Sentencia Social 1890/202...o del 2023

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Social 1890/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1147/2023 de 28 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 28 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: JOSE FELIX LAJO GONZALEZ

Nº de sentencia: 1890/2023

Núm. Cendoj: 48020340012023102341

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:4011

Núm. Roj: STSJ PV 4011:2023


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco

Euskal Autonomia Erkidegoko Justizia Auzitegi Nagusia Lan-Arloko Sala

C/ Barroeta Aldamar, 10 7ª Planta - Bilbao

94-4016656 - tsj.salasocial@justizia.eus

NIG: 4802044420220006069

0001147/2023 Sección: JT10 Recursos de Suplicación / Erregutze-errekurtsoak

Juzgado de lo Social Nº 3 de Bilbao 0000673/2022 - 0 Derechos Fundamentales 0000673/2022 - 0

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0001147/2023

NIG PV 4802044420220006069

NIG CGPJ 4802044420220006069

SENTENCIA N.º: 001890/2023

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 28 de julio de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Pablo Sesma de Luis, y D. José Félix Lajo González, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Bárbara, GARNICA SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Bilbao de fecha 20 de febrero de 2023, dictada en proceso sobre Derechos Fundamentales, y entablado por Bárbara frente a GARNICA SA.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jose Felix Lajo Gonzalez, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" PRIMERO.- Bárbara presenta demanda de despido ante el Juzgado social 2 de Bilbao, que por sentencia de 17.1.2022 desestima la demanda declarando procedente el despido de 1.10.2021 y reconociendo una antigüedad de marzo de 2020. Por sentencia del TSJPV de 10.5.2022 se declara la Nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad y una antigüedad de 26.10.2018.

SEGUNDO.- Por la trabajadora se reclaman 30.000 euros como indemnización por vulneración de la garantía de indemnidad.

TERCERO.- Tras la sentencia de despido la trabajadora fue readmitida actanado la empresa la sentencia.

Por la trabajadora ante el Juzgado social 6 de Bilbao se interpone demanda el 21.10.21 solicitando que se reconozca la antigüedad de 2018 y una serie de conceptos salariales derivados de la aplicación del convenio.

Por decreto del juzgado social 26 de Bilbao de 31.1.2023 se establece el siguiente acuerdo " Garnica manifiesta que ha reconocido y recogido como antigüedad de la trabajadora el 26.10.18 y que esta aplicando el convenio colectivo del sector de limpiezas de edificios y locales de Alava, y en consecuencia ha abonado los atrasos por antigüedad y por Convenio.

La parte actora muestra conformidad con las manifestaciones de la empresa , no teniendo nada más que reclamar en el presente procedimiento " se aprueba la homologación del acuerdo de las partes -documento 32-

CUARTO.-La trabajadora no ha ostentado ningún cargo de representación sindical en el último año.

QUINTO.- Intentado acto de conciliación el mismo finalizó sin avenencia entre las partes."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por Dª Bárbara frente a la empresa GARNICA SA condenando a la misma a abonar a la demandante 7.501 euros en concepto de indemnización."

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- RECURSOS INTERPUESTOS.

Interpone recurso el trabajador demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, de fecha 20 de febrero de 2.023, que estima en parte su demanda de vulneración de derechos fundamentales, y condena a GARNICA S.A. a abonarle la cantidad de 7.501 euros en concepto de indemnización.

El recurso contiene tres motivos de censura jurídica, y termina suplicando que se se condene a la empresa a abonar la suma adicional de 22.499 euros más los intereses del artículo 1108 del Código Civil desde la reclamación judicial.

La empresa no ha impugnado el recurso,

La parte demandada también ha recurrido la sentencia. Su recurso contiene un motivo de nulidad y otro de censura jurídica; y termina suplicando la inadmisión de la demanda o, subsidiariamente, la desestimación.

La parte actora ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que constan en autos.

SEGUNDO.- RECURSO DE LA EMPRESA.

En el primer motivo, al amparo del artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la empresa la vulneración de los artículos 222.2 y 400 LEC, en relación con el artículo 183 LRJS; alegando que concurre la excepción de cosa juzgada, puesto que en el procedimiento de despido ya se alegó la vulneración de derechos fundamentales, y se debía haber solicitado la indemnización y no se hizo; y que existe una identidad de hechos entre la demanda de despido y vulneración de derechos fundamentales entablada en su día, y la presente demanda.

En el segundo motivo, al amparo del artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la empresa la vulneración del artículo 179 LRJS; alegando que ha de estarse a la fecha de los hechos, esto es, a la fecha del despido, (1 de octubre de 2021), por lo que la acción ha caducado, al haber sobrepasado el plazo de 20 días hábiles, que es el fijado para el procedimiento de despido.

TERCERO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

El recurso interpuesto por la empresa ha de ser desestimado, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

A.- Soporte fáctico y decisión de la sentencia recurrida.

La actora presentó demanda de despido ante el Juzgado social 2 de Bilbao, que por sentencia de 17.1.2022 desestima la demanda declarando procedente el despido de 1.10.2021 y reconociendo una antigüedad de marzo de 2020. Por sentencia del TSJPV de 10.5.2022 se declara la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad y una antigüedad de 26.10.2018.

Por la trabajadora se reclaman 30.000 euros como indemnización por vulneración de la garantía de indemnidad.

Tras la sentencia de despido la trabajadora fue readmitida acatando la empresa la sentencia.

Por la trabajadora ante el Juzgado social 6 de Bilbao se interpone demanda el 21.10.21 solicitando que se reconozca la antigüedad de 2018 y una serie de conceptos salariales derivados de la aplicación del convenio.

Por decreto del juzgado social 26 de Bilbao de 31.1.2023 se establece el siguiente acuerdo " Garnica manifiesta que ha reconocido y recogido como antigüedad de la trabajadora el 26.10.18 y que esta aplicando el convenio colectivo del sector de limpiezas de edificios y locales de Alava, y en consecuencia ha abonado los atrasos por antigüedad y por Convenio.

La parte actora muestra conformidad con las manifestaciones de la empresa , no teniendo nada más que reclamar en el presente procedimiento " se aprueba la homologación del acuerdo de las partes -documento 32-

La sentencia recurrida rechaza la existencia de cosa juzgada y la caducidad de la acción, siguiendo la sentencia de esta Sala de 10 de mayo de 2022; y fija una indemnización de 7.501 euros por daño moral y vulneración de la garantía de indemnidad, afirmando lo siguiente:

"En el presente caso la trabajadora ha sido satisfecha in integrum de las consecuencias del despido, con una readmisión inmediata tras la sentencia del TSJPV, repuesta en sus condiciones y salarios y reintegradas las prestaciones y derechos frente al SEPE, por lo que la única indemnización posible es la correspondiente al daño moral generado por esa vulneración del derecho fundamental.

Respecto a la cuantificación no puede acogerse la tesis de la actora basado en un daño por no readmisión que no se acredita , acreditando por el contrario la empresa un cumplimiento escrupuloso en la readmisión , sin que haya aportado nada adicional respecto al daño moral asociado a la misma, u otras consecuencias derivadas del cese.

Atendiendo a la reparación in integrum de las consecuencias económicas de la persona trabajadora por ser repuesta de forma inmediata en sus puesto y salario y a la inexistencia de otras conductas posteriores que hicieran pensar en una actitud de la empresa vulneradora de derechos fundamentales o reticente , esta Magistrada comparte el criterio del TSJPV en la sentencia antes valorada de 11.10.2022 , y establece siguiendo la doctrina orientadora de la LISOS, una indemnización de daños y perjuicios morales que acierta a cuantificar siguiendo los art. 8. 12 y 40.1 c ) con la actualización inexcusable que supone la vigencia de la disposición final primera de la Ley 10/21 de trabajo a distancia, en importe de 7.501€.

No cabe aplicar a este supuesto el analizado por el TSJPV en la sentencia de 10.1.2023 porque en la misma el Juzgador valora para imponer esa superior indemnización que han existido dos despidos nulos frente a la trabajadora y una indemnización previa por vulneración de DDFF que determina una voluntad rebelde al cumplimiento que en el presente no concurre.

Por lo señalado y con desestimación de las excepciones planteadas esta juzgadora entiende resarcitoria de ese daño moral el importe mínimo de las infracciones graves fijado en el artículo 40 de la LISOS y que asciende a 7.501 euros, sin devengo de intereses moratorios, dado que no se trata de una deuda líquida, vencida y exigible".

B.- Cosa juzgada por el despido. Inexistencia.

Tal y como arguye la trabajadora impugnante, no concurre la excepción de cosa juzgada material, ni la sentencia recurrida ha infringido los artículos 222 y 400 de la LEC. La pretensión indemnizatoria que se ha articulado en el presente procedimiento de tutela de derechos fundamentales, ex artículo 183 LRJS, no fue objeto ni de petición ni de enjuiciamiento en el anterior procedimiento de despido. En dicho procedimiento se declaró por esta Sala la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad, pretensión de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales que necesariamente debía articularse por el trámite del procedimiento de despido, conforme a los artículos 103 y ss de la LRJS, tal y como exige el artículo 184 de la misma norma procesal. Empero, esta obligatoriedad no alcanza a la pretensión de una indemnización por vulneración del derecho fundamental, la cual puede acumularse o no al despido de manera facultativa para el trabajador.

Así ya lo afirma la STS, 13 de junio de 2011, recurso 2590/2010, en estos términos:

CUARTO.- 1.- La regulación de la llamada "acumulación de acciones" [más propiamente, pretensiones] contenida tanto en el art. 26 la LPL como en los arts. 71 a 73 de la supletoria LECiv parten del mismo principio general de que la citada acumulación es potestativa para el demandante, al decir -en plena coincidencia literal- que "El actor podrá acumular en la demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque procedan -"provengan", en la redacción de la LECiv"- de un mismo título. Principio general que ciertamente atiende a satisfacer los principios laborales de economía procesal y celeridad [ art. 74.1 LPL ] y el deseable objetivo general de evitar decisiones contradictorias, así como -también se ha dicho- los principios constitucionales de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y de igualdad en la aplicación de la ley. Pero, insistimos, el fenómeno acumulativo se subordina a la voluntad del actor, como lo prueban las expresiones legales el "actor podrá acumular" y "podrá el demandado reconvenir", siquiera tal posibilidad se subordine a determinados requisitos [ art. 73.1 LECiv ] y se excluya en determinados supuestos [ art. 27.4 LPL ], imponiéndose tan sólo la acumulación necesaria -como excepción- en el concreto supuesto de impugnación de acuerdos sociales [ art. 73.2 LECiv ].

Sentado este principio general de que el mecanismo acumulativo es potestad de la parte y de que tal posibilidad únicamente se excluye en determinados supuestos, entre otros el ejercicio de las acciones de despido y de tutela de derechos fundamentales [ art. 27.4 LPL ], lo cierto es que -como excepción a la excepción- se proclama: a) que ello "se entiende sin perjuicio de la posibilidad de reclamar, en los anteriores juicios, la indemnización derivada de discriminación o lesión de derechos fundamentales conforme a los artículos 180 y 181 de esta Ley " [ art. 27.4 LPL ]; b) que de apreciarse la vulneración de un derecho fundamental, la sentencia fijará la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera, que será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores [ arts. 180.1 y 181 LPL ]; y c) que las demandas -entre otras- por despido "en que se invoque lesión de la libertad sindical u otro derecho fundamental se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente" [ art. 182 LPL ].

2.- Esta regulación que el legislador hace de la "excepción a la excepción" [acumular a la acción por despido la de indemnización adicional por lesión de un derecho fundamental], no es -como en alguna ocasión se ha afirmado- una simple ampliación del petitum de la demanda, caso en el que cobraría indudable fuerza -en abstracto- el argumento de la sentencia recurrida respecto de que la reclamación indemnizatoria ha de seguir por fuerza la suerte del proceso por despido, sino que propiamente consiste en una acumulación de pretensiones, no sólo porque como tal la desarrollan -así lo hemos reflejado en el apartado anterior- los arts. 27 , 180 y 181 LPL , sino porque el objeto de ambas pretensiones es completamente diferente, tal como la actual doctrina jurisprudencial mantiene, al afirmar que en estos supuestos, "en que se invoca la vulneración de un derecho fundamental como causa extintiva del contrato de trabajo, el daño a resarcir no es uno sólo, sino que son dos: a) de un lado la pérdida del empleo, que ha de atribuirse al incumplimiento empresarial legitimador de la acción rescisoria y que tiene una indemnización legalmente tasada ...; y b) de otro, el daño moral que ha de producir -en términos generales- esa conculcación del derecho fundamental y que forzosamente ha de imputarse al infractor, a quien -además- le es exigible por tal consecuencia la indemnización prevista en el art. 1101 CC " (así, por ejemplo, SSTS 20/09/07 -rcud 3326/06 -; 16/01/09 -rcud 251/08 -; y la ya citada de 09/05/11 -rcud 4280/10 -).

A lo que añadir, como decisivo argumento, que la frase "se tramitarán inexcusablemente" utilizada por art. 182 LPL va referida tan sólo a concretar la modalidad procesal que ha de seguirse cuando se pretenda la nulidad de un despido en base a alegada vulneración de derecho fundamental, y que ha de ser la del despido [ arts. 103 y sigs. LPL ], pero en forma alguna puede entenderse la expresión legal en el sentido de que mediando despido la indemnización atribuible a la lesión del derecho fundamental necesariamente -"inexcusablemente", al decir de la norma- haya de pretenderse en el proceso por despido [recordemos nuevamente el carácter potestativo de la acumulación de acciones].

Y como reiteró la más reciente STS 20 de abril de 2022, recurso 2391/2019:

CUARTO.- 1.- El trabajador recurrente denuncia infracción de los artículos 26.2, 178.1, 183.1 , 2 y 3; y 184 LRJS , en relación a la jurisprudencia que cita. Así tras reiterar y transcribir, innecesariamente, el texto de los preceptos legales denunciados y parte de las sentencias de esta Sala cuya infracción invoca, entiende que la sentencia recurrida contiene doctrina errónea y que la buena doctrina se encuentra en la de contraste. A tal fin, argumenta que cuando en una demanda de despido se invoca la vulneración de un derecho fundamental, resulta obligatorio cumplir con las exigencias del proceso de tutela de derechos fundamentales y, especialmente, la que hace referencia a la indemnización por daños derivados de la vulneración del derecho fundamental, justificando que la indemnización pedida subsidiariamente está cuantificada en relación al salario anual pactado entre las partes y fijada en dos veces y media de su cuantía.

2.- La doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste. En efecto, la tutela judicial establecida en el artículo 53.2 CE presenta en el ordenamiento laboral una dualidad de cauces procesales: por un lado, la tutela de la libertad sindical y otros derechos fundamentales a través del proceso laboral especial, que configura la modalidad procesal de los artículos 177 y ss. LRJS ; y, por otro, la tutela de los derechos fundamentales en el marco de otras modalidades procesales a que se remite el artículo 184 LRL. Ya con la vigencia de la LPL podía entenderse que la remisión inexcusable que efectuaba el artículo 182 LPL a la modalidad procesal correspondiente se había de realizar aplicando el conjunto de especialidades recogidas en el proceso de tutela de la libertad sindical a todas y cada una de las modalidades a que se refería dicho artículo 182. En definitiva, elartículo 184 LPL no sólo no produce el efecto de privar a los procesos que en el mismo se concretan, cuando a través de ellos se actúe una pretensión de tutela de derechos fundamentales, de las garantías que presiden la tramitación del proceso de tutela de los derechos fundamentales en el ámbito jurisdiccional laboral, sino que tiene, precisamente, la virtualidad de integrar tales especialidades en las modalidades procesales respectivas De esta forma, cuando la lesión al derecho fundamental se produce a través de una situación fáctica que determine que su tramitación procesal debe realizarse a través de cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 184 LRJS , el cauce adecuado será el de la modalidad correspondiente allí enumerada, aplicando a la misma el conjunto de principios y garantías que informan el proceso laboral de tutela de los derechos fundamentales.

Así, la STS de 12 de junio de 2001, Rcud. 3827/2000 , expresamente admitió que, en el proceso de despido, cuando se alega violación de derechos fundamentales o libertades públicas, junto a la solicitud de nulidad del despido, pudiese solicitarse, enjuiciarse y, eventualmente, concederse una indemnización adicional específica reparadora de daños morales o materiales cuya reparación ha de ser compatible con la obligación legal de readmisión y abono de salarios de tramitación. Pues bien, tras entrar en vigor la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, esta compatibilidad entre las consecuencias legales de un despido nulo y la indemnización derivada de discriminación o lesión de derechos fundamentales complementaria se admitió expresamente por la ley ( arts. 27.2 -27.4 tras la reforma de la Ley 13/2009 - 180.1 y 182 de la LPL ) y, en la actualidad, se recoge en el artículo 26.2 de la LRJS . De su lectura combinada con el artículo 184 de la LRJS se deduce que, cuando deban seguirse las modalidades procesales enumeradas en el artículo 184, será posible acumular las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas -es decir, la indemnización derivada de discriminación o lesión de derechos fundamentales y libertades públicas y demás pronunciamientos propios de la modalidad procesal de tutela de tales derechos fundamentales y libertades públicas- con las propias de la modalidad procesal respectiva.

Por consiguiente, en el procedimiento de despido no se planteó la pretensión indemnizatoria, la cual puede ser articulada a través del procedimiento ulterior de tutela de derechos fundamentales, como en este caso. Se trata de un criterio que también ha expuesto previamente esta Sala en nuestra sentencia de 30 de junio de 2015, dictada en el recurso 1136/2015:

"En nuestro caso uno y otro proceso no son idénticos. Entonces se impugnó un despido, alegándose que el mismo había vulnerado una libertad pública. En este, presupuesto que entonces se conculcó el artículo 28, número 1 de la Constitución , se pide además una indemnización por daño moral producido por tal conculcación, extremo que no fue tratado entonces. Consecuencia de ello es que no quepa hablar de identidad de procesos.

Si que obviamente hay un presupuesto previo de un proceso en relación con el otro. Y es que en este proceso no se puede ignorar lo dicho en aquel proceso seguido entre las mismas partes. Por tanto, se ha de partir de que aquel despido fue ilegítimo y fue ilegítimo porque vulneró la libertad sindical de la demandante. Es decir, que aquel proceso produce en éste el efecto material y positivo, que no negativo, de la cosa juzgada, efecto positivo, previsto legalmente en el actual punto 4 del citado artículo 222.

Pero en aquel previo proceso no hubo pronunciamiento, ni estimatorio ni desestimatorio, sobre la existencia de daño moral y sobre si procedía fijar indemnización por ello y en su caso, su cuantía. La reparación por tal vía está expresamente regulada en el ordenamiento jurídico y hemos de decir que en aquel previo procedimiento no se actuó esa acción. Se pudo actuar, pero no se actuó. Si no se actuó, no se puede decir que medió previo pronunciamiento judicial firme sobre la misma".

Y en nuestra sentencia de cinco de noviembre de 2019, dictada en el recurso 17432019:

"La demandante reclama en el presente procedimiento la indemnización por la vulneración de los derechos fundamentales, por la que se declaró la nulidad de su despido por la sentencia de 21 de Diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vizcaya en el procedimiento 538/18.

Por consiguiente, lo que ahora reclama no fue objeto de enjuiciamiento en aquel pleito por despido porque tal reclamación no se realizó.

Para la resolución de la controversia de si existe o no cosa juzgada por la circunstancia de que lo aquí reclamado pudo hacerse en el procedimiento por despido, concurren dos normas: los arts. 26.2 y 184 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Aunque el adverbio "inexcusablemente" que emplea el art. 184 pudiera hacer creer que resulta obligatorio para el demandante ejercitar conjuntamente las acciones de despido y de vulneración de derechos fundamentales, realmente lo que la norma establece es que el ejercicio conjunto de ambas acciones habrán de tramitarse por el procedimiento de despido. Pero sobre la base de que tal acumulación sea la voluntad del demandante; no que obligatoriamente haya de ejercitar ambas acciones y que, en caso de omitir la de vulneración de derechos fundamentales, genere efectos de cosa juzgada la sentencia que resolvió la otra acción, por aplicación del art. 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El art. 26.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social confirma la posibilidad de reservar el ejercicio de la acción por vulneración de derechos fundamentales para este posterior procedimiento especial, al establecer que la acumulación al procedimiento, entre otros, por despido es una posibilidad, no un deber cuya omisión implique la pérdida de la acción.

En consecuencia, el Juzgado debió pronunciarse sobre la acción ejercitada porque sobre la misma no existe cosa juzgada".

C.- Caducidad de la acción indemnizatoria. Inexistencia.

Recordemos que, como asevera nuestro Tribunal Constitucional, si bien los derechos fundamentales son imprescriptibles, no lo son las acciones concretas derivadas de su lesión. Desde la STC 7/1983 de 14 febrero el Tribunal Constitucional viene explicando que los derechos fundamentales son "permanentes e imprescriptibles", pero ello es compatible con que "el ordenamiento limite temporalmente la vida" de las acciones concretas que derivan de las lesiones infligidas a tales derechos. Así, pues, dichas acciones prescriben y se agotan, sin que se extinga por ello el derecho fundamental, "que el ciudadano podrá continuar ejerciendo y que podrá hacer valer en relación con cualquier otra lesión futura". La propia STC 7/1983 declara que corresponde al legislador, a la hora de regular los distintos derechos fundamentales, la determinación del período de tiempo dentro del cual se podrá reaccionar frente a supuestas o reales vulneraciones de los mismos. Por eso esta Sala Cuarta, en casos como el presente, viene entendiendo aplicables las normas legales existentes sobre los plazos de la prescripción extintiva.

Y el artículo 179.2 LRJS prescribe que "l a demanda habrá de interponerse dentro del plazo general de prescripción o caducidad de la acción previsto para las conductas o actos sobre los que se concrete la lesión del derecho fundamental o libertad pública".

En nuestro caso, no es posible apreciar la caducidad que invoca la empresa recurrente. Nos hallamos ante el ejercicio de una acción indemnizatoria por vulneración de derechos fundamentales, sujeta al plazo de prescripción de un año, ex artículo 59.2 ET, sin que se pueda aplicar el plazo de caducidad de 20 días prevista para la acción de despido.

Como asevera la STS de 13 de octubre de 2021, recurso 4919/2018:

3. Operatividad del plazo del artículo 59.2 ET .

A partir de la STS 26 enero 2005 (rec. 35/2003 , Pleno; reparto de subvenciones sindicales) venimos sosteniendo que la acción para reclamar a la empresa daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales en la ejecución del contrato de trabajo se sujeta al plazo general de prescripción de un año previsto en el art. 59 ET , no al de caducidad de cuatro años del art. 9.5 de la LO 1/1982. Como entonces decíamos, cabe apreciar, por tanto, a efectos del plazo de prescripción extintiva, identidad de razón entre las acciones "para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato" y las acciones para exigir o para anular percepciones económicas que buscan apoyo en obligaciones surgidas en las relaciones colectivas de trabajo en la empresa. Y es evidente, por lo demás, que dicho plazo de un año proporciona una mayor certeza y agilidad en el desenvolvimiento de dichas relaciones que los plazos civiles supletorios de los artículos 1966 y 1967 CC .

La STS 729/2018 de 10 julio (rcud. 3269/2016 ), entre otras, ha recordado y reforzado esa doctrina a la vista de los cambios normativos posteriores. Por ello "debe extenderse a todo supuesto de reclamación de daños por violación de derechos fundamentales, sin que existan razones que justifiquen un cambio de la misma".

Tomando pues el plazo de prescripción de un año, la acción en ningún caso ha prescrito, como enfatiza la sentencia recurrida. El dies a quo, como señalamos en nuestra sentencia de 26 de septiembre de 2017, recurso 1686/17, debe fijarse en la fecha de nuestra sentencia declarando nulo el despido, (10 de mayo de 2022), y la demanda reclamando la indemnización por vulneración de derechos fundamentales se interpuso el 20 de junio de 2022, - FD 2º, con valor fáctico-, esto es, dentro del plazo de un año.

A meros efectos dialécticos, aunque se tomase como dies quo la fecha del despido de la trabajadora, (1 de octubre de 2021), tampoco habría transcurrido el plazo de un año de prescripción a la fecha de la demanda, (20 de junio de 2022).

Por lo expuesto, rechazamos el recurso de la empresa, con imposición de costas a la empleadora vencida en el recurso, que comprenderán los honorarios del letrado de la parte actora impugnante en la suma de 800 euros.

CUARTO.- RECURSO DE LA TRABAJADORA.

En el primer motivo, al amparo del artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la actora la vulneración de los artículos 183 LRJS, 24 CE, 8.12 y 40 de la LISOS, doctrina del TC y jurisprudencia del TS; alegando que hay que tener en cuenta la especial gravedad de la conducta de la empleadora; que la sentencia no ha valorado adecuadamente la vulneración del derecho a la igualdad; que hay que atender también a la prevención general; que la empresa le ha provocado a la trabajadora una evidente zozobra y desazón; que también se ha vulnerado la tutela judicial efectiva; que se trata de una infracción muy grave prevista en el artículo 8.12 de la LISOS; y que la indemnización debería alcanzar el mínimo en su grado máximo, esto es, 30.000 euros.

En el segundo motivo, al amparo del artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la empresa la vulneración del artículo 1101 del Código Civil, en relación con el 4.2 e), g) y h) del ET y la jurisprudencia del TS; alegando que se debe indemnizar el daño moral; que también se ha conculcado la buena fe contractual.

En el tercer motivo, al amparo del artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la empresa la vulneración del artículo 1.108 del Código Civil y la jurisprudencia del TS; alegando que se debe incluir la condena al abono de intereses por mora desde la demanda judicial.

QUINTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

El recurso de la trabajadora ha de ser estimado en parte, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

A.- Cuantía indemnizatoria.

La vulneración de derechos fundamentales de la actora le confiere derecho indemnizatorio, - artículo 183 LRJS-. En este caso, se trata de una vulneración de la garantía de indemnidad, (represalia), infracción muy grave conforme al artículo 8.12 LISOS, que consideramos ponderado sancionar en su grado mínimo, (7.501 euros), atendiendo a las circunstancias concurrentes, - artículo 40.1 c) de la LISOS-, tal y como ha establecido la sentencia recurrida.

Como razona la sentencia recurrida, el único daño indemnizable es el moral, habida cuenta la inmediata readmisión tras la sentencia de esta Sala de 10 de mayo de 2022, y la reposición en sus condiciones y salarios. Siendo así, el importe fijado en la instancia resulta adecuado, atendiendo a lo que establece, con carácter orientador, la propia LISOS.

Como asevera la STS 20 de abril de 2022, recurso 2391/2019:

"QUINTO.- 1.- Por otro lado, como recientemente han recordado nuestras SSTS de 22 de febrero de 2022, Rcud. 4322/2019 y de 9 de marzo de 2022, Rcud. 2269/2019 , la STS de 5 de octubre de 2017, Rcud. 2497/2015 contiene un resumen de la doctrina actual de la Sala en la materia, con cita de sentencias anteriores de la Sala en las que hemos dicho que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. Reiterando esa doctrina, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548; y SSTS/4ª 28/02/08 -rec. 110/01 -]" ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 -; y 11/06/12 -rcud 3336/11 )", de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".

2.- Igualmente, hemos afirmado que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden para las infracciones producidas en el caso, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio ), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS de 15 de febrero de 2012, Rcud. 6701 ; de 8 de julio de 2014, Rec. 282/13 ; de 2 de febrero de 2015, Rec. 279/13 ; de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016 y de 13 de diciembre de 2018 ; entre muchas otras). Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente.

3.- Sin embargo, en multitud de ocasiones el recurso a la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no resulta, por si mismo, suficiente para cumplir con relativa precisión la doble función de resarcir el daño y de servir de elemento disuasorio para impedir futuras vulneraciones del derecho fundamental. Ello es debido a que la horquilla de la cuantificación de las sanciones en la Lisos para un mismo tipo de falta (leve, grave, muy grave) resulta ser excesivamente amplía. Piénsese que, en estos momentos, la sanción por la comisión de una falta muy grave en materia laboral puede fijarse entre 7.501 euros y 225.018 euros, según el artículo 40 LISOS ; y, al tiempo de producirse los hechos la horquilla de dichas sanciones estaba entre 6.251 euros y 187.515 euros. Por ello, el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización.

SEXTO.- 1.- La aplicación de los expuestos criterios al caso enjuiciado conduce a entender que la sentencia recurrida debió de haber estimado la pretensión de reconocer en favor del trabajador una indemnización por daños morales, por lo que, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos casar y anular en parte la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar en ese extremo el recurso de igual clase formulado por el demandante, y reconocer su derecho a la percepción de una indemnización en concepto de resarcimiento por los daños morales causados por la actuación empresarial vulneradora de derechos fundamentales, en concreto, de su garantía de indemnidad, manteniendo el resto de la sentencia en todos sus pronunciamientos.

2.- En lo que a su cuantificación se refiere, la Sala opta, tal como hicimos en nuestras recientes SSTS de 22 de febrero de 2022, Rcud. 4322/2019 y de 9 de marzo de 2022, Rcud. 2269/2019 , por fijar prudentemente dicha indemnización, y no por devolver las actuaciones a la Sala de procedencia para que allí se fijen, lo que retardaría notablemente la plena satisfacción del derecho fundamental vulnerado. Para ello, hay que partir del hecho de que el recurrente había venido solicitando una indemnización de 150.000 euros y, que en su recurso solicitó, de manera subsidiaria, la cantidad de 76.087,8 euros correspondiente a dos veces y media su retribución anual, que está en el marco de las sanciones por infracciones muy graves, de conformidad con el artículo 40 de la LISOS . Al respecto, la Sala, teniendo en cuenta la duración de la relación entre las partes (en torno a los 18 años), así como el resto de circunstancias del caso, especialmente el hecho de que se encontrara el trabajador una situación de Incapacidad Temporal cuyo origen estaba relacionado con los aspectos que, finalmente, dieron lugar a la violación de su derecho fundamental, estima adecuada la cantidad de 60.000 euros, que supone alrededor de dos anualidades de su salario y se sitúa en la franja media de las referidas sanciones del texto vigente de la LISOS y del que se encontraba en vigor al tiempo de producirse los hechos y que resulta más proporcionada y ajustada a las circunstancias del caso para resarcir en sus justos términos el perjuicio derivado del daño moral inflingido al trabajador, a la vez que puede resultar disuasoria de futuras posibles conductas de ataque a los derechos fundamentales de los trabajadores".

No constan acreditadas circunstancias que permitan aumentar el derecho indemnizatorio de esta trabajadora. No existe vulneración de otros derechos fundamentales, (pluriofensividad), tan solo la tutela judicial efectiva propia de la garantía de indemnidad. Ningún perjuicio concreto se ha declarado probado en la sentencia recurrida, (ninguna circunstancia especial personal o social), ni se ha probado reincidencia alguna por parte de la empresa. Tan solo el daño moral, debidamente indemnizado en la sentencia recurrida.

B.- Intereses por mora. Procedencia.

Tal y como postula la actora recurrente, procede conceder los intereses legales reclamados sobre la indemnización, desde la interposición de la demanda, a tenor de lo previsto en los artículos 1.101 y concordantes del Código Civil.

Como asevera la STS DE 15 DE ENERO DE 2014, RECURSO 523/2013:

"QUINTO.- El recurrente aduce vulneración por la sentencia recurrida del articulo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , al condenar a la empresa al pago de interés por mora planteándose la cuestión de si procede la condena al abono de dichos intereses cuando es objeto de litigio el abono del principal reclamado.

La cuestión ha sido abordada por esta Sala en sentencia de 18 de junio de 2013, recurso 2741/12 , en la que se reitera lo dicho en sentencia de 15 de marzo de 2005, recurso número 4460/03 , en la que se razonó lo siguiente: " nuestra Sentencia de 15 de Junio de 1999 (Recurso 1938/98 ), en cuyo tercer fundamento se razona que "es doctrina constante de esta Sala en interpretación y aplicación del citado precepto estatutario, sentada en la sentencia de contraste de 14-10- 85 (dictada en interés de ley y en relación con el art. 29.3 de la Ley 8/80 de 10 de Marzo , pero con doctrina aplicable igualmente en casación unificadora y en relación con el mismo precepto del Real Decreto Legislativo 1/1.995 de 24 de Marzo que no ha variado su texto) y también en las anteriores de 7 de junio y 21 de diciembre de 1.984 y en las posteriores de 28 de septiembre 1989, 28 de octubre de 21.992, 9 de diciembre 94 y 1 de abril de 96 - que "...el recargo por mora sólo será procedente cuando la realidad y cuantía de los salarios dejados de percibir consten de un modo pacífico e incontrovertido, es decir, cuando se trate de una cantidad exigible, vencida y líquida, sin que la procedencia o improcedencia de su abono se discuta por los contratantes" ( Sentencias de 14-10-85 y 28-8-89 ), de modo que "cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido, queda excluida la mora en que podrían encontrar causa dichosintereses" ( sentencia de 2-12-94 y 1-4-96 ). Afirmación esta ultima que, como es lógico, debe entenderse referida a una oposición empresarial razonablemente fundada, no a la mera negativa a abonar unos salarios no discutidos, o controvertidos sin base legal suficiente, a la que se alude en la sentencia recurrida".

Con posterioridad la Sala ha matizado la anterior doctrina, en las sentencias de 30 de enero de 2008 (rec. 414/07 ), 8 de junio de 2009 (rec. 2873/08 ), 14 y 23 de julio de 2009 (rec. 3576/08 y 4501707) y 29 de junio de 2012, (rec. 3739/11 ). En la última de las sentencias citadas con referencia a las anteriores, se contiene el siguiente razonamiento: "Cierto que esas sentencias no se han dictado en supuestos de reclamación de diferencias salariales, pero el principio que sientan es el mismo que debe aplicarse en los supuestos de reclamación de cantidades salariales, pues siempre se trata de resarcir al acreedor por el lucro cesante que el incumplimiento de la obligación de pago por el deudor le ha causado. Por tanto, conforme a los artículos 1101 y 1108 del Código Civil , deben reparar los daños y perjuicios causados quienes incurren en mora en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias, reparación que se extiende al lucro cesante para lograr la completa indemnidad, lo que obliga a que toda deuda de suma o cantidad lleve anudada la condena al pago de intereses.

Con ello esta Sala sigue la doctrina sentada por la Sala Primera de este Tribunal que viene atenuando el principio "in liquidis non fit mora" y estableciendo la condena al pago de intereses, incluso cuando se condena al abono de menos de lo pedido, cual muestran sussentencias de 19 de junio de 1995 (Rec. 713/92 ), 1 de diciembre de 1997 , 18 de febrero de 1998 (Rec. 3231/93 ), 9 de marzo de 1999 (Rec. 2615/94 ) y 19 de febrero de 2004 (Rec. 941/98 ) entre otras."

La correcta y equitativa compensación de la trabajadora demandante exige que le sean abonados los intereses de la cantidad que reclamaba en su demanda por indemnización, a pesar de que la concedida judicialmente resulta inferior a la impetrada.

Debemos, por todo lo expuesto, estimar en parte el recurso de la trabajadora, incluyendo la condena al abono del interés legal; sin imposición de costas; - artículo 235 LRJS-.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de GARNICA S.A. y ESTIMAMOS en parte el articulado por DOÑA Bárbara, revocando en parte la sentencia de fecha 20 de febrero de 2.023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, en autos 673/2022, incrementado la condena con el interés legal desde la interposición de la demanda; con imposición de costas a la empresa vencida en el recurso, que comprenderán los honorarios del Letrado de la parte actora en la cuantía de 800 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066114723.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066114723.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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