Sentencia Social 1081/202...l del 2024

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Social 1081/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 421/2024 de 30 de abril del 2024

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: FERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA

Nº de sentencia: 1081/2024

Núm. Cendoj: 48020340012024101051

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:1463

Núm. Roj: STSJ PV 1463:2024


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000421/2024 NIG PV 2006944420220004252 NIG CGPJ 2006944420220004252

SENTENCIA N.º: Número de resolución

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 30 de abril de 2024.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Felix Lajo Gonzalez Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por CALDERERIA ZAHER SL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia- San Sebastian de fecha 26/10/23 dictada en proceso sobre Recargo prestaciones por accidente, y entablado por CALDERERIA ZAHER SL frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Everardo .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" PRIMERO.- La empresa "Calderería Zaher 2.000, S.L." se dedica al mecanizado de piezas de diversos tañamos, algunas de las cuales son de gran tamaño y pueden llegar a pesar varios miles de kilos.

Para el manejo de las piezas de gran tamaño y peso, los trabajadores de la empresa "Calderería Zaher 2.000, S.L." utilizan diversas grúas y polipastos.

SEGUNDO.- D. Everardo comenzó a prestar sus servicios para la empresa "Calderería Zaher 2.000, S.L." el 10 de Mayo del 2.021, tras firmar ambas partes un contrato de trabajo de los denominados "de formación", en virtud del cual D. Everardo pasó a prestar sus servicios para la empresa "Calderería Zaher 2.000, S.L." con la categoría profesional de especialista en formación para la actividad de soldador.

Dado que D. Everardo se estaba formando para realizar la actividad de soldador, tenía prohibido la utilización de determinada maquinaría de la empresa "Calderería Zaher 2.000, S.L.", entre ellas la utilización de las grúas y polipastos que se emplean en las instalaciones de la empresa.

TERCERO.- La empresa "Calderería Zaher 2.000, S.L." ha elaborado un plan de prevención de riesgos laborales, que se encuentra en vigor y que deben observar todos los trabajadores de la empresa, para lo cual les ha impartido distintos cursos de formación.

Sin embargo, la actividad de manejo de grandes pesos no había sido evaluada.

CUARTO.- El 1 de Septiembre del 2.021, D. Everardo acudió a las 7,30 de la mañana a las instalaciones de la empresa "Calderería Zaher 2.000, S.L.", y encontrándose solo en las mismas acudió a una zona en la que se encontraba una pieza de mil quinientos kilos de peso que debía mecanizarse, manipuló esa pieza y le atrapó el pie.

QUINTO.- El 1 de Septiembre del 2.021 D. Everardo pasó a la situación de incapacidad temporal, con cargo a la contingencia de accidente de trabajo, siendo atendido por los servicios médicos correspondientes los cuales le dieron el alta médica el 20 de Diciembre del 2.021, tras la cual D. Everardo pasó a la situación de desempleo, ya que el contrato que mantenía con la empresa "Calderería Zaher 2.000, S.L." se extinguió el 9 de Noviembre del 2.021.

Tras el alta médica, D. Everardo ha prestado sus servicios para diversas empresas, y desde el 10 de Octubre del 2.022 presta sus servicios para la empresa "Mendiaraiz, S.L.", ignorándose las características de esta relación.

SEXTO.- Tras el accidente de trabajo que sufrió D. Everardo, la Inspección de Trabajo de Gipuzkoa giró visita de inspección a las instalaciones de la empresa "Calderería Zaher 2.000, S.L.", a fin de determinar si en el accidente de trabajo que sufrió D. Everardo el 1 de Septiembre del 2.021 había concurrido o no una falta de medidas de seguridad.

SEPTIMO.- Tras la tramitación del expediente administrativo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante resolución de 30 de Agosto del 2.022 impuso a la empresa "Calderería Zaher 2.000, S.L." un recargo del 30% sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo que sufrió D. Everardo el 1 de Septiembre del 2.021.

OCTAVO.- A la vez que el expediente administrativo en materia de recargo de prestaciones de Seguridad Social, se promovió un expediente sancionador contra la empresa "Calderería Zaher 2.000, S.L.", expediente que quedó en suspenso el 27 de Abril del 2.022, al conocerse que por los hechos que causaron el accidente de trabajo que sufrió D. Everardo, se seguían diligencias previas ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de los de Azpeiti.

NOVENO.- Las diligencias previas seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de los de Azpeiti, como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió D. Everardo el 1 de Septiembre del 2.021, fueron sobreseídas provisionalmente mediante auto de ese Juzgado de 21 de Julio del 2.023.

DECIMO.- Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 19 de Octubre del 2.022."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

" Que desestimo la demanda, declaro que la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 30 de Agosto del 2.022, por la que se impuso a la empresa "Calderería Zaher 2.000, S.L." un recargo del 35%, sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo que sufrió D. Everardo el 1 de Septiembre del 2.021, es conforme a derecho; debiendo las partes pasar por esta declaración.

Ratifico dicha resolución, y absuelvo a D. Everardo, al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, de los pedimentos de la demanda. "

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que no ha sido impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO. - RECURSO INTERPUESTO.

1.- Interpone recurso de suplicación la representación del demandante CALDERERÍA ZAHER 2.000, S.L., frente a la sentencia nº 257/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia - San Sebastián, de fecha 26 de octubre de 2.022, autos 834/2022, en reclamación de este frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y D. Everardo, en proceso sobre recargo de prestaciones de Seguridad Social por accidente de trabajo en la que se desestimó la demanda confirmando lo resuelto en la vía administrativa.

El recurso formulado por la empresa demandante contienen unos motivos, por un lado, la revisión de hechos probados, y, por otro lado, el examen del derecho, censura jurídica, y termina suplicando se revoque la Sentencia de instancia recurrida en el sentido que se anule la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 30 de Agosto del 2.022, por la que se impuso a esta empresa un recargo del 35%, sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo que sufrió D. Everardo el 1 de Septiembre del 2.021, con los efectos derivados de tal declaración.

Ni por el trabajador ni por el INSS y TGSS se han impugnado el recurso.

SEGÚNDO. - REVISION DE HECHOS PROBADOS.

1.- Con amparo en el artículo 193.1 b) LRJS, por parte de la representación del demandante CALDERERÍA ZAHER 2.000, S.L., pretende la modificación del HECHO PROBADO TERCERO Y CUARTO en base a las pruebas documentales que se irán relatando.

Debemos destacar que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013, 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010..., entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05; y 20/06/06 -rec. 189/04).

2.- Respecto a la modificación del hecho probado TERCERO, pretende el recurrente que quede redactado del siguiente tenor:

" La empresa "Calderería Zaher 2.000, S.L." ha elaborado un plan de prevención de riesgos laborales, que se encuentra en vigor y que deben observar todos los trabajadores de la empresa, para lo cual les ha impartido distintos cursos de formación.

Esta mercantil ha entregado al trabajador Informe de evaluación de riesgos laborales generales y de riesgos de su concreto puesto de trabajo, donde se evalúa y previene, entre otros, los riesgos derivados de la manipulación de objetos, caídas de objetos manipulados, golpes contra objetos y manipulación de piezas y medios auxiliares".

Ello lo basa en los documentos 2 a 5, 6 y 8 de la parte demandante.

En esencia pretende la omisión en el hecho probado reflejado por el Ilmo. Magistrado de instancia que la actividad de manejo de grandes pesos no había sido evaluada, como el haber entregado al trabajador accidentado informe de evaluación de riesgos de su concreto puesto de trabajo donde se valúa los riesgos.

Debemos rechazarlo, y es que sobre las bases que refiere en nada delimita un error en el Magistrado, pues los elementos de la condena vienen determinados por el aspecto de la realidad de un contrato de formación del trabajador accidentado, quien, cuando estaba trabajando y se encontraba solo, sin la supervisión de los trabajadores responsables, y por tal nadie prohibió el uso de la maquinaria y la pieza de un tamaño considerable (más de 1.500 kg de peso), y ello teniendo en cuenta que el contrato para la formación se llevó a cabo en mayo 2.021 y el accidente lo fue en septiembre 2.021, ello determina que los extremos que pretende modificar y adicionar en nada afectan al fallo de la sentencia.

4.- Pretende, por último, la modificación del probado DECIMO OCTAVO, pretendiendo sea redactado del siguiente tenor:

" El 1 de Septiembre del 2.021, D. Everardo comenzó su turno de trabajo a las 7,30 de la mañana en las instalaciones de la empresa "Calderería Zaher 2.000, S.L.", y encontrándose solo en las mismas ese momento en las acudió a una la zona en la que se encontraba una pieza de mil quinientos kilos de peso que debía mecanizarse, manipuló esa pieza y le atrapó el pie.

El trabajador, sin autorización ni supervisión de ninguna persona capacitada, manipuló la grúa y procedió a dar la vuelta a la pieza, poniéndola de pie sin tener debidamente ancladas y sujetas las cadenas, venciéndose esta".

Ello lo basa en el documento 8 de la prueba de la parte demandante ( auto de fecha 21/07/2023 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Azpeitia); Informe de la Inspección de Trabajo de de 23/12/2021 (pag 27).

Debemos rechazarlo, las mismas razones expuesta antes se proyectan respecto a las modificaciones de palabras en el párrafo primero y la introducción de un párrafo segundo, pero es que, inclusive si nos atenemos al contenido general del acta de la Inspección de Trabajo, en cuanto recoge las manifestaciones del trabajador accidentado señala, que realizaba un trabajo con piezas grandes para el que no estaba homologado, y desde el inicio del trabajo comenzó a trabajar con esas piezas , asegurando que manejaba la grúa, incluso refiere que cuando pedía que un compañero le ayudara en el uso de ella y que el jefe le dijo que la utilizara él...,y , también refiere que se le entregaron los EPI,s pero no recibió formación. Por tanto, desestimamos la modificación y adición pretendida

TERCERO. - EXAMEN DEL DERECHO.

1. Con amparo en el art. 193.c) LRJS, y como primer motivo, se alega la Infracción del artículo 123.1, lo que entendemos un error pues debe entenderse infracción del art. 164 de la LGSS en relación con el art 14.2 y 15.4 de la LPRL.

El art. 164 LGSS dispone:

" 1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla.

3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción".

Por su lado el art. 16 del Convenio 155 de la OIT de 22 de junio 1981..

"1. Deberá exigirse a los empleadores que, en la medida en que sea razonable y factible, garanticen que los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones y procesos que estén bajo su control son seguros y no entrañan riesgo alguno para la seguridad y la salud de los trabajadores.

2. Deberá exigirse a los empleadores que, en la medida en que sea razonable y factible, garanticen que los agentes y las substancias quimicos, fisicos y biológicos que estén bajo su control no entrañan riesgos para la salud cuando se toman medidas de protección adecuadas.

3. Cuando sea necesario, los empleadores deberán suministrar ropas y equipos de protección apropiados a fin de prevenir, en la medida en que sea razonable y factible, los riesgos de accidentes o de efectos perjudiciales para la salud".

El art 14.1.2.y 3 de la Ley 35/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos laborales (en adelante LPRL) , dispone:

" 1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.

Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio.

Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley.

El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.

3. El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales"

A su vez el art 15 LPRL, dispone:

" 1. El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios generales:

a) Evitar los riesgos.

b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar.

c) Combatir los riesgos en su origen.

d) Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud.

e) Tener en cuenta la evolución de la técnica.

f) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro.

g) Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo.

h) Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual.

i) Dar las debidas instrucciones a los trabajadores.

2. El empresario tomará en consideración las capacidades profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y de salud en el momento de encomendarles las tareas.

3. El empresario adoptará las medidas necesarias a fin de garantizar que sólo los trabajadores que hayan recibido información suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico.

4. La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras.

..."

Y, respecto a los equipos de trabajo, el art 17 de la LPRL, dispone:

" 1. El empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos.

Cuando la utilización de un equipo de trabajo pueda presentar un riesgo específico para la seguridad y la salud de los trabajadores, el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que:

a) La utilización del equipo de trabajo quede reservada a los encargados de dicha utilización.

b) Los trabajos de reparación, transformación, mantenimiento o conservación sean realizados por los trabajadores específicamente capacitados para ello.

2. El empresario deberá proporcionar a sus trabajadores equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios.

Los equipos de protección individual deberán utilizarse cuando los riesgos no se puedan evitar o no puedan limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo".

Finalmente el art 19 LPRL, dispone:

"1 . En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo.

La formación deberá estar centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador, adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente, si fuera necesario.

2. La formación a que se refiere el apartado anterior deberá impartirse, siempre que sea posible, dentro de la jornada de trabajo o, en su defecto, en otras horas pero con el descuento en aquélla del tiempo invertido en la misma. La formación se podrá impartir por la empresa mediante medios propios o concertándola con servicios ajenos, y su coste no recaerá en ningún caso sobre los trabajadores".

2.- Sentadas las normas que refiere el recurrente como infringidas por la sentencia, y las señaladas que guardan relacion con la litis, debemos examinar previamente la naturaleza del recargo de prestaciones

Así partimos de la interpretación teleológica del recargo, figura destinada a garantizar el cumplimiento de las normas laborales en materia de prevención de riesgos laborales, y cuya naturaleza ha sido parte de un desacuerdo doctrinal y jurisprudencial. A este respecto se pueden destacar, tras la aparición de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en el año 1995, hasta ocho posturas diferentes: responsabilidad de naturaleza mixta (sanción-indemnización); " sanción administrativa material y especial"; " indemnización asegurable"; << cláusula penal de origen legal>>; " responsabilidad laboral"; " responsabilidad de naturaleza múltiple"; " sanción civil indirecta" o " indemnización compleja". Pero en todo caso, todas las construcciones tienen que aceptar la convivencia del doble perfil jurídico que caracteriza el artículo 164 LGSS: el corte punitivo y el corte resarcitorio del mismo. Por lo tanto, el régimen jurídico del recargo ha de compatibilizar las exigencias de ambas naturalezas. Desde la perspectiva indemnizatoria, el artículo 164 LGSS impone una responsabilidad por culpa al empresario, en la que el elemento de la antijuridicidad es imprescindible. El empresario responderá cuando los daños se deriven del incumplimiento de su deber contractual de adoptar " las medidas generales y particulares de seguridad e higiene en el trabajo"; deber en el que se concreta así mismo el principio básico del "alterum non laedere". Este incumplimiento se deberá haber producido de manera culposa, en el sentido de que no se haya utilizado la diligencia adecuada. Esta última, no será, sin embargo, la razonable "según máximas de diligencia ordinaria, exigibles a un empresario normal" ( STSJ de Cataluña, de 22 de enero de 1997, A. 858; STSJ de Galicia, de 31 de marzo de 1998, AS 1037; STSJ del País Vasco, de 17 de marzo de 1998, A. 1302), sino el nivel de diligencia más alto alcanzable que garantice la " máxima seguridad tecnológicamente posible" ( STSJ del País Vasco, de 15 de abril de 1998 A. 2026).

Por tanto, la exigencia de culpabilidad y de antijuridicidad son por propia definición cláusulas que se han de concretar en el caso determinado, a tenor de las circunstancias, con el fin de justificar la legitimidad de la imposición de la responsabilidad indemnizatoria. El eje sobre el que pivota esta responsabilidad es el de la constatación del daño. El juicio de antijuridicidad se realiza con posterioridad a la aparición de éste, a la hora de fundamentar la obligación de compensarlo de quien lo produjo.

Por el contrario, el carácter punitivo de una responsabilidad exige la predeterminación de la conducta cuyo incumplimiento se sanciona. La previsibilidad de la calificación de la conducta como infracción jurídica, por un lado, y de la sanción correspondiente, por otro, es el presupuesto sobre el que se apoya la finalidad preventiva de las sanciones. La eficacia desincentivadora de la sanción sólo puede desarrollarse cuando se conocen las consecuencias de una conducta. Ésta es una de las claves explicativas del principio de legalidad y del de tipicidad que informan el "ius puniendi" del Estado, como ha declarado el Tribunal Constitucional en numerosas ocasiones. Estos principios imponen " al legislador el deber de conformar los preceptos legales que condicionan la aplicación de las sanciones (...) de tal manera que de ellos se desprenda con la máxima claridad posible cuál es la conducta prohibida o la acción ordenada" ( STC 159/1986, de 12 de diciembre). En este sentido, se plantean dificultades a la hora de admitir que el artículo 164 LGSS pueda sancionar conductas que no han sido claramente previstas y prohibidas por las normas de prevención de riesgos laborales. La referencia a medidas generales de seguridad y salud en el trabajo que recoge este artículo no puede fundamentar una responsabilidad cuando no se pueda prever " con suficiente seguridad, la naturaleza y las características esenciales de las conductas constitutivas de la infracción tipificada" ( STC 69/1989, 20 de abril). Los " conceptos legales no pueden alcanzar, por impedirlo la propia naturaleza de las cosas, una claridad y precisión absolutas" ( STC 69/1989, 20 de abril), no obstante, no parece que las exigencias constitucionales de tipificación justifiquen una sanción administrativa por incumplimiento de un deber general de prevenir el riesgo laboral.

No obstante, el debate anterior, lo cierto es que la doctrina jurisprudencial, ha destacado:

" A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado( STS 6 de mayo de 1998 ).

(...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . "se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones."

(...) No puede obviarse, que como se señala en la STS de 8 de octubre de 2001 (R.4403/2000 ) antes citada, "La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre". Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".

(...) La propia normativa laboral parte de la diferente posición del trabajador frente al empresario en esta materia, pues no es el trabajador quien debe organizar el trabajo y se atribuye en exclusiva al empresario la "dirección y control de la actividad laboral"( art. 20 ET ), imponiendo a éste el cumplimiento del "deber de protección" mediante el que deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, -- e incluso, aunque concierte con entidades especializadas en prevención complementaria, ello no le exime "del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona"( art. 14.2 y 4 LPRL ) -- y, en suma, preceptuarse que "la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador"( art. 15.4 LPRL ).

Es el empresario el que tiene la posición de garante ("empresario garante") del cumplimiento de las normas de prevención ( arts. 19.1 ET y 14 LPRL ). El trabajador tiene también sus obligaciones, pero más matizadas y menos enérgicas: debe observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad ( art. 19.2 ET ), pero "según sus posibilidades", como dice expresamente el art. 29.1 LPRL , tiene que utilizar correctamente los medios de protección proporcionados por el empresario, pero el trabajador no tiene la obligación de aportar estos medios, ni de organizar la prestación de trabajo de una manera adecuada >> ( STS 14/05/2009 Rº 2304/08).

3.- El citado art. 164.1 LGSS, determina los presupuestos que generan esta responsabilidad, así impone la exigencia de un incumplimiento empresarial, bien, de las medidas generales o particulares, incumplimiento que podrá ser doloso o culposo ( SSTS 24/01/1992; 5/10/1994; 9/03/1995; 9/06/1995 ...).

Por tanto, son tres los requisitos precisos para que proceda la responsabilidad empresarial y sobre ellos debemos dar respuesta al presente recurso de suplicación: a) Que el/la trabajador/a sufra lesiones por accidente de trabajo o por enfermedad profesional; b) que el empresario haya incumplido alguna norma de seguridad general o particular; y c) que ese incumplimiento haya sido elemento decisivo en la producción de la lesión (por todas STS de 2 de octubre de 2000, RJ 2000/9673).

Comenzando por el primer elemento, el trabajador sufrió lesiones al encontrase trabajando con una pieza 1.500 kg y le atrapo el pie en la manipulación de la misma

Por tanto, es evidente que se da el primer presupuesto, como así se reconoce por las partes en la sentencia de instancia.

El segundo de los requisitos lo es la existencia de un incumplimiento de norma general o particular. El recurrente incide en que ello fue debido a una conducta temeraria del trabajador y es que, los riesgos estaban perfectamente valorados, pues tenía prohibido la utilización de determinada maquinaria, en concreto gruas y polipastos, por tanto la culpa y responsabilidad solo puede achacarse al trabajador accidentado.

Debemos resaltar la preocupación que se encuentra presente en la Directiva del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, así en su art. 6, dispone:

"1. En el marco de sus responsabilidades, el empresario adoptará las medidas necesarias para la protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores, incluidas las actividades de prevención de los riesgos profesionales, de información y de formación, así como la constitución de una organización y de medios necesarios.

El empresario deberá velar para que se adapten estas medidas a fin de tener en cuenta el cambio de las circunstancias y tender a la mejora de las situaciones existentes.

2. El empresario aplicará las medidas previstas en el párrafo primero del apartado 1 con arreglo a los siguientes principios generales de prevención:

a) evitar los riesgos;

b) evaluar los riesgos que no se puedan evitar;

c) combatir los riesgos en su origen;

d) adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos de trabajo y los métodos de trabajo y de producción, con miras en particular, a atenuar el trabajo monótono y el trabajo repetitivo y a reducir los efectos de los mismos en la salud.

e) tener en cuenta la evolución de la técnica;

f) sustituir lo peligroso por lo que entraña poco o ningún peligro;

g) planificar la prevención buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo;

h) adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual;

i) dar las debidas instrucciones a los trabajadores.

3. Sin perjuicio de las demás disposiciones de la presente Directiva, el empresario deberá, habida cuenta el tipo de actividades de la empresa y/o del establecimiento:

a) evaluar los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores, incluso en lo que se refiere a la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y en el acondicionamiento de los lugares de trabajo.

Tras dicha evaluación, y en tanto sea necesario, las actividades de prevención así como los métodos de trabajo y de producción aplicados por el empresario deberán:

- garantizar un mayor nivel de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores;

- integrarse en el conjunto de actividades de la empresa y/o del establecimiento y en todos los niveles jerárquicos;

b) cuando confíe tareas a un trabajador, tomar en consideración las capacidades profesionales de dicho trabajador en materia de seguridad y de salud;

c) procurar que la planificación y la introducción de nuevas tecnologías sean objeto de consultas con los trabajadores y/o sus representantes, por lo que se refiere a las consecuencias para la seguridad y la salud de los trabajadores, relacionadas con la elección de los equipos, el acondicionamiento de las condiciones de trabajo y el impacto de los factores ambientales en el trabajo;

d) adoptar las medidas adecuadas para que sólo los trabajadores que hayan recibido información adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico".

La LPRL cuyo objeto es la determinación del cuerpo básico de garantías y responsabilidades preciso para establecer un adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo, y ello en el marco de una política coherente, coordinada y eficaz de prevención de los riesgos laborales, siendo uno de los principales objetivos el poder controlar los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo en sus arts. 4.2 y 7 LPRL, dispone:

" 2.º Se entenderá como "riesgo laboral" la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo. Para calificar un riesgo desde el punto de vista de su gravedad, se valorarán conjuntamente la probabilidad de que se produzca el daño y la severidad del mismo.

...

7º Se entenderá como "condición de trabajo" cualquier característica del mismo que pueda tener una influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y la salud del trabajador. Quedan específicamente incluidas en esta definición:

...

d) Todas aquellas otras características del trabajo, incluidas las relativas a su organización y ordenación, que influyan en la magnitud de los riesgos a que esté expuesto el trabajador".

Ya hemos hecho mención a los artículos 14, 15, 17 y 19 de la LPRL

Pues bien, del relato de hechos probados, nos encontramos que, por un lado, el trabajador, se encontraba prestando servicios mediante un contrato de formación en prácticas, esto es, conforme la norma al momento del accidente lo era un trabajador, sin una cualificación profesional sometido a un régimen de alternancia de actividad laboral retribuida en una empresa con actividad formativa recibida en el marco del sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo, esto es carecía de la cualificación profesional reconocida por el sistema de formación profesional para el empleo ( art 11 ET redacción previa a la modificación operada por el Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre; RD 1529/2012 de 8 de noviembre, arts. 6 y ss.). Asimismo, nos encontramos que el accidente se produce cuatro meses de iniciada la actividad del contrato de formación en prácticas, desarrollando el trabajo solo, sin supervisión de ninguna persona, ni de responsable de la empresa, y manipulaba objetos de gran pesaje, esto es, estaba trabajando sobre un objeto de 1.500 kg y debe entenderse una presunción de una orden de trabajo, pues resulta inverosimil que un trabajador sin cualificacion opere sobre una pieza de tales dimensiones; como tampoco consta que a dicha persona se le formara, solo la entrega de EPI,s, ello determina que al margen de la referida por el recurrente imprudencia del trabajador de utilizar una máquina que supuestamente tenía prohibida su utilización (este a las preguntas de la Inspección de Trabajo, refiere que las había utilizado con ayuda de un compañero pero que el jefe le decía que podía llevarlo a cabo el solo), es lo cierto, que el trabajo del Sr Everardo, debió siempre llevarse a cabo con un supervisor dado el contrato de formación que llevaba a cabo, por ello la inexistencia de un trabajador de superior categoría para la realización de los trabajos y de prohibirle la utilización de elementos como la grúa, todo lo cual determina la convicción de un incumplimiento de las normas generales señaladas y por ello nos encontramos ante el segundo requisito, pues estamos ante un claro incumplimiento de los arts. 14.1.2 y 3, art. 15.1 y art 19 de la LPRL.

Resta por examinar si existe relación de causalidad entre los daños sufridos y la infracción señalada. Y ello es evidente el trabajador consecuente a aquel accidente sufrió lesiones que dieron lugar a un proceso de IT no negado por el recurrente. Por tanto, debemos concluir en la existencia del tercer requisito, esto es, relación de causalidad entre la norma incumplida y el accidente de trabajo padecido por el trabajador.

3.- Llegado a este punto entendemos la existencia de una falta de medidas de seguridad por parte de la empresa en relación con el accidente de trabajo sufrido por el trabajador en fecha 1/09/2021, y en su consecuencia confirmamos la sentencia de instancia y declaramos la existencia de falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el trabajador accidentado.

CUARTO. - COSTAS.

En materia de costas, se debe estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber, por ello y no habiéndose impugnado el recurso no procede la imposición de costas.

QUINTO. - RECURSO.

Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación del demandante CALDERERÍA ZAHER 2.000, S.L., frente a la sentencia nº 257/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia - San Sebastián, de fecha 26 de octubre de 2.022, autos 834/2022, en reclamación de este frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y D. Everardo en proceso sobre recargo de prestaciones de Seguridad Social por accidente de trabajo en la que se desestimó la demanda confirmando lo resuelto en la vía administrativa imponiéndola un recargo del 35% sobre las prestaciones de Seguridad Social del Trabajador accidentado; y confirmamos, el pronunciamiento de instancia.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066042124.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066042124.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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