicios por cuenta y orden de BACALAO GIRALDO,SLU, desde el 8 de septiembre de 2014, en régimen de jornada completa, con contrato vigente de duración indefinida, adscrito a categoría profesional de "Oficial de Segunda", Sección 0103 "Corte", y un salario mensual en sus recibos de salarios de 1.399,75 euros brutos, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

De prosperar la presente demanda la categoría profesional sería "OFICIAL DE 1ª" y su retribución bruta, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, de 1.475,32 euros.

La empresa demandada se encuentra inserta en el ámbito funcional del Convenio colectivo para el sector de conservas, semiconservas y salazones de pescado y marisco para los años 2021-2024 (BOE 11/08/2022).

2º.-) La mercantil tiene por actividad la elaboración de otros productos alimenticios, siendo su CNAE el 1089 y su objeto social la elaboración de productos alimenticios, comercio de bacalao y en su ampliación "a) la elaboración de productos alimenticios. b) cocinado, manipulación y comercio al por mayor y al por menor, de bacalao, otros pescados en salazón y en general cualquier tipo de alimento. c) Compraventa y arrendamiento de inmuebles".

3º.-) Según el organigrama de la empresa, el departamento o sección de CORTE Y BAÑERAS está compuesta por:

-Jefa de Sección Corte-Bañeras: Esther

-Encargado de Sección: Oscar

-Operarios que componen la Sección Corte Bañeras: 10 trabajadores.

El organigrama elaborado por la empresa no especifica, ni diferencia la atribución de funciones de los diferentes operarios, diferenciando únicamente a los dos superiores, sin listar tampoco sus funciones en los términos solicitados por la actuante. Los 10 operarios son los siguientes:

1. Raimundo: Oficial de 2ª

2. Ruperto: Oficial de 1ª

3. Micaela: Oficial de 1ª

4. Carlos Antonio: Oficial de 1ª

5. Blas: Oficial de 1ª

6. Jon: Oficial de 2ª

7. Guillermo: Oficial de 1ª

8. Justiniano: Oficial de 2ª

9. Manuel: Oficial de 2ª

10. Leopoldo: Oficial de 2ª

4º.-) La SALA DE CORTE, cuenta con unas mesas metálicas en las que se han instalado 3 sierras de cinta. Los trabajadores entrevistados se encuentran cortando piezas de bacalao con las sierras y distribuyen las piezas cortadas en cajas según referencia. El encargado cuenta con una pegatina en la sierra que maneja en la que se describen diferentes referencias ("pilpil" "degusta" "LM PM") y sus parámetros de peso. Manifiestan que todos los operarios de corte saben cortar todas las referencias que existen (más de 30 según el encargado, unas 60 según el demandante).

Manifiestan calcular el peso con la vista y el tacto de la pieza, una vez cortada "a ojo", pesan el resultado y distribuyen en la caja correspondiente. El aprendizaje de las referencias comienza en las bañeras de desalado, donde comienzan a prestar servicios como "peón de bañeras" para después ascender a Cortador de 2ª.

5º.-) La empresa aporta documento de incidencias donde consta como referidos al demandante en la columna "Operario error": "falta aditivos en último cambio" (12/04/2023, 12/04/2023 y 17/04/2023), "le falta el 2 aditivo" (9/05/2023), "le falta bautizo" (15/05/2023), "le falta el aditivo" (17/05/2023), "sin quitar el agua en la salida" (17/05/2023), "en el proceso de desalado se ha olvidado llenar en 1 cambio" (17/05/2023, 17/05/2023, 17/05/2023), ""por auditoría el bacalao se ha hecho 12 horas más tarde" (23/05/2023, 23/05/2023, 23/05/2023 y 23/05/2023), "entra 12 H más tarde en agua" (02/08/2023, 02/08/2023 y 02/08/2023), "le falta el aditivo" (02/08/2023).

6º.-) En las fechas 26 de abril de 2022 y 23 de septiembre de 2022 el actor entregó sendos escritos por los que solicitaba a la empresa el reconocimiento de la categoría profesional de "Oficial de 1ª".

El Informe de la representación Legal de los Trabajadores da cuenta de: que el trabajador lleva más de 7 años en la empresa adquiriendo cada vez más conocimiento y tipología de tareas, pero con la categoría inicial; que realiza trabajos y desarrolla labores junto con sus compañeros de oficial de primera, sin diferencia alguna, entre otros: preparación de la sala, extracción del bacalao de su embalaje, corte de la pieza respecto a su peso y referencia, mismo porcentaje de corte/ horas, independiente de la categoría; control de pesajes sobre los baremos de compañeros de mayor categoría; que durante estos años la empresa le ha pedido que desempeñe labores por encima de su categoría profesional; que su compañero Guillermo ha pasado por exactamente el mismo procedimiento, reconociendo la categoría profesional de Oficial de 1ª en los mismos términos que solicita Jon. (Cfr. documento nº 9 del IE).

7º.-) Consta en autos Informe de la Inspección de Trabajo, cuyo contenido se tiene por reproducido a los efectos de su consideración como hechos probados, en particular, las referencias siguientes:

La SALA DE CORTE visitada por la actuante, cuenta con unas mesas metálicas en las que se han instalado 3 sierras de cinta. Los trabajadores entrevistados se encuentran cortando piezas de bacalao con las sierras y distribuyen las piezas cortadas en cajas según referencia. El encargado cuenta con una pegatina en la sierra que maneja en la que se describen diferentes referencias ("pilpil" "degusta" "LM PM") y sus parámetros de peso. Manifiestan que todos los operarios de corte saben cortar todas las referencias que existen (más de 30 según el encargado, unas 60 según el demandante).

Manifiestan calcular el peso con la vista y el tacto de la pieza, una vez cortada "a ojo", pesan el resultado y distribuyen en la caja correspondiente. El aprendizaje de las referencias comienza en las bañeras de desalado, donde comienzan a prestar servicios como "peón de bañeras" para después ascender a Cortador de 2ª.

Preguntados por cómo se produce ese ascenso, D. Jon y D. Ruperto manifiestan que la empresa les ofrece el ascenso una vez adquirida cierta experiencia.

Preguntado el encargado de turno, D. Oscar, sobre las funciones que se asumen en la sección enumera las siguientes:

Corte de bacalao con el peso establecido según referencias

Cambio de aguas de bañeras

Recogida de bacalao, clasificación de cajas

Limpieza de sala.

Preguntado por si existe diferencia en las tareas y responsabilidades que asumen los diferentes operarios asignados a la Sección, responde que no, aunque puntualiza que siempre hay algunos que se les da mejor una cosa que otra. Indica al respecto que hay alguno que no corta porque se corta el dedo, explicando que se trata de Justiniano que ha tenido varios accidentes (únicamente se identifica como Justiniano en la documentación aportada a Justiniano, DNI NUM000, oficial de 2ª y antigüedad de 13/07/20009, según nómina junio 2023) y otro que no va a cambiar aguas ( Ruperto reconoce al respecto que no se apaña con los líquidos, se trata de Ruperto con DNI NUM001 antigüedad en la empresa desde 26/12/2001 y categoría profesional de Oficial de 1ª, según nómina de junio 2023).

Se le pregunta expresamente al encargado qué tareas asume él mismo como encargado y se refiere a verificaciones de bañeras y aditivos, así como a la documentación de calidad y limpieza.

Preguntado por si es él mismo quien instruye a las nuevas incorporaciones que pueda haber, responde que no, indicando que se enseña entre todos. Reconoce saber las diferentes categorías profesionales que ostentan los trabajadores, pero indica que no existe actualmente una descripción de funciones por categoría, refiriéndose al proceso de valoración de puestos de trabajo actualmente en curso en la empresa.

En cuanto a la productividad de cada operario, se registra individualmente en la hoja de control semanal que rellena el propio operario, preguntada la jefa de sección por si existe alguna repercusión salarial o de otro tipo, responde que no, indicando que sirve de información para la planificación de pedidos y previsión de costes. Sí reconoce que puntualmente se ha tenido que llamar la atención a algún trabajador que había bajado mucho su ratio de kilos de corte por minuto, pero que no es habitual. Los baremos son comunes a todos los trabajadores.

II.2. ACTIVIDAD DEL DEMANDANTE

En visita de inspección se preguntó al trabajador demandante, Jon, sobre sus tareas y funciones habituales y concretamente sobre qué estaba haciendo en el preciso instante de la visita. Se le encuentra en la sala de corte cortando piezas de bacalao y distribuyendo en las diferentes cajas.

Preguntado por si recibe órdenes sobre el quehacer diario, responde que no, que cuenta con la hoja de pedidos en que se indica el número de kilos a cortar por referencia, aunque el encargado sí puede distribuir qué operario corta qué referencia, indicando que él corta todas las referencias existentes.

Preguntado por si hay algún trabajador que reciba sus órdenes o instrucciones, indica que no, aunque sí recuerda haber enseñado a varias nuevas incorporaciones. Preguntado por si puede nombrarlos, manifiesta que han sido muchos, aunque recuerda a Ruperto y Carlos Antonio.

Las funciones habituales que realiza según declara son:

Corte de referencias de bacalao

Control de aguas de las bañeras, cambios de líquidos (aditivos)

Limpieza de sala

Carga y descarga, y clasificación de cajas de bacalao".

SEGUNDO .- La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que, estimado parcialmente la demanda interpuesta por la Letrada Dª. Haizea Núñez Palacios, en nombre y representación del Sindicato LAB y de D. Jon contra BACALAO GIRALDO, SLU, en consecuencia, debo declarar que el demandante ostenta la categoría profesional de Oficial de 1ª y condeno a la empresa demandada a abonar la cantidad de 1.334,01 euros brutos, en concepto de diferencias salariales devengadas en el período comprendido entre abril de 2021 y septiembre de 2022, ambos inclusive, que deberá actualizarse con las diferencias posteriores a éste último mes, más el diez por ciento de interés sobre dicha cantidad, en proporción al tiempo transcurrido desde la fecha de su devengo hasta la de esta Sentencia y absolviendo a la empresa demandada del resto de pedimentos formulados en la demanda".

TERCERO .- Frente a dicha Resolución se interpusieron los Recursos de Suplicación anteriormente reseñados, que fueron impugnados de contrario (por cada una de las partes recurrentes).

Fundamentos

PRIMERO.- La instancia ha dictado Sentencia en la que ha estimado parcialmente la demanda interpuesta por la Letrada Dª. Haizea Núñez Palacios, en nombre y representación del Sindicato LAB y de D. Jon contra la empresa BACALAO GIRALDO, SLU, y declara que el demandante ostenta la categoría profesional de Oficial de 1ª y condena a la empresa demandada a abonar la cantidad de 1.334,01 euros brutos, en concepto de diferencias salariales devengadas en el período comprendido entre abril de 2021 y septiembre de 2022, ambos inclusive, que deberá actualizarse con las diferencias posteriores a éste último mes, más el diez por ciento de interés sobre dicha cantidad, en proporción al tiempo transcurrido desde la fecha de su devengo hasta la de esta Sentencia y absolviendo a la empresa demandada de su pretensión de abono de indemnización por daños y perjuicios derivados de la conducta discriminatoria de la demandada.

Frente a esta Sentencia se alzan en suplicación ambas partes litigantes: la empresa lo hace pretendiendo también modificar el relato fáctico, en tanto que el demandante solo dirige censura jurídica.

Por razones de lógica argumentativa, analizaremos en primer lugar el recurso de la empresa para luego, en función de su resultado, analizar o no el del trabajador.

SEGUNDO.- Como se ha dicho, la empresa condenada recurre con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del

Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a)- que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b)- que el error sea evidente;

c)- que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d)- que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y

e)- que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

Lo dicho hasta ahora ha sido explicitado por constante doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en un buen número de sentencias, de entre las que cabe citar las de 18 de febrero de 2014 - Rec. 108/2013 -, 14 mayo de 2013 -Rec. 285/2011 -, y 17 de enero de 2011 - Rec. 75/2010 -.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:

a.- la adición de un nuevo hecho probado octavo con el siguiente tenor:

" El trabajador empezó a prestar servicios en BACALAO GIRALDO mediante contrato de duración determinada en fecha 3 de marzo de 2014, en la categoría Peón Especialista".

Pretensión que basa en el documento n.º 1 de su ramo de prueba, consistente en el contrato entre las partes.

Pretensión que se estima por así obrar en el documento invocado, sin contradicción con otros elementos probatorios.

b.- la modificación del hecho probado sexto para suprimir la siguiente frase:

"(...) el trabajador lleva más de 7 años en la empresa adquiriendo cada vez más conocimientos y tipología de tareas.".

Pretensión que se rechaza, dado que la parte recurrente vincula esta pretensión con la adición anterior, algo que la Sala no puede atender, dado que el hecho de haber suscrito un contrato de duración determinada en 2014 como peón especialista no impide en modo alguno que el demandante haya ido adquiriendo cada vez más conocimientos y tipología de tareas, teniendo en cuenta además todo el razonamiento de la instancia a este respecto.

c.- la adición de un nuevo hecho probado noveno del siguiente tenor:

" El trabajador cuenta con formación primaria y secundaria, si bien no dispone de formación académica en oficio alguno".

Pretensión que se estima, atendiendo al invocado documento n.º 4 de su ramo de prueba, conteniendo el currículum del demandante.

TERCERO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, " examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia", debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

Antes de entrar a analizar los dos recursos, recordemos los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, con las modificaciones que hemos estimado a petición de la empresa. Son los siguientes: el demandante trabaja para la empresa demandada comenzando mediante contrato de duración determinada en fecha 3 de marzo de 2014 en la categoría Peón Especialista; actualmente rige contrato indefinido desde septiembre de 2014 con categoría profesional de "Oficial de Segunda", Sección 0103 "Corte"; la empresa demandada se encuentra inserta en el ámbito funcional del Convenio Colectivo para el sector de conservas, semiconservas y salazones de pescado y marisco para los años 2021-2024 (BOE de 11 de agosto de 2022); la empresa tiene como actividad la elaboración de otros productos alimenticios, siendo su CNAE el 1089 y su objeto social la elaboración de productos alimenticios, comercio de bacalao y otras; según el organigrama de la empresa, el departamento o sección de CORTE Y BAÑERAS está compuesta por: -Jefa de Sección Corte-Bañeras: Esther -Encargado de Sección: Oscar -Operarios que componen la Sección Corte Bañeras: 10 trabajadores El organigrama elaborado por la empresa no especifica, ni diferencia la atribución de funciones de los diferentes operarios, diferenciando únicamente a los dos superiores, sin listar tampoco sus funciones en los términos solicitados por la actuante; los diez operarios están identificados; la SALA DE CORTE cuenta con unas mesas metálicas en las que se han instalado 3 sierras de cinta; los trabajadores entrevistados se encuentran cortando piezas de bacalao con las sierras y distribuyen las piezas cortadas en cajas según referencia; el encargado cuenta con una pegatina en la sierra que maneja en la que se describen diferentes referencias ("pilpil" "degusta" "LM PM") y sus parámetros de peso; los trabajadores manifiestan que todos los operarios de corte saben cortar todas las referencias que existen (más de 30 según el encargado, unas 60 según el demandante) y saber calcular el peso con la vista y el tacto de la pieza, una vez cortada "a ojo", pesan el resultado y distribuyen en la caja correspondiente; el aprendizaje de las referencias comienza en las bañeras de desalado, donde comienzan a prestar servicios como "peón de bañeras" para después ascender a Cortador de 2ª; hay un documento de incidencias donde consta como referidos al demandante varios fallos de trabajo; en fechas 26 de abril de 2022 y 23 de septiembre de 2022 el actor entregó sendos escritos por los que solicitaba a la empresa el reconocimiento de la categoría profesional de "Oficial de 1ª"; el Informe de la representación legal de los trabajadores da cuenta de lo siguiente: que el trabajador lleva más de 7 años en la empresa adquiriendo cada vez más conocimiento y tipología de tareas, pero con la categoría inicial; que realiza trabajos y desarrolla labores junto con sus compañeros de oficial de primera, sin diferencia alguna, entre otros: preparación de la sala, extracción del bacalao de su embalaje, corte de la pieza respecto a su peso y referencia, mismo porcentaje de corte/ horas, independiente de la categoría; control de pesajes sobre los baremos de compañeros de mayor categoría; que durante estos años la empresa le ha pedido que desempeñe labores por encima de su categoría profesional; que su compañero Guillermo ha pasado por exactamente el mismo procedimiento, reconociendo la categoría profesional de Oficial de 1ª en los mismos términos que solicita el demandante; consta en autos Informe de la Inspección de Trabajo del que destaca lo anteriormente reflejado sobre el modo de trabajo en la SALA DE CORTE, así como que se pregunta expresamente al encargado qué tareas asume él mismo como encargado y se refiere a verificaciones de bañeras y aditivos, así como a la documentación de calidad y limpieza; preguntado también el encargado por si es él mismo quien instruye a las nuevas incorporaciones que pueda haber, responde que no, indicando que se enseña entre todos y reconoce saber las diferentes categorías profesionales que ostentan los trabajadores, pero indica que no existe actualmente una descripción de funciones por categoría, refiriéndose al proceso de valoración de puestos de trabajo actualmente en curso en la empresa; en la visita de inspección se preguntó al trabajador demandante sobre sus tareas y funciones habituales y concretamente sobre qué estaba haciendo en el preciso instante de la visita, encontrándosele en la sala de corte cortando piezas de bacalao y distribuyendo en las diferentes cajas y, preguntado por si recibe órdenes sobre el quehacer diario, responde que no, que cuenta con la hoja de pedidos en que se indica el número de kilos a cortar por referencia, aunque el encargado sí puede distribuir qué operario corta qué referencia, indicando que él corta todas las referencias existentes; preguntado por si hay algún trabajador que reciba sus órdenes o instrucciones, indica que no, aunque sí recuerda haber enseñado a varias nuevas incorporaciones; según declara el demandante sus funciones habituales son: corte de referencias de bacalao, control de aguas de las bañeras, cambios de líquidos (aditivos), limpieza de sala, carga y descarga y clasificación de cajas de bacalao; el trabajador cuenta con formación primaria y secundaria, si bien no dispone de formación académica en oficio alguno.

CUARTO.-LA DENUNCIA DE INFRACCIÓN JURÍDICA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna la empresa recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en los artículos 9 y 11 del Convenio colectivo aplicable, en relación con el artículo 24 ET. Argumenta la recurrente, en esencia, que el ascenso está previsto para el supuesto de vacantes que, a su vez, no es libre, tal como lo acreditó la declaración de la testigo de la responsable de producción; que no hay vacantes en las categorías de oficiales de primera y segunda que permitan la promoción del demandante; que el demandante no reúne los requisitos para el ascenso pretendido, pues carece de oficio y del requisito de habilidad exigido y que, si bien su rendimiento es bueno, no es impecable.

El recurso va a ser desestimado.

Recordemos que el demandante ostenta la categoría profesional de Oficial de 2ª y que solicita el reconocimiento de la de Oficial de 1ª, lo que la instancia ha estimado.

El invocado artículo 9 del Convenio colectivo de aplicación, recoge, en lo que ahora interesa, lo siguiente:

" Grupo 5. Personal de fabricación:

Se comprende en este grupo al personal de la empresa que realiza las labores típicas de fabricación:

a) Maestro/a: Es la persona que bajo las órdenes de una técnico procedente de alguna de las categorías profesionales o de oficio, y bajo las órdenes de un responsable de fabricación o encargado, si lo hubiere, por su experiencia y conocimientos prácticos del proceso de industrialización del pescado o marisco está encargado de una o más secciones de la empresa, siendo de su responsabilidad el general cumplimiento de las órdenes que reciba respecto a su cargo y de la perfección de la obra realizada por el personal que se encuentra bajo su mando, o bien, el que asimismo procedente de alguna de las categorías profesionales o de oficio, por su experiencia y conocimientos del proceso de industrialización del pescado, realiza faenas delicadas que exigen especial práctica y aptitud, o de acuerdo con las instrucciones recibidas de sus superiores, tienen a su cargo la vigilancia, enseñanza y corrección de las labores que se realizan por el personal de una o más secciones.

b) Oficial de primera: La persona productora con más de dos años de trabajo en la misma industria conservera, y que poseyendo uno de los oficios que antes indicados y aplica con capacidad y celo demostrado, con tal grado de perfección que no solo le permite llevar a cabo trabajos generales del mismo sino aquellos otros que suponen especial empeño y delicadeza, encontrándose capacitado para corregir pequeñas deficiencias en las máquinas o faenas que tengan encomendadas; o bien, el que desarrolla su labor con un rendimiento normal y correcto.

c) Oficial de segunda: La persona productora, con más de dos años de trabajo, y que sin llegar a la especialización exigida por los trabajos perfectos, ejecuta los correspondientes a un oficio con la suficiente corrección y eficacia.".

Argumenta la empresa recurrente que el demandante carece de oficio y de los conocimientos necesarios para algunas de las labores indicadas, lo que impide asignarle la categoría pretendida.

Sin embargo, la instancia ha interpretado este requisito y la realidad de la experiencia del demandante en la prestación de sus servicios. Ha partido, acertadamente, del hecho acreditado de que el demandante ha instruido a trabajadores de nueva incorporación, así como que las incidencias anotadas en el "documento de control" no son imputables únicamente al demandante.

Es de tener en cuenta que la instancia ha seguido el Informe de la representación legal de la plantilla y el de la Inspección de Trabajo, con su amplio contenido de descripción de las funciones y experiencia del demandante.

A lo que debe añadirse que el trabajador ya tiene reconocida la categoría de Oficial de 2ª, que se define en el Convenio como acabamos de transcribir, siendo la persona que " sin llegar a la especialización exigida por los trabajos perfectos, ejecuta los correspondientes a un oficio con la suficiente corrección y eficacia", estando a nuestro entender la diferencia con la definición de la categoría de Oficial de 1ª en la perfección exigida para el desempeño de las tareas y la capacitación para " corregir pequeñas deficiencias en las máquinas o faenas que tengan encomendadas; o bien, el que desarrolla su labor con un rendimiento normal y correcto", equiparando también a ello " el que desarrolla su labor con un rendimiento normal y correcto.".

Pues bien, así las cosas, el demandante realiza las funciones indicadas, sin imperfecciones, habiendo sido depositario de la confianza empresarial para instruir a nuevas incorporaciones a la empresa, teniendo ya una larga experiencia como Oficial de 2ª, en cuyo recorrido ha prestado sus funciones con las características propias de la de Oficial de 1ª.

De ahí que, como se ha dicho, el recurso de la empresa haya de ser desestimado.

QUINTO.-LA DENUNCIA DE INFRACCIÓN JURÍDICA DEL TRABAJADOR DEMANDANTE.

Por su parte, el demandante denuncia la infracción de los artículos 14 CE, 4 y 17 ET, 2, 3, 9, 25, 27 y 28 de la Ley 15/2022 y 183 LRJS, así como doctrina jurisprudencial constitucional y ordinaria. Argumenta, en esencia, el demandante que, conforme al relato de hechos probados, existen dos circunstancias que permiten deducir de manera indiciaria la vulneración del derecho a la igualdad de trato y no discriminación en relación con la promoción profesional del demandante: el hecho de que su compañero Guillermo hubiera pasado por un proceso similar, reconociéndole la empresa la categoría, sin que se haya ofrecido una justificación razonable y objetiva para este trato diferenciado y que otro trabajador, el Sr. Ruperto no realiza todas las funciones del demandante, sin que se explique por qué se le ha reconocido la categoría pretendida por el demandante.

La previsión del artículo 181.2 LRJS ha sido analizada reiteradamente por la jurisprudencia constitucional al analizar el problema de las reglas de distribución de la carga de la prueba para la efectividad de la tutela de los derechos fundamentales, para lo que recuerda su propia doctrina desde la STC 38/1.981, en el sentido de que " cuando se alegue que una decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental. Si bien, para que juegue en el citado sentido la carga probatoria, el trabajador ha de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona sus derechos fundamentales ( SSTC 87/1.998 y 74/1.998 , y las allí citadas). Es decir, no es suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional. Al demandante corresponde aportar, cuando alegue que un acto empresarial ha lesionado sus derechos fundamentales, un indicio razonable de que tal lesión se ha producido, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en el caso, el motivo oculto de aquel acto ( SSTC 90/1997 , 74/1998 , 87/1998 )...", a lo que añade, como conclusión de lo antedicho, que " alcanzado el anterior resultado probatorio por el demandante, sobre la parte demandada recae la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión ( STC 21/1.992 ). Ciertamente, no se trata de situar al empresario ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales ( STC 266/1.993 , fundamento jurídico 2º), pero sí recae sobre la parte demandada la carga de probar, sin que le baste simplemente el intentarlo ( STC 114/1.989 , fundamento jurídico 6º), que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para moverle a adoptar la decisión enjuiciada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios aportados por el demandante ( STC 74/1.998 , fundamento jurídico 2º)" .

En otras palabras, se trata para el órgano judicial, de descubrir el nexo entre la decisión empresarial impugnada, perjudicial para el trabajador, y el hecho de haber ejercitado aquél su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que normalmente la medida empresarial que se reputa atentoria contra aquella garantía mantiene una apariencia de justificación con base en motivos distintos. Por ello, el TC señala la existencia de una causa real seria y suficiente para la adopción de la decisión empresarial analizada como la única posibilidad de que el órgano judicial resuelva la cuestión haciendo un simple examen de legalidad, abandonando el debate de constitucionalidad o rechazando éste. Más concretamente, la antes citada STC 138/06, de 8 de mayo, argumentaba más extensamente acerca de la inversión probatoria, del siguiente modo: " La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, de 23 de noviembre , FFJJ 2 y 3), finalidad en torno a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, de 21 de marzo , FJ 2), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989, de 22 de junio, FJ 5 , y 85/1995, de 6 de junio , FJ 4). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989, de 22 de junio , FJ 4)-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador ( SSTC 38/1981, de 23 de noviembre, FJ 3 , y 136/1996, de 23 de julio , FJ 6, por ejemplo). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental ( SSTC 197/1990, de 29 de noviembre, FJ 4 ; 136/1996, de 23 de julio , FJ 4).

En definitiva, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( SSTC 90/1997, de 6 de mayo, FJ 5 , y 29/2002, de 11 de febrero , FJ 3, por todas)".

Desde luego, hay que matizar y resumir que no se trata de colocar al demandado ante una prueba diabólica, como lo sería la de acreditar un hecho negativo cual la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales - STC 266/1.993 -, pero en todo caso no debe olvidarse que recae sobre la parte demandada la carga de probar, sin que le baste simplemente el intentarlo - STC 114/1.989 -, que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para moverle a adoptar la decisión enjuiciada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios aportados por la parte demandante - STC 74/1.998 -. Se trata, en definitiva, de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial analizada, de modo que esta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. En los términos del artículo 181.2 LRJS, se trata, pues, de que el demandado acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador - SSTC 38/1981 y 136/1996 -. En este sentido, no cabe duda de que la ausencia de prueba trasciende el ámbito meramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental - SSTC 197/1990 y 136/1996 -.

Pues bien, aplicada esta doctrina al caso que nos ocupa, hemos de desestimar este recurso.

En efecto, en el presente caso, hemos de apreciar la inexistencia de cualquier tipo de indicio de concurrencia de la vulneración del principio de igualdad y no discriminación, toda vez que no consta diferencia alguna de trato entre los trabajadores de la demandada por ninguna de las circunstancias o causas odiosas del artículo 14 CE. Y es que, además, ni siquiera se ha alegado término alguno de comparación o grupos de personas trabajadoras que hayan recibido, en la materia objeto del presente conflicto, un trato distinto por parte de la demandada.

Es justo lo contrario, tal como la instancia lo hace notar acertadamente, no consta un parámetro de comparación sostenido en la concurrencia de causa de discriminación constitucional y legalmente prevista, sin que exista tampoco indicio de que haya situaciones homogéneas o equiparables, incluso con los dos trabajadores citados por la parte recurrente, lo que también analiza la Sentencia recurrida. En efecto, cada trabajador tiene un recorrido, una antigüedad en la empresa y una experiencia distintos, por lo que no se trata de situaciones homologables, homogéneas o equiparables.

SEXTO.- Procede condenar en costas a la recurrente BACALAO GIRALDO, SLU, por no gozar del beneficio de justicia gratuita ( art. 235-1 Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social), costas en las que se incluirán los honorarios del/la Letrado/a o Graduado/a Social de la parte que ha impugnado el recurso, lo que se fija en 800 euros - sin incluir el IVA -, estando fijado en la norma antedicha el límite máximo en la suma de 1.200 euros en el recurso de suplicación.

No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita).

Fallo

Que desestimamos los Recursos de Suplicación interpuestos por D. Jon y la empresa BACALAO GIRALDO, SLU frente a la Sentencia de 18 de febrero de 2024 del Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria-Gasteiz, en autos nº 77/2023, confirmando la misma en su integridad.

Se condena en costas a la empresa recurrente, incluyendo los honorarios del/la Letrado/a o Graduado/a Social de la parte impugnante del recurso, que se fijan en 800 euros - sin incluir el IVA -.

Se decreta la pérdida de las cantidades objeto de depósito y consignación, a las que se dará legal destino.

Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-113724.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-113724.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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