Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 2117/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1593/2023 de 28 de septiembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
Nº de sentencia: 2117/2023
Núm. Cendoj: 48020340012023100846
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:1880
Núm. Roj: STSJ PV 1880:2023
Encabezamiento
En la Villa de Bilbao, a veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los
En el
Antecedentes
Constan aportados ejemplos de nóminas de 2019 que acreditan que cotiza por el concepto de plus extrasalarial de manera prorrateada todos los meses. (Cfr. folio73-87).
"Que, estimando la demanda presentada por el letrado D. Oskar Urretxo Fernández de Betoño en nombre y representación del Sindicato CENTRAL SINDICAL ELA contra SINDICATO CCOO, SINDICATO LAB, COMITE DE EMPRESA DE TTI ACERIA DE ALAVA, INDEPENDIENTES, ACERIA DE ALAVA SAU, SINDICATO STAT, TUBACEX TUBOS INOXIDABLES SAU , en consecuencia, debo DECLARAR Y DECLARO el derecho de los trabajadores a percibir el plus contenido en el artículo 11.5 del convenio colectivo aplicable, de manera íntegra en situación de huelga y, en concreto a los trabajadores que ejercieron el derecho a la huelga del 15 de febrero de 2021 al 5 de octubre de 2021 y que se condene a la empresa demandada a estar y pasar por dichas declaraciones".
Fundamentos
Frente a esta sentencia se alzan en suplicación las empresas demandadas TUBACEX TUBOS INOXIDABLES, S.A.U. y ACERÍA DE ÁLAVA, S.A.U.
Lo hacen con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:
Pretensión que basa en que dicho inciso constituye un elemento predeterminante del Fallo y de índole más bien jurídica.
Pretensión que se estima, dado que dicho inciso no contiene un dato fáctico sino una explicación o argumentación de la empresa, siendo que, además, así consta en los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero - repetidos -, en los que se recoge la argumentación de las demandadas en oposición a la demanda.
Pretensión que basa en el documento n.º 10 de su ramo de prueba - documento n.º 36 del expediente judicial electrónico -.
Pretensión que se desestima, dado que se trata de una adición innecesaria e irrelevante, puesto que la instancia ya recoge en el hecho cuarto que en anteriores huelgas se ha venido descontando este concepto retributivo, por lo que nada sustancial aporta la adición instada.
Pretensión que basa, respecto al primer párrafo a añadir, en el documento n.º 13 de su ramo de prueba - documento n.º 39 del expediente judicial electrónico - y, respecto del segundo párrafo, en e documento n.º 14 de su ramo de prueba - documento 40 del expediente judicial electrónico.
Pretensión que se estima en parte, únicamente en lo relativo al comunicado de LAB de 1994, pero no así en el resto de extremos, toda vez que se trata de cuestiones jurídicas - contenido del Convenio -, que no tienen que acceder al relato fáctico.
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
Antes de entrar al examen de las cuestiones suscitadas en el recurso, conviene recordar los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, con las modificaciobnes que esta Sala ha introducido en el relato fáctico. Son los siguientes: el presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores y trabajadoras de las empresas TUBACEX TUBOS INOXIDABLES, S.A.U. y ACERÍA DE ÁLAVA, S.A.U. que secundaron la huelga indefinida que duró desde el 15 de septiembre hasta el 5 de octubre de 2021, siendo aproximadamente un 90% de la plantilla; es de aplicación el Convenio Colectivo para 2017-2018-2019-2020- 2021 de las demandadas - BOTHA de 16 de septiembre de 2018, en dato equivocado, pues es del 26 de septiembre -; el artículo 11.5 del Convenio contempla el denominado plus extrasalarial, practicándose las retenciones por cotizaciones y viene funcionando, ya desde hace muchos años, como una paga extra más, abonada en el mes de septiembre y cuya cuantificación se hace en proporción al tiempo efectivamente trabajado; se ha acreditado que se cotiza por el concepto de plus extrasalarial de manera prorrateada todos los meses; ninguno de los trabajadores a los que se les ha venido descontado con motivo de otras huelgas anteriores, ha manifestado nada al respecto; constan aportados los Convenios de empresa que se han ido sucediendo desde 1997 y hasta la actualidad con una redacción idéntica para el concepto plus extrasalarial; consta un comunicado de la sección sindical de LAB del año 1994 en la que se recoge el carácter sustitutivo del plus extrasalarial de los antiguos conceptos de Enseñanza, Paquete de Navidad, Fondo Social y Eroski y se lamenta que vaya a aplicársele retención de IRPF en lo sucesivo.
Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna la recurrente la Sentencia de instancia denunciando la infracción de lo dispuesto en los artículos 1281, 1282 y 1285 del Código Civil y 3.5 ET. Argumenta en este sentido la parte recurrente, en esencia, que la Sentencia de la instancia traslada la idea de que se está ante una misma regulación del plus extrasalarial litigioso y que ha sido la empresa la que ha variado unilateralmente su tratamiento, pasando a considerarlo como un concepto salarial, lo que no ha ocurrido así; que la empresa, en el juicio, utilizó el término "sustitución", que es lo que en realidad se desprende del artículo 11.5 del Convenio y que es esta propia literalidad la que deja claro que el plus extrasalarial sustituye a conceptos anteriores que "desaparecen"; que, por más que el plus lleve la rúbrica de "extrasalarial", su naturaleza y tratamiento es de un concepto salarial pues deja de responder a un reintegro de gastos, lo que supone que no ha habido un acto unilateral de la empresa ni consta ni se ha alegado cuándo se habría dado por la empresa un distinto tratamiento a este plus; que el artículo 11.5 del Convenio ha de interpretarse en su integridad, en su completa literalidad, según la cual se regula como un plus "lineal" con un importe revisable como el resto de conceptos salariales y que se regula como una paga única a abonar el 15 de septiembre de cada año y se enmarca dentro de los conceptos retributivos del Convenio en su artículo 3.1, junto con los conceptos de "sueldo", "años de servicio", "quinquenios"...; que no hay nada que permita predicar su carácter auténticamente extrasalarial; que, incluso admitiendo como hipótesis que el término "extrasalarial" que utiliza el Convenio introduce un elemento de confusión, ha de estarse al canon hermenéutico de atender a la intención de las partes contratantes y, concretamente, "a los actos de estos, coetáneos y posteriores al contrato", conjugándolos con los principios de la buena fe y justicia material; que en las anteriores situaciones de huelga se ha descontado la parte proporcional de este plus sin que ello haya sido combatido, lo que no debe interpretarse como renuncia de derechos; que ya en 1994 se aplicó la retención del IRPF a este plus, como lo denunció en su día el Sindicato LAB.
Con amparo también en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna la recurrente la Sentencia de instancia denunciando la infracción de lo dispuesto en los artículos 26.1 y 2 y 85.1 ET y jurisprudencia. Argumenta en este sentido la parte recurrente, en esencia, que, contra lo que afirma la Sentencia de la instancia, en ningún momento la empresa ha admitido que el concepto retributivo litigioso fuera "extrasalarial"; que cualquier percepción económica de los trabajadores es, en principio, de carácter salarial y que solo pueden excluirse los conceptos abonados en concepto de indemnización o suplido, así como que la prueba de tal carácter resarcitorio corresponde a quien lo invoca; que no hay ninguna prueba que vincule este plus con gasto alguno; que el plus litigioso sustituyó a diversos conceptos anteriores - Enseñanza, Paquete de Navidad, Fondo Social y Eroski -, todo ello en el marco de la negociación colectiva, por lo que no ha habido ninguna actuación unilateral y arbitraria de la empresa, lo que se refrenda por el hecho de que hasta ahora ello no haya sido cuestionado; que las partes negociadoras de un Convenio no tienen la facultad de caracterizar un determinado concepto económico contra su verdadera naturaleza; que, en aplicación del artículo 6.2 RDL 17/1977, no cabe pretende el abono de este plus durante la situación de huelga.
Para dar respuesta a las cuestiones planteadas en el recurso, hemos de partir necesariamente del tenor del Convenio colectivo de las demandadas, cuyo artículo 11.5 tiene el siguiente contenido:
"
"
Por su parte, el artículo 3.1 de dicho Convenio, referido a la "
Asimismo, el artículo 11.1 del Convenio, referido al "Comedor", indica que "
Esta referencia al
Pues bien, fácil es de apreciar que también el concepto "
Por otra parte, el Convenio de aplicación, en literalidad idéntica desde hace años - al menos desde 1994 - en los sucesivos Convenios, determina que el "
No conoce esta Sala, ni consta en la Sentencia recurrida ni las partes han alegado nada al respecto en esta fase de suplicación, qué estuvieran remunerando aquellos conceptos anteriormente existentes y luego reestructurados, derogados y modificados, que desaparecieron para implantarse el Plus extrasalarial. Por tanto, tal sustitución tampoco arroja luz sobre el carácter salarial o extrasalarial de este plus, al desconocerse este carácter de los conceptos derogados.
Lo cierto es que los sucesivos Convenios denominan con claridad a este Plus como
Ello supone que, como afirma la instancia, la literalidad de la norma convencional lleva a considerar la naturaleza extrasalarial del plus, pese a lo cual desde fecha no determinada, pero sí al menos desde 1994, la empresa habría actuado con dicho plus como si de una cantidad salarial se tratara - retención del IRPF, como el comunicado de aquel año de la sección sindical del Sindicato LAB ya denunció -, y así lo ha hecho también en huelgas anteriores, en las que ha descontado la parte proporcional de este plus. Y todo ello sin ninguna reacción de la representación legal o sindical de la plantilla ni de los miembros de esta.
Y en este momento, hemos de recordar también la doctrina del Tribunal Supremo plasmada en, entre otras, en orden inverso a su antigüedad, las Sentencias de 22 de octubre de 2019 - Rec. 78/2018 -, 25 de abril de 2017 - Rec. 147/2016 -, 29 de junio de 2016 - Rec.265/2015 -, 10 de junio de 2014 - Rec. 209/2013 -, 18 de enero de 2014 - Rec. 123/2013 -, 5 de junio de 2012 - Rec. 71/2011 - o 15 de septiembre de 2009 - Rec. 78/2008 -. Estas resoluciones recuerdan de manera reiterada que la interpretación de los contratos - y también la de los Convenios Colectivos, precisamente por su naturaleza contractual además de normativa - es una facultad privativa de los órganos de instancia cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer salvo que no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de algunas de las normas que regulan la exégesis contractual, que ha de acomodarse también a las normas que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es, los artículos 3 , 4 y 1.281 a 1.289 del Código Civil.
En tal sentido, hemos de apreciar, en el caso presente, que la interpretación llevada a cabo por el magistrado de instancia se ajusta a las previsiones del Código Civil relativas a la interpretación de normas y contratos, siendo así que sus razonamientos no están en modo alguno carentes de lógica ni conducen a resultados absurdos o irracionales. Siendo altamente relevante que, pese a la actuación empresarial y la falta de reacción de la plantilla y sus representantes, los sucesivos Convenios hayan mantenido la denominación de "extrasalarial" de dicho plus, lo que, pese a que, ciertamente, no supone dar carta de naturaleza a la facultad - inexistente - de que la negociación colectiva pueda alterar el carácter de una retribución, también revela que la empresa no ha tratado nunca de "corregir" el carácter de "extrasalarial" que la norma convencional ha dado siempre a este plus.
En definitiva, como ya se ha dicho, siendo según la doctrina jurisprudencial facultad privativa de los órganos de instancia la interpretación de contratos y convenios colectivos y debiendo prevalecer tal interpretación salvo que sea ilógica o irracional, algo que no concurre en este caso, el recurso se desestima y se confirma la Sentencia de la instancia.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por TUBACEX TUBOS INOXIDABLES, S.A.U. y ACERÍA DE ÁLAVA, S.A.U. frente a la Sentencia de 31 de marzo de 2023 del Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria-Gasteiz, en autos nº 599/2022, confirmando la misma en su integridad.
Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

