Última revisión
30/04/2002
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, de 30 de Abril de 2002
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2002
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO
Fundamentos
Sentencia de 30 de abril de 2002
Tribunal Superior de Justicia del País Vasco Sala de lo Social
Nº 1087/02
Ponente: D. Modesto Iruretagoyena Iturri
Despido
No disciplinario
Calificación
Improcedente
Efectos
La Sala considera que existe una obligación de readmitir al trabajador, salvo que se produzca una opción indemnizatoria, que también compete al empresario, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la Sentencia, que ya ha cumplido.
Legislación citada: art. 117 CE; art. 238, 242 y 244 LEC; art. 56 ET
SENTENCIA Nº: 1087
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 30 DE ABRIL DE 2002.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS Presidente en funciones, Dª MARIA JOSE HERNÁNDEZ VITORIA Y D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado
En el recurso de suplicación interpuesto por MIGUEL ÁNGEL HA contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 4 (Bilbao) de fecha veinte de Noviembre de Dos mil uno, dictada en proceso sobre R.J.E., y entablado por MIGUEL ÁNGEL HA frente a NATURANA IBERICA S.A.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"PRIMERO.- El actor D. MIGUEL ÁNGEL HA con DNI nº qqq, prestó servicios para la demandada desde el 15 de Junio de 1978 en virtud de un contrato de representación mercantil, teniendo por objeto la promoción y venta de los productos de la empresa NATURANA IBERICA, S.A., comercializados en la zona de Santander, Vizcaya, Guipúzcoa, Alava y correspondiendo al actor, además, el cobro de las facturas de clientes de aquella zona, cuando así se lo indique expresamente la empresa.
SEGUNDO.- El demandante actuaba con autonomía en cuanto a horario y organización en el trabajo dentro del marco geográfico, de gestión y venta pactados en el contrato, recibiendo en compensación el importe de la comisión pactada, ascendiendo la retribución media mensual del último mes a 62.299 pesetas.
TERCERO.- El día 18 de enero la empresa demandada envió al actor fax del siguiente tenor literal: Por la presente confirmamos la conversación telefónica mantenida con nuestro Sr. R, y tal como se acordó en la misma quedamos pendientes de recibir por su parte toda la documentación, listados de precios, listas de clientes y cualquier documento que pertenezca a NATURANA IBERICA S/A, así como por supuesto los correspondientes muestrarios y muestras retiradas que obren en su poder. Rogamos se sirva remitirnos copia del presente escrito debidamente firmado con su conformidad al envío y tras el cual no quedará ninguna muestra u otro documento en su poder.
CUARTO.- Con fecha 19 de enero del año 2000 se presentó papeleta de demanda de conciliación, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación con fecha 3 de Febrero de dos mil, con resultado del acto: SIN AVENENCIA".
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que estimando la demanda interpuesta por D. MIGUEL ÁNGEL HA frente a NATURANA IBERICA S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora, condenando a la empresa demandada a su elección a su inmediata readmisión en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o a abonarle una indemnización de 1.975.200 pesetas, con satisfacción, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta la notificación de la sentencia al empresario, o hasta que hubiese encontrado otro empleo, si tal colocación fuese anterior a la sentencia y el empresario acreditase lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, con obligación de mantener en alta en la Seguridad Social a la trabajadora durante el periodo correspondiente a los salarios de tramitación, entendiéndose en caso de no ejercitar la opción que procede la readmisión. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia en la secretaria de este Juzgado en los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia sin esperar a que la misma adquiera firmeza".
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Formulada demanda sobre despido por D. Miguel Ángel HA contra la empresa Naturana Ibérica S.A. por hechos ocurridos los días 12 y 18 enero de 2000, la misma se resolvió finalmente en cuanto al fondo (antes se dictó otra que estimaba la incompetencia de jurisdicción que fue revocada por esta Sala con devolución de las actuaciones) por sentencia de 30 de marzo de 2001 que declaraba la improcedencia del despido. Por hechos acaecidos entre las mismas partes el 31 de enero de 2000, el demandante interpuso nueva demanda por despido frente a empresa, la cual fue turnada ante el Juzgado de lo Social nº 6 de Bizkaia, que declaró su procedencia por sentencia de 20 de junio de 2001 y fue recurrida en suplicación por la demandada. Instada la ejecución de la sentencia firme dictada sobre el primero de los despidos, por auto de 20 de noviembre de 2001, rectificado por el de 11 de diciembre de 2001, se acuerda llevarla a cabo respecto de los salarios de tramitación desde aquel despido hasta el 31 de enero de 2000 en que se produjo el segundo despido, quedando en suspenso la ejecución sobre el resto en tanto la sentencia que se dictara respecto al último no fuera firme.
Con fecha 8 de enero de 2002 el Sr. Miguel Ángel HA anunció recurso de suplicación frente a la decisión anterior, dándose la circunstancia de que con anterioridad, el 18 de diciembre de 2001, comunicó al Juzgado lo resuelto por esta Sala respecto al segundo de los despidos (lo declaraba improcedente y lo ponía en relación al que ahora se ejecuta en materia de salarios de tramitación). E1 Juzgado, en diligencia de ordenación de 17 de enero de 2002 dispuso respecto a esta última comunicación que se esperase a la resolución del recurso de suplicación anunciado.
Por su parte, en la sentencia de esta Sala dictada en relación al segundo de los despidos, en el párrafo sexto de su fundamento de derecho tercero se dice ...nos encontramos con un problema, y el mismo no es otro que determinar cuales son los efectos de esta Sentencia, ya que, lo lógico, hubiese sido que aquél pleito inicial del despido de 18.1.2000 cesase en aras del segundo despido, pues era lógico que los efectos de aquella primera resolución el único alcance que pudieran tener era hasta la segunda, con derecho a esos salarios de tramitación entre tanto. Lo cierto es que a esta Sala 1 le consta por la resolución que ha admitido del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao que ha existido una opción readmisoria y, una condena de abono de salarios de tramitación desde el despido de 18.1.2000 hasta la notificación de la primera Sentencia. De aquí el que de acuerdo al art. 56 ET exista una obligación de readmitir al trabajador, salvo que se produzca una opción indemnizatoria, que también compete al empresario, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la Sentencia, que ya ha cumplido, y que solamente pueden existir salarios de tramitación, en el caso de que no se abonasen conforme al primer procedimiento o que el trabajador no haya prestado servicios retribuidos, no sólo por la Sentencia de ese mismo proceso, sino por el mismo incidente de no readmisión.
SEGUNDO.- El recurso de suplicación presentado por la parte actora y ejecutante frente al auto de fecha 20 de noviembre de 2001 (rectificado por el de 11 de diciembre de 2001) tiene por objeto que se revoque el mismo y de retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente a la fecha en que fue dictado o, subsidiariamente, que se mantenga el anterior auto de ejecución dictado el 19 de septiembre de 2001, en el que se acordaba ejecutar los salarios de tramitación por importe de 917.787 pesetas y que luego se dejó sin efecto por el que ahora se recurre como consecuencia de la oposición formulada por la empresa demandada.
Para ello se articula el recurso en tres motivos que, al amparo de los apartados a) y c) del art. 191 de la LPL, denuncia la infracción de los arts. 239, 242 y 244 de la LPL en relación con los arts. 117.3 y 118 de la CE.
Se interesa la ejecución de la sentencia dictada el 30 de marzo de 2001 en sus propios términos (art. 239.1 LPL), es decir, ejecutando los salarios de tramitación desde la fecha del despido (18.1.00) hasta la de notificación de la sentencia al empresario (11.4.01), por considerar que si la ejecución solo puede suspenderse a solicitud del ejecutante o cuando así se establece legalmente (art. 242.1 LPL), y en este último caso solo puede acordarse por un mes prorrogable por otro cuando de los actos ejecutivos puedas derivarse un perjuicio de difícil reparación (art. 244.2 LPL), aquí el demandante no solicitó la suspensión, y el acuerdo adoptado por el Juzgado (sine die hasta que existiera sentencia firme en el segundo despido) no se ajusta a los términos legales.
Siendo lógico el criterio adoptado por la Juzgadora de instancia de limitar la ejecución de los salarios de tramitación derivados del primer despido hasta el 31.1.00 por si se confirmaba por esta Sala la procedencia del segundo acordado en la instancia, todo ello en evitación de que las partes pudieran verse perjudicadas (la demandada por haber abonado en ese caso salarios que no procedían y la parte actora porque verse obligada a la devolución de salarios indebidamente percibidos), lo cierto es que bien pudo rectificar el auto de ejecución de 20 de noviembre de 2001 cuando, antes de que el ejecutante anunciara el recurso de suplicación frente al mismo, éste le puso en conocimiento de la improcedencia del segundo despido declarado por esta Sala. No se hizo así y se dejó pendiente de la resolución que ahora se va a dictar. Por lo tanto, si bien pudo estar justificada la decisión que ahora se recurre en evitación de perjuicios para las partes, dejó de estarlo desde el momento en que se resolvió con carácter firme el segundo despido en los términos antes señalados y, por ello, en base a los preceptos invocados en el recurso, procede estimar lo solicitado por el ejecutante, es decir, dejando sin efecto el auto de fecha 20 de noviembre de 2001 y dando continuidad a la ejecución de la sentencia dictada para el primer despido en los términos señalados en el auto de ejecución de 19 de septiembre de 2001, pero coordinando en todo caso lo que se ejecute en virtud del mismo con la ejecución que se lleve a cabo sobre los salarios de tramitación devengados del segundo despido improcedente, tal como se ha indicado por esta Sala en la fundamentación de la sentencia que efectuaba tal calificación. En consecuencia, debemos estimar el recurso de suplicación en los términos señalados.
TERCERO.- No cabe pronunciamiento alguno en materia de costas (art. 233-1 LPL), al ser parte vencida en el recurso, a los efectos de la imposición de las costas, el recurrente, que no gozando del beneficio de justicia gratuita, ve desestimada su pretensión impugnatoria (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1993).
FALLAMOS
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Miguel Ángel HA frente al Auto del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bizkaia, dictado el 20 de noviembre de 2001 en los autos nº 200/01, ejecución nº 129/01, sobre despido, seguidos a instancia del recurrente contra Naturana Ibérica S.A., dejamos sin efecto el contenido de la resolución recurrida para que se de continuidad a la ejecución de los salarios de tramitación derivados del despido de 18.1.00 en los términos señalados en el anterior Auto de ejecución de 19 de septiembre de 2001. Sin condena en costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberé prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BBV cta. Número kkk a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 50.000 ptas. en la entidad de crédito B.B.V. c/c. hhh Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

