Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 2167/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 839/2023 de 03 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 03 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
Nº de sentencia: 2167/2023
Núm. Cendoj: 48020340012023100988
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:2030
Núm. Roj: STSJ PV 2030:2023
Encabezamiento
En la Villa de Bilbao, a 3 de octubre de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. Pablo Sesma de Luis, Presidente, D.ª Ana Isabel Molina Castiella y D. Juan Carlos Benito- Butron Ochoa, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por LAUSERINT SL, FUNDICIONES GARBI SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Bilbao de fecha 18/02/22, dictada en proceso sobre Recargo prestaciones por accidente 316/20, y entablado por Apolonio frente a LAUSERINT SL, FUNDICIONES GARBI SA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Benito-Butron Ochoa, quien expresa el criterio de la Sala
Antecedentes
"
El Sr. Apolonio relata al SPA que no se realizan tareas de limpieza periódica en la zona (ni hay personal, ni pasan camiones suctioncrdores) por lo que se acumula la arena.
(A continuación se adjuntan 4 fotos, una de la pistola de aire comprimido, otra de la lanza de aire comprimido, una tercera de la arena apelmazada en el tambor de la cinta transportadora C y por último de la cinta transportadora C, de la arena en el tambor, tirón de seguridad y ausencia de resguardo fijo y señalización.)
Análisis de las causas
-. Operar en equipos en funcionamiento: mientras el operario espera a que le traigan una herramienta más adecuada y poder continuar con las tareas de mantenimiento, deciden de manera unilateral que la producción continúe, por lo que el tambor de la cinta transportadora C está en funcionamiento.
-. Falta de limpieza: falta de mayor frecuencia de limpieza que provoca la acumulación excesiva de arenó desprendida durante el proceso de trabajo de la fundición -. Maquinaria insegura: el tambor carece da carcasa fija de protección que evite atrapamientos cuando está funcionando.
-. iluminación deficiente: el tambor se localiza bajo la cinta transportadora y no hay iluminación
-. Herramienta inadecuada: el trabajador realiza tareas de soplado con una herramienta que no le permite desprender la arena más compactada Causas básicas.
Exceso de confianza.,
Herramienta Inadecuada a la tarea
"Respecto a la cinta transportadora C", la empresa fabricante es Industrias Vea, .SL., modelo E-284.C., con unas dimensiones de 2.3,6 metros de longitud, 0,8 metros de anchura, velocidad 0,66 m/s, con una disposición inCclinada aproximadamente 10 grados, motor en parte superior y tambor de reenvío en parte inferior. NO se identifica marcado alguno y se desconoce el año de fabricación. En el informe de OSALAN se recoge expresamente que "La empresa GARBI ha enviado un Manual de usuario de la Cinta E-284.C, donde se dice que:
La cinta carece de dispositivos de manda, control y seguridad, por lo cual es una "cuasimáquina" y será el ensamblador de la cinta dentro de la instalación calderería (GARBI) quien los instale.
Los tambores de 10 cinta transportadora llevan resguardos, los cuales podrán ser desmontados tras consignar la cinta,
No sé realizará trabajo de mantenimiento alguno y especialmente aquellos que exijan la retirada de resguardos fijos sin consignar la tinta transportadora.
La Instalación de arenería es renovada en 2010, fecha en lo Cual se entiende que GARBI instala la cinta transportadora "C". Se introduce un enfriador de arenas y las cintas transportadoras. El diseño y programación del sistema es realizado por la propia empresa usuaria.
Ninguno de los tambores de la cinta transportadora "C", el inferior de reenvío y el superior de tracción, disponen de resguardo fijo (ver fotos anexo)."
El proceso a seguir ante mantenimiento correctivo es el siguiente para la reparación de la cinta transportadora "C" que se ha parado por atasco de arena en el tambor de reenvío:
1 Parada de la cinta, bloqueo de fuentes de alimentación y señalización (consignación) 2 Limpieza y reparación
3 Desbloqueo y puesta en marcha
...
OCTAVO: CONCLUSIONES.
A la vista de lo expuesto en los apartados anteriores y tras la conclusión del proceso inspector de comprobación, se alcanzan las siguientes conclusiones y que coinciden además con lo reflejado por el técnico de Osalan en su informe.
El proceso de trabajo mencionado en apartado sexto no se ha seguido mientras los tres trabajadores estaban presentes en el lugar y momento del accidente de trabajo (D. Apolonio, D. Desiderio y D. Emilio) durante la realización de las labores de mantenimiento de la misma.
De los dos molinos de instalación de arenería, el día del accidente sólo se encontraba uno operativo. La parada de arenería, es decir, la no producción de arena de Moldeo, genera una parada productiva en moldeo y fusión en un breve espacio de tiempo (en torno a 30 minutos). D. Emilio, cómo Responsable de Moldeo, toma parte activa en las tareas de desatasco de la cinta transportadora.
Tanto la empresa titular del centro de trabajo, FUNDICIONES GARBI, S.A. como la empresa contratista LAUSERINT, S.L. intercambian información en materia de prevención de riesgos laborales y establecen los medios de coordinación de actividades empresariales a través de la plataforma mencionada con anterioridad. Dentro de esa documentación intercambiada, cabe destacar, al igual que lo hace el técnico de Osalan en su informe, que el Manual de Seguridad y Salud que entrega la empresa titular FUNDICIONES GARBI, S.A. a la contrata de mantenimiento LAUSERINT, S.L., en las páginas 36, 37, 54 y 55 se recoge que "Las operaciones de mantenimiento, ajuste, revisión o reparación de los equipos de trabajo que puedan suponer un peligro para la seguridad de los trabajadores se realizarán tras haber parado o desconectado el equipo, haber comprobada la inexistencia de energías residuales peligrosas y haber tomado las medidas necesarias para evitar su puesta en marcha o conexión accidental mientras está efectuándose la operación."
NORMAS DE SEGURIDAD DE APLICACIÓN DURANTE .EL MANTENIMIENTO DE LAS CINTAS TRANSPORTADORAS:
-No manipular la cinta con el motor en marcha.
-Utilizar una barra rascadora deslizable sobre pasadores fijos. en la estructura de la cinta transportadora, para la limpieza de los tambores de arrastre.
-Cerciorarse de que sea ha instalado el rótulo:
"NO CONECTAR: TRABAJADORES TRABAJANDO EN LA CINTA." antes de iniciar las tareas de mantenimiento.
En la evaluación de riesgos del puesto de trabajo de mantenimiento que entrega la empresa FUNPICIONES GARBI" S.A. a la empresa LAUSERINT, S.L. en el punto tercero relativo a los equipos de trabajo se recoge que:
.Considera las operaciones de rnantenimiento de los equipos de trabajo.
.Evalúa los riesgos de choques contra objetos móviles y los atrapamientos entre objetos.
Señala el procedimiento de consignación de equipos de trabajo.
Señala la obligatoriedad de trabajar con ropa ceñida y sin elementos que se puedan enganchar.
A pesar de que la formación e información recibida entre ambas empresas, señalan reiteradamente la consignación de la máquina antes de proceder a su mantenimiento, se desconocen los Motivos por los que no se procedió en está. ocasión de esa manera.
La realización de un mantenimiento correctivo sin seguir las pautas y procedimientos establecidos al respecto, provoca que el trabajador esté en una situación de riesgo por atrapamiento, el cual termina acaeciendo.
La disminución de los recursos dedicados a la limpieza de la instalación de arenería provoca una acumulación de arena en general, que en la zona del tambor dé reenvío dé la cinta "C" origina un atasco de la cinta. El tambor de reenvío dé la cinta transportadora está accesible, el mantenimiento correctivo se realiza sin seguir las pautas y el procedimiento señalado en la documentación compartida entre ambas empresas, no se consigna la cinta transportadora antes de proceder a su mantenimiento y los tres trabajadores presentes durante las labores de mantenimiento incumplen la norma básica de para la máquina ante S de proceder a su mantenimiento.
El funcionamiento de la arenería es crítico para el funcionamiento de la línea productiva principal (moldeo y fusión).
Se deberían haber definido responsabilidades y funciones en las acciones de consignación de equipos e instalaciones. Igualmente, para aquellas actuaciones de mantenimiento que no sea posible la consigna y sea necesario trabajar (reparar) con la instalación en Marcha, el procedimiento debería contemplar más aspectos, como pueden ser: autorizaciones, cualificación del personal, recurso preventivo, pautas de trabajo, evacuación, actuación ante emergencia, etc.
..."
"SE COMPLETA Sentencia de 18/2/2022 en los términos siguientes:
Se desestima la excepción invocada por FUNDICIOS GARBI de caducidad por lo expuesto en los razonamientos de la presente."
"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Apolonio frente a FUNDICIONES GARBI S.A., LAUSERINT S.L., INSS y TGSS, y DESESTIMANDO la demanda formulada por LAUSERINT S.L. frente a D. Apolonio, FUNDICIONES GARBI S.A., INSS y TGSS, debo declarar y declaro la procedencia de que las prestaciones derivadas del accidente del accidente de trabajo sufrido por el Sr. Apolonio sean incrementadas con un recargo del 40%, condenando a FUNDICIONES GARBI S.A. y LAUSERINT S.L a su abono, y a los demás codemandados a estar y pasar por la presente resolución."
Fundamentos
Existe auto de aclaración de la resolución de instancia en el sentido de desestimar la caducidad invocada por FUNDICIONES GARBI SA.
Disconformes con tal resolución de instancia van a presentar recurso de suplicación ambas empresariales en escritos de 54 folios por LAUSERINT SL y 16 folios por FUNDICIONES GARBI SA con impugnaciones recíprocas del trabajador de 21 y 16 folios, además de que la empresarial FUNDICIONES GARBI SA impugna el escrito de suplicación de la primera empresa, ya en otro escrito de 31 folios.
Atenderemos acumuladamente a la contestación de ambos recursos y sus impugnaciones.
Es reiterada la doctrina de esta Sala del TSJPV que recoge la doctrina de la Sala IV del TS, recordada entre otras en las recientes SSTS de 6 de noviembre de 2020 (R-7/2019), 25 de enero de 2021 (R-125/2020) y 2 de noviembre de 2021 (R-90/2021), los requisitos para que prospere la revisión fáctica los establece la Sala IV del TS señalando:
"
La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica."."
En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la empresarial recurrente, LAUSERINT SL, que induce inicialmente a la modificación fáctica, hasta en 5 ocasiones, para con los Hechos Probados 3º, 12º y 14º en motivos variados y diferentes no solo documentales que relata de forma global como evaluación de riesgos de 2017, informe del accidente de Quirón, informe de la inspección, informe de la propia empresarial, documentaciones de seguridad, formación específica, coordinación, recordatorios y sobre todo, su propia pericial, e incluso trayendo a colación la transcripción de la declaración en las diligencias previas, a criterio de la Sala, requerirá múltiples matizaciones.
Comenzamos por explicar que la modificación propuesta del HP3º referenciando la información de OSALAN y la información de la Inspección de Trabajo parece olvidar los testimonios testificales que ha adverado la juzgadora de instancia en relación al lugar y tiempo de trabajo, las circunstancias de limpieza, el mantenimiento involucrado y, finalmente, la versión del atrapamiento. Por ello, se acepta que el trabajador accidentado continuó soplando el interior del tambor con la pistola de aire, pero para nada podemos calificar o valorar su conducta como una contravención de orden o de normas de seguridad, sin perjuicio de calificar el comportamiento para con las tareas de mantenimiento y situación de una cinta en marcha.
Tampoco podemos modificar el HP12º que en dos ocasiones peticiona la recurrente con respecto a las obras de la zona de arena, sus presupuestos desde el año 2017 o las obras necesarias de mejora de iluminación e incremento de recursos de limpieza, que simplemente concuerdan con aseveraciones de conductas no ejecutadas o deseos de cumplimentación que no postulan ningún tipo de valoración añadida. En modo alguno podemos detenernos en manifestaciones de calificación sobre las relaciones comerciales y el carácter de la denominada cuasimáquina, marcado CE u otras dificultades, que ya no recuerdan las deficiencias.
Por supuesto, la revisión del HP14º, basado en transcripciones y declaraciones de la instrucción, no tienen cabida en esta Sala, por cuanto no son instrumentos válidos, máxime cuando se aparenta un reconocimiento por el trabajador de ciertos errores que tan solo deben ser reconducidos a la acción y ejecución de lo acontecido. La fase instructora, que se corresponde con los interrogatorios, al margen de las declaraciones más o menos inteligibles, no constituyen una actividad probatoria suficiente, máxime cuando no hay ratificación en la instancia y pretende la recurrente buscar la accidentalidad de causalidad negligente que no se predica de una ejecución idéntica y de sus protecciones.
Por todo lo manifestado, procede denegar la revisión fáctica propuesta que está basada en instrumentos probatorios no siempre suficientes, pero que requieren conjeturas e interpretaciones que están en contradicción con la problemática de la valoración de instancia, sin que podamos inferir de las documentales o de otras advertencias suficientes, incluida la pericial, posicionamientos judiciales que abunden en las referencias trascendentes o demuestren un relato fáctico digno de alteración.
Como en el supuesto de autos las empresariales recurrentes invocan múltiples infracciones jurídicas, en concreto la empresarial LAUSERINT SL hasta 7 motivos, que conciernen a la valoración de la prueba pericial, a la responsabilidad del trabajador en el siniestro, a su formación e información, a la conducta de atrapamiento, a la doctrina jurisprudencial de la individualización del incumplimiento, a los informes de investigación, especialmente a la infracción del artículo 164 de la Ley General de Seguridad Social pero también a los artículos 19 y 4 del Estatuto de los Trabajadores, además del Real Decreto 1215/97 y sobre todo, el artículo 14 de la Ley 31/1995, haciendo acopio de múltiple doctrina jurisprudencial menor de Comunidades Autónomas, incluida la de esta Sala para finalmente entender que no se dan los requisitos exigibles de la imposición del recargo y solicitar su anulación o subsidiariamente, graduación y reducción, hacen que la valoración del desistimiento del procedimiento de sanción y la conducta de actos propios que de alguna manera ha sido valorada, se tenga en cuenta por esta Sala de manera conjunta y global, incluso para los dos recurrentes, puesto que no debemos olvidar que la otra empresa responsable solidariamente FUNDICIONES GARBI SA también presenta recurso de suplicación con motivo único en el que insiste igualmente en la infracción del artículo 164 de la Ley General de Seguridad Social y atendiendo a un relato fáctico que considera no es exigible su modificación, concluye con una conducta de concausa y responsabilidad del trabajador, que debe atemperar el porcentaje discrecionalmente, solicitando de forma principal un 35% o, subsidiariamente, también el 30% mínimo.
En materia de responsabilidad jurídica en el ámbito de la seguridad social y en materia de prevención de riesgos laborales deviene ineludible afirmar que es al empresario, como parte esencial y sujeto en la relación jurídica obligacional de seguridad social, a quien la normativa legal ha impuesto un mayor cúmulo de deberes jurídicos, cuya insatisfacción de pago genera responsabilidad como forma de sanción por incumplimientos. De entre las muy variadas obligaciones legales de seguridad social que soporta el empleador (inscripción, afiliación, alta, cotización) es sin duda la razonada por las contingencias profesionales la que, en forma y manera de deuda de seguridad, acapara la mayor importancia a efectos de tal responsabilidad empresarial.
Sin perjuicio de las argumentaciones en virtud de teorías de riesgos profesionales o de teorías de empresa, lo que sí hemos de poner de manifiesto desde ahora es que estamos ante una responsabilidad cercana a la objetiva sobre prestaciones de seguridad social cuya razón de ser está en la naturaleza de los riesgos cubiertos, que no son otros que los riesgos profesionales. La deuda de seguridad del empresario como obligación general de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo ( art. 3 y 5 del E.T.) viene refrendada en su incumplimiento por una amalgama de responsabilidades, de entre las cuales le impone el vigente art. 123 de la LGSS, un supuesto especial de recargo de prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional.
Esta responsabilidad tiene honda raigambre en nuestro ordenamiento jurídico. Nacida a principios de siglo ( art.5.5 a) de la Ley de Accidentes de Trabajo de 30 de enero de 1900, y Ley de Accidentes de Trabajo de 10 de Enero de 1922), y tiene como antecedentes más cercanos el art. 147.2 de la Ley de Seguridad Social de 1966 y el art. 55 del Reglamento de Accidentes de Trabajo del Decreto de 22 de junio de 1957, modificada a su vez por el Decreto de 6 de diciembre de 1962. El actual artículo 123 de la LGSS del año 1994 fue precedido del antiguo y anterior art. 93 de la Ley de 1974 que ha sido reproducido casi literalmente (salvo su apartado 4º que ya fue derogado por el RD 2690/82 del 24 de septiembre). Por otro lado, la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales (que inicialmente preveyó su regulación específica con una regulación novedosa y discordante en su proyecto) especifica en sus art. 42 y ss. las responsabilidades y sanciones en que pueden incurrir las empresas (cuya razón última no fue sino el cumplimiento de la directiva 89/391 CER, relativo a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo).
Podemos matizar que, en materia de seguridad y prevención de riesgos en el trabajo, la responsabilidad del empresario nace con el incumplimiento de esas prescripciones legales reglamentarias o convencionales en la materia, y no sólo del hecho de que, como consecuencia de ello, haya tenido lugar un desgraciado accidente. Ya el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, que luego citaremos, ha declarado que el bien jurídico protegido en las infracciones en materia de seguridad en el trabajo tiene un carácter cuasi objetivo, siendo infracción el mero incumplimiento de las obligaciones impuestas sin que sea necesario esperar a la producción del accidente, lo que no implica, por otra parte, una responsabilidad objetiva o completa, dado que en el incumplimiento por parte de la empresa de medidas de seguridad se da siempre y es posible una negligencia o falta de diligencia necesaria en las partes. El empresario infractor de las normas de seguridad e higiene se enfrenta, cuando no ha respetado las medidas generales o particulares de la salud laboral en el trabajo, las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo en función de las características de edad, sexo y demás condiciones de cara al trabajador, a un procedimiento de declaración de recargo de prestaciones, que incluso se puede iniciar de oficio ante la jurisdicción social una vez agotada la vía administrativa.
De entre los elementos que exige y destaca necesariamente todo recargo de prestaciones está que la lesión producida debe haber sido precedida por el incumplimiento de alguna obligación de seguridad e higiene en el trabajo ( STSJ Cataluña de 08.10.93, Ara. 5093) y por supuesto, debe existir relación de causalidad entre la infracción cometida y la lesión sufrida ( STS 08.06.87, Ara. 4142 y STSJ Madrid 11.01.90 Ara. 479), de tal forma que esa relación de causalidad no debe de presumirse, sino que debe de probarse por quien la reclama ( STSJ País Vasco de 08.07.97, Ara. 2325), siendo así que si no se conociesen las causas del accidente no se podría apreciar la infracción de la seguridad e higiene (STCT de 13.10.86, Ara. 9405), exigiéndose una evidencia, una prueba determinante de tal causalidad (STCT 04.11.86, Ara. 1944).
Y es que el empresario debe instruir a sus trabajadores sobre los riesgos y los métodos para prevenirlos y vigilar el cumplimiento de las normas ( STSJ País Vasco 21.11.95, Ara. 4379) cualquiera que fuera el lugar en donde el trabajador por su orden y cuenta prestara sus servicios ( STSJ País Vasco de 20.09.91, Ara. 4900), porque el empresario no debe tolerar las conductas arriesgadas (STCT 11.06.86, Ara. 4332) aunque no se le exige tampoco una labor de vigilancia continuada y permanente en cada uno de los trabajos e individualizada en cada trabajador y cada faena concreta (STCT 08.05.86, Ara. 3176).
Por lo tanto, es evidente que la relación de causalidad se rompería y, en consecuencia, el recargo no procedería, cuando el trabajador fuese consciente y conocedor de los peligros que suponía su actuación, así como cuando fuese únicamente responsable de la adopción de las medidas adecuadas y de ponerlas en conocimiento de la empresa ( STSJ Galicia de 26.11.92, Ara. 5347). Es decir, que no procede el recargo cuando existe una imprudencia por parte del trabajador ( STSJ Madrid 13.03.91, Ara. 1863 y STSJ Comunidad Valenciana 23.03.94, Ara. 1229), por lo que la imprudencia profesional del accidentado suele estimarse como exonerante de la responsabilidad del recargo ( STSJ Madrid 30.10.92, Ara. 4959), aunque excepcionalmente no exoneraría de responsabilidad al empresario si la conducta imprudente del trabajador no rompiera a su vez el nexo causal entre la infracción empresarial de la norma de seguridad y el accidente o daño ocurrido ( STSJ País Vasco de 12.09.95, Ara. 3451). Del mismo modo, la responsabilidad tampoco surge si el trabajador accidentado era, por sus especiales características y cargo, quien debía velar por el cumplimiento de las medidas de seguridad inobservadas (podría tratarse de un encargado o un delegado especial), o cuando el accidente se produce por fallo de otro empleado ( STSJ Asturias de 14.11.91, Ara. 6039 y STSJ Navarra de 30.07.96, Ara. 2672). En fin, solo en el supuesto de que el accidente se produzca concurriendo las mayores medidas de seguridad posibles, se pudiera admitir la presencia de un caso fortuito ( STSJ País Vasco de 19.09.94, Ara. 3573), cuando en sucesos imprevisibles no se ha podido evitar ( STSJ Cataluña de 10.05.95, Ara. 1957).
Recordar que la fijación del porcentaje de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad de higiene derivadas de las condiciones profesionales es discrecional del Juzgador de instancia, sin perjuicio de que tal porcentaje pueda ser modificado por la Sala en suplicación si resulta manifiestamente desproporcionadas las circunstancias del caso y la gravedad de la falta ( STS 11.10.94, Ara. 3788, confirmada por posteriores de fecha 19.01.96, Ara. 112), pudiendo reducirse el porcentaje al aplicar la compensación de culpas empresa-trabajador o al recoger alguna imprudencia del trabajador que unida a incumplimientos del empresario pueda modular el recargo en distintos grados ( STSJ País Vasco de 01.07.97, Ara. 2318).
Con todo, el recargo de prestaciones es independiente de la responsabilidad civil, penal y administrativa del empresario por imprudencia temeraria en la emisión de medidas de seguridad e higiene ( art. 42.3 de la Ley 31/95 y STS de 16.06.92, Ara. 5390), sin que en ningún caso pueda hablarse de una responsabilidad siquiera subsidiaria del Instituto Nacional de la seguridad Social como sucesor del extinguido Fondo de Garantías de Accidentes de Trabajo, por cuanto ya no le atañe responsabilidad alguna como señala la STS de 08.03.93, entre otras muchas.
Por lo tanto, la naturaleza del recargo es claramente punitiva, por ello la responsabilidad del pago de recargo recae directamente sobre el empresario infractor y no puede ser objeto de aseguramiento alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla, siendo su plazo de prescripción de cinco años ( STSJ País Vasco 11.10.91, Ara 5797).
La competencia para resolver la procedencia y porcentaje al recargo administrativamente corresponde al INSS en tales procedimientos, e instado normalmente por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, mediante informe propuesta, previa extensión del acta de infracción, en la que se recogen los hechos y circunstancias concurrentes de las disposiciones infringidas, la causa concreta del motivo del recargo y, normalmente, el porcentaje propuesto.
Por último, la recaudación del recargo declarado se puede hacer a través de la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante la comunicación y una reclamación de deuda con la exigencia de la constitución del oportuno capital-coste correspondiente.
Es por ello que nuestro supuesto de autos, no habiendo admitido revisión fáctica alguna, y tampoco habiéndose discutido la previa calificación de la contingencia profesional de accidente de trabajo ocurrido el 20 de febrero de 2018, la conformación de lo acontecido que se corresponde con un accidente grave de circunstancia media en una actividad concatenada con responsabilidades de mantenimiento, limpieza, formación e información, producida la declaración de la incapacidad permanente total y reconduciendo la sanción administrativa por falta grave en grado mínimo, nos resulta un método de trabajo inadecuado, un incumplimiento de prevención, seguridad y salud que hace imposible resolver la esbozada, temeridad o responsabilidad única del trabajador al existir un cúmulo de conductas incumplidoras que preconiza la instancia y que concuerdan no solo con las testificales, sino con los informes de la Inspección de Trabajo y de OSALAN, que descubren las responsabilidades y funciones, con el resultado de no haber desconectado el equipo, las consideraciones de iluminación y limpieza o, incluso, la inexistencia de la reja de protección, por mucho que las empresariales invoquen modificaciones venideras.
Estamos en un contexto de accidente industrial que conforma la habitualidad del atrapamiento que no debe ser achacada a imprudencia profesional exclusiva o temeraria, sino que más bien concuerda con la denominada negligencia de exceso de confianza en la ejecución de trabajo, pero que no impide la calificación profesional, ni tampoco la imposición del recargo imputable a las codemandadas, que deben garantizar esa protección eficaz y que concuerdan con una ejecución de una máquina en funcionamiento que omite determinadas actividades de instrucción y medios adecuados, en un contexto de desconocimiento empresarial pero de obcecación en su ejecución, que permite a esta Sala subsumir la experiencia, conocimiento, antigüedad, formación y aspectos técnicos y reglados normativos para atemperar las circunstancias expresadas desde el predicamento original de la propuesta de la Entidad Gestora, que debe finalmente esta Sala considerar al estudio de los recursos y sus impugnaciones, que objeta un análisis de cumplimiento y/o incumplimiento de medidas de seguridad que acontecen en relación a las circunstancias de autos y que permiten graduar el porcentaje del recargo en función de esa gravedad, falta, incumplimiento, daño causado, particularidades, extensión, repercusión y otros que, en el supuesto de autos, debemos resumir en una realidad reglada y tristemente habitual de afectación concordada en un incumplimiento de todas las partes en contención reglada con compromisos de garantías, pero exponiendo un cúmulo de conductas, también del propio trabajador, que deben ser valoradas con criterios de doctrina jurisprudencial al caso y que nos demuestran unas decisiones laborales unilaterales incorrectas (continúa soplando la arena del tambor con una pistola, acercándose peligrosamente a la cinta) y produciéndose el enganche por circunstancias varias, pues no estando ante una circunstancia de imprudencia temeraria, lo que no hay duda es que la apreciación probatoria de instancia respecto de la causalidad del accidente y la realización de las tareas de limpieza en zona peligrosa, el orden de la máquina y el episodio de atrapamiento, nos descubren concurrencias de culpas que deben permitir graduar la sanción y dejar el recargo en muestras similares a lo que acontece respecto de conductas de actos propios, de ausencia de impugnación de la sanción administrativa, sin que objetamos de manera unilateral una causa exclusiva en la conducta del trabajador y sí, según los informes de inspección de OSALAN e incluso la misma pericial, unas pautas y procedimientos mejorables que asumen el riesgo por atrapamiento, que termina siendo concausas variadas que exigen sustituir la graduación media del recargo por otra menor o inferior que concuerda con el 30%, que aquí declaramos, sin mayores exigencias de estudios de propuestas y consideraciones subjetivas de las contrapartes, que por un principio de congruencia procesal no podemos tratar.
Por todo lo mencionado, estimaremos siquiera parcialmente las pretensiones de las empresariales recurrentes que, aunque no gozan del beneficio de justicia gratuita, al ver estimados sus recursos en atención al artículo 235.1 de la LRJS, habrá devolución de depósito, aplicación de consignaciones y ausencia de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Sin costas para las recurrentes, con devolución de depósito y aplicación de consignaciones.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066083923.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066083923.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
