Última revisión
06/09/2024
Sentencia Social 1081/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 421/2024 de 30 de abril del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 57 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: FERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA
Nº de sentencia: 1081/2024
Núm. Cendoj: 48020340012024101051
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:1463
Núm. Roj: STSJ PV 1463:2024
Encabezamiento
En la Villa de Bilbao, a 30 de abril de 2024.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Felix Lajo Gonzalez Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por CALDERERIA ZAHER SL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia- San Sebastian de fecha 26/10/23 dictada en proceso sobre Recargo prestaciones por accidente, y entablado por CALDERERIA ZAHER SL frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Everardo .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
"
Para el manejo de las piezas de gran tamaño y peso, los trabajadores de la empresa "Calderería Zaher 2.000, S.L." utilizan diversas grúas y polipastos.
Dado que D. Everardo se estaba formando para realizar la actividad de soldador, tenía prohibido la utilización de determinada maquinaría de la empresa "Calderería Zaher 2.000, S.L.", entre ellas la utilización de las grúas y polipastos que se emplean en las instalaciones de la empresa.
Sin embargo, la actividad de manejo de grandes pesos no había sido evaluada.
Tras el alta médica, D. Everardo ha prestado sus servicios para diversas empresas, y desde el 10 de Octubre del 2.022 presta sus servicios para la empresa "Mendiaraiz, S.L.", ignorándose las características de esta relación.
"
Fundamentos
1.- Interpone recurso de suplicación la representación del demandante CALDERERÍA ZAHER 2.000, S.L., frente a la sentencia nº 257/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia - San Sebastián, de fecha 26 de octubre de 2.022, autos 834/2022, en reclamación de este frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y D. Everardo, en proceso sobre recargo de prestaciones de Seguridad Social por accidente de trabajo en la que se desestimó la demanda confirmando lo resuelto en la vía administrativa.
El recurso formulado por la empresa demandante contienen unos motivos, por un lado, la revisión de hechos probados, y, por otro lado, el examen del derecho, censura jurídica, y termina suplicando se revoque la Sentencia de instancia recurrida en el sentido que se anule la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 30 de Agosto del 2.022, por la que se impuso a esta empresa un recargo del 35%, sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo que sufrió D. Everardo el 1 de Septiembre del 2.021, con los efectos derivados de tal declaración.
Ni por el trabajador ni por el INSS y TGSS se han impugnado el recurso.
1.- Con amparo en el artículo 193.1 b) LRJS, por parte de la representación del demandante CALDERERÍA ZAHER 2.000, S.L., pretende la modificación del HECHO PROBADO TERCERO Y CUARTO en base a las pruebas documentales que se irán relatando.
Debemos destacar que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013, 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010..., entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05; y 20/06/06 -rec. 189/04).
2.- Respecto a la modificación del hecho probado TERCERO, pretende el recurrente que quede redactado del siguiente tenor:
"
Ello lo basa en los documentos 2 a 5, 6 y 8 de la parte demandante.
En esencia pretende la omisión en el hecho probado reflejado por el Ilmo. Magistrado de instancia que la actividad de manejo de grandes pesos no había sido evaluada, como el haber entregado al trabajador accidentado informe de evaluación de riesgos de su concreto puesto de trabajo donde se valúa los riesgos.
Debemos rechazarlo, y es que sobre las bases que refiere en nada delimita un error en el Magistrado, pues los elementos de la condena vienen determinados por el aspecto de la realidad de un contrato de formación del trabajador accidentado, quien, cuando estaba trabajando y se encontraba solo, sin la supervisión de los trabajadores responsables, y por tal nadie prohibió el uso de la maquinaria y la pieza de un tamaño considerable (más de 1.500 kg de peso), y ello teniendo en cuenta que el contrato para la formación se llevó a cabo en mayo 2.021 y el accidente lo fue en septiembre 2.021, ello determina que los extremos que pretende modificar y adicionar en nada afectan al fallo de la sentencia.
4.- Pretende, por último, la modificación del probado DECIMO OCTAVO, pretendiendo sea redactado del siguiente tenor:
"
Ello lo basa en el documento 8 de la prueba de la parte demandante ( auto de fecha 21/07/2023 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Azpeitia); Informe de la Inspección de Trabajo de de 23/12/2021 (pag 27).
Debemos rechazarlo, las mismas razones expuesta antes se proyectan respecto a las modificaciones de palabras en el párrafo primero y la introducción de un párrafo segundo, pero es que, inclusive si nos atenemos al contenido general del acta de la Inspección de Trabajo, en cuanto recoge las manifestaciones del trabajador accidentado señala, que realizaba un trabajo con piezas grandes para el que no estaba homologado, y desde el inicio del trabajo comenzó a trabajar con esas piezas , asegurando que manejaba la grúa, incluso refiere que cuando pedía que un compañero le ayudara en el uso de ella y que el jefe le dijo que la utilizara él...,y , también refiere que se le entregaron los EPI,s pero no recibió formación. Por tanto, desestimamos la modificación y adición pretendida
1. Con amparo en el art. 193.c) LRJS, y como primer motivo, se alega la Infracción del artículo 123.1, lo que entendemos un error pues debe entenderse infracción del art. 164 de la LGSS en relación con el art 14.2 y 15.4 de la LPRL.
"
Por su lado el art. 16 del Convenio 155 de la OIT de 22 de junio 1981..
"1.
El art 14.1.2.y 3 de la Ley 35/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos laborales (en adelante LPRL) , dispone:
"
A su vez el art 15 LPRL, dispone:
"
Y, respecto a los equipos de trabajo, el art 17 de la LPRL, dispone:
"
Finalmente el art 19 LPRL, dispone:
"1
2.- Sentadas las normas que refiere el recurrente como infringidas por la sentencia, y las señaladas que guardan relacion con la litis, debemos examinar previamente la naturaleza del recargo de prestaciones
Así partimos de la interpretación teleológica del recargo, figura destinada a garantizar el cumplimiento de las normas laborales en materia de prevención de riesgos laborales, y cuya naturaleza ha sido parte de un desacuerdo doctrinal y jurisprudencial. A este respecto se pueden destacar, tras la aparición de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en el año 1995, hasta ocho posturas diferentes: responsabilidad de naturaleza mixta (sanción-indemnización); "
Por tanto, la exigencia de culpabilidad y de antijuridicidad son por propia definición cláusulas que se han de concretar en el caso determinado, a tenor de las circunstancias, con el fin de justificar la legitimidad de la imposición de la responsabilidad indemnizatoria. El eje sobre el que pivota esta responsabilidad es el de la constatación del daño. El juicio de antijuridicidad se realiza con posterioridad a la aparición de éste, a la hora de fundamentar la obligación de compensarlo de quien lo produjo.
Por el contrario, el carácter punitivo de una responsabilidad exige la predeterminación de la conducta cuyo incumplimiento se sanciona. La previsibilidad de la calificación de la conducta como infracción jurídica, por un lado, y de la sanción correspondiente, por otro, es el presupuesto sobre el que se apoya la finalidad preventiva de las sanciones. La eficacia desincentivadora de la sanción sólo puede desarrollarse cuando se conocen las consecuencias de una conducta. Ésta es una de las claves explicativas del principio de legalidad y del de tipicidad que informan el "ius puniendi" del Estado, como ha declarado el Tribunal Constitucional en numerosas ocasiones. Estos principios imponen "
No obstante, el debate anterior, lo cierto es que la doctrina jurisprudencial, ha destacado:
"
3.- El citado art. 164.1 LGSS, determina los presupuestos que generan esta responsabilidad, así impone la exigencia de un incumplimiento empresarial, bien, de las medidas generales o particulares, incumplimiento que podrá ser doloso o culposo ( SSTS 24/01/1992; 5/10/1994; 9/03/1995; 9/06/1995 ...).
Por tanto, son tres los requisitos precisos para que proceda la responsabilidad empresarial y sobre ellos debemos dar respuesta al presente recurso de suplicación: a) Que el/la trabajador/a sufra lesiones por accidente de trabajo o por enfermedad profesional; b) que el empresario haya incumplido alguna norma de seguridad general o particular; y c) que ese incumplimiento haya sido elemento decisivo en la producción de la lesión (por todas STS de 2 de octubre de 2000, RJ 2000/9673).
Comenzando por el primer elemento, el trabajador sufrió lesiones al encontrase trabajando con una pieza 1.500 kg y le atrapo el pie en la manipulación de la misma
Por tanto, es evidente que se da el primer presupuesto, como así se reconoce por las partes en la sentencia de instancia.
El segundo de los requisitos lo es la existencia de un incumplimiento de norma general o particular. El recurrente incide en que ello fue debido a una conducta temeraria del trabajador y es que, los riesgos estaban perfectamente valorados, pues tenía prohibido la utilización de determinada maquinaria, en concreto gruas y polipastos, por tanto la culpa y responsabilidad solo puede achacarse al trabajador accidentado.
Debemos resaltar la preocupación que se encuentra presente en la Directiva del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, así en su art. 6, dispone:
"1.
La LPRL cuyo objeto es la determinación del cuerpo básico de garantías y responsabilidades preciso para establecer un adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo, y ello en el marco de una política coherente, coordinada y eficaz de prevención de los riesgos laborales, siendo uno de los principales objetivos el poder controlar los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo en sus arts. 4.2 y 7 LPRL, dispone:
"
...
Ya hemos hecho mención a los artículos 14, 15, 17 y 19 de la LPRL
Pues bien, del relato de hechos probados, nos encontramos que, por un lado, el trabajador, se encontraba prestando servicios mediante un contrato de formación en prácticas, esto es, conforme la norma al momento del accidente lo era un trabajador, sin una cualificación profesional sometido a un régimen de alternancia de actividad laboral retribuida en una empresa con actividad formativa recibida en el marco del sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo, esto es carecía de la cualificación profesional reconocida por el sistema de formación profesional para el empleo ( art 11 ET redacción previa a la modificación operada por el Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre; RD 1529/2012 de 8 de noviembre, arts. 6 y ss.). Asimismo, nos encontramos que el accidente se produce cuatro meses de iniciada la actividad del contrato de formación en prácticas, desarrollando el trabajo solo, sin supervisión de ninguna persona, ni de responsable de la empresa, y manipulaba objetos de gran pesaje, esto es, estaba trabajando sobre un objeto de 1.500 kg y debe entenderse una presunción de una orden de trabajo, pues resulta inverosimil que un trabajador sin cualificacion opere sobre una pieza de tales dimensiones; como tampoco consta que a dicha persona se le formara, solo la entrega de EPI,s, ello determina que al margen de la referida por el recurrente imprudencia del trabajador de utilizar una máquina que supuestamente tenía prohibida su utilización (este a las preguntas de la Inspección de Trabajo, refiere que las había utilizado con ayuda de un compañero pero que el jefe le decía que podía llevarlo a cabo el solo), es lo cierto, que el trabajo del Sr Everardo, debió siempre llevarse a cabo con un supervisor dado el contrato de formación que llevaba a cabo, por ello la inexistencia de un trabajador de superior categoría para la realización de los trabajos y de prohibirle la utilización de elementos como la grúa, todo lo cual determina la convicción de un incumplimiento de las normas generales señaladas y por ello nos encontramos ante el segundo requisito, pues estamos ante un claro incumplimiento de los arts. 14.1.2 y 3, art. 15.1 y art 19 de la LPRL.
Resta por examinar si existe relación de causalidad entre los daños sufridos y la infracción señalada. Y ello es evidente el trabajador consecuente a aquel accidente sufrió lesiones que dieron lugar a un proceso de IT no negado por el recurrente. Por tanto, debemos concluir en la existencia del tercer requisito, esto es, relación de causalidad entre la norma incumplida y el accidente de trabajo padecido por el trabajador.
3.- Llegado a este punto entendemos la existencia de una falta de medidas de seguridad por parte de la empresa en relación con el accidente de trabajo sufrido por el trabajador en fecha 1/09/2021, y en su consecuencia confirmamos la sentencia de instancia y declaramos la existencia de falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el trabajador accidentado.
En materia de costas, se debe estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber, por ello y no habiéndose impugnado el recurso no procede la imposición de costas.
Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación del demandante CALDERERÍA ZAHER 2.000, S.L., frente a la sentencia nº 257/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia - San Sebastián, de fecha 26 de octubre de 2.022, autos 834/2022, en reclamación de este frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y D. Everardo en proceso sobre recargo de prestaciones de Seguridad Social por accidente de trabajo en la que se desestimó la demanda confirmando lo resuelto en la vía administrativa imponiéndola un recargo del 35% sobre las prestaciones de Seguridad Social del Trabajador accidentado; y confirmamos, el pronunciamiento de instancia.
Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066042124.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066042124.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
