Última revisión
06/09/2024
Sentencia Social 1337/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1137/2024 de 28 de mayo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
Nº de sentencia: 1337/2024
Núm. Cendoj: 48020340012024101204
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:1839
Núm. Roj: STSJ PV 1839:2024
Encabezamiento
SENTENCIA N.º: 001337/2024
En la Villa de Bilbao, a veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los
En los
Antecedentes
De prosperar la presente demanda la categoría profesional sería "OFICIAL DE 1ª" y su retribución bruta, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, de 1.475,32 euros.
La empresa demandada se encuentra inserta en el ámbito funcional del Convenio colectivo para el sector de conservas, semiconservas y salazones de pescado y marisco para los años 2021-2024 (BOE 11/08/2022).
-Jefa de Sección Corte-Bañeras: Esther
-Encargado de Sección: Oscar
-Operarios que componen la Sección Corte Bañeras: 10 trabajadores.
El organigrama elaborado por la empresa no especifica, ni diferencia la atribución de funciones de los diferentes operarios, diferenciando únicamente a los dos superiores, sin listar tampoco sus funciones en los términos solicitados por la actuante. Los 10 operarios son los siguientes:
1. Raimundo: Oficial de 2ª
2. Ruperto: Oficial de 1ª
3. Micaela: Oficial de 1ª
4. Carlos Antonio: Oficial de 1ª
5. Blas: Oficial de 1ª
6. Jon: Oficial de 2ª
7. Guillermo: Oficial de 1ª
8. Justiniano: Oficial de 2ª
9. Manuel: Oficial de 2ª
10. Leopoldo: Oficial de 2ª
Manifiestan calcular el peso con la vista y el tacto de la pieza, una vez cortada "a ojo", pesan el resultado y distribuyen en la caja correspondiente. El aprendizaje de las referencias comienza en las bañeras de desalado, donde comienzan a prestar servicios como "peón de bañeras" para después ascender a Cortador de 2ª.
El Informe de la representación Legal de los Trabajadores da cuenta de: que el trabajador lleva más de 7 años en la empresa adquiriendo cada vez más conocimiento y tipología de tareas, pero con la categoría inicial; que realiza trabajos y desarrolla labores junto con sus compañeros de oficial de primera, sin diferencia alguna, entre otros: preparación de la sala, extracción del bacalao de su embalaje, corte de la pieza respecto a su peso y referencia, mismo porcentaje de corte/ horas, independiente de la categoría; control de pesajes sobre los baremos de compañeros de mayor categoría; que durante estos años la empresa le ha pedido que desempeñe labores por encima de su categoría profesional; que su compañero Guillermo ha pasado por exactamente el mismo procedimiento, reconociendo la categoría profesional de Oficial de 1ª en los mismos términos que solicita Jon. (Cfr. documento nº 9 del IE).
La SALA DE CORTE visitada por la actuante, cuenta con unas mesas metálicas en las que se han instalado 3 sierras de cinta. Los trabajadores entrevistados se encuentran cortando piezas de bacalao con las sierras y distribuyen las piezas cortadas en cajas según referencia. El encargado cuenta con una pegatina en la sierra que maneja en la que se describen diferentes referencias ("pilpil" "degusta" "LM PM") y sus parámetros de peso. Manifiestan que todos los operarios de corte saben cortar todas las referencias que existen (más de 30 según el encargado, unas 60 según el demandante).
Manifiestan calcular el peso con la vista y el tacto de la pieza, una vez cortada "a ojo", pesan el resultado y distribuyen en la caja correspondiente. El aprendizaje de las referencias comienza en las bañeras de desalado, donde comienzan a prestar servicios como "peón de bañeras" para después ascender a Cortador de 2ª.
Preguntados por cómo se produce ese ascenso, D. Jon y D. Ruperto manifiestan que la empresa les ofrece el ascenso una vez adquirida cierta experiencia.
Preguntado el encargado de turno, D. Oscar, sobre las funciones que se asumen en la sección enumera las siguientes:
Corte de bacalao con el peso establecido según referencias
Cambio de aguas de bañeras
Recogida de bacalao, clasificación de cajas
Limpieza de sala.
Preguntado por si existe diferencia en las tareas y responsabilidades que asumen los diferentes operarios asignados a la Sección, responde que no, aunque puntualiza que siempre hay algunos que se les da mejor una cosa que otra. Indica al respecto que hay alguno que no corta porque se corta el dedo, explicando que se trata de Justiniano que ha tenido varios accidentes (únicamente se identifica como Justiniano en la documentación aportada a Justiniano, DNI NUM000, oficial de 2ª y antigüedad de 13/07/20009, según nómina junio 2023) y otro que no va a cambiar aguas ( Ruperto reconoce al respecto que no se apaña con los líquidos, se trata de Ruperto con DNI NUM001 antigüedad en la empresa desde 26/12/2001 y categoría profesional de Oficial de 1ª, según nómina de junio 2023).
Se le pregunta expresamente al encargado qué tareas asume él mismo como encargado y se refiere a verificaciones de bañeras y aditivos, así como a la documentación de calidad y limpieza.
Preguntado por si es él mismo quien instruye a las nuevas incorporaciones que pueda haber, responde que no, indicando que se enseña entre todos. Reconoce saber las diferentes categorías profesionales que ostentan los trabajadores, pero indica que no existe actualmente una descripción de funciones por categoría, refiriéndose al proceso de valoración de puestos de trabajo actualmente en curso en la empresa.
En cuanto a la productividad de cada operario, se registra individualmente en la hoja de control semanal que rellena el propio operario, preguntada la jefa de sección por si existe alguna repercusión salarial o de otro tipo, responde que no, indicando que sirve de información para la planificación de pedidos y previsión de costes. Sí reconoce que puntualmente se ha tenido que llamar la atención a algún trabajador que había bajado mucho su ratio de kilos de corte por minuto, pero que no es habitual. Los baremos son comunes a todos los trabajadores.
II.2. ACTIVIDAD DEL DEMANDANTE
En visita de inspección se preguntó al trabajador demandante, Jon, sobre sus tareas y funciones habituales y concretamente sobre qué estaba haciendo en el preciso instante de la visita. Se le encuentra en la sala de corte cortando piezas de bacalao y distribuyendo en las diferentes cajas.
Preguntado por si recibe órdenes sobre el quehacer diario, responde que no, que cuenta con la hoja de pedidos en que se indica el número de kilos a cortar por referencia, aunque el encargado sí puede distribuir qué operario corta qué referencia, indicando que él corta todas las referencias existentes.
Preguntado por si hay algún trabajador que reciba sus órdenes o instrucciones, indica que no, aunque sí recuerda haber enseñado a varias nuevas incorporaciones. Preguntado por si puede nombrarlos, manifiesta que han sido muchos, aunque recuerda a Ruperto y Carlos Antonio.
Las funciones habituales que realiza según declara son:
Corte de referencias de bacalao
Control de aguas de las bañeras, cambios de líquidos (aditivos)
Limpieza de sala
Carga y descarga, y clasificación de cajas de bacalao".
"Que, estimado parcialmente la demanda interpuesta por la Letrada Dª. Haizea Núñez Palacios, en nombre y representación del Sindicato LAB y de D. Jon contra BACALAO GIRALDO, SLU, en consecuencia, debo declarar que el demandante ostenta la categoría profesional de Oficial de 1ª y condeno a la empresa demandada a abonar la cantidad de 1.334,01 euros brutos, en concepto de diferencias salariales devengadas en el período comprendido entre abril de 2021 y septiembre de 2022, ambos inclusive, que deberá actualizarse con las diferencias posteriores a éste último mes, más el diez por ciento de interés sobre dicha cantidad, en proporción al tiempo transcurrido desde la fecha de su devengo hasta la de esta Sentencia y absolviendo a la empresa demandada del resto de pedimentos formulados en la demanda".
Fundamentos
Frente a esta Sentencia se alzan en suplicación ambas partes litigantes: la empresa lo hace pretendiendo también modificar el relato fáctico, en tanto que el demandante solo dirige censura jurídica.
Por razones de lógica argumentativa, analizaremos en primer lugar el recurso de la empresa para luego, en función de su resultado, analizar o no el del trabajador.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del
Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
Lo dicho hasta ahora ha sido explicitado por constante doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en un buen número de sentencias, de entre las que cabe citar las de 18 de febrero de 2014 - Rec. 108/2013 -, 14 mayo de 2013 -Rec. 285/2011 -, y 17 de enero de 2011 - Rec. 75/2010 -.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:
"
Pretensión que basa en el documento n.º 1 de su ramo de prueba, consistente en el contrato entre las partes.
Pretensión que se estima por así obrar en el documento invocado, sin contradicción con otros elementos probatorios.
"(...)
Pretensión que se rechaza, dado que la parte recurrente vincula esta pretensión con la adición anterior, algo que la Sala no puede atender, dado que el hecho de haber suscrito un contrato de duración determinada en 2014 como peón especialista no impide en modo alguno que el demandante haya ido adquiriendo cada vez más conocimientos y tipología de tareas, teniendo en cuenta además todo el razonamiento de la instancia a este respecto.
"
Pretensión que se estima, atendiendo al invocado documento n.º 4 de su ramo de prueba, conteniendo el currículum del demandante.
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
Antes de entrar a analizar los dos recursos, recordemos los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, con las modificaciones que hemos estimado a petición de la empresa. Son los siguientes: el demandante trabaja para la empresa demandada comenzando mediante contrato de duración determinada en fecha 3 de marzo de 2014 en la categoría Peón Especialista; actualmente rige contrato indefinido desde septiembre de 2014 con categoría profesional de "Oficial de Segunda", Sección 0103 "Corte"; la empresa demandada se encuentra inserta en el ámbito funcional del Convenio Colectivo para el sector de conservas, semiconservas y salazones de pescado y marisco para los años 2021-2024 (BOE de 11 de agosto de 2022); la empresa tiene como actividad la elaboración de otros productos alimenticios, siendo su CNAE el 1089 y su objeto social la elaboración de productos alimenticios, comercio de bacalao y otras; según el organigrama de la empresa, el departamento o sección de CORTE Y BAÑERAS está compuesta por: -Jefa de Sección Corte-Bañeras: Esther -Encargado de Sección: Oscar -Operarios que componen la Sección Corte Bañeras: 10 trabajadores El organigrama elaborado por la empresa no especifica, ni diferencia la atribución de funciones de los diferentes operarios, diferenciando únicamente a los dos superiores, sin listar tampoco sus funciones en los términos solicitados por la actuante; los diez operarios están identificados; la SALA DE CORTE cuenta con unas mesas metálicas en las que se han instalado 3 sierras de cinta; los trabajadores entrevistados se encuentran cortando piezas de bacalao con las sierras y distribuyen las piezas cortadas en cajas según referencia; el encargado cuenta con una pegatina en la sierra que maneja en la que se describen diferentes referencias ("pilpil" "degusta" "LM PM") y sus parámetros de peso; los trabajadores manifiestan que todos los operarios de corte saben cortar todas las referencias que existen (más de 30 según el encargado, unas 60 según el demandante) y saber calcular el peso con la vista y el tacto de la pieza, una vez cortada "a ojo", pesan el resultado y distribuyen en la caja correspondiente; el aprendizaje de las referencias comienza en las bañeras de desalado, donde comienzan a prestar servicios como "peón de bañeras" para después ascender a Cortador de 2ª; hay un documento de incidencias donde consta como referidos al demandante varios fallos de trabajo; en fechas 26 de abril de 2022 y 23 de septiembre de 2022 el actor entregó sendos escritos por los que solicitaba a la empresa el reconocimiento de la categoría profesional de "Oficial de 1ª"; el Informe de la representación legal de los trabajadores da cuenta de lo siguiente: que el trabajador lleva más de 7 años en la empresa adquiriendo cada vez más conocimiento y tipología de tareas, pero con la categoría inicial; que realiza trabajos y desarrolla labores junto con sus compañeros de oficial de primera, sin diferencia alguna, entre otros: preparación de la sala, extracción del bacalao de su embalaje, corte de la pieza respecto a su peso y referencia, mismo porcentaje de corte/ horas, independiente de la categoría; control de pesajes sobre los baremos de compañeros de mayor categoría; que durante estos años la empresa le ha pedido que desempeñe labores por encima de su categoría profesional; que su compañero Guillermo ha pasado por exactamente el mismo procedimiento, reconociendo la categoría profesional de Oficial de 1ª en los mismos términos que solicita el demandante; consta en autos Informe de la Inspección de Trabajo del que destaca lo anteriormente reflejado sobre el modo de trabajo en la SALA DE CORTE, así como que se pregunta expresamente al encargado qué tareas asume él mismo como encargado y se refiere a verificaciones de bañeras y aditivos, así como a la documentación de calidad y limpieza; preguntado también el encargado por si es él mismo quien instruye a las nuevas incorporaciones que pueda haber, responde que no, indicando que se enseña entre todos y reconoce saber las diferentes categorías profesionales que ostentan los trabajadores, pero indica que no existe actualmente una descripción de funciones por categoría, refiriéndose al proceso de valoración de puestos de trabajo actualmente en curso en la empresa; en la visita de inspección se preguntó al trabajador demandante sobre sus tareas y funciones habituales y concretamente sobre qué estaba haciendo en el preciso instante de la visita, encontrándosele en la sala de corte cortando piezas de bacalao y distribuyendo en las diferentes cajas y, preguntado por si recibe órdenes sobre el quehacer diario, responde que no, que cuenta con la hoja de pedidos en que se indica el número de kilos a cortar por referencia, aunque el encargado sí puede distribuir qué operario corta qué referencia, indicando que él corta todas las referencias existentes; preguntado por si hay algún trabajador que reciba sus órdenes o instrucciones, indica que no, aunque sí recuerda haber enseñado a varias nuevas incorporaciones; según declara el demandante sus funciones habituales son: corte de referencias de bacalao, control de aguas de las bañeras, cambios de líquidos (aditivos), limpieza de sala, carga y descarga y clasificación de cajas de bacalao; el trabajador cuenta con formación primaria y secundaria, si bien no dispone de formación académica en oficio alguno.
Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna la empresa recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en los artículos 9 y 11 del Convenio colectivo aplicable, en relación con el artículo 24 ET. Argumenta la recurrente, en esencia, que el ascenso está previsto para el supuesto de vacantes que, a su vez, no es libre, tal como lo acreditó la declaración de la testigo de la responsable de producción; que no hay vacantes en las categorías de oficiales de primera y segunda que permitan la promoción del demandante; que el demandante no reúne los requisitos para el ascenso pretendido, pues carece de oficio y del requisito de habilidad exigido y que, si bien su rendimiento es bueno, no es impecable.
El recurso va a ser desestimado.
Recordemos que el demandante ostenta la categoría profesional de Oficial de 2ª y que solicita el reconocimiento de la de Oficial de 1ª, lo que la instancia ha estimado.
El invocado artículo 9 del Convenio colectivo de aplicación, recoge, en lo que ahora interesa, lo siguiente:
"
Argumenta la empresa recurrente que el demandante carece de oficio y de los conocimientos necesarios para algunas de las labores indicadas, lo que impide asignarle la categoría pretendida.
Sin embargo, la instancia ha interpretado este requisito y la realidad de la experiencia del demandante en la prestación de sus servicios. Ha partido, acertadamente, del hecho acreditado de que el demandante ha instruido a trabajadores de nueva incorporación, así como que las incidencias anotadas en el
Es de tener en cuenta que la instancia ha seguido el Informe de la representación legal de la plantilla y el de la Inspección de Trabajo, con su amplio contenido de descripción de las funciones y experiencia del demandante.
A lo que debe añadirse que el trabajador ya tiene reconocida la categoría de Oficial de 2ª, que se define en el Convenio como acabamos de transcribir, siendo la persona que "
Pues bien, así las cosas, el demandante realiza las funciones indicadas, sin imperfecciones, habiendo sido depositario de la confianza empresarial para instruir a nuevas incorporaciones a la empresa, teniendo ya una larga experiencia como Oficial de 2ª, en cuyo recorrido ha prestado sus funciones con las características propias de la de Oficial de 1ª.
De ahí que, como se ha dicho, el recurso de la empresa haya de ser desestimado.
Por su parte, el demandante denuncia la infracción de los artículos 14 CE, 4 y 17 ET, 2, 3, 9, 25, 27 y 28 de la Ley 15/2022 y 183 LRJS, así como doctrina jurisprudencial constitucional y ordinaria. Argumenta, en esencia, el demandante que, conforme al relato de hechos probados, existen dos circunstancias que permiten deducir de manera indiciaria la vulneración del derecho a la igualdad de trato y no discriminación en relación con la promoción profesional del demandante: el hecho de que su compañero Guillermo hubiera pasado por un proceso similar, reconociéndole la empresa la categoría, sin que se haya ofrecido una justificación razonable y objetiva para este trato diferenciado y que otro trabajador, el Sr. Ruperto no realiza todas las funciones del demandante, sin que se explique por qué se le ha reconocido la categoría pretendida por el demandante.
La previsión del artículo 181.2 LRJS ha sido analizada reiteradamente por la jurisprudencia constitucional al analizar el problema de las reglas de distribución de la carga de la prueba para la efectividad de la tutela de los derechos fundamentales, para lo que recuerda su propia doctrina desde la STC 38/1.981, en el sentido de que "
En otras palabras, se trata para el órgano judicial, de descubrir el nexo entre la decisión empresarial impugnada, perjudicial para el trabajador, y el hecho de haber ejercitado aquél su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que normalmente la medida empresarial que se reputa atentoria contra aquella garantía mantiene una apariencia de justificación con base en motivos distintos. Por ello, el TC señala la existencia de una causa real seria y suficiente para la adopción de la decisión empresarial analizada como la única posibilidad de que el órgano judicial resuelva la cuestión haciendo un simple examen de legalidad, abandonando el debate de constitucionalidad o rechazando éste. Más concretamente, la antes citada STC 138/06, de 8 de mayo, argumentaba más extensamente acerca de la inversión probatoria, del siguiente modo: "
Desde luego, hay que matizar y resumir que no se trata de colocar al demandado ante una prueba diabólica, como lo sería la de acreditar un hecho negativo cual la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales - STC 266/1.993 -, pero en todo caso no debe olvidarse que recae sobre la parte demandada la carga de probar, sin que le baste simplemente el intentarlo - STC 114/1.989 -, que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para moverle a adoptar la decisión enjuiciada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios aportados por la parte demandante - STC 74/1.998 -. Se trata, en definitiva, de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial analizada, de modo que esta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. En los términos del artículo 181.2 LRJS, se trata, pues, de que el demandado acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador - SSTC 38/1981 y 136/1996 -. En este sentido, no cabe duda de que la ausencia de prueba trasciende el ámbito meramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental - SSTC 197/1990 y 136/1996 -.
Pues bien, aplicada esta doctrina al caso que nos ocupa, hemos de desestimar este recurso.
En efecto, en el presente caso, hemos de apreciar la inexistencia de cualquier tipo de indicio de concurrencia de la vulneración del principio de igualdad y no discriminación, toda vez que no consta diferencia alguna de trato entre los trabajadores de la demandada por ninguna de las circunstancias o causas odiosas del artículo 14 CE. Y es que, además, ni siquiera se ha alegado término alguno de comparación o grupos de personas trabajadoras que hayan recibido, en la materia objeto del presente conflicto, un trato distinto por parte de la demandada.
Es justo lo contrario, tal como la instancia lo hace notar acertadamente, no consta un parámetro de comparación sostenido en la concurrencia de causa de discriminación constitucional y legalmente prevista, sin que exista tampoco indicio de que haya situaciones homogéneas o equiparables, incluso con los dos trabajadores citados por la parte recurrente, lo que también analiza la Sentencia recurrida. En efecto, cada trabajador tiene un recorrido, una antigüedad en la empresa y una experiencia distintos, por lo que no se trata de situaciones homologables, homogéneas o equiparables.
No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita).
Fallo
Que desestimamos los Recursos de Suplicación interpuestos por D. Jon y la empresa BACALAO GIRALDO, SLU frente a la Sentencia de 18 de febrero de 2024 del Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria-Gasteiz, en autos nº 77/2023, confirmando la misma en su integridad.
Se condena en costas a la empresa recurrente, incluyendo los honorarios del/la Letrado/a o Graduado/a Social de la parte impugnante del recurso, que se fijan en 800 euros - sin incluir el IVA -.
Se decreta la pérdida de las cantidades objeto de depósito y consignación, a las que se dará legal destino.
Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

